{"id":1494,"date":"2024-05-30T16:18:25","date_gmt":"2024-05-30T16:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-262-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:25","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:25","slug":"c-262-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-262-95\/","title":{"rendered":"C 262 95"},"content":{"rendered":"<p>C-262-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-262\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIAMIENTO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES-Improcedencia\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el actor tambi\u00e9n diga actuar de conformidad con el poder adjunto y en representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica de naturaleza sindical, es claro que en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que es la planteada en este caso, esta Corporaci\u00f3n no puede aceptar dicha calidad de agencia de derechos constitucionales y de intereses leg\u00edtimos que, ciertamente, no son directa y espec\u00edficamente los de la defensa en abstracto de la Constitucionalidad de las leyes para los que est\u00e1 dispuesta la mencionada acci\u00f3n p\u00fablica; de lo contrario, se estar\u00eda en franca contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Nacional y con el Decreto 2067 de 1991, ya que lo dispuesto en la Carta en punto a la legitimaci\u00f3n activa para esta clase de actuaciones es precisamente su car\u00e1cter ciudadano y p\u00fablico, y no la posibilidad de la actuaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas o de agentes judiciales de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Reestructuraci\u00f3n\/ADMINISTRACION NACIONAL-Estructura\/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n el presente asunto consiste en el examen de la demanda ciudadana de inconstitucionalidad formulada, de una parte, en contra de una disposici\u00f3n que pertenece a una ley que confiere facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201creestructurar\u201d una entidad del orden nacional, inclu\u00edda la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de empleados y trabajadores de aquella entidad, dentro de los dos primeros incisos del numeral 7o. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y, de otra el an\u00e1lisis de la misma demanda, pero formulada contra unas disposiciones que hacen parte del decreto ley que se expide dentro del marco de la ley de facultades extraordinarias para definir &nbsp;el mencionado r\u00e9gimen laboral, de conformidad con el numeral 10o. del mismo art\u00edculo 150 de la Carta. Se deja en claro que para la Corte Constitucional, el asunto en cuesti\u00f3n corresponde al examen de constitucionalidad de unas disposiciones jur\u00eddicas que encuentran fundamento inicial en los numerales 7o. y 10o. del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, lo cual define la competencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades para distribuir competencias MINISTERIO-Distribuci\u00f3n de competencias\/DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO-Distribuci\u00f3n de competencias\/ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Distribuci\u00f3n de competencias &nbsp;<\/p>\n<p>Sin mayor esfuerzo y para atender la voluntad del Constituyente de preservar la armon\u00eda y el equilibrio funcional entre el \u00e1mbito de competencias del ejecutivo y del legislativo, debe entenderse que, en todo caso, lo &nbsp;previsto en este numeral, presupone la existencia de las leyes que distribuyen las competencias seg\u00fan la materia entre los ministerios, Departamentos Administrativos y establecimientos p\u00fablicos, y que, su ejercicio por el Ejecutivo, no puede adelantarse en contra de la voluntad expresada por el legislador al se\u00f1alar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n nacional, y de aquellas entidades en cada caso. De conformidad con lo que se advierte en este apartado, para la Corte Constitucional, la mencionada competencia no puede expresarse ni ejercerse desbordando los l\u00edmites establecidos en la ley que se\u00f1ala los objetivos y la estructura org\u00e1nica de cada entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE AUTORIZACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que en esta materia y especialmente, en el caso del art. 189 num. 15, la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala l\u00edmites materiales expresos, ni especiales ni espec\u00edficos sobre el alcance y el eventual contenido de la ley de conformidad con la cual podr\u00eda el Ejecutivo &#8220;suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales&#8221; ni condiciona su sentido, lo cual encuadra dentro de una de las clases de leyes de autorizaciones, noci\u00f3n constitucional elaborada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales desde la Reforma Constitucional de 1968, que permite que el Congreso de la Rep\u00fablica pueda establecer condiciones y l\u00edmites precisos y detallados para el ejercicio de esta facultad administrativa del Ejecutivo; resulta, pues, que el constituyente dej\u00f3 en manos del legislador la competencia para definir las condiciones y requisitos, los objetivos, fines y controles pertinentes y predicables de la funci\u00f3n del jefe del poder ejecutivo, prevista en el numeral 15 que se comenta, para que aquel establezca un r\u00e9gimen razonable y arm\u00f3nico, lo mismo que preciso y reglado, para regular el ejercicio de esta competencia del Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION NACIONAL-Modificaci\u00f3n de la estructura\/LEY MARCO &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones de &#8220;Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales&#8230;.&#8221;, debe cumplirse dentro del marco de los principios y reglas generales que defina la ley, lo que presupone que no pueden ser ejercidas sin ley intermedia y que \u00e9sta s\u00f3lo pueda establecer principios y reglas generales; de igual modo, nada se opone a que estos principios y reglas generales contenidos en la ley y que se interponen entre la Constituci\u00f3n y la competencia administrativa reglada, se expidan para determinados sectores generales de la administraci\u00f3n nacional, en raz\u00f3n de sanos criterios de diferenciaci\u00f3n, en los que se tengan en cuenta, por ejemplo, los distintos tipos o clases de entidades u organismos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Competencias administrativas &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Correcci\u00f3n funcional &nbsp;<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n funcional que reclama en todo caso la interpretaci\u00f3n constitucional, con fines de armonizaci\u00f3n y coherencia de las disposiciones del Estatuto Superior, impide que se puedan ejercer las competencias del Presidente la Rep\u00fablica previstas en los numerales 14, 15, 16 y 17 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica sin consideraci\u00f3n a los l\u00edmites que debe establecer la ley, dentro del marco de la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRATIVA-Reestructuraci\u00f3n\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA DEFINIR REGIMEN LABORAL\/CVC &nbsp;<\/p>\n<p>Nada se opone en la Constituci\u00f3n de 1991 a que dentro del proceso legal de reestructuraci\u00f3n de las entidades administrativas del orden nacional adelantada con fundamento en el mencionado numeral 7o. del art\u00edculo 150 de la Carta, se incluya la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los empleados y trabajadores de la entidad a reestructurar, siempre que se respeten sus derechos adquiridos tal y como lo ordenan, de modo gen\u00e9rico, el art\u00edculo 58 constitucional y, de modo espec\u00edfico para las materias laborales, el art\u00edculo 53 de la misma Carta, que es la base del ordenamiento jur\u00eddico parcial y especialmente previsto desde la Constituci\u00f3n, para regular las relaciones y los v\u00ednculos laborales en el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En verdad, las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional para la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los empleados de un ente corporativo de car\u00e1cter p\u00fablico con ocasi\u00f3n de su reestructuraci\u00f3n, como es la CVC, hace parte integral de las medidas propias de toda reestructuraci\u00f3n legal de una entidad de esa naturaleza, y su traslado temporal al Jefe del Estado por la v\u00eda establecida en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, no viola ninguna de las prohibiciones previstas en la Carta Pol\u00edtica, en materia de los l\u00edmites para el otorgamiento y ejercicio de facultades extraordinarias, ni en ninguna otra. &nbsp;<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que corresponde a la definici\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad reestructurada, para la Corte existe plena conformidad entre lo demandado y los l\u00edmites establecidos en la ley que confiere la facultad, as\u00ed como con las normas constitucionales relativas a las competencias del legislador en materia de la definici\u00f3n y modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional en general y de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en particular, dentro de un \u00e1mbito preciso de autonom\u00eda como lo exige el numeral 7o. del art\u00edculo 150 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN LABORAL-Cambio\/TRABAJADORES OFICIALES\/EMPLEADOS PUBLICOS\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incorrecta utilizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico nacional encuentra a su disposici\u00f3n un muy bien definido r\u00e9gimen legal y constitucional de acciones y de procedimientos que puede ejercer para la eventual protecci\u00f3n judicial de los derechos de los trabajadores que sea necesaria cuando, en su opini\u00f3n, aquellos resulten afectados en sus derechos adquiridos con ocasi\u00f3n de las actuaciones administrativas espec\u00edficas y de las situaciones concretas que se puedan desprender por el eventual ejercicio de las competencias correspondientes a la administraci\u00f3n; de igual modo se advierte que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es el camino id\u00f3neo para formular cuestionamientos consultivos ni para provocar interpretaciones parciales, enderezadas a la eventual soluci\u00f3n de controversias de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa laboral ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD NACIONAL-Reestructuraci\u00f3n\/SUPRESION DE CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La reestructuraci\u00f3n de una entidad nacional como la CVC, implica para el legislador ordinario o extraordinario, cuando se cumplen todos los requisitos constitucionales, la competencia de suprimir empleos, siempre que se base en una situaci\u00f3n real y objetiva y sea proporcional a esa situaci\u00f3n. La competencia para reestructurar entidades de la administraci\u00f3n nacional comprende la facultad de suprimir cargos de la planta de personal de una entidad determinada, como aparece en el asunto que se resuelve, siempre que se respeten los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA EN REGIMEN LABORAL-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que su reconocimiento constitucional no obliga a que su regulaci\u00f3n deba hacerse mediante ley estatutaria: todo lo contrario, no resulta recomendable dentro del Estado Social de Derecho, imponer la carga de la mayor\u00eda cualificada que presupone la adopci\u00f3n de la ley estatutaria a materias de contenido econ\u00f3mico y social como el r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n de los servidores del Estado, como para ning\u00fan otro trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Empleados &nbsp;<\/p>\n<p>Existen suficientes razones para fundamentar la distinci\u00f3n entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales y para entender que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son entidades que cumplen cometidos p\u00fablicos de inter\u00e9s del Estado y de la Comunidad, que ejecutan planes, pol\u00edticas, y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales, y que deben dar cumplida y oportuna aplicaci\u00f3n a las normas legales y reglamentarias sobre su manejo y aprovechamiento, lo cual puede ser atendido por empleados p\u00fablicos, seg\u00fan la definici\u00f3n que de su r\u00e9gimen haga la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RELACION LABORAL-Terminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En general cuando la relaci\u00f3n laboral termina, el funcionario queda &nbsp;desempleado, y que a la luz de la Carta Constitucional esta situaci\u00f3n no puede considerarse como violaci\u00f3n del mencionado derecho, pues &nbsp;de ser as\u00ed, ning\u00fan &nbsp;contrato podr\u00eda terminar por &nbsp;algunas de las razones previstas en la relaci\u00f3n laboral administrativa, ni tampoco podr\u00edan darse por terminadas las relaciones legales y reglamentarias con base en las condiciones fijadas en la ley; al respecto se observa que el art\u00edculo 125 inciso 4o. de la Constituci\u00f3n advierte que el retiro del servicio se har\u00e1, entre otras causales, por las previstas en la Constituci\u00f3n o por la ley, y que en consecuencia para el Constituyente la estabilidad no significa inamovilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-724 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grago 1o. del art\u00edculo &nbsp;113. de la Ley 99 de 1993, y &nbsp;los arts. 1o., 11, 22, 23 y 31 del Decreto 1275 del 21 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>MARCEL SILVA ROMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;junio veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MARCEL SILVA ROMERO, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 113, de la Ley 99 de 1993, y contra los art\u00edculos 1o., 11, 22, 23 y 31 del Decreto No. 1275 del 21 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Se admiti\u00f3 la demanda, se ordenaron las comunicaciones de rigor constitucional y legal, y se decret\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista y el traslado al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n quien se declar\u00f3 impedido par actuar en este asunto; aceptado el impedimento alegado, el expediente pas\u00f3 al Despacho del Se\u00f1or Viceprocurador, quien rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto fiscal correspondiente. De esta manera, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 con la \u00fanica intervenci\u00f3n del se\u00f1or apoderado del Ministerio del Medio Ambiente; una vez cumplidos como se encuentran todos los tr\u00e1mites que corresponden a esta actuaci\u00f3n de control de constitucionalidad que se surte &nbsp;en esta Corporaci\u00f3n, procede la Corte Constitucional a pronunciar decisi\u00f3n de m\u00e9rito con fundamento en los siguientes fundamentos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 99 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(diciembre 22) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los Recursos Naturales Renovables, se organiza &nbsp;el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 113. Reestructuraci\u00f3n de la CVC. Fac\u00faltase al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para reestructurar la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca, CVC, y transferir y aportar a un nuevo ente cuya creaci\u00f3n se autoriza las funciones de generaci\u00f3n, &nbsp;transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como los activos y pasivos relacionados con dicha actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de estas facultades, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a organizar el nuevo ente encargado del ejercicio de las funciones relacionadas con la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda, el cual podr\u00e1 constituirse como empresa industrial o comercial del Estado, o como sociedad de econom\u00eda mixta con la participaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, privadas o mixtas del orden nacional, regional, departamental o municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1. Las facultades conferidas en este art\u00edculo, incluyen la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los actuales empleados y trabajadores de la CVC sin perjuicio de sus derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2. El Presidente de la Rep\u00fablica oir\u00e1 el concepto previo de una Comisi\u00f3n asesora integrada para el efecto, de la que formar\u00e1n parte los gobernadores de los departamentos del Valle del Cauca y Cauca, el Ministro de Minas y Energ\u00eda, el Director General de la CVC, el Gerente General de las Empresas Municipales de Cali, un representante de los empleados del sector el\u00e9ctrico de la CVC y dos miembros del actual Consejo Directivo de la &nbsp;CVC que representen en \u00e9l al sector privado regional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>(De este art\u00edculo lo subrayado es lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 1275 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(junio 21) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reestructura la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca, CVC, se crea la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A., EPSA y se dictan otras disposiciones complementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 113 de la Ley 99 de 1993 o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora de que trata el mismo art\u00edculo,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo &nbsp;1o.