{"id":1493,"date":"2024-05-30T16:18:25","date_gmt":"2024-05-30T16:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-259-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:25","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:25","slug":"c-259-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-259-95\/","title":{"rendered":"C 259 95"},"content":{"rendered":"<p>C-259-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-259\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ETICA MEDICA &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00e9tica aplicada al ejercicio de la medicina nunca puede relativizar la vida humana como supremo valor moral y jur\u00eddico de la persona. Aunque el comportamiento \u00e9tico es uno solo, desde luego debe observarse que este puede dar lugar a m\u00faltiples aplicaciones y manifestaciones en el ejercicio de las profesiones, y para el caso concreto de la actividad m\u00e9dica, bien por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ETICA MEDICA &nbsp;<\/p>\n<p>Las faltas que dan lugar a las sanciones deben estar debidamente tipificadas, de acuerdo con los principios y obligaciones que en materia de \u00e9tica m\u00e9dica se encuentran relacionados en la Ley 23 de 1981. De esta manera, una vez configurada la falta, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, es procedente la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n con la advertencia de que cuando se trata de la m\u00e1s severa, es decir, de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la medicina hasta por cinco a\u00f1os, el pronunciamiento de fondo corresponde hacerlo exclusivamente al Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica para que se decida si es del caso aplicarla o no dada la falta a la \u00e9tica m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO ETICO MEDICO\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso disciplinario contenido en las disposiciones demandadas tiene efectos sancionatorios por infracci\u00f3n de las normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica, que conllevan a una responsabilidad derivada del derecho administrativo disciplinario. La observancia del debido proceso como el disciplinario requiere de la facultad y oportunidad del acusado para conocer los cargos formulados, rendir los correspondientes descargos, y presentar o solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas que considere pertinentes y sean conducentes para desvirtuar los cargos, todo ello con anterioridad al pronunciamiento respectivo que ponga fin al proceso \u00e9tico profesional. Las normas demandadas no ri\u00f1en con el cumplimiento de las exigencias procesales mencionadas, y por ello habr\u00e1 de declararlas exequibles por encontrarlas ajustadas a los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM &nbsp;<\/p>\n<p>No se da una violaci\u00f3n al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontaci\u00f3n con normas de categor\u00eda, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario eval\u00faa el comportamiento del acusado, con relaci\u00f3n a normas de car\u00e1cter \u00e9tico, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogac\u00eda. Por su parte, el juez penal hace la confrontaci\u00f3n de la misma conducta, contra tipos penales espec\u00edficos que tienen un contenido de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicamente tutelados en guarda del inter\u00e9s social. As\u00ed que tanto la norma aplicable, como el inter\u00e9s que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello nada impide que de la falta disciplinaria en que eventualmente incurra un profesional de la medicina por sus actos u omisiones en ejercicio de su actividad profesional, que acarrea las sanciones correspondientes a la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario \u00e9tico m\u00e9dico, pueda as\u00ed mismo, al quebrantar los derechos fundamentales establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ser responsable penal, civil o administrativamente, de hechos u omisiones que infrinjan los respectivos estatutos, que lo hacen acreedor de las sanciones correspondientes, diferentes a la disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Integraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO D-782 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra &nbsp;los art\u00edculos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 23 de 1981 &#8220;por la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: El proceso disciplinario \u00e9tico-profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: Eduardo Henao Hoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., junio 15 de mil novecientos noventa y cinco (1995). Aprobada por acta No. 22. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano EDUARDO HENAO HOYOS contra los art\u00edculos &nbsp;74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 23 de 1981 &#8220;Por la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se &nbsp;fijaran en lista las normas acusadas en la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los se\u00f1ores Ministros de Gobierno, de Salud, y de Trabajo y Seguridad Social, as\u00ed como a la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana y a la Academia Nacional de Medicina, a fin de que si lo estimaran oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial del viernes veintisiete (27) de febrero de 1981. Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 23 DE 1981 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 18) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>EL Congreso De Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8220;&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Organos de control y r\u00e9gimen disciplinario &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8220;&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Del proceso disciplinario \u00e9tico-profesional &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 74.- El proceso disciplinario \u00e9tico-profesional ser\u00e1 instaurado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por solicitud de una entidad p\u00fablica o privada o de cualquier persona. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso deber\u00e1 presentarse, por lo menos, una prueba sumaria del acto que se considere re\u00f1ido con la Etica M\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 75.- Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal designar\u00e1 a uno de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un t\u00e9rmino no superior a quince d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 76.- Si en concepto del Presidente del Tribunal o del profesional instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunci\u00f3n de violaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter penal, civil o administrativo, simult\u00e1neamente con la instrucci\u00f3n del proceso disciplinario, los hechos se pondr\u00e1n en conocimiento de la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 77.- En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podr\u00e1n asesorarse de abogados titulados. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 78.- Cuando la naturaleza del asunto as\u00ed lo exija, el instructor podr\u00e1 solicitar al Tribunal la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino se\u00f1alado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la pr\u00f3rroga que se conceda no podr\u00e1 exceder de quince d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 79.- Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal en pleno se ocupar\u00e1 de su conocimiento dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes &nbsp;a la fecha de su presentaci\u00f3n, y podr\u00e1, si lo considera conveniente, solicitar la ampliaci\u00f3n del informativo se\u00f1alando t\u00e9rmino para los efectos, el cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser superior a quince d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 80.- Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones, se tomar\u00e1 cualquiera de las siguientes decisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Declarar que no existe m\u00e9rito para formular cargos por violaci\u00f3n de la \u00e9tica m\u00e9dica en contra del profesional acusado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Declarar que existe m\u00e9rito para formular cargos por violaci\u00f3n de la \u00e9tica m\u00e9dica, caso en el cual, por escrito, se le har\u00e1 saber as\u00ed al profesional inculpado, se\u00f1alando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La diligencia &nbsp;de descargos no podr\u00e1 adelantarse antes de los diez d\u00edas h\u00e1biles, ni despu\u00e9s de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n en la cual se se\u00f1alan los cargos, salvo en los casos de fuerza mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 81. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podr\u00e1 solicitar la ampliaci\u00f3n del informativo, fijando para ella un t\u00e9rmino no superior a quince d\u00edas h\u00e1biles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo t\u00e9rmino, en sesi\u00f3n distinta a la realizada para escuchar los descargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos de ampliaci\u00f3n del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisi\u00f3n de fondo deber\u00e1 tomarse dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes al plazo concedido para la pr\u00e1ctica de dicha diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 82.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicar\u00e1n las normas pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor las normas cuya constitucionalidad cuestiona, vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 29. El actor fundamenta su demanda esencialmente en tres cargos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El proceso de Etica m\u00e9dica que se estudia carece de algunos principios o garant\u00edas del debido proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el actor que esta violaci\u00f3n se traduce en que no se consagra la oportunidad para que el inculpado pida pruebas a su favor, ya que como se desprende de los art\u00edculos 80 y 81 acusados, una vez se encuentren m\u00e9ritos suficientes para adelantar el proceso disciplinario, se ordena tomar la decisi\u00f3n de fondo. En sustento de su apreciaci\u00f3n se refiere tanto al Decreto 196 de 1971 o &#8220;estatuto de la abogac\u00eda&#8221;, en el cual afirma s\u00ed se consagra esta garant\u00eda en forma expresa, como tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a un caso de inconstitucionalidad presentado en el derecho uruguayo, igual al que plantea en su demanda, plasmado en la obra del profesor Francisco Couture. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor, que de nada sirve que estas normas le brinden la oportunidad al afectado de rendir sus descargos, si no puede solicitar y aportar pruebas con las que pueda fundamentarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Proceso de Etica M\u00e9dica contemplado en el Capitulo II del T\u00edtulo III de la Ley 23 de 1981, viola el principio del &#8220;non bis in idem&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el demandante que se vulnera este principio cuando el art\u00edculo 76 de la Ley acusada faculta al mismo tiempo al Tribunal de Etica M\u00e9dica y a las autoridades penales para que en contra de un m\u00e9dico puedan tramitarse dos clases de procesos diferentes, como lo son el penal y el disciplinario, ya que seg\u00fan afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) cuando se presenta esta circunstancia, que corren paralelos el proceso penal en un juzgado y el proceso disciplinario ante el Tribunal de la Etica M\u00e9dica y dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria el magistrado sustanciador dada la ausencia de una norma o garant\u00eda expresamente consagrada sobre la pr\u00e1ctica de pruebas resuelve acudir al C\u00f3digo de Procedimiento Penal como normas integradoras del Capitulo Segundo del Titulo tercero de la ley 23 de 1981; y sea este el momento para recordar como (sic) la pr\u00e1ctica de aquellas dentro de la etapa de instrucci\u00f3n es secreta; entonces le est\u00e1 siguiendo un juicio penal al m\u00e9dico inculpado dentro del propio proceso disciplinario(&#8230;).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta circunstancia afirma el actor, que se incurre en la llamada &#8220;DOBLE VALORACION&#8221;, es decir que al m\u00e9dico se le adelantan pr\u00e1cticamente dos procesos penales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La integraci\u00f3n del proceso disciplinario con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en lo no contemplado, como lo ordena esta ley, resulta inconstitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su apreciaci\u00f3n, el actor alude a las diferencias que existen entre el proceso disciplinario y el penal ya que est\u00e1n conformados por principios jur\u00eddicos de diferente naturaleza. As\u00ed entonces indica c\u00f3mo mientras que en penal la etapa de la instrucci\u00f3n es reservada en el disciplinario es p\u00fablica; mientras que en el derecho procesal penal se busca la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de la sociedad, en el disciplinario est\u00e1 de por medio simplemente el inter\u00e9s particular del inculpado; mientras las penas a imponer en lo penal son privativas de la libertad, en el proceso disciplinario son simples amonestaciones o multas. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoce sin embargo que los C\u00f3digos de Procedimiento sea el civil, penal o el que est\u00e1 bajo estudio, requieren de normas integradoras, que para este caso deben ser los mismos principios generales del derecho disciplinario y no las normas del proceso penal como lo prev\u00e9n las diposiciones acusadas, con lo que se da cabida seg\u00fan afirma &#8220;al m\u00e1s estricto y graboso (sic) de todos como son las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y en sustento de su argumentaci\u00f3n, indica que como normas integradoras del proceso disciplinario que cuestiona, el legislador debi\u00f3 haber incluido las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo el cual contiene en su libro IV todos los elementos que garantizan un debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo hizo constar la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en informe de fecha nueve (9) de diciembre de 1994, durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron las siguientes intervenciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Ministerio de Salud: &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud, a trav\u00e9s de representante, env\u00eda escrito en el que justifica la constitucionalidad de las normas acusadas, y afirma que cuando el art\u00edculo 81 de la Ley 23 de 1981 prev\u00e9 que una vez cumplida la diligencia de descargos se podr\u00e1 solicitar la ampliaci\u00f3n del informativo, permite evacuar las pruebas cuando de la diligencia de descargos se concluya que es necesario ampliar el debate sobre los hechos que se investigan. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio es muy claro, que cuando de la investigaci\u00f3n y de la diligencia de descargos se deduzca que no existe duda sobre los hechos violatorios de la \u00e9tica m\u00e9dica, es perfectamente aceptable que se entre a fallar dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas que contempla la norma. Si por el contrario no existe claridad sobre lo que se investiga, el art\u00edculo en menci\u00f3n establece la posibilidad de ampliar la controversia, se entiende que con base en las pruebas aportadas o solicitadas por el inculpado, por el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s el representante del Ministerio de Salud que, aun cuando no est\u00e1 expresamente consagrado en la Ley 23 de 1981, el derecho a solicitar y aportar pruebas est\u00e1 perfectamente incluido y de \u00e9l se puede hacer uso. Indica adem\u00e1s que la remisi\u00f3n que la ley cuestionada hace al C\u00f3digo de Procedimiento Penal es una buena garant\u00eda, si se tiene en cuenta que en \u00e9l se establece claramente el derecho a solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas que favorezcan al sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente estima que no resulta vulnerado el principio del non bis in idem, como lo alega el actor, ya que cuando un persona es juzgada por el mismo hecho ante la jurisdicci\u00f3n penal y disciplinaria, es porque con el mismo comportamiento ha infringido varias normas de naturaleza distinta, con sistemas procesales definidos y con fines diversos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, Dr. Jorge Enrique C\u00f3rdova Poveda, el Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica present\u00f3 escrito en el que manifiesta que se opone a las pretensiones del actor, por cuanto con ocasi\u00f3n de una demanda presentada contra algunas normas de la ley parcialmente acusada ante la Corte Suprema de Justicia, dicha Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las consideraciones de su parte motiva serv\u00edan de base para declarar tambi\u00e9n la exequibilidad de las disposiciones contenidas en los Cap\u00edtulos I, II y III del t\u00edtulo III de la misma ley. Estima entonces que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada ya que las normas que hoy se acusan precisamente