{"id":14932,"date":"2024-06-05T17:35:52","date_gmt":"2024-06-05T17:35:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-868-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:52","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:52","slug":"t-868-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-868-07\/","title":{"rendered":"T-868-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-868\/07 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Concepto\/TEMERIDAD-Requisitos de configuraci\u00f3n\/TEMERIDAD-No se configura por el hecho del demandante de presentar nuevamente acci\u00f3n de tutela en busca de una protecci\u00f3n diferente a la anterior \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Desconocimiento del principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-No prob\u00f3 la ausencia de alternativa econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-16306591 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elsa Falla Tello contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la peticionaria que se vincul\u00f3 en provisionalidad al Sena el 14 de mayo de 1993, y que a partir del 19 de enero de 1996 se vincul\u00f3 a la administraci\u00f3n mediante el sistema de carrera administrativa, \u201cdesempe\u00f1\u00e1ndome como empleada p\u00fablica en el cargo de Secretaria Grado 01 en el grupo administrativo del complejo del sur.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el 28 de enero de 2004, el Gobierno Nacional mediante Decretos 248 (modificatorio del Decreto 1426 de 1998 y 3539 de 2003), 249 (Por medio del cual se modific\u00f3 la estructura del Sena) y 250 (por medio del cual se adopta la planta de personal), efectu\u00f3 la reestructuraci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, disponiendo la desvinculaci\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando la peticionaria, mediante misiva del 26 de abril de 20043, sin reparar en la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, calidad conocida previamente por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, mediante decisi\u00f3n del 10 de noviembre de 2005, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, por considerar que no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad de los actos acusados, ni se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de alguno de los derechos invocados.4 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que su padre no tiene reconocida pensi\u00f3n alguna y que por su avanzada edad est\u00e1 imposibilitado para trabajar, raz\u00f3n por la cual \u201csu manutenci\u00f3n y cuidados dependen \u00fanica y exclusivamente de los salarios que yo devengaba como trabajadora del SENA.\u201d Indica que con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n, sus hijos se vieron obligados a suspender los estudios, \u201cpues Andr\u00e9s Mauricio le faltaban tres meses para culminar su carrera profesional y Diana Ximena quedo (sic) en 5 semestre en Derecho\u201d, situaci\u00f3n que desconoce sus derechos fundamentales.5 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala la actora que actualmente ostenta la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, y que para que no exista desigualdad entre los hijos de las madres reintegradas y los suyos, el remedio es disponer su reintegro al Sena, acogiendo los par\u00e1metros se\u00f1alados en la sentencia T-200 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2007, en el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, pidi\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional incoada, por estimar que la demandante hab\u00eda interpuesto previamente solicitud tutelar por los mismos hechos, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo y decisi\u00f3n desfavorablemente de la solicitud de tutela presentada, por existir temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, la cual fue presentada en su oportunidad, deneg\u00e1ndose las pretensiones de la demanda. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda procesal adecuada para ordenar el reintegro a un cargo, y que ser\u00eda adicionalmente una obligaci\u00f3n de imposible cumplimiento, \u201cpues los cargos fueron suprimidos y no existe disponibilidad presupuestal para atender sus costos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, repara en que la demandante no es madre cabeza de familia, ni lo era al momento de la supresi\u00f3n del cargo, ni cumpli\u00f3 en la oportunidad legal con los requisitos dispuestos en la normatividad para obtener la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social. As\u00ed las cosas, mostr\u00f3 que al momento de la desvinculaci\u00f3n de la peticionaria, sus cuatro hijos eran mayores de edad6, raz\u00f3n por la cual no se cumple el presupuesto se\u00f1alado en el Decreto 190 de 2003, que establece que la madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, es aquella \u201c[m]ujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos o hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 27 de febrero de 2007, decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Elsy Falla Tello, por considerar en primer lugar, que no existe temeridad, en tanto lo que busca la peticionaria es la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, \u201cpues sostiene que varias de sus compa\u00f1eras en similares circunstancias ya fueron reintegradas a sus labores, motivo por el cual la petici\u00f3n de amparo actualmente ejercida por la actora no constituye, en criterio de este Juzgado una actuaci\u00f3n temeraria, en tanto si bien las pretensiones son las mismas, utilizando argumentos an\u00e1logos, su fundamento emerge dis\u00edmil.