{"id":14942,"date":"2024-06-05T17:35:53","date_gmt":"2024-06-05T17:35:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-879-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:53","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:53","slug":"t-879-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-879-07\/","title":{"rendered":"T-879-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-879\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON ENFERMO MENTAL-Deber moral de la familia y jur\u00eddico de garantizar su integridad \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO MENTAL-Car\u00e1cter transitorio del procedimiento de hospitalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la condici\u00f3n f\u00edsica o mental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Atenci\u00f3n especializada \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO MENTAL-Protecci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1482372 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Blanca Cecilia Ar\u00e9valo Boh\u00f3rquez en representaci\u00f3n de su hijo Eduaro Ancizar Vanegas Ar\u00e9valo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Departamento de Casanare \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de amparo constitucional impetrado por la se\u00f1ora Blanca Ar\u00e9valo Boh\u00f3rquez contra el Departamento de Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Ar\u00e9valo Boh\u00f3rquez interpuso acci\u00f3n de tutela el 20 de Septiembre de 2006 por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, la salud y la educaci\u00f3n de su hijo Eduar Ancizar Vanegas Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Eduar Ancizar Vanegas Ar\u00e9valo, quien se encuentra afiliado a SaludCoop E.P.S.1, padece retraso mental severo como secuela de una meningitis bacteriana en la \u00e9poca neonatal, sin respuesta verbal, con marcada agitaci\u00f3n psicomotora, incontinencia urinaria, hiperton\u00eda e hiperreflexia generalizada y al parecer episodios sugestivos de crisis convulsiva, por lo cual, seg\u00fan se\u00f1ala la se\u00f1ora Ar\u00e9valo Boh\u00f3rquez, ha tenido que mantenerlo amarrado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de Junio de 2006, la se\u00f1ora Blanca Ar\u00e9valo elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Primera Dama de la Naci\u00f3n inform\u00e1ndole la situaci\u00f3n de su hijo de 19 a\u00f1os y solicit\u00f3 colaboraci\u00f3n para ubicarlo en un instituto donde le brinden la atenci\u00f3n necesaria para mejorar su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de Junio de 2006, la Consejera de Programas Especiales de la Presidencia de la Rep\u00fablica, comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Ar\u00e9valo que no correspond\u00eda al despacho de la Primera Dama de la Naci\u00f3n resolver la inquietudes planteadas en su solicitud, pero que la misma hab\u00eda sido remitido a las secretar\u00edas de Educaci\u00f3n y de Salud del Departamento de Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Salud Departamental de Casanare, el 24 de Julio de 2006, le expres\u00f3 a la accionante que no contaba con proyectos para casos como el de Eduaro Vanegas Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Casanare, mediante escrito de fecha Agosto 8 de 2006, manifest\u00f3 que el Departamento ha adelantado pol\u00edticas que buscan ampliar el cubrimiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, extendi\u00e9ndolo incluso a aquellas personas que presentan discapacidades, pero son susceptibles de ser integrados en los centros educativos. En cuanto a personas con discapacidades cognoscitivas severas, aun cuando el Departamento no ha tenido grandes avances, presta acompa\u00f1amiento a nivel acad\u00e9mico y psicol\u00f3gico. As\u00ed, para el caso del joven Vanegas Ar\u00e9valo, se ha contemplado la posibilidad de brindar ayuda siempre que exista un tratamiento neurol\u00f3gico y terap\u00e9utico previo que le permita ingresar a un proceso de formaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala la actora que la actuaci\u00f3n de las Secretar\u00edas de Salud y Educaci\u00f3n Departamental de Casanare, vulnera los derechos a la igualdad, a la educaci\u00f3n y a la salud de su hijo, pues el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica establece que el Estado debe promover la igualdad real y efectiva brindando especial protecci\u00f3n a los discriminados y a quienes, por sus condiciones mentales y f\u00edsicas, se encuentran en debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De otro lado, indica que, de acuerdo con la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y otras normas de car\u00e1cter internacional, as\u00ed como con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Nacional, es deber del