{"id":14938,"date":"2024-06-05T17:35:53","date_gmt":"2024-06-05T17:35:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-875-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:53","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:53","slug":"t-875-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-875-07\/","title":{"rendered":"T-875-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-875\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE ADN EN PROCESOS DE FILIACION-Mecanismos para que su pr\u00e1ctica resulte id\u00f3nea \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE ADN EN PROCESOS DE FILIACION-Certificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n seg\u00fan Decreto 2112 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Facultad certificadora de los laboratorios p\u00fablicos o privados que practican las pruebas de ADN \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1646120 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilio Jos\u00e9 Yunis Turbay contra la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en segunda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilio Jos\u00e9 Yunis Turbay contra la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el cinco (5) de marzo de 2007, el se\u00f1or Emilio Jos\u00e9 Yunis Turbay reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, en conexidad con el derecho colectivo a la salubridad p\u00fablica, \u00a0presuntamente violados por la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Su solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que mediante oficio No. J1631-06 de 30 de octubre de 2006, solicit\u00f3 al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que el Laboratorio de \u00a0Gen\u00e9tica del mencionado instituto, acreditado mediante resoluci\u00f3n No. 1021 de 18 de marzo de 2005 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, cumpliera lo ordenado por el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 721 de 2001, por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968, \u00a0que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. La realizaci\u00f3n de los esperticios (sic.) a que se refiere esta ley estar\u00e1 a cargo del Estado, quien los realizar\u00e1 directamente o a trav\u00e9s de laboratorios p\u00fablicos o privados, debidamente acreditados y certificados. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n nacional se har\u00e1 una vez al a\u00f1o a trav\u00e9s del organismo nacional responsable de la acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de laboratorios con sujeci\u00f3n a los est\u00e1ndares internacionales establecidos para pruebas de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Todos los laboratorios de Gen\u00e9tica Forense para la investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad deber\u00e1n cumplir con los requisitos de laboratorio cl\u00ednico y con los de gen\u00e9tica forense en lo que se refiere a los controles de calidad, bioseguridad y dem\u00e1s exigencias que se reglamenten en el proceso de acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 15 de noviembre de 2006 recibi\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n anteriormente referida. En \u00e9sta, el director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su titularidad en el sistema de medicina legal \u00a0y ciencias forenses en todo el territorio nacional, las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas, el Instituto no est\u00e1 sujeto a los requisitos exigidos en la ley 721 de 2001\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, fundamentado en la anterior respuesta, el 24 de noviembre de 2006, formul\u00f3 acci\u00f3n de cumplimiento ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, correspondiendo la demanda al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera, con el objeto de que se sometiera al Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo 1\u00ba y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de dicho proceso \u2013relata- la entidad demandada en cumplimiento se opuso a la prosperidad de la pretensi\u00f3n, alegando que: i) el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 721 de 2001 no le es aplicable, pues no es un laboratorio p\u00fablico o privado, ya que hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico y no del sector salud.; ii) el laboratorio fue acreditado ante la superintendencia de Industria y Comercio, procedimiento que para \u00e9ste es voluntario y no obligatorio; iii) el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 721 de 2001 crea la obligaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n para los laboratorios p\u00fablicos y privados, exonerando de los mismos al Estado, que en este caso es precisamente el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta que el 15 de diciembre de 2006, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. En su fallo, tal Juzgado consider\u00f3, con fundamento en la circular 001 de 2003, expedida por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, que el Instituto, \u201cno tiene en estricto sentido dentro de su organizaci\u00f3n ninguna dependencia con el car\u00e1cter de laboratorio, sin embargo, es de p\u00fablico conocimiento que las pruebas que realiza tienen que ver con la pr\u00e1ctica de un laboratorio; no se pueden realizar si no es en un laboratorio.\u201d2 Al no tratarse de un laboratorio p\u00fablico en el sentido propio del concepto, concluy\u00f3 que no le eran aplicables las normas cuyo cumplimiento se reclamaba en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Yunis Turbay que el 11 de enero de 2007 interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera. Agrega que el 6 de febrero de 2007, la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 la sentencia recurrida. Dijo el Tribunal en su sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso se\u00f1alar que de conformidad con la Ley 938 de 2004, que es org\u00e1nica y espec\u00edfica para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Instituto de Medicina Legal, se\u00f1ala de manera clara y precisa la naturaleza jur\u00eddica del mismo clasific\u00e1ndola como un organismo perteneciente a la rama judicial, adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como establecimiento p\u00fablico del orden nacional, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, se\u00f1al\u00e1ndole expresamente sus competencias y funciones dentro de las cuales se encuentran servir de organismo de verificaci\u00f3n y control de las pruebas periciales y ex\u00e1menes forenses practicados por los cuerpos de polic\u00eda judicial del estado y otros organismos a solicitud de la autoridad competente; servir como centro cient\u00edfico de referencia nacional en asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses. Y por \u00faltimo ser organismo de acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades p\u00fablicas o privadas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la autoridad judicial demandada, considerando lo anterior, que la Ley 938 de 2004, interpretada sistem\u00e1ticamente con el decreto 2269 de 1993. \u201cle dio la competencia al Instituto de Medicina Legal para acreditar y certificar los laboratorios donde se realicen las pruebas periciales y los peritos en medicina legal y ciencias forenses practicadas por entidades p\u00fablicas y privadas\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo considera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que \u201csi bien la norma no consagra un imperativo legal exigible al ente demandado, en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n es preciso se\u00f1alar que conforme a lo establecido en el decreto 2112 de 2003, \u00e9ste se constituye en un proceso voluntario, que fue surtido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en relaci\u00f3n con el laboratorio de ensayos, acreditaci\u00f3n que fue otorgada mediante resoluci\u00f3n No. 11021 de 18 de mayo de 2005, es decir, con antelaci\u00f3n \u00a0a la presentaci\u00f3n de la demanda instaurada para el cumplimiento de las normas referenciadas.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, se\u00f1or Emilio Yunis Turbay, considera que mediante la sentencia de 6 de febrero de 2007, la autoridad demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por defecto sustantivo, violatoria \u2013entre otros- de su derecho al debido proceso. Indica que la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, apela a \u201cargumentos peregrinos en su fallo\u201d, 6 En este sentido manifiesta, en contra de lo que considera el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No puede interpretarse constitucionalmente que la Ley 938 de 2004 haya modificado la Ley 721de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Si se sigue el razonamiento del Tribunal en cuanto a que por mandato de la Ley 938 de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es un organismo certificador y acreditador en materia de pruebas de ADS, los organismos certificadores de calidad y la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n y Vigilancia, constituida en desarrollo de la Ley 721 mediante decreto 1562 de 2002, por contera, carecer\u00edan de las competencias que la Ley y los decretos reglamentarios les otorgan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El Tribunal fall\u00f3 sin considerar el inter\u00e9s p\u00fablico que representa la preservaci\u00f3n del derecho colectivo a la salubridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto de nueve (9) de marzo de 2007, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado admite la acci\u00f3n de tutela presentada por Emilio Jos\u00e9 Yunis Turbay contra la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la misma providencia dispone la comunicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda al Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u201ccomo tercero interesado que puede verse afectado con lo que aqu\u00ed decida\u201d7 Solicita a la autoridad judicial demandada y a la vinculada, que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas informen acerca de lo relacionado con los hechos narrados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El diecis\u00e9is (16) de marzo de 2007, la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informa al juez de tutela que efectivamente tramit\u00f3 la segunda instancia dentro del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento iniciado por el se\u00f1or Emilio Jos\u00e9 Yunis Turbay contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. As\u00ed mismo se\u00f1ala que el 6 de febrero de 2007 se dict\u00f3 sentencia en dicho proceso. La Secci\u00f3n demandada no se pronuncia de fondo sobre los aspectos controvertidos por el actor en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El veinte (20) de marzo de 2007, el Director General (e) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicita a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado denegar el amparo reclamado por el se\u00f1or Yunis Turbay. Ello porque considera que no se le viol\u00f3 derecho fundamental alguno, al haber tenido todas las oportunidades procesales que la ley le concede durante el tr\u00e1mite del proceso de cumplimiento. Tambi\u00e9n alega que el actor pretende, por medio del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, reabrir un debate ya concluido por sus jueces naturales, pretensi\u00f3n que \u2013asegura- invoca la improsperidad del mecanismo de amparo. Por \u00faltimo indica que el se\u00f1or Yunis no establece en su demanda en qu\u00e9 consisti\u00f3 la presunta violaci\u00f3n de su derecho de igualdad, y que el derecho a la salubridad p\u00fablica, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no puede ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda de cumplimiento presentada por el se\u00f1or Emilio Jos\u00e9 Yunis Turbay contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 24 de noviembre de 2006 (Folios 14-17) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n dirigida por el se\u00f1or Emilio Jos\u00e9 Yunis Turbay al Director del Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 30 de octubre de 2006. (Folio 18) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta dada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, el 10 de noviembre de 2006, a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Emilio Jos\u00e9 Yunis Turbay el 30 de octubre de 2006 (Folios 19-22) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Emilio Jos\u00e9 Yunis Turbay contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento presentada por el se\u00f1or Emilio Jos\u00e9 Yunis Turbay contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses(Folios 23-33) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento presentada por el se\u00f1or Emilio Jos\u00e9 Yunis Turbay contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Folios 34-45) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007, por la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento presentada por el se\u00f1or Emilio Jos\u00e9 Yunis Turbay contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Folios 47-54) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de marzo de 2007, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado resuelve declarar improcedente el amparo reclamado por el se\u00f1or Emilio Jos\u00e9 Yunis Turbay. \u00a0<\/p>\n<p>Considera dicha Secci\u00f3n del Consejo de Estado que en los casos en los que \u2013como en el presente- la acci\u00f3n de tutela se utiliza como mecanismo para controvertir decisiones judiciales, tal acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el 16 de abril de 2007, el actor la impugna. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta respetar mas no compartir los argumentos del juez de tutela, y se\u00f1ala que \u00e9ste omiti\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo de las violaciones imputadas al Tribunal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en fallo de diez (10) de mayo de 2007, resuelve confirmar el fallo impugnado por el se\u00f1or Yunis Turbay. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia considera, al igual que el a quo, que la demanda de amparo es improcedente por estar encaminada a controvertir una decisi\u00f3n judicial debidamente ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si \u00a0la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca viol\u00f3, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Emilio Jos\u00e9 Yunis Turbay al haberle negado, en sentencia de segunda instancia, la prosperidad de la acci\u00f3n de cumplimiento iniciada por \u00e9ste en contra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Mediante dicha acci\u00f3n de cumplimiento, el actor buscaba que la entidad demandada se sometiera a lo prescrito en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 721 de 2001, en cuanto a los procesos de certificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n que deben cumplir los laboratorios que practican pruebas de ADN para establecer la paternidad o maternidad. La autoridad judicial demandada aleg\u00f3 en su sentencia que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses est\u00e1 excluido de dicho tr\u00e1mite, ya que por virtud de la Ley 938 de 2004, adquiri\u00f3 competencia para acreditar y certificar los laboratorios donde se realicen dichas pruebas periciales. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que el Instituto ya se encontraba acreditado como resultado de una gesti\u00f3n voluntaria8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder resolver el problema as\u00ed planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias; ii) la importancia de la prueba de paternidad o maternidad con marcadores gen\u00e9ticos de ADN para el goce efectivo de varios derechos fundamentales; y iii) los rasgos generales del sistema de certificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de los laboratorios de gen\u00e9tica que practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores gen\u00e9ticos de ADN. Por \u00faltimo, iv) abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en reiterar que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es una figura subsidiaria y excepcional9. As\u00ed, ha dicho que la tutela contra providencias judiciales solo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste a) no resulte tan eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se dijo en la sentencia T-825 de 200710: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, la figura de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No s\u00f3lo al tenor del art\u00edculo 2\u00ba constitucional descrito, sino tambi\u00e9n conforme al mandato del art\u00edculo 86 de la norma superior, disposici\u00f3n que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declar\u00f3 inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cierto es que la providencia que se cita tambi\u00e9n matiz\u00f3 su decisi\u00f3n de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultar\u00e1n ser una v\u00eda de hecho. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-543 de 1992, afirm\u00f3 al respecto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d (Las subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior11, permitieron que las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desde sus or\u00edgenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-543 de 1992.12 La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida l\u00ednea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,13 que ha permitido la procedencia de esa acci\u00f3n, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y\/o procedimental.14 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d15que responde mejor a su realidad constitucional.16 La sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) da cuenta de esta evoluci\u00f3n, rese\u00f1ando este avance jurisprudencial de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden se atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad17 de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de car\u00e1cter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales espec\u00edficas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, que son aquellas identificadas gen\u00e9ricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) defecto org\u00e1nico y (iv) defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las primeras, es decir aquellas de car\u00e1cter general, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto18[25]. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador.19 Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas20 en los procesos jurisdiccionales ordinarios.21 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.22 El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley23, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales24[31], sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;25[32] circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede proceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos26[33], no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.27 Esta segunda hip\u00f3tesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protecci\u00f3n constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuaci\u00f3n constitucional resulta generalmente transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela28. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del derecho era tan perentoria, no se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s la seguridad jur\u00eddica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisi\u00f3n judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuaci\u00f3n se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha encontrado \u201cuna manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d.29 Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos gen\u00e9ricamente de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable30, ya sea porque31 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley32, (b) es inconstitucional33, (c) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso34. Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma35 constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n claramente contraria a la Constituci\u00f3n.36 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n37 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial38 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente39; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.40 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El llamado defecto org\u00e1nico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido48, es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada juicio\u201d49, con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.50 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada51 v\u00eda de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La v\u00eda de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa.52 En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n final resulta equivocada.53 En la sentencia T-705 de 200254, la Corte precis\u00f3 que la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando la decisi\u00f3n judicial \u201c(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddica, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como conse\u00adcuencia un perjuicio iusfundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales aqu\u00ed descritas, fueron recogidas en la Sentencia T-842 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento55[62] [La Corte] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles56, ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apart\u00e1ndose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado57, iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permiti\u00f3 que la disposici\u00f3n permaneciera en el ordenamiento jur\u00eddico58 iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoraci\u00f3n de las mismas fue subjetiva o caprichosa59, v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el tr\u00e1mite previsto60, y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o id\u00e9nticas61 constituyen v\u00edas de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en tr\u00e1mite de tutela\u201d.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora la Corte a pronunciarse sobre la importancia de la prueba de paternidad o maternidad con marcadores gen\u00e9ticos de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>4. Importancia de la prueba de paternidad o maternidad con marcadores gen\u00e9ticos de ADN. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varias oportunidades se ha pronunciado sobre \u00a0la importancia de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica dentro de los procesos de filiaci\u00f3n, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con su trascendencia para el goce efectivo de varios derechos fundamentales tales como el derecho a la dignidad, el derecho a la personalidad jur\u00eddica, el derecho a tener una familia y formar parte de ella y el derecho a tener un estado civil 63. Dicha importancia radica en la precisi\u00f3n de la prueba, que ha sido determinada con una probabilidad cient\u00edfica de 99.999999%. Al respecto la sentencia T-411 de 2004 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1 El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. Esta Corte ha entendido que el citado art\u00edculo no se limita a establecer que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derecho a actuar como tal en el mundo jur\u00eddico, ya sea por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante, sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho64. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como sujeto en el campo del Derecho est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de dicha calidad. Para la Corte Constitucional es claro que la filiaci\u00f3n es uno de dichos atributos puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona65[5]. Del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, se deriva el derecho al estado civil, el cual, a su vez, depende del reconocimiento de la verdadera filiaci\u00f3n de una persona. En este orden de ideas, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 1260 de 1970, Estatuto del Estado Civil de las Personas, consagra que \u00e9ste es la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona en la familia y la sociedad y determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Pero m\u00e1s all\u00e1 de las relaciones enunciadas, esta Corte ha entendido que el fundamento del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y de la filiaci\u00f3n, se encuentra en la prevalencia de la dignidad humana como valor superior. Todo ser humano, en virtud de su condici\u00f3n social, tiene el derecho a ser reconocido como miembro de la sociedad, y especialmente de la sociedad primigenia que se constituye en la familia. Desconocer este derecho es hacer caso omiso de la propia dignidad del hombre. As\u00ed, el reconocimiento del hombre por el hombre, encuentra su primer lugar de verificaci\u00f3n en las relaciones paterno filiales66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3. La prueba de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad, en varias ocasiones, de pronunciarse en relaci\u00f3n con el papel que desempe\u00f1a la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica dentro de los procesos de filiaci\u00f3n67[7]. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha mantenido una postura clara acerca de la importancia de dicho procedimiento en actuaciones judiciales de la naturaleza ya indicada. A\u00fan antes de que la Ley 721 de 2001 modificara las disposiciones que en materia probatoria contemplara la Ley 75 de 1968 en relaci\u00f3n con la prueba de la paternidad, este tribunal se\u00f1al\u00f368[8] que, dado el avance de la ciencia gen\u00e9tica, y por la importancia de la filiaci\u00f3n de la persona, la autoridad judicial no puede omitir el decreto de la indicada prueba. La Ley 721 de 2001 consagr\u00f3 dicha obligaci\u00f3n al disponer que69: \u201cEn todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%.\u201d Dado que el examen antropo-heredo-biol\u00f3gico ha sido reconocido por la comunidad cient\u00edfica como el medio id\u00f3neo para excluir con absoluta certeza a los falsos imputados de paternidad o maternidad y para establecer \u00e9stas con una probabilidad del 99,999999%,70 dicha prueba guarda conformidad con lo dispuesto en la Ley 721 y siempre debe ser decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha dicho esta Corte, y en ello se revela la importancia de que la prueba sea considerada cient\u00edficamente id\u00f3nea para establecer los verdaderos v\u00ednculos de filiaci\u00f3n de una persona, el simple hecho de establecer la realidad de la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n involucra la protecci\u00f3n de una serie de derechos: la personalidad jur\u00eddica (art. 14 C. P.), derecho a tener una familia y formar parte de ella (arts. 5, 42 y 44 C. P.), derecho a tener un estado civil; adem\u00e1s, cuando se trata de menores los derechos fundamentales de \u00e9stos adquieren un car\u00e1cter prevalente (art. 44 C. P.), y en la mayor\u00eda de los casos es en relaci\u00f3n con dichos menores que se demanda en busca de establecer quien es su verdadero padre o madre71. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De igual manera, esta Corte ha relacionado la necesidad de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica con lo establecido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la prevalencia del derecho sustancial. Como director del proceso y por expreso mandato legal el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ordenar la prueba de ADN, pero su misi\u00f3n no se agota en ese momento sino que se proyecta a la realizaci\u00f3n de aquella, en aras de los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia72.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior la Ley 721 de 2001 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 1 que\u201cen todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se tiene que i) la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica es obligatoria en los procesos de filiaci\u00f3n; ii) la realizaci\u00f3n de la prueba garantiza el goce efectivo de los derechos a la dignidad, la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de ella y el derecho a tener un estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora la Sala a verificar los rasgos generales del sistema de certificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de los laboratorios de gen\u00e9tica que practican pruebas de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Rasgos generales del sistema de certificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de los laboratorios de gen\u00e9tica que practican pruebas de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la anotada importancia de las pruebas de ADN y la garant\u00eda que \u00e9stas representan dentro de los procesos de filiaci\u00f3n para los derechos a la dignidad, la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de ella y el derecho a tener un estado civil, la Ley 721 de 2001 consagr\u00f3 mecanismos para que la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes resulte id\u00f3nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los mecanismos legales que buscan garantizar la prueba de ADN est\u00e1n los de certificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n. Sobre la certificaci\u00f3n la Ley 721 de 2001 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 7o. de la Ley 75 de 1968, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los laboratorios legalmente autorizados para la pr\u00e1ctica de estos esperticios (sic.) deber\u00e1n estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los est\u00e1ndares internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. La realizaci\u00f3n de los esperticios (sic.) a que se refiere esta ley estar\u00e1 a cargo del Estado, quien los realizar\u00e1 directamente o a trav\u00e9s de laboratorios p\u00fablicos o privados, debidamente acreditados y certificados. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n nacional se har\u00e1 una vez al a\u00f1o a trav\u00e9s del organismo nacional responsable de la acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de laboratorios con sujeci\u00f3n a los est\u00e1ndares internacionales establecidos para pruebas de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Todos los laboratorios de Gen\u00e9tica Forense para la investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad deber\u00e1n cumplir con los requisitos de laboratorio cl\u00ednico y con los de gen\u00e9tica forense en lo que se refiere a los controles de calidad, bioseguridad y dem\u00e1s exigencias que se reglamenten en el proceso de acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n.\u201d .74 (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la norma estableci\u00f3 la obligatoriedad de la certificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de los laboratorios p\u00fablicos o privados que realicen la prueba de ADN. No obstante, la norma no determin\u00f3 el significado de estas dos figuras. Al respecto el Decreto 2112 de 2003 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Definiciones. Para efectos de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n. Procedimiento mediante el cual los organismos certificadores debidamente acreditados expiden la constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad, que los servicios que se prestan en los laboratorios de gen\u00e9tica p\u00fablicos o privados donde se realizan las pruebas de paternidad o maternidad con marcadores gen\u00e9ticos de ADN, cumplen con los requisitos establecidos en la norma t\u00e9cnica u otro documento normativo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Laboratorios certificados. Son aquellos laboratorios de gen\u00e9tica p\u00fablicos o privados que practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores gen\u00e9ticos de ADN, certificados por los organismos competentes debidamente acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n. Es el proceso voluntario mediante el cual los laboratorios de gen\u00e9tica p\u00fablicos o privados que practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores gen\u00e9ticos de ADN, demuestran el cumplimiento de est\u00e1ndares internacionales definidos y aprobados por la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n y Vigilancia.\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior se encuentra que la certificaci\u00f3n es un procedimiento mediante el cual se cumple con los requisitos establecidos en la norma t\u00e9cnica u otro documento normativo respectivo y solo puede ser realizada por entidades que se encuentren debidamente acreditadas. De otro lado, la acreditaci\u00f3n es un proceso voluntario en el que los laboratorios de gen\u00e9tica p\u00fablicos o privados que practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores gen\u00e9ticos de ADN demuestran el cumplimiento de est\u00e1ndares internacionales definidos y aprobados por la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n y Vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los procedimientos para obtener la certificaci\u00f3n y la acreditaci\u00f3n, la norma se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Organismos nacionales responsables de la certificaci\u00f3n. Los laboratorios de gen\u00e9tica p\u00fablicos o privados que se autoricen legalmente para la pr\u00e1ctica de pruebas de paternidad o maternidad con marcadores gen\u00e9ticos de ADN solo podr\u00e1n ser certificados por los organismos certificadores debidamente acreditados por la autoridad competente de conformidad con el Decreto 2269 de 1993, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Organismo nacional responsable de la acreditaci\u00f3n. Los laboratorios de gen\u00e9tica se\u00f1alados en la presente norma, deber\u00e1n ser acreditados por la entidad competente de conformidad con el Decreto 2269 de 1993, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 2112 de 2003 remiten directamente al contenido del art\u00edculo 2269 de 1993 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Ahora bien, este \u00faltimo decreto \u2013como se observa, es anterior a la promulgaci\u00f3n de la Ley 721 de 2001 y su objeto es, de acuerdo con su titulaci\u00f3n y contenido, la organizaci\u00f3n del Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n, Certificaci\u00f3n y Metrolog\u00eda.76 En lo relevante el decreto dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 17o- La Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de las funciones asignadas mediante el decreto 2153 de 1992, deber\u00e1 para los aspectos relacionados con el presente decreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acreditar, mediante resoluci\u00f3n motivada, a las diferentes entidades que lo soliciten para operar como organismos pertenecientes al Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n, Certificaci\u00f3n y Metrolog\u00eda, de conformidad con el reglamento t\u00e9cnico expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio para tal fin, el cual se basar\u00e1 en las normas internacionalmente aceptadas. As\u00ed mismo, podr\u00e1 suspender o revocar la acreditaci\u00f3n otorgada, de conformidad con lo se\u00f1alado en el presente decreto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocer, organismos de certificaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y laboratorios de pruebas y ensayos y de metrolog\u00eda de instituciones extranjeras o internacionales que operen dentro de los lineamientos y filosof\u00eda del sistema, cuando haya lugar a ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Superintendencia de Industria y Comercio reconoce o acredita los organismos de certificaci\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2112 de 2003.77 Son \u00e9stos \u00faltimos, los que, de acuerdo con la normativa, efect\u00faan el proceso de certificaci\u00f3n. De manera complementaria, en materia de acreditaci\u00f3n, seg\u00fan la remisi\u00f3n normativa del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2112 de 2003, tambi\u00e9n compete esta funci\u00f3n a la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las normas mencionadas del Decreto 2112 de 2003, no s\u00f3lo las entidades previstas en el decreto 2269 de 1993 tienen las facultades de certificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n, sino que dichas potestades se ajustar\u00e1n a las normas que modifiquen, sustituyan o adicionen dicho decreto. As\u00ed, es relevante el numeral 8 del art\u00edculo 36 de la Ley 938 \u00a0de 2004. Por medio de esta ley se regul\u00f3, entre otros, la estructura y las funciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La norma dice: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser organismo de acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las normas transcritas se puede concluir que: i) la certificaci\u00f3n y la acreditaci\u00f3n son dos figuras diferentes; ii) todos los laboratorios p\u00fablicos o privados que realicen la prueba de ADN para establecer la paternidad o maternidad deben estar certificados; iii) las entidades que realicen dicha certificaci\u00f3n deben estar a su vez acreditadas; iv) la Superintendencia de Industria y Comercio al igual que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses son organismos de acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de laboratorios p\u00fablicos o privados que practican pruebas de ADN para establecer la paternidad o maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora la Sala a verificar si el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n del debido proceso cuando determin\u00f3 que el laboratorio de pruebas gen\u00e9ticas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de ser