{"id":14928,"date":"2024-06-05T17:35:52","date_gmt":"2024-06-05T17:35:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-864-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:52","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:52","slug":"t-864-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-864-07\/","title":{"rendered":"T-864-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-864\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Medida oportuna y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los administrados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-Concepto\/ACCION ELECTORAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1421461\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Samuel Mej\u00eda Pineda, Pedro Antonio Madro\u00f1ero y Mois\u00e9s Serna Cruz contra Joaqu\u00edn \u00d3scar Fonseca, Vicepresidente del Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, \u00a0dieciocho (18) de octubre dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, que confirm\u00f3 el proferido por el Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Samuel Mej\u00eda Pineda, Pedro Antonio Madro\u00f1ero y Mois\u00e9s Serna Cruz, contra Joaqu\u00edn \u00d3scar Fonseca, Vicepresidente del Concejo Municipal de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del primer despacho judicial mencionado, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para su revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan los peticionarios que para las elecciones del 26 de octubre de 2003 se inscribieron como candidatos al Concejo Municipal de Palmira, en lista abierta y con voto preferente, representando al partido conservador (Samuel Mej\u00eda Pineda), Movimiento Nuevo Liberalismo (Pedro Antonio Madro\u00f1ero) y Movimiento Popular Unido (Mois\u00e9s Serna Cruz) y obtuvieron 844, 414 y 699 votos, \u00a0respectivamente, pero no resultaron elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Informan que en el 2005, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n destituy\u00f3 e inhabilit\u00f3 a algunos concejales de ese municipio, por lo cual la Registradur\u00eda Municipal de Palmira realiz\u00f3 la correspondiente declaraci\u00f3n de vacancia e integr\u00f3 con ellos la lista de los llamados a ocupar los cargos vacantes, en raz\u00f3n de la votaci\u00f3n conseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el Consejo Nacional Electoral, en comunicaci\u00f3n del 27 de febrero de 2006 respondi\u00f3 la consulta elevada por el Presidente del Concejo Municipal de Palmira, Armando G\u00f3mez Rayo, relacionada con la forma de proveer dichas vacantes, indic\u00e1ndole que el llamamiento deb\u00eda hacerlo teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2003, seg\u00fan el cual cuando se opta por el sistema de voto preferente el orden de la lista obedece al n\u00famero de votos obtenidos por cada candidato. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que desconociendo la citada norma superior y el concepto del Consejo Nacional Electoral, el 1\u00b0 de marzo de 2006 el Concejo Municipal de Palmira, por convocatoria del Vicepresidente de esa corporaci\u00f3n, Joaqu\u00edn \u00d3scar Fonseca, no supli\u00f3 las vacantes con ellos sino con quienes segu\u00edan en el orden de la lista a los concejales destituidos, violando de esta forma su derecho fundamental a ser elegidos, consagrado en el art\u00edculo 40-1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, los demandantes solicitan se ordene que el accionado Vicepresidente del Concejo Municipal de Palmira, cumpla el art\u00edculo 40 superior y los llame a suplir las vacantes \u201cconforme a la mec\u00e1nica del voto preferente, seg\u00fan el art\u00edculo 263A de La Constituci\u00f3n y el Acto Legislativo 01 de 2003\u201d, como en su parecer se ha hecho para casos similares en los municipios de El Carmen (Norte de Santander) y Cali. \u00a0<\/p>\n<p>C. Integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n fue repartida inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, pero en raz\u00f3n de que el ente accionado pertenece al orden municipal, su conocimiento lleg\u00f3 al Quinto Civil Municipal de esa ciudad, que dispuso vincular a la actuaci\u00f3n a quienes fueron llamados para ocupar los cargos de los concejales destituidos, dar traslado da la demanda y tener tambi\u00e9n como \u201caccionante\u201d a Armando S\u00e1nchez Mina (fs. 185 y 354). \u00a0<\/p>\n<p>D. Contestaci\u00f3n de la demanda e intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn \u00d3scar Fonseca Camargo, Vicepresidente del Concejo Municipal de Palmira, oportunamente respondi\u00f3 que el llamamiento que hizo para suplir las vacantes producidas por la destituci\u00f3n de los miembros de esa corporaci\u00f3n, se ajust\u00f3 estrictamente a lo establecido en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que \u201cuna cosa es la adjudicaci\u00f3n de curules y otra la forma de llamar para suplir vacancias temporales y absolutas\u201d, asunto regulado en