&nbsp; Naturaleza. &nbsp;La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, CVC es un ente corporativo de car\u00e1cter p\u00fablico, integrado por el Departamento del Valle del Cauca y las dem\u00e1s entidades territoriales existentes en el mismo, y dotado de los atributos establecidos en el art\u00edculo 23 de la Ley 99 de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 11. &nbsp; Clasificaci\u00f3n. &nbsp;Para todos los efectos legales, los servidores de la CVC se catalogan como empleados p\u00fablicos. &nbsp;En consecuencia, &nbsp;les son aplicables las normas que rigen &nbsp;a \u00e9stos en materia de vnculaciones, carrera administrativa, r\u00e9gimen disciplinario y dem\u00e1s normas que regulan a los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. &nbsp;Indemnizaciones de los trabajadores oficiales y los empleados p\u00fablicos escalafonados. &nbsp;Los trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, en desarrollo del art\u00edculo 113 de la Ley 99 de 1993, tendr\u00e1n derecho a la siguiente indemnizaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Si el funcionario p\u00fablico tuviese menos de un (1) a\u00f1o de servicios continuos, se le pagar\u00e1n cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Si el funcionario p\u00fablico tuviese un (1) a\u00f1o o m\u00e1s de servicios continuos y menos de cinco (5), se le pagar\u00e1n cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario por el primer a\u00f1o y quince (15) d\u00edas por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Si el funcionario p\u00fablico tuviese cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios &nbsp;continuos y menos de diez (10), se le pagar\u00e1n cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario por el primer a\u00f1o y veinte (20) d\u00edas por &nbsp;cada uno de los a\u00f1os de servicio &nbsp;subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Si el funcionario p\u00fablico tuviese &nbsp;diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos, se le pagar\u00e1n cuarenta y cinco &nbsp;(45) &nbsp;d\u00edas de salario por el primer a\u00f1o y cuarenta (40) por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. &nbsp;Factor salarial. &nbsp;Las indemnizaciones no constituyen factor salarial para ning\u00fan efecto legal y se liquidar\u00e1n con base en el salario promedio causado durante el &nbsp;\u00faltimo a\u00f1o de servicio. &nbsp;Para efecto del reconocimiento y pago se tendr\u00e1n en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;La \u00faltima asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del funcionario p\u00fablico correspondiente al cargo que se suprime incluyendo dentro de \u00e9sta las prestaciones que constituyen factor de salario causadas que ven\u00edan disfrutando los empleados de la CVC &nbsp;por raz\u00f3n de su r\u00e9gimen laboral especial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Prima T\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;El promedio mensual de los dominicales y festivos laborados en el \u00faltimo a\u00f1o y de los incrementos por jornada nocturna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Los auxilios de alimentaci\u00f3n y transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp;Bonificaci\u00f3n por servicios prestados &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. &nbsp;Prima de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. &nbsp;Prima de vacaciones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. &nbsp;Prima de antig\u00fcedad &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. &nbsp;Horas extras.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo &nbsp;31.&nbsp; Fuero sindical. &nbsp;En caso de que alguno o algunos de los funcionarios &nbsp;cuyo cargo se suprima gocen del privilegio de &nbsp;fuero sindical, la supresi\u00f3n del cargo implica el retiro autom\u00e1tico del servicio y en consecuencia, no ser\u00e1 necesario adelantar el proceso de levantamiento de fuero ante la justicia laboral.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Normas Constitucionales que se Consideran Infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto por los art\u00edculos 1o., 2o., 4o., 3o., 5o., 13, 25, 29, 39, 53, 55, 58, 83, 93, 94, 11, 114, 123, 150-10 inc. 1o. y 3o., 150-19 literales e) y f), 151, 152 y &nbsp;153 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;La Inconstitucionalidad del art\u00edculo 113 de la Ley 99 de 1993 y del art\u00edculo 11 del Decreto 1275 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la extensa demanda que se absuelve en esta oportunidad, se observa en primer t\u00e9rmino, que despu\u00e9s de una breve nota de presentaci\u00f3n en la que resume los fundamentos generales del concepto de la violaci\u00f3n que formula m\u00e1s adelante, el actor manifiesta que en este caso la definici\u00f3n legal del concepto de \u201cempleado p\u00fablico\u201d conduce al desconocimiento de los derechos laborales de unas personas que no son \u201cfuncionarios p\u00fablicos\u201d, y que contin\u00faan vinculados a una entidad p\u00fablica cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico es objeto de modificaci\u00f3n tambi\u00e9n legal. En su opini\u00f3n, con esta nueva clasificaci\u00f3n se les niega a dichos trabajadores los derechos a la libertad sindical, integrada por los derechos de asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y huelga, de los cuales eran titulares en su condici\u00f3n de trabajadores oficiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en su concepto, esta definici\u00f3n afecta el derecho de estabilidad laboral ya que, en adelante, \u00e9sta no se puede pactar en la convenci\u00f3n colectiva, quedando el Estado en condiciones de determinar unilateralmente cuando se tiene derecho o no a la estabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte, que la definici\u00f3n de la espec\u00edfica modalidad de vinculaci\u00f3n de unos trabajadores a la administraci\u00f3n p\u00fablica, ordenada por las disposiciones acusadas, tambi\u00e9n impide el disfrute del derecho a la sustituci\u00f3n patronal y el car\u00e1cter bilateral de la relaci\u00f3n laboral antes expresada en un contrato de trabajo que, como los anteriores, son &#8220;derechos humanos&#8221; reconocidos por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor insiste en reclamar que se reconozca la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica entre los derechos de car\u00e1cter laboral, &nbsp;aparentemente desconocidos por las disposiciones acusadas, y el cat\u00e1logo de los derechos humanos supuestamente establecido en los convenios de la O.I.T., y menciona la existencia de las constantes cr\u00edticas en el orden internacional a nuestro pa\u00eds, por desconocimiento de los derechos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, en opini\u00f3n del demandante, el Congreso de la Rep\u00fablica no est\u00e1 facultado para recortar, ni por s\u00ed mismo ni mediante delegaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, los derechos constitucionales de asociaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y huelga de los trabajadores, sin desconocer los convenios de la O.I.T. debidamente ratificados por Colombia; a este respecto, manifiesta que a pesar de lo inmediatamente anterior, en su opini\u00f3n, las disposiciones acusadas, que definen a los servidores de la CVC como empleados p\u00fablicos, \u201ccercenan\u201d de modo inconstitucional e ileg\u00edtimo los mencionados derechos de que gozan quienes no son &#8220;funcionarios p\u00fablicos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la demanda que la definici\u00f3n del v\u00ednculo laboral de las personas que laboran al servicio de la CVC como empleados p\u00fablicos, hecha en el art\u00edculo 11 del Decreto 1275 de 1994, viola el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Nacional, porque con tal definici\u00f3n se persigue excluirlos de los derechos de \u201cnegociaci\u00f3n-contrataci\u00f3n\u201d y huelga, que le son inherentes al derecho de asociaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el mismo entendimiento, en su concepto, tal disposici\u00f3n tambi\u00e9n viola el inciso cuarto del art\u00edculo 53 de la Carta que ordena que \u2018los convenios internacionales debidamente ratificados por Colombia hagan parte de la legislaci\u00f3n interna\u2019, ya que se contradice el esp\u00edritu de los convenios 87 de 1948 y 89 de 1949 de la O.I.T. aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976 y que ordenan no limitar el derecho de negociaci\u00f3n sino exclusivamente a los funcionarios p\u00fablicos que ejercen poder del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor indica que \u201cAl ser los convenios 87 y 89 de la O.I.T. ley interna de Colombia, el art\u00edculo 11 del Decreto 1275 de 1994 viola tambi\u00e9n los art\u00edculos 55 y 56 de la Constituci\u00f3n al excluir de los derechos de negociaci\u00f3n y de huelga a los trabajadores de la CVC. &#8230;.Tambi\u00e9n resulta violado el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n que ordena la prevalencia de los tratados y convenios internacionales que prohiben la limitaci\u00f3n de los derechos humanos, como lo son los de la libertad sindical 87 y 98 de la O.I.T.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, advierte de manera general, que en su opini\u00f3n y de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, el concepto constitucional de &#8220;Estatuto del Trabajo&#8221;, aparte de ser novedoso en nuestro derecho, tiene las caracter\u00edsticas de ser \u00fanico y unificador y, por ello, las disposiciones del derecho del trabajo deben aparecer en aquel y no de modo disperso en varias leyes o decretos; en este sentido, el actor manifiesta que de acuerdo con el mencionado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n Nacional, el Congreso de la Rep\u00fablica debe expedir &nbsp;el &#8220;Estatuto del Trabajo&#8221;. Por tanto, como la definici\u00f3n del v\u00ednculo laboral corresponde a dicho \u00f3rgano y, exclusivamente, en una ley estatutaria que cree un marco \u00fanico y &nbsp;posibilite la igualdad &nbsp;de derechos, aquel organismo no pod\u00eda \u201cdelegar\u201d dicha competencia como lo hizo, al conferir al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de definir los derechos de los ciudadanos que laboran en entidades como la CVC.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, el actor sostiene que el estatuto del trabajo, debe ser expedido, obligatoriamente, por el Congreso de la Rep\u00fablica, ya que la definici\u00f3n del v\u00ednculo laboral implica el ejercicio de m\u00faltiples derechos fundamentales, y porque es una parte incuestionable de las decisiones que debe darse, de una vez, para todos los trabajadores del Estado; por esta raz\u00f3n, en concepto de la demanda, las disposiciones acusadas, tanto el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 113 de la Ley 99 de 1993, como el art\u00edculo 11 del Decreto 1275 de 1994 y de paso los art\u00edculos 22, 23 y 31 del &nbsp;mismo devienen inconstitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor considera que la &#8220;definici\u00f3n del v\u00ednculo laboral de los trabajadores p\u00fablicos, debe hacerse por el Congreso en una &#8220;ley estatutaria&#8221; sometida a un tr\u00e1mite m\u00e1s riguroso y detallado que el de la ley ordinaria y nunca por decreto de facultades extraordinarias, mucho m\u00e1s cuando \u00e9sta definici\u00f3n implica el cercenamiento de derechos fundamentales, de derechos humanos y de la aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n para ellos de los principios del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n&#8221;, pues en su concepto, catalogar a un servidor p\u00fablico como empleado p\u00fablico, implica negarle la libertad sindical, integrada por el derecho de asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y huelga, el derecho a la estabilidad tal como lo ense\u00f1an los convenios de la O.I.T. y el derecho laboral internacional, sustray\u00e9ndolo de la posibilidad de pactar la convenci\u00f3n colectiva &nbsp;y coloc\u00e1ndolo en una situaci\u00f3n donde el mismo Estado unilateralmente determina cuando tiene derecho o no a la estabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que, con las violaciones mencionadas, tambi\u00e9n se desconoce el principio &nbsp;de la protecci\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa del trabajador, que opera como uno de los varios elementos del nuevo conjunto especial de principios protectores de los derechos de los trabajadores, incorporado en el art\u00edculo 53 de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; adem\u00e1s, sostiene que este principio se traduce tambi\u00e9n en el de la irreversibilidad de los derechos causados de los trabajadores y que, en su opini\u00f3n, comprende no s\u00f3lo los derechos sino las \u201csimples expectativas.