certificado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante, Emilio Jos\u00e9 Yunis Turbay, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que \u00e9sta viol\u00f3, entre otros, \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. Ello porque dicha autoridad judicial profiri\u00f3 una sentencia en un proceso de acci\u00f3n de cumplimiento, mediante la cual deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n del actor, en el sentido de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no debe cumplir lo previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 721 de 2001 y, que su Laboratorio de Gen\u00e9tica, tampoco debe someterse al proceso de certificaci\u00f3n que dispone la norma en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe anotar que de acuerdo con las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite del proceso, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante resoluci\u00f3n No. 11021 de 2005, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, fue acreditado como laboratorio de ensayo en el \u00e1rea de ADN del Grupo de Gen\u00e9tica Forense de la Regional Bogot\u00e178. Dicha acreditaci\u00f3n \u2013como lo manifiesta el mismo Instituto- fue resultado de un proceso voluntario, tal y como \u2013observa la Corte- est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2112 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, entiende la Sala, no era claro ordenar, por v\u00eda de acci\u00f3n de cumplimiento lo previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 721 de 2001. Ello porque, como se vio, la acreditaci\u00f3n es voluntaria (Art. 1\u00ba del decreto 2112 de 2003) y adicionalmente porque la entidad demandada ya est\u00e1 acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de cumplimiento en segunda instancia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que, de acuerdo con el numeral 8 del art\u00edculo 36 de la Ley 938 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 2163 de 1993 y 2112 de 2003, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es un \u00f3rgano certificador y acreditador en s\u00ed mismo, por lo que no le es aplicable el art\u00edculo 10 de la Ley 721 de 2001. Se dijo en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura de las normas citadas se establece que la Ley 721 del 2001 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n a que hace relaci\u00f3n el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo primero de la citada ley, conforme a la cual los laboratorios legalmente autorizados para la pr\u00e1ctica de los experticios, deber\u00e1n estar certificados por autoridad competente, de conformidad con los est\u00e1ndares internacionales y adem\u00e1s facult\u00f3 al ejecutivo para reglamentar lo relacionado con la mencionada certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional mediante Decreto 2112 de 2003, reglament\u00f3 la acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los laboratorios p\u00fablicos o privados, que practican pruebas de paternidad o maternidad, con marcadores gen\u00e9ticos de ADN, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Organismos nacionales responsables de la certificaci\u00f3n. Los laboratorios de gen\u00e9tica p\u00fablicos o privados que se autoricen legalmente para la pr\u00e1ctica de pruebas de paternidad o maternidad con marcadores gen\u00e9ticos de ADN solo podr\u00e1n ser certificados por los organismos certificadores debidamente acreditados por la autoridad competente de conformidad con el Decreto 2269 de 1993, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Organismo nacional responsable de la acreditaci\u00f3n. Los laboratorios de gen\u00e9tica se\u00f1alados en la presente norma, deber\u00e1n ser acreditados por la entidad competente de conformidad con el Decreto 2269 de 1993, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es preciso se\u00f1alar que de conformidad con la ley 938 de 2004, que es org\u00e1nica y especifica para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Instituto de Medicina Legal, se\u00f1ala de manera clara y precisa la naturaleza jur\u00eddica del mismo clasific\u00e1ndolo como un organismo perteneciente a la rama judicial, adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como establecimiento p\u00fablico del orden nacional, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, se\u00f1al\u00e1ndole expresamente sus competencias y funciones dentro de las cuales se encuentran: servir de organismo de verificaci\u00f3n y control de las pruebas periciales y ex\u00e1menes forenses practicados por los cuerpos de polic\u00eda judicial del Estado y otros organismos a solicitud de autoridad competente; servir como centro cient\u00edfico de referencia nacional en asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses. Y por \u00faltimo ser organismo de acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses. Y por \u00faltimo ser organismo de acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, encontramos que si bien la Ley 721 de 2001 y los Decretos 2112 de 2003 y 1562 de 2002, establecen la obligaci\u00f3n para los laboratorios p\u00fablicos y privados que realicen pruebas de ADN, de obtener la certificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n por parte de la autoridad competente de conformidad con el Decreto 2269 de 1993, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la sala advierte que mediante la Ley 938 de 2004, le dio la competencia al Instituto de Medicina Legal para acreditar y certificar los laboratorios donde se realicen pruebas periciales y los peritos en medicina legal y ciencias forenses practicadas por entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las reglas de hermen\u00e9utica jur\u00eddica encontramos que: \u00a0<\/p>\n<p>El actor funda su argumentaci\u00f3n en un an\u00e1lisis gramatical, ya que argumenta que la Ley que organiz\u00f3 al Instituto de Medicina Legal no se antepone a lo que se\u00f1ala la Ley 721 de 2001, ya que esta es especifica precisa y determinada para regular el sentido y la pr\u00e1ctica de las pruebas de ADN, en la identificaci\u00f3n de la paternidad y maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso se\u00f1alar que dicha interpretaci\u00f3n no nos permite dilucidar el asunto, ya que evidentemente la norma no contiene un mandato imperativo inobjetable y exigible respecto al Instituto de Medicina Legal, por cuanto si bien se exigen determinados requisitos, para practicar las pruebas de ADN, estos ata\u00f1en a los laboratorios p\u00fablicos y privados, conforme a las disposiciones consagradas en el Decreto 2269 de 1993 y las normas que lo complementen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien al analizar el Decreto 2269 de 1993, encuentra la Sala que el mismo organiza el sistema nacional de normalizaci\u00f3n, certificaci\u00f3n y metrolog\u00eda estableciendo entre otros los siguientes aspectos, objetivos del sistema, las definiciones t\u00e9cnicas entre otros laboratorios de pruebas y ensayos, lo relacionado con la normalizaci\u00f3n t\u00e9cnica y con los organismos de certificaci\u00f3n e inspecci\u00f3n facultando a la Superintendencia de Industria y Comercio, para acreditar mediante resoluci\u00f3n motivada a las diferentes entidades que lo soliciten para operar como organismos pertenecientes al sistema nacional de normalizaci\u00f3n, certificaci\u00f3n, y metrolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto y aplicando una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y l\u00f3gica, encuentra la Sala que la Ley 938 de 2004, complementa lo establecido en el Decreto 2269 de 1993, al otorgarle directamente la facultad certificadora al Instituto de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez haciendo uso de una regla de hermen\u00e9utica jur\u00eddica hist\u00f3rica encontramos que aun si existiera tensi\u00f3n normativa entre el decreto y la ley, primaria esta \u00faltima por ser posterior, especifica y por la jerarqu\u00eda de la misma que encuentra su justificaci\u00f3n en la pir\u00e1mide kelseniana.79 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el razonamiento del Tribunal no constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Las normas aplicadas se encuentran vigentes y su contenido tiene relaci\u00f3n con los presupuestos materiales del caso. De otra parte, la interpretaci\u00f3n que el tribunal hace de las normas es pertinente toda vez que despu\u00e9s de un an\u00e1lisis de las disposiciones aplicables es plausible entender que la Ley 938 de 2002, que regula el funcionamiento del Instituto de Medicina Legal, le confiere la potestad certificadora y el Decreto 2269 de 1993 no contiene un mandato especifico que exija la certificaci\u00f3n de este tipo de entidades. A su vez, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n se encuentra fundamentada y no es arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n advierte que el presente caso no se trata de una controversia sobre la interpretaci\u00f3n del material probatorio donde se pudiera considerar un defecto f\u00e1ctico. Tampoco se trata de un problema de competencia en el pronunciamiento, un defecto procedimental en relaci\u00f3n con el procedimiento que surti\u00f3 el proceso de la acci\u00f3n de cumplimiento o un de un defecto sustancial en la providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, esta Sala encuentra que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no constituye una v\u00eda de hecho por vulneraci\u00f3n al debido proceso. No obstante, la Sala encuentra que la falta de certificaci\u00f3n del Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto de Medicinal Legal presenta un problema del orden constitucional y no legal respecto de la garant\u00eda del los derechos fundamentales a la dignidad, la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de ella y el derecho a tener un estado civil de quienes van al laboratorio del Instituto de Medicina Legal a que se les practique la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La protecci\u00f3n de la amenaza de los derechos fundamentales a la dignidad, la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de ella y el derecho a tener un estado civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, la prueba gen\u00e9tica de paternidad o maternidad \u00a0de ADN es una prueba que garantiza los derechos fundamentales a la dignidad, la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de ella y el derecho a tener un estado civil y la certificaci\u00f3n de los laboratorios que prestan este servicio es un mecanismo que asegura la idoneidad de dicha garant\u00eda. La falta de certificaci\u00f3n de un laboratorio que realiza dicha prueba en raz\u00f3n a otras competencias diferentes a la realizaci\u00f3n efectiva de la prueba no puede menoscabar esa garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber concluido que la sentencia del Tribunal no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, no impide a esta Corte abordar la cuesti\u00f3n de c\u00f3mo proteger los derechos constitucionales mencionados. As\u00ed, se debe destacar que de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 393 de 1997 la competencia del juez que conoce de una acci\u00f3n de cumplimiento no se refiere a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales sino al \u201cefectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.