Estado adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos ps\u00edquicos, prest\u00e1ndoles atenci\u00f3n especializada cuando lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la se\u00f1ora Ar\u00e9valo Boh\u00f3rquez manifiesta que su hijo es v\u00edctima de una discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n al ser restringidas sus oportunidades sin justificaci\u00f3n objetiva, ya que a pesar de haber elevado diversas solicitudes de ayuda ante las entidades pertinentes no ha obtenido una soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita al juez de tutela que declare que la Gobernaci\u00f3n de Casanare ha vulnerado los derechos fundamentales de su hijo a la salud, la igualdad y la educaci\u00f3n, y que, en consecuencia, se le ordene tomar las medidas necesarias para que su hijo sea internado en un centro de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Casanare, a trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n, se opuso a las pretensiones de la accionante, se\u00f1alando que, en lo atinente al derecho a la salud, Eduar Vanegas Ar\u00e9valo es beneficiario en la E.P.S. \u00a0Saludcoop y que, por consiguiente, es esta entidad la que debe cubrir y prestar el servicio m\u00e9dico requerido por el joven. En cuanto al derecho a la educaci\u00f3n, indic\u00f3 que el Departamento tiene diversos programas tendientes a mejorar las condiciones educativas y culturales de la poblaci\u00f3n desprotegida y, aun cuando dicho servicio no es obligatorio, se ha contemplado la posibilidad de brindar ayuda al hijo de la actora siempre que exista un tratamiento neurol\u00f3gico y terap\u00e9utico previo que le permita ingresar a un proceso de formaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, mediante Sentencia de octubre tres de 2006, neg\u00f3 el amparo por considerar que en lo concerniente al servicio de salud, es la E.P.S. Saludcoop quien debe proporcionar la asistencia que requiera Eduar Ancizar Vanegas, no obstante lo cual la se\u00f1ora Blanca Ar\u00e9valo no ha elevado ninguna solicitud al respecto y por lo tanto no puede predicarse amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente adujo que, el joven Vanegas se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud del r\u00e9gimen contributivo y, como consecuencia de ello, no puede acogerse a los beneficios prestados por el Departamento a los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el juzgado que el derecho a la educaci\u00f3n tampoco hab\u00eda sido vulnerado por el Departamento de Casanare, toda vez que no le impidieron al hijo de la accionante su vinculaci\u00f3n a un centro educativo especial y, por el contrario, no obraba dentro del expediente actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ar\u00e9valo tendiente a obtener dicho objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, indic\u00f3 que, si bien la Constituci\u00f3n ha establecido que el Estado debe prestar ayuda a las personas que presentan alg\u00fan tipo de discapacidad, ello est\u00e1 sujeto a pol\u00edticas sociales que, a su vez, dependen de una previa reglamentaci\u00f3n cuyo desarrollo a\u00fan no es completo, y por lo tanto no es viable que el juez de tutela profiera \u00f3rdenes de imposible cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DILIGENCIAS ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de que todos los sujetos que pudiesen resultar afectados con la decisi\u00f3n se hicieran parte en el presente proceso y para obtener material probatorio que permita establecer algunas circunstancias f\u00e1cticas, por Auto del 10 de abril de 2007, esta Sala orden\u00f3 que, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se pusiera en conocimiento de la E.P.S. Saludcoop el presente tr\u00e1mite, para que, de manera espec\u00edfica, se pronunciara \u00a0sobre la calidad en la que Eduar Ancizar Vanegas Ar\u00e9valo se encuentra afiliado al sistema, cu\u00e1l es su estado de salud y qu\u00e9 tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica ha recibido. As\u00ed mismo se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la accionante, al Instituto de Bienestar Familiar, a la Secretar\u00eda de Salud del Casanare, al Instituto de Medicina Legal, seccional Casanare, y a la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saludcoop E.P.S. se vincul\u00f3 al proceso y manifest\u00f3 que el joven Vanegas Ar\u00e9valo se encontraba afiliado en calidad de beneficiario de su padre. La entidad aport\u00f3 una serie de documentos en donde constan los ex\u00e1menes que se le han practicado y los medicamentos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El I.C.B.F., regional Casanare, se\u00f1al\u00f3 que ya ten\u00eda conocimiento del caso de Eduar Vanegas Ar\u00e9valo desde octubre de 2006 y que, no obstante que no era destinatario