{"id":14941,"date":"2024-06-05T17:35:53","date_gmt":"2024-06-05T17:35:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-878-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:53","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:53","slug":"t-878-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-878-07\/","title":{"rendered":"T-878-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-878\/07 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demandante no es titular del derecho\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se cumplen los presupuestos de la agencia oficiosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padres en representaci\u00f3n de hijos mayores de edad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1641980 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Norma Constanza Murillo Bravo, contra la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas (Batall\u00f3n Jaime Rooke) del Ejercito Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de veintis\u00e9is (26) de marzo de 20071 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela presentada el d\u00eda 12 de marzo de 2007 se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Oscar Armando Murillo Bravo, hijo \u00fanico de la se\u00f1ora Norma Constanza Murillo Bravo, al parecer fue citado por el Ejercito Nacional de Colombia para el mes de enero de 2007, con el fin de aclarar sus situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, seg\u00fan aduce la accionante, su hijo fue retenido el 14 de diciembre de 2006 por militares encargados del reclutamiento a fin de incorporarlo en las filas del Ejercito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de determinar que el se\u00f1or Murillo Bravo deb\u00eda prestar el servicio militar obligatorio, \u00e9ste, supuestamente fue trasladado al Comando del Batall\u00f3n Rooke, para ser posteriormente enviado a un Batall\u00f3n ubicado en la Ciudad de Fusagasuga, en donde en la actualidad, aduce la actora, se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que a ella le han sido dictaminadas, por m\u00e9dicos especializados, una serie de enfermedades, entre ellas Artritis Reumatoidea y Anemia Aguda, las cuales se han agravado desde que su hijo se encuentra prestando el servicio militar. Aduce que dichas enfermedades no le permiten realizar actividades laborales, por lo que siempre ha necesitado para su sobrevivencia de la ayuda de su \u00fanico hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta, igualmente, que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que en la actualidad vive sola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ejercito Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Batall\u00f3n Rooke. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal para hacerlo, el Comandante (E) de la Zona Sexta de Reclutamiento \u2013Batall\u00f3n Rooke- dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra del Ejercito Nacional2. All\u00ed, manifest\u00f3 que \u201cefectuadas labores (sic) de verificaci\u00f3n en el sistema de inscripci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la Sexta Zona de Reclutamiento \u2026 no aparece inscrito y menos incorporado actualmente por \u00e9sta (sic) zona de reclutamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que ninguna de los distritos militares de la zona son competentes para incorporar alguna \u201cunidad t\u00e1ctica de Fusagasuga\u201d, lugar, en donde manifiesta la accionante, se encuentra su hijo. Seg\u00fan lo anterior, quien debe suministrar dicha informaci\u00f3n es el Distrito Militar nro. 55 de la Zona Trece de Reclutamiento, la cual tiene dentro de su circunscripci\u00f3n territorial el municipio de Fusagasuga. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el juez de primera instancia solicit\u00f3 al Distrito Militar nro. 55 de la Zona Trece de Reclutamiento que diera informaci\u00f3n respecto de la incorporaci\u00f3n del se\u00f1or Murillo Bravo en la filas del Ejercito y, determinar si \u00e9ste se encuentra en el Batall\u00f3n de Fusagasuga. Todo esto, mediante auto de 16 de marzo de 20073. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al Auto antes invocado, el comandante del Distrito Militar nro. 55 adujo que \u201cverificado el SIR, (sistema de informaci\u00f3n de reclutamiento) por apellidos y nombre no aparece inscrito el se\u00f1or OSCAR ARMANDO MURILLO BRAVO, del mismo modo no fue incorporado por el DISTRITO MILITAR N\u00b0. 55 y mucho menos para la fecha que menciona la se\u00f1ora NORMA CONSTANZA MURILLO (14 de diciembre de 2006)\u201d4. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 la entidad que \u201cen ning\u00fan momento este Distrito Militar a (sic) incorporado a las filas del Ejercito al se\u00f1or OSCAR ARMANDO MURILLO BRAVO, y menos a personas exentas de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la entidad requerida en tutela, manifest\u00f3 que \u201cno se ha vulnerado derecho fundamental alguno, aun de existir (sic) incorporaci\u00f3n por otra Autoridad de reclutamiento toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, nuestra Constituci\u00f3n Nacional, busca proteger mediante el Art. 13 superior, la aplicaci\u00f3n de la norma en forma igualitaria a los ciudadanos que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica, como sucede en el sub-lite el hecho de ser ser (sic) hijo \u00fanico, para eximirse de prestar su servicio militar obligatorio; no es menos cierto que es el ciudadano el llamado a demostrar ante las autoridades de reclutamiento, el encontrarse incurso de dicha exenci\u00f3n, toda vez que en su poder obra (sic) los medios de prueba para acreditar dicha situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto de los derechos fundamentales que afirma la accionante le han sido vulnerados a ella, afirm\u00f3 la demandada que a pesar de que aquella manifiesta que su precaria situaci\u00f3n de salud se debi\u00f3 a los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela, esper\u00f3 m\u00e1s de tres meses de ocurridos para interponer la presente acci\u00f3n. En este sentido entiende la solicitada en tutela que queda en entredicho que la enfermedad de la se\u00f1ora Murillo se deba a los hechos por ella alegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante y de su afirmaci\u00f3n de que depende en este sentido de su hijo, advierte la accionada que no se aporta prueba alguna de que efectivamente esto sea as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la presente acci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, la cual, mediante sentencia de 26 de marzo de 2007, deneg\u00f3 la acci\u00f3n impetrada. Para esto, consider\u00f3 que, a pesar de lo dicho por la parte accionada dentro de su escrito de contestaci\u00f3n, la situaci\u00f3n del se\u00f1or Murillo se encuadra, seg\u00fan lo expuesto por su madre, dentro de la hip\u00f3tesis prevista en el literal C. del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 que establece: \u201cel hijo \u00fanico hombre o mujer, de matrimonio o de union permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera, est\u00e1 exento del servicio militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifiesta al juez de instancia que \u201cpara que se ordene por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n de un derecho fundamental violado o amenazado, se debe demostrar por parte del interesado su afectaci\u00f3n, y que en el caso concreto ser\u00eda que se acreditara que el se\u00f1or OSCAR ARMANO (sic) MURILLO BRAVO haya sido reclutado e incorporado a presta (sic) el servicio militar obligatorio y que actualmente se encuentre haciendo parte de las filas del Ejercito Nacional, situaci\u00f3n que no sucedi\u00f3 ya que la accionante al momento de presentar la tutela indic\u00f3 que su hijo hab\u00eda sido reclutado por el Batall\u00f3n Rooke y trasladado al municipio de Fusagasuga donde actualmente presta el servicio, lo cual fue desvirtuado por el accionado o comprobado con documentaci\u00f3n allegada, ya que verificados los listados del personal reclutado por la Zona 6 y el Distrito N\u00famero 55 no aparece el nombre de OSCAR ARMANDO MURILLO BRAVO como reclutado o entregado al correspondiente Batall\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte el a quo que a pesar de que la accionante le inform\u00f3 de la verdadera ubicaci\u00f3n de tu hijo, esto es, en el Batall\u00f3n Facatativa, y que, adem\u00e1s se encuentra en el Nevado del Ruiz, dicha informaci\u00f3n no pudo ser verificada, pues fue imposible la comunicaci\u00f3n con el n\u00famero telef\u00f3nico suministrado por el SIR -sistema de informaci\u00f3n de reclutamiento-. As\u00ed, como la actora no prob\u00f3 los hechos que sustentan la presente acci\u00f3n, entendio el juez de instancia que ser\u00eda il\u00f3gico ordenar el desacuartelamiento del se\u00f1or Murillo Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del cinco (5) de julio de dos mil siete (2007), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la persona que act\u00faa como agente oficiosa de un mayor de edad no aduce las razones por las cu\u00e1les \u00e9ste no present\u00f3 la referida acci\u00f3n directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n observar\u00e1 lo que la jurisprudencia constitucional ha dicho en relaci\u00f3n con la agencia oficiosa; posteriormente, har\u00e1 aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela. La agencia oficiosa. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone:\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque una de las caracter\u00edsticas procesales de la acci\u00f3n de tutela es la informalidad,5 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la legitimaci\u00f3n para presentar la solicitud de amparo, as\u00ed como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional, como las normas que regulan la materia, coinciden en se\u00f1alar que la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.7 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un agente oficioso, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protecci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un tercero indeterminado8 que act\u00fae en a su favor, sin la mediaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha manifestado en m\u00faltiple jurisprudencia que la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden su interposici\u00f3n directa.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurar\u00e1 falta de legitimaci\u00f3n en la causa y el juez estar\u00e1 obligado a declarar improcedente la respectiva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, se puede ver lo anterior en aquellos casos en los que, a pesar del v\u00ednculo de consanguinidad, no se evidencia de parte del titular de los derechos la imposibilidad real para solicitar, personal o directamente, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales10, por lo que las respectivas acciones de tutela han sido desestimadas. En efecto, se ha dicho, para el ejemplo que se busca desarrollar, que el parentesco no constituye, per s\u00e9, un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. De manera espec\u00edfica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de \u00e9ste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protecci\u00f3n de los derechos invocados. As\u00ed qued\u00f3 consignado, entre otras, en las sentencias T-565 de 2003 y T-711 de 2003 -casos en lo que unos padres presentaron la acci\u00f3n de amparo en lugar de sus hijos mayores de edad, quienes se encontraban prestando el servicio militar- as\u00ed como en la sentencia T-659 de 2004, en la cual se advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien se trata de la madre del titular de los derechos presuntamente vulnerados, los padres pierden la patria potestad sobre sus hijos cuando \u00e9stos cumplen la mayor\u00eda de edad. En estos eventos, se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-294 de 2000, los padres s\u00f3lo podr\u00e1n promover una acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos de sus hijos bajo los t\u00e9rminos de la figura de la agencia oficiosa desarrollados por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional, es decir, cuando los hijos se encuentren en absoluta imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental, y en raz\u00f3n de ello autoricen a sus progenitores a instaurar una acci\u00f3n de tutela en su nombre\u201d. (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio leg\u00edtimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideraci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Descrito lo anterior, ser\u00e1 menester para esta Corte determinar, en primer lugar, si en el caso concreto, -seg\u00fan los enunciados normativos expuestos-, la se\u00f1ora Norma Constanza Murillo Bravo, se encuentra legitimada para actuar como agente de su hijo mayor de edad, quien en este momento se encuentra prestando el servicio militar. En efecto, en el caso sub judice se tiene que la se\u00f1ora Norma Constanza Murillo Bravo solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo Oscar Armando Murillo Bravo \u2013Mayor de edad12-, toda vez que \u00e9ste fue reclutado por el Ejercito Nacional de Colombia, aun cuando, afirma la actora, se encuentra exento de ley por su naturaleza de hijo \u00fanico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta cuesti\u00f3n, lo primero que hay que se\u00f1alar es que la se\u00f1ora Norma Constanza Murillo no es la titular de los derechos fundamentales invocados respecto del se\u00f1or Murillo Bravo, \u00a0esto, si se tiene en cuenta que la situaci\u00f3n del se\u00f1or previamente nombrado se respalda en la inaplicaci\u00f3n de la norma que determina que los hijos \u00fanicos est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar obligatorio13, lo cual, \u00fanicamente le ata\u00f1e a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ya que el se\u00f1or Murillo Bravo cuenta con la mayor\u00eda de edad, pues as\u00ed lo constata el registro civil aportado por la accionante14, su madre debe cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional precitada para interponer leg\u00edtimamente una acci\u00f3n de tutela a nombre de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se vio, el primero de estos requerimientos consiste en la manifestaci\u00f3n expresa de actuar como agente oficioso. Este requisito no fue satisfecho en el presente caso, ya que dentro del escrito de la presente acci\u00f3n de tutela15 en ninguna parte es manifestado por la actora que act\u00fae como agente oficiosa de su hijo mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, la segunda exigencia, consistente en la circunstancia real, sustentada en el escrito de tutela, que acredite la imposibilidad f\u00edsica o mental del titular de los derechos fundamentales para efectuar su propia defensa, tampoco es cumplida, pues la se\u00f1ora Murillo solamente afirma que su hijo se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, pero no asevera en que consiste su incapacidad para interponer la acci\u00f3n. Para la Sala es claro, conforme a lo a esgrimido en los enunciados normativos de esta sentencia, que \u00e9sta no es raz\u00f3n suficiente para justificar la agencia de derechos16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que no se satisficieron los requisitos exigidos por las normas aplicables y la jurisprudencia constitucional referente a la agencia oficiosa, esta Sala de Revisi\u00f3n entiende que la se\u00f1ora Norma Constanza Murillo Bravo no est\u00e1 legitimada para actuar como agente oficiosa del se\u00f1or Oscar Armando Murillo Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, es pertinente observar, as\u00ed mismo, que la accionante propende, mediante la misma acci\u00f3n de amparo, por la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida, el cual, seg\u00fan ella, se ve violentado debido a que las enfermedades que le han sido dictaminadas con anterioridad se han agravado desde el momento en que el se\u00f1or Murillo Bravo se encuentra prestando el servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corte manifiesta que, si bien la actora aport\u00f3 algunas pruebas relativas a su estado de salud, como por ejemplo, \u00f3rdenes e historias m\u00e9dicas17, es imposible determinar la responsabilidad por parte de la entidad accionada respecto del decaimiento en el estado de salud de la se\u00f1ora Murillo Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR por las razones aqu\u00ed expuestas, el fallo de 26 de marzo de 2007 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por medio del cual se deneg\u00f3 el amparo deprecado por la se\u00f1ora Norma Constanza Murillo Bravo en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9sta contra la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas (Batall\u00f3n Jaime Rooke) del Ejercito Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La fecha que aparece en el fallo del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, es 26 de Marzo de 2006. Sin embargo, considera esta Corporaci\u00f3n que lo anterior se debe a un error de digitaci\u00f3n, dado que los hechos relatados en la presente acci\u00f3n se dieron con posterioridad a dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 2 Folios 43 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 2 Folio 46 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 2 Folio 63 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece: \u201cLa acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u201cLa exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un v\u00ednculo formal, de filiaci\u00f3n o parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 de 2006, la Corte afirm\u00f3: \u201cEn efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per s\u00e9 un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. \u00a0De manera espec\u00edfica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de \u00e9ste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u201d \u00a0En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10Sentencia T-809 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-573 de 2001 y T-452 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto ver el Registro Civil de Nacimiento del joven Oscar Armando Murillo Bravo. All\u00ed aparece como su fecha de nacimiento el 30 de junio de 1988. (cuaderno 2 Folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>13 El literal C del Art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 establece: \u201cse encuentran exentos de prestar el servicio militar obligatorio (\u2026) C) el hijo \u00fanico hombre o mujer, de matrimonio o de uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 2 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 2 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto ver sentencias T-542 de 2006, T-711 de 2003 y T-565 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 2 Folios 10, 12 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-878\/07 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos de procedencia\u00a0 \u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demandante no es titular del derecho\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se cumplen los presupuestos de la agencia oficiosa\u00a0 \u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padres en representaci\u00f3n de hijos mayores de edad \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}