\u201d \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible mediante sentencia C-157 de 1998.80 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acci\u00f3n de tutela establece en su art\u00edculo 1 que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ala este Decreto\u201d. De acuerdo a lo anterior, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales que considere amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en este caso no se analizan tutelas especificas sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad, la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de ella y el derecho a tener un estado civil, todos los elementos involucrados en la acci\u00f3n de cumplimiento apuntan a garantizar el goce efectivo de esos derechos que de lo contrario se encuentran amenazados si un laboratorio, cualquiera que sea, no ha recibido de manera explicita y especifica la certificaci\u00f3n correspondiente. As\u00ed, la Corte debe considerar un mecanismo para asegurar que se siga un procedimiento de certificaci\u00f3n imparcial del Laboratorio de Gen\u00e9tica habida cuenta de que \u00e9ste se encuentra dentro del Instituto Nacional de Medicina Legal, entidad facultada para certificar laboratorios. La Corte constata que el Instituto de Medicina Legal fue vinculado al proceso de tutela como tercero interviniente que podr\u00eda ser afectado por la decisi\u00f3n y tambi\u00e9n resalta que el laboratorio de Gen\u00e9tica pertenece a dicho instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ordenar\u00e1 la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n especial de certificaci\u00f3n para este laboratorio especifico, que sea imparcial, con miras a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos que en este caso se consideran amenazados con la falta de certificaci\u00f3n de un laboratorio que realiza pruebas gen\u00e9ticas de ADN para establecer la paternidad o maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior la Corte ordenar\u00e1 que el laboratorio del Instituto de Medicina Legal al igual que todos los otros laboratorios p\u00fablicos y privados que practican la prueba gen\u00e9tica de ADN de paternidad o maternidad, surta el procedimiento de certificaci\u00f3n contemplado en las normas para as\u00ed respetar la garant\u00eda establecida para las personas que acuden a dicho laboratorio a la dignidad, la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de ella y el derecho a tener un estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, decidir\u00e1 proteger los derechos a la dignidad, la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de ella y el derecho a tener un estado civil de las personas que acudan al Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y ordenar\u00e1 que despu\u00e9s de que dicho laboratorio, a la mayor brevedad, solicite la certificaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica de ADN de paternidad o maternidad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses establezca una comisi\u00f3n especial para tramitar de manera imparcial dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 10 de mayo de 2007, por medio del cual la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo en el que, el 29 de marzo de 2007, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo en la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Emilio Jos\u00e9 Yunis Turbay contra la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con citaci\u00f3n oficiosa del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por las razones expuestas en esta providencia sin perjuicio de lo que se ordena a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PROTEGER los derechos a la dignidad, la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de ella y el derecho a tener un estado civil de las personas que acudan al Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que establezca una comisi\u00f3n especial para tramitar de manera imparcial la solicitud de certificaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica de ADN de paternidad o maternidad que dicho laboratorio le formule a la mayor brevedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-875 DEL 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-L\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE FILIACION-Importancia de la prueba de ADN (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Obligaci\u00f3n de ordenar la prueba gen\u00e9tica y lograr su realizaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE ADN EN PROCESOS DE FILIACION-Mecanismos legales que la garantizan y marco jur\u00eddico de la certificaci\u00f3n y la acreditaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: expediente T- 1646120 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilio Jos\u00e9 Yunis Turbay contra la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar salvamento de voto frente a esta decisi\u00f3n. Los motivos de mi disenso respecto de la decisi\u00f3n de la sala se ajustan a los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias judiciales81. Por principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela, residual y subsidiario, no resulta la v\u00eda adecuada para controvertir los fallos proferidos por la administraci\u00f3n de justicia. La Carta Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 230, confiri\u00f3 a los jueces autonom\u00eda en sus decisiones, con el \u00e1nimo de que de esta manera en sus decisiones se respetara una de las premisas b\u00e1sicas del Estado de Derecho: la independencia del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n en m\u00faltiples oportunidades, esta Corte ha indicado que la autonom\u00eda conferida por la Carta a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es un l\u00edmite obvio a la actividad judicial. As\u00ed pues, la autonom\u00eda del juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de car\u00e1cter fundamental. Es ante el evento \u2013en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta- \u00a0cuando el juez constitucional est\u00e1 llamado a intervenir por v\u00eda de tutela. De verificar que en el tr\u00e1mite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en un exceso, en una separaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ser\u00e1 procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha decantado una s\u00f3lida doctrina en lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha denominado a estas arbitrariedades \u201cv\u00edas de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho ya en otras oportunidades, este nombre resulta esclarecedor frente al fen\u00f3meno que describe: el juez, quien debe fallar en derecho, opta por una v\u00eda, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jur\u00eddico colombiano. Las decisiones as\u00ed tomadas no podr\u00e1n entenderse v\u00e1lidas bajo ninguna circunstancia; las \u00f3rdenes de \u00e9sta manera impartidas no tendr\u00e1n tampoco validez alguna, por lo que materialmente no har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En aras de salvaguardar la integridad sist\u00e9mica y en amparo de la seguridad jur\u00eddica \u2013garant\u00eda de todos los ciudadanos en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia- el juzgador constitucional deber\u00e1 revelar la inconstitucionalidad de la decisi\u00f3n viciada por una v\u00eda de hecho y declarar\u00e1 su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha trazado derroteros que han pretendido enmarcar las posibles \u201cv\u00edas de hecho\u201d en las que puede incurrir un juez. Son estos, como tantas veces lo ha indicado la Corte, los defectos f\u00e1cticos, sustanciales, procedimentales, y org\u00e1nicos82. La evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia ha se\u00f1alado que \u00a0a estas hip\u00f3tesis se suman otras nuevas: a) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. b) Cuando existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia. c) Cuando la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta fundamental, a esta altura de la exposici\u00f3n, indicar que no s\u00f3lo las fallas judiciales que devienen de una voluntaria desviaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez pueden resultar en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la hip\u00f3tesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error que resulta en una violaci\u00f3n al fundamental derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Importancia de la prueba de paternidad o maternidad con marcadores gen\u00e9ticos de ADN. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad, en varias ocasiones, de pronunciarse en relaci\u00f3n con el papel que desempe\u00f1a la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica dentro de los procesos de filiaci\u00f3n84. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha mantenido una postura clara acerca de la importancia de dicho procedimiento en actuaciones judiciales de la naturaleza ya indicada. A\u00fan antes de que la Ley 721 de 2001 modificara las disposiciones que en materia probatoria contemplara la Ley 75 de 1968 en relaci\u00f3n con la prueba de la paternidad, este tribunal se\u00f1al\u00f385 que, dado el avance de la ciencia gen\u00e9tica, y por la importancia de la filiaci\u00f3n de la persona, la autoridad judicial no puede omitir el decreto de la indicada prueba. La Ley 721 de 2001 consagr\u00f3 dicha obligaci\u00f3n al disponer que86: \u201cEn todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%.\u201d Dado que el \u00a0examen antropo-heredo-biol\u00f3gico ha sido reconocido por la comunidad cient\u00edfica como el medio id\u00f3neo para excluir con absoluta certeza a los falsos imputados de paternidad o maternidad y para establecer \u00e9stas con una probabilidad del 99,999999%,87 dicha prueba guarda conformidad con lo dispuesto en la Ley 721 y siempre debe ser decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha dicho esta Corte, y en ello se revela la importancia de que la prueba sea considerada cient\u00edficamente id\u00f3nea para establecer los verdaderos v\u00ednculos de filiaci\u00f3n de una persona, el simple hecho de establecer la realidad de la \u00a0relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n involucra la protecci\u00f3n de una serie de derechos: la personalidad jur\u00eddica (art. 14 C. P.), derecho a tener una familia y formar parte de ella (arts. 5, 42 y 44 C. P.), \u00a0derecho a tener un estado civil; adem\u00e1s, \u00a0cuando se trata de menores los derechos fundamentales de \u00e9stos adquieren un car\u00e1cter prevaleciente (art. 44 C. P.), y en la mayor\u00eda de los casos es en relaci\u00f3n con dichos menores que se demanda en busca de establecer quien es su verdadero padre o madre88. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De igual manera, esta Corte ha relacionado la necesidad de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica con lo establecido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la prevalencia del derecho sustancial. Como director del proceso y por expreso mandato legal el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ordenar la prueba de ADN, pero su misi\u00f3n no se agota en ese momento sino que se proyecta a la realizaci\u00f3n de aquella, \u00a0en aras de los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia89 \u00a0<\/p>\n<p>3. Rasgos generales del sistema de certificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de los laboratorios de gen\u00e9tica que practican pruebas de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Dada la anotada importancia de las pruebas de ADN y su vinculaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y derechos sociales y econ\u00f3micos, la Ley 721 de 2001 consagr\u00f3 mecanismos para que la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes resulte id\u00f3nea. Este inter\u00e9s por parte del legislador se hizo manifiesto en el tramite del proyecto de Ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCreo necesario la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n permanente que se encargue de la vigilancia y acreditaci\u00f3n de los laboratorios encargados de realizar las pruebas para garantizar la eficiencia cient\u00edfica, veracidad y transparencia de las pruebas con el fin de evitar hechos como los que denunciaba el Equipo de Periodismo Investigativo del diario El Espectador, el 23 de julio de 2000, de laboratorios contratados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para realizar las pruebas de ADN, los cuales fueron cuestionados porque \u201c&#8230; no contaban con la infraestructura suficiente, ni personal capacitado para realizar la labor, impidiendo la certeza en los resultados&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es triste y peligroso lo que denuncia el Equipo de Periodismo Investigativo del diario El Espectador en la misma edici\u00f3n: \u201c&#8230; Las pruebas de paternidad inicialmente las hizo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde 1970 hasta 1995. A partir de 1991 el programa se descentraliz\u00f3 bajo la asesor\u00eda de tres profesionales quienes seleccionaron en su concepto, a las Universidades que consideraron m\u00e1s id\u00f3neas y especializadas en el tema&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de definir la paternidad o maternidad, estamos definiendo nada m\u00e1s y nada menos que el porvenir de una familia, en consecuencia no podemos admitir que quienes realicen estas pruebas sean los m\u00e1s id\u00f3neos, sino los id\u00f3neos , ya que tenemos una gran responsabilidad \u00e9tica, est\u00e1 en juego la vida, esperanza y destino de la familia humana.