de los servicios de la red de apoyo de la Defensor\u00eda de Familia por estar afiliado a la E.P.S. Saludcoop, hab\u00eda procedido, el 12 de abril de 2007, a remitir al joven donde un especialista en psiquiatr\u00eda en la misma ciudad de Villanueva, hasta donde fue trasladado en compa\u00f1\u00eda de dos funcionarios del ICBF (psic\u00f3logo y defensor) y su madre. Sostiene que el especialista (Luis Alfredo Montenegro) \u00a0conceptu\u00f3 que el tratamiento adecuado no consist\u00eda en la internaci\u00f3n permanente, sino en la hospitalizaci\u00f3n temporal, esto, mientras se estabiliza el estado de salud, pero que, una vez logrado este prop\u00f3sito, pod\u00eda regresar a su medio familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el I.C.B.F. indic\u00f3 que en el Departamento de Casanare existe una entidad privada de psiquiatr\u00eda llamada Cl\u00ednica de Oriente ubicada en el municipio de Yopal y dirigida por el especialista anteriormente mencionado, pero que Saludcoop no tiene v\u00ednculo con esta instituci\u00f3n, por lo que remite a los pacientes a la ciudad de Villavicencio, la cual queda a 120 Kil\u00f3metros de Villanueva, es decir dos horas de viaje. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el ICBF que, no obstante que el joven cuenta con su red familiar, seguridad social y que ya cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, se adelant\u00f3 la referida gesti\u00f3n en aras a buscar el mejoramiento de sus condiciones de vida. Agrega que el profesional que valor\u00f3 a Eduar Ancizar \u201c\u2026dio indicaciones espec\u00edficas a la madre del joven para que procediera con una remisi\u00f3n que \u00e9l expidi\u00f3, a solicitar la colaboraci\u00f3n de la EPS SALUDCOOP para la hospitalizaci\u00f3n en un centro especializado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran comunicaciones de noviembre de 2006, mediante las cuales el ICBF Regional Casanare, Centro Zonal Villanueva remiti\u00f3 al programa de atenci\u00f3n de discapacitados del Departamento de Casanare y a la secretar\u00eda de Desarrollo Social del Municipio de Villanueva el caso de Eduar Ancizar, para que se le brinden las atenciones m\u00e9dicas y cl\u00ednicas que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Salud manifest\u00f3 que el Departamento de Casanare no cuenta con programas especiales, ni entidades de internaci\u00f3n para atender a pacientes con discapacidad mental, pero que si contaba con servicios de educaci\u00f3n interdisciplinaria que se prestan por medio de las Unidades de Atenci\u00f3n Integral, y que suministran servicios profesionales a personas con necesidades educativas especiales, de tal modo que Eduar Vanegas Ar\u00e9valo pod\u00eda ingresar a los programas de la U.A.I. ubicada en el municipio de Villanueva, siempre y cuando exista el compromiso familiar de llevar al joven al inicio de cada jornada diaria y retirarlo al finalizar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la \u00fanica instituci\u00f3n que puede prestar servicios de atenci\u00f3n en psicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y servicios complementarios de sociolog\u00eda y rehabilitaci\u00f3n es una instituci\u00f3n privada ubicada en la ciudad de Yopal, en donde se cuenta con un programa de \u201chospital d\u00eda\u201d en el que los pacientes, previa valoraci\u00f3n del especialista, son llevados en la ma\u00f1ana y en la tarde deben ser recogidos por sus familiares. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su respuesta a la solicitud de la Corte, la accionante aport\u00f3 una serie de declaraciones de personas que conocen su grupo familiar y en las que dan cuenta de la situaci\u00f3n mental en la que se encuentra Eduar Ancizar Vanegas, y de que ello, aunado a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia, ha obligado a su madre a mantenerlo amarrado para que no agreda a otras personas y no se da\u00f1e a si mismo. Adicionalmente, la actora aporta un certificado m\u00e9dico en el que se hace referencia al estado de salud de Eduar Vanegas Ar\u00e9valo y su total dependencia para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, como la alimentaci\u00f3n y aseo (afirma que no hay control de esf\u00ednteres).