{"id":14940,"date":"2024-06-05T17:35:53","date_gmt":"2024-06-05T17:35:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-877-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:53","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:53","slug":"t-877-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-877-07\/","title":{"rendered":"T-877-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-877\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA MUJER-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-No se pueden establecer requisitos que hagan nugatorio el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por cuanto la interrupci\u00f3n en los aportes a salud fue de 3 semanas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1644821 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Migdalia Mitchell Palacios contra SALUDCOOP E.PS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta el catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) y \u00a0por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de enero del a\u00f1o en curso, la se\u00f1ora Migdalia Mitchell Palacios, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 40.991.744 de San Andr\u00e9s Isla, interpuso acci\u00f3n de tutela contra SALUDCOOP E.P.S. Seccional Santa Marta. La actora consider\u00f3 que la negativa de esta entidad a reconocerle y pagarle la licencia de maternidad le vulner\u00f3 a ella y a su hija Camila Andrea los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, m\u00ednimo vital y familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora empez\u00f3 a cotizar a la E.P.S SALUDCOOP desde el 2001, a\u00f1o en el cual trabajaba para la empresa Inversiones Marluz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201caproximadamente en el a\u00f1o 2004, la empresa dej\u00f3 de hacer sus aportes patronales de salud, sin que [ella] tuviera conocimiento de esta situaci\u00f3n, [raz\u00f3n por la cual qued\u00f3] desvinculada del sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de su retiro de la empresa (1\u00ba de noviembre de 2005) empez\u00f3 a cotizar como independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se le otorg\u00f3 licencia de maternidad por 84 d\u00edas a partir del 2 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cAl solicitarle a SALUDCOOP EPS, el reconocimiento de la licencia de maternidad [le] fue negado[,] alegando que no [ten\u00eda] cotizad[as] el n\u00famero de semanas que exige la ley (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aduciendo que la negativa de la entidad transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, seguridad social y familia, as\u00ed \u00a0como los de su hija, y se\u00f1alando que la licencia de maternidad constituye su \u00fanico medio de subsistencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la EPS SALUDCOOP Seccional Santa Marta reconocer y pagar a su favor la correspondiente licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La directora \u00a0de la Seccional Santa Marta de SALUDCOOP EPS, Elizabeth Portnoy P\u00e9rez, se manifest\u00f3 en t\u00e9rmino oportuno sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, solicitando se declarase improcedente, toda vez que la conducta de la EPS se ajust\u00f3 plenamente a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la se\u00f1ora Portnoy que la accionante estuvo afiliada como cotizante dependiente durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de dos mil tres (2003) y el 14 de abril de dos mil cuatro (2004), posteriormente se vincul\u00f3 como cotizante independiente a partir del 1\u00ba de noviembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS no autoriz\u00f3 la \u201c(\u2026) prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad (\u2026) por cuanto presenta Interrupci\u00f3n (sic) de cotizaciones durante la gestaci\u00f3n, debido a la interrupci\u00f3n durante el per\u00edodo comprendido del (sic) 14 de abril de 2004 al 1 de noviembre de 2005, en el que fue retirada habi\u00e9ndose iniciado el per\u00edodo de gestaci\u00f3n durante tal per\u00edodo de retiro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se\u00f1ala la directora de la seccional que, debido a que el parto fue a t\u00e9rmino, esto es, con tiempo de gestaci\u00f3n normal, \u201c(\u2026) es imposible que exista concordancia entre los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n y gestaci\u00f3n, presentando al momento de la licencia 35 semanas cotizadas y 38 de gestaci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 consagra como requisito para el reconocimiento de la licencia de maternidad que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo un periodo igual a la gestaci\u00f3n. De igual forma, el numeral segundo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto \u00a0047 de 2000 estableci\u00f3 que la cotizaci\u00f3n de la afiliada debe ser ininterrumpida durante dicho periodo, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por tanto, la EPS no est\u00e1 obligada a reconocer la licencia de maternidad, debido a que la actora no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante todo el embarazo, \u201c(\u2026) requisito legal para la adquisici\u00f3n de tal derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la se\u00f1ora Portnoy que el asunto bajo estudio busca exclusivamente satisfacer pretensiones de