{"id":14926,"date":"2024-06-05T17:35:51","date_gmt":"2024-06-05T17:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-862-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:51","slug":"t-862-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-862-07\/","title":{"rendered":"T-862-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-862\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n preferente\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Fundamental\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadora o copagos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Exoneraci\u00f3n pago cuota moderadora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-No existe tarifa legal para demostrar ausencia de recursos econ\u00f3micos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud de los ni\u00f1os con par\u00e1lisis cerebral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1449459 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Celia Le\u00f3n S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Cincuenta y Siete Penal Municipal y Cuarenta Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por la ciudadana Celia Le\u00f3n S\u00e1nchez en representaci\u00f3n de su hija Valeria Bobadilla Le\u00f3n contra Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Celia Le\u00f3n S\u00e1nchez, actuando como representante legal de su hija Valeria Bobadilla Le\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela por estimar vulnerados los derechos fundamentales de la citada menor a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la demandante, su hija por una omisi\u00f3n en la Cl\u00ednica Juan N. Corpas, tuvo sufrimiento fetal, lo que le ocasion\u00f3 un da\u00f1o severo en el cerebro. En sus propias palabras la se\u00f1ora Le\u00f3n S\u00e1nchez narr\u00f3 este episodio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el d\u00eda 10 de noviembre de 2005 a la 1:59 de la ma\u00f1ana, ingres\u00e9 por urgencias a la Cl\u00ednica JUAN N. CORPAS CON SANGRADO Y DOLOR ABDOMINAL, me atendi\u00f3 una estudiante de dicha instituci\u00f3n, quien se limit\u00f3 a hacer su diagn\u00f3stico, pero el m\u00e9dico de turno nunca estuvo presente, es as\u00ed como me practicaron un monitoreo, y hora y media despu\u00e9s me dieron de alta con la siguiente recomendaci\u00f3n: \u2018se le da salida con RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA, SI SANGRADO, DOLOR INTERNO, SALIDA DE LIQUIDO CLARO, DISMINUCION DE MOVIMIENTO FETAL, RECOMENDACI\u00d3N DE ASISTIR A CITA DE CONTROL QUE YA TIENE PROGRAMADA\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Los dolores continuaron y el s\u00e1bado 12 de noviembre de 2005 ingres\u00e9 de nuevo por urgencias a las 7:46 de la ma\u00f1ana, ya que en el curso PSICOPROFILACTICO QUE CONSTO [DE] SEIS SEMANAS LOS SABADOS, ME INFORMARON QUE SI HAB\u00cdA SANGRADO ERA SE\u00d1AL DE ALARMA, al ingresar el m\u00e9dico que me atendi\u00f3 me inform\u00f3 que la ni\u00f1a HABIA HECHO HAPNEA, QUE HABIA HECHO POPO AL INTERIOR Y QUE POSIBLEMENTE HABIA COMIDO DEL MISMO, QUE ESTABA INFECTADA POR LA HEMORRAGIA INTERNA, es as\u00ed como procedieron a inducirme el parto por ces\u00e1rea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Dice que como consecuencia del sufrimiento fetal que padeci\u00f3 su hija, le fue diagnosticada asfixia perinatal con s\u00edntoma convulsivo secundario, atrofia cerebral severa con retraso del desarrollo psicomotor y retraso a nivel visual y auditivo. \u00a0<\/p>\n<p>-Afirma la petente que el \u00a0m\u00e9dico tratante de la menor le recomend\u00f3 un paquete de neurodesarrollo, para el tratamiento de su enfermedad. A su juicio, la \u00fanica IPS especializada en ni\u00f1os con par\u00e1lisis cerebral es la Asociaci\u00f3n Colombiana Pro ni\u00f1o con Par\u00e1lisis Cerebral, -PROPACE-. \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que el 19 de abril elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n con el fin de solicitar para su hija un programa integral de rehabilitaci\u00f3n pedi\u00e1trica en terapia ocupacional, f\u00edsica y de lenguaje en PROPACE y los controles de fisiatr\u00eda en el Hospital de la Misericordia. Ello por cuanto, en su criterio, a la menor no se le ha prestado un servicio eficiente a nivel de terapias y fisiatr\u00eda pues no ha habido continuidad ni se han prestado en instituciones especializadas. \u00a0<\/p>\n<p>-Comenta la se\u00f1ora Le\u00f3n S\u00e1nchez que mediante oficio N\u00b0 DP-1943-06 del 11 de mayo de 2006, la entidad accionada neg\u00f3 lo pedido con fundamento en que la entidad no presta los tratamientos solicitados en PROPACE, ofreci\u00e9ndole para ello, otras instituciones que hacen parte de la red de servicios que posee.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que Cafesalud s\u00ed autoriza la prestaci\u00f3n del servicio de salud para ni\u00f1os con par\u00e1lisis cerebral en PROPACE por medio de convenios de tipo individual. Se\u00f1ala que en dicha instituci\u00f3n se encuentran alrededor de 10 a 15 ni\u00f1os remitidos por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene adem\u00e1s, que ella y el padre de la ni\u00f1a no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar las cuotas moderadoras, las cuales a su juicio, se constituyen en una barrera para la prestaci\u00f3n del servicio de salud que su hija requiere. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como pretensiones de la demanda, la accionante solicita, en primer lugar, que a su menor hija se le preste la rehabilitaci\u00f3n pedi\u00e1trica en terapia ocupacional, f\u00edsica y de lenguaje en la Asociaci\u00f3n Colombiana Pro ni\u00f1o con Par\u00e1lisis Cerebral, -PROPACE-, en forma oportuna e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, que se ordene a la EPS Cafesalud que garantice en forma oportuna todos los procedimientos y medicamentos que el tratamiento de su hija requiere, en la cantidad y periodicidad, sin cobrar suma alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pide la demandante que se le pague una indemnizaci\u00f3n por haberse omitido en la Cl\u00ednica Juan N. Corpas el procedimiento m\u00e9dico correcto en el momento de la gestaci\u00f3n, preparto y parto, \u201cdebido que 2 d\u00edas antes del parto ingres\u00e9 por urgencias y no me prestaron la suficiente atenci\u00f3n, ocasionando as\u00ed un da\u00f1o irreparable en mi hija y en mi\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, Cafesalud EPS, mediante apoderado especial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-La entidad no le ha negado los servicios a la usuaria, por el contrario frente a la patolog\u00eda que presenta la menor Valeria Bobadilla