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que, seg\u00fan lo dispuesto por el Constituyente de 1991, \u201cexiste un abismo\u201d entre las nociones constitucionales de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y la de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, pues en la Carta Pol\u00edtica de 1991 se ha hecho una clara diferencia entre las dos clases de protecci\u00f3n, las que aparecen, en el caso de los derechos adquiridos, en el art\u00edculo 58, mientras la de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se encuentra en el art\u00edculo 53 al lado del In dubio pro operario y la prevalencia de la norma m\u00e1s favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, en opini\u00f3n del demandante, el art\u00edculo 11 del Decreto 1275 de 1994, viola el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Nacional, porque, seg\u00fan su parecer, con la definici\u00f3n que all\u00ed se establece, se excluye a los servidores de la CVC del derecho de negociaci\u00f3n colectiva y de huelga que, por disposici\u00f3n constitucional, son inherentes al derecho de asociaci\u00f3n sindical tambi\u00e9n consagrado en la Carta Pol\u00edtica; adem\u00e1s, manifiesta que con lo establecido en el art\u00edculo 11 acusado tambi\u00e9n se viola el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Nacional, porque aquella disposici\u00f3n es contraria al esp\u00edritu de los convenios 87 de 1948 y 89 de 1949 de la O.I.T. ratificados por Colombia, en los que se ordena no limitar el derecho de asociaci\u00f3n sino, excepcional y exclusivamente, a los funcionarios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que en la CVC existen trabajadores oficiales con quienes la entidad suscribe convenciones colectivas y que, si bien es un n\u00famero muy exiguo el que tiene derecho a tales beneficios, no puede el legislador ordinario, y muchos menos el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de facultades extraordinarias, arrebatarle ese derecho bajo la disculpa de una reestructuraci\u00f3n de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el demandante observa que el art\u00edculo 53 de la C.N. de una parte establece que ni la ley, ni los contratos, los acuerdos o los convenios de trabajo pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, y de otra, consagra el principio de la &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d que adem\u00e1s de proteger los derechos causados en favor de los trabajadores, exige que entre dos sistemas normativos &nbsp;le sea aplicable al trabajador el que m\u00e1s le favorezca. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que el decreto 1275 de 1994, no puede entonces arrebatarle &nbsp;a los trabajadores &nbsp;oficiales que ven\u00edan laborando en la CVC y que &nbsp;van a continuar haci\u00e9ndolo, &#8220;el derecho de asociaci\u00f3n plena y efectiva, a la contrataci\u00f3n colectiva y al derecho de huelga que ven\u00edan ejerciendo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El art\u00edculo 31 del Decreto 1275 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la segunda parte de su demanda, el actor sostiene que el art\u00edculo 31 del Decreto 1275 de 1994, es inconstitucional por las razones que se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El ejecutivo no ten\u00eda facultades extraordinarias para regular ning\u00fan aspecto del fuero sindical; b) &nbsp;En materia de derecho laboral colectivo, las \u00fanicas normas que rigen &nbsp;son las establecidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tanto para trabajadores privados, trabajadores p\u00fablicos y empleados p\u00fablicos que contempla el derecho de asociaci\u00f3n y sus inherentes como el de &#8220;negociaci\u00f3n-contrataci\u00f3n&#8221;, y &nbsp;huelga y dem\u00e1s garant\u00edas sindicales. No puede entonces el legislador dividir las instituciones que se hallan unificadas porque el estatuto del trabajador se entiende como \u00fanico y unificado; c) Por tratarse de garant\u00edas sindicales y la estabilidad de los &nbsp;directivos gremiales no puede el legislador ordinario, ni mucho menos autorizar &nbsp;al Presidente de la Rep\u00fablica, modificar la instituci\u00f3n del fuero sindical, sino mediante ley estatutaria; y, d) No puede el legislador ordinario &nbsp;quitarle la competencia a los jueces ordinarios del trabajo para conocer de las acciones de fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los art\u00edculos 22 y 23 del Decreto 1275 de 1994&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este apartado de la demanda el actor advierte que los art\u00edculos que enuncia son contrarios a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues con ellos se descarta, en su opini\u00f3n, la sustituci\u00f3n patronal para los trabajadores del sector el\u00e9ctrico de la CVC; en efecto, el actor se\u00f1ala que la Ley 99 de 1993 otorg\u00f3 facultades al Presidente para reestructurar la CVC, mas no para autorizar el despido de ninguno de sus servidores, puesto que &nbsp;&#8220;Las facultades &nbsp;se dirig\u00edan a establecer funciones de generaci\u00f3n. transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como sus pasivos y activos relacionados con esa actividad&#8221;, y la \u00fanica autorizaci\u00f3n que se otorg\u00f3 al Gobierno fue la \u201cilegal\u201d definici\u00f3n del v\u00ednculo laboral, mas no para crear nuevas causales de terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo o de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria amparada por la estabilidad de carrera administrativa, ni para establecer la supresi\u00f3n de los empleos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Manifiesta el demandante que el art\u00edculo 14 del Decreto 1275 de 1994, orden\u00f3 que las funciones de generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda que cumpl\u00eda la CVC, serian &nbsp;asumidas a m\u00e1s tardar a partir del 1o. de enero de 1995 por una nueva sociedad que se denominar\u00e1 &#8220;Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. &nbsp;EPSA&#8221; y, de acuerdo con esta norma, la CVC qued\u00f3 dividida en dos, es decir, &nbsp;en esta regulaci\u00f3n se presenta la figura de la sustituci\u00f3n patronal en un sector &nbsp;de la empresa, lo que seg\u00fan el art\u00edculo 53 del Decreto 2127 de 1945, no interrumpe, modifica ni &nbsp;extingue los contratos de trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, para el actor, el art\u00edculo 22 del Decreto 1275 demandado, es inconstitucional porque niega a los empleados oficiales de la CVC en actividades de generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica el derecho a que se les aplique la sustituci\u00f3n patronal parcial con &nbsp;&#8220;EPSA S.A.&#8221;, creando as\u00ed m\u00e1s excepciones al principio de la igualdad, ya no deducido sino expreso en el art\u00edculo &nbsp;13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, nuevamente, &#8220;las causales de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no pueden ser &nbsp;modificadas por el ejecutivo en uso de facultades extraordinarias pues esta materia es de exclusiva competencia del Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El art\u00edculo 1o. del Decreto 1275 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste el demandante, en la carencia de facultad del ejecutivo para transformar la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca CVC. Las facultades que se confieran no fueron simples y puras, sino condicionadas a no destruir ninguna de sus actividades, sino a separar la parte ambiental del sector el\u00e9ctrico &#8220;Por esta raz\u00f3n deviene en inconstitucional el cambio de naturaleza de la CVC&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Lu\u00eds Fernando Mac\u00edas G\u00f3mez obrando &nbsp;en ejercicio del poder especialmente conferido por el Ministerio del Medio Ambiente, present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n a la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y defiende la exequibilidad de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que plantea el jurista interviniente, se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1, el escrito que se rese\u00f1a se dirige, en primer lugar, a defender la constitucionalidad de las normas acusadas, y a controvertir los argumentos de la demanda; en segundo lugar, en un planteamiento alternativo, la intervenci\u00f3n oficial plantea la inhibici\u00f3n de la Corte para conocer de algunos apartes de la demanda, por fuerza de la supuesta existencia de varios vicios de forma de la misma y por carencia absoluta &nbsp;de competencia de la Corte, en raz\u00f3n de la aparente naturaleza administrativa y reglamentaria del decreto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; La Constitucionalidad inicial de las normas acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El art\u00edculo 113 de la Ley 99 de 1993 y el art\u00edculo 11 del Decreto &nbsp;1275 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;la intervenci\u00f3n que la parte acusada de la Ley 99 de 1993, no s\u00f3lo concede la facultad extraordinaria para que se defina el r\u00e9gimen laboral de los empleados de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca, por cuanto se reestructura y moderniza la entidad, sin perjuicio de sus derechos adquiridos, sino que a la vez crea un nuevo ente administrativo el cual ofrece mayor empleo y mayores &nbsp;garant\u00edas al personal que conforma la entidad reestructurada y creada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n, afirma que \u00e9ste no se vulnera por cuanto del ejercicio de este derecho s\u00f3lo est\u00e1n exclu\u00eddos los &#8220;miembros de la fuerza p\u00fablica&#8221;; adem\u00e1s, considera que el Estado reconoce el derecho de asociaci\u00f3n a los trabajadores, y lo eleva a la categor\u00eda de canon constitucional, y en ning\u00fan caso la Ley 99 de 1993 en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 113, viola normas laborales y derechos adquiridos de los trabajadores de la CVC. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Los art\u00edculos 22 y 23 del Decreto 1275 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte, que el decreto acusado no modifica la condici\u00f3n del funcionario estrictamente hablando, pues distribuye m\u00e1s funciones dentro de la facultad que tiene todo empleador de impartir \u00f3rdenes a los subordinados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, &nbsp;indica, que la propia ley se encarga de enunciar las causales de &nbsp;cesaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de servicio en la funci\u00f3n p\u00fablica, en forma taxativa, en el Decreto 2400 de 1968 . &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La aparente falta de competencia de la Corte y los supuestos vicios de forma de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Falta de Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el apoderado del Ministerio, &#8220;que la Corte no es competente para conocer de esta demanda por carecer de competencia, o en su defecto se declare la cesaci\u00f3n del proceso y se ordene su archivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que el Decreto 1275 de 1994, por haberse expedido con base en facultades legales de la Ley 99 de 1993 y no constitucionales, tiene la naturaleza de &#8220;decreto reglamentario&#8221;; en consecuencia, en su opini\u00f3n, la Corte Constitucional no es competente para conocer sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte que para que los decretos ley o extraordinarios tengan fuerza de &nbsp;ley, debe mediar un r\u00e9gimen de facultades expresamente otorgadas por el Congreso previa solicitud del ejecutivo y que en el caso del Ministerio del Medio Ambiente, al presentar el ejecutivo el proyecto de Ley 99 de 1993, se solicitaron atribuciones especiales, las cuales fueron negadas por el Congreso seg\u00fan consta en las actas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior, concluye que ser\u00eda &nbsp;entonces el Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 237 num. 2 C.N., el competente para conocer de &nbsp;la inconstitucionalidad &nbsp;de los decretos reglamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &#8220;La indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones &nbsp;y la Indebida presentaci\u00f3n de la demanda&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte el interviniente que siendo la Corte Constitucional incompetente para conocer de la supuesta nulidad por inconstitucionalidad del decreto demandado, mal podr\u00eda avocar conocimiento de ella en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6o. inciso 3o. del Decreto 2067 de 1991: adem\u00e1s, se\u00f1ala que el demandante no estableci\u00f3 las razones por las cuales la Corte es competente para conocer de &nbsp;la demanda, omitiendo el requisito de presentaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 2o. &nbsp;del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el &nbsp;concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a esta Corporaci\u00f3n, que declare que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 113 de la Ley 99 de 1993 y los art\u00edculos 1o., 11, 22, 23 y 31 del Decreto 1275 de 1994 son exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar &nbsp;su concepto, y en favor de la solicitud planteada en el concepto fiscal, el representante del Ministerio P\u00fablico, formula &nbsp;las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&#8220;El par\u00e1grafo 1o. del &nbsp;art\u00edculo 113 de la Ley 99 de 1993 y art\u00edculo 22 del Decreto 1275 de 1994&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar el representante del Ministerio P\u00fablico advierte que el par\u00e1grafo &nbsp;primero del art\u00edculo 113 de la Ley 99 de 1993, no define el car\u00e1cter de &#8220;empleado p\u00fablico&#8221;, como se afirma en la demanda, pues apenas se limita a establecer la definici\u00f3n de los precisos l\u00edmites de las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en las que se incluye la atribuci\u00f3n de la facultad extraordinaria para incluir la nueva definici\u00f3n del &nbsp;r\u00e9gimen laboral de los empleados y trabajadores de la CVC. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional para la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los empleados de un ente corporativo de car\u00e1cter p\u00fablico, con ocasi\u00f3n de su reestructuraci\u00f3n legal, como es la CVC, el Se\u00f1or Viceprocurador se\u00f1ala que, a m\u00e1s de ser parte integral de las medidas propias de toda reestructuraci\u00f3n legal de una entidad de esa naturaleza, su traslado temporal al Jefe del Estado no viola ninguna de las prohibiciones previstas en el Estatuto Constitucional (art. 150-10), en materia de los l\u00edmites para el otorgamiento de facultades extraordinarias por parte del Congreso; por tanto, observa que all\u00ed no se predetermina la naturaleza de esa definici\u00f3n, que es el objeto de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad que corresponde estudiar a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comparte el se\u00f1or Viceprocurador el concepto del demandante, sobre el tema de la relaci\u00f3n de los convenios de la O.I.T con nuestra legislaci\u00f3n interna, y, advierte que de conformidad con el inciso &nbsp;4o, del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, aquellos hacen parte del ordenamiento colombiano, en especial los convenios 87 de 1948 y 98 de 1949, relativos a la libertad sindical y a la aplicaci\u00f3n de los principios del derechos de sindicaci\u00f3n; sin embargo, afirma que en aquellos no est\u00e1 regulada la instituci\u00f3n de la huelga y que no es cierto que, con la adopci\u00f3n de los convenios en menci\u00f3n, el Estado colombiano est\u00e9 obligado en su legislaci\u00f3n laboral interna, a permitir el ejercicio de la huelga de todos los trabajadores del pa\u00eds, cuando dicha instituci\u00f3n no est\u00e1 all\u00ed regulada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, el representante del Ministerio P\u00fablico advierte que los derechos de &#8220;asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y huelga&#8221; desde el punto de vista de nuestro ordenamiento constitucional, son instancias diferenciadas en su contenido institucional y en su ejercicio como derecho, pues a todas luces existen limitaciones expresas en la Constituci\u00f3n respecto de la contrataci\u00f3n colectiva y de la huelga; por ello, manifiesta que no asiste raz\u00f3n al libelista sobre la supuesta relaci\u00f3n indisoluble &nbsp;entre el derecho &#8220;de negociaci\u00f3n-contrataci\u00f3n&#8221; y el derecho de huelga, que impedir\u00eda limitaciones legales a uno u otro y que el no reconocimiento de uno o de otro significa el desconocimiento del restante, o