{"id":14939,"date":"2024-06-05T17:35:53","date_gmt":"2024-06-05T17:35:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-876-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:53","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:53","slug":"t-876-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-876-07\/","title":{"rendered":"T-876-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-876\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Procedencia en cuanto a las tirillas para la medici\u00f3n del nivel de az\u00facar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1661452 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Iv\u00e1n de Jes\u00fas Restrepo V\u00e9lez contra SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 29 Penal Municipal de Medell\u00edn \u2013Antioquia- en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Iv\u00e1n de Jes\u00fas Restrepo V\u00e9lez est\u00e1 afiliado de la empresa prestadora de salud SUSALUD E.P.S., bajo el r\u00e9gimen contributivo. As\u00ed lo constata la copia de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n nro. 67855781. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde tiempo atr\u00e1s, el actor padece de hipertensi\u00f3n arterial y diabetes E, por lo que ha permanecido en tratamientos m\u00e9dicos para el estabilizaci\u00f3n de sus enfermedades. Todos estos tratamientos han sido ordenados por su m\u00e9dico tratante, el doctor Alejandro Arroyave y la gran mayor\u00eda de ellos han sido ordenados y practicados por la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero lo anterior, con la intenci\u00f3n de seguir su tratamiento, el m\u00e9dico tratante del actor le orden\u00f3 \u201ctirillas para glucometria, en cantidad de noventa (90)\u201d las cuales no han sido suministradas por la EPS demandada, aduciendo \u00e9sta que dicha formula m\u00e9dica no se encuentra incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce el actor que el no suministro de estas tirillas vulnera su derecho fundamental a la salud y a la vida, toda vez que sin \u00e9stas es imposible determinar la cantidad de insulina requerida para regular y manejar su enfermedad, lo que har\u00eda inocuo cualquier otro tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, afirma el accionante que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para costear a motu proprio el medicamento ya indicado, debido a que, tanto \u00e9l, como su grupo familiar, depende de lo que sus hijos mayores les pueden dar para sus gastos b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a salud, a la seguridad social y a la vida digna, esto, ordenando a Susalud E.P.S. que ordene y suministre de manera inmediata las tirillas para glucometria, en cantidad de noventa (90) necesarias para el tratamiento de sus enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>Susalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, la entidad demandada considera que no hay vulneraci\u00f3n a ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que a \u00e9ste se le han prestado todos los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos incluidos en el POS. Aduce la accionada que al no estar el medicamento requerido por el se\u00f1or Restrepo incluido en el POS, la responsabilidad de suministrar el mismo es del Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta Susalud E.P.S. que no se satisfacen todos los requisitos dados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y otorgamiento de medicamentos y tratamientos no incluidos en el POS, ya que el usuario no acredit\u00f3 su falta de capacidad econ\u00f3mica para hacer el pago total del medicamento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a pesar de que a lo largo del escrito de contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n se reitera la no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, \u00a0la accionada solicita que \u201cen caso de que el despacho considere que los derechos invocados en la presente acci\u00f3n de tutela son tutelables, y en consecuencia se ordene a SUSALUD EPS, cubrir el costo de las prestaciones a las cuales no se encuentre legalmente obligada, el cual no se encuentra incluido dentro del POS, se le reconozca a mi representada (SUSALUD EPS) el derecho de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantia \u2013FOSYGA- por la totalidad de los valores que daba asumir SUSALUD EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Iv\u00e1n de Jes\u00fas Restrepo V\u00e9lez a Susalud E.P.S (Cuad. 2 Fol. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Restrepo V\u00e9lez a Susalud EPS. (cuad. 2 Fol. 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden M\u00e9dica de fecha 12 de marzo de 2007, suscrita por el doctor Alejandro Arroyave, m\u00e9dico tratante, adscrito a Susalud E.P.S. en donde se formula \u201cTirillas para glucometria nro. 90\u201d. (Cuad. 2 Fol. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la solicitud presentada por el se\u00f1or Restrepo ante las instalaciones de Susalud E.P.S. en la cual se niega la solicitud del peticionario con el argumento de que el procedimiento m\u00e9dico requerido no se encuentra incluido dentro del POS. (Cuad. 2 Fols. 