Le\u00f3n se le han brindado todas las atenciones m\u00e9dicas que ha requerido. \u00a0<\/p>\n<p>-El presente asunto radica en que la accionante considera que la menor debe ser tratada en una IPS determinada, como la Asociaci\u00f3n Colombiana Pro ni\u00f1o con Par\u00e1lisis Cerebral, -PROPACE-, lo cual, no es posible porque dicha instituci\u00f3n no forma parte de la red de prestadores de servicios de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>-La EPS ha colocado a disposici\u00f3n de la accionante, para tratar la patolog\u00eda de su menor hija la Cl\u00ednica San Rafael y la IPS Bioimagen, instituciones que conforman la red de prestadores de servicios de la entidad y cuentan con la m\u00e1s alta tecnolog\u00eda y personal id\u00f3neo para estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante Sentencia proferida el 17 de julio de 2006, neg\u00f3 la tutela interpuesta bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-La inconformidad de la accionante consiste en que, seg\u00fan su criterio s\u00f3lo en la Asociaci\u00f3n Colombiana Pro ni\u00f1o con Par\u00e1lisis Cerebral, -PROPACE- se le brindar\u00eda a su hija una atenci\u00f3n especializada para el tratamiento de la enfermedad que padece. Sin embargo, esta exigencia no se encuentra corroborada por ninguno de los facultativos que atienden a la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No existe soporte probatorio que nos permita asegurar que la accionante carezca de los recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para sufragar los costos relativos a las cuotas moderadoras que la atenci\u00f3n de la menor demanda, raz\u00f3n por la cual, no es posible acceder a lo pedido por la se\u00f1ora Le\u00f3n S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n elevada por la actora por la supuesta omisi\u00f3n m\u00e9dica que fuera objeto en la cl\u00ednica Juan N Corpas, no es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se deba decidir sobre dicho asunto, pues se existen otros mecanismos de defensa para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que la Asociaci\u00f3n Colombiana Pro ni\u00f1o con Par\u00e1lisis Cerebral, -PROPACE- es la adecuada para prestar el servicio de rehabilitaci\u00f3n para su hija Valeria Bobadilla Le\u00f3n, pues ninguna de las IPS pertenecientes a la red de servicios de Cafesalud ofrece los programas que tiene esta instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Destaca que CAFESALUD EPS tiene alrededor de 10 a 15 ni\u00f1os en PROPACE, porque los jueces de tutela lo han ordenado as\u00ed, lo cual constituye una discriminaci\u00f3n que vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que carece de los medios econ\u00f3micos para asumir el pago de las cuotas moderadoras, toda vez que ella se dedica exclusivamente al cuidado de la menor y el padre de la misma no tiene un trabajo estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, se\u00f1alando las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n solicitada por la accionante con ocasi\u00f3n del servicio m\u00e9dico ineficiente que le fue prestado en la Cl\u00ednica Juan N Corpas \u201cno s\u00f3lo desborda los l\u00edmites de orden temporal que impone el principio de inmediatez, sino que desconoce el prop\u00f3sito fundamental que la Constituci\u00f3n determin\u00f3 para este mecanismo residual, breve y sumario, ya que semejante demanda que supone un arduo estudio probatorio con el fin de establecer una eventual responsabilidad m\u00e9dica por omisi\u00f3n, compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria (civil o penal) a trav\u00e9s de los medios id\u00f3neos creados por la ley para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n, con el traslado de la menor Bobadilla Le\u00f3n a la Asociaci\u00f3n Colombiana Pro ni\u00f1o con Par\u00e1lisis Cerebral, -PROPACE-, no se acredita en el plenario que el m\u00e9dico tratante lo haya ordenado as\u00ed, sino que constituye una apreciaci\u00f3n personal de la accionante considerar que solamente en dicha IPS se le puede \u00a0garantizar una atenci\u00f3n especializada a su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cafesalud EPS, viene suministrando en debida forma el tratamiento requerido por la menor con ocasi\u00f3n de la par\u00e1lisis cerebral que padece, raz\u00f3n por la cual, no existe ning\u00fan fundamento para ordenar a la entidad que recurra a instituciones que no pertenecen a su propia red de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala, que si la actora considera que los recursos empleados por la EPS demandada no son los adecuados para la atenci\u00f3n de su hija, tiene a su alcance las siguientes alternativas: Sufragar con sus propios medios econ\u00f3micos los servicios en el centro m\u00e9dico de su preferencia o cambiar de EPS, eligiendo la que tenga convenio con PROPACE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la orden de traslado de 10 a 15 ni\u00f1os con par\u00e1lisis cerebral a PROPACE por parte de la EPS demandada, se reitera lo expuesto en la primera instancia, en el sentido que no obra en el plenario prueba que acredite tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto a la exoneraci\u00f3n de los costos relativos a las cuotas moderadoras, sostiene el ad quem que se carecen de elementos de an\u00e1lisis suficientes para determinar si en este caso se afecta el m\u00ednimo vital de la actora, pues \u201cno se sabe [a] cu\u00e1nto ascienden los costos mensuales por conceptos de cuotas moderadoras y tampoco el valor real de los ingresos del n\u00facleo familiar de la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed resulta claro es que la EPS demandada ha prestado los servicios de salud que ha requerido la menor, y hasta el momento no se ha informado sobre inconvenientes relacionados con el pago de las respectivas cuotas moderadoras, o suspensiones del servicio por esta raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante providencia del 21 de marzo del a\u00f1o en curso, la Corte Constitucional decidi\u00f3 ordenar a Cafesalud EPS que, informara y adjuntara los soportes correspondientes en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a la ni\u00f1a Valeria Bobadilla Le\u00f3n, espec\u00edficamente lo atinente a: (i) La clase de enfermedad que padece la ni\u00f1a; (ii) el tratamiento en salud que ha sido suministrado por la entidad y la periodicidad del mismo; (iii) el tratamiento que requiere la menor para garantizar la recuperaci\u00f3n de su salud; (iv) el costo de los copagos que debe sufragar la familia por la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la ni\u00f1a y (v) d\u00f3nde se le est\u00e1 brindando a la mencionada menor la rehabilitaci\u00f3n integral pedi\u00e1trica en terapia ocupacional, f\u00edsica y de lenguaje ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Celia Le\u00f3n S\u00e1nchez para que, \u00a0informara acerca de: (i) su situaci\u00f3n actual?; (ii) el promedio mensual de ingresos; \u00a0(iii) si en la actualidad tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral; y (iv) si recibe ingresos por parte de alguna persona. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La apoderada judicial de la entidad demandada, mediante comunicaci\u00f3n del 28 de marzo de 2007, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Que de acuerdo con el informe de auditoria realizado con base en la historia cl\u00ednica que reposa en el Hospital M\u00e9dico Infantil de la Misericordia, a la paciente en menci\u00f3n se le han autorizado los servicios que ha continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 10 de marzo de 2006 (consulta externa de neurolog\u00eda). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 14 de marzo de 2006 (rehabilitaci\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 21 de marzo de 2006 (rehabilitaci\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 16 de mayo de 2006 (neurolog\u00eda). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 23 de mayo de 2006 (rehabilitaci\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 16 de junio de 2006 (rehabilitaci\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 25 de agosto de 2006 (neurolog\u00eda). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 4 de septiembre de 20006 (rehabilitaci\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 26 de septiembre (neuropediatr\u00eda). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2 de octubre de 2006 (rehabilitaci\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 7 de noviembre de 2006 (rehabilitaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, a la ni\u00f1a Valeria Bobadilla Le\u00f3n, se le vienen prestando los siguientes servicios a trav\u00e9s de la IPS Praxis: Terapia ocupacional, terapia f\u00edsica y terapia del lenguaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de la terapia ocupacional, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa paciente asiste desde el mes de diciembre del a\u00f1o 2005, cuando inici\u00f3 dejaba de ir un d\u00eda a la semana a las terapias. En el a\u00f1o 2006 asist\u00eda todos los d\u00edas pero a partir del mes de mayo de 2006 interrumpi\u00f3 las terapias y regres\u00f3 en octubre del 2006 retomando nuevamente el programa. Actualmente recibe 3 terapias a la semana. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el concepto de la terapista, en edad neurol\u00f3gica la paciente tiene un mes, no ve y solo tiene reflejos. \u00a0<\/p>\n<p>En terapia ocupacional se le trabaja estimulaci\u00f3n motriz, vestibular y equilibrio, a\u00fan no realiza agarres, ni pinzas, aunque se le ense\u00f1a a la mam\u00e1 \u00a0para que ella le haga terapia en casa. \u00a0<\/p>\n<p>La paciente no se sienta pero se le hacen terapias para el efecto, sin embargo el inconveniente surge cuando tiene alguna crisis porque se presenta un retroceso en el tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con relaci\u00f3n a la terapia f\u00edsica, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa paciente asiste a las terapias en el horario de la ma\u00f1ana, seg\u00fan historia cl\u00ednica se le trabaja estiramiento de miembros inferiores y superiores para evitar que sufra contractura, se le trabaja posici\u00f3n sedente (sentada), aunque a trav\u00e9s de ejercicios muy suaves, rolados con cobija, ejercicios en el rollo BOHARD, el bal\u00f3n de terapia, y estimulaci\u00f3n de control cef\u00e1lico y tronco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, tambi\u00e9n se trabaja masaje con vibrador y se le hacen movilizaciones pasivas asistidas en todo el cuerpo y posicionamientos a terapia f\u00edsica. Asiste todos lo d\u00edas en jornada de la ma\u00f1ana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente a la terapia del lenguaje, se puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la paciente se le realiza fortalecimiento de \u00f3rganos fonoarticulatorios, se le hace estimulaci\u00f3n de la lengua y se dejan planes caseros. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, tambi\u00e9n se realiza estimulaci\u00f3n peri oral e intraoral (lengua, enc\u00eda y paladar), se estimula con masaje t\u00e1ctil y texturas. El masaje se realiza con aceite mineral, cepillos, gu\u00eda de lenguas y terapia a nivel facial, aunque a la paciente no le gusta que le realicen masaje en cara. La menor asiste dos veces por semana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto concluy\u00f3 que, el tope m\u00e1ximo de la cuota moderadora que cancela el representante de la menor de acuerdo con el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n que registra ante el SGSSS, es de $1.700.oo y frente a los copagos, el porcentaje del valor del servicio es el 11.5%, tope m\u00e1ximo por servicio (manejo de una patolog\u00eda espec\u00edfica en el mismo a\u00f1o es de $124.472 y el tope m\u00e1ximo por a\u00f1o (valor m\u00e1ximo por a\u00f1o en diferentes patolog\u00edas es de $249.378. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este asunto, consider\u00f3, que \u201cno resulta factible pretender la exoneraci\u00f3n de los cobros en menci\u00f3n por v\u00eda de tutela, pues ello atentar\u00eda contra los principios que son inherentes al sistema y de paso contra el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s usuarios que tienen que efectuar su pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial, puntualiz\u00f3 frente a la atenci\u00f3n que le viene brindado Cafesalud EPS a la menor a favor de quien se interpone la solicitud de amparo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tratamiento integral pedi\u00e1trico en terapias ocupacional, f\u00edsica y del lenguaje lo est\u00e1 recibiendo la paciente en la IPS Praxis, en tanto que, el tratamiento por rehabilitaci\u00f3n infantil y neuropediatr\u00eda se viene brindando a trav\u00e9s del Hospital M\u00e9dico Infantil de la Misericordia, ambas instituciones reconocidas a nivel nacional que cuentan con la suficiente capacidad t\u00e9cnica y cient\u00edfica para ello. