{"id":14934,"date":"2024-06-05T17:35:52","date_gmt":"2024-06-05T17:35:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-871-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:52","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:52","slug":"t-871-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-871-07\/","title":{"rendered":"T-871-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-871\/07 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/MADRE FAMILIA-Protecci\u00f3n involucra a toda la familia especialmente a menores y discapacitados\/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Estabilidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Alcance\/MINIMO VITAL-Carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA DEL INDIVIDUO-Manifestaci\u00f3n sobre carencia de recursos econ\u00f3micos no requiere prueba \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resoluci\u00f3n y pago oportuno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1.635.528 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marta Elena G\u00f3mez Forero contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala Laboral- dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Elena G\u00f3mez Forero contra el Hospital San Rafael de Girardot y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por no haberse impartido aprobaci\u00f3n al proyecto presentado por el ponente inicial, Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, el expediente fue asignado al despacho de la Magistrada que sigue en turno. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se ampare su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y de sus hijos y la educaci\u00f3n de los mismos, los cuales encuentra vulnerados con la omisi\u00f3n de las entidades accionadas de cancelarle el valor de sus cesant\u00edas parciales reconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud, relat\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que trabaja en el hospital accionado como auxiliar de enfermer\u00eda y que solicit\u00f3 el traslado del r\u00e9gimen de cesant\u00edas con retroactividad al estipulado en la Ley 50 de 1990; de igual manera reclam\u00f3 su liquidaci\u00f3n con los intereses correspondientes y que se le consignara dicho valor en la cuenta individual que posee en el Fondo de Cesant\u00edas Horizonte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, mediante Resoluci\u00f3n No 0385 del 18 de mayo de 2006 acept\u00f3 dicho traslado, y autoriz\u00f3 al Fondo de Cesant\u00edas Horizonte para que de la cuenta global que posee la E.S.E en dicha entidad, trasladara la suma de $18.417.073 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A., y a su vez a este \u00faltimo, para que una vez efectuado el respectivo traslado, fuera depositado el dinero en la cuenta individual que la tutelante posee en dicho fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que el 2 de noviembre de 2006, elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Gerente de la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot con el prop\u00f3sito de que el pago de las cesant\u00edas parciales reconocidas se hiciera efectivo, obteniendo como respuesta que la obligaci\u00f3n de girar el dinero se efectuar\u00eda en el a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que el Hospital San Rafael le adeuda los salarios de los meses de diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007 haciendo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, ya que es madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos enumerados, la se\u00f1ora G\u00f3mez Forero instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela considerando vulnerados los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y educaci\u00f3n de su familia, pues se\u00f1ala que en su condici\u00f3n de madre soltera cabeza de familia con dos hijos menores de edad que dependen econ\u00f3micamente de ella, necesita el pago de sus cesant\u00edas parciales para hacer reparaciones locativas a su casa y cancelar los estudios de sus hijos, pues debe dinero en el Colegio donde estudia su hija menor y el mayor de sus hijos no ha podido ingresar a la universidad por falta de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera solicita, se ordene \u201cal Hospital San Rafael de Girardot dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n No. 0385 de mayo 18 de 2006 y al pago de los salarios correspondientes al mes de diciembre 2006 y enero de 2007\u201d1, as\u00ed como al Fondo Porvenir S.A. cumplir con lo ordenado en el citado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de la E.S.E. accionada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela informando que ha resuelto los derechos de petici\u00f3n presentados por la actora, explic\u00e1ndole las razones legales por las cuales ha sido imposible consignar el valor del auxilio de cesant\u00edas que se reclaman en la cuenta global que posee el hospital en el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que para el pago de las cesant\u00edas de las personas del r\u00e9gimen de retroactividad, se suscribi\u00f3 un convenio de concurrencia entre la Naci\u00f3n y el Departamento de Cundinamarca, quienes se obligaron a colocar el valor de las mismas en una cuenta global de la E.S.E accionada en el transcurso de diez a\u00f1os, pero a la fecha no han cumplido y el t\u00e9rmino se vence en el mes de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye que si el Fondo del Pasivo Prestacional en Salud no ha remitido el valor de las cesant\u00edas de la actora a la cuenta global del hospital accionado, mal puede \u00e9ste enviar dicho valor a la cuenta individual de la actora, y afirma que una vez se obtenga el dinero correspondiente ordenar\u00e1 el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., manifest\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, ya que la tutela se encuentra dirigida exclusivamente a la vulneraci\u00f3n de los derechos por parte del Hospital San Rafael de Girardot por no haber consignado los dineros correspondientes a las cesant\u00edas de la se\u00f1ora Martha Elena G\u00f3mez Forero. De esta manera afirma que no existe \u201ccausa petendi\u201d respecto de ese fondo privado para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que PORVENIR S.A. es ajeno a las pretensiones de la actora, resultando absurdo que se le endilgue responsabilidad por el incumplimiento. Adem\u00e1s se\u00f1ala que la se\u00f1ora G\u00f3mez Forero \u201cno allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable\u201d como le correspond\u00eda, raz\u00f3n por la cual solicita denegar y\/o declarar improcedente la pretendida acci\u00f3n de tutela respecto de PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado considerando que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para obtener la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas que se reclaman, pues: \u201c(\u2026) Est\u00e1 claro para el despacho que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para obtener la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas de la accionante, mucho menos cuando en el caso de autos esta cuenta con un salario (\u2026) con el que puede sustentar sus necesidades y las de sus hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resalta el hecho de que la accionante no present\u00f3 ninguna prueba de la que se pudiera determinar que est\u00e1n siendo vulnerados o se encuentran en peligro los derechos cuya protecci\u00f3n persigue mediante esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostiene que no est\u00e1 probado dentro del proceso que se le est\u00e9 