{"id":14937,"date":"2024-06-05T17:35:53","date_gmt":"2024-06-05T17:35:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-874-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:53","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:53","slug":"t-874-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-874-07\/","title":{"rendered":"T-874-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-874\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Normas constitucionales e instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano de amparo reforzado \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para el pago de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida mediante sentencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1671231 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Elena Rodriguez Barrios, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores Saray Milena Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, Alda\u00edr Bol\u00edvar Rodr\u00edguez y Yusep Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla y Tesorer\u00eda Distrital de Barranquilla, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Concejo Distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Elena Rodriguez Barrios, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores Saray Milena Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, Alda\u00edr Bol\u00edvar Rodr\u00edguez y Yusep Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla y la Tesorer\u00eda Distrital de Barranquilla, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Concejo Distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de febrero de 2007, Luz Elena Rodriguez Barrios, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores Saray Milena Bol\u00edvar Rodr\u00edguez de 14 a\u00f1os de edad, Alda\u00edr Bol\u00edvar Rodr\u00edguez de 12 a\u00f1os de edad y Yusep Bol\u00edvar Rodr\u00edguez de 10 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla y la Tesorer\u00eda Distrital de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El c\u00f3nyuge de la actora, Sr. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bol\u00edvar Tapias, trabaj\u00f3 como mensajero c\u00f3digo 540, grado 12, en el Concejo Distrital de Barranquilla, desde el d\u00eda 19 de septiembre de 1992 hasta el d\u00eda 9 de marzo de 2001, fecha en que fue desvinculado de su cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la desvinculaci\u00f3n de su cargo, y en virtud de su condici\u00f3n de aforado sindical, por intermedio de apoderado judicial, el Sr. Bol\u00edvar Tapias instaur\u00f3 demanda especial de fuero sindical -Acci\u00f3n de Reintegro- ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla contra el Concejo Distrital de la misma ciudad, con la pretensi\u00f3n de obtener el reintegro a su cargo, o en su defecto a otro de igual o de superior jerarqu\u00eda, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su despido hasta la fecha en que se efectuara su reintegro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda presentada por el Sr. Bol\u00edvar Tapias. En este sentido, decidi\u00f3: \u201c1. Declarar que el Sr. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bol\u00edvar Tapias cuando fue despedido el d\u00eda 9 de marzo de 2001, gozaba de fuero sindical, y en consecuencia, al desped\u00edrsele sin previa autorizaci\u00f3n judicial se incurri\u00f3 en un despido ilegal. 2. Condenar al Concejo Distrital de Barranquilla a reintegrar al Sr. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bol\u00edvar Tapias, a otro cargo de igual categor\u00eda al que desempe\u00f1aba al momento del despido. 3. Condenar a la empresa demandada a pagar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido y hasta cuando se efect\u00fae el reintegro aqu\u00ed ordenado, teniendo en cuenta el salario b\u00e1sico devengado de $580.000 al momento del despido. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 28 de abril de 2002 el Sr. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bol\u00edvar Tapias falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 23 de julio de 2003, en consideraci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia dentro del tr\u00e1mite del proceso laboral en comento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaciones dirigidas el d\u00eda 2 de noviembre de 2004 y el d\u00eda 25 de abril de 2005, la actora, en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente del Sr. Bol\u00edvar Tapias, actuando por intermedio de su apoderado judicial, solicit\u00f3 ante el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla el cumplimiento de la sentencia indicada, esto es, \u201c[E]l pago de los salarios dejados de percibir por el causante [desde] el d\u00eda 9 de marzo de 2001 [hasta el d\u00eda] 28 de abril del 2002, fecha de su fallecimiento en cuant\u00eda de $10.195.870.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7 La Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, mediante la Resoluci\u00f3n No. 231 del d\u00eda 15 de noviembre de 2005, orden\u00f3 a su Oficina Financiera efectuar la liquidaci\u00f3n de la condena proferida en su contra por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en la sentencia de primera instancia dentro del tr\u00e1mite del proceso laboral de la referencia. Esto, \u201c[P]ara que una vez cuantificada, haga parte de los documentos y valores preparatorios para el presupuesto de 2006 del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, mediante Resoluci\u00f3n No. 175 del d\u00eda 28 de agosto de 2006\u201cPor la cual se hace el reconocimiento de los herederos del exfuncionario Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bol\u00edvar Tapia\u201d, decidi\u00f3 \u201c[R]econocer, ordenar y pagar el pago del pasivo laboral por el 50% de su valor a favor de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante [Sr. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bol\u00edvar Tapias], as\u00ed como \u201c[R]econocer, ordenar y pagar el pago (sic) del pasivo laboral por el 50% de su valor a favor de los menores Saray Milena Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, Alda\u00edr Bol\u00edvar Rodr\u00edguez y Yusep Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, representados por su se\u00f1ora madre y a Carolina Ben\u00edtez Romero es representaci\u00f3n de su menor hijo Jos\u00e9 David Bol\u00edvar Ben\u00edtez, en un porcentaje equivalente al 12.5% a cada uno.