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es de informar al Honorable Magistrado que por valoraci\u00f3n realizada a la menor por parte de la SEP Unidad de Cuidado Intermedio Ltda. (IPS que brinda servicios m\u00e9dicos domiciliarios), se conceptu\u00f3 la viabilidad que a la paciente se le brinden las terapias ocupacional, f\u00edsica y del lenguaje en la comodidad de su domicilio; lo anterior por solicitud directa de la EPS, para de esta forma contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de nuestra afiliada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La se\u00f1ora Celia Le\u00f3n S\u00e1nchez, mediante comunicado de fecha 26 de marzo de 2007 acerca de su situaci\u00f3n actual, se\u00f1ala que es madre soltera y vive con sus padres de 73 y 68 a\u00f1os de edad y tres sobrinas. Advierte que est\u00e1 atravesando por un momento muy cr\u00edtico tanto a nivel emocional como econ\u00f3mico, toda vez que desde el nacimiento de su hija solamente ha buscado trabajos por horas porque el complejo estado de salud de la ni\u00f1a, demanda casi todo su tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Le\u00f3n S\u00e1nchez, en relaci\u00f3n con el promedio mensual de ingresos, informa que recibe $120.000 pesos mensuales en contraprestaci\u00f3n por el servicio de aseo que presta en una oficina. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que sus padres con el pago del arriendo de un apartamento situado en la misma casa donde viven, le colaboran con la vivienda y la comida. Y el padre de la menor es quien en la actualidad paga los aportes a la seguridad social en salud de ella y de la ni\u00f1a. Sin embargo, advierte que \u00e9l no cuenta con un ingreso fijo mensual, pues trabaja en una oficina de artes gr\u00e1ficas estando sujeto a la demanda de trabajo que tenga la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Igualmente a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 14 de junio del a\u00f1o en curso, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 ordenar al m\u00e9dico tratante de la menor que, informara a esta Sala, qu\u00e9 instituci\u00f3n es la adecuada para que Valeria Bobadilla Le\u00f3n reciba el manejo interdisciplinario para el tratamiento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 a Cafesalud EPS que, informara: (i) si es cierto que en cumplimiento de \u00f3rdenes proferidas en procesos de tutela se encuentran menores con par\u00e1lisis cerebral en la instituci\u00f3n PROPACE recibiendo el tratamiento integral pedi\u00e1trico por cuenta de la entidad y (ii) el valor de las cuotas moderadoras que ha sufragado la familia de la menor Valeria Bobadilla Le\u00f3n por la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 a la IPS Praxis, que informara a este Tribunal, si es una instituci\u00f3n especializada para el tratamiento integral de los menores que padecen par\u00e1lisis cerebral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se requiri\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda que, informara, cu\u00e1les son las instituciones especializadas para el tratamiento de los menores que padecen de par\u00e1lisis cerebral y si el servicio domiciliario est\u00e1 prescrito para esta clase de enfermedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Dra. Ana Milena G\u00f3mez Ot\u00e1lora del Departamento de Calidad y Auditor\u00eda M\u00e9dica de la Cl\u00ednica Juan N Corpas Ltda. se\u00f1ala como instituci\u00f3n adecuada para que la menor Valeria Bobadilla Le\u00f3n reciba el manejo interdisciplinario para el tratamiento de su enfermedad la Fundaci\u00f3n ICAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Cafesalud EPS a trav\u00e9s de la Directora Regional de Cundinamarca, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 25 de junio de 2007, se\u00f1ala que s\u00ed es cierto que en cumplimiento de \u00f3rdenes proferidas en procesos de tutela se encuentran menores con par\u00e1lisis cerebral en la instituci\u00f3n PROPACE recibiendo el tratamiento integral pedi\u00e1trico por cuenta de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las cuotas moderadoras que ha sufragado la se\u00f1ora Le\u00f3n S\u00e1nchez la entidad demandada hace una relaci\u00f3n de las diferentes consultas a las que ha acudido la menor en las \u00e1reas de pediatr\u00eda, medicina general, otorrinolaringolog\u00eda y ortopedia, cuyos valores oscilan entre los $1.500, $1.600 y $1.700. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por su parte, la representante legal de la IPS Praxis, se\u00f1ala que la instituci\u00f3n brinda atenci\u00f3n integral en el \u00e1rea de rehabilitaci\u00f3n en terapia f\u00edsica, fonoaudiolog\u00eda \u00a0y terapia respiratoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo destaca que cuenta con terapeutas de amplia trayectoria que se encargan de la valoraci\u00f3n y el manejo de las alteraciones osteomosculares, neurol\u00f3gicas y respiratorias que presentan los usuarios para determinar los procedimientos a seguir y as\u00ed lograr su rehabilitaci\u00f3n con estrategias terap\u00e9uticas \u00a0adecuadas y un tratamiento integral para personas con alg\u00fan tipo de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la entidad cuenta con sede propia, la cual est\u00e1 dotada con recursos f\u00edsicos de alta tecnolog\u00eda, un gimnasio terap\u00e9utico que cumple con los est\u00e1ndares de calidad requeridos y un equipo de trabajo id\u00f3neo, con excelente trayectoria, experiencia y capacitaci\u00f3n debidamente acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en raz\u00f3n a su experiencia en el manejo de diferentes patolog\u00edas, Praxis de Colombia Ltda., est\u00e1 en capacidad de atender cualquier alteraci\u00f3n neurol\u00f3gica -Par\u00e1lisis Cerebral, S\u00edndrome de Down, Guill\u00e9n Barr\u00e9, Retardo Psicomotor, Retardo Mental, S\u00edndrome de West, Autismo, Enfermedad Cerebro Vascular, Afasias, Aneurismas, Disartrias, entre otros-. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda inform\u00f3 a la Sala que las enfermedades neurol\u00f3gicas y su tratamiento en pacientes pedi\u00e1tricos son del resorte de la especialidad m\u00e9dica de neurolog\u00eda infantil, raz\u00f3n por la cual, \u00a0quien est\u00e1 en la capacidad de indicar cu\u00e1les son las instituciones especializadas para el tratamiento de los menores que padecen de par\u00e1lisis cerebral y si el servicio domiciliario est\u00e1 prescrito para esta clase de enfermedades es la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0mediante Auto del 10 de julio de 2007 solicit\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda Infantil, informara a la Corte acerca de los interrogantes anteriormente mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicha solicitud, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda Infantil, inform\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n del 16 de julio de 2007 que las instituciones acreditadas por la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 para el manejo integral de la par\u00e1lisis