violando el m\u00ednimo vital, toda vez que no ha demostrado desmedro alguno en sus condiciones de vida, ni en las de su familia, dado que actualmente es trabajadora del hospital accionado, desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima que en el presente caso no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que justifique entrar a analizar las circunstancias relativas al incumplimiento en el pago de la cesant\u00eda, ya que tampoco est\u00e1 demostrado que la peticionaria se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ni de debilidad manifiesta que permita utilizar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional, toda vez que se trata de una persona que aparentemente goza de aceptables condiciones de salud y est\u00e1 activa laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo indicando que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n por el no pago de sus cesant\u00edas parciales, ya que requiere de las mismas para arreglos locativos de su vivienda y el estudio de sus hijos. Enfatiza que no ha podido matricular en la universidad a su hijo, ni cumplir en el colegio con las exigencias de la matr\u00edcula en relaci\u00f3n con su menor hija. Recuerda los t\u00e9rminos y sanciones previstos en la Ley 1071 de 2006, por la no cancelaci\u00f3n oportuna de las cesant\u00edas parciales. Finalmente solicita se amparen sus derechos fundamentales a tener una vivienda digna, al m\u00ednimo vital, a la educaci\u00f3n y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y se ordene su pago inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirm\u00f3 la sentencia impugnada, repitiendo los argumentos de la primera instancia y agregando que: \u201cno resulta razonable, en el presente caso, que se pretenda por v\u00eda constitucional obtener el pago parcial (sic) causadas durante la vida laboral de la actora, que con ocasi\u00f3n de la falta de cumplimiento en el traslado de las mismas por el Hospital accionado al Fondo Privado Provenir S.A., no le ha permitido obtener el pago de la prestaci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que para reclamar las acreencias laborales solicitadas existe otra v\u00eda y que no se est\u00e1 ante el peligro de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la accionante, Wilson Andr\u00e9s Garc\u00eda G\u00f3mez y Jennifer Lorena Garc\u00eda G\u00f3mez (folios 9 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la petici\u00f3n dirigida al Gerente del Hospital San Rafael de Girardot, el 9 de febrero de 2006 (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 0385 del 18 de mayo de 2006, donde se autoriza el traslado de r\u00e9gimen de cesant\u00edas y se le reconocen las mismas por valor de $ 18.417.073. (folios 13 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la petici\u00f3n donde solicita el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 0385 del 18 de mayo de 2006 y el cumplimiento de la Ley 1071 del 31 de Julio de 2006 (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la respuesta dada a la petici\u00f3n de cumplimiento, fechada del 18 de diciembre de 2006. (folios 17 y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del 23 de febrero de 2007 dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot donde se\u00f1ala que renuncia a la petici\u00f3n del pago de salarios, pues lo que pretende es la cancelaci\u00f3n de sus cesant\u00edas parciales (folios 25, 26 y 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes planteados, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si a la se\u00f1ora Marta Elena G\u00f3mez Forero en su calidad de madre cabeza de familia, se le ha vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital propio y de sus menores hijos. Ello, porque las cesant\u00edas parciales que solicit\u00f3 ya le fueron reconocidas por la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot, mediante Resoluci\u00f3n 0385 del 18 de mayo 2006, pero no le han sido canceladas por la existencia de un contrato de concurrencia entre la Naci\u00f3n y el Departamento de Cundinamarca para el pago de las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con: (i) la protecci\u00f3n constitucional especial a favor de las madres cabeza de familia; (ii) la Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales (reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales) y por \u00faltimo, (iv) la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n constitucional especial a favor de las madres cabeza de familia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incremento de mujeres que por diversos motivos: culturales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos, sociales, entre otros, se han convertido en madres cabeza de familia, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede evidenciar que el Constituyente reconoci\u00f3 la dif\u00edcil tarea de las madres cabeza de familia de asumir en forma solitaria las riendas del hogar y determin\u00f3 como tarea espec\u00edfica del Estado, la adopci\u00f3n de formas jur\u00eddicas y materiales que le permitan a la mujer equilibrar las cargas tanto al interior de la familia como en los \u00e1mbitos externos a ella. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 82 de 1993, relativa a la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia mediante la cual defini\u00f3 el concepto de \u201cmujer cabeza de familia\u201d de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) enti\u00e9ndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada2, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con la categor\u00eda de \u201cmujer cabeza de familia\u201d se pretende apoyar a la mujer que se encuentra en dicha condici\u00f3n, brind\u00e1ndole prerrogativas, no privilegios, en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantiz\u00e1ndole con esa protecci\u00f3n la preservaci\u00f3n de una vida en condiciones de dignidad3, no solo a ella, sino a los menores que se encuentren en estado de debilidad y que dependan de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n aunada a la \u201cespecial protecci\u00f3n\u201d que se predica de este concepto ha precisado la Corporaci\u00f3n que hay que tener en cuenta que \u00e9ste involucra los derechos de los ni\u00f1os, por tanto, el respaldo supone un v\u00ednculo de conexidad directa con la salvaguarda primordial que se debe prestar a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 es deber del Estado brindar protecci\u00f3n especial a personas que se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, es as\u00ed como en el sistema normativo colombiano, en armon\u00eda con los derechos de los ni\u00f1os las madres cabeza de familia gozan de una protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la Sentencia C-964 de 2003 al referirse al mandato superior, sobre la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y su incidencia en la jurisprudencia sobre los beneficios que se otorgan a la mujer cabeza de familia, se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte de manera reiterada se ha ocupado del alcance de dicho texto superior para resaltar la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y la especial obligaci\u00f3n que tienen tanto el Estado, como la sociedad y la familia de protegerlos. 4 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Sentencia T-1117\/05:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte, a la mujer por ser mujer; ni al hombre por su condici\u00f3n de tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar; en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional a que tiene derecho la familia (articulo 5 de la Carta), y de manera especial los ni\u00f1os, conforme a lo perpetuado, por el articulo 44 de la Constituci\u00f3n, pues ellos, por su condici\u00f3n, han de ser especialmente protegidos en todo lo que ata\u00f1e a sus derechos fundamentales. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce entonces que la protecci\u00f3n especial que se brinda a la mujer cabeza de familia guarda una estrecha relaci\u00f3n con el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que, de conformidad con el transcrito art\u00edculo 44 Superior, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.5 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la trascendencia constitucional de la protecci\u00f3n especial fijada para la madre cabeza de familia, es necesario concretar que esta Corporaci\u00f3n ha extendido esta protecci\u00f3n al \u00e1mbito laboral, la cual se explica, entre otras, por la necesidad de responder econ\u00f3micamente por las personas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha reconocido la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia en diferentes niveles laborales6, tal y como se expuso en la Sentencia T-773 de 2005 de la cual se trae a colaci\u00f3n el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero al margen de los beneficios de orden legal, la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, tambi\u00e9n ha adoptado medidas de protecci\u00f3n espec\u00edfica para las madres cabeza de familia, precisando de esta forma el alcance del sentido del mandato constitucional, seg\u00fan el cual toda autoridad p\u00fablica est\u00e1 llamada a brindar un apoyo especial a la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, en la Sentencia T-422 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte orden\u00f3 el pago de los salarios debidos a unas trabajadoras que serv\u00edan al Hospital Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, a quienes por problemas financieros y presupuestales, la entidad no les hab\u00edan cancelado entre dos y cinco meses de sueldo. La Corte sostuvo que, si bien no es la tutela la v\u00eda expedita para el cobro y reconocimiento de acreencias laborales, es excepcionalmente procedente en aquellos casos en los que se aprecie vulneraci\u00f3n a las condiciones m\u00ednimas de vida de los accionantes, o en los eventos en los cuales se encuentran comprometidos derechos de personas sujetas a una protecci\u00f3n constitucional especial, como es precisamente el caso de las mujeres cabeza de familia\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Novena de Revisi\u00f3n mediante Sentencia T-1183 de 2005, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, protegi\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y los derechos de los ni\u00f1os, de una madre cabeza de familia ordenando su reintegro al cargo que ocupaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla naturaleza de la protecci\u00f3n laboral reforzada atribuida a las madres cabeza de familia descansa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no se reduce a, por ejemplo, las reformas que se produzcan en una sola instituci\u00f3n estatal. Al contrario, las acciones afirmativas adelantadas a su favor tienen como primer fundamento la fuerza normativa de la Carta (art\u00edculo 4, C.P.) y suponen la protecci\u00f3n de la mujer, los ni\u00f1os o discapacitados que se encuentren a su cargo y la familia. Estos fundamentos permiten deducir, a su vez, la importancia que frente a sus obligaciones habituales constituye la recepci\u00f3n estable de un salario pasando a un segundo plano, como opci\u00f3n excepcional, la posibilidad de ser retirada del servicio y recibir la correspondiente indemnizaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en el caso de una tutela interpuesta por una madre cabeza de familia a la cual le fue suprimido el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda del Hospital San Jorge de Pereira, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-593 de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEn otras palabras, no puede predicarse v\u00e1lidamente que la protecci\u00f3n laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica o de la declaratoria de inexequibilidad del l\u00edmite temporal de la estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003, pues la vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la que son titulares las madres cabeza de familia, es una garant\u00eda constitucional aut\u00f3noma que impone, en virtud de la eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para las entidades que reestructuran sus plantas de personal, consistentes en la adopci\u00f3n de medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las madres cabeza de familia son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de lo dispuesto en el articulo 43 de la Carta Pol\u00edtica, el cual sirve de fundamento al legislador, y en general a las autoridades p\u00fablicas, para adoptar las medidas tendientes a brindarles una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera en consideraci\u00f3n de las obligaciones que de manera solitaria deben asumir las madres cabeza de familia de manera permanente frente a sus menores hijos que dependen directamente de ellas, como se observ\u00f3 la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para el pago de acreencias laborales. Este criterio ser\u00e1 tenido en cuenta en la revisi\u00f3n del caso concreto que se estudia en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales (reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales). Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiterada jurisprudencia que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral respectiva, la funci\u00f3n de resolver los asuntos relativos a la reclamaci\u00f3n de acreencias de orden laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que la acci\u00f3n de tutela se presenta como el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para lograr el efectivo pago de acreencias de \u00e9ste tipo, en especial, cuando se pretenden proteger derechos fundamentales violados y\/o amenazados que requieren una protecci\u00f3n inmediata, que los mecanismos judiciales ordinarios no pueden ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de tutela procede para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias laborales que constituyan fuente de recursos econ\u00f3micos que permiten sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares de la persona afectada.7 En especial si se trata del caso de aquellas personas que por mandato constitucional cuentan con una protecci\u00f3n constitucional especial. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en la Sentencia T-314\/19988, la jurisprudencia de la Corte alrededor del auxilio de cesant\u00eda en general, y acerca del reconocimiento de las cesant\u00edas parciales para esa \u00e9poca ya era extensa y continu\u00f3 si\u00e9ndolo en los a\u00f1os posteriores. La jurisprudencia incluye el an\u00e1lisis de asuntos como la naturaleza de las cesant\u00edas laborales en general, la posibilidad que tiene el trabajador de optar libremente por el r\u00e9gimen que desea, la prohibici\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias en el pago de cesant\u00edas parciales, la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n relacionado con el pago de esta prestaci\u00f3n, la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales suficientes para cancelar las cesant\u00edas adeudadas, la falta de pago de las cesant\u00edas que afecta el m\u00ednimo vital de las personas, etc. 9 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la administraci\u00f3n no puede justificar la demora del reconocimiento de las cesant\u00edas parciales en la falta de presupuesto para su efectivo pago, y que en esos casos, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho transgredido. La Sentencia T-419 de 1997, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, se pronunci\u00f3 en este sentido al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel reconocimiento de las cesant\u00edas parciales no puede estar supeditado a la disponibilidad presupuestal, por cuanto \u201cindependientemente de que existan o no los recursos asignados para el efecto, lo cierto es que el derecho subjetivo no nace de la posibilidad o no de pago efectivo de la obligaci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n, pues absurdo ser\u00eda atar el derecho mismo, a la capacidad de pago del deudor, ya que independientemente de que \u00e9ste quiera o pueda pagar, el derecho nace de la ocurrencia de otro tipo de circunstancias\u201d(Cfr. sentencias T-228 y T-363 de 1997, Sala Quinta de Revisi\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Sentencia T-072 de 1999, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el pago de cesant\u00edas parciales, la Sentencia SU-400 de 1997, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que los dineros de las cesant\u00edas pertenecen a los trabajadores y que cuando ellos, de conformidad con las normas vigentes y cumpliendo los requisitos legales, hacen uso de su derecho a reclamarlas parcialmente, una vez que los valores respectivos les han sido liquidados, tienen derecho tambi\u00e9n a que las sumas correspondientes les sean desembolsadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa expres\u00f3 la Corte al respecto que &#8220;la necesidad de recibir los dineros de sus cesant\u00edas, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal ser\u00eda que se le entregara, toda vez que \u00e9l cuenta con ella para atender a las necesidades que seg\u00fan la ley justifican el retiro de la cesant\u00eda parcial. El retardo de la administraci\u00f3n le causa da\u00f1o econ\u00f3mico, bien sea por la p\u00e9rdida de la oportunidad de utilizaci\u00f3n efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar cr\u00e9ditos mientras el desembolso se produce. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, con la indexaci\u00f3n de los dineros reconocidos en cesant\u00edas parciales en sentencia T-1013 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la actualizaci\u00f3n de los dineros reclamados por los demandantes y que les fueron reconocidos en su momento, la jurisprudencia de la Corte ha sido muy clara en el sentido de que, cuando la Administraci\u00f3n incurre en mora en la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales ya reconocidas, causa a los titulares del derecho un grave perjuicio econ\u00f3mico. \u201cLa necesidad de recibir los dineros de sus cesant\u00edas, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo r\u00e9gimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo, lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>La antedicha Sentencia SU-400 de 1997, tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de la actualizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n de los dineros, desarrollando el principio constitucional contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que contempla que la remuneraci\u00f3n debe ser m\u00f3vil, con el fin de proteger el poder adquisitivo del dinero de los trabajadores, veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dej\u00f3 en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, adem\u00e1s del cubrimiento \u00edntegro de las sumas correspondientes, la actualizaci\u00f3n de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal actualizaci\u00f3n, seg\u00fan lo destac\u00f3 la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del art\u00edculo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneraci\u00f3n laboral debe ser m\u00f3vil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, para que \u00e9stas no se deterioren en t\u00e9rminos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnizaci\u00f3n de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que las entidades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar el derecho reclamado por un trabajador cuando este acredita el cumplimiento de todos los requisitos que exclusivamente le corresponde asumir. Las dificultades financieras, las pr\u00e1cticas discriminatorias en el pago, los cambios de legislaci\u00f3n o la existencia de un aspecto formal que afecte el m\u00ednimo vital de una madre cabeza de familia; se constituyen en un obst\u00e1culo o requisito adicional para obtener por parte de los trabajadores su legitimo derecho a las cesant\u00edas. En estos eventos la jurisprudencia de la Corte ha encontrado viable el mecanismo de la tutela para proteger los derechos fundamentales alegados en los distintos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.1 El problema jur\u00eddico que se pretende solucionar, corresponde en determinar si a la se\u00f1ora Marta Elena G\u00f3mez Forero en su calidad de madre cabeza de familia, se le ha vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital propio y de sus menores hijos, como consecuencia del no pago de las cesant\u00edas parciales que ya le fueron reconocidas por la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot, mediante la Resoluci\u00f3n 0385 del 18 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad sostiene que no ha efectuado el pago por la existencia de un contrato de concurrencia entre la Naci\u00f3n y el Departamento de Cundinamarca para el pago de las cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Antes de entrar a estudiar de fondo el presente asunto, es pertinente resaltar que el asunto reviste una especial importancia, ya que se trata de la solicitud de una acreencia laboral por parte de una madre cabeza de familia la cual goza de una especial protecci\u00f3n constitucional y cuyos efectos repercuten en sus hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3, la acci\u00f3n de tutela en principio no es procedente para el cobro de acreencias laborales. Sin embargo, existen situaciones excepcionales en las cuales esta v\u00eda se presenta como el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para lograr el efectivo pago de acreencias de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso resulta excepcional bajo la indicada perspectiva, pues la tardanza de la entidad en cubrir el monto de la prestaci\u00f3n solicitada por la accionante repercuti\u00f3 en el m\u00ednimo vital de la unidad familiar de la accionante, y, por otro lado, los medios de defensa judicial de car\u00e1cter ordinario, observada la circunstancia espec\u00edfica y peculiar de la actora, no resultan id\u00f3neos para proteger con eficacia y prontitud los derechos invocados, ante la inminencia de una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que tiene que ver con la necesidad de una madre cabeza de familia de realizar reparaciones en su vivienda y la de brindar educaci\u00f3n a sus hijos.11 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado, considerando que la se\u00f1ora G\u00f3mez Forero no hab\u00eda probado la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital por el no pago de sus cesant\u00edas parciales que le hab\u00edan sido reconocidas. Advirtiendo este argumento, estima la Sala que es necesario referirse a la carga de la prueba en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, haciendo una analog\u00eda con la jurisprudencia en materia del pago