de ambos. Considera que los tres derechos mencionados por el actor (Asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n-contrataci\u00f3n y huelga), corresponden a tres instancias diferenciadas desde el punto de vista de su contenido, como del de su ejercicio, pero, especialmente, desde las definiciones constitucionales establecidas por los art\u00edculos 55 y 56 de la Carta Pol\u00edtica, que les imponen limitaciones expresas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido, advierte que no es cierto que las limitaciones constitucionales como las de la legislaci\u00f3n laboral interna respecto de los mencionados derechos, impliquen necesariamente el desconocimiento o el recorte ileg\u00edtimo del derecho de asociaci\u00f3n, protegido por los convenios internacionales mencionados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte considera que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales aparece reconocido expresamente por la Carta Constitucional de 1991, como un derecho social y econ\u00f3mico de los trabajadores, pero igualmente condicionado a las excepciones que establezca la ley, lo cual excluye el pretendido car\u00e1cter de derecho fundamental e inmutable que le atribuye el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Especial cr\u00edtica merece en concepto del Ministerio P\u00fablico la reiterada e insistente consideraci\u00f3n del actor en el sentido de estimar que, lo dispuesto por el mencionado art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n en asunto de la expedici\u00f3n de un Estatuto del Trabajo por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, con la incorporaci\u00f3n de los principios m\u00ednimos fundamentales all\u00ed enunciados exhaustivamente, significar\u00eda la inconstitucionalidad de cualquiera disposici\u00f3n legal o reglamentar\u00eda referida a las relaciones laborales en el orden interno, y que por esa v\u00eda ni el legislador ni el ejecutivo podr\u00edan cumplir los restantes cometidos constitucionales, como ser\u00eda, entre otros, la determinaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional y la reglamentaci\u00f3n del funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en el caso de las competencias del Congreso del numeral 7o. del art\u00edculo 150 de la Carta, o modificar la estructura de las entidades administrativas nacionales con sujeci\u00f3n a los principios y reglas que establece la ley, en el caso del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan las competencias previstas en el numeral 16 del art\u00edculo 189 de aquella normatividad. El Se\u00f1or Viceprocurador advierte, adem\u00e1s, que la definici\u00f3n del v\u00ednculo laboral entre los servidores p\u00fablicos y la Administraci\u00f3n y el Estado, no aparece relacionada como de obligatoria regulaci\u00f3n en el denominado Estatuto del Trabajo, raz\u00f3n por la cual advierte que no es cierto que tal regulaci\u00f3n ser\u00eda inconstitucional por no aparecer en el que el actor denomina el estatuto \u00fanico del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el Ministerio p\u00fablico que la definici\u00f3n de empleado p\u00fablico, no conlleva la limitaci\u00f3n al derecho de sindicalizaci\u00f3n, pues este derecho est\u00e1 protegido por el ordenamiento constitucional, y por esa raz\u00f3n no puede ser desconocido ni por el Congreso &nbsp;ni por el Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte, que el &nbsp;mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 53, no es \u00f3bice para que el legislador y el ejecutivo cumplan con sus cometidos constitucionales como son los de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y reglamentar el funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas regionales, y modificar la estructura de las entidades administrativas, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas que establece la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que la definici\u00f3n del v\u00ednculo laboral tiene relaci\u00f3n con el ejercicio de ciertos derechos laborales y su limitaci\u00f3n general, pero la incidencia que esta definici\u00f3n tenga en el ejercicio de tales derechos no da lugar, por esa sola circunstancia, a que se le otorgue a ella la calidad &nbsp;de derecho fundamental ni tampoco a que su regulaci\u00f3n haya de hacerse mediante ley estatutaria: todo lo contrar\u00edo, no resulta recomendable dentro del Estado Social de Derecho imponer la carga de la mayor\u00eda cualificada que presupone la adopci\u00f3n de la ley estatutaria a materias de contenido econ\u00f3mico y social, como el r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n de los servidores del Estado, como para ning\u00fan otro trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que los empleados p\u00fablicos tienen establecida con el Estado una relaci\u00f3n de car\u00e1cter legal y reglamentario y que seg\u00fan lo establece el Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos p\u00fablicos son, por definici\u00f3n, empleados p\u00fablicos; en consecuencia, en su opini\u00f3n, la &nbsp;norma acusada &nbsp;no ha hecho otra cosa que adoptar una definici\u00f3n del v\u00ednculo laboral de unos servidores p\u00fablicos, acorde con la \u00edndole jur\u00eddico administrativa de la entidad en la cual desempe\u00f1an sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, existen suficientes razones para fundamentar la distinci\u00f3n entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales y para entender que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son entidades que cumplen cometidos p\u00fablicos de inter\u00e9s del Estado y de la Comunidad, que ejecutan planes, pol\u00edticas, y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales, y que deben dar cumplida y oportuna aplicaci\u00f3n a las normas legales y reglamentarias sobre su manejo y aprovechamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&#8220;El art\u00edculo 31 del Decreto 1275 de 1994&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el Ministerio P\u00fablico que &#8220;&#8230;la garant\u00eda del fuero sindical que consiste en que los trabajadores que gozan de ella no pueden ser despedidos sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo (art. 405 C.S.T) no es procedente invocarla para el caso en estudio, pues la supresi\u00f3n de cargos que establece la norma demandada se hace por ministerio de la ley, y por que la facultad constitucional de reestructurar una entidad p\u00fablica implica entre otras consecuencias, la atribuci\u00f3n jur\u00eddica de suprimir cargos. Este mismo planteamiento sirve al Ministerio P\u00fablico para fundamentar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho constitucional al fuero sindical, ya que considera que la supresi\u00f3n de un empleo es suficiente causal para estimar que no se hace necesario acudir a la definici\u00f3n judicial del fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&#8220;De la inconstitucionalidad planteada respecto de los art\u00edculos 22 y 23 del Decreto 1275 de 1994&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En concepto de la Procuradur\u00eda es clara que la Ley 99 de 1993 &nbsp;otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica la atribuci\u00f3n de definir el r\u00e9gimen laboral de los empleados de la CVC, la cual est\u00e1 contenida dentro de las facultades de reestructura de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la nueva ubicaci\u00f3n de los trabajadores de la CVC, el concepto fiscal advierte que cuando la relaci\u00f3n termina, el funcionario queda &nbsp;desempleado, situaci\u00f3n que no puede considerarse como &nbsp;violaci\u00f3n del derecho al trabajo, pues &nbsp;de ser as\u00ed ning\u00fan &nbsp;contrato podr\u00eda terminar por &nbsp;algunas de las razones previstas en la relaci\u00f3n laboral administrativa, ni tampoco podr\u00edan darse por terminadas las relaciones legales y reglamentarias con base en las condiciones fijadas en la ley; al respecto observa que el art\u00edculo 125 numeral 4o. advierte que el retiro del servicio se har\u00e1, entre otras causales, por las previstas en la Constituci\u00f3n o por la ley y que la estabilidad no significa inamovilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observa adem\u00e1s, que los derechos legales a la preferencia, a la nueva ubicaci\u00f3n y los dem\u00e1s predicables de los servidores de carrera administrativas, no han sido desconocidos por las normas demandadas, ni siguiera de modo impl\u00edcito, ya que el r\u00e9gimen de indemnizaciones para los servidores de la CVC escalafonados en la carrera administrativa establecido en las disposiciones acusadas, no significa que se nieguen dichas prerrogativas jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la figura de la sustituci\u00f3n patronal, considera el Viceprocurador, que las normas acusadas no vulneran el derecho a la igualdad, por cuanto \u00e9stas no plantean en ninguno de sus apartes la negaci\u00f3n de tales beneficios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp; &nbsp;La Personer\u00eda del Actor &nbsp;<\/p>\n<p>Como asunto preliminar, cabe advertir que la demanda cuyo contenido se resume en la primera parte de esta providencia, se atiende en esta sede judicial, \u00fanicamente en virtud de que el actor dice ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica y ciudadana de inconstitucionalidad prevista en los literales 1o. y 5o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y porque, espec\u00edficamente, el mismo demandante manifiesta actuar como ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, que es la condici\u00f3n fundamental para adelantar estas actuaciones judiciales en las que se cuestiona directamente la constitucionalidad de las leyes y de los actos normativos equiparables a ella, en los precisos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 214 y 242 de la normatividad superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se observa que no obstante el actor tambi\u00e9n diga actuar de conformidad con el poder adjunto y en representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica de naturaleza sindical, es claro que en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que es la planteada en este caso, esta Corporaci\u00f3n no puede aceptar dicha calidad de agencia de derechos constitucionales y de intereses leg\u00edtimos que, ciertamente, no son directa y espec\u00edficamente los de la defensa en abstracto de la Constitucionalidad de las leyes para los que est\u00e1 dispuesta la mencionada acci\u00f3n p\u00fablica; de lo contrario, se estar\u00eda en franca contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Nacional y con el Decreto 2067 de 1991, ya que lo dispuesto en la Carta en punto a la legitimaci\u00f3n activa para esta clase de actuaciones es precisamente su car\u00e1cter ciudadano y p\u00fablico, y no la posibilidad de la actuaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas o de agentes judiciales de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se deja en claro que no se acepta la condici\u00f3n de apoderado judicial de una persona jur\u00eddica invocada en este caso por el actor, y \u00fanicamente se le d\u00e1 tr\u00e1mite a su demanda en cuanto manifiesta que la presenta en su condici\u00f3n de ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; Sea lo primero advertir sobre este punto que, no obstante reconocer la complejidad de la cuesti\u00f3n por la regulaci\u00f3n normativa del mismo, tanto a nivel constitucional como legal, y a sabiendas de que se trata de un asunto de profundas repercusiones en la configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen pol\u00edtico colombiano, la Corte Constitucional no comparte algunas de las apreciaciones espec\u00edficas e iniciales que aparecen en el \u00faltimo cap\u00edtulo del escrito del Abogado Lu\u00eds Fernando Mac\u00edas, quien se hace presente en este estrado debidamente facultado como interviniente oficial en representaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, y en las que considera que esta Corporaci\u00f3n debe inhibirse de fallar sobre la constitucionalidad del Decreto 1275 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el conocimiento de dicho asunto ser\u00eda de competencia del H. Consejo de Estado y no de esta Corte, bajo el criterio, seg\u00fan el cual, el Constituyente de 1991 cre\u00f3 una nueva modalidad de atribuciones constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica relacionadas con la capacidad de introducir modificaciones a la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, por la v\u00eda de decretos reglamentarios o administrativos que desarrollen o una ley marco, o una ley de autorizaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el escrito correspondiente, se sostiene que dichos decretos de car\u00e1cter ejecutivo depender\u00edan, de una parte, del contenido de una espec\u00edfica versi\u00f3n de las leyes marco, especialmente establecida de modo indirecto en el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica y, de otra, de una modalidad tambi\u00e9n espec\u00edfica e igualmente indirecta de leyes de autorizaciones, establecida, en su opini\u00f3n, en los numerales 14 y 15 del mismo art\u00edculo constitucional, lo cual, no obstante recoger algunos elementos de estas normas, desde un punto de vista general, en el asunto concreto de que se trata en este caso, desconoce las verdaderas caracter\u00edsticas constitucionales de las disposiciones espec\u00edficamente acusadas, y del marco constitucional preciso dentro del cual fueron expedidas, como se ver\u00e1 enseguida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; Como se dej\u00f3 dicho en la parte que resume el escrito correspondiente, en concepto de la intervenci\u00f3n oficial, que en todo caso refuta las aseveraciones del actor en este punto, la disposici\u00f3n acusada parcialmente, ostentar\u00eda el car\u00e1cter de una actuaci\u00f3n administrativa y reglamentaria de la ley, y, as\u00ed, ser\u00eda apenas un decreto del ejecutivo nacional expedido en ejercicio de sus competencias constitucionales como suprema autoridad administrativa (art. 189 num. 16), y en desarrollo de una especial modalidad de &#8220;autorizaciones legales&#8221; contenidas en una ley (Ley 99 de 1993 art\u00edculo 113) que no alcanzar\u00eda el rango de ley de facultades extraordinarias, sino, \u201capenas\u201d el de ley de autorizaciones, o \u201ca lo sumo\u201d el de una ley marco y, por lo mismo, los decretos del ejecutivo dictados en desarrollo de aquellas mismas como el acusado, \u201csolamente\u201d ser\u00edan ejemplo de los decretos reglamentarios respecto de los cuales ejerce competencia de control judicial de constitucionalidad &nbsp;el H. Consejo de Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; En este sentido, y como se ver\u00e1 en detalle m\u00e1s adelante, prima facie un apartado del inciso primero del mismo art\u00edculo 113 de la Ley 99 de 1993, que no es objeto de demanda, fundamenta la autorizaci\u00f3n legislativa para crear un nuevo ente administrativo encargado de las funciones de generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que reciba los aportes de la Naci\u00f3n y los activos de la CVC relacionados con dicha actividad y se encargue de los pasivos de la misma, el cual, en principio, y como lo advierte el jurista interviniente, confiere una autorizaci\u00f3n de aquellas a las que se refiere el art\u00edculo 150 num. 7o. en la parte que dice que \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>7o. &#8230;; as\u00ed mismo crear o autorizar la creaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d. (Subrayas de la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, con absoluta claridad observa la Corte que ni la parte de la demanda que se dirige contra la ley, ni la que controvierte la constitucionalidad de unos apartes del Decreto 1275 de 1994, se ocupan de los elementos que integran esta espec\u00edfica disposici\u00f3n de la ley que decreta la autorizaci\u00f3n en comento, ni de los que en el decreto en menci\u00f3n la desarrollan; por todo ello, para esta Corporaci\u00f3n el presente asunto consiste en el examen de la demanda ciudadana de inconstitucionalidad formulada, de una parte, en contra de una disposici\u00f3n que pertenece a una ley que confiere facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201creestructurar\u201d una entidad del orden nacional, inclu\u00edda la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de empleados y trabajadores de aquella entidad, dentro de los dos primeros incisos del numeral 7o. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y, de otra el an\u00e1lisis de la misma demanda, pero formulada contra unas disposiciones que hacen parte del decreto ley que se expide dentro del marco de la ley de facultades extraordinarias para definir &nbsp;el mencionado r\u00e9gimen laboral, de conformidad con el numeral 10o. del mismo art\u00edculo 150 de la Carta. Se deja en claro que para la Corte Constitucional, el asunto en cuesti\u00f3n corresponde al examen de constitucionalidad de unas disposiciones jur\u00eddicas que encuentran fundamento inicial en los numerales 7o. y 10o. del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, lo cual define la competencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino cabe destacar que el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n remite de varios modos a la ley, para regular, a semejanza de lo dispuesto por los decretos 1050 y 3130 de 1968, las competencias espec\u00edficas del ejecutivo nacional para reordenar y adecuar la estructura de la administraci\u00f3n nacional como, por ejemplo, mediante la modificaci\u00f3n de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades y organismos administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley, de una parte en los t\u00e9rminos del numeral 16 del mismo, o de otra, mediante la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades y organismos administrativos nacionales, de conformidad con lo que se advierte en el numeral 15, lo cual debe ser analizado con detenida atenci\u00f3n para asegurar la cabal y correcta interpretaci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, tambi\u00e9n es preciso advertir que en el \u00e1mbito normativo de la nueva Carta Pol\u00edtica, y dentro del nuevo esquema constitucional de distribuci\u00f3n de competencias relacionadas con la administraci\u00f3n p\u00fablica, en el numeral 14 del mismo art\u00edculo 189 se establecen las nuevas atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica para crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central, y para se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, sin exceder el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, lo cual por su parte, comporta el reconocimiento constitucional de una competencia administrativa del Ejecutivo, igualmente condicionada y sujeta a las definiciones normativas de la ley, &nbsp;que puede establecer no s\u00f3lo principios y reglas generales para su definici\u00f3n, sino, tambi\u00e9n, imponer elementos espec\u00edficos que la orienten y encaucen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dentro de estas consideraciones se debe tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 17 del mismo art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n que faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cDistribuir los negocios seg\u00fan su naturaleza, entre los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos P\u00fablicos\u201d, puesto que, sin mayor esfuerzo y para atender la voluntad del Constituyente de preservar la armon\u00eda y el equilibrio funcional entre el \u00e1mbito de competencias del ejecutivo y del legislativo, debe entenderse que, en todo caso, lo &nbsp;previsto en este numeral, presupone la existencia de las leyes que distribuyen las competencias seg\u00fan la materia entre los ministerios, Departamentos Administrativos y establecimientos p\u00fablicos, y que, su ejercicio por el Ejecutivo, no puede adelantarse en contra de la voluntad expresada por el legislador al se\u00f1alar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n nacional, y de aquellas entidades en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo que se advierte en este apartado, para la Corte Constitucional, la mencionada competencia no puede expresarse ni ejercerse desbordando los l\u00edmites establecidos en la ley que se\u00f1ala los objetivos y la estructura org\u00e1nica de cada entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en concepto de la Corte Constitucional, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que en esta materia y especialmente, en el caso del art. 189 num. 15, la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala l\u00edmites materiales expresos, ni especiales ni espec\u00edficos sobre el alcance y el eventual contenido de la ley de conformidad con la cual podr\u00eda el Ejecutivo &#8220;suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales&#8221; ni condiciona su sentido, lo cual encuadra dentro de una de las clases de leyes de autorizaciones, noci\u00f3n constitucional elaborada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales desde la Reforma Constitucional de 1968, que permite que el Congreso de la Rep\u00fablica pueda establecer condiciones y l\u00edmites precisos y detallados para el ejercicio de esta facultad administrativa del Ejecutivo; resulta, pues, que el constituyente dej\u00f3 en manos del legislador la competencia para definir las condiciones y requisitos, los objetivos, fines y controles pertinentes y predicables de la funci\u00f3n del jefe del poder ejecutivo, prevista en el numeral 15 que se comenta, para que aquel establezca un r\u00e9gimen razonable y arm\u00f3nico, lo mismo que preciso y reglado, para regular el ejercicio de esta competencia del Presidente de la Rep\u00fablica. De otro lado, se observa que, por el contrario, en el caso del numeral 16 del mismo art\u00edculo 189 de la Carta, se establece que la ley s\u00f3lo puede definir o se\u00f1alar los principios y reglas generales con sujeci\u00f3n a los cuales &nbsp;el Ejecutivo podr\u00eda modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, lo cual a su vez, se encuadra bajo el concepto de leyes marco seg\u00fan la noci\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial que tambi\u00e9n se ha elaborado a partir de la Reforma de 1968, y que admite que, por esta v\u00eda, el Constituyente limita el \u00e1mbito de las competencias legislativas del Congreso en determinadas y precisas materias, hasta el punto de que el legislador s\u00f3lo queda habilitado para que &nbsp;defina los principios y objetivos generales que regulan la materia, a los cuales debe sujetarse el Gobierno para su actuaci\u00f3n administrativa, dejando, como se observa, al ejecutivo el amplio espacio que resta para regular en detalle la materia en cada caso. En este sentido, las funciones de &#8220;Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales&#8230;.&#8221;, debe cumplirse dentro del marco de los principios y reglas generales que defina la ley, lo que presupone que no pueden ser ejercidas sin ley intermedia y que \u00e9sta s\u00f3lo pueda establecer principios y reglas generales; de igual modo, nada se opone a que estos principios y reglas generales contenidos en la ley y que se interponen entre la Constituci\u00f3n y la competencia administrativa reglada, se expidan para determinados sectores generales de la administraci\u00f3n nacional, en raz\u00f3n de sanos criterios de diferenciaci\u00f3n, en los que se tengan en cuenta, por ejemplo, los distintos tipos o clases de entidades u organismos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) Bajo este entendido, y con las anteriores advertencias de orden doctrinario, que acompa\u00f1an la definici\u00f3n jur\u00eddico constitucional de un estado social y democr\u00e1tico de derecho como el que se establece por la Carta Pol\u00edtica de 1991, para la Corte Constitucional es claro que las especiales competencias administrativas de car\u00e1cter restringido del ejecutivo en las varias modalidades previstas en los mencionados numerales del art\u00edculo 189, no pueden ser ejercidas directa o discrecionalmente, ni mientras no se expidan la leyes correspondientes que se\u00f1alen sus l\u00edmites con claridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de una interpretaci\u00f3n coherente y arm\u00f3nica de distribuci\u00f3n de competencias y funciones entre los \u00f3rganos constitucionales del poder p\u00fablico, y dentro de la distribuci\u00f3n del poder que anuncia la nueva Constituci\u00f3n de 1991, no es posible la simult\u00e1nea y concurrente asignaci\u00f3n de las mismas competencias entre el legislador y el ejecutivo, o que se permita que cada uno de los dos \u00f3rganos las ejerza a discreci\u00f3n, sin considerar limite alguno de competencias entre ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n funcional que reclama en todo caso la interpretaci\u00f3n constitucional, con fines de armonizaci\u00f3n y coherencia de las disposiciones del Estatuto Superior, impide que se puedan ejercer las competencias del Presidente la Rep\u00fablica previstas en los numerales 14, 15, 16 y 17 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica sin consideraci\u00f3n a los l\u00edmites que debe establecer la ley, dentro del marco de la misma Constituci\u00f3n; en este mismo sentido se pronunci\u00f3 el Honorable Consejo de Estado en sentencia del nueve (9) de septiembre de 1993 con ponencia del H Consejero Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, en consideraciones que son de recibo por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e.) &nbsp; As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional encuentra que en este asunto se trata del cuestionamiento de la constitucionalidad de una disposici\u00f3n bien definida de una ley espec\u00edficamente dictada por el Congreso de la Rep\u00fablica, en la que el legislador ordinario se ocupa del tema de derecho constitucional al medio ambiente, y en la que establece los diversos instrumentos jur\u00eddicos de rango legal para asegurar el adecuado cumplimiento de los deberes constitucionales del Estado y del Ejecutivo en esta materia, en los distintos \u00f3rdenes del derecho, dentro de los cuales se encuentra la reestructuraci\u00f3n de una entidad administrativa nacional aut\u00f3noma ya existente, a la que se deben introducir reformas de profundo calado dentro de las cuales se encuentra la definici\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen laboral de sus servidores, en todo caso dentro de los nuevos lineamientos se\u00f1alados por la mencionada ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ninguna parte de las disposiciones acusadas aparece la figura que el interviniente menciona como autorizaci\u00f3n para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos, ni el marco de principios, objetivos y reglas generales que podr\u00eda se\u00f1alar el mismo legislador por v\u00eda general, o para el sector o grupo de entidades de que se ocupa la ley parcialmente acusada, para que el ejecutivo, mediante decretos espec\u00edficamente dictados dentro de aquellos hipot\u00e9ticos lineamientos, pudiese modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, ni para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos, como ser\u00eda el caso si existiese la mencionada \u201cley marco\u201d o de autorizaciones, o la regulaci\u00f3n legal a que se refiere el interviniente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f.) &nbsp; Para la Corte, y en los citados t\u00e9rminos, no asiste completa raz\u00f3n al jurista que interviene en la oportunidad respectiva, aun cuando en favor de sus planteamientos militan algunas razones gen\u00e9ricas como las que describe la Corte en el literal e.) de este ep\u00edgrafe, ya que como se ha dicho, el apartado de la ley que se examina con ocasi\u00f3n de la demanda de la referencia, confiere las precisas facultades extraordinarias para reestructurar una determinada y definida entidad de la administraci\u00f3n nacional, y para, dentro de esta precisa materia, tambi\u00e9n definir el nuevo r\u00e9gimen laboral de sus empleados y trabajadores resultante de las citadas facultades extraordinarias, respetando, desde luego, sus derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>g.) &nbsp;As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional descarta en este caso, el examen del punto de la naturaleza de algunos apartes no demandados de la ley y del car\u00e1cter reglamentario de otros elementos del Decreto 1275 de 1994, igualmente no demandados, que se relacionan con la autorizaci\u00f3n legal y con la efectiva creaci\u00f3n ejecutiva o administrativa y asociativa de la mencionada nueva entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1o. y 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las varias disposiciones acusadas en la demanda de la referencia, &nbsp;en atenci\u00f3n a que ellas, seg\u00fan su caso, hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica y de un decreto con fuerza de ley que se fundamenta en las facultades extraordinarias conferidas por medio de ley, por el Congreso de la Rep\u00fablica y, adem\u00e1s, en este asunto han sido acusadas por su contenido material como inconstitucionales por un ciudadano colombiano, en ejercicio de la mencionada acci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: &nbsp; La Materia de la Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A. El Par\u00e1grafo del art\u00edculo 113 de la Ley 99 de 1993 y los art\u00edculos 1o. y 11 del Decreto 1275 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez definidos los anteriores aspectos preliminares correspondientes al asunto que se examina, es claro que en esta oportunidad, en primer lugar se acusa directamente y por razones de fondo, la supuesta inconstitucionalidad del Par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 113 del la Ley 99 de 1993, en el que se delimita el alcance de uno de los elementos de las facultades extraordinarias que se confieren en el inciso primero del mismo art\u00edculo, sin que se hayan demandado las restantes partes de la misma disposici\u00f3n de la ley en las que, ciertamente, como se ha visto m\u00e1s arriba, aparece el verdadero objeto material de la normatividad cuestionada, su explicaci\u00f3n administrativa y pol\u00edtica, y la causa jur\u00eddica directa de rango constitucional de lo dispuesto en aquella, todo lo cual debe ser tenido en cuenta en esta providencia, ya que su consideraci\u00f3n es, en todo caso, necesaria para adelantar la funci\u00f3n que compete a esta Corte de interpretaci\u00f3n judicial de la constitucionalidad de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se repite, en primer t\u00e9rmino, el actor apenas demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del Par\u00e1grafo del art\u00edculo 113 de la Ley 99 de 1993, que establece que las facultades extraordinarias conferidas en dicho art\u00edculo comprenden o incluyen la definici\u00f3n del r\u00e9gimen legal de los trabajadores y empleados de la CVC, sin perjuicio de sus derechos adquiridos, sin ocuparse de cuestionar la primera parte del mismo art\u00edculo que ilustra el sentido de la disposici\u00f3n acusada y permite comprender sus verdadero fines.