cerebral son: PROPACE, Cl\u00ednica Puente del Com\u00fan, Aconi\u00f1o, Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y Desarrollo y el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al interrogante de si el servicio domiciliario est\u00e1 prescrito para el tratamiento de los menores que padecen de par\u00e1lisis cerebral se indic\u00f3 que ello depende del concepto de una evaluaci\u00f3n de un neuropediatra y un fisiatra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar si la negativa de Cafesalud EPS de autorizar que la menor a favor de quien se interpuso la acci\u00f3n de amparo constitucional sea atendida en la Asociaci\u00f3n Colombiana Pro ni\u00f1o con Par\u00e1lisis Cerebral, -PROPACE- bajo el argumento que dicha instituci\u00f3n no forma parte de la red de prestadores de servicios de la EPS, vulnera sus derechos constitucionales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte se pronunciar\u00e1 acerca de si la exigencia de los pagos moderadores para que la menor acceda a los servicios de salud por parte de la EPS accionada, vulnera los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a los ni\u00f1os con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el derecho a la salud no tiene prima facie raigambre de derecho fundamental susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, salvo en aquellos casos en que \u00e9ste se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad con otro u otros derechos que s\u00ed ostentan esa naturaleza jur\u00eddica, tales como la vida o a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina varios derechos, entre ellos el de la salud, que en el caso de los ni\u00f1os son de car\u00e1cter fundamental en raz\u00f3n a que el Constituyente quiso rodear a la ni\u00f1ez, dada su natural indefensi\u00f3n y la esperanza que simboliza para la sociedad, de una especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la protecci\u00f3n constitucional a los ni\u00f1os se encuentra reforzada cuando padecen de alguna clase de discapacidad, la cual tiene fundamento en los art\u00edculos 13 y 47 Superiores. Dichos mandatos generan para el Estado la obligaci\u00f3n de implementar un trato favorable para ellos, a trav\u00e9s de acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja con el prop\u00f3sito que puedan remediarlas eficazmente. En esta labor, el Estado debe asegurar que a los discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el servicio en salud al que tienen derecho las personas con discapacidad debe ser especializado, en cuanto que \u00e9stas son merecedoras de una atenci\u00f3n acorde a su situaci\u00f3n. De ah\u00ed que, si el ni\u00f1o es beneficiario del R\u00e9gimen de Seguridad Social, los facultativos deben acudir a los avances de la ciencia m\u00e9dica para procurarle una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda derrotarse.1 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte en Sentencia T-179 de 20042en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n integral en salud de los ni\u00f1os discapacitados se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento preferencial del menor como inter\u00e9s jur\u00eddico relevante encuentra un claro reconocimiento no solamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n en la ley, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional en donde se ha resaltado que los derechos de los menores no s\u00f3lo prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, sino que adem\u00e1s tienen el estatus de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, condici\u00f3n que se hace evidente en el car\u00e1cter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primordial de toda actuaci\u00f3n tanto particular como oficial que les concierna y que en relaci\u00f3n con los discapacitados prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de los Estados de asegurar la atenci\u00f3n medica y especial que su condici\u00f3n requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial atenci\u00f3n que los Estados deben procurarles a los discapacitados resulta de la mayor importancia a nivel de los instrumentos internacionales de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales (art. 93 Superior), tanto as\u00ed que en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 3447 (XXX), de 9 de diciembre de 1975, en los numeral 5 y 6 se establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonom\u00eda posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El impedido tiene derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y funcional, incluidos los aparatos de pr\u00f3tesis y ortopedia; a la readaptaci\u00f3n m\u00e9dica y social; a la educaci\u00f3n; la formaci\u00f3n y a la readaptaci\u00f3n profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocaci\u00f3n y otros servicios que aseguren el aprovechamiento m\u00e1ximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integraci\u00f3n o reintegraci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el principio 5 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959, se establece que \u201cel ni\u00f1o f\u00edsica o mentalmente impedido o que sufra alg\u00fan impedimento social debe recibir el tratamiento, la educaci\u00f3n y el cuidado especiales que requiere su caso particular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en los art\u00edculos 23 y 24 de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991, en relaci\u00f3n con los menores con discapacidad estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes promover\u00e1n, con esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n internacional, el intercambio de informaci\u00f3n adecuada en la esfera de la atenci\u00f3n sanitaria preventiva y del tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y funcional de los ni\u00f1os impedidos, incluida la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los m\u00e9todos de rehabilitaci\u00f3n y los servicios de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como el acceso a esa informaci\u00f3n a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, surge con claridad que la salud de los ni\u00f1os se erige como un derecho fundamental, y que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar un tratamiento integral dirigido a alcanzar la integraci\u00f3n social del menor. En esta medida, no solamente debe ofrecerse al infante todos los medios disponibles con el prop\u00f3sito de lograr su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, que este proceso puede tener ingredientes tanto m\u00e9dicos como educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, corresponde a las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- no solamente implementar programas para permitir que el ni\u00f1o alcance su rehabilitaci\u00f3n y logre una mayor integraci\u00f3n en la sociedad sino tambi\u00e9n brindar los servicios de salud de manera prioritaria y expedita cumpliendo de esta manera con el mandato constitucional e internacional frente a menores en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a\u00fan cuando en primer t\u00e9rmino es deber de la familia de un ni\u00f1o diagnosticado con invalidez o discapacidad apoyarlo en su situaci\u00f3n, el sistema de salud deber\u00e1 concurrir con \u00e9sta con la finalidad de prestar el apoyo necesario y eficaz para su asistencia y recuperaci\u00f3n, haciendo efectivos los principios constitucionales de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las cuotas moderadoras y copagos. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio constitucional de la eficiencia se pretende una mejor utilizaci\u00f3n tanto a nivel social como econ\u00f3mico de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios propios de la seguridad social4sean prestados en forma adecuada y oportuna. Con fundamento en este principio, el legislador estableci\u00f3 las llamadas cuotas moderadoras y copagos con el prop\u00f3sito de racionalizar el uso de los servicios de salud. Estos pagos adicionales a las cotizaciones est\u00e1n consagrados expresamente en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 y desarrollados principalmente en los Decretos 2357 de 1995, 050 de 2003 y en el Acuerdo 030 de 1996 y 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 19935, establece los pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles que los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos. Para los primeros, es decir para los afiliados cotizantes, tales pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objeto de racionalizar el uso de los servicios del sistema; en cambio, para los dem\u00e1s beneficiarios, \u00e9stos se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el precepto mencionado se\u00f1ala que en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres y que, tales pagos ser\u00e1n definidos de conformidad con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que subrog\u00f3 el Acuerdo 30 de 1996, precis\u00f3 que las cuotas moderadoras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios (Art. 1), en tanto que los copagos se aplican \u00fanicamente a los afiliados beneficiarios (Art. 3). Estableci\u00f3 tambi\u00e9n los principios que rigen la aplicaci\u00f3n de estos conceptos (Art.5), as\u00ed como los servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras (Art. 6) y los excluidos del cobro de copagos, mencionando expresamente, la excepci\u00f3n del cobro en relaci\u00f3n con los servicios prestados con ocasi\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo \u00a0(Art. 7). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con dicha normatividad es posible enunciar los siguientes criterios en relaci\u00f3n con las cuotas econ\u00f3micas adicionales a las cotizaciones en el r\u00e9gimen contributivo: (i) los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1 sujetos a pagos moderadores; (ii) deben pagar copagos los beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo; (iii) no se aplican a los afiliados \u00a0los copagos cuando se trata de servicios relacionados con enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador y la jurisprudencia reiterada de la Corte han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos en ning\u00fan caso \u00a0puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte en Sentencia T-499 de 20067 sostuvo que una entidad encargada de prestar servicios en salud no puede negar la prestaci\u00f3n de los mismos, a un usuario que no dispone de los recursos econ\u00f3micos para asumir el pago compartido que le es exigido, por cuanto ello se traduce en el desconocimiento de los principios del Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho e implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En dicho fallo se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por lo tanto, cuando una persona pobre, requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica para garantizar su derecho a la vida en condiciones de dignidad o a la salud en conexidad con el anterior derecho no se podr\u00e1 negar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, anteponiendo para ello argumentos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no obstante existir montos establecidos para los copagos que deber\u00e1n ser asumidos directamente por las personas vinculadas, dichos valores pueden resultar en ciertos casos, en sumas desproporcionada y muy elevadas frente a los reducidos ingresos de la persona que requiere los servicios en salud. En tales hip\u00f3tesis la Corte ha inaplicado las disposiciones que regulan tales copagos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien resulta claro que el cobro de pagos moderadores a los usuarios del servicio de salud es compatible con la finalidad de brindar cobertura en seguridad social y permite garantizar la sostenibilidad del sistema y racionalizar el uso de los servicios en salud. El juez de tutela puede inaplicar las normas sobre pagos de cuotas adicionales con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso a los servicios de salud a aquellas personas que carecen de los medios suficientes para sufragar dicho pago adicional y dicho costo afecta los recursos econ\u00f3micos que permiten cubrir el m\u00ednimo vital del afiliado y no puede obtener el procedimiento por otros medios.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad de exonerar el pago de las cuotas adicionales es a\u00fan m\u00e1s relevante en situaciones donde se encuentra comprometida la atenci\u00f3n en salud d los menores de edad. Ello, como consecuencia de la protecci\u00f3n reforzada que los mismos reciben en virtud de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el deber tanto de las autoridades como de los particulares de salvaguardar sus derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica.9 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los copagos y cuotas moderadoras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n ha acogido el principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n civil, seg\u00fan el cual le incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, este Tribunal ha entendido que no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deber\u00e1 probar en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el tema de la incapacidad econ\u00f3mica la Corte Constitucional ha establecido, en primer lugar que no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la Corporaci\u00f3n, esta puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, incluyendo la presunci\u00f3n legal de la incapacidad, y en segundo t\u00e9rmino, se aplica la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Celia Le\u00f3n S\u00e1nchez en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Valeria Bobadilla Le\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Cafesalud, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de la citada menor a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, como consecuencia de la negativa de la entidad demandada de autorizar que el programa integral de rehabilitaci\u00f3n pedi\u00e1trica en terapia ocupacional, f\u00edsica y de lenguaje requerido por la ni\u00f1a sea prestado en Asociaci\u00f3n Colombiana Pro ni\u00f1o con Par\u00e1lisis Cerebral -PROPACE-. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada, afirma que, frente a la patolog\u00eda que presenta la menor Valeria Bobadilla Le\u00f3n siempre se le ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, otra cosa es que la accionante considere que la menor debe ser tratada en una IPS determinada, como la Asociaci\u00f3n Colombiana Pro ni\u00f1o con Par\u00e1lisis Cerebral, -PROPACE-, lo cual no es posible porque dicha instituci\u00f3n no forma parte de la red de prestadores de servicios de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se estableci\u00f3 en el aparte de consideraciones generales de la presente providencia, la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado, exige que a los ni\u00f1os que sufren alguna discapacidad se les debe brindar un servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n \u00a0con el fin de mejorar sus condiciones de vida, \u201cvalor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrecen perspectiva de derrota de la dolencia\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana de la menor Valeria Bobadilla Le\u00f3n al encontrar, en primer lugar que, es necesario que el programa integral de rehabilitaci\u00f3n pedi\u00e1trica en terapia ocupacional, f\u00edsica y de lenguaje requerido por la ni\u00f1a mencionada sea prestado en la \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana Pro ni\u00f1o con Par\u00e1lisis Cerebral -PROPACE-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte arriba a dicha conclusi\u00f3n, es decir, a la necesidad que la ni\u00f1a Valeria Bobadilla Le\u00f3n sea atendida en la \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana Pro ni\u00f1o con Par\u00e1lisis Cerebral -PROPACE, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con la informaci\u00f3n suministrada en sede de revisi\u00f3n por la Dra. Ana Milena G\u00f3mez Ot\u00e1lora del Departamento de Calidad y Auditor\u00eda M\u00e9dica de la Cl\u00ednica Juan N. Corpas, donde a la menor se le han realizado varios controles m\u00e9dicos relacionados con el Crecimiento y Desarrollo, en relaci\u00f3n con la paciente afirm\u00f3 que presenta \u201cpobre evoluci\u00f3n frente a las diferentes terapias de manejo integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando se destac\u00f3 por parte de dicha profesional que las lesiones neurol\u00f3gicas permanentes que padece la menor, son de car\u00e1cter irreversible y que la probabilidad de un adecuado desarrollo psicomotor es imposible, a pesar del n\u00famero de terapias que se le ha realizado en las diferentes instituciones especializadas, consider\u00f3 que \u201c[las mismas] deben realizarse en una instituci\u00f3n que cumpla con el nivel de complejidad y especializada en el manejo de este tipo de patolog\u00eda brindando un servicio integral, cuyo objetivo es el de mejorar la calidad de vida, como un mecanismo coadyuvante, pero por el compromiso neurol\u00f3gico cr\u00f3nico, severo e irreversible, no se puede esperar un porcentaje importante de evoluci\u00f3n positiva, en el aspecto f\u00edsico, ocupacional y de lenguaje\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dra. G\u00f3mez Ot\u00e1lora sugiere la fundaci\u00f3n ICAL como instituci\u00f3n para que le sea prestado el programa integral de rehabilitaci\u00f3n pedi\u00e1trica en terapia ocupacional, f\u00edsica y de lenguaje a la ni\u00f1a Bobadilla Le\u00f3n, entidad que no coincide con la que presta dichos servicios a la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda Infantil, en respuesta a la solicitud elevada por la Sala en relaci\u00f3n con las instituciones especializadas para el tratamiento de menores que padecen de par\u00e1lisis cerebral, inform\u00f3 que las instituciones acreditadas por la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 para el manejo integral de dicha patolog\u00eda son: Propace, Cl\u00ednica Puente del Com\u00fan, Aconi\u00f1o, Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y Desarrollo y el Instituto de Ortopedia Infantil Rossevelt.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en Sentencia T-412 de 200411la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que en los casos de los ni\u00f1os discapacitados la idoneidad de la instituci\u00f3n adscrita debe encontrarse plenamente acreditada, de tal modo que \u00e9sta pueda brindar al menor el tratamiento integral e id\u00f3neo para el manejo de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>-Cafesalud EPS a trav\u00e9s de escrito de junio 26 del corriente a\u00f1o, reconoce que s\u00ed es cierto que en cumplimiento de \u00f3rdenes de tutela se encuentran menores con par\u00e1lisis cerebral en PROPACE y est\u00e1n recibiendo un tratamiento integral para su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. As\u00ed mismo, en el caso objeto de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Celia Le\u00f3n S\u00e1nchez, pretende a trav\u00e9s de esta v\u00eda que con ocasi\u00f3n de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0sea exonerada del pago de las cuotas moderadoras exigidas para acceder a los servicios de salud que requiere la menor Valeria Bobadilla Le\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el mecanismo de amparo solicitado al encontrar que, la progenitora de la menor Valeria Bobadilla Le\u00f3n no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago de las cuotas moderadoras exigidas con el fin de poder continuar con el tratamiento de la enfermedad que padece la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del proceso se demostr\u00f3 que tanto la se\u00f1ora \u00a0Le\u00f3n S\u00e1nchez como la menor, figuran en el sistema como beneficiarias del padre de la ni\u00f1a, quien reporta un Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n referente a un salario m\u00ednimo, por lo que deben