de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la Sentencia T-809\/06 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional ha definido en decisiones anteriores el m\u00ednimo vital a partir de la funci\u00f3n que cumple en la vida de la persona, es decir a partir del an\u00e1lisis de los casos concretos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de m\u00ednimo vital (\u2026) se ha definido por la jurisprudencia como el conjunto de elementos necesarios e insustituibles para que una persona supla sus necesidades b\u00e1sicas en condiciones de dignidad\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl m\u00ednimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreci\u00f3n depende de las circunstancias particulares de cada caso. De cualquier forma, la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital puede establecerse atendiendo las consecuencias que para la persona tiene la privaci\u00f3n de sus ingresos laborales en la situaci\u00f3n concreta en que se encuentra. Los elementos b\u00e1sicos incluidos en el concepto de m\u00ednimo vital tambi\u00e9n han sido determinados por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el m\u00ednimo vital, considerado \u00e9ste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentaci\u00f3n y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de calidad de vida.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra advertir que la Corporaci\u00f3n no identifica el m\u00ednimo vital con el concepto de salario m\u00ednimo, pese a que tal tesis haya sido esgrimida en alg\u00fan momento en el pasado.14 Al respecto la Corte en sentencia SU-995 de 1999 unific\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de diferenciar entre el salario m\u00ednimo y el m\u00ednimo vital.15 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-421 de 2001 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, frente a la necesidad de la prueba del m\u00ednimo vital, se especific\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento\u201d.16 (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en Sentencia T-818 de 2000, la Corte precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo.\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando el criterio anterior al caso sometido a revisi\u00f3n, los jueces de instancia no pod\u00edan negar la protecci\u00f3n invocada por la accionante sobre la base de la omisi\u00f3n por parte de la misma de aportar prueba sobre la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario frente al tema de la prueba, el juez de primera instancia, practic\u00f3 una audiencia especial en la que interrog\u00f3 a la accionante bajo juramento, de la cual se trascribe un aparte determinante sobre la situaci\u00f3n de la actora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO POR EL DESPACHO: Manifieste brevemente al Despacho las circunstancias por las que considera vulnerado el m\u00ednimo vital como lo afirma en su escrito introductorio. CONTESTADO. Pues como yo soy soltera cabeza de familia con dos hijos menores de edad que dependen econ\u00f3micamente de m\u00ed, de m\u00ed salario, y realmente yo la plata la necesito para arreglos locativos de la casa, adem\u00e1s debo plata en el colegio y no he podido matricular a la ni\u00f1a, debo pensi\u00f3n y no he podido comprar uniformes, ni libros ni cuadernos. La ni\u00f1a est\u00e1 asistiendo actualmente a clases al Colegio Andres Bello que es privado, y el ni\u00f1o hubiera querido ingresarlo a la Universidad, pero no pude por falta de dinero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO. Manifieste al Despacho como suple sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. CONTESTADO. Pues a m\u00ed me toca estar fiando y prestando en la tienda y en la plaza, cosa cuando ya me llega la platica me toca entregarla\u201d. 17 \u00a0(Subrayados por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la imposibilidad de probar de manera plena la incapacidad econ\u00f3mica, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en la reciente Sentencia T-680\/0718, realiz\u00f3 un estudio de la jurisprudencia Constitucional sobre el tema, considerando que la ausencia de medios materiales es un hecho negativo cuya presentaci\u00f3n en el proceso no requiere de prueba minuciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento legal de dicha percepci\u00f3n reposa en la normativa del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, los \u201chechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d. La Corte Constitucional ha precisado en concordancia que si una de las partes exhibe una negaci\u00f3n indefinida, no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que, precisamente, no es un hecho, sino la negaci\u00f3n de un hecho. En tal virtud, la carga de la prueba se invierte, correspondi\u00e9ndole a la contraparte aportar la evidencia de que el hecho que la otra niega, en realidad ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de exigencia de una prueba \u201cdiab\u00f3lica\u201d en el contexto de la verificaci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica hace que el juez deba valorar otras circunstancias particulares para deducir la situaci\u00f3n material del tutelante. Y aunque la mayor\u00eda de la jurisprudencia transcrita analiza el tema desde el punto de vista de acceso a los servicios de salud, es claro que el an\u00e1lisis hecho es perfectamente aplicable en otros escenarios, en donde tambi\u00e9n pueda discutirse la capacidad econ\u00f3mica del individuo como mecanismo para resolver una reclamaci\u00f3n o la concesi\u00f3n de un derecho subjetivo. (Subrayados y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la entidad demandada ten\u00eda el deber de probar la no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, es decir, desvirtuar la negaci\u00f3n indefinida que est\u00e1 hizo sobre su situaci\u00f3n, y no lo hizo, raz\u00f3n por la cual la Sala la toma por cierta. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no es de recibo el argumento expuesto por la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot, cuando asegur\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n lo siguiente: \u201c(\u2026) al momento de cambio de r\u00e9gimen, por no haberse cumplido los diez a\u00f1os de convenio, en la cuenta global del funcionario no existe el dinero representativo del auxilio parcial de cesant\u00eda, dicho dinero est\u00e1 incluido en el fondo del pasivo prestacional del sector salud, el cual debe acabarse de girar hasta diciembre de 2007\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente providencia, ponderando el car\u00e1cter excepcional que ostenta \u00e9ste caso, la protecci\u00f3n constitucional especial con la que cuenta la se\u00f1ora Marta Elena G\u00f3mez Forero, como madre cabeza de familia y la jurisprudencia rese\u00f1ada en la parte considerativa de esta sentencia, esta Sala hace suyas las consideraciones expresadas en la Sentencia T-314\/9820, cuando estipul\u00f3: \u201cel principio que postula la obligatoriedad del pago de lo debido es fundamental dentro de una comunidad que se ha comprometido con el respeto y defensa de las relaciones nacidas de la vida social y el trabajo, y que cree en la lucha por la vigencia de un orden jur\u00eddico justo. Principios como \u00e9ste contin\u00faan vigentes y describen con precisi\u00f3n la manera como deben cumplirse las obligaciones, todas las obligaciones, &#8220;tanto las del derecho civil a las que el ordenamiento jur\u00eddico presta tanta atenci\u00f3n y se ha esmerado en perfeccionar, como las laborales que gozan de sus mismas caracter\u00edsticas