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la tutelante incluye un certificado de ingresos de su esposo Jos\u00e9 Hernando Vanegas, en el que consta un total de ingresos de $433.700 pesos, y manifiesta que los cuidados especiales que requiere su hijo implican una erogaci\u00f3n mensual del orden de $351.000, y que la familia necesita de $210.000 para atender sus gastos ordinarios, raz\u00f3n por la cual mensualmente hay un d\u00e9ficit de 157.000 pesos en el presupuesto familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la accionante se mostr\u00f3 renuente a recibir las visitas que de acuerdo con lo dispuesto en el Auto de abril de 2007 deb\u00edan practicar algunas entidades p\u00fablicas, por cuanto expres\u00f3 que ya hab\u00eda recibido muchas visitas y nada se hab\u00eda hecho para resolver su situaci\u00f3n, ya que su expectativa es la de que su hijo sea internado de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de analizar el material probatorio aportado se pudo observar que, en primer lugar, Saludcoop se limit\u00f3 a enviar certificados de la atenci\u00f3n m\u00e9dica suministrada a Eduar Ancizar Vanegas pero no conceptu\u00f3 respecto a la necesidad de internaci\u00f3n en una instituci\u00f3n especializada, en segundo lugar, el Instituto de Medicina Legal no alleg\u00f3 su concepto y, por \u00faltimo, la Defensor\u00eda no hab\u00eda podido ubicar al joven para realizar la respectiva evaluaci\u00f3n de su condici\u00f3n. Por tanto, en Auto del 6 de junio de 2006 se requiri\u00f3 a las entidades para que se pronunciaran seg\u00fan lo solicitado y se proporcion\u00f3 la informaci\u00f3n suficiente para que la Defensor\u00eda pudiera actuar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saludcoop E.P.S. certific\u00f3 que Eduar Ancizar Vanegas estaba afiliado a la entidad en calidad de beneficiario de su padre, quien ten\u00eda un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $495.656 pesos. Respecto al estado de salud de Eduar Ancizar, indic\u00f3 que la enfermedad que padec\u00eda (secuelas de meningitis, retardo del desarrollo psicomotor severo y trastorno psic\u00f3tico) provocaba un d\u00e9ficit en su desarrollo y adaptaci\u00f3n social, pero que, ante esta situaci\u00f3n, le hab\u00eda prestado las atenciones m\u00e9dicas requeridas y que, de acuerdo con la valoraci\u00f3n neurol\u00f3gica, un hogar de apoyo proporcionar\u00eda una mejor\u00eda en la calidad de vida del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que \u201c existe una gran diferencia entre un hogar de apoyo y un apoyo terap\u00e9utico y rehabilitaci\u00f3n permanente que es el que hasta el momento se le ha brindado\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 que el 25 de junio del presente a\u00f1o \u00a0realiz\u00f3 una visita a la residencia del joven Eduar Ancizar Vanegas Ar\u00e9valo en el municipio de Villanueva, en la que pudo constatar que: \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se citan algunos conceptos m\u00e9dicos que aport\u00f3 la madre de Eduar Ancizar y, contin\u00faa la Defensor\u00eda diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia del joven argumenta que como quiera que este (sic) empez\u00f3 a padecer este mal desde los 7 meses de edad, cuando sufri\u00f3 la meningitis bactriana, y por raz\u00f3n de los mismo observaron durante sus primeros a\u00f1os de edad su comportamiento autoagresivo (valga aclarar que si tiene cicatrices en la cabeza y en el cuerpo de puntos de sutura), se vieron en la imperiosa necesidad de mantenerlo en dichas condiciones para evitar que \u00e9l mismo se haga da\u00f1o. Les duele mucho tener que mantenerlo atado como si fuera un \u00b4animalito\u00b4 pero no han encontrado otra soluci\u00f3n distinta a su grave situaci\u00f3n, pues pese a haber solicitado la colaboraci\u00f3n de distintas entidades, no han recibido apoyo efectivo de ninguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Defensor\u00eda inform\u00f3 que los padres manifestaron que no pod\u00edan asumir el costo de un centro de atenci\u00f3n especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, despu\u00e9s de hacer las indagaciones pertinentes, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1ala que el especialista en psiquiatr\u00eda de la Cl\u00ednica de Oriente que examin\u00f3 a Eduar Ancizar consider\u00f3 que el joven requiere hospitalizaci\u00f3n temporal en un centro especializado en donde se logre su recuperaci\u00f3n, de modo que despu\u00e9s sea llevado a continuar con el tratamiento en su hogar, para lo cual se requer\u00eda el concurso de Saludcoop y las entidades del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la se\u00f1ora Blanca Cecilia Ar\u00e9valo Boh\u00f3rquez act\u00faa en defensa de los derechos e intereses de su hijo Eduar Ancizar Vanegas Ar\u00e9valo, respecto de quien, no obstante que no ejerza la representaci\u00f3n legal por cuanto se trata de un mayor de edad, al tratarse de una persona que no puede reclamar sus derechos por propia cuenta y, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, no puede promover su defensa, se entiende que la madre, que est\u00e1 asumiendo su cuidado, act\u00faa en calidad de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El ente demandado es una autoridad estatal del orden departamental, el cual, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. Por otra parte, la