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Susalud EPS. (Cuad. 2 Fols. 15 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Iv\u00e1n de Jes\u00fas Restrepo V\u00e9lez presentada ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Medell\u00edn. (cuad. 2 Fols 22 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de recibos de servicios p\u00fablicos domiciliarios del se\u00f1or Restrepo V\u00e9lez (Cuad. 2 Fols. 26 y ss) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 al Juzgado 29 Penal Municipal de Medell\u00edn, que por sentencia \u00fanica de instancia de 23 de mayo de 2007 decidi\u00f3 conceder la solicitud de amparo hecha por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar sustento a su decisi\u00f3n, el a quo hace un estudio de lo dicho por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones legales relativas al otorgamiento de tratamientos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud cuando se cumplen los cuatro requisitos dados por la jurisprudencia constitucional para tal efecto. As\u00ed, haciendo aplicaci\u00f3n de los enunciados jurisprudenciales en este sentido al caso concreto, el juez de instancia encontr\u00f3 que dichos requisitos se cumpl\u00edan, por lo que concedi\u00f3 el amparo deprecado por el accionante en relaci\u00f3n con el medicamento denominado \u201ctirillas de glucometria nro. 90\u201d. Sin embargo, exceptu\u00f3 expresamente en dicha orden la cobertura del tratamiento integral por parte de la EPS demandada por considerar que de hacerlo se estar\u00eda decidiendo sobre hechos futuros e inciertos, lo cual no es de la competencia del juez de tutela, adem\u00e1s, porque seg\u00fan el juez de conocimiento, esto s\u00f3lo es posible en casos de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del tres (3) de agosto de dos mil siete (2007), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfHay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de una persona, cuando la EPS a la cual se encuentra afiliada se niega a ordenarle y suministrarle un medicamento que es necesario para el efectivo tratamiento y regularizaci\u00f3n de las enfermedades que padece con el argumento de que aquel no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n observar\u00e1 lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la solicitud de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, teniendo en cuenta, particularmente, lo relativo al tratamiento integral. Posteriormente, se har\u00e1 aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiple jurisprudencia de esta Corte se ha indicado que el derecho a la salud, debido a su naturaleza prestacional o asistencial, no es en principio fundamental. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u00e9ste adquiere tal car\u00e1cter, ya sea porque establece una conexidad con otro derecho de car\u00e1cter fundamental, o de manera aut\u00f3noma, cuando una entidad prestadora de servicios de salud, contraviene las disposiciones que han sido previstas para regular el derecho a la salud2. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en desarrollo del principio de garant\u00eda efectiva de los derechos constitucionales, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que es procedente que el juez de tutela ordene \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Es conforme a lo anterior que, en pluricitada jurisprudencia de esta Corte4 se ha se\u00f1alado que la exclusi\u00f3n de un medicamento, tratamiento o servicio m\u00e9dico del Plan Obligatorio de Salud no puede servir como pretexto para que no se haga entrega de \u00e9stos, m\u00e1s si lo que se est\u00e1 comprometiendo es la salud y dem\u00e1s derechos fundamentales de los usuarios del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte, con base en su jurisprudencia que abarca todos los enunciados normativos aplicables al tema en estudio, conmina al juez de tutela para que autorice la entrega de dichos factores contentivos de los distintos servicios m\u00e9dicos cuando se presente el lleno de cuatro requisitos, a saber: \u201c(i) la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenaza los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; (ii) se trata de un medicamento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) el paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido, y no puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema; (iv) el medicamento fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halla afiliado el demandante\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer requisito mencionado, esta Corte ha acogido el principio general establecido en la legislaci\u00f3n procesal civil colombiana referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1, entonces, probar en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, ha entendido esta Corporaci\u00f3n, la \u00fanica exigencia que se puede hacer al respecto a la parte que alega la incapacidad econ\u00f3mica es que lo manifieste durante el proceso. Respecto de esto \u00faltimo, la Corte ha precisado que es deber del juez de conocimiento de una solicitud de tutela requerir al solicitante para que aporte prueba que demuestre sus condiciones econ\u00f3micas. En efecto, entendi\u00f3 este Tribunal que \u201cla inactividad al respecto no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto sean tenidas como falsas y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se concluye que la incapacidad econ\u00f3mica de una persona que instaura acci\u00f3n de tutela se encuentra probada cuando tal situaci\u00f3n es manifestada por el accionante ante el juez de conocimiento y no es desvirtuada por el ente demandado, o si durante el proceso el juez de conocimiento no produjo las decisiones necesarias para recaudar pruebas sobre la situaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Visto todo lo anterior, se entiende que, de consolidarse los requisitos ya citados en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, sin embargo, que la existencia de los requisitos antes expuestos en un determinado caso, s\u00f3lo puede ser verificada respecto de un medicamento o servicio m\u00e9dico en particular. Esto es as\u00ed, pues es necesaria la existencia de determinadas pruebas en cada caso que definan la funcionalidad y eficacia