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 176 del d\u00eda 30 de agosto de 2006 \u201cPor la cual se liquidan salarios y prestaciones sociales a un exfuncionario\u201d, de acuerdo con lo indicado en la Resoluci\u00f3n No. 175 del d\u00eda 28 de agosto de 2006, la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla decidi\u00f3 \u201c[R]econocer, ordenar y pagar el pago (sic) del pasivo laboral\u201d del Sr. Bol\u00edvar Tapias a su c\u00f3nyuge sobreviviente y herederos, as\u00ed como su remisi\u00f3n a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla para que \u00e9sta realizara el tr\u00e1mite del pago ordenado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, a\u00fan no se ha hecho efectivo el pago del pasivo laboral reconocido y liquidado a favor de la actora y de sus menores hijos mediante las resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del fallecimiento de su c\u00f3nyuge -quien prove\u00eda el sustento econ\u00f3mico de su familia gracias a su empleo como mensajero en el Concejo Distrital de Barranquilla-, y a fin de garantizar el sustento econ\u00f3mico de sus menores hijos, la Sra. Luz Elena Rodriguez Barrios se emple\u00f3 de manera informal como \u201cdescamadora de pescado\u201d en el mercado p\u00fablico de Barranquilla, actividad que le permite un ingreso diario de \u201c$6.000 promedio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La menor Saray Milena Bol\u00edvar Rodr\u00edguez de 14 a\u00f1os de edad, representada por su madre en la presente acci\u00f3n de tutela, y reconocida como heredera del Sr. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bol\u00edvar Tapias para efectos del pago de las acreencias laborales previstas en las resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, padece S\u00edndrome de Down.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, el d\u00eda 8 de febrero de 2007 Luz Elena Rodriguez Barrios, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores Saray Milena Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, Alda\u00edr Bol\u00edvar Rodr\u00edguez y Yusep Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla y la Tesorer\u00eda Distrital de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En su criterio, la tardanza injustificada en que han incurrido las autoridades accionadas respecto del pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por su c\u00f3nyuge desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n laboral hasta la fecha de su deceso, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, pues dicho pago le \u201c[P]ermitir\u00eda desarrollar como madre cabeza de hogar, alguna actividad u ocupaci\u00f3n para obtener algo m\u00e1s de los seis mil pesos ($6.000) promedio que [se] gana descamando pescados en el mercado p\u00fablico de Barranquilla.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, \u00a0la Sra. Rodriguez Barrios, actuando en nombre propio y de sus menores hijos, solicit\u00f3 ante el juez de tutela ordenar a las autoridades accionadas dar cumplimiento a las decisiones emitidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla mediante las resoluciones No. 175 y 176 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, el cual mediante auto del d\u00eda 13 de febrero de 2007 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla y a la Tesorer\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 23 de febrero de 2007, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, actuando por delegaci\u00f3n del Alcalde distrital seg\u00fan el Decreto No. 091 de 2005, solicit\u00f3 al juez de instancia declarar la improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud, la autoridad accionada sostuvo que la acci\u00f3n de tutela interpuesta no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para garantizar la protecci\u00f3n de sus pretensiones, esto es, la demanda ejecutiva para solicitar ante los jueces ordinarios el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en su sentencia de primera instancia, dentro del tr\u00e1mite del proceso laboral instaurado por su c\u00f3nyuge fallecido contra el Concejo Distrital de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla indic\u00f3 que no es de su competencia el conocimiento de las acciones judiciales interpuestas contra el Concejo Distrital de Barranquilla, tal y como ocurre en el presente caso. Sin embargo, precis\u00f3: \u201c[L]a Oficina jur\u00eddica y la Secretar\u00eda de Hacienda adelantar\u00e1n los tr\u00e1mites pertinentes de su competencia, previstos en el Decreto 0217 de 2006, una vez se profiera el acto administrativo [por parte del Alcalde distrital] y se sit\u00faen los recursos en la cuenta del Fondo de Liquidaciones de Concejo, procederemos a su pago.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante auto del d\u00eda 27 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Concejo Distrital de Barranquilla al presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sin embargo, la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla, la Tesorer\u00eda Distrital de Barranquilla y el Concejo Distrital de Barranquilla guardaron silencio sobre los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 7 &#8211; 10, cuaderno 2, copia de la sentencia de segunda instancia proferida el d\u00eda 23 de julio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso laboral instaurado por el Sr. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bol\u00edvar Tapias contra el Concejo Distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 12, cuaderno 2, copia de la \u201cPartida de Matrimonio\u201d de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bol\u00edvar Tapias y Luz Elena Rodr\u00edguez Barrios, expedida el d\u00eda 27 de mayo de 2002 por el p\u00e1rroco Luis Alberto Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 13 &#8211; 15, cuaderno 2, copia de los registros civiles de nacimiento de los menores Saray Milena Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, Alda\u00edr Bol\u00edvar Rodr\u00edguez y Yusep Bol\u00edvar Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 16, cuaderno 2, copia de la petici\u00f3n dirigida el d\u00eda 2 de noviembre de 2004 por la Sra. Luz Elena Rodr\u00edguez Barrios a la Presidencia del Concejo Distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 17 \u2013 20, cuaderno 2, copia de la petici\u00f3n dirigida el d\u00eda 25 de abril de 2005 por la Sra. Luz Elena Rodr\u00edguez Barrios a la Presidencia del Concejo Distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 29 &#8211; 30, cuaderno 2, copia de la Resoluci\u00f3n No. 175 del d\u00eda 28 de agosto de 2006 \u201cPor la cual se hace el reconocimiento de los herederos del exfuncionario Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bol\u00edvar Tapias\u201d, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 13 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla concedi\u00f3 la tutela de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el juez de instancia