{"id":14925,"date":"2024-06-05T17:35:51","date_gmt":"2024-06-05T17:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-861-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:51","slug":"t-861-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-861-07\/","title":{"rendered":"T-861-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-861\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico obligatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter program\u00e1tico y desarrollo progresivo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Reg\u00edmenes distintos de afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE AFILIACION-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Desafiliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Violaci\u00f3n por desafiliaci\u00f3n unilateral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1639906 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Fernando Cabezas Cabezas y Mar\u00eda Yaneth Fl\u00f3rez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Servicio Occidental de Salud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Cabezas Cabezas y Mar\u00eda Yaneth Fl\u00f3rez, contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El seis de marzo de 2007, el se\u00f1or Fernando Cabezas Cabezas en nombre propio y como agente oficioso de su c\u00f3nyuge Mar\u00eda Yaneth Fl\u00f3rez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud por considerar que \u00e9sta se encontraba vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la salud de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que desde el 24 de abril de 1996 \u00e9l y su esposa se encuentran afiliados a la Entidad demandada, en calidad de cotizante y beneficiaria, respectivamente, contando con una antig\u00fcedad de 467 semanas de cotizaci\u00f3n al 30 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el accionante que por problemas econ\u00f3micos se retras\u00f3 en el pago de los aportes correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006. No obstante, en este \u00faltimo mes abon\u00f3 a su cuenta la cotizaci\u00f3n correspondiente a un mes de mora, el cual fue recibido sin que le fuera advertido alg\u00fan problema con su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de enero de 2007 el accionante cancel\u00f3 las cotizaciones correspondientes a los meses en mora y se puso al d\u00eda con sus obligaciones frente a la E.P.S. accionada; sin embargo, tras el pago realizado se le inform\u00f3 que i) se encontraba por fuera del sistema, ii) ten\u00eda que realizar una nueva afiliaci\u00f3n, iii) hab\u00eda perdido la antig\u00fcedad y iv) s\u00f3lo a partir de las 12 semanas de cotizaci\u00f3n se restablecer\u00eda el servicio de salud para el actor y su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la decisi\u00f3n de la entidad accionada, en el sentido de desafiliarlo del sistema de salud, por la mora presentada en el a\u00f1o 2006, \u00a0compromete el derecho a la salud de su c\u00f3nyuge como quiera que \u00e9sta padece de tromboflebitis venosa, enfermedad que puede comprometer sus miembros e incluso su vida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en raz\u00f3n de que la esposa del accionante requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, la desafiliaci\u00f3n al sistema y la p\u00e9rdida de la antig\u00fcedad ponen en peligro su vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que la conducta desplegada por la E.P.S. demandada, adem\u00e1s de vulnerar el derecho de salud, desconoce los principios de universalidad, solidaridad e integridad, entre otros, del Sistema de Seguridad Social en Salud, por cuanto ni \u00e9l ni su c\u00f3nyuge cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar directamente los servicios m\u00e9dicos que se requieran para atender la enfermedad que sufre la se\u00f1ora Mar\u00eda Yaneth Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 19 de marzo de 2007, la entidad accionada dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela formulada en su contra y solicit\u00f3 al juez de tutela que denegara las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se\u00f1al\u00f3, previa referencia de las normas que regulan la responsabilidad de las entidades promotoras de salud, definen el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la seguridad social y determinan los planes de cobertura en salud, que si bien el accionante se encontraba afiliado a dicha entidad, como consecuencia del no pago y del incumplimiento de sus deberes, fue retirado de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el demandado se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el literal a del art\u00edculo 10 del Decreto 1703 de 2002, el transcurso de tres meses continuos de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional al Sistema General de Seguridad Social en Salud configura una causal de desafiliaci\u00f3n a una E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las partes aportaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud en la que se establece que el