de un tratamiento m\u00e9dico especifico, adem\u00e1s, por cuanto se requiere que la formula del servicio o medicamento haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante. En este sentido, entiende esta Corporaci\u00f3n que ordenar a una EPS a que autorice y practique, sin m\u00e1s requisitos, los medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS, pero que no hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, ser\u00eda desconocer lo ya expuesto con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, considera esta Sala que el lineamiento jurisprudencial que debe seguir el juez de tutela respecto de conminar a las EPS para que autoricen y\/o practiquen los servicios m\u00e9dicos requeridos por los usuarios del sistema general de seguridad social en salud, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad f\u00edsica, no s\u00f3lo debe recaer sobre el juzgador, sino que, por el contrario, es un deber de las empresas prestadoras de salud actuar conforme a los par\u00e1metros jurisprudenciales tantas veces expuestos y, entonces, definir la situaci\u00f3n de sus afiliados conforme a aquellos. En efecto, la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas que requieren un medicamento o un tratamiento m\u00e9dico determinado no deben ser \u00fanicamente salvaguardados y garantizados por el juez de tutela, sino que las EPS, que son las que conocen la situaci\u00f3n de salud f\u00edsica y\/o ps\u00edquica de sus usuarios en un primer momento, tambi\u00e9n deben actuar conforme a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales y, por tanto, actuar de forma tal que no atenten contra los derechos fundamentales de los peticionarios, ni dilaten la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de un determinado servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, ser\u00e1 menester para esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en el otorgamiento de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, respecto del primer requisito, \u00e9ste es, que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado, se tiene que al se\u00f1or Iv\u00e1n de Jes\u00fas Restrepo V\u00e9lez le fue ordenado el \u00a0siguiente medicamento: \u201cTirillas para glucometria nro. 90\u201d7. Dicho medicamento, seg\u00fan lo afirma el accionante, es necesario para determinar el nivel de insulina requerido para regular su enfermedad \u2013Diabetes E-. En este sentido, si se tiene que la ausencia de dicho medicamento afectar\u00eda negativamente el tratamiento m\u00e9dico seguido por el se\u00f1or Restrepo, se tiene que de no obtener el medicamento solicitado se pondr\u00eda en grave peligro la salud y vida del actor. Por lo anterior, considera esta Sala que se satisface el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del segundo requisito a tener en cuenta para la prosperidad de la acci\u00f3n tutela en relaci\u00f3n con la solicitud de medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos no POS, -que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente-, esta Corporaci\u00f3n entiende que se satisface, pues la EPS accionada, al momento de denegar la autorizaci\u00f3n y suministro del examen antes referenciado, s\u00f3lo afirma que \u00e9ste no puede ser autorizados, toda vez que no aparece dentro de la lista de medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud8, adem\u00e1s, por cuanto en las alternativas para que el usuario acceda al servicio de salud solicitado no expone ninguna otra posibilidad de reemplazo. Igualmente, es pertinente observar que el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Restrepo no dio otras alternativas para remplazar las tirillas para glucometr\u00eda requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el tercer requisito, relativo a la incapacidad econ\u00f3mica del peticionario para sufragar a motu proprio el medicamento o tratamiento m\u00e9dico ordenado, esta Corte har\u00e1 aplicaci\u00f3n expresa de los enunciados normativos de esta sentencia en lo que tiene que ver con que la incapacidad econ\u00f3mica de una persona que instaura una acci\u00f3n de tutela se encuentra probada cuando tal situaci\u00f3n es afirmada por el accionante ante el juez de conocimiento y no es desvirtuada por el ente demandado, o si durante el proceso el juez de conocimiento no produjo las actuaciones necesarias para recaudar pruebas sobre la situaci\u00f3n del actor. As\u00ed, tal y como se observa en el escrito de demanda y en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de conocimiento9, el se\u00f1or Iv\u00e1n de Jes\u00fas Restrepo V\u00e9lez aduce no contar con los ingresos econ\u00f3micos suficientes para, conjuntamente, hacer los gastos correspondientes a su manutenci\u00f3n y a la adquisici\u00f3n del medicamento por \u00e9l requerido. As\u00ed, no existiendo oposici\u00f3n al respecto de la entidad accionada, esta Sala de Revisi\u00f3n considera satisfecho, igualmente, este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El cuarto requisito a analizar es el relativo a que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halla afiliado el demandante. En este sentido se tiene que la orden del respectivo medicamento que aparece dentro del expediente, fue suscrita por el doctor Alejandro Arroyave, el cual es reconocido en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda como galeno adscrito a Susalud E.P.S.10. Al respecto, es pertinente advertir, igualmente, que la EPS accionada no neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n y suministro de dicho medicamento por la raz\u00f3n de que \u00e9ste no hubiera sido ordenado por el m\u00e9dico tratante suscrito a esa EPS. Por lo anterior, se entiende que este requisito tambi\u00e9n se cumple11. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber visto que todos los requisitos jurisprudenciales para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela fueron satisfechos en el caso concreto, es pertinente afirmar, sin embargo, en relaci\u00f3n con la solicitud expresa del accionante de que se le otorgue el servicio m\u00e9dico integral, que por v\u00eda de tutela es improcedente. En efecto, tal y como se advirti\u00f3 en la parte de las consideraciones normativas de esta sentencia, la existencia de los requisitos antes expuestos en un determinado caso s\u00f3lo puede ser verificada respecto de un(os) medicamento(s) o servicio(s) m\u00e9dico(s) en particular. Esto es as\u00ed, pues es necesaria la existencia de determinadas pruebas en cada caso que definan la funcionalidad y eficacia de un tratamiento m\u00e9dico especifico; adem\u00e1s, por cuanto se requiere que la formula del servicio o medicamento haya sido ordenada por el medico tratante, lo cual, para el momento de la decisi\u00f3n judicial, no es posible determinar, pues es un hecho futuro e incierto. En este sentido, entiende esta Corporaci\u00f3n que ordenar a una EPS que autorice y practique, sin m\u00e1s requisitos, los medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS ser\u00eda desconocer lo ya antes expuesto en relaci\u00f3n con los criterios a tener en cuenta para la autorizaci\u00f3n y practica de medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, que se repite, deben ser ordenados por el respectivo m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Empero lo anterior, esta Corte advierte, tal y como ya lo hizo en las consideraciones generales de esta sentencia, que el lineamiento dado por la jurisprudencia, -que debe ser seguido por el juez de tutela-, en relaci\u00f3n con conminar a las EPS para que autoricen y\/o practiquen los servicios m\u00e9dicos requeridos por los usuarios del sistema general de seguridad social en salud, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad f\u00edsica, no s\u00f3lo debe recaer sobre el juzgador, sino que, por el contrario, es un deber de las empresas prestadoras de salud actuar conforme a los par\u00e1metros jurisprudenciales tantas veces expuestos y, entonces, definir la situaci\u00f3n de sus afiliados conforme a aquellos. En efecto, tal y como se dijo, la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas que requieren un medicamento o un tratamiento m\u00e9dico determinado no deben ser \u00fanicamente salvaguardados y garantizados por el juez de tutela, sino que las EPS, que son las que conocen la situaci\u00f3n de salud f\u00edsica y\/o ps\u00edquica de sus usuarios en un primer momento, deben, igualmente, actuar conforme a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales y, por tanto, actuar de forma tal que no atenten contra los derechos fundamentales de los peticionarios de un determinado servicio de salud, claro est\u00e1, siempre que este tipo de tratamientos hayan sido ordenados por el respectivo m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo emitido por el juez \u00fanico de instancia en el proceso de la referencia en relaci\u00f3n con el amparo concedido; sin embargo, modificar\u00e1 el numeral quinto del fallo \u00fanico de instancia en el proceso de la referencia, en el sentido de declarar que Susalud E.P.S. s\u00f3lo podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA respecto de lo que a aquella no le corresponda legal ni reglamentariamente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones aqu\u00ed expuestas, la decisi\u00f3n del Juzgado Veintinueve (29) Penal Municipal de Medell\u00edn, el cual, por sentencia de veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2007 concedi\u00f3 parcialmente el amparo solicitado por el se\u00f1or Iv\u00e1n de Jes\u00fas Restrepo V\u00e9lez, en la tutela interpuesta por \u00e9ste contra Susalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto del fallo \u00fanico de instancia en el proceso de la referencia en el sentido de DECLARAR que Susalud E.P.S podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA, \u00fanicamente, \u00a0por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 2 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-1076 de 2004 y T-538 de 2004 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-489 de 1998, T-936 de 1999, T-1176 de 2000 y T-464A de 2006 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver sentencias T-757 de 2006, T- 434 de 2006, T-065 de 2004, T-190 de 2004, T-202 de 2004, T-221 de 2004, T-239 de 2004, T-253 de 2004, T-268 de 2004, T-271 de 2004, T-326 de 2004, T- 341 de 2004, T-342 de 2004, T-343de 2004, T-367 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-331de 2006. Al respecto ver tambi\u00e9n: Sentencias T-858 de 2004, T-843 de 2004, T-833 de 2004, T-794 de 2004 y T-744 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 sentencia T-279 de 2002. ver tambi\u00e9n la sentencia 367 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto ver la orden suscrita por el m\u00e9dico tratante, Dr. Alejandro Arroyave, adscrito a Susalud EPS. Cuaderno 2. folio 5 \u00a0<\/p>\n<p>8 ver expediente, Cuaderno 2 Folio 8 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 2 Folios 22 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 2 Folios 11 y subsiguientes del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Es pertinente observar que la orden m\u00e9dica suscrita por el Dr. Arroyave aparece, igualmente, sellada por el personal de Susalud E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-876\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Procedencia en cuanto a las tirillas para la medici\u00f3n del nivel de az\u00facar \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}