{"id":14933,"date":"2024-06-05T17:35:52","date_gmt":"2024-06-05T17:35:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-870-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:52","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:52","slug":"t-870-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-870-07\/","title":{"rendered":"T-870-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-870\/07 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES LEGALES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-R\u00e9gimen legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Conflictos entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Alcance respecto al compa\u00f1ero permanente \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Raz\u00f3n de ser se circunscribe al mantenimiento de las condiciones de vida de la pareja del pensionado fallecido, independientemente del v\u00ednculo legal existente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPA\u00d1ERO PERMANENTE-Miembros de la Polic\u00eda Nacional cuando existe un v\u00ednculo matrimonial vigente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1632153 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Delia C\u00e1rdenas Villalba contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados LUIS FERNANDO \u00c1LVAREZ LONDO\u00d1O, en calidad de conjuez, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en segunda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Delia C\u00e1rdenas Villalba contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado por intermedio de apoderado el ocho (8) de febrero de 2007, la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia C\u00e1rdenas Villalba reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, \u00a0presuntamente violados por La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado. Su solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que durante aproximadamente veinticinco (25) a\u00f1os, incluidos los \u00faltimos cinco, convivi\u00f3 de manera permanente e ininterrumpida \u00a0con el se\u00f1or Jorge Antonio Roncancio Roncancio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que durante dicho periodo de tiempo, el se\u00f1or Roncancio la afili\u00f3 como beneficiaria al sistema de seguridad social en salud y adicionalmente solicit\u00f3 excluir a Rosa Helena Redondo, su c\u00f3nyuge, como beneficiaria de la p\u00f3liza de auxilio mutuo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, por causa del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, mediante las resoluciones No. 9111 de 7 de noviembre de 2001 y 11740 de 27 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, es decir, la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Jorge Antonio Roncancio Roncancio. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora C\u00e1rdenas Villalba manifiesta tambi\u00e9n que tal reconocimiento pensional fue demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa por la se\u00f1ora Rosa Helena Redondo, qui\u00e9n aleg\u00f3 tener derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Roncancio Roncancio. En dicho proceso, en primera instancia, el 10 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 las pretensiones y consider\u00f3 que la se\u00f1ora C\u00e1rdenas Villalba era la \u00fanica beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo \u2013narra la demandante- en el fallo de segunda instancia, dictado el 6 de diciembre de 2006 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, dicha decisi\u00f3n fue revocada. Consider\u00f3 la subsecci\u00f3n demandada que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento deb\u00edan prosperar. Adicionalmente orden\u00f3 que, para hacer efectivo el restablecimiento del derecho de la se\u00f1ora Rosa Helena Redondo, la Caja de Retiro de la Polic\u00eda Nacional deb\u00eda reconocerle y pagarle, por sustituci\u00f3n, la asignaci\u00f3n de retiro decretada a favor de Jorge Antonio Roncancio Roncancio, a partir del 12 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que dicha decisi\u00f3n es injusta, \u201c\u2026y vulnera el derecho a la vida digna consagrado en la Carta Pol\u00edtica art. 11\u2026\u201d1, por cuanto ella depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Roncancio, no realiza ning\u00fan trabajo lucrativo y depende exclusivamente de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para su manutenci\u00f3n y la de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita al juez de tutela \u201cDecretar la nulidad de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, el d\u00eda 6 de diciembre de 2006 por no corresponder a los preceptos constitucionales y legales\u201d2. Tambi\u00e9n que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca su derecho a gozar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Roncancio Roncancio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de nueve (9) de febrero de 2007, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado admite la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Delia C\u00e1rdenas Villalba contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado. En la misma providencia dispone la notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Elena Redondo y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. Solicitar a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas informe acerca de lo relacionado con los hechos narrados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Vencido el t\u00e9rmino que el juez de tutela dispuso para tal efecto, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, se abstuvo de rendir informe dentro del tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 De igual manera guard\u00f3 silencio la se\u00f1ora Rosa Elena Redondo, notificada del tr\u00e1mite del proceso mediante el auto del nueve (9) de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En escrito presentado el 16 de febrero de 2007, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n contenida en las \u00a0resoluciones No. 9111 de 7 de noviembre de 2001 y 11740 de 27 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, mediante las cuales accedi\u00f3 al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la actora, se ajustan a la Constituci\u00f3n y a la Ley. Por ende, se\u00f1ala, la entidad ha dado tr\u00e1mite a todas y cada una de las solicitudes de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de febrero de 2007, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado resuelve declarar improcedente el amparo reclamado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia C\u00e1rdenas Villalba \u00a0<\/p>\n<p>Considera dicha Secci\u00f3n del Consejo de Estado que en los casos en los que \u2013como en el presente- la acci\u00f3n de tutela se utiliza como mecanismo para controvertir decisiones judiciales, tal acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la actora la impugna, solicita que sea revocada y que, en su lugar, se conceda el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en fallo de diecinueve (19) de abril de 2007, resuelve confirmar el fallo impugnado por la se\u00f1ora C\u00e1rdenas Villalba \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el Tribunal considera, al igual que el a quo, que la demanda de amparo es improcedente por estar encaminada a controvertir una decisi\u00f3n judicial debidamente ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si \u00a0la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia C\u00e1rdenas Villalba, al haber decretado, mediante sentencia de segunda instancia, la nulidad de las resoluciones emitidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional mediante las cuales le fue reconocida la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jorge Antonio Roncancio Roncancio, de quien era compa\u00f1era permanente desde hac\u00eda m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, y haberle adjudicado tal reconocimiento pensional a la se\u00f1ora Rosa Elena Redondo, c\u00f3nyuge del se\u00f1or Roncancio Roncancio. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder resolver el problema as\u00ed planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Tambi\u00e9n reiterar\u00e1 su jurisprudencia en materia de sustituci\u00f3n pensional. Por \u00faltimo abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias judiciales3. Por principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela, residual y subsidiario, no resulta la v\u00eda adecuada para controvertir los fallos proferidos por la administraci\u00f3n de justicia. La Carta Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 230, confiri\u00f3 a los jueces autonom\u00eda en sus decisiones, con el \u00e1nimo de que de esta manera en sus decisiones se respetara una de las premisas b\u00e1sicas del Estado de Derecho: la independencia del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n en m\u00faltiples oportunidades, esta Corte ha indicado que la autonom\u00eda conferida por la Carta a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es un limite obvio a la actividad judicial. As\u00ed pues, la autonom\u00eda del juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de car\u00e1cter fundamental. Es ante el evento \u2013en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta- \u00a0cuando el juez constitucional est\u00e1 llamado a intervenir por v\u00eda de tutela. De verificar que en el tr\u00e1mite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en un exceso, en una separaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ser\u00e1 procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha decantado una s\u00f3lida doctrina en lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha denominado a estas arbitrariedades \u201cv\u00edas de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho ya en otras oportunidades, este nombre resulta esclarecedor frente al fen\u00f3meno que describe: el juez, quien debe fallar en derecho, opta por una v\u00eda, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jur\u00eddico colombiano. Las decisiones as\u00ed tomadas no podr\u00e1n entenderse v\u00e1lidas bajo ninguna circunstancia; las \u00f3rdenes de \u00e9sta manera impartidas no tendr\u00e1n tampoco validez alguna, por lo que materialmente no har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En aras de salvaguardar la integridad sist\u00e9mica y en amparo de la seguridad jur\u00eddica \u2013garant\u00eda de todos los ciudadanos en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia- el juzgador constitucional deber\u00e1 revelar la inconstitucionalidad de la decisi\u00f3n viciada por una v\u00eda de hecho y declarar\u00e1 su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha trazado derroteros que han pretendido enmarcar las posibles \u201cv\u00edas de hecho\u201d en las que puede incurrir un juez. Son estos, como tantas veces lo ha indicado la Corte, los defectos f\u00e1cticos, sustanciales, procedimentales, y org\u00e1nicos4. La evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia ha se\u00f1alado que \u00a0a estas hip\u00f3tesis se suman otras nuevas: a) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. b) Cuando existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia. c) Cuando la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta fundamental, a esta altura de la exposici\u00f3n, indicar que no s\u00f3lo las fallas judiciales que devienen de una voluntaria desviaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez pueden resultar en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la hip\u00f3tesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error que resulta en una violaci\u00f3n al fundamental derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones6. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social antes mencionado. \u00a0La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia7, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Ley 100 de 1993 no aclaraba en forma expresa los casos de simultaneidad de personas con derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Este vac\u00edo lo supli\u00f3 la Ley 797 de 2003, que en su art\u00edculo 13 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;(Expresi\u00f3n declarada inexequible)8 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de este art\u00edculo puede concluirse que el legislador sigue respetando el concepto de la singularidad. En este sentido, en los casos de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1n la esposa o el esposo. As\u00ed mismo, en los casos de no simultaneidad f\u00edsica, sino en aquella en que, pese a que existe separaci\u00f3n de hecho, contin\u00faa vigente un v\u00ednculo matrimonial, el legislador previ\u00f3 una disminuci\u00f3n del derecho de la compa\u00f1era permanente y un reconocimiento parcial del derecho de la c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, el decreto-ley 1213 de 1990 regul\u00f3 el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n (no sujeto a la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 279 de \u00e9sta), en lo atinente a la sustituci\u00f3n pensional de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. En concreto, los art\u00edculos 130, 131 y 132 del citado decreto, establecieron que: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 130. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A la muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el presente Estatuto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda gozando el causante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el c\u00f3nyuge y los hijos hasta la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos mientras disfruten de la pensi\u00f3n decretada con base en los servicios del Agente fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. El Gobierno establecer\u00e1 tarifas para la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional, fallecidos en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Si el Agente muriere sin haber cobrado sus prestaciones sociales por retiro, \u00e9stas se cancelar\u00e1n en el orden de beneficiarios establecido en este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 131. EXTINCION DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia econ\u00f3mica, o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Agente. La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de \u00e9stos entre s\u00ed, y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 derecho a acrecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos \u00faltimos en las proporciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 por partes iguales entre los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si no hubiere hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividir\u00e1n entre los padres, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n los padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 en partes iguales entre los padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n, a sus hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente \u00a0<\/p>\n<p>maternos o paternos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuge, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas normas, como se observa a simple vista, no prev\u00e9n en sus supuestos de hecho al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. Sin embargo, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00e9stas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante la expedici\u00f3n del decreto 1029 de 1994, el Presidente de la Rep\u00fablica hizo la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley n\u00fameros 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el c\u00f3nyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a la familia, de conformidad con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 110 de este Decreto\u201d(Subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 110 de tal decreto, en su aparte relevante, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Familia. Es la constituida por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os y los hijos inv\u00e1lidos absolutos siempre y cuando unos y otros dependan econ\u00f3micamente del miembro del nivel ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estas normas, la Corte Constitucional, en sentencia C-127 de 19969 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, mientras que el art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990 establece como beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Polic\u00eda Nacional al c\u00f3nyuge sobreviviente en concurrencia con los hijos del causante, el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994 extiende tal reconocimiento al compa\u00f1ero permanente del agente fallecido, al ampliar el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la familia, dentro de la cual se incluye a quienes han tenido dicha condici\u00f3n en relaci\u00f3n con los miembros de la Polic\u00eda Nacional\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00fan despu\u00e9s de que el decreto 1029 de 1994 aclar\u00f3 que el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente s\u00ed son beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, el r\u00e9gimen aplicable, al igual que lo hac\u00eda originalmente la Ley 100 de 1993, no prev\u00e9 normas que se\u00f1alen qu\u00e9 ocurre cuando se presentan a reclamaci\u00f3n un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y un