car\u00e1cter prestacional y por ende meramente econ\u00f3mico, lo que a la postre acarrea la improcedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales que fue instituida para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Es as\u00ed como la actora debe acudir ante la instancia pertinente, que en el caso concreto es la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de Licencias o incapacidades, expedido por SALUDCOOP EPS, donde consta que la fecha inicial de la licencia de maternidad fue el 2 de julio de 2006. (Cuad. 1, folio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Liquidaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, expedida por SALUDCOOP EPS el 1\u00ba de agosto de 2006. En la informaci\u00f3n \u00a0general de la incapacidad consta que \u00a0las semanas de gestaci\u00f3n de la actora fueron 38; as\u00ed como que el salario base de cotizaci\u00f3n fue $ 408.000.00 pesos. (Cuad. 1, folio 7)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n presentado el once (11) de agosto de dos mil seis (2006) por la se\u00f1ora Migdalia Mitchel Palacio donde solicit\u00f3 a la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. (Cuad. 1, folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a derecho de petici\u00f3n presentado por la actora, donde la EPS aduce que el motivo para no autorizar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se debe a que el total de los aportes cotizados corresponde a 35 semanas, mientras que las semanas de gestaci\u00f3n fueron 38. Por tanto, la EPS no puede autorizar dicha prestaci\u00f3n, ya que no se cumplen los requisitos legales contenidos en los decretos 047 de 2000 y 906 de 1998. (Cuad. 1, folios 8 a 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Migdalia Mitchell Palacios. (Cuad. 1, folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Magdalia Mitchell Palacio a SALUDCOOP E.P.S (Cuad. 1, folio 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n Jurada de Migdalia Mitchell Palacios, rendida ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta el catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folios 33 y ss.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El asunto de la referencia fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, que en providencia del catorce (14) de febrero del dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales \u201c(\u2026) a la maternidad y al m\u00ednimo vital (\u2026)\u201d de la actora y de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el A quo que a\u00fan cuando existan disposiciones que consagran requisitos para que las mujeres parturientas gocen de la licencia de maternidad, entre los cuales se encuentra la cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, estos no pueden prevalecer frente a \u201c(\u2026) la obligaci\u00f3n constitucional que tiene el Estado de garantizar la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital a \u00a0las personas que gozan de protecci\u00f3n especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resolvi\u00f3 el juez de instancia que era menester hacer prevalecer el derecho sustancial y garantizar los derechos fundamentales tanto a la progenitora como a su p\u00e1rvula, ordenando a la EPS accionada reconocer y pagar la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de instancia, la se\u00f1ora Elizabeth Portnoy P\u00e9rez, directora de la Seccional Santa Marta de Salud Coop, impugn\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal \u00a0de Santa Marta bajo similares argumentos a los planteados en la contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 pronunciarse sobre el recurso de alzada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, que mediante providencia del veintinueve (29) de \u00a0marzo de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 revocar la sentencia del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ad quem \u00a0se plante\u00f3 como problema jur\u00eddico a resolver la determinaci\u00f3n de \u201c(\u2026) si la accionante se [hac\u00eda] beneficiaria al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada, [siempre y cuando] la gestaci\u00f3n [fuera] anterior a la afiliaci\u00f3n a la E.P.S demandada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer un recuento de las disposiciones de rango legal y reglamentario que regulan el tema de la licencia de maternidad, y de esbozar ideas generales, fruto de sentencias de tutela que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional, la juez M\u00f3nica Gracias Coronado concluy\u00f3 que la actora \u201c(\u2026) no cumple con los requisitos exigidos para reconocerle el pago de la licencia de maternidad, pues cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en salud solo (sic) treinta y cinco (35) semanas antes del nacimiento de su hija.