vinculantes y son contraprestaci\u00f3n al esfuerzo productivo del hombre&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe repite: los efectos de la escasez de recursos, deben respetar los derechos adquiridos y la prevalencia que nuestro orden jur\u00eddico reconoce a cierto tipo de obligaciones -las laborales-; de no ser as\u00ed, las cargas deben repartirse de manera equitativa -de ser el caso entre todos los posibles acreedores- y en ning\u00fan evento, puede decidirse unilateralmente por alguna de las partes la suerte del reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales, sin violar la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la accionante dada su condici\u00f3n especial de madre cabeza de familia no tiene porque soportar la carga que la administraci\u00f3n entendida en este caso la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot, est\u00e1 obligando a asumir, como es la larga espera de sus cesant\u00edas parciales reconocidas, por un aspecto formal como las vicisitudes en la ejecuci\u00f3n de un contrato de concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dadas las circunstancias especiales de la accionante y los presupuestos excepcionales para conceder el amparo constitucional, los cuales se hallan plenamente demostrados; se concluye que la actora tiene derecho al pago de las cesant\u00edas parciales que ya han sido reconocidas y liquidadas por la administraci\u00f3n, y que \u00e9sta ha incurrido en una injustificada demora para cancelarlas, &#8211; estimando que la Resoluci\u00f3n 0385 que reconoci\u00f3 las cesant\u00edas se efectu\u00f3 el 18 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario resaltar que la se\u00f1ora G\u00f3mez Forero, solicit\u00f3 los recursos econ\u00f3micos para poder realizar reparaciones en su vivienda y por si fuera poco, debe tenerse en consideraci\u00f3n el hecho de que, debido a su cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la accionante no puede cubrir los costos del colegio de su hija y se le ha dificultado la posibilidad de que su otro hijo ingrese a una universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la solicitante se ve obligada a destinar su salario al pago de deudas que no habr\u00eda tenido que contraer si el Estado, como era su deber, le hubiera pagado oportunamente lo que le correspond\u00eda, seg\u00fan liquidaci\u00f3n de sus propias dependencias, sobre la base una planificaci\u00f3n presupuestal oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, dado el car\u00e1cter especial del presente caso, y que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger el m\u00ednimo vital de la accionante y de su n\u00facleo familiar, el cual ha venido siendo afectado por la inercia administrativa, y tiende a sufrir mayor perjuicio con el transcurso del tiempo, se conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En consecuencia, analizadas las circunstancias particulares del caso, y con el fin de dar plena eficacia al principio de efectividad de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 C.P.) y a los postulados del Estado Social de Derecho, y dada la ineficacia de los medios judiciales frente al presente caso, se revocaran los fallos objeto de revisi\u00f3n que denegaron el amparo solicitado, y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo por las razones antes rese\u00f1adas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se ordenar\u00e1, a la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si aun no lo hubiere hecho, adelante los tr\u00e1mites necesarios para pagar las cesant\u00edas parciales indexadas de la se\u00f1ora Martha Elena G\u00f3mez Forero. De la misma manera se advertir\u00e1 a los organismos que se vean involucrados en el cumplimiento de la presente sentencia para que brinden su colaboraci\u00f3n y procuren la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos el 6 de marzo de 2007, por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el del 30 de abril de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que denegaron el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Elena G\u00f3mez Forero, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela del derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Martha Elena G\u00f3mez Forero y de su n\u00facleo familiar, por las razones consagradas en la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante los tr\u00e1mites necesarios para pagar las cesant\u00edas parciales indexadas de la se\u00f1ora Martha Elena G\u00f3mez Forero, si ya no lo hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-871\/07 del Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de cesant\u00edas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando no se evidencia perjuicio irremediable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.635.528 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Marta Elena G\u00f3mez Forero. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Hospital San Rafael de Girardot E.S.E y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mayor respeto por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, considerando que para el caso no proced\u00eda la tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago de cesant\u00eda parcial o definitiva. Solo ante la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que no puedan ser amparados por el juez ordinario o ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se torna procedente esta v\u00eda para el reconocimiento de la acreencia laboral reclamada. En esto ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Corte.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El perjuicio irremediable debe reunir las caracter\u00edsticas de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, acreditadas por lo menos sumariamente22, para lograr la protecci\u00f3n de los derechos en sede de tutela, ya que la informalidad de esta acci\u00f3n de tutela no exime al demandante de probar, a\u00fan m\u00ednimamente, los hechos base de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En principio, el amparo constitucional solicitado por sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado en raz\u00f3n de su mayor vulnerabilidad -ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, entre otros- no procede por el solo cumplimiento de dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para el caso de personas de la tercera edad -sujetos de protecci\u00f3n constitucional especial-, la mera condici\u00f3n etaria no es raz\u00f3n suficiente para la concesi\u00f3n del amparo de tutela. Requiere de la comprobaci\u00f3n efectiva de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan y de la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Dijo este Tribunal en Sentencia T-463 de 200323: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los sujetos de especial tutela constitucional se encuentran los adultos mayores24, quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad f\u00edsica y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensi\u00f3n algunos de sus derechos. (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 sucede entonces, cuando una persona que tiene una edad avanzada pero no ha cumplido 71 a\u00f1os, estimados como l\u00edmite m\u00ednimo de la ancianidad, reclama la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuyo objeto est\u00e1 constituido por pretensiones no requeridas previamente ante la administraci\u00f3n? En primer lugar, y de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, para que el no pago de las mesadas pensionales &#8211; o su reajuste \u00adconstituya una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales, aquel debe afectar de manera grave la posibilidad f\u00e1ctica de subsistencia del accionante, es decir, el perjuicio que ocasiona la omisi\u00f3n de un deber legal debe redundar en un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de la persona. Se sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su derecho a la vida digna como consecuencia del no pago &#8211; o no reconocimiento- del reajuste pensional, la tutela no ser\u00e1 la v\u00eda adecuada para demandar el cumplimiento de sus pretensiones.