los art\u00edculos 134 y 261 de la Constituci\u00f3n, modificados por el Acto Legislativo 03 de 1993, a su turno desarrollado por el art\u00edculo 63 de la Ley 136 de 1994, seg\u00fan el cual las faltas absolutas y temporales deber ser suplidas con los candidatos que seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral de quien ocupaba el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que debi\u00f3 aplicar tal procedimiento, pues la Corte Constitucional en sentencia C-1081 de 2005, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 19 del Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, que autorizaba cubrir las vacancias en las corporaciones p\u00fablicas en listas con voto preferente, atendiendo el orden de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201clos motivos por los cuales no llam\u00e9 a suplir las vacancias a los accionantes de acuerdo con el reordenamiento de la lista de voto preferente se debe a que no puedo desacatar el principio constitucional del art\u00edculo 261\u201d y tambi\u00e9n porque en su criterio el art\u00edculo 263A de la Carta, introducido por el mencionado Acto Legislativo 01 de 2003, regula una situaci\u00f3n diferente que es la provisi\u00f3n de curules conforme al sistema de la cifra repartidora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que su actuaci\u00f3n no puede tildarse de arbitraria, pues tuvo en cuenta no s\u00f3lo la consulta realizada por \u00e9l ante el Consejo Nacional Electoral, en la cual se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones aplicables a las vacancias son los art\u00edculos 134 y 261 de la Carta y el art\u00edculo 63 de la Ley 136 de 1994, sino tambi\u00e9n el concepto del Presidente del Concejo Municipal de Medell\u00edn, que para casos semejantes ha aplicado ese mismo procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las curules de los concejales destituidos fueron cubiertas con personas de los partidos y movimientos pol\u00edticos que superaron el umbral y a los cuales pertenec\u00eda quien desempe\u00f1aba el cargo vacante, observando adem\u00e1s el orden de su inscripci\u00f3n, quienes \u201chan venido actuando hasta la fecha en reemplazo de los concejales sancionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con el fin de obtener mayores elementos de juicio, esta Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n dispuso poner el expediente de tutela en conocimiento de los partidos Liberal y Conservador y de los movimientos Popular Unido y Nuevo Liberalismo, para que se pronunciaran sobre el problema jur\u00eddico planteado, obteniendo respuesta solamente de los dos partidos tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Partido Liberal dijo compartir plenamente el criterio del Consejo Nacional Electoral, plasmado en los conceptos 0409, 0470 y 1059 de 2006, seg\u00fan el cual cuando se presenta falta absoluta o temporal debe llamarse a los candidatos no elegidos de la misma lista del candidato a reemplazar, en forma descendente y sucesiva y de acuerdo con el orden de inscripci\u00f3n, si se trata de listas sin voto preferente, o de la forma como se reorden\u00f3 la lista, en caso contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Partido Conservador, precisando que de conformidad con el art\u00edculo 89 de los estatutos de esa colectividad las listas de candidatos a corporaciones p\u00fablicas se conforman e inscriben siguiendo el sistema del voto preferente. \u00a0<\/p>\n<p>E. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de abril de 2006, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira deneg\u00f3 el amparo constitucional, por considerar que el Vicepresidente del Concejo de Palmira al proveer las vacantes de los concejales destituidos no desconoci\u00f3 el derecho a ser elegido de los peticionarios, toda vez que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 al precedente constitucional contenido en la sentencia T-637 de 2003 (31 de julio), M. P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, conforme al cual las vacantes en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular deben proveerse de acuerdo con el orden de inscripci\u00f3n en las listas, \u201cy no como lo reclaman los accionantes, teniendo en cuenta la ubicaci\u00f3n en la lista de acuerdo al n\u00famero de votos preferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201csi bien es cierto el Acto Legislativo 01 de \u00a0julio 3 de 2003, introdujo la reforma constitucional que invocan los actores, no es menos cierto que el precedente en menci\u00f3n fue proferido por la Honorable Corte Constitucional el 31 del mismo mes y a\u00f1o, y esa providencia, al momento de referirse a las vacancias, y su forma de suplirlas, pregona como norma superior aplicable el art\u00edculo 261 y no el art\u00edculo 263A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sumuel Mej\u00eda Pineda, Mois\u00e9s Serna Cruz y Armando S\u00e1nchez Mina impugnaron el fallo de primera instancia, en un mismo escrito, reiterando sus argumentaciones y