\u201d Por tanto, si bien \u201c[e]l estado (sic) protege a la mujer, convirti\u00e9ndose en guardi\u00e1n de los derechos que le concede; (\u2026) el derecho a gozar de una licencia de maternidad solo (sic) se le otorga a quien haya cotizado por t\u00e9rmino igual al de la gestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete mediante auto del cinco (5) de julio de dos mil siete (2007), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, esta Sala analizar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico para resolver el asunto de la referencia: \u00a0\u00bfHay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y la vida digna, de una madre y su hija cuando la EPS SALUDCOOP se niega a hacer efectivo el pago de la licencia de maternidad, arguyendo que no se cumpli\u00f3 con el requisito de continuidad en la cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico anteriormente planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto a: (i) objetivo y alcance de la licencia de maternidad para proteger los derechos fundamentales de las mujeres y de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida, (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad (iii) requisitos determinados en el ordenamiento jur\u00eddico para que una madre pueda acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, (iv) interpretaci\u00f3n jurisprudencial que se ha dado respecto a estos requisitos; espec\u00edficamente el requisito de la cotizaci\u00f3n ininterrumpida, y (v) t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela buscando el pago y reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La licencia de maternidad: mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las mujeres y de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida. (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Una de las obligaciones del Estado Colombiano, originada no s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n, sino por la aprobaci\u00f3n y posterior ratificaci\u00f3n que \u00e9ste ha hecho de m\u00faltiples tratados y convenios internacionales, es la salvaguarda de los derechos de las mujeres y de la ni\u00f1ez. As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador) incluyen dentro de su articulado obligaciones en cabeza de los Estados parte de conceder a la familia la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. As\u00ed mismo, consagran la obligaci\u00f3n de dar especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto, esto mediante la concesi\u00f3n de una licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social1. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Constituci\u00f3n Colombiana desarroll\u00f3 una cl\u00e1usula de especial protecci\u00f3n a los grupos de poblaci\u00f3n vulnerable \u2013art. 13- y la disposici\u00f3n superior del art\u00edculo 43 seg\u00fan el cual la mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y recibir\u00e1 de \u00e9ste un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el constituyente reconoci\u00f3 que la mujer ha sido discriminada por razones de g\u00e9nero, por este motivo, en el citado art\u00edculo estableci\u00f3 que \u201c(\u2026)la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n(\u2026)\u201d y a continuaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n de que goza durante y despu\u00e9s del parto, lo que permite a esta Sala se\u00f1alar que el embarazo y parto han sido fuentes de discriminaci\u00f3n para la mujer y que es deber de todas las autoridades tomar las medidas pertinentes cuando por motivo de la gravidez se producen actos que a todas luces son abusos y maltratos contra la mujer. No sobra decir, que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 como una de las obligaciones del Estado \u201c(\u2026) sancionar los abusos o maltratos que contra [las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta] se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a\u00fan cuando la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y para acceder a la misma sea necesario cumplir determinados requisitos previamente establecidos, el pago de tal prestaci\u00f3n configura un derecho fundamental, siendo as\u00ed susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.) \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para demandar el reconocimiento y el pago de la licencia de maternidad ha sido analizada en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional. As\u00ed, en sentencia T-947 de 20053, reiterando la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ,se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diferentes oportunidades, la Corte Constitucional4 ha sostenido que existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada en relaci\u00f3n con los derechos de la madre y su hijo, quienes forman una unidad cuando se trata de acceder a los derechos constitucionales de los cuales son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a trav\u00e9s de la jurisprudencia, este Tribunal ha desarrollado algunas directrices sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en casos en los cuales se reclama ante el juez constitucional el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. De acuerdo con lo anterior, los temas a los que se ha referido la jurisprudencia son5: (i) la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital a trav\u00e9s de la licencia de maternidad, (ii) la responsabilidad de las E.P.S o del empleador en relaci\u00f3n con el pago de la licencia de maternidad y (iii) el per\u00edodo durante el cual una mujer puede invocar o solicitar ante el juez constitucional el reconocimiento de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0sentencia T- 549 de 20056 reiter\u00f3 \u00a0como requisitos de procedibilidad de la tutela los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). (Subrayas por fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia \u00a0(Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Requisitos legales para el acceso al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 desarroll\u00f3 las disposiciones emanadas tanto de la Constituci\u00f3n como de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado. De esta forma, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y m\u00ednimo vital, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a las madres parturientas, \u201cesta ley consagr\u00f3 que la licencia de maternidad constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que responde a la contingencia causada por la situaci\u00f3n de maternidad de las mujeres. De acuerdo con el art\u00edculo 162 de la Ley \u00eddem, el Plan de Salud Obligatorio permitir\u00e1 \u201cla protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad\u201d7\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a las afiliadas corresponde al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de las EPS, quienes deber\u00e1n aplicar el r\u00e9gimen se\u00f1alado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (Art. 172 num. 8). No obstante, el conjunto de normas que regulan la materia han establecido ciertos requisitos para que se haga efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 19989, as\u00ed como en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Decreto 047 de 200010 y el mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 23611; se desprenden los siguientes requisitos, que la Corte ha sintetizado en: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho y (iv) no encontrarse en mora en dicho momento12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se cumplan estos requisitos, es obligaci\u00f3n de las EPS reconocer y hacer efectivo el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Alcance \u00a0e interpretaci\u00f3n de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en raz\u00f3n al car\u00e1cter y funci\u00f3n de la licencia de maternidad, como prestaci\u00f3n que busca brindar protecci\u00f3n a las madres y a sus hijos reci\u00e9n nacidos, los requisitos legales exigidos no pueden ser entendidos como f\u00e9rreas barreras que impidan el acceso de las mujeres a esta prestaci\u00f3n, pues de lo contrario se vulnerar\u00edan sus derechos y los de sus hijos. Por eso, respecto al primer requisito citado, la sentencia T- 022 de 2007 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e puede afirmar que, al momento de interpretar y aplicar las normas adjetivas que establecen periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para efectos de adquirir el derecho a determinadas prestaciones econ\u00f3micas de origen laboral, como sucede con la licencia de maternidad, debe darse prelaci\u00f3n absoluta a los criterios materiales que rigen estas figuras jur\u00eddicas consagradas en defensa de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta sobre los criterios puramente formales que no siempre corresponden con los elementos f\u00e1cticos que rodean cada caso en particular.\u201d (subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[C]omo la Corte lo viene sosteniendo en reciente jurisprudencia13, cuando el desfase en los aportes es irrisorio no es dable aplicar con absoluto rigor las normas que exigen el pago completo e ininterrumpido de determinadas prestaciones, pues de lo contrario se estar\u00eda dando prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, siendo esto contrario a la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T- 931 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas) se adujo: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el juez de tutela observa que el desfase en los aportes es insignificante, debe amparar el derecho y ordenar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, pues debe dar prelaci\u00f3n a lo material \u2013protecci\u00f3n de la madre y su hijo- sobre lo formal \u2013 n\u00famero exacto de d\u00edas cotizados-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo ilustrativo de la aplicaci\u00f3n de ese principio fue la decisi\u00f3n tomada en la sentencia T- 022 de 2007, donde se resolvieron favorablemente las pretensiones de la actora bajo el siguiente argumento: \u201cDe esta forma se observa que, en el caso sub examine el lapso de 27 d\u00edas es, de manera l\u00f3gica, inferior a un mes14, lo que lo hace insignificante (\u2026). [S]e puede concluir que la raz\u00f3n dada por [la] E.P.S. para negar la solicitud de pago de la licencia de maternidad (\u2026) no est\u00e1 justificada(\u2026), pues el t\u00e9rmino durante el cual se present\u00f3 la interrupci\u00f3n en los aportes (\u2026) es irrisorio en comparaci\u00f3n con el tiempo durante el cual la accionante ha venido cotizando oportunamente a seguridad social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de normas que consagran periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para hacerse acreedor de \u00a0determinadas prestaciones econ\u00f3micas no puede ser tal, que vulnere derechos fundamentales. Si se tiene en cuenta que, seg\u00fan los requisitos legales anteriormente se\u00f1alados, las cotizaciones deben hacerse de forma ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n; un mes se constituye en un lapso insignificante frente a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(V) T\u00e9rmino para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad mediante la acci\u00f3n de tutela. (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto de particular relevancia frente al reclamo por v\u00eda de tutela de la licencia de maternidad fue tratado en la sentencia T- 999 de 2003 y reiterado en la \u00a0sentencia T &#8211; 549 de 2005, el cual versa sobre la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, dicha sentencia se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>e. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con \u00a0la \u00faltima jurisprudencia planteada por esta misma Sala, conforme a la cual \u201c siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente \u00a0esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, (I) si bien el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es en principio un derecho de car\u00e1cter prestacional, cuando su no reconocimiento y pago afecta derechos fundamentales de la madre o del hijo, como por ejemplo la vida o el m\u00ednimo vital, al ser el \u00fanico sustento con el que ambos cuentan, se torna en un asunto constitucionalmente relevante y por ende susceptible de ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. (II) En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, prima lo material sobre lo formal, por ende, una interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n r\u00edgida de las normas, que lesione derechos fundamentales es inaceptable y debe ser reemplazada por una que materialmente proteja los derechos fundamentales tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido. Por \u00faltimo (III), como fue indicado en la sentencia T-999 de 2003 el plazo para reclamar el derecho de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela es de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La accionante Migdalia Mitchell Palacios, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 40.991.744 de San Andr\u00e9s Isla, interpuso el 30 de enero del presente a\u00f1o acci\u00f3n de tutela contra la EPS SALUDCOOP por considerar que dicha entidad, al negarse a reconocerle y pagarle la licencia de maternidad, le vulner\u00f3 a ella y a su hija los derechos \u201cal m\u00ednimo vital, seguridad social y familia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo, como principal raz\u00f3n, que debido a que el parto tuvo una gestaci\u00f3n normal, y que la actora, tras una interrupci\u00f3n en sus cotizaciones, se vincul\u00f3 nuevamente como cotizante independiente a partir del 1\u00ba de noviembre de 2005 (Cuad. 1, folio 25), \u00a0no cumple con los requisitos establecidos por la normativa vigente para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, toda vez que \u201c(\u2026) es imposible que exista concordancia entre los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n y gestaci\u00f3n, presentando al momento de la licencia 35 semanas cotizadas y 38 de gestaci\u00f3n\u201d(Cuad. 1, folio 25). En este orden de ideas, y presentarse \u201c(\u2026) Interrupci\u00f3n (sic) de cotizaci\u00f3n durante la gestaci\u00f3n (\u2026) la EPS (\u2026) no est\u00e1 obligada al reconocimiento de la licencia de maternidad (\u2026)\u201d(Ibid). \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta que ampar\u00f3 los derechos de la actora y su descendiente, al considerar que el caso en concreto cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados jurisprudencialmente por esta Corporaci\u00f3n para inaplicar las disposiciones que regulan lo concerniente a la licencia de maternidad. \u00a0Adujo el A quo que el tiempo faltante por cotizar \u2013tres semanas- era insignificante frente al deber social de garantizar la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital a personas, como las madres parturientas, que gozan de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez instaurado el recurso de alzada por la representante de la entidad accionada, conoci\u00f3 de la causa el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, que resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia por considerar que deb\u00edan primar las disposiciones de orden legal frente a los derechos fundamentales de la actora. De esta forma, la jueza concluy\u00f3 que al no cumplirse con \u201c(\u2026) \u00a0los requisitos exigidos para reconocerle el pago de la licencia de maternidad,[toda vez que] cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en salud solo (sic) treinta y cinco (35) semanas antes del nacimiento de su hija\u201d(Cuad. 2, folio 13), la EPS no estaba obligada a reconocer y pagar la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Conforme con las consideraciones generales de esta providencia, paladino es que debido al car\u00e1cter y funci\u00f3n de la licencia de maternidad como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que brinda a las madres y a sus hijos el sustento que les permite mantener su calidad de vida tras la contingencia del parto, no es dable entender los requisitos legales que regulan la materia como f\u00e9rreas barreras que impiden el acceso de las mujeres a dicha prestaci\u00f3n. Una consideraci\u00f3n contraria acarrear\u00eda la aviesa consecuencia de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haciendo prevalecer intereses econ\u00f3micos de las EPS. Por esta raz\u00f3n, en esta materia, debe darse relevancia a los criterios materiales a la hora de analizar los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De