{"id":14927,"date":"2024-06-05T17:35:51","date_gmt":"2024-06-05T17:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-863-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:51","slug":"t-863-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-863-07\/","title":{"rendered":"T-863-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-863\/07 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos\/AGENCIA OFICIOSA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Prestaci\u00f3n del servicio de salud del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia para proteger derecho a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1683182 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Aldemar Baena. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo y la ARS Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por el ciudadano Aldemar Baena contra el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo y la ARS Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente tutela se sintetizan en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Aldemar Baena, actuando en calidad de agente oficioso de su esposa, la se\u00f1ora Deyanira Casta\u00f1o Vallejo, manifiesta que aquella es un persona de la tercera edad, con serios quebrantos de salud por la enfermedad de parkinson que padece, la cual le fue diagnosticada en junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Casta\u00f1o Vallejo se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y clasificada en el nivel II. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 15 de enero de 2007 el m\u00e9dico tratante, orden\u00f3 a la se\u00f1ora Casta\u00f1o el medicamento denominado Toxina Botul\u00ednica \u00a0(Botox) para el tratamiento de la enfermedad que padece (Parkinson) pero las entidades accionadas han negado dicho medicamento en forma injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la determinaci\u00f3n del Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo y de la ARS Cafesalud de no suministrarle el medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora Deyanira Casta\u00f1o Vallejo vulnera sus derechos a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, y a la dignidad humana, pues a pesar de encontrarse enferma no ha sido posible iniciar el tratamiento prescrito debido a la actitud negligente de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados a la se\u00f1ora Deyanira Casta\u00f1o Vallejo los derechos fundamentales invocados, de tal manera que le sea suministrado el medicamento denominado Toxina Botul\u00ednica (Botox) ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la primera instancia, se decidi\u00f3 correr traslado al Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo y a la ARS Cafesalud y vincular al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, quienes se pronunciaron respecto de la demanda de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Directora del Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo, se pronunci\u00f3 dentro del proceso de la referencia, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Afirma que el medicamento solicitado no se encuentra dentro del POS. Sin embargo, advierte, que la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud puede vulnerar derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual, la Corte Constitucional ha inaplicado la normatividad que excluye el tratamiento, medicamento o examen diagn\u00f3stico requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de dichos \u00a0derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que en caso de necesitarse un tratamiento, medicamento o examen diagn\u00f3stico excluido del POS, la EPS se encuentra obligada a prestar el servicio, teniendo la facultad para repetir contra el FOSYGA en aras de preservar el equilibrio financiero del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>-Bajo este contexto concluye que, la ARS Cafesalud debe suministrar el medicamento denominado toxina botul\u00ednica a la se\u00f1ora Deyanira Casta\u00f1o Vallejo y hacer el respectivo recobro al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Directora Regional de la ARS Cafesalud, \u00a0actuando en representaci\u00f3n de la entidad accionada, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Deyanira Casta\u00f1o Vallejo, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado a trav\u00e9s de CAFESALUD ARS, en calidad de beneficiaria desde el 14 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>-A la se\u00f1ora Casta\u00f1o Vallejo se le diagnostic\u00f3 Parkinson y le fue ordenado el suministro de una ampolla de Toxina Botul\u00ednica (Botox). \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con los dispuesto en el Acuerdo 72 de 1997, la patolog\u00eda que presenta la paciente solamente se encuentra amparada por el Plan Obligatorio de Salud el R\u00e9gimen Subsidiado, en el primer nivel de atenci\u00f3n (medicina general), por lo tanto la consulta especializada y las \u00f3rdenes que de ella se deriven deben ser atendidas con los recursos de la oferta a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>-Por lo anterior, la responsabilidad de este tipo de atenciones debe ser trasladada a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud del Quind\u00edo, seg\u00fan lo estipulado en el Decreto 806 de 1988 con cargo a los recursos del subsidio a la oferta y no a la ARS. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, frente al asunto que se examina solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Que se excluya a la Naci\u00f3n, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- porque la entidad responsable para el suministro de los medicamentos no incluidos en el POS-S, es la entidad territorial respectiva, con los recursos del Sistema General de Participaciones para la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 10 de 1990 y la Ley 715 de 2001 y a partir del concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico tal y como lo establece la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, al considerar que en este caso se cumplen con los criterios se\u00f1alados por la Corte Constitucional para inaplicar por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela las normas de exclusi\u00f3n establecidas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las dos alternativas con que cuenta \u00a0el juez de tutela para proteger efectivamente los derechos fundamentales de aqu\u00e9l que solicita el amparo, es decir, o bien ordenar a la ARS que realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, autoriz\u00e1ndola para que repita contra el FOSYGA o que coordine con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que se demanda, el a quo eligi\u00f3 en este caso la primera opci\u00f3n dadas las condiciones en las que se encuentra la se\u00f1ora Casta\u00f1o Vallejo debido a la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 a la Directora de la ARS Cafesalud que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo suministre a la se\u00f1ora Deyanira Casta\u00f1o Vallejo el medicamento Toxina Botul\u00ednica en la forma, cantidad y por el tiempo indicado por el m\u00e9dico tratante y el tratamiento integral e indivisible frente la patolog\u00eda denominada Parkinson que padece la paciente. Finalmente autoriza a la ARS a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2007, la ARS Cafesalud impugn\u00f3 la sentencia del Juez Segundo del Circuito Administrativo de Armenia con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso, no se cumple con dos de los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para inaplicar las normas de exclusi\u00f3n establecidas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, concretamente aquellas que tiene que ver con la imposibilidad de sustituir el medicamento o procedimiento por otro incluido en el POS-S y la acreditaci\u00f3n de la falta de capacidad econ\u00f3mica del paciente para asumir el costo del medicamento que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El juez de tutela no puede imponer a la entidad la carga de asumir un tratamiento integral conformado por prestaciones futuras e inciertas frente a las cuales no existe la posibilidad de examinar si se cumplen o no con los requisitos previstos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>-Es a la Direcci\u00f3n Territorial del Quind\u00edo a quien le corresponde el suministro del medicamento formulado a la accionante, pues est\u00e1 excluido del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo, mediante Sentencia del 7 de junio de 2007, decidi\u00f3 revocar el fallo del a quo porque: \u201c\u2026 no hubo acreditaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n alguna de la absoluta imposibilidad de la se\u00f1ora Casta\u00f1o Vallejo de promover su propia defensa, pues si bien no desconoce esta Corporaci\u00f3n el significativo deterioro en la salud que produce el mal de Parkinson que aquella padece, esta circunstancia no desminuye sus capacidades mentales y no impide, prima facie, que pueda desplazarse con la ayuda de otra persona. Aunado a lo anterior y seg\u00fan constancia secretarial visible a folio 5 de cuaderno de segunda instancia, a la consulta telef\u00f3nica efectuada por este Tribunal, personalmente la se\u00f1ora Deyanira manifest\u00f3 que pese a sus quebrantos de salud se encuentra en condiciones de acudir a este Despacho judicial si fuere necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Deyanira Casta\u00f1o Vallejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1ora Deyanira Casta\u00f1o Vallejo a la entidad ARS Cafesalud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Solicitud y Justificaci\u00f3n M\u00e9dica para Medicamento No POS suscrita por el Neur\u00f3logo Oscar Carvajal Mej\u00eda en el caso de la se\u00f1ora Deyanira Casta\u00f1o Vallejo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe de la visita domiciliaria efectuada a la se\u00f1ora Deyanira Casta\u00f1o Vallejo por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Quind\u00edo donde se afirma en relaci\u00f3n con la vivienda donde habitan los se\u00f1ores Baena y Casta\u00f1o, la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar y la capacidad econ\u00f3mica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[la vivienda] se encuentra ubicada en la parte Sur de la ciudad, clase baja y se estableci\u00f3 por medio de los recibos de servicios p\u00fablicos que \u00a0el inmueble corresponde a un estrato 1 bajo-bajo, el n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por la accionante (SIC) DEYANIRA CASTA\u00d1O de \u00a064 a\u00f1os (SIC)1, ama de casa y su esposo ALDEMAR BAENA de 63 a\u00f1os, vendedor ambulante. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del hogar es adquirida por el se\u00f1or ALDEMAR BAENA, el percibe ingresos aproximadamente de $200.000 mensuales, producto de la venta de dulces en una chaza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que la vivienda es de dos plantas, en la primera vive la accionante (SIC) con su esposo, y en la segunda vive su hija JULIETH BAENA, y es quien paga todo lo relacionado con los servicios p\u00fablicos, lo que gana el se\u00f1or BAENA, es pr\u00e1cticamente para la alimentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y los fallos de instancia, corresponde a la Sala determinar preliminarmente si existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer acci\u00f3n de tutela por parte del se\u00f1or Aldemar Baena a nombre de la se\u00f1ora Deyanira Casta\u00f1o Vallejo. S\u00f3lo en el caso en el que exista dicha \u00a0legitimaci\u00f3n se estudiar\u00e1 el fondo del asunto, es decir, se establecer\u00e1 si los derechos fundamentales de un afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, que necesita un medicamento especializado para su recuperaci\u00f3n, resultan vulnerados cuando la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado -ARS- a la que se encuentra vinculado, se niega a suministrarlos aduciendo que est\u00e1 excluidos del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa en las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 Superior \u201cToda Persona\u201d puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela \u201cpara reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente \u00a0y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera \u00a0que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d consagra en los art\u00edculos 1\u00b0, 10, 46 y 49 que la solicitud de amparo constitucional puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por s\u00ed misma; (ii) a trav\u00e9s de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. As\u00ed mismo, \u00a0pueden interponer acci\u00f3n de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en las casos que se\u00f1ale este Decreto2\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 de la mencionada disposici\u00f3n jur\u00eddica consagra que la \u201cacci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 46 del citado decreto sostiene que el Defensor del Pueblo est\u00e1 legitimado, \u201csin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. Y el 49 del mencionado decreto dispone que en cada municipio \u201cel Personero en su calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial podr\u00e1, por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presenta causa, en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se consagr\u00f3 que \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en sentencia T-172 de 20073, precis\u00f3 que la agencia oficiosa en materia de tutela debe reunir dos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad: \u00a0 \u201ci) la manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente en relaci\u00f3n de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportaci\u00f3n de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por si mismo la acci\u00f3n4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer requisito, se indic\u00f3 que se excluye la consagraci\u00f3n de \u201cf\u00f3rmulas sacramentales y que basta con que se infiera del contenido del l\u00edbelo petitorio que se obra en la calidad de agente para que se entienda surtido dicho requisito5\u201d, dado el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo presupuesto, se manifest\u00f3 en dicha providencia que \u201cla prueba de la incapacidad del titular del derecho debe existir y tener siquiera car\u00e1cter sumario. La incapacidad a la que se hace referencia cuando de agencia oficiosa se trata, desborda la concepci\u00f3n tradicional de la misma (referida a minor\u00eda de edad o alienaci\u00f3n mental) y se extiende a la incapacidad f\u00edsica del leg\u00edtimo titular del derecho para iniciar por s\u00ed mismo la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, este Tribunal en sentencia T-301 de 20076, en relaci\u00f3n con la figura de la agencia oficiosa, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, a fin de garantizar la protecci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un tercero indeterminado7 que act\u00fae en a su favor, sin la mediaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En este sentido, la Corte ha reiterado que la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden su interposici\u00f3n directa.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio leg\u00edtimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideraci\u00f3n.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se concluye que, en materia de acci\u00f3n de tutela, la posibilidad de agenciar derechos ajenos, a trav\u00e9s de la agencia oficiosa, (de conformidad con los requisitos contemplados por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, ya citado), \u201cdebe ser examinada seg\u00fan las caracter\u00edsticas propias y los derechos fundamentales involucrados en cada caso concreto\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el juez de segunda instancia no garantiz\u00f3 la efectividad de los derechos a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Casta\u00f1o Vallejo por encima de formalidades externas, al denegar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento seg\u00fan el cual en el presente caso no existi\u00f3 acreditaci\u00f3n de la absoluta imposibilidad de la paciente de promover su propia defensa con fundamento en la manifestaci\u00f3n de aquella en el sentido que pese a sus quebrantos de salud se encontraba en condiciones de acudir a dicho despacho judicial si fuere necesario, porque no despleg\u00f3 ninguna actividad tendiente a reafirmar la relaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la petici\u00f3n de amparo y ratificar si era su voluntad continuar con el proceso iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, para la Sala la legitimaci\u00f3n del se\u00f1or Aldemar Baena se encuentra plenamente acreditada, por una parte, porque el estado de salud de la se\u00f1ora Deyanira Casta\u00f1o Vallejo, a partir de la lesi\u00f3n articular cervical que padece seg\u00fan su m\u00e9dico tratante11, s\u00ed le impide actuar en defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no obstante que la se\u00f1ora Casta\u00f1o Vallejo con el prop\u00f3sito que no se siguieran perpetrando los actos violatorios de sus derechos fundamentales hubiera manifestado al juez de segunda instancia que \u201cpese a sus quebrantos de salud se encuentra en condiciones de acudir a este Despacho judicial si fuere necesario\u201d(Subrayado fuera del texto original), ello si se tiene en cuenta adem\u00e1s, que la paciente seg\u00fan su neur\u00f3logo tratante no ha respondido al tratamiento sist\u00e9mico que se le ha brindado y por la otra, porque el agente oficioso expl\u00edcitamente manifiesta la condici\u00f3n en la que act\u00faa sin que demuestre que persigue su propio beneficio o inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que este Tribunal en forma enf\u00e1tica ha sostenido que a los jueces de tutela, les asiste la obligaci\u00f3n de \u201cllevar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no ser\u00eda posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no respondieran a las particularidades de cada situaci\u00f3n concreta&#8221;12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los servicios de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 par\u00e1grafo 1\u00b0, mientras se logra la unificaci\u00f3n de los servicios del POS-S del r\u00e9gimen subsidiado, con aquellos del POS del r\u00e9gimen contributivo, los servicios hospitalarios de mayor complejidad deben ser prestados por los hospitales p\u00fablicos del sector oficial y por los hospitales privados con los cuales se haya suscrito contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la disposici\u00f3n anteriormente mencionada, el Decreto 806 de 1998, \u201cpor el que se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d consagr\u00f3 en el art\u00edculo 31, que los usuarios cuya capacidad de pago sea insuficiente para asumir los costos para la prestaci\u00f3n de los servicios no cubiertos por el POS-S, podr\u00e1n acudir a las instituciones p\u00fablicas o a aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestarles atenci\u00f3n de conformidad con la capacidad de oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 49 de la ley 715 de 2001 estableci\u00f3, que con el fin de garantizar la cobertura del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre, en lo no cubierto por los subsidios a la demandada, (es decir todos aquellos servicios y procedimientos que se encuentren por fuera del POS-S), el sistema se nutre de recursos adicionales, a trav\u00e9s de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones a los que se le deben restar los recursos liquidados para garantizar la financiaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre mediante subsidios a la demanda y los recursos dirigidos a financiar acciones de salud p\u00fablica definidas como prioritarias por el Ministerio de Salud13. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la normatividad mencionada, la financiaci\u00f3n del tratamiento, procedimiento o medicamento correr\u00e1 por cuenta del Municipio, de los Distritos o de los Departamentos dependiendo del grado de complejidad (baja, media o alta) de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio para la poblaci\u00f3n pobre, responde a los prop\u00f3sitos establecidos en Ley 715 de 2001 de alcanzar una cobertura total en salud de dicha poblaci\u00f3n con cargo a los recursos del subsidio a la oferta de la entidad territorial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, todos aquellos servicios y procedimientos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (es decir, lo no cubierto por los subsidios a la demanda), deber\u00e1n ser cubiertos por los entes territoriales correspondientes, de conformidad con el nivel de complejidad de los mismos, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inaplicaci\u00f3n de las normas de exclusi\u00f3n establecidas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, POS-S. Reglas jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Si bien la jurisprudencia ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en aquellos eventos en que se encuentra en conexidad con otro u otros derechos fundamentales, tales como la vida o a la integridad personal, dicha protecci\u00f3n exige la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de un conjunto de presupuestos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional para permitir la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela ante la negativa de una entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida14, derivada de las exclusiones que frente a sus servicios se \u00a0prev\u00e9n en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que proceda la protecci\u00f3n tutelar del derecho a la salud es necesario que previamente se establezca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- En primer t\u00e9rmino, si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS-S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2- As\u00ed mismo, que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan Obligatorio de Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u2018siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u201915.