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se encuentra que el mencionado art\u00edculo advierte en las partes no demandadas que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 113. Reestructuraci\u00f3n de la CVC. Fac\u00faltase al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis meses contados desde la vigencia de la presente Ley para reestructurar la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca CVC, y transferir y aportar a un nuevo ente cuya creaci\u00f3n se autoriza las funciones de generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como los activos y pasivos relacionados con dicha actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de dichas facultades, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a organizar el nuevo ente encargado del ejercicio de las funciones relacionadas con la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda, el cual podr\u00e1 constituirse como empresa industrial o comercial del Estado, o como sociedad de econom\u00eda mixta con la participaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, privadas o mixtas del orden nacional, regional, departamental o municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1. Las facultades conferidas en este art\u00edculo, incluyen la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los actuales empleados y trabajadores de la &nbsp;CVC sin perjuicio de sus derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2. El Presidente de la Rep\u00fablica oir\u00e1 el concepto previo de una Comisi\u00f3n asesora integrada para el efecto, de la que formar\u00e1n parte los gobernadores de los departamentos del Valle del Cauca y Cauca, el Ministro de Minas y Energ\u00eda, el Director General de la CVC, el Gerente General de las Empresas Municipales de Cali, un representante de los empleados del sector el\u00e9ctrico de la CVC y dos miembros del actual Consejo Directivo de la actual CVC que representen en \u00e9l al actual sector privado regional.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede apreciar desde este punto de vista, &nbsp;en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional en esta oportunidad, se trata de la configuraci\u00f3n de todo un procedimiento legal de reestructuraci\u00f3n de una entidad administrativa aut\u00f3noma, pero del orden nacional, como lo es la CVC, y de la autorizaci\u00f3n jur\u00eddica correspondiente para la creaci\u00f3n de otra como la denominada EPSA, con parte de los recursos de la primera, todo lo cual es ordenado directamente por el legislador en desarrollo de sus competencias constitucionales, y no, como lo hace aparecer el demandante, de unas disposiciones aisladas desprovistas de cometido distinto que el de desconocer las expectativas laborales de un grupo de trabajadores &nbsp;de la primera de las entidades mencionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, como lo advierte el Ministerio P\u00fablico, el par\u00e1grafo &nbsp;primero del art\u00edculo 113 de la Ley 99 de 1993, no define el car\u00e1cter de &#8220;empleado p\u00fablico&#8221; de los servidores de la CVC, como se afirma en la demanda, y que resulta evidente que aquella disposici\u00f3n s\u00f3lo establece la definici\u00f3n de los precisos l\u00edmites de las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en las que se incluye la atribuci\u00f3n de la facultad para inclu\u00edr la nueva definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los empleados y trabajadores de la CVC. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte no encuentra reparo alguno por razones de fondo sobre la constitucionalidad del Paragr\u00e1fo 1o., que es la parte acusada del art\u00edculo 113 de la Ley 99 de 1993, como quiera que dentro de los l\u00edmites de los numerales 7o. y 10. del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, en el inciso primero de la disposici\u00f3n acusada, de un lado se confieren las facultades extraordinarias suficientes y necesarias para reestructurar la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Cauca CVC, y, de otra, se autoriza al Gobierno Nacional para la constituci\u00f3n de una entidad de car\u00e1cter asociativo para que se encargue de las funciones y de las actividades de generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que atend\u00eda aquella, recibiendo para ello los activos y pasivos de la primera relacionados con esta actividad, mientras que con los mismos fundamentos constitucionales expresos, el Par\u00e1grafo 1o. que es el acusado, se ocupa, por la misma v\u00eda y dentro de la misma actuaci\u00f3n y proceso de reestructuraci\u00f3n, de se\u00f1alar que las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n comprenden la atribuci\u00f3n suficiente para definir el r\u00e9gimen laboral de los empleados y trabajadores de la entidad que se ordena reestructurar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de cosas, y por la pertinencia de la materia regulada, la disposici\u00f3n inicialmente acusada se ajusta necesariamente a lo que se entiende por definici\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de la entidades del orden nacional y a la reglamentaci\u00f3n del funcionamiento de las Corporaciones aut\u00f3nomas Regionales; pero adem\u00e1s, nada se opone en la Constituci\u00f3n de 1991 a que dentro del proceso legal de reestructuraci\u00f3n de las entidades administrativas del orden nacional adelantada con fundamento en el mencionado numeral 7o. del art\u00edculo 150 de la Carta, se incluya la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los empleados y trabajadores de la entidad a reestructurar, siempre que se respeten sus derechos adquiridos tal y como lo ordenan, de modo gen\u00e9rico, el art\u00edculo 58 constitucional y, de modo espec\u00edfico para las materias laborales, el art\u00edculo 53 de la misma Carta, que es la base del ordenamiento jur\u00eddico parcial y especialmente previsto desde la Constituci\u00f3n, para regular las relaciones y los v\u00ednculos laborales en el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En verdad, las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional para la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los empleados de un ente corporativo de car\u00e1cter p\u00fablico con ocasi\u00f3n de su reestructuraci\u00f3n, como es la CVC, hace parte integral de las medidas propias de toda reestructuraci\u00f3n legal de una entidad de esa naturaleza, y su traslado temporal al Jefe del Estado por la v\u00eda establecida en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, no viola ninguna de las prohibiciones previstas en la Carta Pol\u00edtica, en materia de los l\u00edmites para el otorgamiento y ejercicio de facultades extraordinarias, ni en ninguna otra. Dos aspectos hay que destacar en cuanto a los requisitos establecidos en el numeral 10 del art\u00edculo 150: &nbsp;<\/p>\n<p>El primero es en relaci\u00f3n con la Ley 99 de 1993 que otorga las facultades, si tales facultades fueron expresamente solicitadas &nbsp;por el gobierno al Honorable Congreso. En efecto, dicha Ley fue el resultado de la acumulaci\u00f3n &nbsp;de dos proyectos de ley: el n\u00famero 129 de 1992 presentado por el gobierno a trav\u00e9s del entonces Ministro de Agricultura, doctor Alfonso L\u00f3pez Caballero el 9 de septiembre de 1992, y el n\u00famero 99 del mismo a\u00f1o, presentado por el Senador Anatolio Quir\u00e1, el 14 de agosto de 1992. En el proyecto de iniciativa oficial aparece expresa la solicitud de las facultades extraordinarias en el art\u00edculo 33, numeral 5 que dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, confi\u00e9rense facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para que adopte normas sobre las siguientes materias: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Regulaci\u00f3n de los mecanismos para la transferencia a una entidad p\u00fablica creada para el efecto, o cuya creaci\u00f3n se disponga o autorice con base en estas mismas facultades extraordinarias, de todas las funciones, bienes, personal y, en general derechos y obligaciones de la Corporaci\u00f3n Auton\u00f3ma Regional del Cauca, CVC, relacionados con la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso legislativo fue el siguiente: en el primer debate, en el Senado de la Rep\u00fablica, se hace la acumulaci\u00f3n de los mencionados proyectos de ley que quedan involucrados en el proyecto n\u00famero 67. En el texto aprobado en primer debate aparecen consignadas las facultades extraordinarias en el art\u00edculo 97; en el segundo debate efectuado el d\u00eda 11 de junio de 1993, en el texto aprobado aparecen dichas facultades extraordinarias en el art\u00edculo 101 del proyecto acumulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal art\u00edculo aparece tambi\u00e9n en el texto aprobado por la Honorable C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda lunes 29 de noviembre en el art\u00edculo 103 del mencionado proyecto de ley n\u00famero 67; as\u00ed mismo, en el texto aprobado en segundo debate por esa misma Corporaci\u00f3n, efectuado en diciembre de 1993, con lo cual termin\u00f3 el proceso legislativo por medio del cual se expidi\u00f3 la Ley 99 de 1993. Tal proceso legislativo est\u00e1 debidamente compilado en las Actas n\u00fameros 27\/92, 57\/92, 192\/93 y 317\/93 Senado, y 420\/93, 485\/93 C\u00e1mara, y 477\/93 Senado, debidamente aut\u00e9nticadas, de las Gacetas del Congreso, que se incorporan al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El otro aspecto fundamental es el de la votaci\u00f3n calificada que exige la Carta Pol\u00edtica para el otorgamiento de las facultades extraordinarias; dichas facultades en el caso estudiado fueron aprobadas con tal votaci\u00f3n calificada de la mayor\u00eda absoluta de los miembros que integran cada Cam\u00e1ra, seg\u00fan consta en las certificaciones expedidas por los Secretarios del Honorable Senado de la Rep\u00fablica y de la Honorable C\u00e1mara de Representantes, que tambi\u00e9n se incorporan al expediente y que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Senado de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>CERTIFICA: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el proyecto de ley 129 de 1992 Senado, \u201cPOR EL CUAL SE CREA EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE SE REORSENA EL SECTOR PUBLICO DE LA GESTION &nbsp;Y CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, SE ORGANIZA EL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL (SINA) Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u201d, fu\u00e9 aprobado en las sesiones de los d\u00edas 18 de junio, 3 de agosto y 17 de agosto de 1993. Con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 100, 95 y 93 Honorables Senadores. Como consta en las Actas adjuntas al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se expide y firma a solicitud de la H. Corte Constitucional (exp. 724), en el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los dieciseis d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (16-VI-1995). &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(APARECE FIRMA Y SELLO) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>CERTIFICA: &nbsp;<\/p>\n<p>Que en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda jueves 16 de diciembre de 1993, cuyo n\u00famero de acta es la 109 de la Gaceta del Congreso 485 del d\u00eda viernes 31 de diciembre de 1993 fue sometido a consideraci\u00f3n y posterior aprobaci\u00f3n el proyecto de ley No.67\/92C \u201cPor el cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual dio como resultado una votaci\u00f3n de 154 Honorables Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta certificaci\u00f3n carece de validez sin el sello seco. &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(APARECE FIRMA Y SELLO) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, estos aspectos que se destacan se\u00f1alan como el Honorable Congreso se ajust\u00f3, al aprobar esta Ley, a los requisitos constitucionales consignados en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, tanto en lo relativo a la solicitud expresa de las facultades extraordinarias por parte del Gobierno, como a la aprobaci\u00f3n de las mismas por mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; En segundo t\u00e9rmino, se encuentra que lo dispuesto por el art\u00edculo 1o. del mencionado Decreto 1275 de 1994 en el que se define la naturaleza jur\u00eddica de la entidad dentro del proceso de su reestructuraci\u00f3n, es producto del cabal ejercicio de las mencionadas facultades extraordinarias en sus aspectos formales y materiales y, \u00fanicamente, establece que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca CVC, es un ente corporativo de car\u00e1cter p\u00fablico integrado por el Departamento del Valle del Cauca y las entidades territoriales existentes en el mismo, y dotado de los atributos establecidos en el art\u00edculo 23 de la Ley 99 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para conocer la exacta adecuaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo acusado al conjunto de las facultades extraordinarias conferidas y a las finalidades de la ley que regula este sector de la Administraci\u00f3n Nacional y que comprende la definici\u00f3n de las reglas para la creaci\u00f3n, y &nbsp;el funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, es preciso transcribir lo dispuesto por el inciso primero del art\u00edculo 23 de la Ley 99 de 1993 en el que se define la naturaleza jur\u00eddica general de aquellas entidades, lo cual condiciona en buena medida el alcance de la misma facultad extraordinaria y de su ejercicio, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Como se ha visto, en esta primera parte del examen de las disposiciones acusadas, en lo que corresponde a la definici\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad reestructurada, para la Corte existe plena conformidad entre lo demandado y los l\u00edmites establecidos en la ley que confiere la facultad, as\u00ed como con las normas constitucionales relativas a las competencias del legislador en materia de la definici\u00f3n y modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional en general y de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en particular, dentro de un \u00e1mbito preciso de autonom\u00eda como lo exige el numeral 7o. del art\u00edculo 150 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es evidente que el legislador extraordinario ejerci\u00f3 sus facultades dentro del t\u00e9rmino advertido por la ley y por la Constituci\u00f3n y cumpli\u00f3 el encargo dentro de los l\u00edmites materiales correspondientes, como quiera que defini\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la mencionada entidad, dentro del r\u00e9gimen de autonom\u00eda que reclama la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Tambi\u00e9n es claro que bajo las citadas disposiciones constitucionales, el mencionado r\u00e9gimen laboral a que se refiere el Par\u00e1grafo acusado de la ley y que se define en el art\u00edculo 11 del Decreto ley 1275 de 1994, se ocupa, en general, pero antes que de todo lo dem\u00e1s, de definir los tipos de vinculaci\u00f3n laboral del servidor p\u00fablico o del funcionario oficial con el Estado y sus \u00f3rganos, organismos, entidades y agencias, sea como empleado p\u00fablico o trabajador oficial, y de establecer las reglas que les son aplicables dentro del marco de los principios m\u00ednimos fundamentales del r\u00e9gimen constitucional pertinente, seg\u00fan las relaciones de esta naturaleza; adem\u00e1s, y tambi\u00e9n en general, las mencionadas disposiciones legales que establecen los reg\u00edmenes &nbsp;laborales del orden oficial y p\u00fablico aplicables a las distintas entidades, organismos, agencias o entes de &nbsp;la administraci\u00f3n p\u00fablica y del Estado, definen las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de cada r\u00e9gimen, como el de la carrera administrativa aplicable, algunas especificidades del r\u00e9gimen disciplinario que se deben surtir en la entidad o en el