\u201d En segundo t\u00e9rmino, agreg\u00f3 que ante la existencia de la cosa juzgada emanada de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, resulta inviable que el juez constitucional altere una decisi\u00f3n proferida en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, indic\u00f3 que fue un asunto dilucidado por ese despacho judicial en la anterior oportunidad, quedando claro que no existi\u00f3 detrimento patrimonial para la demandante, \u201ctoda vez que desde su desvinculaci\u00f3n laboral en abril de 2004, hasta la fecha en que elev\u00f3 su exoneraci\u00f3n de protecci\u00f3n Constitucional hab\u00edan transcurrido 19 meses, quedando acreditado con ello que hasta esa data no hab\u00eda carecido de los medios necesarios para su subsistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, consider\u00f3 el despacho judicial que la peticionaria no aport\u00f3 prueba que permita determinar la desigualdad en relaci\u00f3n con las trabajadoras reintegradas con ocasi\u00f3n de las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 el a quo indicando que la calidad de pre-pensionada que aduce ostentar la se\u00f1ora Falla Tello, es una cuesti\u00f3n que debe ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, concluyendo que las pretensiones son impr\u00f3speras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnada en t\u00e9rmino la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, acudiendo a la misma argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia en relaci\u00f3n con la inexistencia de temeridad, considerando solamente como aspecto importante a desarrollar, el relativo a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201ces claro que ELSY FALLA TELLO no re\u00fane las mismas condiciones de quienes fueron reintegrados en virtud del fallo mencionado, toda vez que ella no cumpli\u00f3 con el requisito de poner en conocimiento de la entidad demandada su condici\u00f3n de merecedora del beneficio del \u201cret\u00e9n social\u201d, antes de su desvinculaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. La cuesti\u00f3n a resolver en la presente oportunidad por la Sala de Revisi\u00f3n, es determinar si con ocasi\u00f3n de la orden de reintegro de algunos padres y madres cabeza de familia desvinculados del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA-, dispuesta por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-200 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, existe vulneraci\u00f3n iusfundamental del principio de igualdad de Elsy Falla Tello, a quien le fue suprimido el cargo de secretaria G01 del Complejo del Sur del mismo organismo, no obstante en su sentir, ostentar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala determinar\u00e1 cu\u00e1les han sido las subreglas que esta Corporaci\u00f3n ha creado en las decisiones de tutela que han resuelto problemas jur\u00eddicos similares, con el fin de aplicarlas al asunto objeto de revisi\u00f3n, para determinar la prosperidad o no de la acci\u00f3n de amparo constitucional propuesta.9 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como aspecto inicial, el int\u00e9rprete constitucional ha entendido por actuaci\u00f3n temeraria, la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso,10 comportamiento que vulnera los principios de buena fe, econom\u00eda y eficacia procesales, desconociendo los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilatando maliciosamente la actuaci\u00f3n procesal, e impidiendo alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal.11 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige a quien interponga la acci\u00f3n de amparo constitucional, manifestar bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos, a fin de prevenir la utilizaci\u00f3n abusiva de la acci\u00f3n de tutela adem\u00e1s de impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso.12 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado necesario el cumplimiento de algunos presupuestos comunes en las demandas presentadas, para que se configure la temeridad en la acci\u00f3n de tutela, (i) identidad de partes,13 (ii) identidad de hechos,14 (iii) identidad de derechos invocados15 y (iv) que la tutela haya sido interpuesta nuevamente sin causa justificada. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, es claro en primer t\u00e9rmino, que existe identidad de partes tanto en la primera como en la segunda acci\u00f3n de tutela, pues se trata de la misma peticionaria (Elsy Falla Tello), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. En segundo lugar, si bien en apariencia resultan ser los mismos hechos en las dos acciones de tutela, en la \u00faltima solicitud tutelar existe un elemento nuevo, cual es la sentencia T-200 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que orden\u00f3 el reintegro de algunos padres y madres cabeza de familia desvinculados del Sena con ocasi\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n institucional efectuado por el Presidente de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual no se configura este requisito. En tercer t\u00e9rmino, no existe identidad de los derechos invocados, pues mientras en la primera acci\u00f3n de amparo se invocaron los derechos al trabajo y a la vida digna, en esta ocasi\u00f3n se busca la protecci\u00f3n del principio de igualdad, raz\u00f3n constitucionalmente justificable para intentar buscar la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el hecho de que la demandante presente nuevamente acci\u00f3n de tutela en busca de una protecci\u00f3n constitucional diferente a la anterior, no constituye una actuaci\u00f3n temeraria que haga necesaria una eventual sanci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, aunque la accionante no incurri\u00f3 en temeridad, la tutela es improcedente por el incumplimiento del principio de