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Adicionalmente, se debe comprobar la real incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la ARS -Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, en aquellos eventos en que la falta del \u00a0procedimiento m\u00e9dico o de los medicamentos que necesita el paciente pueda llegar a generar un detrimento en la salud del mismo, al punto que le impida asegurar la efectividad de sus derechos de car\u00e1cter fundamental -como lo son la vida, la integridad personal o a la dignidad humana- a la entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud le asiste la obligaci\u00f3n de hacer efectiva su realizaci\u00f3n con el fin de evitar el quebrantamiento de las citadas garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, es indispensable que la persona que solicita la pr\u00e1ctica de un tratamiento m\u00e9dico o el suministro de un medicamento que no se encuentra dentro de la cobertura del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S, realmente no pueda sufragar el costo de tales procedimientos y que adem\u00e1s no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. No obstante, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido una presunci\u00f3n en el sentido de que, en aquellos eventos en que el afectado es una persona que se encuentra inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y que ha sido clasificada por la encuesta SISBEN, se puede inferir que ella carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los tratamientos, procedimientos, cirug\u00edas o medicamentos que le hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante de la administradora del r\u00e9gimen subsidiado a la que se encuentre afiliado17. Sin embargo, dicha presunci\u00f3n puede ser desvirtuada, siempre que se demuestre que el usuario del sistema cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el servicio m\u00e9dico que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los requisitos se\u00f1alados, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que los tratamientos, medicamentos, intervenciones o procedimientos, hayan sido prescritos u ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de lo contrario, \u00e9sta no tendr\u00eda ninguna obligaci\u00f3n de proporcionar el servicio m\u00e9dico requerido18. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, una vez acreditado el cumplimiento de los mencionados presupuestos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el juez de tutela tiene dos alternativas \u00a0posibles para proteger efectivamente los derechos fundamentales de aqu\u00e9l que solicita el amparo, de conformidad con las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de repetir contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital, -seg\u00fan el caso- encuentra fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, los cuales se refieren a las competencias de los departamentos y distritos en materia de salud. En efecto, las normas se\u00f1aladas consagran como una de las funciones de estas entidades territoriales, la de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda mediante instituciones prestadoras del servicio de salud p\u00fablicas o privadas, y la de financiar directamente con recursos propios la prestaci\u00f3n de dichos servicios a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Finalmente, resulta importante anotar que, de acuerdo con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993, los recursos que destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al r\u00e9gimen de subsidios en salud se manejan como una cuenta especial aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por otra parte, el juez puede ordenar a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado que coordine con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario, en vez de ordenar la gesti\u00f3n directa por parte de la A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos, entra la Corte a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Aldemar Baena, actuando en calidad de agente oficioso de su esposa, la se\u00f1ora Deyanira Casta\u00f1o Vallejo instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n por considerar vulnerado su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, como consecuencia de la negativa de la ARS Cafesalud y del Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo de suministrarle el medicamento Toxina Botul\u00ednica (Botox) el cual forman parte del tratamiento de la enfermedad que padece (Parkinson).