los hechos probados en el proceso se desprende que Migdalia Mitchell Palacios, afiliada como cotizante independiente a la EPS SALUDCOOP dio a luz a su hija el dos (2) de julio de dos mil seis (2006) (Cuad. 1, folio 25). La actora, hab\u00eda estado afiliada como cotizante dependiente hasta el catorce (14) de abril del dos mil cuatro (2004), mas se volvi\u00f3 a vincular a partir del primero (1\u00ba) de noviembre de 2005 (Cuad. 1, folios 1 y ss). Seg\u00fan afirma la actora, la desafiliaci\u00f3n se debi\u00f3 a que su antigua empleadora dej\u00f3 de cotizar oportunamente (Cuad. 1 folio 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Encuentra la Sala que en el caso en concreto el m\u00ednimo vital de la madre y de su hija se ve afectado por la negativa de la EPS a pagar la licencia de maternidad a que tiene derecho, toda vez que la actora no s\u00f3lo debe proveer a su hija econ\u00f3micamente sino tambi\u00e9n a su madre mediante lo que devenga trabajando como esteticista (Cuad. 1, folios 33 y 44). As\u00ed mismo el salario base de cotizaci\u00f3n de la actora es de $ 408.000, 00 pesos seg\u00fan la liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas realizada por SALUDCOOP (Cuad. 1, folio 7). No hay duda entonces de que dicha negativa afecta los derechos fundamentales de la accionante y de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Ahora bien, el n\u00famero de d\u00edas que faltaron por cotizar es inferior a un mes, pues la EPS, el 14 de agosto de dos mil seis al dar respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la actora para que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se\u00f1al\u00f3 que las semanas cotizadas fueron 35. Por tanto a la accionante le faltaron 3 semanas por cotizar (Cuad. 1, folio 8). Tiempo que fue ratificado por la EPS al momento de ejercer su derecho de defensa, cuando adujo la imposibilidad de hacer efectiva la prestaci\u00f3n por presentarse interrupci\u00f3n en las semanas de cotizaci\u00f3n (Cuad. 1, folio 25 y ss). Lo que significa que dicho periodo, bajo las reglas jurisprudenciales anteriormente descritas, es insignificante frente a la prevalencia que deben tener los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mitchell Palacios Migdalia y de su hija; que se vieron vulnerados con la interpretaci\u00f3n formal hecha por la EPS de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al sustentar la EPS su negativa de reconocer y pagar la licencia de maternidad con interpretaciones jur\u00eddicas que hacen prevalecer lo formal sobre lo sustancial \u2013proteger a la madre y a su hijo-, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00e9stos, pues en el caso en concreto la licencia de maternidad es el sustento econ\u00f3mico para que puedan llevar una vida digna y no puede negarse por faltarle tres (3) semanas en \u00a0las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 La Constituci\u00f3n es la norma suprema en nuestro ordenamiento jur\u00eddico; toda disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda debe seguir sus lineamientos. Lo que acarrea como consecuencia l\u00f3gica que toda interpretaci\u00f3n jur\u00eddica debe obedecer a las directrices que la Constituci\u00f3n dispuso. Este principio encuentra sustento normativo en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala que \u201c(\u2026) [e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las normas constitucionales.\u201d (subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una de estas directrices que irradian cualquier interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que se haga en el ordenamiento son los derechos fundamentales. Al haber el juez de segunda instancia efectuado una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n formal de las normas que regulan los requisitos para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, falt\u00f3 a su deber de proteger los derecho fundamentales tanto de la madre como de su hija, pues era evidente que dando importancia formal al n\u00famero de semanas faltantes \u2013s\u00f3lo 3- estaba d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a disposiciones inferiores en vez de d\u00e1rsela a los derechos fundamentales de la accionante y de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en el caso en concreto, una interpretaci\u00f3n formal de las disposiciones \u00a0que sustentan la negativa de la EPS al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, por un tiempo insignificante respecto al resto de semanas cotizadas, debe desplazarse y ser remplazada por una aplicaci\u00f3n material, que proteja a la madre y a la hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Por \u00faltimo constata la Sala que el parto ocurri\u00f3 el dos (2) de julio de 2006 (Cuad. 1, folio 25), la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela el treinta (30) de enero de 2007, cuando hab\u00edan transcurrido casi siete meses desde el momento en que dio a luz. Por tal raz\u00f3n se cumple el requisito de haber instaurado la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, siendo fundamentales para \u00e9stos el derecho a la vida, salud y seguridad social, que indiscutiblemente se ver\u00e1n guardados al ser reconocida la licencia de maternidad. Por tal raz\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y en su lugar ordenar\u00e1 a la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Por