pagar por cuota moderadora $1.700 y por concepto de copago el 11.5% por procedimiento, sin que dicha suma pueda exceder de $124.472. As\u00ed mismo, que la menor Valeria Bobadilla Le\u00f3n padece de cuadripesia espastica, retardo del desarrollo y secuelas de encefalopat\u00eda hipoxica perinatal, raz\u00f3n por la cual debe realizarse, en forma continua, el tratamiento correspondiente con el fin mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las diferentes consultas a que ha asistido la menor en el corriente a\u00f1o (medicina general, pediatr\u00eda -consulta y control-, otorrinolaringolog\u00eda y ortopedia) la se\u00f1ora Le\u00f3n S\u00e1nchez ha tenido que cancelar la \u00a0suma de $1.700. De acuerdo con lo afirmado por la accionante, no tiene la capacidad econ\u00f3mica para continuar asumiendo dicho costo del procedimiento por concepto de cuota moderadora, toda vez que desde el nacimiento de su hija, le ha sido imposible conseguir un trabajo estable por la enfermedad que la ni\u00f1a padece y el padre de la menor no cuenta con un ingreso fijo mensual. Si bien puede aducirse que ella recibe algunos ingresos, \u00e9stos adem\u00e1s de ser muy escasos no corresponden a actividades que se presten de manera fija y permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por la entidad accionada, de manera que teniendo en cuenta que el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n del cotizante que tiene afiliada a la menor a favor de quien se interpone la acci\u00f3n de tutela y la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Celia Le\u00f3n S\u00e1nchez, infiere la Corte que opera la presunci\u00f3n de falta de capacidad de pago y debe tenerse por cierta. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la exigencia de cuotas de recuperaci\u00f3n a la petente para la realizaci\u00f3n del tratamiento prescrito para su menor hija, se convierte en una carga desproporcionada, toda vez que su no pago desencadenar\u00eda en una grave afectaci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con la vida, puesto que no se le continuar\u00eda el tratamiento iniciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta por los jueces instancia, que se limitaron a afirmar que a la menor no se le hab\u00eda negado la atenci\u00f3n en salud y no obraba dentro del plenario prueba que acreditara la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Finalmente, para la Sala la supuesta responsabilidad m\u00e9dica a que hace referencia la se\u00f1ora Le\u00f3n S\u00e1nchez, por la demora de los profesionales m\u00e9dicos que la valoraron inicialmente en el momento del nacimiento de su hija Valeria Bobadilla Le\u00f3n, constituye un pronunciamiento que, tal y como lo entendieron los jueces de instancia, escapa a la \u00f3rbita propia del juez constitucional, quien no est\u00e1 facultado para hacer declaraciones que involucren juicios sobre la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, toda vez que para ello, existen procesos espec\u00edficos que tiene por objeto establecer si, en casos, como el planteado se present\u00f3 alg\u00fan error por parte del personal de la Cl\u00ednica Juan N. Corpas que la valor\u00f3 inicialmente, de la que pueda deducirse alguna responsabilidad y, en consecuencia, condenar al pago de los perjuicios e indemnizaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario que est\u00e1 dirigido a lograr en forma inmediata la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, previsi\u00f3n constitucional que descarta el tr\u00e1mite y posterior decisi\u00f3n respecto de derechos de contenido puramente patrimonial, como lo es la reparaci\u00f3n de perjuicios por el da\u00f1o causado, as\u00ed \u00e9ste se hubiere originado en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n tiene previsto un procedimiento especial, con la plenitud de las formas procesales tendientes a respetar los derechos constitucionales de las partes en contienda, que proporciona al juez certeza sobre los hechos, el grado de participaci\u00f3n y el monto real de los perjuicios, la pretensi\u00f3n de lograr una indemnizaci\u00f3n, por la omisi\u00f3n o las falencias en el tratamiento, por v\u00eda de tutela, debe ser negada por improcedente\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2006 y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, y a la dignidad humana de la menor Valeria Bobadilla Le\u00f3n, para lo cual se ordenar\u00e1 a Cafesalud \u00a0EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que la menor sea remitida a la Asociaci\u00f3n Colombiana Pro ni\u00f1o con Par\u00e1lisis Cerebral -PROPACE- para el manejo integral de la par\u00e1lisis cerebral que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 inaplicar la normatividad relativa a los pagos moderadores por parte de los afiliados beneficiarios al r\u00e9gimen contributivo de salud. En consecuencia, dispondr\u00e1 que Cafesalud EPS, contin\u00fae prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos por la menor Valeria Bobadilla Le\u00f3n, exoner\u00e1ndola de la cancelaci\u00f3n de los pagos moderadores y efect\u00fae el recobro de las sumas asumidas en exceso ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la Sentencia del 11 de septiembre de 2006 \u00a0proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, y a la dignidad humana de la menor Valeria Bobadilla Le\u00f3n y, en consecuencia, ORDENAR a Cafesalud EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que la menor sea remitida a la Asociaci\u00f3n Colombiana Pro ni\u00f1o con Par\u00e1lisis Cerebral -PROPACE- para el manejo integral de la par\u00e1lisis cerebral que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Cafesalud EPS que, contin\u00fae prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos por la menor Valeria Bobadilla Le\u00f3n, exoner\u00e1ndola de la cancelaci\u00f3n de los pagos moderadores y efect\u00fae el recobro de las sumas asumidas en exceso ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase, Sentencia T-518 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase, Sentencia T.201 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cART\u00cdCULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase, Sentencia T-973 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase, Sentencia T-518 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase, Sentencia del 31 de octubre de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-862\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n preferente\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Fundamental\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadora o copagos \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}