\u201d90 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entre los mecanismos legales que buscan garantizar la prueba de ADN est\u00e1n los de certificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n. El primero de estos conceptos \u2013el de certificaci\u00f3n- tiene desarrollo legal en los art\u00edculos 1 y 10 de la Ley 721 de 2001. En cuanto a la acreditaci\u00f3n, su consagraci\u00f3n legal para efectos de pr\u00e1ctica de pruebas de ADN se encuentra en el art\u00edculo 10 de la citada Ley. Las normas anotadas estipulan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 7o. de la Ley 75 de 1968, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los laboratorios legalmente autorizados para la pr\u00e1ctica de estos esperticios (sic.) deber\u00e1n estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los est\u00e1ndares internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. La realizaci\u00f3n de los esperticios (sic.) a que se refiere esta ley estar\u00e1 a cargo del Estado, quien los realizar\u00e1 directamente o a trav\u00e9s de laboratorios p\u00fablicos o privados, debidamente acreditados y certificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n nacional se har\u00e1 una vez al a\u00f1o a trav\u00e9s del organismo nacional responsable de la acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de laboratorios con sujeci\u00f3n a los est\u00e1ndares internacionales establecidos para pruebas de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Todos los laboratorios de Gen\u00e9tica Forense para la investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad deber\u00e1n cumplir con los requisitos de laboratorio cl\u00ednico y con los de gen\u00e9tica forense en lo que se refiere a los controles de calidad, bioseguridad y dem\u00e1s exigencias que se reglamenten en el proceso de acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n.\u201d .91 (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Ley 721 de 2001 se limit\u00f3 a introducir los conceptos de acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n en el campo de la prueba gen\u00e9tica. Con posterioridad, estos fueron desarrollados por el ejecutivo mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria. Ello, mediante el decreto 2112 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este decreto delimit\u00f3 ambos conceptos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 1\u00b0. Definiciones. Para efectos de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n. Procedimiento mediante el cual los organismos certificadores debidamente acreditados expiden la constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad, que los servicios que se prestan en los laboratorios de gen\u00e9tica p\u00fablicos o privados donde se realizan las pruebas de paternidad o maternidad con marcadores gen\u00e9ticos de ADN, cumplen con los requisitos establecidos en la norma t\u00e9cnica u otro documento normativo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Laboratorios certificados. Son aquellos laboratorios de gen\u00e9tica p\u00fablicos o privados que practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores gen\u00e9ticos de ADN, certificados por los organismos competentes debidamente acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n. Es el proceso voluntario mediante el cual los laboratorios de gen\u00e9tica p\u00fablicos o privados que practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores gen\u00e9ticos de ADN, demuestran el cumplimiento de est\u00e1ndares internacionales definidos y aprobados por la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n y Vigilancia.\u201d92 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los procedimientos para obtener la certificaci\u00f3n y la acreditaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 2\u00b0. Organismos nacionales responsables de la certificaci\u00f3n. Los laboratorios de gen\u00e9tica p\u00fablicos o privados que se autoricen legalmente para la pr\u00e1ctica de pruebas de paternidad o maternidad con marcadores gen\u00e9ticos de ADN solo podr\u00e1n ser certificados por los organismos certificadores debidamente acreditados por la autoridad competente de conformidad con el Decreto 2269 de 1993, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Organismo nacional responsable de la acreditaci\u00f3n. Los laboratorios de gen\u00e9tica se\u00f1alados en la presente norma, deber\u00e1n ser acreditados por la entidad competente de conformidad con el Decreto 2269 de 1993, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del decreto 2112 de 2003 remiten directamente al contenido del art\u00edculo 2269 de 1993 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Ahora bien, este \u00faltimo decreto \u2013como se observa, es anterior a la promulgaci\u00f3n de la Ley 721 de 2001 y su objeto es, de acuerdo con su titulaci\u00f3n y contenido, la organizaci\u00f3n del Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n, Certificaci\u00f3n y Metrolog\u00eda.93\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la materia que interesa, tal decreto, en su art\u00edculo 17, literales a) y \u00a0f), prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c ARTICULO 17o- La Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de las funciones asignadas mediante el decreto 2153 de 1992, deber\u00e1 para los aspectos relacionados con el presente decreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acreditar, mediante resoluci\u00f3n motivada, a las diferentes entidades que lo soliciten para operar como organismos pertenecientes al Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n, Certificaci\u00f3n y Metrolog\u00eda, de conformidad con el reglamento t\u00e9cnico expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio para tal fin, el cual se basar\u00e1 en las normas internacionalmente aceptadas. As\u00ed mismo, podr\u00e1 suspender o revocar la acreditaci\u00f3n otorgada, de conformidad con lo se\u00f1alado en el presente decreto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocer, organismos de certificaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y laboratorios de pruebas y ensayos y de metrolog\u00eda de instituciones extranjeras o internacionales que operen dentro de los lineamientos y filosof\u00eda del sistema, cuando haya lugar a ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en materia de certificaci\u00f3n, la Superintendencia de Industria y Comercio reconoce o acredita los organismos de certificaci\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2112 de 2003.94 Son \u00e9stos \u00faltimos, los que, de acuerdo con la normativa, efect\u00faan el proceso de certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, en materia de acreditaci\u00f3n, seg\u00fan la remisi\u00f3n normativa del art\u00edculo 3\u00ba del decreto 2112 de 2003, tambi\u00e9n compete esta funci\u00f3n a la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual la ejerce directamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sin embargo, al tenor de las normas ya transcritas contenidas en el decreto 2112 de 2003, no s\u00f3lo las entidades previstas en el decreto 2269 de 1993 tienen las facultades de certificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n, sino que dichas potestades se ajustar\u00e1n a las normas que \u00a0modifiquen, sustituyan o adicionen dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es de especial inter\u00e9s el numeral 8 del art\u00edculo 36 de la Ley 938 \u00a0de 2004. Por medio de esta ley se regul\u00f3, entre otros, la estructura y las funciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La norma en comento se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. En desarrollo de su misi\u00f3n, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser organismo de acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia, como se observa, est\u00e1 referida, de manera general, a los procesos de certificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de laboratorios en medicina legal y ciencias forenses, bien sean \u00e9stos de car\u00e1cter p\u00fablico o privado. Es decir, la norma que le atribuye competencia en este campo, es de car\u00e1cter general, no especifica el campo de aplicaci\u00f3n \u00a0y no se refiere directamente a los laboratorios que practican pruebas de ADN para establecer la paternidad o maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES REFERIDAS AL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Emilio Jos\u00e9 Yunis Turbay demanda a la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que \u00e9sta viol\u00f3, entre otros, \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. Ello porque dicha autoridad judicial dict\u00f3 una sentencia en un proceso de acci\u00f3n de cumplimiento, mediante la cual deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n del actor, en el sentido de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses debe cumplir lo previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 721 de 2001 y, como laboratorio de gen\u00e9tica, someterse al proceso de certificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n que dispone la norma en comento. El mencionado tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que, de acuerdo con el numeral 8 del art\u00edculo 36 de la Ley 938 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en los decretos 2163 de 1993 y 2112 de 2003, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es un \u00f3rgano certificador y acreditador en s\u00ed mismo, por lo que no le es aplicable el art\u00edculo 10 de la Ley 721 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera observaci\u00f3n que en el estudio del caso concreto deseo hacer es que, de acuerdo con las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite del proceso, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante resoluci\u00f3n No. 11021 de 2005, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, fue acreditado como laboratorio de ensayo en el \u00e1rea de ADN del Grupo de Gen\u00e9tica Forense de la Regional Bogot\u00e195. Dicha acreditaci\u00f3n \u2013como lo manifiesta el mismo Instituto- fue resultado de un proceso voluntario, tal y como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2112 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, entiende el Magistrado que suscribe el presente salvamento de voto, no era posible ordenar, por v\u00eda de acci\u00f3n de cumplimiento lo previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 721 de 2001. Ello porque, como se vio, la acreditaci\u00f3n es voluntaria (Art. 1\u00ba del decreto 2112 de 2003) y adicionalmente porque la entidad demandada ya est\u00e1 acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el debate aqu\u00ed se centra en si la Secci\u00f3n demandada del \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca debi\u00f3 ordenar el cumplimiento de la citada norma, en lo que respecta al proceso de certificaci\u00f3n. Por contera, si se establece que as\u00ed debi\u00f3 hacerlo, si incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho violatoria del derecho al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero sobre lo que desea llamar la atenci\u00f3n el suscrito es que, como se explic\u00f3 en las consideraciones generales de este salvamento de voto, para el caso de los laboratorios de gen\u00e9tica, si bien diferentes, los tr\u00e1mites de certificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n est\u00e1n cobijados por el mismo r\u00e9gimen legal, que es el previsto en la Ley 721 de 2001 con sus decretos reglamentarios. En este punto causa extra\u00f1eza la hermen\u00e9utica empleada por la autoridad judicial demandada y admitida por la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, que acepta que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pueda acreditar la actividad de su laboratorio de gen\u00e9tica, pero no est\u00e9 en el deber de certificar la misma. \u00a0El tribunal demandado \u2013observa quien suscribe este salvamento- da aquiescencia a la acreditaci\u00f3n obtenida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pero por otro lado niega la existencia una obligaci\u00f3n que consagra la misma ley, en el mismo art\u00edculo y en el mismo par\u00e1grafo. En este sentido \u00bfc\u00f3mo debe interpretarse la acreditaci\u00f3n obtenida por el instituto? \u00bfC\u00f3mo una mera concesi\u00f3n por parte de \u00e9ste? Considero que aqu\u00ed est\u00e1 el primer yerro de la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que determina la prosperidad de la presente acci\u00f3n de tutela, pues dicha autoridad judicial hizo una aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 721 de 2001que introduce una diferenciaci\u00f3n no prevista por el legislador, seleccionando, a su caprichoso parecer, qu\u00e9 parte de la norma s\u00ed puede aplicar el Instituto de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a\u00fan aceptando en gracia de discusi\u00f3n que el numeral 8 del art\u00edculo 36 de la Ley 938 de 2004 efectivamente faculte