c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La se\u00f1ora Mar\u00eda Delia C\u00e1rdenas demanda a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, por considerar que \u00e9sta viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. Ello porque dicha autoridad judicial dict\u00f3 una sentencia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual decret\u00f3 la nulidad de las resoluciones No. 9111 y 11740 de 2001, mediante las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jorge Antonio Roncancio Roncancio, con quien alega haber convivido durante m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, incluidos los \u00faltimos cinco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Es, pues, menester que esta Sala verifique si las acusaciones que hace la demandante en contra de la sentencia proferida en segunda instancia el seis (6) de diciembre de 2006 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, tienen sustento. Para ello \u2013tal y como se dej\u00f3 consignado en las consideraciones generales de esta sentencia- debe establecer si la decisi\u00f3n emanada de la autoridad judicial demandada constituye una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, en la que se encuentre uno de los defectos enunciados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Ahora bien, principalmente se alega en la demanda de tutela que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, ignor\u00f3 que \u00a0era la actora, la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jorge Antonio Roncancio Roncancio, y no la se\u00f1ora Rosa Elena Redondo de Roncancio,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qui\u00e9n conviv\u00eda con el pensionado. En este sentido, al revisar la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala observa que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, s\u00ed constat\u00f3 tal hecho, pero a\u00fan as\u00ed consider\u00f3 que era la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Roncancio Roncancio quien ten\u00eda mejor derecho. En este sentido se dice en la sentencia: \u201c\u2026considera la Sala que si bien la c\u00f3nyuge demandante no hac\u00eda vida en com\u00fan con el causante en el momento de su deceso, esa falta de convivencia en el caso objeto de examen no lleva \u00a0al p\u00e9rdida del derecho a la sustituci\u00f3n que reclama, pues el hecho de que el causante hubiera decidido conformar una familia por v\u00ednculos naturales, a\u00fan existen los v\u00ednculos jur\u00eddicos producidos por la uni\u00f3n en el matrimonio; situaci\u00f3n que desplaza a la anterior.\u201d11\u00a0 En este sentido, pues, debe descartar la Sala que la Secci\u00f3n demandada haya incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al desconocer el hecho de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia C\u00e1rdenas convivi\u00f3 con el causante de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n al momento de su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Debe tambi\u00e9n estudiar esta Sala \u2013y es este otro aspecto del debate que se encuentra en discusi\u00f3n- si la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado hizo tal aplicaci\u00f3n de las normas relevantes en el estudio del caso, que su sentencia est\u00e9 viciada por un defecto sustantivo constitutivo de v\u00eda de hecho. Al respecto, observa la Sala que la autoridad judicial demandada efectivamente soport\u00f3 el fallo del seis (6) de diciembre de 2006 en los art\u00edculos 130, 131 y 132 del decreto-ley 1213 de 1990. En la interpretaci\u00f3n hecha por la Secci\u00f3n, \u00e9sta reconoci\u00f3 que las normas que aplicaba no inclu\u00edan expresamente la menci\u00f3n del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y, en consecuencia, procedi\u00f3 a integrarlas a la luz de los art\u00edculos 110 y 111 del decreto 1029 de 1994. De esta manera concluy\u00f3: \u201c\u2026 no puede ser admisible, entonces, que el r\u00e9gimen especial que rige para los agentes de polic\u00eda, excluya a las compa\u00f1eras permanentes como beneficiarias del derecho a la sustituci\u00f3n pensional; pues ello sin lugar a dudas, infringe los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que adem\u00e1s de que no existe un fundamento objetivo, racional y razonable que justifique la diferencia en el tratamiento de la sustituci\u00f3n pensional, desconoce la protecci\u00f3n que la Carta Magna le da a la familia formada por v\u00ednculos naturales; es decir, por la voluntad responsable de un hombre y una mujer para conformarla\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocido lo anterior, el Consejo de Estado \u2013de acuerdo con una interpretaci\u00f3n de las normas anteriormente anotadas- , resalt\u00f3 tres aspectos del r\u00e9gimen a aplicar en el caso de la sustituci\u00f3n pensional de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. Son estos, de acuerdo con la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que no hay concurrencia de beneficiarios en este orden de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, pues el derecho lo tiene o la c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que trat\u00e1ndose de la c\u00f3nyuge sobreviviente, \u00e9sta tendr\u00e1 el derecho, salvo que lo haya perdido. Y debe entenderse que pierde el derecho, cuando contrae nuevas nupcias o hace vida marital. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la sustituci\u00f3n pensional lo tiene la compa\u00f1era permanente en el caso de este r\u00e9gimen especial, bien porque la c\u00f3nyuge no exista o haya fallecido, o porque \u00e9sta hubiere perdido el derecho en los casos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior.\u201d13 (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n que extrae de la aplicaci\u00f3n de las anteriores premisas es, como se vio en la rese\u00f1a f\u00e1ctica del presente caso, que pese a que la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 como factor determinante para la asignaci\u00f3n de la pensi\u00f3n el de la convivencia, \u201cno ocurre lo mismo con el referido r\u00e9gimen especial anterior a dicha Ley 100, pues para los casos de los agentes de la polic\u00eda nacional el factor de convivencia no es tenido en cuenta por el legislador, ya que trat\u00e1ndose del c\u00f3nyuge sobreviviente \u00e9ste tendr\u00e1 el derecho, siempre y cuando persista en el tiempo los efectos del matrimonio, a no ser que ocurra la causal de extinci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 131 del decreto 1231 de 1990, situaci\u00f3n que, como ya se dijo, no aconteci\u00f3\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 As\u00ed las cosas, la Sala debe se\u00f1alar que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado en la aplicaci\u00f3n de las normas del r\u00e9gimen contenido en el decreto 1213 de 1990 es contraria a la Constituci\u00f3n y a los principios que, de acuerdo con \u00e9sta, integran el sistema de seguridad social en materia de pensiones, a\u00fan trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones generales de esta sentencia, la raz\u00f3n de ser de la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 determinada por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y consiste en la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la familia, en este caso, ha de ser entendida de acuerdo con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con este supuesto es que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 y el art\u00edculo 110 del decreto 1029 de 1994 (que pertenece, recu\u00e9rdese, al r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional), han extendido el goce de la sustituci\u00f3n pensional a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes. Tal extensi\u00f3n \u2013considera la Sala- no puede ser desconocida por una aplicaci\u00f3n de las normas, sin que con ello se contrar\u00ede directamente lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 42 y 48 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo se armonizan, pues, los art\u00edculos constitucionales en menci\u00f3n con una situaci\u00f3n como la presente, en la que, aunque exist\u00eda un v\u00ednculo conyugal no disuelto, el causante de la pensi\u00f3n estaba unido por v\u00ednculos familiares a una compa\u00f1era permanente?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, de los hechos se observa que la c\u00f3nyuge no convivi\u00f3 con el fallecido ni siquiera durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a su muerte, pues quien hizo vida marital con el se\u00f1or Roncancio durante 25 a\u00f1os continuos (incluyendo los \u00faltimos cinco anteriores a su fallecimiento) fue su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia C\u00e1rdenas Villalba. Por lo tanto no se trata de un caso de convivencia simultanea para otorgar la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n en porcentajes proporcionales, sino por el contrario de un caso en el cual la compa\u00f1era ha convivido permanentemente con el fallecido y la c\u00f3nyuge aparece despu\u00e9s de 25 a\u00f1os de no cohabitaci\u00f3n y vida en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional15 ha expresado en sus fallos \u2013como se explic\u00f3- que la raz\u00f3n de ser de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n se encuentra en el mantener las condiciones de vida de la pareja del pensionado fallecido, independientemente del vinculo legal existente, d\u00e1ndole prevalencia a la persona que convive, auxilia y comparte el d\u00eda a d\u00eda del pensionado. En consecuencia, frente al caso concreto debemos integrar las diferentes normas de rango constitucional y legal, y concluir que es la compa\u00f1era permanente la que tiene el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, pese a que la normatividad existente para el caso especifico de los miembros de la polic\u00eda no contemple a la compa\u00f1era permanente cuando existe un vinculo matrimonial vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Pensar en sentido contrario, es decir afirmar como lo hace el Consejo de Estado, que por la falta de norma expresa para el caso en comento y ante la existencia de la disposici\u00f3n que consagra a la c\u00f3nyuge como beneficiaria de la pensi\u00f3n, constituye una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la demandante y sobre todo una trasgresi\u00f3n del principio de igualdad, pues en virtud de \u00e9ste, s\u00ed existe una unificaci\u00f3n jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional en materia de pensiones y sustituciones en este tipo de casos. Con mayor raz\u00f3n y afortiori debemos sostener que el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n a las compa\u00f1eras permanentes de los miembros de la polic\u00eda nacional debe seguir los mismos lineamientos. En caso distinto, llegar\u00edamos al argumento absurdo al afirmar que las pensiones de los miembros de la polic\u00eda y su tratamiento debe ser desigual al de los civiles, obedeciendo a criterios estrictamente formalistas, que desconocen la realidad social del pa\u00eds y los principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En conclusi\u00f3n, considera esta Sala que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, violatoria del derecho al debido proceso por defecto sustancial al aplicar, desconociendo los art\u00edculos 13, \u00a042 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el r\u00e9gimen previsto en los art\u00edculos 130, 131 y 132 del decreto 1213 de 1990. Ello, como se vio, porque en tal aplicaci\u00f3n el Consejo de Estado desconoci\u00f3 el concepto mismo de familia que trae la Carta y la protecci\u00f3n especial \u00a0que \u00e9sta le da a dicha instituci\u00f3n como n\u00facleo fundamental de la sociedad. Observa la Sala que la Secci\u00f3n demandada contaba con una regla suficientemente clara que le permit\u00eda armonizar, para efectos del respeto debido a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la existencia, en el caso presente, de una uni\u00f3n libre y de un matrimonio, sin por ello negar el derecho amparado constitucionalmente que ten\u00edan tanto la actora como el causante de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, a constituirse en uni\u00f3n libre sin por ello recibir una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es necesario dejar sentado con toda claridad que, de acuerdo con lo hasta aqu\u00ed visto es la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia C\u00e1rdenas Villalba, en su calidad de compa\u00f1era permanente del causante de la pensi\u00f3n, quien tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Jorge Antonio Roncancio Roncancio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en principio corresponder\u00eda, dado que existe una v\u00eda de hecho en la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de 2006 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, que esta Sala de Revisi\u00f3n procediera a dejar sin efectos tal fallo y le ordenara a la \u00a0autoridad judicial demandada dictar uno nuevo, con fundamento en las consideraciones del presente. Sin embargo,16, en aras de proteger el derecho fundamental que encontr\u00f3 violado por la citada sentencia, esta Sala deber\u00e1 impartir una orden diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando lo anterior, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la sentencia dictada, en segunda instancia, el seis (6) de diciembre de 2006 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Rosa Elena Redondo en \u00a0contra de la sentencia de 10 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por Rosa Elena Redondo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. Como la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento se ajusta a los linimientos de la presente sentencia, la Sala declarar\u00e1 ejecutoriada la sentencia de 10 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por Rosa Elena Redondo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. Adicionalmente ordenar\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que, para hacer efectivo el cumplimento de esta sentencia, dicte los actos administrativos que fuesen necesarios para que pague la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Jorge Antonio Roncancio Roncancio a la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia C\u00e1rdenas Villalba, en los mismos t\u00e9rminos de las resoluciones No. 9111 de 7 de noviembre de 2001 y 11740 de 27 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el \u00a019 de abril de 2007, por medio del cual la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo en el que, el 22 de febrero de 2007, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo en la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia C\u00e1rdenas Villalba contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia C\u00e1rdenas Villalba el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, violado por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de 2006 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Rosa Elena Redondo en \u00a0contra de la sentencia de 10 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por Rosa Elena Redondo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR EJECUTORIADA la sentencia de diez (10) de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por Rosa Elena Redondo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que, para hacer efectivo el cumplimento de esta sentencia, dicte los actos administrativos que fuesen necesarios para que pague la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Jorge Antonio Roncancio Roncancio a la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia C\u00e1rdenas Villalba, en los mismos t\u00e9rminos de las resoluciones No. 9111 de 7 de noviembre de 2001 y 11740 de 27 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO \u00c1LVAREZ LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0MAGISTRADO JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O A LA SENTENCIA T-870 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, \u00a0procedo a exponer las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto a la sentencia T-870 de 2007 por medio de la cual la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3: (i) revocar la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que neg\u00f3 la tutela interpuesta por Mar\u00eda Delia C\u00e1rdenas Villalba contra la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado; (ii) conceder la tutela al debido proceso en favor de Mar\u00eda Delia C\u00e1rdenas Villalba, en su calidad de compa\u00f1era permanente de Jorge Antonio Roncancio; (iii) dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, que reconoci\u00f3 como \u00fanica beneficiaria de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; (iv) declarar ejecutoriada la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Rosa Elena Redondo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, que hab\u00eda reconocido el derecho de sustituci\u00f3n a la actora en tutela; y (v) ordenar a la Caja de sueldos de retiro de la Polic\u00eda Nacional modificar los actos administrativos correspondientes y reconocer como beneficiarias de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de manera concurrente a la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte plenamente el suscrito magistrado la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia C\u00e1rdenas Villalba, conforme a las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial, y