se\u00f1or Fernando Cabezas estuvo vinculado a dicha entidad con 467 semanas de cotizaci\u00f3n del 24 de abril al 30 de noviembre de 2006. (Folio 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los Formularios de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes. (Folios 6 \u2013 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 12 de marzo de 2007, el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Cali neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el accionante por considerar que las pretensiones formuladas eran improcedentes, como quiera que para desatar las controversias entre los usuarios del servicio de salud y las E.P.S., el ordenamiento jur\u00eddico consagra mecanismos administrativos y judiciales a los que el actor debe acudir, sin que sea dado instaurar directamente la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, cuyos derechos podr\u00e1n ser agenciados cuando no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deber\u00e1 ser manifestada en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Fernando Cabezas Cabezas es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. Ahora, si bien el demandante manifiesta actuar como agente oficioso de su c\u00f3nyuge Mar\u00eda Yaneth Fl\u00f3rez, lo cierto es que la acci\u00f3n de tutela se encuentra presentada personalmente por ella, por lo que, en atenci\u00f3n a que es una persona mayor de edad, la Sala encuentra que tambi\u00e9n se encuentra legitimada para actuar en defensa de sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la E.P.S. Servicio Occidental de Salud vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Fernando Cabezas Cabezas y su c\u00f3nyuge Mar\u00eda Yaneth Fl\u00f3rez, como consecuencia de haberlos desafiliado del sistema de salud por la falta de pago de los aportes correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2006. Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el r\u00e9gimen legal del sistema general de seguridad social en salud y respecto de la prohibici\u00f3n que tienen las E.P.S. de desvincular unilateralmente del sistema a los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen de Seguridad Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 48 Constitucional, la seguridad social es, de una parte, un servicio p\u00fablico que debe ser prestado de manera obligatoria por parte del Estado y de los particulares autorizados para tal fin y, de otra, un derecho que debe ser garantizado a todos los habitantes1. \u00a0<\/p>\n<p>Dada su naturaleza de derecho prestacional y asistencial, la seguridad social requiere, para su goce efectivo, de desarrollo legal y de la provisi\u00f3n de la estructura y los recursos adecuados para tal prop\u00f3sito4. As\u00ed las cosas, el car\u00e1cter progresivo y program\u00e1tico de este derecho impone al Estado el deber de procurar su materializaci\u00f3n, en seguimiento de los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, entre otros5, para lo cual debe desplegar una actividad de garant\u00eda, conforme a los principios fundantes del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las amplias facultades de configuraci\u00f3n legislativa que sobre la materia tiene6, expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo prop\u00f3sito es brindar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el prop\u00f3sito de lograr el bienestar individual y la integridad de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este cuerpo normativo establece las normas a las cuales deben sujetarse las empresas autorizadas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, la administraci\u00f3n de fondos de pensiones y de riesgos profesionales, as\u00ed como los afiliados al sistema, quienes podr\u00e1n hacer efectivos sus derechos en los t\u00e9rminos de esta ley y de las normas que la reglamentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Ley 100 de 1993 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, define desde su pre\u00e1mbulo los alcances de la seguridad social integral como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad. \u00a0En consecuencia, contiene la Ley normas sobre principios generales \u00a0del sistema de la seguridad social; objeto, caracter\u00edsticas, afiliaci\u00f3n, cotizaciones, fondo de solidaridad del sistema pensional; pensi\u00f3n de vejez; pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan; pensi\u00f3n de sobrevivientes; prestaciones adicionales; entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida; r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; modalidades de \u00a0pensi\u00f3n; pensiones m\u00ednimas; prestaci\u00f3n y beneficios adicionales; entidades administrativas del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; bonos pensionales; disposiciones aplicables a los servidores p\u00fablicos; el sistema general \u00a0de seguridad social en salud; \u00a0de los afiliados \u00a0al sistema; del r\u00e9gimen de beneficios; de la direcci\u00f3n del sistema y de la seguridad social en salud; de las instituciones prestadoras de servicios de salud; r\u00e9gimen