otra parte, es menester indicar que durante el presente a\u00f1o la Corte Constitucional, cumpliendo con las funciones que el constituyente primario le impuso, entre las cuales se encuentra la de \u201c[r]evisar (\u2026) las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d, ha proferido treinta y cinco sentencias relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las mujeres y de sus hijos por el no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1993 establece la potestad con la que cuenta el juez de tutela para prevenir a las entidades accionadas de no volver a repetir la conducta que vulner\u00f3 los derechos fundamentales.16 El objetivo de esta norma es claro: evitar la reincidencia en las conductas aviesas que conculcan los derechos fundamentales de las personas. En un Estado Social de Derecho, donde el marco jur\u00eddico garantiza un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, no es admisible que las entidades encargadas de pagar prestaciones econ\u00f3micas a las mujeres parturientas, encaminadas a brindarles el m\u00ednimo vital, como es la licencia de maternidad, contin\u00faen desconociendo el mandato de primac\u00eda de lo material sobre lo formal. Por tanto, esta Sala de revisi\u00f3n rechaza el comportamiento de las EPS con el que justifica, erradamente, su renuencia a pagar la licencia de maternidad a\u00fan cuando los d\u00edas faltantes por cotizar son irrisorios frente a la afrenta de los derechos fundamentales de las madres y sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es clara, y, como qued\u00f3 evidenciado en el numeral 3.9 la conducta de las EPS es reiterada, con lo que adem\u00e1s de desconocer los mandatos constitucionales a los que est\u00e1n obligadas, contradicen las reglas jurisprudenciales definidas por la Corte Constitucional para ser aplicadas en casos similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la se\u00f1ora Migdalia Mitchell Palacios y de su hija en la causa iniciada por aquella contra SALUDCOOP EPS Seccional Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a SALUDCOOP EPS Seccional Santa Marta que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la actora Migdalia Mitchell Palacios el valor de la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR a la entidad accionada para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la conducta que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dice: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges. 2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u2026\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador \u00a0aduce: \u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-022 de 2007,T-906 de 2006, T-383 de 2006, T-603 de 2006, T-.947 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar sentencia T-549 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>7 El texto completo del art\u00edculo 162 se\u00f1ala: \u201cEl Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del a\u00f1o 2001. Este Plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T 022 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 63. \u201cLicencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por \u00a0licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10\u201cPor el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 3 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: 1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes deber\u00e1n haber cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLa trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico en el cual debe constar: El estado de embarazo de la trabajadora; La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto; La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos ha de iniciarse dos semanas antes del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver tambi\u00e9n: sentencias T-408 de 2006, T- 360 de 2006, T-947 de 2005, T-921 de 2005, T- 444 de 2005 y T-641 de 2004 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T- 872 de 2006, T-1010 de 2004 y T-931 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>14 Tiempo definido por reciente jurisprudencia para considerar, en casos como el presente, irrisorios los interregnos inferiores. Al respecto ver \u00a0la sentencia T-872 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-597 de 2007, T-589\u00aa de 2007, T-582 de 2007, T-541 de 2007, T-530 de 2007, T-510 de 2007, T-494 \u00a0de 2007, T-382 de 2007, T-375 de 2007, T-368 de 2007, T-365 de 2007, T-350 de 2007, T-349 de 2007, T-323 de 2007, T-298 de 2007, T-283 de 2007, T-264 de 2007, T-243 de 2007, T-228 de 2007, T-206 de 2007, T-204 de 2007, T-198 de 2007, T-194 de 2007, T-144 de 2007, T-122 de 2007, T-088 de 2007, T-068 de 2007, T-053 de 2007, T-039 de 2007, T-034 de 2007, T-032 de 2007, T-022 de 2007, T-008 de 2007, T-003 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 El texto completo del citado art\u00edculo es el siguiente: ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n. (subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-877\/07 \u00a0 DERECHOS DE LA MUJER-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0 DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedibilidad \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-No se pueden establecer requisitos que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}