a las relativas a la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n prodiga a la familia en su concepci\u00f3n amplia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. A tal protecci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda llegarse mediante la decisi\u00f3n de dejar sin efectos la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, que incurri\u00f3 en los defectos que fueron detectados en el fallo de la Corte, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, discrepo de la decisi\u00f3n de declarar, al margen de cualquier an\u00e1lisis previo sobre una eventual renuencia al cumplimiento del fallo de la Corte, la ejecutoria de la sentencia contenciosa administrativa que restableci\u00f3 el derecho, sin dar la oportunidad al juez natural de segunda instancia de corregir su error recogiendo en forma debida el criterio de interpretaci\u00f3n constitucional fijado por \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de las facultades de restablecimiento que la Constituci\u00f3n confiere al juez de tutela ha sido objeto de serios an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n \u2013a\u00fan en Sala Plena17 &#8211; \u00a0de los que se han derivado claras reglas que deben ser observadas en sede de revisi\u00f3n18. La primera regla, es de car\u00e1cter general y consiste en que cuando por v\u00eda de tutela se deja sin efecto una decisi\u00f3n judicial, prima facie, la orden del juez constitucional debe permitir que sea el propio juez natural quien corrija el error acogiendo la interpretaci\u00f3n constitucional que dio lugar a esa anulaci\u00f3n. Esta soluci\u00f3n se fundamenta no solo en la afirmaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial sino en el cumplimiento de los fines de la tutela contra decisi\u00f3n judicial entre los que se encuentra la constitucionalizaci\u00f3n del derecho legislado que deben aplicar los operadores jur\u00eddicos de las jurisdicciones ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ya frente al conocimiento, por parte del juez de tutela, acerca del desacato o la renuencia del juez destinatario de la orden de tutela de proveer a su cumplimiento, la jurisprudencia ha optado por diversas alternativas19. Una de ellas consiste en solicitar nuevamente el expediente que contiene las sentencias de tutela que la Corporaci\u00f3n haya proferido, para hacer cumplir su fallo, tomando determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que han citado dentro del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protecci\u00f3n al derecho fundamental20. En otras ocasiones ha optado por proceder a dictar una sentencia de reemplazo si no existe otra forma de hacer cumplir lo ordenado21, o en su defecto, la de tomar una decisi\u00f3n complementaria al fallo incumplido que haga cesar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, como puede ser, sin modificar lo ya resuelto, la de dejar en firme la decisi\u00f3n judicial que fue revocada por la alta Corporaci\u00f3n de justicia en ejercicio de su competencia funcional, cuando a juicio de la Corte Constitucional aquella interprete en debida forma el criterio sentado en la respectiva sentencia de Revisi\u00f3n y garantice la protecci\u00f3n de los derechos conculcados por la alta Corporaci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en la sentencia respecto de la cual me aparto de manera parcial, la Sala opt\u00f3 por pretermitir la \u00a0regla general que dispone que la primera opci\u00f3n consiste en remitir el asunto al juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que profiera una nueva decisi\u00f3n que recoja la interpretaci\u00f3n constitucional en que se funda el fallo de tutela. Sin justificar su orden en un conocimiento o una verificaci\u00f3n previa acerca de la renuencia, o su previsibilidad derivada del desacato en casos an\u00e1logos, por parte de la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, a cumplir el fallo de la Corte, \u00a0la Sala decidi\u00f3 dar fuerza ejecutoria a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tal opci\u00f3n que conforme a la jurisprudencia debe ser residual, a partir de una constataci\u00f3n de la renuencia expl\u00edcita al cumplimiento de los fallos en casos an\u00e1logos, se convirti\u00f3 en la primera opci\u00f3n, soluci\u00f3n que va en contra de los fines de irradiaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n constitucionalizada del derecho legislado por parte de los jueces, y de la preservaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial, que promueve la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Estos los motivos de mi parcial disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 63 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 64 \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n acerca del tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, se pueden consultar las sentencias T-565\/06, T-548\/06, T-258\/06, T-211\/06, T-635\/05, T-169\/05, T-1042704, \u00a0T-589\/03, SU-120\/03, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 En breve reiteraci\u00f3n de lo dicho en tantas oportunidades por la Corte Constitucional, se explican cada uno de los defectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. defecto f\u00e1ctico: \u00a0Ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. defecto org\u00e1nico: Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. defecto procedimental: Aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la tipolog\u00eda de los defectos se pueden consultar las sentencias T-590\/09, T-088\/06, T-1021\/06, T-640\/05, T-589\/03, T-418\/03, T-1006\/04, T-320\/04, T-359\/03 y T- 300\/03, entre muchas otras \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-598\/03 y 418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia C-11762 de 