organismo administrativo, el de salarios y de prestaciones aplicable dentro de los t\u00e9rminos de la ley marco correspondiente, los que bien puede establecer por v\u00eda general el legislador seg\u00fan las distintas modalidades de vinculaci\u00f3n que se establezcan, y seg\u00fan los varios tipos de entidades que pueden existir dentro del Estado Colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el tema del vigor jur\u00eddico de los convenios de la O.I.T en nuestra legislaci\u00f3n interna, es preciso observar que seg\u00fan lo establecido en el inciso &nbsp;4o, del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, aquellos en verdad y a\u00fan antes de la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, y que, en especial, los convenios 87 de 1948 y 98 de 1949, relativos a la libertad sindical y a la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho de sindicaci\u00f3n, se encuentran vigentes y son aplicables en derecho colombiano; sin embargo, como lo advirti\u00f3 el Se\u00f1or Viceprocurador, en aquellos instrumentos jur\u00eddicos no est\u00e1 regulada la instituci\u00f3n de la huelga y con su adopci\u00f3n, el Estado colombiano no est\u00e1 obligado a reconocer en su legislaci\u00f3n laboral interna el ejercicio a discreci\u00f3n del derecho a la huelga de todos los trabajadores del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Como en este asunto el Par\u00e1grafo acusado hace parte de una disposici\u00f3n de rango legal que expresamente confiere facultades extraordinarias al ejecutivo para la precisa finalidad de la reestructuraci\u00f3n de una entidad administrativa del orden nacional, lo cual comporta la facultad de establecer su estructura org\u00e1nica en los t\u00e9rminos del mencionado numeral 7o. del art\u00edculo 150 de la Carta, a juicio de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n es plenamente viable, desde el punto de vista pr\u00e1ctico y racional, definir hacia el futuro y para en adelante el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos de la misma, como parte de la reestructuraci\u00f3n que se ordena, siempre que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores en los t\u00e9rminos que aqu\u00ed se advierten, como ocurre con las disposiciones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que, desde el punto de vista constitucional, no existe l\u00edmite expreso que condicione la definici\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de las entidades de la administraci\u00f3n nacional, como se dej\u00f3 en claro en el anterior numeral de esta providencia, ni para que, en correspondencia con dicha definici\u00f3n, se modifique el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos seg\u00fan &nbsp;la nueva estructura de la misma, claro est\u00e1, por v\u00eda de la ley; por el contrario, se trata de racionalizar la configuraci\u00f3n jur\u00eddica de una entidad del orden nacional y de caracter\u00edsticas constitucionales espec\u00edficas, como ocurre con las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y como en el caso de la CVC, con la supresi\u00f3n o el traslado de un tipo de sus funciones y de cometidos y con el traspaso de una parte de sus activos y pasivos relacionados con la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n el\u00e9ctrica, para constitu\u00edr otra entidad que se encargue de aquellas y reciba \u00e9stos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se queja el demandante de la disposici\u00f3n legal transcrita en el sentido de que por principio resulta inconstitucional modificar, sin perjuicio de los correspondientes derechos adquiridos, el r\u00e9gimen laboral de los empleados y trabajadores de una entidad administrativa del orden nacional, que se reestructura por disposici\u00f3n del legislador; en este sentido, por el contrario, se observa que la disposici\u00f3n que establece el r\u00e9gimen laboral para los mencionados servidores y que est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1275 de 1994 encuentra plena conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, el art\u00edculo 11 del Decreto 1275 de 1994 se limita a se\u00f1alar que el r\u00e9gimen laboral correspondiente de los servidores de la entidad reestructurada ser\u00e1 el definido en la ley para los empleados p\u00fablicos, al se\u00f1alar que los servidores de la CVC despu\u00e9s de la reestructuraci\u00f3n ordenada por la ley, ser\u00e1n catalogados como empleados p\u00fablicos y que les ser\u00e1n aplicables las disposiciones pertinentes &nbsp;de dicho r\u00e9gimen. Obs\u00e9rvese que en caso de la reestructuraci\u00f3n legal de una entidad administrativa del orden nacional, el cambio ordenado por el legislador ordinario o extraordinario del mencionado r\u00e9gimen laboral, debe ser correspondiente al nuevo tipo de entidad que resulte de la reestructuraci\u00f3n, y que, salvo que se desconozcan derechos efectivamente adquiridos por los trabajadores, en la Constituci\u00f3n no existen obst\u00e1culos expresos que impidan que con dichos fines se decrete el paso de un r\u00e9gimen de trabajadores oficiales a uno de empleados p\u00fablicos o viceversa, es decir, que se pase de un r\u00e9gimen de empleados p\u00fablicos a uno de trabajadores oficiales, o que se modifique el r\u00e9gimen aplicable a unos empleados y se conserve el de otros, siempre que exista fundamento razonable para la definici\u00f3n parcial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las t\u00e9cnicas de la administraci\u00f3n p\u00fablica recomiendan que el tipo legal de definici\u00f3n del r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a los cuadros de la administraci\u00f3n, corresponda en general a unas reglas m\u00e1s o menos uniformes y a criterios de normalizaci\u00f3n del tipo de v\u00ednculos, en repudio de los reg\u00edmenes excepcionales y, por ello, es preciso que el legislador se ajuste en sus prescripciones al principio de la unidad y de uniformidad cuando se trate de la definici\u00f3n de los mencionados reg\u00edmenes, como quiera que el mismo Constituyente traza las pautas al establecer en el inciso primero del art\u00edculo 123 de la Carta que \u201cSon servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta para estas reflexiones, que el art\u00edculo 125 de la Carta establece los criterios constitucionales b\u00e1sicos y generales que rigen este tema, y que definen los diferentes tipos de reg\u00edmenes aplicables a quienes sean llamados a ocupar los cuadros de la administraci\u00f3n o a atender los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado; en efecto, all\u00ed se indica que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuados los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley, lo que significa que el mismo Constituyente ha deferido en el legislador la facultad de definir razonablemente los tipos de vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, pero dentro del marco inicial de una clasificaci\u00f3n concreta que parte del supuesto de la generalidad de la Carrera Administrativa y la excepci\u00f3n de los empleos que no lo son, pudiendo en principio encuadrar los de una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional dentro de los de los empleados p\u00fablicos, como ocurre en este caso dentro de la reestructuraci\u00f3n decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, todo esto significa que en &nbsp;el asunto en cuesti\u00f3n se trata, nada menos, que de una doble actuaci\u00f3n de fondo del legislador para provocar, con expreso fundamento constitucional y en varios sentidos, una modificaci\u00f3n en la estructura de la administraci\u00f3n nacional, que comprende, de una parte, la directa y expresa reestructuraci\u00f3n legal de una espec\u00edfica entidad aut\u00f3noma de derecho p\u00fablico que, al igual que otras de su misma especie, fue creada dentro del ordenamiento legal anterior, y la precisa autorizaci\u00f3n para la constituci\u00f3n de otra entidad de car\u00e1cter societario o empresarial, dentro de lo cual, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los trabajadores y empleados de la CVC apenas es un elemento componente de car\u00e1cter particular y adicional, que no puede examinarse por aparte ni por separado de las que aqu\u00ed se mencionan, so pena de distraer el juicio del int\u00e9rprete en funciones de juez de constitucionalidad de la ley que as\u00ed lo ordena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede estar dentro de la voluntad del Constituyente impedir la modernizaci\u00f3n o la simple reforma de las estructuras de la Administraci\u00f3n y condenar a la misma a mantener un &nbsp;r\u00e9gimen jur\u00eddico inalterado y definitivo. El verdadero cat\u00e1logo de l\u00edmites gen\u00e9ricos de dichas actuaciones se encuentra en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, cuando se refiere a los principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo que debe aparecer en una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, adem\u00e1s, que estas disposiciones del legislador encuentran pleno fundamento constitucional en lo dispuesto en el numeral 7o. del art\u00edculo 150, en concordancia con el art\u00edculo 154 ambos de la Carta Pol\u00edtica, que establecen de modo perentorio que es de competencia del legislador, por iniciativa del Gobierno Nacional, \u201cDeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos, y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; Los art\u00edculos 22, 23 y 31 del Decreto 1275 de 1994&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad y en el fondo de la cuesti\u00f3n que se formula por el actor, la inconformidad planteada en la demanda radica en la supuesta inconstitucionalidad de las posibles consecuencias jur\u00eddicas, concretas y subjetivas que se desprenden del paso del r\u00e9gimen laboral de algunas personas vinculadas a la primera de las entidades mencionadas como trabajadores oficiales, al de empleados p\u00fablicos que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del mencionado decreto, corresponder\u00e1 en adelante a los mismos sujetos, una vez terminado el proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa de la CVC.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se indica al actor que en el ordenamiento jur\u00eddico nacional encuentra a su disposici\u00f3n un muy bien definido r\u00e9gimen legal y constitucional de acciones y de procedimientos que puede ejercer para la eventual protecci\u00f3n judicial de los derechos de los trabajadores que sea necesaria cuando, en su opini\u00f3n, aquellos resulten afectados en sus derechos adquiridos con ocasi\u00f3n de las actuaciones administrativas espec\u00edficas y de las situaciones concretas que se puedan desprender por el eventual ejercicio de las competencias correspondientes a la administraci\u00f3n; de igual modo se advierte que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es el camino id\u00f3neo para formular cuestionamientos consultivos ni para provocar interpretaciones parciales, enderezadas a la eventual soluci\u00f3n de controversias de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa laboral ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en este asunto el cambio de r\u00e9gimen laboral de un grupo de trabajadores de una entidad administrativa espec\u00edfica del orden nacional pero aut\u00f3noma, es ordenado con car\u00e1cter general por un decreto ley que es la ley en sentido material para todos los funcionarios que en adelante se encuentren vinculados a la mencionada Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, como ente corporativo de car\u00e1cter p\u00fablico, y que aquel procedimiento se origina en la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias que se confieren al Gobierno en el mencionado Par\u00e1grafo del art\u00edculo 113 de la Ley 99 de 1993; por tanto, a\u00fan cuando es posible que en el desarrollo administrativo de la mencionada normatividad se presenten controversias subjetivas y concretas, la v\u00eda de provocar decisiones &nbsp;de la Corte Constitucional, no es la adecuada para la soluci\u00f3n de cada caso y no es de su competencia la definici\u00f3n de las posibles controversias litigiosas que se desprendan del ejercicio de competencias legales por las autoridades administrativas. Sin embargo, quedan a salvo los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y en la ley, especialmente los que habilitan a los servidores p\u00fablicos para acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente, en los casos concretos y subjetivos, cuando consideren que tales derechos han sido violados o desconocidos &nbsp;por los respectivos actos administrativos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, se reitera, que la reestructuraci\u00f3n de una entidad nacional como la CVC, implica para el legislador ordinario o extraordinario, cuando se cumplen todos los requisitos constitucionales, la competencia de suprimir empleos, siempre que se base en una situaci\u00f3n real y objetiva y sea proporcional a esa situaci\u00f3n. Como el Estado no puede eludir el cumplimiento de los principios constitucionales, el \u00e1mbito propio y adecuado para analizar una situaci\u00f3n como la se\u00f1alada, es el de los procesos subjetivos y concretos a cargo de la jurisdicci\u00f3n competente seg\u00fan lo dicho m\u00e1s arriba, ya que es muy dif\u00edcil esclarecer este punto en ejercicio de un control abstracto de constitucionalidad, como el que ejerce ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la materia de que se ocupan los mencionados art\u00edculos 22, 23 y 31 del Decreto 1275 de 1994, es preciso advertir que no asiste raz\u00f3n al demandante en cuanto hace la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual lo dispuesto por el mencionado art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n en materia del denominado Estatuto del Trabajo y del deber de su expedici\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica con la incorporaci\u00f3n de los principios m\u00ednimos fundamentales all\u00ed enunciados exhaustivamente, comporta la directa inconstitucionalidad de cualquiera disposici\u00f3n legal o reglamentar\u00eda referida a las relaciones laborales en el orden interno, que no aparezca en el mencionado estatuto o que no se fundamente en aquel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de aceptarse la tesis sostenida por el actor, ni el legislador ni el ejecutivo podr\u00edan cumplir los restantes cometidos constitucionales, como ser\u00eda, entre otros, la determinaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional y la reglamentaci\u00f3n del funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en el caso de las competencias del Congreso del numeral 7o. del art\u00edculo 150 de la Carta, o modificar la estructura de las entidades administrativas nacionales con sujeci\u00f3n a los principios y reglas que establece la ley en el caso del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan las competencias previstas en el numeral 16 del art\u00edculo 189 de aquella normatividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el actor, como la definici\u00f3n del v\u00ednculo laboral entre los servidores p\u00fablicos y la CVC, no aparece en el estatuto \u00fanico del trabajo, ser\u00eda absolutamente inconstitucional su definici\u00f3n por el legislador ordinario o extraordinario como acontece en el art\u00edculo 11 del Decreto 1275 de 1994; pero adem\u00e1s, por v\u00eda de la proposici\u00f3n absurda que se resume, toda definici\u00f3n de los v\u00ednculos entre los servidores p\u00fablicos y la Administraci\u00f3n, y en general entre aquellos y el Estado, ser\u00eda inconstitucional como quiera que no aparece relacionada en el denominado Estatuto del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, el legislador habr\u00eda perdido la