estim\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrollada en este sentido, dada la minor\u00eda de edad de los hijos de la actora, y en consecuencia, su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la dilaci\u00f3n injustificada en que han incurrido las autoridades accionadas respecto del pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por su padre desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n laboral hasta la fecha de su deceso, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el juez de tutela de primera instancia orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, \u201c[O] en su defecto a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla,\u201d cancelar a favor de la actora y de sus menores hijos, el valor de las sumas de dinero previstas en la Resoluci\u00f3n No. 176 del d\u00eda 30 de agosto de 2006 expedida por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla. Al respecto, el Despacho aclar\u00f3: \u201cSe ordena a la Alcald\u00eda Distrital o a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital por ser el ordenador del Gasto P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de marzo de 2007, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, actuando por delegaci\u00f3n del Alcalde distrital seg\u00fan el Decreto No. 091 de 2005, impugn\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, y solicit\u00f3 denegar el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n, la Entidad reiter\u00f3 los hechos y consideraciones expuestas en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 9 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, y en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el juez de tutela indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para garantizar la protecci\u00f3n de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 con relaci\u00f3n a la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y de sus menores hijos: \u201c[T]ampoco se observa afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital en la medida en que la actora ha manifestado que la subsistencia y la de sus hijos, la deriva de su trabajo diario como descamadora de pescado, lo cual implica que la omisi\u00f3n de pago no genera, de manera directa, una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital ni el de sus ni\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 3 de agosto de 2007, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos y pretensiones expuestas, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional examinar si dada la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de la Sra. Rodr\u00edguez Barrios y de sus menores hijos, existe vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, como consecuencia de la omisi\u00f3n respecto del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida y liquidada a su favor mediante las resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 indicar lo definido por esta Corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n en virtud de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, particularmente de los ni\u00f1os y de las mujeres cabeza de familia. En segundo lugar, reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, \u00a0la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para obtener el pago de prestaciones econ\u00f3micas, en los casos en que a la luz de la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del actor, el mecanismo de defensa judicial ordinario no resulta id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conforme a lo anterior, \u00e9sta Sala determinar\u00e1 si es menester amparar los derechos fundamentales de la Sra. Rodr\u00edguez Barrios y de sus menores hijos a la vida digna y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Mujeres Cabeza de Familia y menores de edad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 efectu\u00f3 un importante avance respecto de la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos de las mujeres y los ni\u00f1os. En este sentido, es claro que el Constituyente de 1991, en virtud de la necesidad de desarrollar los principios y valores que fundamentan el estado social de derecho, consagr\u00f3 en la nueva Carta Constitucional el deber del Estado de garantizar el ejercicio pleno sus derechos y libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de \u201c[A]quellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, particularmente respecto de la protecci\u00f3n constitucional a la mujer,1 el art\u00edculo 43 Superior dispone que \u201cLa mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. (\u2026) El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 53 precisa que la protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad constituye uno de los principios m\u00ednimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados ratificados por Colombia para el efecto y las leyes, establece el deber de la familia, la sociedad y el Estado de proteger a los ni\u00f1os de toda forma de maltrato y explotaci\u00f3n, as\u00ed como su obligaci\u00f3n de asistir y garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Finalmente, la citada norma indica que, en todo caso, \u201c[L]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Es por esta raz\u00f3n que el Estado colombiano, a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de m\u00faltiples convenios y tratados internacionales, ha asumido la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de las mujeres y los ni\u00f1os. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 74 de 1968, en el entendido de que el Estado colombiano en virtud de las normas del Pacto se compromete a garantizar el ejercicio de los derechos que all\u00ed se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social,3 reconoce la necesidad de adoptar diferentes medidas tendientes a proteger la maternidad y la ni\u00f1ez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n. Debe protegerse a los ni\u00f1os y adolescentes contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, ser\u00e1 sancionado por la ley. Los Estados deben establecer tambi\u00e9n l\u00edmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia el 17 de julio de 1973,4 dispone que el Estado Colombiano se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d,5 incorporada al ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 248 de 1995, considerando que la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer es condici\u00f3n indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participaci\u00f3n en todas las esferas de vida, determina que \u201cToda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o,6 ratificada por el Estado Colombiano el 28 de enero de 1991, en virtud del reconocimiento