entidad vinculada dentro del proceso, Saludcoop E.P.S., es una entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se ha planteado la situaci\u00f3n de una persona con discapacidad mental grave, cuya familia expresa carecer de los medios econ\u00f3micos para prestarle la atenci\u00f3n que su condici\u00f3n requiere, raz\u00f3n por la cual solicita su internaci\u00f3n permanente en un centro especializado, no obstante que no existe un dictamen m\u00e9dico en ese sentido, y, por el contrario, en sede de revisi\u00f3n \u00a0se han aportado conceptos que aluden a la necesidad de un tratamiento de estabilizaci\u00f3n para atender la situaci\u00f3n actual del discapacitado, pero que se\u00f1alan, igualmente, que no requiere internaci\u00f3n en una instituci\u00f3n de salud mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior remite a la necesidad de establecer si, de los elementos f\u00e1cticos que se han acreditado en este proceso, se desprende la existencia de una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Eduar Ancizar Vanegas Ar\u00e9valo y, en caso afirmativo, cuales son las medidas de protecci\u00f3n que deben adoptarse y qui\u00e9nes los responsables de ponerlas en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se pasar\u00e1 a hacer un an\u00e1lisis sobre la especial protecci\u00f3n que de acuerdo con la Constituci\u00f3n debe brindarse a las personas con discapacidad y la forma como la familia, las entidades de salud y el Estado deben atender los requerimientos especiales que se derivan de la condici\u00f3n en que se encuentran estas personas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n especial a favor de las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de una concepci\u00f3n de igualdad real, el art\u00edculo 13 de la Carta reconoce que existen personas que est\u00e1n en condiciones de debilidad manifiesta y requieren protecci\u00f3n especial para poder ejercer los derechos que otras personas, en condiciones normales, pueden ejercer sin obst\u00e1culos. En este contexto, la disposici\u00f3n constitucional mencionada incluye dentro de este grupo de amparo a las personas que, por problemas mentales, se encuentran en una condici\u00f3n de vulnerabilidad3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n reforzada a favor de los disminuidos ps\u00edquicos determina un compromiso que debe ser asumido por la familia, como primera llamada a hacerse cargo de las condiciones del afectado; por las entidades de salud, a quienes les corresponde cuidar el estado de salud a trav\u00e9s del suministro del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico; por el Estado que, m\u00e1s all\u00e1 de su responsabilidad general de adelantar pol\u00edticas y generar condiciones que garanticen los derechos de los enfermos mentales, debe brindar el apoyo que la familia requiera y suplirla cuando el actuar de \u00e9sta sea insuficiente, y, finalmente, por la sociedad, quien de forma solidaria debe estar presta a colaborar con las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y evitar cualquier situaci\u00f3n que represente alguna forma de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La responsabilidad de la familia en la atenci\u00f3n de los enfermos mentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho, se tiene que la protecci\u00f3n especial prevista en la Carta no se limita a la posibilidad que tienen los enfermos mentales para acceder a los medicamentos o tratamientos requeridos, sino que implica un compromiso que involucra a la familia, las entidades m\u00e9dicas, el Estado y la sociedad en general, en el sentido que estas personas puedan desarrollarse sin marginaci\u00f3n alguna, ni tratos discriminatorios4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el principio de solidaridad determina que, ante la imposibilidad de que la persona enferma mental pueda ocuparse de su cuidado, la familia tiene un deber moral y jur\u00eddico de garantizar la integridad del disminuido, lo que trasciende el mero compromiso de asegurar las necesidades m\u00ednimas de subsistencia, e implica la exigencia de garantizar un trato y condiciones que respondan al criterio amplio de dignidad humana5, reduci\u00e9ndose, de esta manera, la brecha de desigualdad generada por la condici\u00f3n mental padecida. As\u00ed lo indic\u00f3 este Tribunal en la Sentencia T-1079 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, debe tenerse en cuenta que la Constituci\u00f3n, establece el principio de solidaridad social como parte fundante del Estado social de derecho, articulo 95 numeral 2, seg\u00fan el cual es deber de todas las personas responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, y cuya primera manifestaci\u00f3n, sin lugar a dudas, ha de darse entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de