competencia legislativa ordinaria para regular con sus disposiciones legales &nbsp;los asuntos referidos a las relaciones laborales en el ordenamiento nacional, al quedar reducida esa capacidad a la expedici\u00f3n o a la modificaci\u00f3n de una sola ley que comprenda todo lo relacionado con el derecho al trabajo; adem\u00e1s, as\u00ed se concluir\u00eda que toda la legislaci\u00f3n anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 quedar\u00eda como un objeto intangible e irreformable mientras no se pudiese expedir el acto normativo que el actor denomina el estatuto \u00fanico del trabajo. &nbsp; De otra parte, se podr\u00eda concluir que cualquier disposici\u00f3n legal ser\u00eda inconstitucional si se ocupa de cualquier tema de derecho laboral, sin aparecer como una reforma integral del \u00fanico y exclusivo &#8220;Estatuto del Trabajo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La voluntad del Constituyente en esta materia es, por el contrario, que toda disposici\u00f3n legal, anterior o posterior al cambio constitucional de 1991, se ajuste en sus contenidos a los mencionados principios m\u00ednimos fundamentales, y que en adelante se expida una ley que reemplace a los actuales c\u00f3digos sustantivo y procesal del trabajo, para darle mayor vigor a la legislaci\u00f3n vigente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de la Corte, la voluntad del Constituyente es la de permitir la existencia de un ordenamiento jur\u00eddico parcial perfectamente identificable por las reglas de competencia y por los especiales l\u00edmites materiales que lo condicionan desde la Constituci\u00f3n y, con ello, ofrecer mayor claridad, uniformidad y coherencia en la presentaci\u00f3n y disposici\u00f3n de las normas laborales que, en algunos casos, han sido expedidas en situaciones de coyuntura pol\u00edtica o econ\u00f3mica; por ello, el mismo Constituyente de 1991 se ocup\u00f3 de definir los principios m\u00ednimos fundamentales que gu\u00edan la acci\u00f3n del legislador en la materia, y condicionan la interpretaci\u00f3n de todas las disposiciones legales que se ocupen de la misma. No es cierto que en nuestro ordenamiento constitucional haya quedado proscrita, so pena de inconstitucionalidad de las leyes correspondientes, la competencia del Congreso para ocuparse de los asuntos laborales en varias leyes, o de regular los elementos laborales de otras materias en varias disposiciones legales. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 53 no impide en ning\u00fan caso que el legislador y el ejecutivo cumplan con sus cometidos constitucionales, como son los de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y reglamentar el funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, ni descarta la facultad de modificar la estructura de las entidades administrativas con sujeci\u00f3n a los principios y reglas que establece la ley. &nbsp;En este sentido asiste raz\u00f3n al representante del Ministerio P\u00fablico al advertir que dicha definici\u00f3n no aparece relacionada como uno de los principios que debe ser respetado por el legislador al momento de expedir el mencionado estatuto, y que bien puede ser regulada en cada caso por el legislador, sin que se genere vicio de inconstitucionalidad alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente ha dispuesto que se expida un Estatuto del Trabajo que a semejanza de un C\u00f3digo Sustantivo y Procesal del Trabajo desarrolle los principios m\u00ednimos fundamentales de la materia con coherencia y unidad, pero no est\u00e1 en su voluntad impedir que se regulen asuntos relacionados con la misma materia en otras disposiciones legales; es m\u00e1s, no es admisible, dentro de estos supuestos constitucionales, que las leyes que se ocupen de los asuntos relacionados con la materia laboral, resulten inconstitucionales por la omisi\u00f3n general del Congreso en expedir el mencionado estatuto, o lo que ser\u00eda lo mismo, que en todo caso la ley respectiva resulte inconstitucional por la ausencia de otra ley general que no ha sido expedida, y que la inconstitucionalidad recaiga sobre una materia que desde todos los puntos de vista resulta conforme con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, para la Corte los derechos de &#8220;asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y huelga&#8221; a que se refiere el actor en su demanda no resultan desconocidos o afectados en un sentido contrario a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, ya que ellos son objeto de limitaciones expresas en la Constituci\u00f3n, en especial respecto de la contrataci\u00f3n colectiva y de la huelga; por ello no asiste raz\u00f3n al demandante en relaci\u00f3n con la supuesta relaci\u00f3n inescindible entre el derecho &#8220;de negociaci\u00f3n-contrataci\u00f3n&#8221; y el derecho de huelga, en el sentido de impedir la definici\u00f3n de limitaciones legales a cualquiera de los dos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tres derechos mencionados por el actor (Asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n-contrataci\u00f3n y huelga), corresponden a tres instancias diferenciadas por la Constituci\u00f3n desde el punto de vista de su contenido y en relaci\u00f3n con su ejercicio, seg\u00fan lo establecido por los art\u00edculos 55 y 56 de la Carta Pol\u00edtica que les imponen limitaciones expresas y que han sido desarrolladas por el conjunto de la normatividad legal, en muchas de sus disposiciones vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, y a diferencia de lo que sostiene el demandante en este asunto, para la Corte Constitucional las limitaciones constitucionales y legales respecto de los mencionados derechos, no implican necesariamente y en todo caso el desconocimiento o el recorte ileg\u00edtimo del derecho de asociaci\u00f3n protegido por los convenios internacionales que se mencionan en la demanda; pero, por si fuera poco, en el presente caso no aparece ninguna disposici\u00f3n acusada que se ocupe del asunto de las mencionadas limitaciones, en el sentido planteado por la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, es claro que su reconocimiento constitucional no obliga a que su regulaci\u00f3n deba hacerse mediante ley estatutaria: todo lo contrario, no resulta recomendable dentro del Estado Social de Derecho, imponer la carga de la mayor\u00eda cualificada que presupone la adopci\u00f3n de la ley estatutaria a materias de contenido econ\u00f3mico y social como el r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n de los servidores del Estado, como para ning\u00fan otro trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se observa que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, el derecho de negociaci\u00f3n colectiva en el ordenamiento colombiano, ha sido reconocido como un derecho social y econ\u00f3mico de los trabajadores, que puede ser objeto de las excepciones razonables que establezca la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional advierte que la definici\u00f3n de empleado p\u00fablico, que se establece para los funcionarios que contin\u00faan vinculados a la CVC, no significa limitaci\u00f3n alguna al derecho de sindicalizaci\u00f3n, que se encuentra plenamente protegido por el ordenamiento constitucional y por esa raz\u00f3n no puede ser desconocido ni por el Congreso &nbsp;ni por el Ejecutivo, y mucho menos por la ley cuando en ella se define el r\u00e9gimen laboral aplicable a unos servidores p\u00fablicos vinculados a la administraci\u00f3n; por el &nbsp;contrario, la definici\u00f3n del v\u00ednculo laboral, a\u00fan que se relacione con el ejercicio de otros derechos de contenido econ\u00f3mico y social de los servidores del Estado, no significa desconocimiento de ning\u00fan derecho adquirido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que por mandato de la Carta Constitucional, los empleados p\u00fablicos &nbsp;tienen establecida con el Estado una relaci\u00f3n de car\u00e1cter legal y reglamentario, y que seg\u00fan lo establece el Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos p\u00fablicos son, por definici\u00f3n empleados p\u00fablicos; en consecuencia, la norma acusada no ha hecho otra cosa que adoptar una definici\u00f3n del v\u00ednculo laboral de unos servidores p\u00fablicos, acorde con la \u00edndole jur\u00eddico administrativa que les es aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 en claro m\u00e1s arriba, en este asunto existen suficientes razones para fundamentar la distinci\u00f3n entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales y para entender que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son entidades que cumplen cometidos p\u00fablicos de inter\u00e9s del Estado y de la Comunidad, que ejecutan planes, pol\u00edticas, y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales, y que deben dar cumplida y oportuna aplicaci\u00f3n a las normas legales y reglamentarias sobre su manejo y aprovechamiento, lo cual puede ser atendido por empleados p\u00fablicos, seg\u00fan la definici\u00f3n que de su r\u00e9gimen haga la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, nada m\u00e1s extra\u00f1o a las consideraciones de la demanda que la realidad que se expresa en las disposiciones legales que configuran el mencionado procedimiento de transformaci\u00f3n jur\u00eddica del r\u00e9gimen legal y del estatuto b\u00e1sico de una entidad administrativa, para efectos de organizar racionalmente su existencia y funcionamiento; adem\u00e1s, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la competencia para reestructurar entidades de la administraci\u00f3n nacional comprende la facultad de suprimir cargos de la planta de personal de una entidad determinada, como aparece en el asunto que se resuelve, siempre que se respeten los derechos adquiridos. &nbsp;En este sentido, la indemnizaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 22 para los trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos escalafonados en carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo, como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, en desarrollo del art\u00edculo 113 de la Ley 99 de 1993, tiene el objeto de compensar los perjuicios que se derivan de la supresi\u00f3n y quedan a salvo las acciones que puedan surgir de las situaciones concretas y subjetivas, para definirlas ante los jueces competentes, como se ha dicho anteriormente. &nbsp;Este es el entendimiento que acoge la Corte, para que en todo caso se sometan los actos jur\u00eddicos a los principios constitucionales que garantizan la protecci\u00f3n a los trabajadores que prestan su servicio al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como se ha visto a lo largo de esta providencia, es claro que la Ley 99 de 1993 &nbsp;otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica la atribuci\u00f3n de definir el r\u00e9gimen laboral de los empleados de la CVC, la cual est\u00e1 contenida dentro de las facultades de reestructurar la entidad y que dentro de ella es posible definir, por v\u00eda general, un r\u00e9gimen de indemnizaciones para los trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos escalafonados en la Carrera Administrativa a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la CVC, como lo ordena el art\u00edculo 22 acusado; adem\u00e1s tambi\u00e9n es claro que conforme con la Constituci\u00f3n, los derechos legales a la igualdad, a la preferencia, a la reubicaci\u00f3n, a la sustituci\u00f3n patronal y los dem\u00e1s predicables de los servidores de carrera administrativa no son desconocidos en este caso &nbsp;por las normas demandadas, ni siquiera de modo impl\u00edcito, ya que el r\u00e9gimen de indemnizaciones para los servidores de la CVC escalafonados en la carrera administrativa y planteado en las disposiciones acusadas, no significa, de modo general que se nieguen dichas prerrogativas jur\u00eddicas o que se derogue el r\u00e9gimen legal aplicable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se ha visto, los art\u00edculos 22 y 23 del Decreto 1275 de 1994 establecen un r\u00e9gimen razonable y justo de indemnizaciones generales y globales para compensar el retiro de los trabajadores y empleados escalafonados en la Carrera Administrativa en la entidad reestructurada, lo cual es plenamente v\u00e1lido ante la Constituci\u00f3n, ya que comprende la incorporaci\u00f3n de elementos como la antig\u00fcedad, el salario percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio junto a la enumeraci\u00f3n exhaustiva de los factores prestacionales que contribuyen a su definici\u00f3n; sin duda, en dicha enumeraci\u00f3n taxativa el legislador elabora una soluci\u00f3n plausible frente a las elementales nociones de justicia laboral, establecidas en el mencionado art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la reubicaci\u00f3n &nbsp;que invoca el actor para los trabajadores de la CVC, con base en el respeto al derecho del trabajo, resulta acertado el concepto fiscal en el que se advierte que en general cuando la relaci\u00f3n laboral termina, el funcionario queda &nbsp;desempleado, y que a la luz de la Carta Constitucional esta situaci\u00f3n no puede considerarse como violaci\u00f3n del mencionado derecho, pues &nbsp;de ser as\u00ed, ning\u00fan &nbsp;contrato podr\u00eda terminar por &nbsp;algunas de las razones previstas en la relaci\u00f3n laboral administrativa, ni tampoco podr\u00edan darse por terminadas las relaciones legales y reglamentarias con base en las condiciones fijadas en la ley; al respecto se observa que el art\u00edculo 125 inciso 4o. de la Constituci\u00f3n advierte que el retiro del servicio se har\u00e1, entre otras causales, por las previstas en la Constituci\u00f3n o por la ley, y que en consecuencia para el Constituyente la estabilidad no significa inamovilidad. Por todo ello es evidente la conformidad de las disposiciones acusadas con la Constituci\u00f3n, y as\u00ed lo declarar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 31 del Decreto 1275 de 1994, se observa que las garant\u00edas constitucionales y legales sobre el fuero sindical y la estabilidad laboral, no son afectadas con las disposiciones acusadas, ya que las consecuencias jur\u00eddicas, relacionadas con el v\u00ednculo laboral que se impugna por el actor se desprenden de una definici\u00f3n legal de car\u00e1cter general, se hace por ministerio de la ley, y porque la facultad constitucional de reestructurar una entidad p\u00fablica implica entre otras consecuencias, la atribuci\u00f3n jur\u00eddica de suprimir cargos; en este mismo sentido se encuentra que no asiste raz\u00f3n al actor en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho constitucional al fuero sindical de los trabajadores vinculados al sindicato de trabajadores de la CVC, puesto que la debida supresi\u00f3n de un empleo, verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definici\u00f3n judicial del fuero sindical como lo determina la disposici\u00f3n acusada; &nbsp;\u00e9ste no es un l\u00edmite absoluto que pueda enervar las decisiones ordinarias del legislador en materia de la estructura &nbsp;de la Administraci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp;Declarar exequible el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 113 de la Ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-262-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-262\/95 &nbsp; AGENCIAMIENTO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES-Improcedencia\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD &nbsp; No obstante el actor tambi\u00e9n diga actuar de conformidad con el poder adjunto y en representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica de naturaleza sindical, es claro que en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que es la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}