agregando, entre otras razones, que el a quo incurri\u00f3 en un \u201cerror grave\u201d al no estudiar \u00edntegramente la sentencia T-637 de 2003, pues \u201cno se percat\u00f3 que si bien es cierto este fallo de tutela se emiti\u00f3 el 31 de julio de 2003, el corresponde no a una acci\u00f3n instaurada bajo el marco legal actual del Acto Legislativo 01 de 2003 sino bajo el marco jur\u00eddico legal que exist\u00eda en el a\u00f1o 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, el fallo cuestionado no s\u00f3lo desconoce \u201cque a partir del Acto Legislativo \u00a001 de 2003 ya no existen listas de candidatos sino lista \u00fanica cerrada o con voto preferente por partido\u201d, sino tambi\u00e9n que los concejales destituidos fueron elegidos de listas con voto preferente, pese a lo cual el accionado supli\u00f3 las vacantes seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, \u201csin tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 263A de la reforma pol\u00edtica\u201d, ni el concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral en 2004, conforme al cual en las listas con voto preferente la provisi\u00f3n de las vacantes est\u00e1 determinada por la votaci\u00f3n obtenida por cada uno de los integrantes de dichas listas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito separado, Pedro Antonio Madro\u00f1ero a trav\u00e9s de apoderado tambi\u00e9n cuestion\u00f3 el precedente seguido por el Juzgado ya que, en su criterio, no era aplicable al presente caso por referirse a una situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 en las elecciones del a\u00f1o 2000, cuando el sistema de elecci\u00f3n era el cuociente, por lo cual estima que lo ocurrido en el Concejo Municipal de Palmira constituye \u201cun grave desconocimiento de la voluntad popular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>G. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 16 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira confirm\u00f3 el fallo recurrido, argumentando que los accionantes cuentan con otro medio judicial de defensa, que es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u201cque cuenta con elementos de juicio para resolver la disputa en comento demandando los actos administrativos proferidos por el accionado para el restablecimiento del derecho si es que les asiste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida para reemplazar los procedimientos judiciales existentes, para resolver \u201cun asunto al cual est\u00e1 asignado otra clase de procedimiento y otro juez\u201d y puntualiza que el amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u201ctoda vez que a simple vista no se aprecia da\u00f1o inminente con la actitud asumida por la entidad accionada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir el presente asunto se tendr\u00e1n en cuenta los documentos que fueron aportados por los accionantes y los vinculados a la actuaci\u00f3n, as\u00ed como la respuesta allegada en el curso de la actuaci\u00f3n por el Registrador Especial del Estado Civil de Palmira, frente a la informaci\u00f3n que le fue solicitada por esta Sala de Revisi\u00f3n mediante auto del 15 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241- 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela no es medio directo de defensa frente a actos electorales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n la Sala debe determinar si la acci\u00f3n de tutela procede para amparar el derecho de los accionantes a ser elegidos, consagrado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, presuntamente vulnerado por el Vicepresidente del Consejo Municipal de Palmira al no haberlos llamado en su oportunidad a suplir las vacantes de los concejales destituidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, ha de observarse que a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida para la protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades, o de los particulares en determinados eventos, en aquellos casos en que no existe otro medio de defensa judicial o que, existi\u00e9ndolo, se emplea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Es pues de la \u00edndole de esa acci\u00f3n su car\u00e1cter subsidiario, esto es, que no procede si existen otros medios de defensa, a trav\u00e9s de los cuales el afectado puede obtener protecci\u00f3n efectiva y oportuna del derecho fundamental conculcado, apreciados por el juez constitucional en cada caso particular \u201cen cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (art. 6\u00b0 num. 1\u00b0 Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en forma constante la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de amparo solamente puede intentarse cuando han sido agotados esos mecanismos ordinarios se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el que proceder\u00eda como mecanismo transitorio (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). En sentencia T-406 de abril 25 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicaci\u00f3n, se