uno de sus integrantes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Car\u00e1cter excepcional de la internaci\u00f3n permanente de los disminuidos ps\u00edquicos en instituciones especializadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n en cabeza de la familia de que el afectado sea atendido en su propio hogar, tambi\u00e9n se presenta como un elemento fundamental que incide en la efectividad del tratamiento m\u00e9dico y la adaptaci\u00f3n del enfermo al entorno social. As\u00ed pues, la permanencia del disminuido en el ambiente familiar determina una garant\u00eda del amparo de su derecho a la igualdad en el sentido de que \u00a0la afectaci\u00f3n a la salud mental no se constituya como un motivo de discriminaci\u00f3n y, por otra parte, es una forma para que el tratamiento no se limite al aspecto farmacol\u00f3gico, sino que abarque una recuperaci\u00f3n integral (psicol\u00f3gica, f\u00edsica, an\u00edmica y afectiva), esto claro est\u00e1, seg\u00fan las consideraciones que haga el m\u00e9dico tratante respecto a la enfermedad, la gravedad de la misma y las condiciones particulares del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el aislamiento de los disminuidos ps\u00edquicos solo tiene explicaci\u00f3n en la necesidad m\u00e9dica de que el tratamiento se realice mediante la hospitalizaci\u00f3n, pues, como ya se dijo, los conceptos de igualdad y vida digna que orientan el trato de los enfermos mentales implican que no se excluyan del entorno familiar y, as\u00ed, se les permita incluirlos como sujetos part\u00edcipes en la sociedad. Por consiguiente, la hospitalizaci\u00f3n se presenta como una medida transitoria sujeta a que, seg\u00fan \u00a0el concepto del m\u00e9dico tratante, no sea posible que el tratamiento se realice de forma ambulatoria o con el objeto de garantizar la seguridad del propio enfermo y de quienes lo rodean. Esta situaci\u00f3n ha sido objeto de consideraci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, que al respecto ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente, para la mayor\u00eda de los casos, la hospitalizaci\u00f3n es concebida simplemente como una medida transitoria, para las situaciones de agravamiento de la enfermedad, que tiene por fin estabilizar al paciente para poderlo retornar al medio ambiente del que proviene. Este regreso puede estar mediado a trav\u00e9s de etapas intermedias de reintegraci\u00f3n a la comunidad, tal como ocurre con las f\u00f3rmulas del hospital d\u00eda o el hospital noche.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idea que subyace a esta nueva concepci\u00f3n del tratamiento es la de que las personas aquejadas por estas enfermedades deben ser tratadas, en lo posible, dentro de su propio entorno social, a partir de un trabajo mancomunado de los m\u00e9dicos y la comunidad de la que proviene el paciente. As\u00ed, la persona aquejada por estas enfermedades no es expulsada de su medio, para ser confiada a grupos de especialistas extra\u00f1os a su vida cotidiana, sino que permanece en su entorno social\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el procedimiento de hospitalizaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter excepcional y, en algunos casos, solo tiene la finalidad de estabilizar al paciente cuando atraviese por periodos en los que la enfermedad se torna grave y no sea posible controlarla ambulatoriamente. As\u00ed mismo, la internaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede presentar como un mecanismo de protecci\u00f3n del enfermo en casos en los que la atenci\u00f3n prestada por las personas a cargo no se ajuste a las indicaciones m\u00e9dicas o atente contra la integridad f\u00edsica o mental del afectado, por lo que \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de salud en un centro especializado puede constituirse como una v\u00eda para estabilizar la condici\u00f3n f\u00edsica y mental, mientras se adec\u00faan las condiciones familiares o se define qui\u00e9n debe ocuparse de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la hospitalizaci\u00f3n no pierde su car\u00e1cter transitorio, que se usa para estabilizar a un paciente pues \u201c[e]n principio, las personas aquejadas por enfermedades mentales tienen el derecho de no permanecer internados de manera definitiva. Igualmente, la familia tiene la obligaci\u00f3n de asistir a sus parientes enfermos, en ejercicio del principio constitucional de la solidaridad social\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la igualdad de las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado, quienes sufren de alguna clase de discapacidad est\u00e1n amparadas por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, la Corte ha puesto de presente que los discapacitados gozan de la plenitud de