al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para acreditar y certificar laboratorios de gen\u00e9tica, tal facultad no exime a dicha entidad del deber de someterse a lo normado en la Ley 721 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es bien claro el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 721 de 2001 cuando se\u00f1ala que todos los laboratorios de Gen\u00e9tica Forense para la investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad deber\u00e1n cumplir con los requisitos de laboratorio cl\u00ednico y con los de gen\u00e9tica forense en lo que se refiere a los controles de calidad, bioseguridad y dem\u00e1s exigencias que se reglamenten en el proceso de acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n. Esta expresi\u00f3n, \u201ctodos los laboratorios\u201d, no puede ser interpretada en un sentido diferente al que literalmente tiene, a\u00fan cuando la entidad a la que pertenece un laboratorio en concreto pueda tener otras facultades, incluidas las de certificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de laboratorios. \u00a0Menos a\u00fan puede ser desconocido tal mandato con el argumento empleado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia de 6 de febrero de 2006, pues a\u00fan si se considera que la Ley 938 de 2004 dio al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la competencia general (m\u00e1s no espec\u00edfica en el campo que nos ocupa) para certificar y acreditar, mal puede interferir \u00e9sta con otra funci\u00f3n, cuya naturaleza est\u00e1 relacionada con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y sociales de las personas. En conclusi\u00f3n, el tribunal demandado debi\u00f3 ordenar, en su sentencia de 6 de febrero de 2007, que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses cumpliera el art\u00edculo 10 de la Ley 721 de 2001, en el sentido de obtener la certificaci\u00f3n. Al no hacerlo, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo; defecto que los jueces de tutela, y especial la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, debieron reconocer como violatorio del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Emilio Jos\u00e9 Yunis Turbay. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que aqu\u00ed se trata es bien sencillo: quienes manejan laboratorios de gen\u00e9tica, incluso el Instituto de Medicinal Legal y Ciencias Forenses, deben, de acuerdo con lo reglado en la Ley 721 de 2001, certificarse y acreditarse. La acreditaci\u00f3n, de car\u00e1cter voluntario, opera como una garant\u00eda adicional del usuario frente al laboratorio, pues da fe \u2013como ocurre en el caso de los procesos de acreditaci\u00f3n de las universidades- de las ventajas de \u00e9ste \u00a0y de quienes acuden a \u00e9l. La certificaci\u00f3n, que s\u00ed es obligatoria, es de suma importancia, pues cuando un laboratorio de certifica, muestra con ello que cumple con los requerimientos indispensables de la calidad de sus servicios. \u00a0Este hecho, adem\u00e1s de generar una confianza necesaria frente a quien accede a las pruebas que all\u00ed se practican, es uno de considerable sensibilidad, porque se relaciona directamente con establecer qui\u00e9n es el padre o la madre de una persona y, por esa v\u00eda, con todos los derechos fundamentales que de ah\u00ed se derivan, comenzando por el de la personalidad jur\u00eddica. Por esto es que es necesario que todos los laboratorios, sin excepci\u00f3n, sean \u00f3ptimos y practiquen pruebas de excelencia garantizada. Justamente por ello tienen que estar certificados, porque la certificaci\u00f3n es la garant\u00eda con la que cuentan las personas de la indemnidad de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala acepta el argumento seg\u00fan el cual la competencia general otorgada por la Ley 938 de 2004 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el sentido ser organismo de acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades p\u00fablicas y privadas, lo exime del deber de cumplir lo que exige el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 721 de 2001. Manifiesto mi expreso disenso frente a este argumento, por cuanto una cosa es que dicho instituto pueda certificar y otra bien diferente es que est\u00e9 en la obligaci\u00f3n legal de, a su vez, obtener una certificaci\u00f3n. Como ni la Ley 721 de 2001 ni la misma Ley 938 de 2004, lo excluyeron expresamente del deber de certificarse, no puede sustraerse del cumplimiento de la norma que le impone esta carga. Adicionalmente, acudiendo al principio de derecho que se\u00f1ala que \u201cnadie puede dar m\u00e1s de lo que tiene\u201d, es contrario a la l\u00f3gica pensar que el Instituto, que no est\u00e1 certificado, pueda a su vez servir de certificador a otros laboratorios \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>8 Lo relatado hasta este punto corresponde a la ponencia inicial presentada por el Magistrado Jaime Araujo Rentar\u00eda la que fue derrotada y rot\u00f3 al Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias \u00a0C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, \u00a0 T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-825 de 2007 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el car\u00e1cter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias C-800A de 2002 y T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expres\u00f3 que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acci\u00f3n de tutela, en el que esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia, por considerar que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las declaraciones allegadas al expediente que hab\u00edan sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislaci\u00f3n vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. La pruebas no aportadas en estas dif\u00edcilmente pod\u00edan ser definitivas en una decisi\u00f3n, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente se consider\u00f3 que exist\u00eda claramente una v\u00eda de hecho en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo); T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-1185 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, \u00a0la \u00a0Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. \u00a0La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. Actualmente no \u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. \u00a0Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por consecuencia que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); \u00a0T-1180 de 2001.(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004. (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la \u00a0Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-742 de 2002. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas) y T-606 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-511 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y \u00a0T-108 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les desconoci\u00f3 los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d Cfr. tambi\u00e9n las sentencias T-329 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y \u00a0T-578 de 2006. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 | (M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis). \u00a0<\/p>\n<p>32 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Puede verse adem\u00e1s la sentencia T-1285 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y la sentencia T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Tambi\u00e9n la sentencia T-047 de 2005. (M.P. Clara In\u00e9s Varga)s. En estos casos, si bien el \u00a0juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) Ver tambi\u00e9n la sentencia T-1285 de 2005. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver la sentencia T-292 de 2006. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n las sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0T-462 de 2003. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse \u00a0la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000; T-522 de 2001; \u00a0T-047 de 2005. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En la sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), se precis\u00f3 que en tales casos, \u201ca\u00fan en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, \u201cel hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u201d. As\u00ed, \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>50 En la sentencia SU-158 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado-en los eventos en los que sea necesario-, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); \u00a0T-1180 de 2001.(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver entre otras las sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-036 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En la sentencia T-292 de 2006. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), puede encontrarse una rese\u00f1a hist\u00f3rica y un an\u00e1lisis sobre los fundamentos de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Tienen el car\u00e1cter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivaci\u00f3n de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisi\u00f3n indique.-entre otras sentencias C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-739 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-329 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-477 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-008 de 1998 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver T-123 de 1995. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-321 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y \u00a0T-068 de 2001. (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-825 de 2007 MP\u00a0: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver las sentencias: T-411 de 2004 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-997 de 2003 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0; T-363 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-307 de 2003 MP: Rodrigo Escobar Gil; T-305 de 2003 MP: Rodrigo Escobar Gil; C-808 de 2002 MP Jaime Araujo Rentar\u00eda; \u00a0C-807 de 2002 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; \u00a0T-346 de 2002 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1342 de 2001 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-488 de 1999 MP: Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano y \u00a0C-004 de 1998 MP: Jorge Arango Mej\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias C-109\/95, C-807\/02, \u00a0T-488\/99. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>66 C-243\/01. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver las sentencias: T-997\/03, T-363\/03, T-307\/03, T-305\/03, C-808\/02, C-807\/02, T-346\/02, T-1342\/01, T-488\/99 y C-004\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver Sentencia T-488\/99 M.P.: Dra. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>70 Respecto de las caracter\u00edsticas cient\u00edficas de la prueba de ADN, en el tr\u00e1mite de la sentencia C-04 de 1998 se \u00a0alleg\u00f3 el siguiente concepto del genetista colombiano doctor Emilio Yunis Turbay: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas cient\u00edficas disponibles en el mundo, y en aplicaci\u00f3n en Colombia, permiten descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos que rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.999999\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inclusi\u00f3n o afirmaci\u00f3n de la paternidad se expresa en t\u00e9rminos probal\u00edsticos porque se fundamenta en la frecuencia de cada uno de los marcadores gen\u00e9ticos que se analizan, en la poblaci\u00f3n espec\u00edfica del pa\u00eds, regi\u00f3n, departamento o municipio, de acuerdo con la heterogeneidad de la misma. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula matem\u00e1tica al n\u00famero de marcadores que se requieran para llegar a la probabilidad se\u00f1alada, que es la \u00fanica que se acepta a nivel internacional, aumenta la cola de nueves. S\u00f3lo en el caso-si llega a ocurrir, ya que hasta ahora se considera innecesario-de estudiar la totalidad de la mitad gen\u00e9tica proveniente del padre, en el hijo-se considera que en el genoma humano hay entre 50.000 y 100.000 genes activos-, se podr\u00eda hablar del 100%. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste otra forma de plantear la inclusi\u00f3n o afirmaci\u00f3n de la paternidad como es la de hacerlo con cifras poblacionales, es decir, se\u00f1alar la probabilidad de encontrar una persona id\u00e9ntica para los marcadores gen\u00e9ticos estudiados siempre con relaci\u00f3n al contenido \u00e9tnico de la poblaci\u00f3n. Se puede hablar entonces, por ejemplo, de la probabilidad de encontrar alguien id\u00e9ntico entre 180 millones de individuos de raza negra, o entre 200 millones de caucasoides, o entre 190 millones de mestizos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, para la Ciencia, y en particular para la Gen\u00e9tica Molecular, tanto la negaci\u00f3n como la afirmaci\u00f3n de la paternidad son inobjetables en el momento actual, lo que hace innecesario apelar a las nociones de tiempo en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n, con las imprecisiones que le son propias, aumentadas cuando los ciudadanos disponen de opciones de embarazos diferidos en el tiempo, congelaci\u00f3n de gametos y de embriones, entre otras posibilidades tecnol\u00f3gicas, que le adicionan otros embelecos al tema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver Sentencia C-807 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-997\/03. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-411 de 2004 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ley 721 de 2001, de acuerdo con el texto original publicado en el Diario Oficial No. 44.661 de 29 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>75 Dicha comisi\u00f3n fue creada por mandato del art\u00edculo 9 de la Ley 721 de 2001 y su desarrollo reglamentario fue hecho mediante el decreto 1562 de 24 de julio de 2002. De acuerdo con la Ley, la Comisi\u00f3n: \u00a0\u201c\u2026deber\u00e1 garantizar la eficiencia cient\u00edfica, veracidad y transparencia de las pruebas con marcadores gen\u00e9ticos de ADN y podr\u00e1 reglamentar la realizaci\u00f3n de ejercicios de control y calidad a nivel nacional en cuyo caso deber\u00e1 regirse por los procedimientos establecidos por la Comunidad Cient\u00edfica de Gen\u00e9tica Forense a nivel internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Diario Oficial No. 41.110. de 16 de noviembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>77 Es necesario aclarar que, de acuerdo con el decreto 1562 de 2002, a la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n y Vigilancia no le compete esta funci\u00f3n. Ello, de acuerdo con el art\u00edculo 4 del citado decreto, que estipula:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4. Funciones. Son funciones de la comisi\u00f3n de acreditaci\u00f3n y vigilancia de los laboratorios que practican las pruebas de ADN las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglamentar los mecanismos mediante los cuales se vigilar\u00e1 y controlar\u00e1 la calidad de las pruebas con marcadores gen\u00e9ticos de ADN para paternidad y maternidad, que se realicen en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir y aprobar las condiciones que deben cumplir los laboratorios que practican las pruebas con marcadores gen\u00e9ticos de ADN para establecer paternidad o maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vigilar el cumplimiento por parte de los laboratorios que realizan pruebas con marcadores gen\u00e9ticos de ADN para paternidad o maternidad, de las condiciones definidas para los laboratorios cl\u00ednicos y de los procedimientos establecidos por la comunidad gen\u00e9tica forense a nivel internacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Informar a las autoridades competentes, sobre las irregularidades detectadas relacionadas con el cumplimiento de las condiciones exigidas, los procedimientos y calidad de las pruebas con marcadores gen\u00e9ticos de ADN para establecer paternidad o maternidad por parte de los laboratorios, en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>5. Recomendar al Gobierno Nacional, los estudios e investigaciones relacionados con la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Resolver las consultas que sobre la materia se formulen. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expedir su propio reglamento de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Determinar el laboratorio de referencia que realizar\u00e1 el control de calidad de las pruebas con marcadores gen\u00e9ticos de ADN para establecer paternidad o maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cuaderno 2, Folios 10-14. \u00a0<\/p>\n<p>81 Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n acerca del tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, se pueden consultar las sentencias T-565\/06, T-548\/06, T-258\/06, T-211\/06, T-635\/05, T-169\/05, T-1042704, \u00a0T-589\/03, SU-120\/03, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>82 En breve reiteraci\u00f3n de lo dicho en tantas oportunidades por la Corte Constitucional, se explican cada uno de los defectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. defecto sustantivo: Se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma sustantiva indiscutiblemente inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>2. defecto f\u00e1ctico: \u00a0Ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. defecto org\u00e1nico: Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. defecto procedimental: Aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la tipolog\u00eda de los defectos se pueden consultar las sentencias T-590\/07, T-088\/06, T-1021\/06, T-640\/05, T-589\/03, T-418\/03, T-1006\/04, T-320\/04, T-359\/03 y T- 300\/03, entre muchas otras \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver Sentencias T-598\/03 y 418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver las sentencias: T-411\/04, T-997\/03, T-363\/03, T-307\/03, T-305\/03, C-808\/02, C-807\/02, T-346\/02, T-1342\/01, T-488\/99 y C-004\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver Sentencia T-488\/99 M.P.: Dra. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>87 Respecto de las caracter\u00edsticas cient\u00edficas de la prueba de ADN, en el tr\u00e1mite de la sentencia C-04 de 1998 se \u00a0alleg\u00f3 el siguiente concepto del genetista colombiano doctor Emilio Yunis Turbay: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas cient\u00edficas disponibles en el mundo, y en aplicaci\u00f3n en Colombia, permiten descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos que rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.999999\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inclusi\u00f3n o afirmaci\u00f3n de la paternidad se expresa en t\u00e9rminos probal\u00edsticos porque se fundamenta en la frecuencia de cada uno de los marcadores gen\u00e9ticos que se analizan, en la poblaci\u00f3n espec\u00edfica del pa\u00eds, regi\u00f3n, departamento o municipio, de acuerdo con la heterogeneidad de la misma. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula matem\u00e1tica al n\u00famero de marcadores que se requieran para llegar a la probabilidad se\u00f1alada, que es la \u00fanica que se acepta a nivel internacional, aumenta la cola de nueves. S\u00f3lo en el caso -si llega a ocurrir, ya que hasta ahora se considera innecesario &#8211; de estudiar la totalidad de la mitad gen\u00e9tica proveniente del padre, en el hijo &#8211; se considera que en el genoma humano hay entre 50.000 y 100.000 genes activos-, se podr\u00eda hablar del 100%. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste otra forma de plantear la inclusi\u00f3n o afirmaci\u00f3n de la paternidad como es la de hacerlo con cifras poblacionales, es decir, se\u00f1alar la probabilidad de encontrar una persona id\u00e9ntica para los marcadores gen\u00e9ticos estudiados siempre con relaci\u00f3n al contenido \u00e9tnico de la poblaci\u00f3n. Se puede hablar entonces, por ejemplo, de la probabilidad de encontrar alguien id\u00e9ntico entre 180 millones de individuos de raza negra, o entre 200 millones de caucasoides, o entre 190 millones de mestizos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, para la Ciencia, y en particular para la Gen\u00e9tica Molecular, tanto la negaci\u00f3n como la afirmaci\u00f3n de la paternidad son inobjetables en el momento actual, lo que hace innecesario apelar a las nociones de tiempo en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n, con las imprecisiones que le son propias, aumentadas cuando los ciudadanos disponen de opciones de embarazos diferidos en el tiempo, congelaci\u00f3n de gametos y de embriones, entre otras posibilidades tecnol\u00f3gicas, que le adicionan otros embelecos al tema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver Sentencia C-807 de 2002. \u00a0M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-997\/03 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica. Gaceta del Congreso No. 114 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ley 721 de 2001, de acuerdo con el texto original publicado en el Diario Oficial No. 44.661 de 29 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>92 Dicha comisi\u00f3n fue creada por mandato del art\u00edculo 9 de la Ley 721 de 2001 y su desarrollo reglamentario fue hecho mediante el decreto 1562 de 24 de julio de 2002. De acuerdo con la Ley, la Comisi\u00f3n: \u00a0\u201c\u2026deber\u00e1 garantizar la eficiencia cient\u00edfica, veracidad y transparencia de las pruebas con marcadores gen\u00e9ticos de ADN y podr\u00e1 reglamentar la realizaci\u00f3n de ejercicios de control y calidad a nivel nacional en cuyo caso deber\u00e1 regirse por los procedimientos establecidos por la Comunidad Cient\u00edfica de Gen\u00e9tica Forense a nivel internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Diario Oficial No. 41.110. de 16 de noviembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0Es necesario aclarar que, de acuerdo con el decreto 1562 de 2002, a la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n y Vigilancia no le compete esta funci\u00f3n. Ello, de acuerdo con el art\u00edculo 4 del citado decreto, que estipula:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c ARTICULO 4. Funciones. Son funciones de la comisi\u00f3n de acreditaci\u00f3n y vigilancia de los laboratorios que practican las pruebas de ADN las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglamentar los mecanismos mediante los cuales se vigilar\u00e1 y controlar\u00e1 la calidad de las pruebas con marcadores gen\u00e9ticos de ADN para paternidad y maternidad, que se realicen en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir y aprobar las condiciones que deben cumplir los laboratorios que practican las pruebas con marcadores gen\u00e9ticos de ADN para establecer paternidad o maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vigilar el cumplimiento por parte de los laboratorios que realizan pruebas con marcadores gen\u00e9ticos de ADN para paternidad o maternidad, de las condiciones definidas para los laboratorios cl\u00ednicos y de los procedimientos establecidos por la comunidad gen\u00e9tica forense a nivel internacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Informar a las autoridades competentes, sobre las irregularidades detectadas relacionadas con el cumplimiento de las condiciones exigidas, los procedimientos y calidad de las pruebas con marcadores gen\u00e9ticos de ADN para establecer paternidad o maternidad por parte de los laboratorios, en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>5. Recomendar al Gobierno Nacional, los estudios e investigaciones relacionados con la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Resolver las consultas que sobre la materia se formulen. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expedir su propio reglamento de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Determinar el laboratorio de referencia que realizar\u00e1 el control de calidad de las pruebas con marcadores gen\u00e9ticos de ADN para establecer paternidad o maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 Folio 22 \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 35 de la Ley 938 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>97 A manera de ejemplo, el 17 de enero de 2006, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar suscribi\u00f3 el contrato No. 001 con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el objeto de analizar 29.886 muestras de sangre y saliva y hasta 500 muestras \u00f3seas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Tambi\u00e9n a manera de ejemplo, mediante Resoluci\u00f3n No. 000967 del \u00a02004, el instituto adopt\u00f3 el procedimiento para la solicitud de pruebas gen\u00e9ticas en procesos civiles, con recuperaci\u00f3n del costo de la pericia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-875\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 PRUEBA DE ADN EN PROCESOS DE FILIACION-Mecanismos para que su pr\u00e1ctica resulte id\u00f3nea \u00a0 PRUEBA DE ADN EN PROCESOS DE FILIACION-Certificaci\u00f3n y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}