de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y a la dignidad humana, y en consideraci\u00f3n de que \u201c[E]l ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento&#8221;, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes respetar\u00e1n los derechos enunciados en la presente Convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para garantizar que el ni\u00f1o se vea protegido contra toda forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Con fundamento en las normas constitucionales indicadas anteriormente, as\u00ed como en los m\u00faltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos hist\u00f3ricamente.7 A juicio de la Corte, dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n, en el marco del estado social de derecho surge la necesidad de adoptar acciones afirmativas que permitan corregir los efectos nocivos de la desigualdad,8 avanzar de forma consistente hacia su erradicaci\u00f3n total y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, en reiterada jurisprudencia, en virtud de las normas constitucionales que expresamente consagran la obligaci\u00f3n del Estado de proteger de manera especial a los ni\u00f1os y madres cabeza de familia,10 esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el ejercicio de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, con relaci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n constitucional a las madres cabeza de familia, en la sentencia SU-388 de 2005,11 la Corte precis\u00f3 que para efectos de definir tal condici\u00f3n, son presupuestos indispensables \u201c(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la expresa especial protecci\u00f3n constitucional a los menores,12 en la sentencia SU-225 de 1998,13 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201cEn el Estado social de Derecho, la comunidad pol\u00edtica debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los ni\u00f1os son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades p\u00fablicas, de la comunidad y del propio n\u00facleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha estimado que en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la especial protecci\u00f3n constitucional a los menores se entiende reforzada cuando padecen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental.14 En efecto, en la sentencia T-608 de 2007,15 la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando \u00e9stos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados tambi\u00e9n por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, que impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, las autoridades deben emprender acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados, categor\u00eda dentro de la cual cabe incluir a los discapacitados, y de manera particular, cuando se encuentran en condiciones de pobreza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En suma, por expreso mandato constitucional las madres cabeza de familia y los menores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Debido a que tal condici\u00f3n implica el reconocimiento de su situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindarles protecci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como de garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de prestaciones econ\u00f3micas. Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De acuerdo con el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201c[S]\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d As\u00ed mismo, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos. Lo anterior significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposici\u00f3n para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos.16 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En \u00e9ste sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela obedece al principio de subsidiariedad,17 es decir, no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un \u00faltimo medio judicial para alegar la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de un derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio, debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como una instancia id\u00f3nea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con \u00e9ste prop\u00f3sito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, as\u00ed como las autoridades y jueces competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En desarrollo del principio de subsidiariedad, en la sentencia T-185 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judiciales, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u201d18\u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 De acuerdo con las excepciones jurisprudenciales anotadas, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en los casos en que el titular de los derechos fundamentales invocados sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.19 En tales casos, la Corte ha considerado que en virtud de la necesidad de garantizar la protecci\u00f3n constitucional reforzada de dichos sujetos, y a fin de decidir la procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n, el juez de tutela debe considerar con particular atenci\u00f3n las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n en las que se encuentra el titular de los derechos invocados.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la valoraci\u00f3n de la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial debe ser efectuada con fundamento en las circunstancias particulares del caso concreto, especialmente, en atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad, marginalidad, debilidad y extrema pobreza del accionante.21 Es decir, la idoneidad y eficacia de un medio ordinario de defensa judicial en tales casos \u201c[D]eben ser establecidas de conformidad con las circunstancias particulares del peticionario y su situaci\u00f3n individual, con miras a establecer si efectivamente existen alternativas de protecci\u00f3n lo suficientemente eficaces como para hacer que la tutela sea improcedente.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En s\u00edntesis, en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede dar una orden en esta direcci\u00f3n en todos aquellos casos en que el titular de los derechos fundamentales conculcados o amenazados sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuya situaci\u00f3n particular de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n, implique la falta de idoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 De conformidad con los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, el c\u00f3nyuge de la actora, Sr. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bol\u00edvar Tapias, trabaj\u00f3 para el Concejo Distrital de Barranquilla, desde el d\u00eda 19 de septiembre de 1992 hasta el d\u00eda 9 de marzo de 2001, fecha en que fue desvinculado de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la desvinculaci\u00f3n de su cargo, y en virtud de su condici\u00f3n de aforado sindical, el Sr. Bol\u00edvar Tapias instaur\u00f3 demanda especial de fuero sindical -Acci\u00f3n de Reintegro- ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla contra el Concejo Distrital de la misma ciudad, con la pretensi\u00f3n de obtener el reintegro a su cargo, o en su defecto, a otro de igual o de superior jerarqu\u00eda, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su despido hasta la fecha en que se efectuara su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda presentada por el Sr. Bol\u00edvar Tapias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de abril de 2002 el Sr. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bol\u00edvar Tapias falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de julio de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia dentro del tr\u00e1mite del proceso laboral referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaciones dirigidas el d\u00eda 2 de noviembre de 2004 y el d\u00eda 25 de abril de 2005, la actora, en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente del Sr. Bol\u00edvar Tapias, solicit\u00f3 ante el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla \u201c[E]l pago de los salarios dejados de percibir por el causante [desde] el d\u00eda 9 de marzo de 2001 [hasta el d\u00eda] 28 de abril del 2002, fecha de su fallecimiento en cuant\u00eda de $10.195.870.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, mediante las resoluciones No. 175 del d\u00eda 28 de agosto de 2006 y 176 del d\u00eda 30 de agosto del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 reconocer, ordenar el pago y liquidar el pasivo laboral del Sr. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bol\u00edvar Tapias a favor de la Sra. Luz Elena Rodr\u00edguez Barrios y de sus menores hijos Saray Milena Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, Alda\u00edr Bol\u00edvar Rodr\u00edguez y Yusep Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, as\u00ed como su remisi\u00f3n a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla para que \u00e9sta realizara el tr\u00e1mite del pago ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 8 de febrero de 2007, a\u00fan no se ha hecho efectivo el pago del pasivo laboral reconocido a favor de la actora y de sus menores hijos mediante las resoluciones aludidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, y a fin de garantizar el sustento econ\u00f3mico de sus menores hijos, la Sra. Luz Elena Rodriguez Barrios se emple\u00f3 de manera informal como \u201cdescamadora de pescado\u201d en el mercado p\u00fablico de Barranquilla, actividad que le permite un ingreso diario de \u201c$6.000 promedio\u201d. Por otro lado, la menor Saray Milena Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, representada por su madre en la presente acci\u00f3n de tutela, y reconocida como heredera del Sr. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bol\u00edvar Tapias para efectos del pago de las acreencias laborales previstas en las resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, padece S\u00edndrome de Down.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, \u00a0la Sra. Rodr\u00edguez Barrios, actuando en nombre propio y de sus menores hijos, solicit\u00f3 ante el juez de tutela que ordene a las autoridades accionadas dar cumplimiento a las decisiones emitidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla mediante las resoluciones No. 175 y 176 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 23 de febrero de 2007, el Alcalde Distrital de Barranquilla, solicit\u00f3 al juez de instancia declarar la improcedencia del amparo invocado. Para fundamentar su solicitud, la autoridad accionada sostuvo que la acci\u00f3n de tutela interpuesta no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora tiene a su alcance la demanda ejecutiva para solicitar ante los jueces ordinarios el cumplimiento de las resoluciones aludidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Mediante auto del d\u00eda 27 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Concejo Distrital de Barranquilla al presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Sin embargo, la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla, la Tesorer\u00eda Distrital de Barranquilla y el Concejo Distrital de Barranquilla guardaron silencio sobre los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En sentencia del d\u00eda 13 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla concedi\u00f3 la tutela de los derechos invocados contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, \u201c[O] en su defecto a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla,\u201d Para el efecto, el juez de instancia estim\u00f3 que dada la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los actores, la dilaci\u00f3n injustificada en que han incurrido las autoridades accionadas respecto del pago a su favor de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 En sentencia del d\u00eda 9 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, y en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia del amparo invocado. En su sentencia, el juez de tutela indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, sostuvo que no se encuentra probada la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la actora y de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Con base en lo expuesto anteriormente, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si en el presente caso, dada la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de la Sra. Rodr\u00edguez Barrios y de sus menores hijos, corresponde amparar sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, como consecuencia de la omisi\u00f3n respecto del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida y ordenada a su favor mediante las resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 Para resolver el presente caso, en los fundamentos jur\u00eddicos de esta Sentencia la Sala concluy\u00f3: (i) Por expreso mandato constitucional, las madres cabeza de familia y los menores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, se precis\u00f3 que tal condici\u00f3n genera la obligaci\u00f3n del Estado de brindarles protecci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como de garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos; y (ii) en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, \u00a0es improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sin embargo, la Sala reiter\u00f3 que de manera excepcional, el juez de tutela puede dar una orden en esta direcci\u00f3n en todos aquellos casos en que el titular de los derechos fundamentales conculcados o amenazados sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuya situaci\u00f3n particular de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n, implique la falta de idoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10 En aplicaci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos expuestos en esta Sentencia, como pasar\u00e1 a demostrarse, la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla y Tesorer\u00eda Distrital de Barranquilla, vulneraron los derechos fundamentales de la Sra. Rodr\u00edguez Barrios y de sus menores hijos a la vida digna y al m\u00ednimo vital, al omitir efectuar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida y liquidada a su favor mediante las resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>5.11 En primer lugar, esta Sala encuentra que de acuerdo con lo afirmado en el escrito de la acci\u00f3n de tutela,23 y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente,24 la Sra. Rodr\u00edguez Barrios y sus tres hijos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el escrito de la acci\u00f3n la actora indic\u00f3 que como consecuencia del fallecimiento de su c\u00f3nyuge el d\u00eda 28 de abril de 2002, adquiri\u00f3 la responsabilidad exclusiva del sustento econ\u00f3mico de sus menores hijos, circunstancia que la oblig\u00f3 a emplearse de manera informal como \u201cdescamadora de pescado\u201d en el mercado p\u00fablico de Barranquilla. Entonces, para esta Sala es claro que para efectos de la especial protecci\u00f3n constitucional, la Sra. Rodr\u00edguez Barrios ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues dado que su c\u00f3nyuge -quien prove\u00eda el sustento econ\u00f3mico de su familia gracias a su empleo como mensajero en el Concejo Distrital de Barranquilla- falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2002, en la actualidad tiene la responsabilidad econ\u00f3mica exclusiva y permanente de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario resaltar que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla no controvirti\u00f3 lo sostenido por la actora en este sentido, y que las dem\u00e1s entidades accionadas guardaron silencio sobre los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo constitucional. Por ello, con fundamento en lo se\u00f1alado en el escrito de tutela, las pruebas que obran en el expediente y la ausencia de pronunciamiento al respecto por parte de las entidades accionadas, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad dispuesta en el art\u00edculo 20 del Decreto reglamentario de la acci\u00f3n de tutela 2591 de 1991, para efectos de este fallo la Sra. Rodriguez Barrios es madre cabeza de familia, y en consecuencia, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra probado que los hijos de la Sra. Rodriguez Barrios, Saray Milena Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, Alda\u00edr Bol\u00edvar Rodr\u00edguez y Yusep Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, tienen 14, 12 y 10 a\u00f1os de edad respectivamente.25 Es decir, son menores de edad, y por tanto, gozan de protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de la Sra. Rodriguez Barrios y de sus menores hijos, implica la obligaci\u00f3n del Estado de brindarles protecci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como de garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12 En segundo lugar, esta Sala encuentra que en virtud de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de la Sra. Rodr\u00edguez Barrios y de sus menores hijos, la presente acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo es procedente, sino tambi\u00e9n debe ser decidida favorablemente respecto de la pretensi\u00f3n de pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida y liquidada a su favor mediante las resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, la procedibilidad y prosperidad de la presente acci\u00f3n de tutela se deriva de las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como se indic\u00f3 en los enunciados normativos de esta Sentencia, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, la presente solicitud de amparo resultar\u00eda en principio improcedente para ordenar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada. Sin embargo, se encuentra probado que los titulares de los derechos fundamentales invocados en el presente caso son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Es decir, el caso sub judice sugiere la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, toda vez que la Sra. Rodriguez Barrios y sus menores hijos son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada.26 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a fin de definir la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de la accionante y de sus menores hijos implica la valoraci\u00f3n de los otros medios de defensa judicial puestos a su alcance, respecto de su circunstancia particular de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De conformidad con los hechos indicados en el escrito de tutela,27 la actora y sus menores hijos se encuentran en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En efecto, como se indic\u00f3 anteriormente, debido al fallecimiento de su c\u00f3nyuge, la Sra. Rodr\u00edguez Barrios asumi\u00f3 la responsabilidad exclusiva del sustento econ\u00f3mico de sus menores hijos, raz\u00f3n por la cual, se emple\u00f3 de manera informal como \u201cdescamadora de pescado\u201d en el mercado p\u00fablico de Barranquilla, actividad que le permite un ingreso diario de \u201c$6.000 promedio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala estima pertinente se\u00f1alar que no comparte el criterio expuesto por el juez de tutela de segunda instancia seg\u00fan el cual, el ingreso diario de \u201c$6.000 promedio\u201d que percibe la actora por su trabajo, permite descartar de plano la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Esto por cuanto, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho al m\u00ednimo vital se encuentra vinculado directamente con la posibilidad de todo ser humano de garantizar el m\u00ednimo de condiciones materiales que requiere para realizar su proyecto de vida en t\u00e9rminos de dignidad.28 Entonces, bajo esta consideraci\u00f3n, de ninguna manera se puede concluir que el reducido ingreso de \u201c$6.000 promedio\u201d que percibe la actora por su trabajo, es suficiente para garantizar el m\u00ednimo de condiciones materiales que ella y sus tres menores hijos requieren para