de la empresas \u00a0sociales del Estado; de los usuarios; del r\u00e9gimen contributivo; del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado; del fondo de solidaridad y garant\u00eda; de la vigilancia y control del sistema; \u00a0y normas sobre transici\u00f3n del sistema y otras disposiciones afines o complementarias; sistema general de riesgos profesionales, accidente y enfermedad profesionales, \u00a0y servicios sociales complementarios&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran dos reg\u00edmenes, cuales son el R\u00e9gimen Contributivo que, de acuerdo al art\u00edculo 202 de la Ley 100 de 1993 &#8220;es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador&#8221; y el R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado que consiste, de acuerdo al art\u00edculo 211 del mismo cuerpo normativo, en &#8220;el \u00a0conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado en esta providencia, a continuaci\u00f3n se abordar\u00e1n las normas relativas a los deberes de los afiliados al sistema de salud y a la desafiliaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Desafiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. Debido Proceso \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que las E.P.S. no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud8, de suerte que se ha reconocido que \u201cuna vez alguien entra al Sistema tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo\u201d9. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 183 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud no podr\u00e1n, en forma unilateral, terminar la relaci\u00f3n contractual con sus afiliados, prohibici\u00f3n que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no es absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la misma Ley 100 de 1993 contiene en su art\u00edculo 160 los deberes de los afiliados y beneficiarios, \u201clos cuales deben ser cumplidos en su integridad para que el derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud pueda hacerse exigible ante las entidades encargadas de la promoci\u00f3n y prestaci\u00f3n de tales servicios\u201d10. Dentro de los deberes de los afiliados se encuentra el de facilitar el pago, y asumirlo cuando corresponda, de las cotizaciones obligatorias a que haya lugar, cuyo incumplimiento acarrea, de acuerdo con el art\u00edculo 209 ejusdem, la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y al derecho a la atenci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-177 de 1998, se\u00f1al\u00f3 que respecto de esta norma era pertinente distinguir entre la falta de cotizaci\u00f3n al sistema contributivo por parte de trabajadores dependientes, por un lado, y de pensionados, jubilados y personas que no tienen relaci\u00f3n laboral, por el otro. Sobre la legitimidad de la aplicaci\u00f3n de esta norma respecto de estos \u00faltimos, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez definido el alcance o contenido constitucionalmente protegido del derecho a la seguridad social en materia de salud, entra la Corte a estudiar la legitimidad de la regulaci\u00f3n impugnada, para lo cual es indispensable distinguir, de un lado, la no cotizaci\u00f3n al sistema contributivo de trabajadores dependientes y, de otro lado, el incumplimiento en el pago del aporte de pensionados, jubilados y personas que no tienen relaci\u00f3n laboral. As\u00ed, en el segundo caso, las personas realizan directamente los aportes, por lo cual la relaci\u00f3n con la entidad promotora de salud es lineal y como tal genera derechos y deberes rec\u00edprocos directos. Por consiguiente, la suspensi\u00f3n del servicio de salud por falta de cotizaci\u00f3n no transgrede la buena fe,\u00a0 pues el principio general del derecho impone que nadie puede alegar su propia culpa. Adem\u00e1s, en este caso no existe en sentido estricto una restricci\u00f3n al derecho constitucional del trabajador independiente ya que, como se vio, la persona adquiere el derecho a la prestaci\u00f3n en salud en la medida en que ha cumplido con las obligaciones establecidas por la ley, como es efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n. Por ende, la aplicaci\u00f3n de la norma en este caso es perfectamente leg\u00edtima\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 806 de 1998 dispone, en el art\u00edculo 57, que la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n que le corresponde al afiliado. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 2400 de 2002 establece que la desafiliaci\u00f3n al Sistema ocurre en la E.P.S. a la cual se encuentra inscrito el afiliado cotizante y su grupo familiar, entre otros, en el caso en que transcurran tres meses continuos de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de desafiliaci\u00f3n debe ser adoptada una vez se haya seguido el procedimiento a que se refiere el art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002, que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Procedimiento para la desafiliaci\u00f3n. Para efectos de la desafiliaci\u00f3n, la entidad promotora de salud, EPS, deber\u00e1 enviar de manera previa a la \u00faltima direcci\u00f3n del afiliado, con una antelaci\u00f3n no menor a un (1) mes, una comunicaci\u00f3n por correo certificado en la cual se precisen las razones que motivan la decisi\u00f3n, indic\u00e1ndole la fecha a partir de la cual se har\u00e1 efectiva la medida. En caso de mora, copia de la comunicaci\u00f3n deber\u00e1 enviarse al empleador o la entidad pagadora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez desafiliado el cotizante y sus beneficiarios, el empleador o la administradora de pensiones para efectos de afiliar nuevamente a sus trabajadores y pensionados, deber\u00e1n pagar las cotizaciones en mora a la entidad promotora de salud, EPS, a la cual se encontraba afiliado. \u00a0En este caso el afiliado y su grupo familiar perder\u00e1n el derecho a la antig\u00fcedad. \u00a0A partir del mes en que se efect\u00faen los pagos se empezar\u00e1 a contabilizar el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y la entidad promotora de salud, EPS, tendr\u00e1 derecho a efectuar las compensaciones que resulten procedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de controversias, la Superintendencia Nacional de Salud proceder\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 77 del Decreto \u00a0806 de 1998.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud las E.P.S. deben atender al principio de continuidad sin que ello sea \u00f3bice para que ejerzan actividades de control, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n con el fin de contrarrestar las irregularidades que se presenten en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n de los usuarios al sistema. En todo caso, cabe precisar que las decisiones de las E.P.S. de suspender la prestaci\u00f3n del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habr\u00e1 de garantizarse el \u00a0debido proceso a los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas facultades correctivas adoptadas por parte de las E.P.S. han sido avaladas en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, para sancionar por ejemplo, m\u00faltiples afiliaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la Corte consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento m\u00e9dico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso b\u00e1sico (art\u00edculo 29, C.P.), precepto desarrollado por el legislador al impedir categ\u00f3ricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona, (\u2026) Ahora bien, lo anterior no significa que en el evento en que se presentan afiliaciones m\u00faltiples en desmedro de los principios constitucionales que rigen el sistema de salud, est\u00e9 prohibido efectuar los correctivos encaminados a evitar que una misma persona contin\u00fae afiliado a dos EPS, (&#8230;)12.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos relatados por las partes y con las pruebas que reposan en el expediente, la Sala encuentra que el se\u00f1or Fernando Cabezas Cabezas y su esposa Mar\u00eda Yaneth Fl\u00f3rez se encuentran afiliados al Sistema de Salud, a trav\u00e9s de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, en calidad de cotizante independiente y beneficiario, respectivamente. De igual forma, se tiene que el actor se atras\u00f3 en los pagos correspondientes a las cotizaciones de los meses de agosto a noviembre de 2006, que en este \u00faltimo mes realiz\u00f3 el abono correspondiente a un mes en mora y que en enero de 2007 se puso al d\u00eda en sus obligaciones con la entidad, no obstante lo cual \u00e9sta, con posterioridad al pago de los aportes rezagados y sin advertencia previa, le comunic\u00f3 que hab\u00eda sido desafiliado del sistema, que hab\u00eda perdido la antig\u00fcedad en el mismo y que ten\u00eda que afiliarse nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad accionada es violatoria del derecho al debido proceso de los actores. En efecto, seg\u00fan qued\u00f3 establecido en ac\u00e1pite anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la suspensi\u00f3n y desafiliaci\u00f3n del servicio de salud son medidas constitucionalmente aceptables, al menos en lo que tiene que ver con los afiliados que no tienen una relaci\u00f3n laboral, por cuanto se trata de personas que tienen una relaci\u00f3n lineal con la entidad promotora de salud que genera derechos y deberes rec\u00edprocos directos, de suerte que la suspensi\u00f3n del servicio de salud por falta de cotizaci\u00f3n no va en contrav\u00eda del principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ser la desafiliaci\u00f3n un mecanismo constitucionalmente aceptable frente al incumplimiento de los deberes de los afiliados al sistema, para que \u00e9ste proceda debe seguirse el procedimiento que se encuentra expresamente consagrado en el art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002, que impone a la E.P.S. el deber, para efectos de desafiliar a un usuario, de enviar de manera previa a la \u00faltima direcci\u00f3n del afiliado, con una antelaci\u00f3n no menor a un mes, una comunicaci\u00f3n por correo