forman parte del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, indica el apoderado del Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica, que el accionante no propone la inconstitucionalidad sobreviniente y que aunque lo hubiese hecho, a su juicio, esta figura no se presenta ya que el art\u00edculo presuntamente vulnerado (art\u00edculo 29 C.N.) es igual en su contenido al 26 de la anterior Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la presunta violaci\u00f3n del debido proceso indica que, de no aceptarse el anterior argumento, de todas formas las normas acusadas no contrar\u00edan la Carta ya que al integrarse con los preceptos del derecho penal todas las garant\u00edas de dicho proceso para pedir y controvertir pruebas se aplican en este proceso disciplinario. Indica que las normas cuestionadas son incompletas pero no inconstitucionales, por cuanto se integran o complementan con las normas penales. El proceso disciplinario en estas condiciones est\u00e1 dotado de todas las garant\u00edas del derecho procesal penal en el que prevalece siempre el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo seg\u00fan afirma el citado Tribunal, en materia de \u00e9tica m\u00e9dica se parte de la presunci\u00f3n de inocencia; es un proceso p\u00fablico; el acusado puede tener un defensor, solicitar y contradecir pruebas; se aplica el principio de la legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n; se garantiza el principio de favorabilidad y se absuelve al inculpado en caso de duda. As\u00ed mismo se le concede al quejoso el derecho de petici\u00f3n, puede aportar pruebas e interponer recursos contra la decisi\u00f3n inhibitoria. Con esto &nbsp;a juicio del tribunal, el proceso disciplinario respeta la igualdad de los sujetos procesales y desarrolla plenamente la garant\u00eda del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte refiri\u00e9ndose al cargo consistente en la violaci\u00f3n del principio del non bis in idem por el art\u00edculo 76 acusado, estima que no le asiste raz\u00f3n al actor, ya que se est\u00e1 en presencia de diferentes relaciones jur\u00eddicas y es precisamente la identidad en la causa del hecho y en el objeto lo que configura la vulneraci\u00f3n a dicho principio. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, de aceptarse este argumento, habr\u00eda que declarar inconstitucionales todas las normas que integran el derecho disciplinario, pues siempre existir\u00e1 la posibilidad de que la falta administrativa o disciplinaria sea al mismo tiempo delito; adem\u00e1s advierte que la doctrina es un\u00e1nime en aceptar que la sanci\u00f3n administrativa se aplica sin perjuicio de la penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que respecta al cargo de que la integraci\u00f3n que el c\u00f3digo de \u00e9tica m\u00e9dica hace con las normas del derecho penal es inconstitucional, estima que esto lo que busca es dotar al proceso \u00e9tico de las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que seg\u00fan afirma, son de car\u00e1cter penal y procesal penal. Concluye que si bien es cierto que el derecho penal y el disciplinario tienen algunas diferencias, son iguales en el car\u00e1cter sancionatorio que presentan, por lo cual deben regirse por los mismos principios garantizadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00e9ndose al argumento del accionante seg\u00fan el cual el proceso \u00e9tico que se examina, al integrarse con normas del derecho penal, incluye el procedimiento m\u00e1s gravoso que existe, sostiene que al presentar tal car\u00e1cter, constituye una mayor garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos del acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana: &nbsp;<\/p>\n<p>Presenta escrito en el que manifiesta que, conocidos los argumentos expuestos por el Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica en defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas, comparte \u00edntegramente sus consideraciones, por lo cual no hace necesario enviar memorial por separado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 562 de Enero veintisiete (27) de 1.995, el Procurador General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles los art\u00edculos 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81 y 82 de la Ley 23 de 1981. Fundamenta su apreciaci\u00f3n en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino el Jefe del Ministerio P\u00fablico alude a que, si bien el cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III de la Ley 23 de 1981, fue analizado y declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, no ha operado la cosa juzgada constitucional, ante la existencia de una eventual inconstitucionalidad sobreviniente. Por otra parte, despu\u00e9s de citar algunas consideraciones del pronunciamiento mencionado, indica el Procurador que no cabe duda acerca de la competencia plena del legislador para establecer un r\u00e9gimen disciplinario, aplicable a quienes hacen parte del sistema de salud que desde siempre se ha catalogado como un servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente refiere algunas precisiones que ha efectuado la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior al derecho disciplinario, indicando que &#8220;a nivel del control concreto&#8221; mediante tutela T-438\/92, ha aseverado que &#8220;el derecho disciplinario es una modalidad del derecho penal&#8221;. Esto a juicio del Procurador conllevar\u00eda a afirmar que las normas acusadas son exequibles. Por otra parte indica que &#8220;por v\u00eda de control abstracto&#8221; la Corte ha expresado (cita la sentencia C-599\/92) que existen reglas y procedimientos de naturaleza civil, administrativa, policiva, disciplinaria o econ\u00f3mica que comportan sanciones de diversa categor\u00eda y que, no siendo comparables o asimilables directamente al derecho penal, coinciden sobre los mismos hechos sin que esto resulte incompatible o excluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a los art\u00edculos acusados de la Ley 23 de 1981 manifiesta el Procurador que existen en este procedimiento algunos ingredientes comunes tanto al proceso disciplinario como al penal, ya que existe una indagaci\u00f3n preliminar en la que se debe demostrar si hay o no m\u00e9rito para vincular como acusado al profesional investigado. As\u00ed mismo, se presenta una coexistencia de acciones paralelas, la penal y la disciplinaria, ya que tanto el presidente del Tribunal y el profesional a cargo de la investigaci\u00f3n pueden poner en conocimiento de la autoridad respectiva las presuntas violaciones de car\u00e1cter penal, civil o administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar si el proceso disciplinario \u00e9tico-profesional cumple con las exigencias del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, el Procurador indica que el primer requisito de que &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa&#8221;, se cumple, por cuanto la Ley 23 de 1981 contiene un cat\u00e1logo de deberes para el m\u00e9dico, cuyo incumplimiento acarrea sanciones. &nbsp;Por su parte el segundo requisito &#8220;ante juez o tribunal competente&#8221; tambi\u00e9n es claro ya que el cap\u00edtulo I del Titulo III estatuye los Tribunales \u00e9tico-profesionales, con las funciones que establece la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) se cumple por las preceptivas acusadas, en cuanto corresponden al tr\u00e1mite propio de la falta disciplinaria, dise\u00f1ada sin el por menor que es natural &nbsp;a la descripci\u00f3n del injusto criminal, con un margen de apreciaci\u00f3n para quien haya de calificarlas, para alcanzar el fin propuesto en el proceso disciplinario, cual es el de garantizar la eficacia y dignidad del servicio p\u00fablico, en \u00e9ste caso el de la salud prestado por los m\u00e9dicos a la comunidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, y citando un pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 5 de junio de 1975 que indic\u00f3 que una misma persona puede ser v\u00e1lidamente sindicada, procesada y sancionada de una parte, por haber incurrido en la comisi\u00f3n de un delito y de otra, por una falta disciplinaria sin que se viole el non bis in idem, al ser las finalidades de la punibilidad delictiva diferentes a la de la disciplinaria, concluye el Procurador que el art\u00edculo 76 acusado resulta exequible. &nbsp;As\u00ed mismo estima que en el art\u00edculo 77 tambi\u00e9n acusado se garantiza otro de los mandatos contemplados en el art\u00edculo 29 Superior relativo a que el acusado act\u00fae asesorado de un abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la pretendida inexistencia de una etapa probatoria que plantea el actor, estima el