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ARS Cafesalud manifiesta que le corresponde al Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo el suministro del medicamento que requiere la se\u00f1ora Casta\u00f1o Vallejo de conformidad con el Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud puede vulnerar derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual, en determinados casos es necesario inaplicar la normatividad que excluye el tratamiento, medicamento o examen diagn\u00f3stico requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de dichos \u00a0derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto concluye que, la ARS Cafesalud debe suministrar a la se\u00f1ora Deyanira Casta\u00f1o Vallejo el medicamento denominado toxina botul\u00ednica y hacer el respectivo recobro al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicita que se le excluya como sujeto pasivo de la presente acci\u00f3n de tutela porque el suministro del medicamento que requiere la se\u00f1ora Deyanira Casta\u00f1o es responsabilidad de las entidades territoriales con cargo a los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones para la poblaci\u00f3n no cubierta con los subsidios a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se estableci\u00f3 en el aparte de consideraciones generales de la presente providencia, la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado exige la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. As\u00ed las cosas y teniendo en cuenta los criterios que la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades para inaplicar por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela las exclusiones consagradas en la normatividad vigente, esta Sala concluye que en el presente caso se re\u00fanen los referidos criterios, tal como se pasa a establecer. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, es claro que el no suministro de los medicamentos solicitados por la se\u00f1ora Casta\u00f1o Vallejo comporta una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal, situaci\u00f3n que resulta manifiesta si se tiene en cuenta la penosa \u00a0enfermedad que ella padece (Parkinson). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo, en el expediente no obra ninguna prueba o manifestaci\u00f3n por parte de la entidad accionada que acredite que los medicamentos solicitados pueden ser sustituidos por otros que s\u00ed se encuentren cubiertos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S. En el escrito de impugnaci\u00f3n si bien la accionada hace referencia que no se cumple con este requisito no sugiere otro medicamento para el tratamiento de la enfermedad que padece la paciente. De ah\u00ed que sea posible establecer que tales alternativas no le fueron sugeridas a la se\u00f1ora Casta\u00f1o por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con relaci\u00f3n a la falta de capacidad econ\u00f3mica de la paciente tal y como se expuso con anterioridad, la jurisprudencia constitucional ha establecido una presunci\u00f3n en el caso de las personas que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado y que han sido clasificados por la encuesta SISBEN, por lo que, en estos eventos, las condiciones descritas permiten presumir que la se\u00f1ora Deyanira Casta\u00f1o Vallejo no cuenta con los recursos suficientes para sufragar por s\u00ed misma el costo de los medicamentos que solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente contentivo de la presente acci\u00f3n se encuentra copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n que acredita que la se\u00f1ora Casta\u00f1o fue clasificada en el estrato socioecon\u00f3mico No. 2; ello permite presumir que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir el valor de los medicamentos que le han sido formulados por el m\u00e9dico tratante de la ARS a la que se encuentra afiliada, presunci\u00f3n que en el caso en estudio no fue desvirtuada ni controvertida por la entidad accionada, pues aquella s\u00f3lo se limit\u00f3 a afirmar en el escrito de impugnaci\u00f3n que no se cumpl\u00eda en este caso con este presupuesto sin allegar al proceso ning\u00fan elemento de juicio que demostrara lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, y en cuanto a la exigencia de que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada, encuentra la Sala que \u00e9ste requisito s\u00ed se cumple porque la entidad demandada no adujo ning\u00fan argumento en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Deyanira Casta\u00f1o Vallejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resta por examinar a qui\u00e9n le corresponde el suministro del medicamento requerido por la se\u00f1ora Casta\u00f1o. Para ello, es necesario hacer referencia a las obligaciones que se han impuesto a las entidades territoriales en relaci\u00f3n con los servicios prescritos por el m\u00e9dico tratante de una ARS cuando no se encuentran incluidos en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante Acuerdo 244 del 2003, dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42.\u2014 Mecanismos de coordinaci\u00f3n para prestaci\u00f3n de servicios no POSS. Con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso a los servicios de salud en lo concerniente a los servicios no cubiertos por el r\u00e9gimen subsidiado, las ARS en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, desarrollar\u00e1n mecanismos que procuren la eficiente prestaci\u00f3n de dichos servicios y para ello se podr\u00e1n celebrar convenios. En todo caso la responsabilidad por la prestaci\u00f3n de estos servicios de manera oportuna, estar\u00e1 a cargo de la entidad territorial respectiva, para lo cual contar\u00e1 con la informaci\u00f3n adecuada y oportuna que deber\u00e1 suministrar la admi\u00adnis\u00adtradora de r\u00e9gimen subsidiado, as\u00ed como el correspondiente seguimiento de la atenci\u00f3n del afiliado.