vivir dignamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es pertinente precisar que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, las entidades accionadas no controvirtieron lo sostenido por la actora, en el sentido de manifestar que su ingreso diario promedio es diferente al indicado en el escrito de tutela. \u00a0Igualmente, se reitera que las dem\u00e1s entidades accionadas guardaron silencio sobre los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Entonces, debido a los muy escasos recursos con los que cuenta la actora para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus menores hijos, y en consecuencia, a la imperiosa necesidad que les asiste de obtener mejores ingresos econ\u00f3micos para el efecto, se puede concluir que dado el procedimiento sumario de la acci\u00f3n de tutela frente a los medios ordinarios de defensa judicial, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la circunstancia de vulnerabilidad y pobreza en la que se encuentra la actora y sus menores hijos, hacen que su sometimiento al tr\u00e1mite de un proceso judicial ordinario a fin de obtener el pago de la prestaci\u00f3n reconocida y liquidada a su favor, prolongue injustificadamente su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Estas mismas razones son l\u00f3gicamente v\u00e1lidas para decidir en forma favorable la solicitud de amparo en cuanto a la omisi\u00f3n de las entidades accionadas vulneran los derechos invocados por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13 De lo expuesto se puede concluir que en virtud de la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los actores; la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que viven; y en consecuencia, la falta de idoneidad y eficacia de los otros medios judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos, la dilaci\u00f3n en el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida y liquidada a su favor mediante las resoluciones proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla No. 175 del d\u00eda 28 de agosto de 2006 \u201cPor la cual se hace el reconocimiento de los herederos del exfuncionario Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bol\u00edvar Tapia\u201d, y 176 del d\u00eda 30 de agosto del mismo a\u00f1o \u201cPor la cual se liquidan salarios y prestaciones sociales a un exfuncionario\u201d, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>5.14 En todo caso, esta Corte debe precisar que lo anteriormente expuesto no implica afirmar la oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n distrital de Barranquilla a la ejecuci\u00f3n de las sentencias judiciales proferidas dentro del proceso laboral instaurado por el Sr. Bol\u00edvar Tapias, por cuanto de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, se han emitido los actos administrativos tendientes a ejecutarla. Sin embargo, la tramitaci\u00f3n de tales actos administrativos no ha concluido en el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por los accionantes. En consecuencia se trata de ordenar la ejecuci\u00f3n completa de los actos administrativos en comentos, respecto del cumplimiento de las sentencias judiciales indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 9 de mayo de 2007 por Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital de Luz Elena Rodr\u00edguez Barrios y de sus menores hijos, instaurada contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla y la Tesorer\u00eda Distrital de Barranquilla, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Concejo Distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, con fundamento en las competencias constitucionales y legales de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla y la Tesorer\u00eda Distrital de Barranquilla, respecto de la ordenaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del gasto en su jurisdicci\u00f3n, esta Sala ordenar\u00e1 a dichas entidades que dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, efect\u00faen el cumplimiento de lo resuelto en la Resoluci\u00f3n No. 175 del d\u00eda 28 de agosto de 2006 y No. 176 del d\u00eda 30 de agosto de 2006\u00a0 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, a favor de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corte negar\u00e1 la tutela interpuesta contra el Concejo Distrital de Barranquilla pues de conformidad con lo expuesto en los Antecedentes de la presente Sentencia, y con fundamento en las competencias constitucionales y legales que tiene para el efecto, esta Entidad adelant\u00f3 las gestiones necesarias para reconocer y liquidar a favor de los actores la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el nueve (9) de mayo de 2007 por Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y m\u00ednimo vital de Luz Elena Rodriguez Barrios, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores Saray Milena Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, Alda\u00edr Bol\u00edvar Rodr\u00edguez y Yusep Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, instaurada contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla y Tesorer\u00eda Distrital de Barranquilla, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Concejo Distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de Luz Elena Rodriguez Barrios, y de los menores Saray Milena Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, Alda\u00edr Bol\u00edvar Rodr\u00edguez y Yusep Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, a la vida digna y m\u00ednimo vital, contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla y la Tesorer\u00eda Distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla y a la Tesorer\u00eda Distrital de Barranquilla que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, efect\u00faen el cumplimiento de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 175 del d\u00eda 28 de agosto de 2006\u201cPor la cual se hace el reconocimiento de los herederos del exfuncionario Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bol\u00edvar Tapia\u201d y No. 176 del d\u00eda 30 de agosto de 2006 \u201cPor la cual se liquidan salarios y prestaciones sociales a un exfuncionario\u201d, proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, a favor de Luz Elena Rodriguez Barrios y de los menores Saray Milena Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, Alda\u00edr Bol\u00edvar Rodr\u00edguez y Yusep Bol\u00edvar Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- NEGAR la tutela de los derechos fundamentales de Luz Elena Rodriguez Barrios, y de los menores Saray Milena Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, Alda\u00edr Bol\u00edvar Rodr\u00edguez y Yusep Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, a la vida digna y m\u00ednimo