convierta en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se analiza, precisa la Sala que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 el mecanismo apropiado para la protecci\u00f3n del derecho a ser elegido, que reclaman los ac\u00e1 demandantes, para el caso el proceso electoral (Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo XXVI, Libro Segundo, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional1, la electoral es una acci\u00f3n p\u00fablica especial de impugnaci\u00f3n de un acto administrativo electoral, que procede contra actos de elecci\u00f3n y nombramiento, siendo posible plantearla como acci\u00f3n de restablecimiento a favor del perjudicado, en procura de la anulaci\u00f3n de un acto electoral, por raz\u00f3n de su ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A este medio de defensa han podido acudir los peticionarios, y no a la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando dentro del proceso contencioso administrativo se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos atacados (arts. 238 Const. y 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por art. 31 D. E. 2304 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras manifestaciones, esta Corte ha puesto de presente que la suspensi\u00f3n provisional es una medida oportuna y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los administrados, como quiera que \u201csu objeto principal es hacer cesar de forma inmediata los efectos perjudiciales que pueda ocasionar cualquier acto sujeto a control por v\u00eda judicial. \u00a0Se trata de una facultad que la Carta confiere al Juez de lo Contencioso Administrativo, en la cual la parte demandante puede solicitar la suspensi\u00f3n por manifiesta violaci\u00f3n de un precepto constitucional o legal\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la aptitud que la acci\u00f3n electoral debe tener para definir los asuntos a ella sometidos, que su ejercicio est\u00e1 sometido a un breve t\u00e9rmino de caducidad y se debe decidir en un t\u00e9rmino constitucional m\u00e1ximo de un a\u00f1o, a fin de impedir que se suscite incertidumbre e inestabilidad pol\u00edtica. En tal sentido, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 264 de la Carta, dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPar\u00e1grafo. La jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decidir\u00e1 la acci\u00f3n de nulidad electoral en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de \u00fanica instancia, seg\u00fan la ley, el t\u00e9rmino para decidir no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acci\u00f3n electoral es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para la discusi\u00f3n de los actos electorales definitivos y de tr\u00e1mite. En sentencia T-510 de 1996 (julio 6), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, manifest\u00f3 que dicha acci\u00f3n \u201cconstituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elecci\u00f3n, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector\u201d; y en torno a su car\u00e1cter p\u00fablico, agreg\u00f3 que podr\u00e1 ejercerla \u201ccualquier persona para la protecci\u00f3n de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el inter\u00e9s en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elecci\u00f3n o nombramiento\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento tambi\u00e9n qued\u00f3 claro que dentro de la actuaci\u00f3n correspondiente los ciudadanos pueden intervenir como coadyuvantes o impugnadores y participar en la pr\u00e1ctica de pruebas, existiendo un espacio adicional de debate en la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n, luego de lo cual se dictar\u00e1 sentencia con efectos erga omnes (art\u00edculo 175 del C.C.A.), la cual \u201ccobijar\u00e1 incluso, desde el punto de vista electoral, a todos aqu\u00e9llos que pudiendo haber participado en el proceso, se marginaron voluntariamente del mismo o no concurrieron a \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera concluy\u00f3 que la acci\u00f3n electoral es el medio jurisdiccional p\u00fablico y abierto para controvertir y defender la legalidad de los actos de elecci\u00f3n, \u201cseg\u00fan el inter\u00e9s que cada persona tenga, en la protecci\u00f3n del derecho a elegir y ser elegido, en la pureza del sufragio o en el principio de legalidad de los actos administrativos\u201d, mediante un proceso que desde el punto de vista electoral \u201cagotar\u00e1 en principio la jurisdicci\u00f3n del Estado, pues la sentencia que all\u00ed se pronuncie no s\u00f3lo definir\u00e1 situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes, sino que dar\u00e1 seguridad a la ciudadan\u00eda sobre la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico y la continuidad de las instituciones democr\u00e1ticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina ha sido reiterada por esta corporaci\u00f3n en decisiones posteriores, en las cuales ha recalcado que \u201cfrente al proceso electoral la tutela