{"id":14935,"date":"2024-06-05T17:35:52","date_gmt":"2024-06-05T17:35:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-872-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:52","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:52","slug":"t-872-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-872-07\/","title":{"rendered":"T-872-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-872\/07 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 18 de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad, oportunidad e integralidad acorde con la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No existe hecho superado para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Magaly del Carmen Ruz de la Ossa. A trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Magaly del Carmen Ruz de la Ossa, instaura acci\u00f3n de tutela en nombre de su hija Lina Marcela Villarreal Ruz. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Cajacopi ARS, seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia de tutela: Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia de tutela: Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de revisi\u00f3n: Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; Auto del 22 de Junio de 2007 de Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 6 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Octava \u00a0de Revisi\u00f3n: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la se\u00f1ora Magaly del Carmen Ruz de la Ossa, en nombre de su hija Lina Marcela Villarreal Ruz, se ordene a Cajacopi ARS el suministro del medicamento que requiere para tratar los problemas de salud que aquejan a la menor, cuya negaci\u00f3n por la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida (espec\u00edficamente, se trata de entre 9 y 10 ampollas mensuales de Genotropin de 5.3 mg., formuladas por 4 a\u00f1os, per\u00edodo de duraci\u00f3n del tratamiento para lograr su normal crecimiento y desarrollo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cajacopi Atl\u00e1ntico -CAJACOPI ARS- expres\u00f3: (i) a la entidad le corresponde atender el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S) conforme a la normatividad vigente y en especial a lo dispuesto en el Acuerdo 306 de 2005, que establece el plan de beneficios que las ARS pueden brindar a los usuario del r\u00e9gimen de salud subsidiado en los diferentes niveles de atenci\u00f3n (I-II-III-IV); (ii) el art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 72 de 1997 establece que la complementaci\u00f3n de los servicios del POS-S se realiza a trav\u00e9s de recursos del subsidio a la oferta, concluyendo que existen mecanismos para el cumplimiento de los servicios m\u00e9dicos que est\u00e1n por fuera del plan de beneficios del POS-S; (iii) la patolog\u00eda y la especialidad tratante (S\u00edndrome de Turner con deficiencia de hormona de crecimiento\u201d, evento de 2\u00b0 nivel manejado por endocrinolog\u00eda) no est\u00e1 contemplada por el POS-S, correspondi\u00e9ndole a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Atl\u00e1ntico la atenci\u00f3n del caso como administrador de los recursos por subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Datos de la accionante: condici\u00f3n de menor y afiliaci\u00f3n a Cajacopi ARS (registro civil de nacimiento de Lina Marcela Villarreal Ruz y fotocopia del Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, folios 8 y 9) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Diagn\u00f3stico de deficiencia de la hormona de crecimiento en la menor (fotocopia de la historia cl\u00ednica No. 196884, folios 12 y 13; fotocopia de ex\u00e1menes de laboratorios cl\u00ednicos de Colombia PASTEUR, de fecha 24 Enero de 2005, folio 19; fotocopia de gamagraf\u00eda renal est\u00e1tica del 5 de Agosto de 2004, nuclear 2000, folio 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Formulaci\u00f3n de entre 9 y 10 ampollas mensuales del medicamento genotropin de 5,3 mg. (fotocopia de f\u00f3rmula m\u00e9dica de 8 de Agosto de 2005 por 9 ampollas de Genotropin de 5,3 mg., folio 14; fotocopia de f\u00f3rmula m\u00e9dica de 21 de Marzo de 2006 por cantidad de 10 ampollas, folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Costo del medicamento a raz\u00f3n de $ 400.000 por ampolla e incapacidad econ\u00f3mica para costear el medicamento por la accionante, como persona de escasos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Solicitud de procedimiento m\u00e9dico (fotocopia del formato emitido por el Dr. Jorge L. Ordo\u00f1ez H. de 22 de Agosto 2006, folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Negativa de suministro del medicamento por CAJACOPI ARS, al no estar contemplado en el POS-S (fotocopia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos de fecha 29 de Agosto de 2006, emitido por CAJACOPI A.R.S, Seccional Atl\u00e1ntico, fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla): \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Decisi\u00f3n: concedi\u00f3 el amparo a los derechos a la salud y a la vida de la menor Lina Marcela Villarreal Ruz y orden\u00f3 a la accionada proceder a brindarle la atenci\u00f3n inmediata en salud integral que requiera la menor. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: por ser persona de escasos recursos que requiere con urgencia el suministro del medicamento solicitado y encontrar vulnerados sus derechos a la salud y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fallo de Segunda Instancia (juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla): \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Decisi\u00f3n: revocaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: carencia de objeto de la tutela por hecho superado, por cuanto la entidad accionada ya autoriz\u00f3 la entrega de las 9 ampolletas del medicamento reclamado para los meses de Septiembre y Octubre de 2006, de acuerdo con el informe rendido el 25 de Octubre de 2006 por la apoderada judicial de la se\u00f1ora Magaly del Carmen Ruz de la Ossa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sala de revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la ARS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud \u00a0y la vida de la menor beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud, al negarse al \u00a0suministro completo de los medicamentos no contemplado en el POS-S y formulado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudiar\u00e1 (i) el alcance de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud de los menores; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no contemplados en el POS-S y; (iii) se referir\u00e1 a los principios de integralidad y continuidad que rigen la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, para luego proceder a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud de los menores: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional el amparo por v\u00eda de tutela es procedente frente a personas que requieren de una especial protecci\u00f3n por su mayor vulnerabilidad como los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tambi\u00e9n ha expresado, atendiendo el mandato del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, en cuanto derivado del derecho a la vida y en procura de garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente, y de protecci\u00f3n inmediata ante amenaza o vulneraci\u00f3n de su n\u00facleo esencial.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que demandan los menores que carecen de recursos o por su estado de salud f\u00edsica o mental, edad o nivel de desarrollo, carga con la obligaci\u00f3n de brindar un trato preferente con fundamento en el inter\u00e9s superior que los ampara. De igual manera debe entenderse que el amparo constitucional procede para la protecci\u00f3n del derecho a la vida, tanto en su dimensi\u00f3n biol\u00f3gica como dentro de un espectro m\u00e1s amplio que comprende una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inaplicaci\u00f3n de las normas de exclusi\u00f3n establecidas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado: \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de una entidad prestadora a brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida, \u00a0en raz\u00f3n a las exclusiones previstas en el plan obligatorio de salud, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud debe estar precedida de la concurrencia de unos requisitos m\u00ednimos que la hagan viable. A saber: (i) amenaza de los derechos fundamentales del ni\u00f1o por la falta del tratamiento o medicamento excluido del POS-S; (ii) inexistencia en el POS-S de medicamento o tratamiento sustituto eficaz; (iii) real incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l, por alg\u00fan otro sistema o plan de salud; (iv) prescripci\u00f3n del medicamento o el tratamiento por un m\u00e9dico adscrito a la ARS -Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud- a la cual se encuentre afiliado el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio p\u00fablico brindar la atenci\u00f3n en salud para evitar el quebrantamiento de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud: \u00a0<\/p>\n<p>Entre las caracter\u00edsticas propias del servicio p\u00fablico de salud que prev\u00e9 el ordenamiento legal, se establece que \u00e9ste debe ser prestado de manera eficaz, lo que implica que la atenci\u00f3n se dispense de manera continua, oportuna, integral y acorde con la dignidad humana, evitando cualquier tipo de interrupci\u00f3n o dilaci\u00f3n injustificada y relevando a los destinatarios de la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea prescrito con ocasi\u00f3n a la misma patolog\u00eda (Sentencia T-201 de 20072). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso: \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expresado, la Sala encuentra que el amparo constitucional est\u00e1 llamado a proceder en el caso que la ocupa, por lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La falta del suministro del medicamento que le fue prescrito a la menor Lina Marcela Villarreal Ruz y que no est\u00e1 contemplado dentro del POS-S, afecta su derecho a la salud y a la vida digna, por cuanto tal omisi\u00f3n genera estados fisiol\u00f3gicos que pueden retrasar su normal crecimiento y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. No se menciona ni se prueba por parte de la entidad accionada que el medicamento solicitado puede ser sustituido por otro contemplado en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Incapacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Magaly del Carmen Ruz de la Ossa para sufragar el costo del medicamento requerido por la menor. A este respecto, la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 una presunci\u00f3n en tal sentido, dirigida a las personas que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado y que han sido clasificados por la encuesta SISBEN; as\u00ed, los hechos descritos permiten presumir que la peticionaria no cuenta con los recursos suficientes para sufragar por s\u00ed misma el costo del medicamento y tratamiento que solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Est\u00e1 probado que la orden del f\u00e1rmaco reclamado fue suscrita por un funcionario de CAJACOPI quien a su vez, procedi\u00f3 a negar el suministro del mismo por no estar cubierto en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente que se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para proteger los derechos a la salud y a la vida de la menor Villarreal Ruz y, en particular, la obligaci\u00f3n que ostenta la entidad accionada sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Inexistencia de hecho superado: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se torna improcedente cuando cesan, desaparecen o se superan las circunstancias de hecho generadoras de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de un accionante. En estos casos no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer y por tanto, la orden del juez carecer\u00eda de sentido, eficacia, inmediatez y justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n proporcionada por la apoderada de la se\u00f1ora Magaly del Carmen Ruz de la Ossa, el medicamento genotropin ampollas de 5,3 mg. ordenado por el m\u00e9dico tratante a la menor Villarreal Ruz, ha sido entregado durante los meses de Septiembre y Octubre del a\u00f1o 2006 por la entidad accionada en cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla el 18 de Septiembre de 2006. Aclara, sin embargo, que lo requerido por la menor cubre un lapso de cuatro a\u00f1os, t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, fundamento de la decisi\u00f3n de segunda instancia, estima la Sala que en este caso no se est\u00e1 en presencia de un hecho superado, pues lo requerido es la ejecuci\u00f3n sucesiva e ininterrumpida del tratamiento, de acuerdo con las prescripciones medicas expedidas, y solo se puede considerarse cumplido cuando se haya brindado el tratamiento completo que garantice que la menor supere los problemas de salud que la aquejan, esto es, en la periodicidad y cantidad indicada por el facultativo adscrito y durante el tiempo dictaminado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, por el cual deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, ser\u00e1 revocado. En su lugar, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla que concedi\u00f3 la tutela al derecho a la salud en conexidad con la vida de Lina Marcela Villarreal Ruz y orden\u00f3 brindar una atenci\u00f3n integral en salud, con la advertencia \u00a0de que el tratamiento que se autoriza por medio de esta providencia es exclusivamente en relaci\u00f3n con el s\u00edndrome de Turner y la deficiencia hormonal que padece la menor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla de fecha 8 de Noviembre del 2006 y en su lugar, CONFIRMAR el fallo dictado el 18 de Septiembre de 2006 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla que concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de Lina Marcela Villarreal Ruz y, por lo tanto, ordenar que se le brinde una atenci\u00f3n integral en salud, con la advertencia de que el tratamiento m\u00e9dico integral que se autoriza por medio de esta providencia es exclusivamente en relaci\u00f3n con el s\u00edndrome de Turner y la deficiencia hormonal que padece la menor. En consecuencia debe segu\u00edrsele suministrando el medicamento genotropin ampollas de 5,3 mg., que le fue formulado, de una manera continua, completa y oportuna, de acuerdo con las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas que expida su m\u00e9dico tratante y en la periodicidad, cantidad y tiempo que aqu\u00e9l lo indique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ADVERTIR a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cajacopi Atl\u00e1ntico \u2013CAJACOPI ARS- que podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo, en tanto se encuentre legalmente legitimada para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia \u00a0T-584 de 2007 M. P. Nelson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-872\/07 \u00a0 (Octubre 18 de 2007) \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental\u00a0 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad, oportunidad e integralidad acorde con la dignidad humana \u00a0 ACCION DE TUTELA-No existe hecho superado para el caso \u00a0 Accionante: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}