vital, contra el Concejo Distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional especial a las mujeres, se pueden consultar los art\u00edculos 13, 42, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional especial a los menores, se pueden consultar los art\u00edculos 13, 42, 43, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, art\u00edculo 2: \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d Naciones Unidas, A\/RES\/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>4Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto De San Jos\u00e9 de Costa Rica, adoptada el 22 de noviembre de 1969 y entrada en vigor el 18 de julio de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>5 Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, Convenci\u00f3n Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer &#8220;Convenci\u00f3n De Belem Do Para&#8221;, adoptado en Belem Do Para, Brasil el 9 de junio de 1994 y entrada en \u00a0vigor el 5 de marzo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Naciones Unidas, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Adoptada y abierta a la firma y ratificaci\u00f3n por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 44\/25, de 20 de noviembre de 1989 y entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>7 Con fundamento en lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n, los siguientes: \u00a0(i) los menores (entre otras, las sentencias T-307 de 2006, T-754 de 2005, T-907 de 2004 y T-143 de 1999)\u00a0; (ii) las mujeres en estado de embarazo o madres cabeza de familia (entre otras, la sentencia C-355 de 2006 y SU-388 de 2005); (iii) los adultos mayores (entre otras, las sentencias T-748 de 2004, T-928 de 2003, T-004 de 2002 y T-535 de 1999); (iv) los discapacitados f\u00edsicos y mentales (entre otras, las sentencias T-093 de 2007, T-766 de 2004, T-977 de 2004, T-1038 de 2001); (v) los reclusos (entre otras, la sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); (vi) los ind\u00edgenas y las minor\u00edas \u00e9tnicas (entre otras, las sentencias T-009 de 2007, SU-510 de 1998, T-979 de 2006); (vii) las minor\u00edas sexuales (entre otras, sentencia C-075 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil); (viii) las personas en estado de indigencia (entre otras, la sentencia T-533 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); y, (ix) las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento (entre otras, la sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias SU-388 de 2005, C-174 de 2004, C-044 de 2004, C-184 de 2003, T-500 de 2002, C-371 de 2000 y C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto se pueden consultar entre muchas otras, las sentencias C-075 de 2007, C-355 de 2005 y C-371 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, se pueden consultar las sentencias: T-200 de 2006, T-166 de 2006, \u00a0T-1080 de 2006 y T-1117 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. Sobre la definici\u00f3n legal del concepto \u201cmadre cabeza de familia\u201d, se puede consultar el art\u00edculo 2 de la ley 82 de 1993:\u201c[Q]uien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d (Negrilla fuera del texto original). La Corte Constitucional analiz\u00f3 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n mediante las sentencias C-033 de 1999 y C-964 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, se pueden consultar las sentencias: T-702 de 2007, T-631 de 2007, T-326 de 2007, T-977 de 2006, T-1067 de 2005, T-280 de 2002, T-821 de 2001, T-117 de 1999, T-752 de 1998 y T-248 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte precis\u00f3: \u201cEl principio universal de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, incorporado en nuestro orden constitucional a trav\u00e9s del mandato que ordena su protecci\u00f3n especial y el car\u00e1cter prevalente y fundamental de sus derechos, esta llamado a regir toda la acci\u00f3n del Estado y de la sociedad, de manera que tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n infantil, en procura de garantizar su desarrollo f\u00edsico, mental, moral, espiritual y social, as\u00ed como sus condiciones de libertad y dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, se pueden consultar las sentencias: T-695 de 2007, T-201 de 2007, T-170 de 2007, T-282 de 2006, T-244 de 2005 y T- 443 de de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando se invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-567 de 2007, T-851 de 2006, T-971 de 2005, T-1109 de 2004 y T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-1109 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte sostuvo que la excepci\u00f3n al principio de subsidiariedad en comento, \u201c[R]esulta acorde con los principios y valores superiores, en especial aquellos que aluden al car\u00e1cter del Estado social de derecho, la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n como uno de los fines esenciales del Estado, al ejercicio de derechos en igualdad de condiciones para todos las personas y la protecci\u00f3n constitucional de las personas que se hallan en condiciones de debilidad manifiesta, consagrados en los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Por ejemplo, en la sentencia T-836 de 2006 la Corte se\u00f1al\u00f3 frente a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, lo siguiente: \u201cIgualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como miembros de la tercera edad, ni\u00f1os, poblaci\u00f3n desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.\u201d\u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-456 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En esta sentencia, esta Corte se\u00f1al\u00f3 respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando se invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo siguiente : \u201c[E]n ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Folios 1al 6. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Folios 13 al 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver el fundamento jur\u00eddico No. 4.4 de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>27 Supra No. 23. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, se pueden consultar entre otras, las recientes sentencias: T-496 de 2007, T-449 de 2007, T-285 de 2007, T-270 de 2007, T-229 de 2007. As\u00ed mismo, se pueden consultar la sentencia \u00a0C-543 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-874\/07 \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Normas constitucionales e instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano de amparo reforzado \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal\u00a0 \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}