Jefe del Ministerio P\u00fablico que por el hecho de que el articulado acusado no prevea expresamente un t\u00e9rmino probatorio, eso no indica que se proscriba la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por el inculpado, &nbsp;o decretadas de oficio por el Tribunal. Al respecto afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed se desprende claramente, de una parte, de lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 81 cuando dispone que la indagaci\u00f3n se ampliar\u00e1 &#8216;como consecuencia de la diligencia de descargos&#8230; &#8216; porque no se entiende para qu\u00e9 podr\u00eda otorgarse un t\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles si no lo es para ser utilizado en la defensa del implicado, mediante la pr\u00e1ctica de pruebas. De otra el art\u00edculo 79 permite, mediante el se\u00f1alamiento de un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, que se realicen pruebas de oficio sin que se prohiba que las mismas puedan ser controvertidas. Adem\u00e1s de lo anterior el hecho de que el profesional acusado pueda estar asistido por un apoderado sin l\u00edmite de tiempo o etapa se constituye no s\u00f3lo en garant\u00eda de defensa para \u00e9ste sino adem\u00e1s, en aval de que el debate probatorio se hallar\u00e1 bien orientado en procura de demostrar o de controvertir las pruebas que sustenten una eventual sanci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y finalmente, en cuanto a la indebida integraci\u00f3n del proceso disciplinario \u00e9tico-m\u00e9dico, con las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el Jefe del Ministerio P\u00fablico estima que no existe una posici\u00f3n un\u00edvoca que permita identificar cu\u00e1les normas deben articularse, ya sean administrativas o penales, para llenar los vac\u00edos procedimentales que se presenten. Sin embargo, a su juicio, resulta v\u00e1lida la remisi\u00f3n que con un car\u00e1cter integrador hace el art\u00edculo 82 a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por las bondades que uno y otro procedimiento aportan al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que contra los art\u00edculos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 23 de 1981 fue presentada por el ciudadano Eduardo Henao Hoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Examen material de las disposiciones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo anotan el apoderado del Tribunal de Etica M\u00e9dica y el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia adelant\u00f3, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, el an\u00e1lisis de las normas demandadas. No obstante, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada, es preciso realizar el examen de constitucionalidad a la luz del nuevo ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. La \u00e9tica m\u00e9dica y el proceso disciplinario \u00e9tico-profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>En este proceso, el actor concreta su demanda a la formulaci\u00f3n de los tres cargos anteriormente relacionados con fundamento en las consideraciones que se han dejado se\u00f1aladas, frente a la supuesta violaci\u00f3n del derecho de defensa con respecto al profesional m\u00e9dico acusado, los cuales se analizar\u00e1n en esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es entendido que la \u00e9tica aplicada al ejercicio de la medicina nunca puede relativizar la vida humana como supremo valor moral y jur\u00eddico de la persona. Aunque el comportamiento \u00e9tico es uno solo, desde luego debe observarse que este puede dar lugar a m\u00faltiples aplicaciones y manifestaciones en el ejercicio de las profesiones, y para el caso concreto de la actividad m\u00e9dica, bien por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho comportamiento \u00e9tico en el ejercicio profesional y particularmente en el campo de la medicina, requiere naturalmente de una autorregulaci\u00f3n de acuerdo con principios de aceptaci\u00f3n universal que son aplicables con mayor vigor al ejercicio de una profesi\u00f3n humanitaria como lo es la medicina, con el fin de que los profesionales mantengan al servicio de las personas sus conocimientos tendientes a prevenir actuaciones que no est\u00e9n encaminadas al bienestar de la comunidad y de sus pacientes, para que se proceda con la mayor rectitud, honestidad e idoneidad en la pr\u00e1ctica m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, resulta l\u00f3gica y necesaria la existencia de un proceso \u00e9tico profesional y la conformaci\u00f3n de un Tribunal de Etica M\u00e9dica que tenga la potestad de estudiar y sancionar las conductas de los profesionales de la medicina que atenten contra la vida, la salud y la integridad f\u00edsica y mental de las mismas personas, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de la prestaci\u00f3n de un servicio integrado al sistema de salud considerado como un servicio p\u00fablico esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la Ley 23 de 1981 &#8220;Por la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica&#8221; regula el ejercicio \u00e9tico de la medicina en Colombia, y establece, en su T\u00edtulo III los &#8220;\u00f3rganos de control y r\u00e9gimen disciplinario&#8221;, y particularmente en el Cap\u00edtulo II lo concerniente al &#8220;proceso disciplinario \u00e9tico-m\u00e9dico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que nuestra Carta Pol\u00edtica consagra el principio fundamental del debido proceso, en virtud del cual &#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221; (art\u00edculo 29 C.P.). El debido proceso tiene aplicaci\u00f3n no solamente en relaci\u00f3n con las actuaciones judiciales, sino tambi\u00e9n con las adminsitrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, para que se configure el debido proceso en forma adecuada y con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley debe mediar necesariamente la existencia de la normatividad que consagra la tipicidad de las faltas que puedan acarrear las respectivas sanciones para imponerlas, sean \u00e9stas de car\u00e1cter administrativo o judicial; el respeto del derecho de defensa al inculpado, durante los tr\u00e1mites de investigaci\u00f3n y juzgamiento, con la facultad dentro del mismo de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, y en fin, la observancia de la plenitud de las formas propias del respectivo proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre \u00e9tica m\u00e9dica se encuentra consagrado en la misma Ley 23 de 1981, a trav\u00e9s de la cual se establece que la medicina es una profesi\u00f3n que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevenci\u00f3n de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad ni de orden econ\u00f3mico-social, racial, pol\u00edtico o religioso. As\u00ed pues, conforme a ella el respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual, de manera que el ejercicio de la medicina tiene implicaciones human\u00edsticas que le son inherentes, y responsabilidades que acarrean sanciones de car\u00e1cter penal, civil y disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Ley citada estructura el proceso disciplinario cuando una vez adelantado el tr\u00e1mite respectivo y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, el Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica creado por la misma normatividad para conocer de los procesos disciplinarios \u00e9tico-profesionales, considere que se han violado las normas de \u00e9tica m\u00e9dica por parte de los profesionales y por raz\u00f3n del ejercicio de la medicina en Colombia. (art\u00edculos 63 y 74 de la Ley 23 de 1981) &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas de \u00e9tica m\u00e9dica que deben ser cumplidas por los m\u00e9dicos con sujeci\u00f3n a su conducta p\u00fablica o privada dentro de los preceptos de la moral universal, se encuentran ampliamente consignadas en la Ley 23 de 1981, como se ha expresado, cuyo art\u00edculo 10 prescribe lo siguiente: &#8220;La presente ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre \u00e9tica m\u00e9dica a que debe ce\u00f1irse el ejercicio de la medicina en Colombia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, las faltas a la \u00e9tica m\u00e9dica consignadas en la misma Ley dan lugar a las sanciones consignadas en el art\u00edculo 83 de dicho estatuto, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A juicio del Tribunal Etico Profesional contra las faltas a la Etica M\u00e9dica, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, proceden las siguientes sanciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Amonestaci\u00f3n privada; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Censura que podr\u00e1 ser: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Escrita pero privada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Escrita y p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Verbal y p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Suspensi\u00f3n en el ejercicio de la medicina, hasta por seis meses; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Suspensi\u00f3n en el ejercicio de la medicina hasta por cinco a\u00f1os.