{"id":14929,"date":"2024-06-05T17:35:52","date_gmt":"2024-06-05T17:35:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-865-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:52","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:52","slug":"t-865-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-865-07\/","title":{"rendered":"T-865-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-865\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental\/DERECHO A LA EDUCACION-Doble aspecto\/DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela por no afectaci\u00f3n a la educaci\u00f3n, igualdad y vida digna \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1642569 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Mar\u00eda Soto Vanegas, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, contra el Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo de Colombia y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, Huila, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Mar\u00eda Soto Vanegas, en representaci\u00f3n de su hijo D\u00faber Esn\u00e9ider Osorio Soto, menor de edad, contra el Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo de Colombia y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Huila. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 7 de la Corte, el 5 de julio de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue presentada el 21 de febrero de 2007, contra el Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo de Colombia y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Huila, solicitando tutelar los derechos a la \u201ceducaci\u00f3n, vida digna, a la igualdad real y efectiva de los marginados y a la protecci\u00f3n de las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00faber Esn\u00e9ider Osorio Soto tiene 14 a\u00f1os de edad, vive con su familia en la vereda Las Mercedes del municipio de Acevedo, Huila. El menor fue promovido al 6\u00ba grado en la escuela de dicha vereda, instituci\u00f3n distante \u201c7 kil\u00f3metros que comprometen aproximadamente 1 hora de camino a pie\u201d, y debido a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica les es imposible radicar al menor de manera permanente en el casco urbano de Acevedo, pues esto demanda \u201calimentaci\u00f3n, hospedaje, transporte escolar, etc\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la demandante que son personas de \u201cun nivel de pobreza bajo (nivel 1)\u201d, como se constata con la ficha del SISBEN que anexa; por esa falta de capacidad para sufragar alg\u00fan tipo de transporte y hospedaje, y por quedar m\u00e1s cerca de su casa, han intentado ubicar a D\u00faber Esn\u00e9ider en el Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo de Colombia, instituci\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud, anotando que \u201cla edad m\u00ednima para el ingreso de estudiantes a la Instituci\u00f3n es de 15 a\u00f1os de edad\u201d, seg\u00fan el Decreto N\u00b0 3011 de 1997. Agrega que en dicho Colegio \u201cest\u00e1n estudiando menores de 15 a\u00f1os amparados en fallos de tutela y el no hacer a nuestro hijo se estar\u00eda violando el derecho a la igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicita se \u201cordene a la directora del Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo de Colombia, que en forma inmediata se reciba o se reintegra al menor D\u00faber Esn\u00e9ider Osorio Soto, en la jornada fin de semana educaci\u00f3n para adultos, para el grado 6\u00ba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de las entidades accionadas al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de marzo 21 de 2007, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Huila solicit\u00f3 la \u201cimprosperidad\u201d de la presente acci\u00f3n, denotando que conforme al art\u00edculo 17 del Decreto 3011 de 1997, la posici\u00f3n asumida por la directora de la Instituci\u00f3n Educativa Ateneo Aut\u00f3nomo de Colombia es correcta, toda vez que en aplicaci\u00f3n del Decreto mencionado, act\u00faa en defensa de la educaci\u00f3n regular, que por su edad \u201cal ingresar al sistema educativo de adultos en lugar de obtener beneficio se va a encontrar con un ambiente de aprendizaje que no le es propio, ya que el adulto por su experiencia y desarrollo tiene una visi\u00f3n del mundo completamente diferente a la de la menor (sic). A ninguno de nosotros como padres de familia nos gustar\u00eda que nuestros hijos de 13 y 14 a\u00f1os estudiaran con personas adultas de 30 y m\u00e1s a\u00f1os que tienen plena madurez intelectual y que por tanto asistiendo los s\u00e1bados a estudiar pueden validar y socializar sus conocimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante oficio de marzo 26 de 2007, la Directora del Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo de Colombia adujo que no est\u00e1n conculcando derechos fundamentales del menor, quien \u201cno cumple con la edad m\u00ednima establecida POR EL DECRETO 3011 EN SU ART\u00cdCULO 17, pues en la actualidad cuenta con 14 a\u00f1os de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que seg\u00fan \u201cla \u00faltima visita realizada por la comisi\u00f3n de promoci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, y en mi calidad de representante del Instituto educativo, Ateneo Aut\u00f3nomo de Colombia, no estoy negando el derecho de la educaci\u00f3n; sino dando cumplimiento con las directrices, que ofrece tanto las normas vigentes, como el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y las Secretarias de Educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado del SISBEN, donde se consigna que son beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado (f. 5 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n de marzo 28 de 2007, de la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Social de la Alcald\u00eda Acevedo, Huila, donde informan que \u201cla distancia que existe entre el casco urbano del municipio de Acevedo (H) y la vereda las mercedes es de tres (3) Kil\u00f3metros v\u00eda, departamental; de estos\u2026 400 metros est\u00e1n sin pavimentar pero en t\u00e9rminos generales se encuentra en buenas condiciones\u201d (f. 39 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de marzo 30 de 2007, que no fue recurrido, el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Pitalito deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, al apreciar que el caso \u201cpresenta una circunstancia espec\u00edfica distinta toda vez que la vereda Las Mercedes dista tres kil\u00f3metros del Municipio de Acevedo y de los cuales solamente 400 metros de la v\u00eda se encuentra sin pavimentar, siendo una v\u00eda departamental. Adicionalmente el grado al que debe ingresar el menor es el sexto. Esa espec\u00edfica circunstancia hace pensar que el menor puede trasladarse al casco urbano a recibir una educaci\u00f3n adecuada a su edad; tener la posibilidad de crecer y desarrollarse en un medio ajustado a su desarrollo f\u00edsico y mental; compartir con personas de su misma edad y no someterlo a una educaci\u00f3n que se ha dispuesto como acelerada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n tomada dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la versi\u00f3n de la demanda, el Colegio donde estudia D\u00faber Esn\u00e9ider Osorio Soto se encuentra a una hora caminando, distancia que el municipio refiere como \u201ctres (3) kil\u00f3metros\u201d, existiendo una v\u00eda \u201cen buenas condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la distancia que debe recorrer el joven es de tal magnitud, que amerite el traslado de instituci\u00f3n educativa por v\u00eda de tutela, para que no interrumpa sus estudios, teniendo en cuenta que la alternativa m\u00e1s cercana imparte una educaci\u00f3n por ciclos, dirigida a adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho a la educaci\u00f3n es fundamental. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se refiri\u00f3 as\u00ed al derecho a la educaci\u00f3n (T\u2013202 de febrero 28 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, es indudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u2026 \u00a0\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte, ha enfatizado m\u00faltiples veces2 que el derecho a la educaci\u00f3n posee un n\u00facleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condici\u00f3n de fundamental, digno de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y de los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte es claro que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de las prerrogativas en que se materializa este derecho.\u201d (Est\u00e1 subrayado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese mismo desarrollo jurisprudencial, la Corte en sentencia T\u2013336 de abril 5 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la educaci\u00f3n tiene el doble car\u00e1cter de derecho y servicio p\u00fablico; por tanto, no s\u00f3lo es obligaci\u00f3n del Estado respetar y hacer respetar este derecho, sino tambi\u00e9n asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (art\u00edculo 365 ib\u00eddem). En lo que se refiere a los menores la educaci\u00f3n tiene una connotaci\u00f3n especial, pues, de un lado, la Constituci\u00f3n la consagr\u00f3 expresamente como un derecho fundamental3 y, de otro, porque debido a la particular situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra el menor, tanto el Estado como la familia y la sociedad son responsables en la prestaci\u00f3n de este servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ser la educaci\u00f3n un derecho fundamental, y en particular frente a menores de edad, el garante de la prestaci\u00f3n y permanencia de ese servicio es el Estado, a trav\u00e9s de sus diferentes entidades; en caso de vulnerarse tal derecho, un mecanismo expedito para protegerlo y evitar consecuencias lesivas a un menor es la acci\u00f3n de tutela, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 67 dispone que el Estado, con la sociedad y la familia, \u201cson responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad\u201d, debiendo realizarse todo lo necesario para garantizar el acceso y la permanencia de los menores en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La categorizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n va dirigida a proporcionarle a los menores de edad un ambiente acorde con su desarrollo, m\u00e1s no para negar su acceso y continuidad en el sistema educativo, que llevar\u00eda a conculcar los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante en representaci\u00f3n de su hijo de 14 a\u00f1os, solicita un cupo educativo en el Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo de Colombia, en Acevedo, Huila, dada la distancia al establecimiento donde actualmente estudia y su bajo nivel econ\u00f3mico, que impide sufragar el transporte diario o un alojamiento cercano, para que pueda asistir a clases. \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, gratuita en las instituciones del Estado, obligatoria para todas las personas entre los 5 y los 15 a\u00f1os, e ininterrumpida4, para que todos los menores tengan un desarrollo educacional normal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es claro que el joven D\u00faber Esn\u00e9ider Osorio Soto, de 14 a\u00f1os de edad, acude a una instituci\u00f3n educativa y no se la ha impedido el acceso a su derecho de formaci\u00f3n escolar, conforme a lo aseverado en la misma demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que sucede es que debe caminar un trecho apreciable desde su morada hasta la instituci\u00f3n educativa (3 kil\u00f3metros seg\u00fan la Secretar\u00eda de Gobierno y Desarrollo Social de Acevedo; \u201caproximadamente 1 hora de camino a pie\u201d seg\u00fan la demandante). El menor es un adolescente sobre quien no obra ninguna constancia ni manifestaci\u00f3n de discapacidad, debilidad o trauma que le impida movilizarse \u00e1gilmente. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, dentro de las circunstancias f\u00e1cticas del presente asunto, no se observa proporcionalidad ni justificaci\u00f3n para generar una excepci\u00f3n, que lleve a que se le autorice acudir a un centro para adultos, que evidentemente no le resulta apropiado, al cual es factible que acudan algunos contempor\u00e1neos suyos en cuanto se hallen dentro de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 16.1 del Decreto 3011 de 1997, pero all\u00ed no se subsume la situaci\u00f3n de D\u00faber Esn\u00e9ider. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que colige esta Sala, espec\u00edficamente frente al caso bajo revisi\u00f3n y conforme a lo anteriormente anotado, son unas consecuencias menos desfavorables para el joven en torno a que siga realizando la caminada de ida y regreso, en lugar de concurrir a un centro educativo dise\u00f1ado para un grupo humano diferente a lo que \u00e9l es y necesita en su normal desarrollo juvenil. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no se aprecia que el Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo de Colombia, ni la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Huila, hayan conculcado derecho fundamental alguno, por cuanto el menor D\u00faber Esn\u00e9ider Osorio Soto s\u00ed est\u00e1 recibiendo educaci\u00f3n y del trecho que tiene que recorrer no se desprende la producci\u00f3n de un peligro inminente que demande amparo constitucional, lo que s\u00ed podr\u00eda ocurrir si sus estudios los adelantare en un ambiente y nivel no correlativos a su edad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo dictado en marzo 30 de 2007, por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Pitalito, Huila, que deneg\u00f3 el amparo de los derechos a la educaci\u00f3n, la igualdad y la vida digna, aducidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones manifestadas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de marzo 30 de 2007, dictada por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Pitalito, Huila, en cuanto deneg\u00f3 la tutela impetrada por Ana Mar\u00eda Soto Vanegas, en representaci\u00f3n de su hijo D\u00faber Esn\u00e9ider Osorio Soto, contra el Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo de Colombia, de Acevedo (Huila) y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental de Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto \u201cpor el cual se establecen norma para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos y se dictan otras disposiciones\u2026 \/\/ Art\u00edculo 15. Las instituciones educativas que ofrezcan programas de educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos, atender\u00e1n los lineamientos generales de los proceso curriculares del servicio p\u00fablico educativo establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, teniendo en cuenta sus particulares caracter\u00edsticas. \/\/ Art\u00edculo 16. Podr\u00e1n ingresar a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos ofrecida en ciclos \u00a0lectivos especiales integrados: 1. Las personas con edades de trece (13) a\u00f1os o m\u00e1s, que no han ingresado a ning\u00fan grado del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio p\u00fablico educativo foral, dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s. \/\/ Art\u00edculo 17. Las personas menores de trece (13) a\u00f1os que no han ingresado a la educaci\u00f3n b\u00e1sica o habi\u00e9ndolo hecho, dejaron de asistir por dos (2) a\u00f1os acad\u00e9micos \u00a0consecutivos o m\u00e1s, deber\u00e1n ser atendidos en los establecimientos educativos que ofrecen educaci\u00f3n formal en ciclos regulares, mediante programas especiales de nivelaci\u00f3n educativa, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 8\u00b0 y 38 del Decreto 1860 de 1994 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Pie de p\u00e1gina original de la cita \u201cT-571 de 1999 M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-585 de 1999 M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999 M. P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452 de 1997 M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Pie de p\u00e1gina original de la cita \u201cArt\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-370 de mayo 8 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-865\/07 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental\/DERECHO A LA EDUCACION-Doble aspecto\/DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela por no afectaci\u00f3n a la educaci\u00f3n, igualdad y vida digna \u00a0 Referencia: expediente T-1642569 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Mar\u00eda Soto Vanegas, en representaci\u00f3n de su hijo menor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}