\u2019 Acuer\u00addo 244 de 2003 del CNSSS (por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior y de conformidad con lo explicado en el numeral \u00a05 del cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia, es a las entidades territoriales a las que les corresponde cubrir los servicios que no se encuentren incluidos en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en casos en los cuales una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud requiera de servicio excluidos del POS-S ha inaplicado las normas que determinan la responsabilidad directa de las entidades territoriales, para que sea directamente la ARS la que entre cubrirlos, con derecho a repetir contra dichas entidades 19, bajo el supuesto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a sujetos que, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional20. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aplicando estos antecedentes jurisprudenciales al caso concreto, la Sala observa que la accionante es una persona de 71 a\u00f1os, que padece de la enfermedad de Parkinson y, adicionalmente, no cuenta con capacidad econ\u00f3mica suficiente. Estas circunstancias hacen evidente la grave situaci\u00f3n por la que atraviesa la se\u00f1ora Casta\u00f1o Vallejo \u00a0y, en consecuencia, la Sala estima que se le debe dar una protecci\u00f3n especial a su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que debe ser inaplicada la norma que ordena a las entidades territoriales cubrir los servicios que se encuentren excluidos en el POS-S (art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998)21, y en consecuencia, ordenar\u00e1 que sea directamente la ARS la que entregue el medicamento y adelante los procedimientos que sean necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padece la accionante, pudiendo repetir, en todo caso, contra el Departamento \u00a0del Quind\u00edo por los costos en que incurra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 7 de junio de 2007, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo que a su vez revoc\u00f3 la sentencia del 8 de mayo de 2007 \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. En su lugar, tutelar los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la se\u00f1ora Deyanira Casta\u00f1o Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INAPLICAR el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la ARS Cafesalud que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministre el medicamento Toxina Botul\u00ednica (Botox) a la se\u00f1ora Deyanira Casta\u00f1o Vallejo y adelante los procedimientos que sean necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padece la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- AUTORIZAR a la ARS Cafesalud, para que repita por el costo del medicamento ordenado, contra el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, MP. Alejandro Mart\u00ednez Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-342\/04, T-294\/04, T-061\/04, T-531\/02, T-1224\/00, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver T-232 de 2004. MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un v\u00ednculo formal, de filiaci\u00f3n o parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 de 2006, la Corte afirm\u00f3: \u201cEn efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per s\u00e9 un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. \u00a0De manera espec\u00edfica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de \u00e9ste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u201d \u00a0En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-573 de 2001 y T-452 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional Sentencia T-555 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia la Corte Constitucional protege el derecho al debido proceso y la garant\u00eda de no reformatio in pejus de un condenado (ya internado en un centro de reclusi\u00f3n) cuya sentencia es agravada por el juez penal de segunda instancia, no obstante haber sido apelante \u00fanico. Adem\u00e1s, reconoce y acepta, en consideraci\u00f3n de las circunstancias del caso, la agencia oficiosa dentro del proceso de tutela de una estudiante de derecho que cursa el consultorio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>11 Dicha manifestaci\u00f3n se encuentra en la copia de la Solicitud y Justificaci\u00f3n M\u00e9dica para Medicamentos no POS. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase, Sentencia T-506 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el tema pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-1138 de 2005 y T-001 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9ase, Sentencia T-406 de 2001. M.P: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9ase, Sentencia T-1213 de 2004. M.P: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-956 de 2004, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-410 de 2002 y T-287 de 2005, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-256 de 2002 y T-350 de 2002 y T-1125 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto se pueden examinar la sentencia T-452 de 2001; citada en la T-1022 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto se puede consultar la Sentencia T-557 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 806 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 31. PRESTACION DE SERVICIOS NO CUBIERTOS POR EL POS SUBSIDIADO. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-863\/07 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos\/AGENCIA OFICIOSA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Prestaci\u00f3n del servicio de salud del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia para proteger derecho a la salud\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 \u00a0 Referencia: expediente T-1683182 \u00a0 Accionante: Aldemar Baena. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}