&#8221; (Lo subrayado no es del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, las faltas que dan lugar a las sanciones mencionadas deben estar debidamente tipificadas, de acuerdo con los principios y obligaciones que en materia de \u00e9tica m\u00e9dica se encuentran relacionados en la Ley 23 de 1981. De esta manera, una vez configurada la falta, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, es procedente la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n con la advertencia de que cuando se trata de la m\u00e1s severa, es decir, de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la medicina hasta por cinco a\u00f1os, el pronunciamiento de fondo corresponde hacerlo exclusivamente al Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica para que se decida si es del caso aplicarla o no dada la falta a la \u00e9tica m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es de observar que en este \u00faltimo caso, es decir, cuando se trata de la sanci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica hasta por cinco a\u00f1os son procedentes los recursos de reposici\u00f3n para ante el mismo Tribunal o el subsidiario de apelaci\u00f3n para ante el Ministerio de Salud (art\u00edculo 89 Ley 23 de 1981), lo cual otorga mayor garant\u00eda al inculpado. Con respecto al debido proceso sin perjuicio de lo anterior estima la Corte que adem\u00e1s, en trat\u00e1ndose de funciones administrativas como son las que desempe\u00f1an el Tribunal de Etica M\u00e9dica para los efectos de la aplicaci\u00f3n de las sanciones contra las faltas a la \u00e9tica m\u00e9dica, por parte de los profesionales m\u00e9dicos y de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, resulta aplicable el art\u00edculo 12 del Decreto 2304 de 1989 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 82 del C.C.A., en virtud del cual la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa tiene competencia para conocer y juzgar controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas, lo que da mayor garant\u00eda al debido proceso dentro del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los profesionales de la medicina. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se ha dicho, el demandante considera inconstitucionales las disposiciones legales que conforman el citado Cap\u00edtulo II, es decir, los art\u00edculos 74 a 82 de la mencionada Ley, por violar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, basado en tres cargos principales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primer Cargo. El proceso disciplinario \u00e9tico m\u00e9dico carece de &nbsp;principios y garant\u00edas propias del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso \u00e9tico-profesional de que trata la Ley 23 de 1981 tiene como finalidad el estudio de las conductas de los m\u00e9dicos que se someten a su examen, cuando a juicio de los miembros del Tribunal de Etica M\u00e9dica, por solicitud de una entidad p\u00fablica o privada, o de cualquier persona, se consideren violadas las normas consagradas en la citada Ley (art\u00edculo 74), con el fin de decidir si hay m\u00e9rito para sancionar o no, desde el punto de vista \u00e9tico-disciplinario, el comportamiento de alg\u00fan profesional de la medicina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del Tribunal de Etica M\u00e9dica para examinar y sancionar la conducta de los profesionales de la medicina tiene fundamento en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto expresa que &#8220;Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones&#8221;, las cuales pueden organizarse en colegios, con la imperiosa necesidad de que su estructura interna y el funcionamiento &#8220;de \u00e9stos&#8221; deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. Igualmente, los art\u00edculos 209 y 210 de la Carta Fundamental facultan expresamente a los particulares para &#8220;cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta forma, los tribunales \u00e9tico profesionales en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por la ley &#8220;cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el car\u00e1cter de funcionarios p\u00fablicos&#8221; (art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1981). &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso disciplinario contenido en las disposiciones demandadas tiene efectos sancionatorios por infracci\u00f3n de las normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica, que conllevan a una responsabilidad derivada del derecho administrativo disciplinario. Acerca del mismo, la Corte Constitucional ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este tipo de responsabilidad ha dado lugar a la formaci\u00f3n de una rama del derecho administrativo llamada &#8220;derecho administrativo disciplinario&#8221;. Un amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciaci\u00f3n entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanci\u00f3n disciplinaria debe sujetarse a los principios y garant\u00edas propias del derecho penal. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho penal, y en su aplicaci\u00f3n deben observarse las mismas garant\u00edas y &nbsp;los mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garant\u00edas del derecho m\u00e1s general (el penal) sean aplicables tambi\u00e9n a ese otro derecho, m\u00e1s especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacci\u00f3n represiva. Todos los principios y garant\u00edas propias del derecho penal se predican tambi\u00e9n del disciplinario. Esta situaci\u00f3n ha llevado a considerar que el t\u00e9rmino &nbsp; derecho &nbsp; penal &nbsp; es &nbsp; impropio (pues existen, como se ve, varios derechos penales) &nbsp;y empieza a hacer carrera la revitalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;derecho criminal&#8221; para referirse al derecho de los delitos propiamente dichos. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de que este derecho disciplinario, que es, en \u00faltimas un derecho penal administrativo, debe aplicarse con la observancia debida a los principios del derecho penal com\u00fan. Debe aplicarse directamente el art. 375 del C\u00f3digo Penal, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se debe entender que &#8220;materias penales&#8221; no es equivalente a &#8220;materias criminales&#8221;, sino a materias en las que se apliquen penas, y se debe entender el t\u00e9rmino &nbsp;&#8220;penas&#8221; en un sentido amplio, como cualquier represi\u00f3n estatal formalizada. Si no se aceptare la aplicaci\u00f3n directa de este precepto en el derecho disciplinario, cabr\u00eda en todo caso la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del mismo, por la similitud en la naturaleza de las normas. En todo caso, la misma Constituci\u00f3n permite hacer esta interpretaci\u00f3n, pues en el art\u00edculo 29 generaliza las normas del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso analizar si el proceso \u00e9tico-profesional regulado por la Ley 23 de 1981 a trav\u00e9s de los preceptos demandados cumple o no con los postulados del debido proceso consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica como mecanismo de protecci\u00f3n de la dignidad humana y de la sociedad, tuvo como fundamento las consideraciones expresadas en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 23 de 1981, en uno de cuyos apartes se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;actualizar las normas que rigen en materia de Etica M\u00e9dica, dado el avance de los conocimientos que en el campo de la ciencia m\u00e9dica se ha presentado en las \u00faltimas d\u00e9cadas con tan considerable rapidez y las necesidades de salvaguardar en toda sociedad la dignidad y los fueros de la persona humana, manteniendo las m\u00e1s sobresalientes virtudes que en su evoluci\u00f3n milenaria ha ostentado el ejercicio m\u00e9dico, adopt\u00e1ndolas (sic) a las cambiantes realidades cient\u00edficas y sociales.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma exposici\u00f3n y con respecto a la integraci\u00f3n del Tribunal de Etica M\u00e9dica, y al establecimiento del proceso disciplinario respectivo, se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) se establece la creaci\u00f3n de un Tribunal de Etica M\u00e9dica que a nivel nacional vigile el cumplimiento de las normas que contempla el proyecto (&#8230;). El cap\u00edtulo segundo, fija el procedimiento a seguir para imponer una sanci\u00f3n disciplinaria, garantizando desde luego el derecho de defensa, de conformidad con el art\u00edculo 26 de nuestra Constituci\u00f3n.