\u201d25 (Subrayado y resaltado del autor)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En sentencia T-1103 de 200326, la Corte neg\u00f3 el amparo a una persona de la tercera edad, no obstante la edad avanzada del actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte,27 la tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se encontraran vulnerados los derechos fundamentales del actor, tales como el m\u00ednimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de tener el actor m\u00e1s de 75 a\u00f1os, no es raz\u00f3n suficiente para proceder a hacer una valoraci\u00f3n eminentemente mec\u00e1nica, sino que se requiere de la comprobaci\u00f3n efectivamente de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan y que se est\u00e9 realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.28 Ahora bien en el asunto sub ex\u00e1mine observa la Sala, que el peticionario no aport\u00f3 elementos f\u00e1cticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a estudio, se est\u00e9 afectando el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital del actor, pues debe precisarse que en tal sentido el actor no aport\u00f3 dentro del proceso ninguna prueba que acredite que ante la falta del reconocimiento solicitado de conmutaci\u00f3n pensional, se comprometan sus condiciones m\u00ednimas de vida.29 (Subrayado y resaltado del autor) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En sentencia T-896 de 200730, dijo esta Corte al resolver sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, encuentra la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que aun cuando el demandante alega que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n afecta su m\u00ednimo vital, no existe en el expediente ning\u00fan elemento que permita inferir que ello es as\u00ed (..).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no dice tampoco c\u00f3mo se est\u00e1 afectando su derecho al m\u00ednimo vital. En efecto, ni en la demanda ni en las pruebas anexadas el accionante se\u00f1ala cu\u00e1les son sus medios de subsistencia dado que a\u00fan no recibe la pensi\u00f3n solicitada, tampoco indica si ha tenido que endeudarse para solventar las necesidades b\u00e1sicas de su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso concreto, la condici\u00f3n de madre cabeza de familia aducida por la actora no la exime de acreditar de manera sumaria la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acci\u00f3n para el pago de las cesant\u00edas parciales. De lo contrario, bastar\u00eda la sola afirmaci\u00f3n de revestir tal calidad, para que la jurisdicci\u00f3n ordinaria fuera desplazada en todos los casos -solicitud de pensiones, reintegros, acreencias laborales de cualquier tipo\u2026- lo que carecer\u00eda de razonabilidad trat\u00e1ndose, adem\u00e1s, de personas plenamente capaces que est\u00e1n en condiciones de aportar pruebas m\u00ednimas al proceso. En suma, no debe confundirse la protecci\u00f3n constitucional especial con la exoneraci\u00f3n de la prueba sumaria en todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el asunto de la referencia, la se\u00f1ora G\u00f3mez Forero no aport\u00f3 elementos f\u00e1cticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, educaci\u00f3n y la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida que reclama la actora: no obra prueba en el expediente que acredite que la falta del pago pretendido compromete sus condiciones m\u00ednimas de vida o las de su familia y ocasione un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. No puede aceptarse que cualquier reparaci\u00f3n locativa implique per se la existencia de un perjuicio irremediable. Una cosa, por ejemplo, es que se requiera para evitar graves da\u00f1os en una vivienda que amenace ruina, y otra cuando su prop\u00f3sito sea el acondicionamiento o el embellecimiento de un inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La actora tuvo oportunidad de allegar las pruebas sumarias relativas a su condici\u00f3n econ\u00f3mica y familiar, no solo al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, sino posteriormente, cuando el fallo de primera instancia le fue adverso, entre otras razones, por la omisi\u00f3n de prueba demostrativa de la necesidad del pago de la acreencia laboral reclamada para la realizaci\u00f3n de las reparaciones locativas urgentes o necesarias, y de la amenaza de su m\u00ednimo vital por cuenta de deudas educativas, financieras etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por \u00faltimo y si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el amparo debi\u00f3 concederse, no debi\u00f3 condenarse a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, en tanto que, como lo manifiesta en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, no es el obligado directo para el pago de los auxilios de cesant\u00edas parciales y definitivas de los funcionarios del nivel de la salud, de acuerdo con la normatividad vigente y en especial con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y el convenio de concurrencia suscrito entre la Naci\u00f3n y el Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no aparece demostrada la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. En efecto, en parte alguna del expediente existe prueba, siquiera sumaria, de la necesidad urgente de evitar un da\u00f1o inminente e irreparable sobre un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que encontr\u00f3 la Sala fueron las afirmaciones de la actora respecto de que la falta del reconocimiento de las cesant\u00edas parciales le genera un perjuicio irremediable. A este respecto baste reiterar, como tantas veces lo ha hecho la Corte, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si la tutela pudiera reemplazar a la totalidad de los procedimientos judiciales operaria en la pr\u00e1ctica una disminuci\u00f3n dram\u00e1tica de la eficacia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y con ello de los bienes m\u00e1s preciosos de la persona humana\u201d.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al estimar que la alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como perjuicio irremediable, por el no pago de la cesant\u00eda parcial reclamada, requer\u00eda de un soporte probatorio -aunque fuera sumario-, manifiesto mi disenso frente a la presente decisi\u00f3n, y estimo que el fallo de segunda instancia que deneg\u00f3 el amparo deprecado debi\u00f3 ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folio (25) reposa renuncia de la accionante a la petici\u00f3n del pago de salarios y la aclaraci\u00f3n de que lo pretendido es \u00fanicamente que se le cancelen sus cesant\u00edas parciales con los intereses, por violaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-034 de 1999, la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993 no violaba el principio de igualdad as\u00ed definiera \u201cmujer cabeza de familia\u201d s\u00f3lo en funci\u00f3n de la mujer \u201csoltera o casada\u201d, dejando de lado otros estados civiles como la uni\u00f3n libre, debido a que el estado civil no es lo esencial para establecer tal condici\u00f3n, sino el hecho de estar al frente de una familia, al cargo de ni\u00f1os o personas incapaces. Al respecto dijo la Corte: \u201cPor otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio \u201co por la voluntad responsable de conformarla\u201d por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer, es decir \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como \u201ccabeza de familia\u201d su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un \u2018compa\u00f1ero permanente\u2019.