certificado en la que se precisen las razones que motivan la decisi\u00f3n, indicando la fecha a partir de la cual se har\u00e1 efectiva la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento no tuvo ocurrencia en el caso concreto del accionante como se desprende de su afirmaci\u00f3n, no controvertida por la E.P.S. demandada, en el sentido de que en noviembre de 2006 se dirigi\u00f3 a pagar un mes de aportes en mora y que en enero de 2007 se puso al d\u00eda en sus obligaciones sin que en ning\u00fan momento le fuera advertida la potencial desafiliaci\u00f3n por el incumplimiento en el pago oportuno de los aportes. De igual forma, la Sala considera que la falta de pronunciamiento expreso de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, respecto de la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento, da cuenta de la ausencia del mismo y de la consecuente vulneraci\u00f3n del debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que la desafiliaci\u00f3n del accionante y de su c\u00f3nyuge del sistema de salud constituye una actuaci\u00f3n violatoria de sus derecho al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida, la Sala ordenar\u00e1 dejar sin efecto la decisi\u00f3n que en tal sentido asumi\u00f3 la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala declarar\u00e1 que el accionante no ha perdido la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n al sistema de salud, lo cual es consecuencia de la decisi\u00f3n anterior y que atiende, igualmente, al hecho de que en la actualidad han desaparecido los fundamentos de hecho que dieron lugar a la suspensi\u00f3n del servicio de salud y a la irregular desafiliaci\u00f3n, consistentes en la mora en el pago de los aportes al sistema, por cuanto el actor, en enero de 2007, se puso al d\u00eda en el pago de sus obligaciones por lo que no cabe proseguir con el proceso de desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en atenci\u00f3n al hecho de que el accionante se puso al d\u00eda en el pago de sus obligaciones, la Sala considera que \u00e9ste ha tenido frente al sistema de salud, una afiliaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad durante todo el per\u00edodo en que realiz\u00f3 los aportes al mismo, incluyendo aqu\u00e9l, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, en el que se present\u00f3 la mora en el pago de los aportes que suscit\u00f3 la irregular desafiliaci\u00f3n, objeto de an\u00e1lisis constitucional en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Cali por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Fernando Cabezas Cabezas y de su c\u00f3nyuge Mar\u00eda Yaneth Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud en el sentido de desafiliar del sistema de salud al cotizante Fernando Cabezas Cabezas y su beneficiaria Mar\u00eda Yaneth Fl\u00f3rez y, en consecuencia, DECLARAR que el actor no ha perdido la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud e, igualmente, que \u00e9ste ha tenido frente al sistema de salud, una afiliaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad durante todo el per\u00edodo en que realiz\u00f3 los aportes al mismo, incluyendo aqu\u00e9l correspondiente a los meses en que se present\u00f3 la mora en el pago de la cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Respecto de esta dicotom\u00eda en materia de naturaleza jur\u00eddica de la seguridad social, la Corte expuso lo siguiente con el \u00e1nimo de armonizar las aristas de la instituci\u00f3n de la seguridad social: &#8220;La Carta dispone la facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad social, entendiendo por tal, a un tiempo, un &#8220;servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio&#8221; y &#8220;un derecho irrenunciable&#8221;. T\u00e9cnicamente esta antinomia resulta irreconciliable. \u00a0Sin embargo, la interpretaci\u00f3n integradora de distintos elementos concurrentes en determinadas realidades constitucionales, permite afirmar que la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa mediante la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio&#8221;. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-623 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-566 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-791 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-978 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias \u00a0C-800 de 2003 y T-537 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-537 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-861\/07 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico obligatorio\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter program\u00e1tico y desarrollo progresivo \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Reg\u00edmenes distintos de afiliaci\u00f3n \u00a0 SUSPENSION DE AFILIACION-Procedimiento \u00a0 DEBIDO PROCESO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Desafiliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Violaci\u00f3n por desafiliaci\u00f3n unilateral \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}