&#8221; (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Vigente).3 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia al adelantar el examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 74 a 82 materia de estudio, expres\u00f3 lo siguiente en torno al mismo tema, al declarar la exequibilidad de dichas disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un r\u00e9gimen disciplinario, en estricto sentido, est\u00e1 integrado por los correctivos jur\u00eddicos necesarios para obtener la continuidad y eficacia de un servicio y la debida protecci\u00f3n de los intereses de sus usuarios. Siendo obligaci\u00f3n del Estado salvaguardiar la moralidad, la seguridad y la salubridad p\u00fablicas y teniendo la consecuente autorizaci\u00f3n constitucional para inspeccionar y vigilar las profesiones en orden a defender aquellos valores, no cabe plantear la duda para establecer un r\u00e9gimen de control y disciplina como el de la Ley 23. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe afirmarse, as\u00ed mismo, que un r\u00e9gimen disciplinario, por raz\u00f3n de su finalidad, es una t\u00e9cnica de control administrativo distinta al ejercicio de la funci\u00f3n judicial y, por lo mismo, susceptible de ser atribuida a funcionarios no judiciales y aun a particulares (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La enunciaci\u00f3n de los principios \u00e9ticos y las conductas censurables, el establecimiento general de las sanciones y las reglas procedimentales para su imposici\u00f3n, responden bien a las exigencias de un r\u00e9gimen disciplinario, especialmente si se advierte que lo prescrito en el art\u00edculo 82 de la Ley 23, en cuanto en lo no previsto en ella &#8220;se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;, deja a salvo las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n.&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra los mismos principios del art\u00edculo 26 de la Carta de 1886 referentes al debido proceso y a las formalidades propias del juicio ante tribunal competente, pero ampli\u00e1ndolas a todas las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas, y consagrando de manera expresa la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa, el principio de publicidad y de celeridad, el derecho de contradicci\u00f3n, el derecho de impugnaci\u00f3n y el principio del &#8220;non bis in idem&#8221;, todos los cuales son desarrollo del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub-ex\u00e1mine, los art\u00edculos 72 a 82 demandados garantizan en materia de procesos de \u00e9tica m\u00e9dica, que estos se adelanten con la observancia plena del debido proceso y ante el Tribunal competente, que lo es el Tribunal de Etica M\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se consagra la existencia de un Tribunal competente (art\u00edculos 74 y 75, Ley 23 de 1981); se garantiza el derecho de defensa del acusado por violaci\u00f3n de la \u00e9tica m\u00e9dica al permitirle a \u00e9ste formular los correspondientes descargos ante el mismo Tribunal, con respecto a los cargos que se le hagan (art\u00edculo 80). Igualmente, se le concede el derecho de ser asistido por un abogado escogido por \u00e9l (art\u00edculo 77); y adem\u00e1s, para dejar a salvo las garant\u00edas consignadas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se expresa en forma concluyente que en lo concerniente al proceso disciplinario \u00e9tico profesional &#8220;En lo no previsto en la Ley, se aplicar\u00e1n las normas pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221; (art\u00edculo 82), con lo cual queda plenamente asegurada la observancia &#8220;de la plenitud de las formas propias&#8221; del respectivo proceso disciplinario, en materia de \u00e9tica m\u00e9dica, a que se contraen los proceptos demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, es evidente que dentro de dicho r\u00e9gimen se encuentra comprendida la facultad que tiene el profesional acusado para presentar pruebas y solicitar la pr\u00e1ctica de las mismas en el respectivo proceso disciplinario en su contra, a fin de desvirtuar los cargos formulados y demostrar su inocencia, pues es entendido que, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la observancia del debido proceso como el disciplinario requiere de la facultad y oportunidad del acusado para conocer los cargos formulados, rendir los correspondientes descargos, y presentar o solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas que considere pertinentes y sean conducentes para desvirtuar los cargos, todo ello con anterioridad al pronunciamiento respectivo que ponga fin al proceso \u00e9tico profesional. Las normas demandadas no ri\u00f1en con el cumplimiento de las exigencias procesales mencionadas, y por ello habr\u00e1 de declararlas exequibles por encontrarlas ajustadas a los preceptos constitucionales, sin que haya lugar a que prospere el primer cargo formulado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segundo Cargo. Violaci\u00f3n del principio del non bis in idem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto por el actor en la demanda, se infiere que aquel concluye que por el hecho de existir la posibilidad de tramitar simult\u00e1neamente un proceso penal y un proceso disciplinario en contra de un profesional de la medicina, se est\u00e1 vulnerando el principio del non bis in idem. Por ello, la Corporaci\u00f3n estima conveniente hacer algunas precisiones en torno al citado principio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en la parte final del inciso 4o. del art\u00edculo 29 se\u00f1ala expresamente la prohibici\u00f3n de que alguien sea &#8220;juzgado dos veces por el mismo hecho&#8221;, con lo cual se consagra constitucionalmente el principio mencionado. Al respecto, la Corte Constitucional ya ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que dicho principio no se quebranta cuando se trata de hechos que implican la confrontaci\u00f3n de normas de contenido y alcance diferente, cuyo conocimiento corresponde a dos jurisdicciones distintas. Al respecto ha expresado la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violaci\u00f3n al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontaci\u00f3n con normas de categor\u00eda, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario eval\u00faa el comportamiento del acusado, con relaci\u00f3n a normas de car\u00e1cter \u00e9tico, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogac\u00eda. Por su parte, el juez penal hace la confrontaci\u00f3n de la misma conducta, contra tipos penales espec\u00edficos que tienen un contenido de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicamente tutelados en guarda del inter\u00e9s social. As\u00ed que tanto la norma aplicable, como el inter\u00e9s que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedi\u00f3 en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violaci\u00f3n de la norma superior invocada en este punto por el peticionario,como tampoco de otros derechos fundamentales .&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, el actor considera que las normas acusadas permiten que adem\u00e1s de la existencia del proceso disciplinario \u00e9tico profesional por violaci\u00f3n de las normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica, es posible que por los mismos hechos se pueda adelantar simult\u00e1neamente otro proceso de car\u00e1cter civil, penal o administrativo, con quebrantamiento del principio non bis in idem, al juzgarse al inculpado dos veces por el mismo hecho. Empero, es preciso resaltar c\u00f3mo en aras del inter\u00e9s de la sociedad y de los bienes jur\u00eddicamente tutelados, y del respeto que debe tenerse a la dignidad humana (art\u00edculo 1o. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), as\u00ed como de la responsabilidad tanto de los particulares como de los servidores p\u00fablicos ante las autoridades competentes por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica, nada impide que de la falta disciplinaria en que eventualmente incurra un profesional de la medicina por sus actos u omisiones en ejercicio de su actividad profesional, que acarrea las sanciones correspondientes a la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario \u00e9tico m\u00e9dico, pueda as\u00ed mismo, al quebrantar los derechos fundamentales establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en especial el de la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la dignidad, la seguridad social, etc., ser responsable penal, civil o administrativamente, de hechos u omisiones que infrinjan los respectivos estatutos, que lo hacen acreedor de las sanciones correspondientes, diferentes a la disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, de la misma manera, bien puede ocurrir que como el inter\u00e9s que se protege es de naturaleza diferente en cada una de las jurisdicciones, en este caso bien puede suceder igualmente que frente a hechos susceptibles del conocimiento respectivo, el juez penal absuelva y el disciplinario condene sin que haya lugar al quebrantamiento del principio constitucional del non bis in idem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que, contrario al planteamiento efectuado por el demandante en el sentido de que el proceso \u00e9tico-m\u00e9dico es de inter\u00e9s particular, este resulta de inter\u00e9s general, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia C-152 de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas generales de la \u00e9tica rigen para el ejercicio de todas las profesiones (&#8230;). Su cumplimiento no debe estimarse como una indebida injerencia en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal. Lo que sucede es que la \u00e9tica o moral profesional tienen como soporte la conducta individual, conducta que vincula a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s comunitario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto no le asiste la raz\u00f3n al demandante cuando sustenta el segundo cargo contra los art\u00edculos 74 a 82 de la Ley 23 de 1981 en la violaci\u00f3n del principio se\u00f1alado. Es por ello que el mismo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tercer cargo. La integraci\u00f3n del proceso disciplinario en lo no contemplado en la Ley 23 de 1981, con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, resulta inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, en el \u00faltimo cargo presentado en su demanda, considera que la integraci\u00f3n del proceso disciplinario con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagrada en los art\u00edculos demandados, y particularmente en el art\u00edculo 82 de la Ley 23 de 1981, viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto dichos procesos est\u00e1n conformados por principios jur\u00eddicos de diferente naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis anteriormente efectuado, permite concluir que existen claras diferencias entre el derecho penal y el disciplinario, cuya naturaleza y competencia de car\u00e1cter jurisdiccional es diferente, raz\u00f3n por la cual, como se ha expresado, ellos no son incompatibles, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, ya que el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas, implica una confrontaci\u00f3n con normas de categor\u00eda, contenido y alcance diferentes, y en tal sentido el juez disciplinario debe examinar la conducta del inculpado con relaci\u00f3n a las normas de car\u00e1cter \u00e9tico m\u00e9dico como las consagradas en la Ley 23 de 1981, que tienden a adoptar correctivos jur\u00eddicos para la mayor eficiencia de los servicios m\u00e9dicos y la protecci\u00f3n de los intereses de los usuarios, y para la salvaguardia de la salubridad p\u00fablica, mientras que el juez penal tutela el inter\u00e9s social, y el civil y el administrativo, los derechos fundamentales de las personas para el resarcimiento de los perjuicios que se puedan dar por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del profesional m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y como ya se indic\u00f3, la Corte Constitucional estima que la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 82 de la Ley 23 de 1981 a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en nada quebranta el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al contrario, este precepto, as\u00ed como los demandados, tienen desarrollo en debida forma, ya que conducen a que toda actuaci\u00f3n del Tribunal de Etica M\u00e9dica est\u00e9 sometida a la observancia del debido proceso, garantizando de esa manera los derechos del profesional acusado dentro del proceso disciplinario all\u00ed consagrado, con sujeci\u00f3n a las normas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el tercer y \u00faltimo cargo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES los art\u00edculos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 23 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-259\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ETICA MEDICA\/PROCESO DISCIPLINARIO-Conducta t\u00edpica\/SANCION-Libre apreciaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La exequibilidad de los preceptos acusados, que me parece acertada por los motivos que se consignan en la sentencia, ha debido condicionarse en el sentido de que las normas que plasman el procedimiento previsto ante los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica no tendr\u00edan aplicaci\u00f3n sino cuando la falta imputada al profesional enjuiciado estuviera plena y anticipadamente establecida por la ley, es decir, cuando se tratara de una conducta t\u00edpica. La resoluci\u00f3n sobre si un m\u00e9dico obr\u00f3 de manera contraria a la \u00e9tica no puede quedar librada a la determinaci\u00f3n subjetiva de un grupo de sus colegas. Debe provenir de un cotejo entre su conducta y las normas legales que estaba obligado a observar. Lo propio puede afirmarse de la graduaci\u00f3n de las sanciones, que en la Ley mencionada se deja a la libre apreciaci\u00f3n del Tribunal de Etica, sin motivo distinto de la gravedad de la falta, sin estar definidas las faltas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-782 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra varios art\u00edculos de la Ley 23 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, la exequibilidad de los preceptos acusados, que me parece acertada por los motivos que se consignan en la sentencia, ha debido condicionarse en el sentido de que las normas que plasman el procedimiento previsto ante los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica no tendr\u00edan aplicaci\u00f3n sino cuando la falta imputada al profesional enjuiciado estuviera plena y anticipadamente establecida por la ley, es decir, cuando se tratara de una conducta t\u00edpica. &nbsp;<\/p>\n<p>Una lectura del articulado de la Ley 23 de 1981, cuya mayor parte no fue acusada, permite ver que el legislador hizo referencia en t\u00e9rminos positivos al comportamiento y actitudes que debe observar el m\u00e9dico en sus relaciones con el paciente, con sus colegas, con las instituciones, con la sociedad y el Estado y en la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, la historia cl\u00ednica y el secreto profesional, pero no dedica normas a la enunciaci\u00f3n clara y completa de las faltas disciplinarias o contra la \u00e9tica, que puedan ser objeto de sanci\u00f3n. Simplemente se da lugar al proceso disciplinario \u00e9tico-profesional \u201ccuando se consideren violadas las normas de la presente Ley\u201d (Art\u00edculo 74, literal a). Subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>En el contenido de las aludidas normas sobre la actividad m\u00e9dica hay numerosos preceptos que, considerados por el Tribunal en el momento de evaluar los cargos contra un m\u00e9dico, se prestan a an\u00e1lisis subjetivos, dados los vagos t\u00e9rminos en que han sido redactados. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n dispone, como una de las garant\u00edas esenciales al debido proceso, que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Es decir, no puede haber en Colombia penas o sanciones que no hayan sido determinadas con antelaci\u00f3n y de manera expresa por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, no hay conducta sancionable si no est\u00e1 previamente definida, de manera indudable y clara en ley anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n sobre si un m\u00e9dico obr\u00f3 de manera contraria a la \u00e9tica no puede quedar librada a la determinaci\u00f3n subjetiva de un grupo de sus colegas. Debe provenir de un cotejo entre su conducta y las normas legales que estaba obligado a observar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse de la graduaci\u00f3n de las sanciones, que en la Ley mencionada se deja a la libre apreciaci\u00f3n del Tribunal de Etica, sin motivo distinto de la gravedad de la falta, sin estar definidas las faltas. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-259\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Naturaleza\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder, la administraci\u00f3n puede &#8220;excepcionalmente&#8221; producir actos materialmente judiciales. Pero los particulares s\u00f3lo pueden fungir de administradores de justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o de \u00e1rbitros, y en ninguna de esas condiciones act\u00faan las personas que integran los tribunales de \u00e9tica profesional. \u00bfadministran justicia los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica? La respuesta, en mi sentir, tiene que ser afirmativa. Porque la confrontaci\u00f3n de una conducta singular con la que est\u00e1 descrita en abstracto en una norma, para imputarle a aqu\u00e9lla una consecuencia sancionatoria prevista en \u00e9sta, es lo que constituye materialmente el acto jurisdiccional. Que en ocasiones esto lo haga la administraci\u00f3n, dentro de un marco legal, resulta irreprochable en virtud del principio ya mencionado de colaboraci\u00f3n de las ramas del poder, y -espec\u00edficamente- de la autorizaci\u00f3n contenida en el inciso 3\u00b0, atr\u00e1s transcrito, del art\u00edculo 116. Pero esa misma actividad les est\u00e1 precisamente vedada a los particulares, por mandato expreso del inciso 4\u00b0, con las salvedades que el mismo se\u00f1ala, en ninguna de las cuales puede encuadrarse la funci\u00f3n de los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Imparcialidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los miembros de un estamento profesional, donde a menudo bullen las rivalidades y las competencias de muy diverso orden, juzgan a sus pares, se den las condiciones ideales de independencia e imparcialidad del juez, presupuesto esencial del debido proceso. Aunque no se acusaba al llamado &#8220;c\u00f3digo de \u00e9tica m\u00e9dica&#8221; en su totalidad, sino a algunas de sus disposiciones, creo que la Corte ha debido ocuparse del fundamento constitucional (si alguno tiene) del tribunal llamado a aplicarlas, pues limitarse a declarar exequibles las normas demandadas supone un asentimiento t\u00e1cito a la constitucionalidad de esas instituciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE D-782 &nbsp;<\/p>\n<p>Respetuosamente he disentido de la decisi\u00f3n tomada por la Corte en el fallo referido, por no encontrar satisfactorias las respuestas dadas en el curso de la discusi\u00f3n, y en la propia sentencia, a las dificultades que en la Sala Plena expres\u00e9 de viva voz. Me permito sintetizarlas enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bfTienen fundamento constitucional los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica y, en general, los que cumplen esa funci\u00f3n en las distintas profesiones? &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, no puede pasarse por encima del art\u00edculo 116 de la C.P. como quien pasa sobre ascuas. Y esa norma, en los apartes que para el efecto deben resaltarse, establece: &#8220;Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional a las autoridades administrativas&#8221; (inciso 3\u00b0). Y para ser a\u00fan m\u00e1s expl\u00edcito y terminante agrega en el inciso 4\u00b0: &#8220;Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadoras o en la de \u00e1rbitros&#8230;&#8221; (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir: en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder, la administraci\u00f3n puede &#8220;excepcionalmente&#8221; producir actos materialmente judiciales. Pero los particulares s\u00f3lo pueden fungir de administradores de justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o de \u00e1rbitros, y en ninguna de esas condiciones act\u00faan las personas que integran los tribunales de \u00e9tica profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La segunda -y ya impl\u00edcitamente respondida- cuesti\u00f3n, que emerge l\u00f3gicamente de la anterior, es \u00e9sta: \u00bfadministran justicia los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica? La respuesta, en mi sentir, tiene que ser afirmativa. Porque la confrontaci\u00f3n de una conducta singular con la que est\u00e1 descrita en abstracto en una norma, para imputarle a aqu\u00e9lla una consecuencia sancionatoria prevista en \u00e9sta, es lo que constituye materialmente el acto jurisdiccional. Que en ocasiones esto lo haga la administraci\u00f3n, dentro de un marco legal, resulta irreprochable en virtud del principio ya mencionado de colaboraci\u00f3n de las ramas del poder, y -espec\u00edficamente- de la autorizaci\u00f3n contenida en el inciso 3\u00b0, atr\u00e1s transcrito, del art\u00edculo 116. Pero esa misma actividad les est\u00e1 precisamente vedada a los particulares, por mandato expreso del inciso 4\u00b0, con las salvedades que el mismo se\u00f1ala, en ninguna de las cuales puede encuadrarse la funci\u00f3n de los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>No ignoro las dificultades e incertidumbres que surgen en ciertos casos cuando se trata de discernir, en funci\u00f3n del criterio te\u00f3rico expuesto, si un determinado acto es de naturaleza administrativa o jurisdiccional. Pero para esas situaciones se han propuesto criterios adicionales que tienden a preservar derechos tan dignos de ser preservados como el debido proceso. Tal, el que ha sido utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre, seg\u00fan el cual, si la sanci\u00f3n que puede aplicarse es dr\u00e1stica, el acto que la aplica debe tenerse como jurisdiccional. Y no parece que alguien sensatamente pueda juzgar benigna una suspensi\u00f3n del ejercicio de una profesi\u00f3n hasta por cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que en los juicios (que de veras lo son) que tienen lugar ante los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica (y profesionales en general) el debido proceso puede resultar comprometido como consecuencia de alguno de estos factores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Falta de destreza en la aplicaci\u00f3n de normas por parte de quienes lo hacen, pues no es para cumplir esa funci\u00f3n para lo que se han formado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Car\u00e1cter abierto de las normas que deben ser actuadas, pues ellas pr\u00e1cticamente defieren la tipificaci\u00f3n de la conducta il\u00edcita a la libre apreciaci\u00f3n de quienes act\u00faan como jueces. Baste citar como ejemplo ilustrativo de lo afirmado, el art\u00edculo 37 de la ley 23 de 1981 (aqu\u00ed cuestionada), que define el secreto profesional de un modo realmente antol\u00f3gico: &#8220;Enti\u00e9ndese por secreto profesional m\u00e9dico aquello que no es \u00e9tico o l\u00edcito revelar sin justa causa &#8230;.&#8221; (!). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que el criterio del m\u00e9dico que se juzga, acerca de lo \u00e9tico y lo l\u00edcito, se da por supuesto. Y si no coincide con el del juzgador ser\u00e1 sancionado sin remedio, sin que exista una instancia externa a ambos (imparcial) que decida sobre cu\u00e1l de ellos es el que debe tenerse como correcto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando esto ocurre, no puede hablarse de decisi\u00f3n conforme a norma preexistente, y a semejante proceder, sin duda alguna, se le puede llamar arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 No parece, finalmente, que cuando los miembros de un estamento profesional, donde a menudo bullen las rivalidades y las competencias de muy diverso orden, juzgan a sus pares, se den las condiciones ideales de independencia e imparcialidad del juez, presupuesto esencial del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no se acusaba al llamado &#8220;c\u00f3digo de \u00e9tica m\u00e9dica&#8221; en su totalidad, sino a algunas de sus disposiciones, creo que la Corte ha debido ocuparse del fundamento constitucional (si alguno tiene) del tribunal llamado a aplicarlas, pues limitarse a declarar exequibles las normas demandadas supone un asentimiento t\u00e1cito a la constitucionalidad de esas instituciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. T &#8211; 438 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de Ley presentado al Congreso por el Ministro de Salud Alfonso Jaramillo Salazar. Historia de las Leyes. II Epoca, Tomo I, p\u00e1gina 520. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Obra citada, p\u00e1gina 520.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de marzo de 1982. Magistrado Ponente: Doctor Luis Carlos S\u00e1chica. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia No. T- 413 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-259-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-259\/95 &nbsp; ETICA MEDICA &nbsp; La \u00e9tica aplicada al ejercicio de la medicina nunca puede relativizar la vida humana como supremo valor moral y jur\u00eddico de la persona. 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