2001. M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta expresi\u00f3n fue declarada inexequible en la sentencia C-1094 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o &#8220;no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte&#8221;, contenida en el literal a) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, y fue modulada en al entendido que el t\u00e9rmino de convivencia continua con el causante con anterioridad a su fallecimiento que debe acreditar el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era(o) permanente es de dos (2) a\u00f1os, siempre y cuando la relaci\u00f3n conyugal o marital de hecho se haya iniciado con posterioridad al momento en que el causante empiece a ostentar la calidad de pensionado, la que para el efecto se adquiere a partir del instante en que el afiliado cumple con los requisitos m\u00ednimos para que se le reconozca y pague su pensi\u00f3n de vejez, o a partir de la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>9 En tal fallo, la Corte constitucional se inhibi\u00f3 para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n c\u00f3nyuge sobreviviente del literal a) del art\u00edculo 132 del decreto 1213 de 1990, por considerar que el art\u00edculo 111 del decreto 1029 de 1994 lo hab\u00eda derogado. Concluy\u00f3 la Corte que la violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n que implicaba dicho numeral, hab\u00eda sido superada con la expedici\u00f3n de la nueva norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-127 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 58 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 56 y 57, reverso. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 57, reverso. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>15 En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>16 El incumplimiento del Consejo de Estado frente al acatamiento de las \u00f3rdenes de la Corte Constitucional en materia de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias se encuentra, entre otras, en las providencias IJ-03194 del 13 de junio de 2006, M. P. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz, 4361-02 del 20 de septiembre de 2006, M. P. Ana Margarita Olaya Forero y en los Autos del 23 de enero de 2006, 6 de febrero de 2006, 23 de marzo de 2006, \u00a012 de julio de 2006, 20 de octubre de 2006 y 20 de febrero de 2007, proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela 2004-00388. \u00a0<\/p>\n<p>17 Auto de 141B de septiembre 24 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre este aspecto se pueden consultar las sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-951 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); autos de agosto 6 de 2003 de la Sala Primera de Revisi\u00f3n; A- 141B de 2004, \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Gladis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Un estudio pormenorizado de estas alternativas se encuentra en el auto 141 B de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-1158 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 La opci\u00f3n de dictar una sentencia de reemplazo fue utilizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-951 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), al declarar la nulidad de un fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y otro de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de los cuales, por razones de fondo y forma, se hab\u00eda negado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a un discapacitado. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que el actor s\u00ed ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n y orden\u00f3 directamente al I.S.S. concederle la pensi\u00f3n por invalidez de origen no profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Por esta \u00faltima opci\u00f3n se ha inclinado la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, incluso con ponencia del suscrito magistrado, en eventos en que existen antecedentes que permiten inferir a la Corte, una renuencia de la autoridad accionada para cumplir con \u00a0lo ordenado por la Corte (T-045 de 2007). Tal es el caso de las sentencias de tutela que ordenan dejar sin efectos sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que niegan la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En efecto, a partir de la sentencia SU- 120 de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que mantendr\u00eda las sentencias de casaci\u00f3n que la Corte Constitucional hab\u00eda dejado sin efecto, neg\u00e1ndose a cumplir lo ordenado por \u00e9sta. En consecuencia la Sala plena de est\u00e1 Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 el Auto 141B de 2004 a trav\u00e9s del cual orden\u00f3 declarar ejecutoriados los fallos de instancia dictados dentro de los procesos ordinarios laborales que reconoc\u00edan la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales \u00a0de los actores dentro del correspondiente proceso. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la T-045 de 2007 estim\u00f3 que, para la fecha de esa decisi\u00f3n, la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no se hab\u00eda modificado por lo que opt\u00f3 por dar fuerza ejecutoria al fallo laboral (primera instancia) que se profiri\u00f3 conforme a los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-870\/07 \u00a0 AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-L\u00edmites\u00a0 \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos f\u00e1cticos \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES LEGALES-Objeto \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-R\u00e9gimen legal \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Conflictos entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente\u00a0 \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}