inmediatez, entendido como la posibilidad de intentar la acci\u00f3n tutelar dentro de un t\u00e9rmino razonable16, \u201cpues as\u00ed lo exige el car\u00e1cter c\u00e9lere y sumario de esta v\u00eda judicial\u201d17. Sobre este aspecto, n\u00f3tese que entre el surgimiento del hecho nuevo, es decir la sentencia T-200 de 2006 (marzo 16), y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (febrero 17 de 2007), transcurrieron 11 meses, sin que exista alguna justificaci\u00f3n razonable respecto de la inacci\u00f3n o tardanza de la actora para interponer la acci\u00f3n de amparo constitucional,18 m\u00e1xime cuando ya hab\u00eda acudido a esta acci\u00f3n previamente. \u00a0<\/p>\n<p>La actora no aduce encontrarse en circunstancias que le hayan impedido acudir oportunamente a la tutela invocando en esta ocasi\u00f3n el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, constata la Sala que a partir de las pruebas que reposan en el expediente de tutela, se evidencia que Elsy Falla Tello, es madre de cinco hijos, de los cuales cuatro eran mayores de edad al momento de la desvinculaci\u00f3n,19 sin que aparezca prueba sumaria en el proceso de tutela de que ellos dependen econ\u00f3micamente de su progenitora. Es decir, no se trata de una responsabilidad permanente, como lo ha exigido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la menor Laura Valentina Tovar Falla, quien naci\u00f3 el 4 de septiembre de 2001, esta situaci\u00f3n no resulta ser suficiente para determinar que en efecto se trata de una madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, pues a pesar de que la peticionaria manifest\u00f3 en declaraci\u00f3n extraproceso ante el Notario 14 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el 11 de octubre de 200520, que se encontraba desempleada, esta circunstancia desde el punto de vista probatorio resulta insuficiente, pues n\u00f3tese que ha transcurrido un per\u00edodo considerable de tiempo en el que algunos supuestos de hecho han podido cambiar, como por ejemplo, que la actora actualmente se encuentre trabajando o que el padre de su hija est\u00e9 contribuyendo con la manutenci\u00f3n de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la peticionaria indica en su escrito de tutela que su padre tiene un delicado estado de salud y que se encuentra bajo su cuidado, aspecto que solamente mencion\u00f3 tangencialmente y que carece de apoyo probatorio m\u00ednimo para determinar que en efecto se trata de una responsabilidad permanente, pues tampoco se demostr\u00f3 que su familia no contribuye en los gastos que eventualmente se generen para su manutenci\u00f3n. Con todo, la Sala considera que no se trata de una raz\u00f3n suficiente o poderosa, para conferirle la condici\u00f3n de madre cabeza de hogar a la tutelante.21 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 24 de abril de 2007, que a su vez confirm\u00f3 lo decidido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 27 de febrero de 2007, en el sentido de denegar la tutela del derecho fundamental a la igualdad de Elsy Falla Tello contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 24 de abril de 2007, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 27 de febrero de 2007, en el sentido de DENEGAR la tutela del derecho fundamental a la igualdad de Elsy Falla Tello contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de tutela fue seleccionado mediante auto del 22 de junio de 2007, disponi\u00e9ndose la acumulaci\u00f3n al proceso de tutela T-1600707. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Art. 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia podr\u00e1n \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1049 de 2003 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-392 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-959 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-088 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-206 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-499 y T-500 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 19 y 20 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sostiene la peticionaria que \u201c[n]i el Sena al momento de mi despido, ni la Justicia Contenciosa Administrativa tuvo en cuenta mi condici\u00f3n de Madre Cabeza de Familia\u201d (Folio 2 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>5 La peticionaria hace menci\u00f3n de la sentencia T-200 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que orden\u00f3 el \u00a0reintegro de varias madres y padres cabeza de familia desvinculados del Sena. \u00a0<\/p>\n<p>6 (&#8230;) De los hechos y pruebas allegadas por la misma accionante con su escrito de tutela, se desprende con claridad que la accionante tiene 4 hijos que para el 28 de abril de 2004 (fecha de retiro del servicio de la accionante por la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba en la Entidad en virtud del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 250 de 2004) eran mayores de edad, pues ten\u00edan las siguientes edades: Iv\u00e1n Javier Garc\u00eda Falla ten\u00eda 26 a\u00f1os, 9 meses y 12 d\u00edas de edad, Diego Alejandro Cardozo Falla ten\u00eda 21 a\u00f1os 10 meses y 4 d\u00edas, Andr\u00e9s Mauricio Cardozo Falla ten\u00eda 19 a\u00f1os 11 meses y 26 d\u00edas y Diana Ximena Cardozo Falla ten\u00eda 18 a\u00f1os, 10 meses y 26 d\u00edas&#8230;\u201d (Folio 41 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>7 Agreg\u00f3 la accionada que \u201c[e]n el caso que nos ocupa, la accionante no le solicit\u00f3 al SENA oportunamente ser tenido (sic) como madre cabeza de familia, NI ANEXO AL ESCRITO DE TUTELA LA PRUEBA DE ESTE HECHO, ni se encontr\u00f3 en nuestros archivos evidencia de que antes del 27 de abril de 2004, fecha de la incorporaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a la nueva planta de personal de la entidad y del consecuente retiro de quienes no fueron incorporados, la ACCIONANTE le haya hecho tal solicitud a esta Entidad o haya presentado los documentos que acrediten tan condici\u00f3n, como lo exigen las normas mencionadas&#8230; S\u00f3lo hasta ahora, m\u00e1s de DOS A\u00d1OS DESPUES de la implementaci\u00f3n del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el SENA y del retiro de la accionante de la Entidad, pretende que sea tenida como madre cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este aspecto indic\u00f3 adicionalmente el juez constitucional de segunda instancia: \u201cSobre este \u00faltimo aspecto, la accionante manifiesta que el SENA s\u00ed ten\u00eda conocimiento de que era madre cabeza de familia, \u201c&#8230; por cuanto ellos me prestaban el Servicio de Salud a mis Beneficiarios [sic], de igual manera me cancelaban los subsidios Educativos correspondiente [sic] a mis hijos, y el pago del Subsidio Familiar, por parte de la Entidad que fue afiliada por el Sena, todo esto lo demuestro con la certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 el Servicio M\u00e9dico del Sena, de fecha Febrero 6 de 2007.\u201d \/\/ Para la Sala, es evidente que los subsidios y dem\u00e1s prestaciones a los que hace referencia la accionante no son prueba de que la entidad accionada tuviese conocimiento de su supuesta condici\u00f3n de madre cabeza de familia, pues estos por lo general se reconocen indistintamente a muchos trabajadores, sin que sea necesario acreditar tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre casos an\u00e1logos, pueden consultarse las sentencias T-399 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-641 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-773 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-846 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-866 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1183 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-327 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-1022 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La temeridad est\u00e1 dispuesta en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas la solicitudes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cfr. T-1022 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-986 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada (Cfr. C-774 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>14 Se refiere a la identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo transito a cosa juzgada deben tener \u00a0los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa (Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>16 La jurisprudencia constitucional ha establecido algunos criterios determinantes para evaluar un concepto tan indeterminado como lo es el plazo razonable, a saber: (i) que la inactividad del peticionario no se encuentre v\u00e1lidamente justificada; (ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; (iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores (Cfr. T-1229 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. T-200 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cLa acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n \u00e1gil y apremiante, dise\u00f1ada sobre un procedimiento urgente y veloz, que permite la protecci\u00f3n r\u00e1pida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal, que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideraci\u00f3n, para abordar de manera preferente el an\u00e1lisis del caso planteado y as\u00ed evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o que se detecta\u201d (Cfr. T-288 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 V\u00e9ase la consideraci\u00f3n N\u00b0 2 de esta providencia, en la que se muestra las edades de los hijos de la actora al momento de su desvinculaci\u00f3n, el 26 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 La acci\u00f3n de amparo constitucional se interpuso el 12 de febrero de 2007, es decir, aproximadamente 16 meses despu\u00e9s de la supresi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta Sala acoge el criterio expuesto por el ad quem en el sentido de que \u201cla accionante s\u00f3lo puede alegar su condici\u00f3n de cabeza de familia respecto de su padre y de uno de sus hijos, pues los dem\u00e1s son todos mayores de edad; (ii) que no es claro que para el momento de la desvinculaci\u00f3n ya se hab\u00eda separado el padre de su hija menor &#8211; la declaraci\u00f3n extra juicio (sic) aportada por la actora en este sentido es de fecha 11 de octubre de 2005, esto es 18 meses despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n, y de ella s\u00f3lo se puede concluir que para esa fecha \u00e9sta ya se encontraba \u201cseparada de hecho y tramitando su divorcio\u201d-; (iii) que a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n esta circunstancia estuviese debidamente acreditada, la actora no cumpli\u00f3 con la diligencia de poner su situaci\u00f3n en conocimiento del SENA antes de ser desvinculada, lo cual torna improcedente el amparo que solicita, en los t\u00e9rminos fijados por la Corte Constitucional\u201d (Folio11 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-868\/07 \u00a0 TEMERIDAD-Concepto\/TEMERIDAD-Requisitos de configuraci\u00f3n\/TEMERIDAD-No se configura por el hecho del demandante de presentar nuevamente acci\u00f3n de tutela en busca de una protecci\u00f3n diferente a la anterior \u00a0 ACCION DE TUTELA-Desconocimiento del principio de inmediatez \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-No prob\u00f3 la ausencia de alternativa econ\u00f3mica \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}