conserva su car\u00e1cter residual y subsidiario\u201d 4 (negrilla en el texto original), dado que por regla general dicho mecanismo es improcedente para dejar sin efecto actos de elecci\u00f3n, al existir un medio jurisdiccional p\u00fablico, abierto y expedito para controvertir y defender la legalidad de los actos electorales, como es la acci\u00f3n electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo excepcionalmente la Corte ha considerado viable el amparo en materia electoral, cuando el accionante, pese haber sido elegido por voto popular y haberlo as\u00ed declarado la autoridad electoral, por circunstancias posteriores al acto de elecci\u00f3n, ve afectado su derecho a ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica 5. Como en tal evento no se discute la legalidad de los actos de inscripci\u00f3n, sino la efectividad misma del acto que declara la elecci\u00f3n del candidato vencedor, se estima que la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, la Sala concluye que en el caso bajo revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, ya que los accionantes pretenden impugnar la legalidad del acto de llamamiento para ocupar unas vacantes en el Concejo Municipal de Palmira, para lo cual cuentan con la acci\u00f3n electoral con el fin de hacer valer sus pretensiones. De hecho, se pudo establecer que en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue incoado el proceso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, adem\u00e1s porque los interesados no demostraron afrontar un perjuicio irremediable al no haber sido llamados por el Vicepresidente del Concejo Municipal de Palmira a suplir las vacantes definitivas de los concejales destituidos. Y mal podr\u00eda la Sala en esas circunstancias admitir la trascendencia de dicho eventual perjuicio, cuando est\u00e1 visto que lo indicado era solicitar a la autoridad judicial competente la protecci\u00f3n de su derecho mediante la acci\u00f3n electoral, incluida la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed establecido que la solicitud impetrada por Samuel Mej\u00eda Pineda, Pedro Antonio Madro\u00f1ero, Mois\u00e9s Serna Cruz \u00a0y Armando S\u00e1nchez Mina contra el mencionado Vicepresidente, est\u00e1 por fuera de los presupuestos constitucionales de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta, que seg\u00fan se ha explicado, no es viable cuando, entre otras circunstancias, existe una v\u00eda judicial com\u00fan expedita para garantizar el derecho cuya protecci\u00f3n es pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia dictada el 16 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, que confirm\u00f3 la proferida el 17 de abril del mismo a\u00f1o por el Quinto Civil Municipal de esa ciudad, denegando el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se hab\u00eda dispuesto en este proceso mediante auto de fecha 15 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Confirmar la sentencia dictada el 16 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, que confirm\u00f3 la proferida el 17 de abril del mismo a\u00f1o por el Quinto Civil Municipal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 C-391 de 2002 (mayo 22), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-045 de 1993 (febrero 12), M. P. Jaime Sanin Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>3 El vencimiento de este t\u00e9rmino no enerva la competencia del juez contencioso para fallar el proceso; as\u00ed se expres\u00f3 en sentencia T-033 de 2007 (enero 26), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cEmpero, el t\u00e9rmino perentorio establecido mediante el Acto Legislativo no implica que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pierda competencia para fallar el proceso cuando el plazo est\u00e1 vencido. La acci\u00f3n electoral persigue la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico, y fundamentalmente del principio democr\u00e1tico que informa la Constituci\u00f3n, de tal manera que no se puede considerar que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pierde su competencia para fallar sobre estos procesos cuando ha transcurrido el plazo establecido por la Constituci\u00f3n. Admitir lo contrario significar\u00eda dejar desprotegidos los derechos y fines constitucionales que se erigen en la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n electoral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-123 de 2007 (febrero 26), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-778, T-895 y T-1080 de 2005 y T-107 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-864\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial \u00a0 ACCION ELECTORAL-Naturaleza y alcance \u00a0 SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Medida oportuna y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los administrados \u00a0 ACCION ELECTORAL-Concepto\/ACCION ELECTORAL-Efectos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 SUSPENSION PROVISIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}