\u201dCorte Constitucional, sentencia C-034\/99 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>3 Para ampliar sobre el tema de la protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia, ver sentencias: T-231\/01, T-792\/04, T-876\/04, T-925\/04, T-944\/04, T-1229\/04, T-085\/05, T-182\/05, T-399\/05, T-790\/05, T-1291\/05, T-303\/06, T-310\/06) T-166\/06, T-231\/06, T-478\/06, T-593\/06) T-1061\/06, T-014\/07, T-122\/07 T-451\/07. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias T-531\/92, C-019\/93, C-041\/94, T-442\/94, .T-597\/ Y C-157\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 En cuanto a la protecci\u00f3n especial fundada en el respeto de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y la responsabilidad familiar ver las sentencias: T-1117\/05, T-1183\/05, C-1039\/03, SU.389\/05, T-454\/05, T-090\/06, T-592\/06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias T-714\/93, T-422\/00, T-1101\/03, T-1080\/06) T-356\/06) T-800\/98, C-1039\/03, T-593\/06, T-1061\/06, T-014\/07, T-122\/07 T-451\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado su m\u00ednimo vital (Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Sentencia T-246 del 3 junio de 1996). (Sentencia T-001 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>8 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre estas materias se pueden consultar las sentencias: T-419\/97, C-428\/97, T-671\/97, T-144\/98, T-609\/98, T-616\/98, T-721\/98, T-725\/98, T-730\/98, T-780\/98, T-794\/98, T-039\/99, T-056\/99, T-072\/99, T-091\/99, T-094\/99, T-100\/99, T-128\/99, T-348\/99 T-464\/99, T-686\/99, T-704\/99, T-804\/99, T-836\/99T-063\/00, T-1278\/00, T-1285\/00, T-255\/00, T-1296\/00, T-1613\/00, T-631\/01, T-1073\/01, T-1244\/01, T-970\/02, T-098\/04, T-130\/05, T-761\/05 entre muchas otras, respecto del tema de cesant\u00edas parciales y el reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto al tema del derecho a la igualdad en r\u00e9gimen de cesant\u00edas parciales por cambios de legislaci\u00f3n se pueden consultar entre otras, las sentencias T-034\/98, T-144\/98, T-609\/98, T-614\/98, T-721\/98, T-780\/98, T-039\/99, T-091\/99, T-094\/99, T-100\/99, T-128\/99, T-348\/99, T-426\/99, T-882\/99, T-255\/00, T-463\/00, T-917\/00, T-1013\/00, T-274\/01 y del derecho de petici\u00f3n en cesant\u00edas parciales y pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo las T-794\/98, T-686\/99, T-063\/00, T-631\/01, T-1020\/01, T-1073\/01, T-1074\/01, T-363\/04. \u00a0<\/p>\n<p>-Tanta ha sido la jurisprudencia de la Corte en la que se ha abordado el tema de las cesant\u00edas, que la ha llevado a tres sentencias de unificaci\u00f3n, que a saber son: SU\/509 de 1995, SU\/400 de 1997 Y SU\/014 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-418 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Partiendo de la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-011\/98 y T-666\/98, orden\u00f3 el pago de las cesant\u00edas parciales reclamadas por los accionantes ante la existencia de una situaci\u00f3n especial que ameritaba el pago de las cesant\u00edas, en las respectivas sentencias se orden\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSentencia T-011\/98. (\u2026) ORDENASE al Gobernador del Departamento de Santander que, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, al pago de las cesant\u00edas parciales reclamadas por el actor y a \u00e9l ya reconocidas, junto con la indexaci\u00f3n correspondiente. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSentencia T-666\/98 (\u2026) ORD\u00c9NASE a la Secretar\u00eda de servicios administrativos de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, que, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, al pago de las cesant\u00edas parciales reclamadas por el actor y a \u00e9l ya reconocidas, junto con la indexaci\u00f3n correspondiente\u201d. (Subrayados fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-907 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-043 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-081 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, la Corte adujo que el concepto de m\u00ednimo vital corresponde a la remuneraci\u00f3n m\u00edmima vital y m\u00f3vil a la que todo trabajador tiene derecho de manera proporcional a la cantidad y calidad de labor realizada. Tal tesis fue abandonada expresamente en decisiones posteriores, incluso en sentencias de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u201cSi bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias T-264\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-018\/01 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1207\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-447\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 32,33 y 34 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 39 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencias T-538 de 2007, M.P Nelson Pinilla Pinilla y T-554 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencias T-250 y T-236 de 2007 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-335 de 2007 M.P. Nelson Pinilla Pinilla. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, las sentencias SU-043 de 1995, SU-ll1 de 1997, SU-480 de1997 y T-670 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencias T-536\/03, T-634\/02, T-482\/01. \u00a0<\/p>\n<p>28 En aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los factores de ponderaci\u00f3n aplicados en la jurisprudencia sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en el caso de omisi\u00f3n o negativa del reajuste pensional son: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud; 3) grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; 4) carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; 5) actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado. Valga a este nivel nuevamente enfatizar que la jurisprudencia constitucional otorga a los mencionados factores un car\u00e1cter importante pero no determinante como criterios para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sin que entre dichos factores exista orden de prelaci\u00f3n alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En las Sentencias T-584 y T-463 de 2003 se neg\u00f3 tutela a personas que solicitaban que por la edad se les ampararan derechos fundamentales pero sin demostrar mediante pruebas tales hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-407 de 2005. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-871\/07 \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/MADRE FAMILIA-Protecci\u00f3n involucra a toda la familia especialmente a menores y discapacitados\/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Estabilidad laboral \u00a0 MINIMO VITAL-Alcance\/MINIMO VITAL-Carga de la prueba \u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA DEL INDIVIDUO-Manifestaci\u00f3n sobre carencia de recursos econ\u00f3micos no requiere prueba \u00a0 DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resoluci\u00f3n y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}