los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a todas las personas, entre los cuales se cuentan los derechos a la salud, a la educaci\u00f3n y a la igualdad, raz\u00f3n por la cual resulta contrario a la Carta todo tratamiento discriminatorio por raz\u00f3n de la discapacidad. En la Sentencia T- 826 de 2004 la Corte puntualiz\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las personas no pueden ser discriminadas por raz\u00f3n de su discapacidad8, y que por ello \u201c\u2026 esta Corporaci\u00f3n, desde sus primeras sentencias, ha se\u00f1alado que los tratos diferentes desfavorables por raz\u00f3n de la discapacidad se presumen inconstitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la salud, ello quiere decir que, como se ha puntualizado por la Corte, el Estado debe asegurar que a los discapacitados se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su condici\u00f3n, obligaci\u00f3n que se desprende \u00a0del mandato del art\u00edculo 47 del Ordenamiento Superior, conforme al cual el Estado debe adelantar \u201c\u2026 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva, ha dicho la Corte, por un lado, que la atenci\u00f3n a la que tienen derecho las personas con discapacidad debe ser especializada, toda vez que \u00e9stas deben ser objeto de la atenci\u00f3n adecuada a su situaci\u00f3n, y, por otro, que el deber del Estado hacia los discapacitados se orienta a garantizarles una mejor condici\u00f3n de vida, raz\u00f3n por la cual deben brindarse alternativas terap\u00e9uticas, as\u00ed la raz\u00f3n de la incapacidad no pueda derrotarse, aspecto sobre el cual esta corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-179 de 20009, afirm\u00f3, a prop\u00f3sito de los derechos de unos menores discapacitados, que \u201c\u2026 a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejoren las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Estado cuando el disminuido se encuentra en riesgo \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se estableci\u00f3, la primera llamada a responder por el cuidado de un enfermo mental es la familia, sin embargo el bienestar del afectado no puede depender de las condiciones particulares de aquella, pues la protecci\u00f3n constitucional a favor de los disminuidos ps\u00edquicos tiene un car\u00e1cter objetivo que se debe garantizar en todo momento, raz\u00f3n por la cual, cuando por motivos econ\u00f3micos, sociol\u00f3gicos o de capacitaci\u00f3n la familia no brinde el cuidado requerido las entidades de salud y el Estado deben intervenir para que el disminuido no vea afectada su salud y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o puede pensarse que se procura establecer una obligaci\u00f3n absoluta y desconsiderada. La asistencia que se predica de la familia respecto de sus miembros enfermos, debe ser establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos de que se disponga. De este modo, ya sea que se trate de un paciente hospitalizado o de alguien que puede permanecer en su hogar, han de buscarse los medios adecuados para que, junto con la terapia m\u00e9dica convencional, los familiares puedan contribuir al proceso de alivio. Ser\u00e1 entonces necesaria la coordinaci\u00f3n de esfuerzos para que los particulares cuenten con la asesor\u00eda e informaci\u00f3n necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Esa responsabilidad de apoyo y de asistencia del Estado se inscribe en el \u00e1mbito del art\u00edculo 13 de la Carta, que impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y conforme al cual las autoridades deben emprender acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados, categor\u00eda dentro de la cual cabe incluir a los discapacitados, y de manera particular, cuando se encuentran en condiciones de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto es posible se\u00f1alar que, en un momento dado, el Estado y el sistema de salud deben suministrar los servicios extraordinarios que sean necesarios para hacer frente a la situaci\u00f3n irregular en la que se encuentre una persona discapacitada, con afectaci\u00f3n de sus condiciones de salud, atribuible a la imposibilidad de su grupo familiar para atender adecuadamente sus necesidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adem\u00e1s de la intervenci\u00f3n puntual necesaria para que la condici\u00f3n f\u00edsica y mental de la persona discapacitada sea estabilizada, es preciso tambi\u00e9n que, de manera concurrente, se preste la asesor\u00eda dirigida a concientizar y preparar a los familiares para que cumplan con su obligaci\u00f3n de cuidado de manera que con ello sea posible reinsertar al afectado a su medio. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la capacitaci\u00f3n que requiera el grupo familiar del disminuido ps\u00edquico se cuenta, tanto con las entidades encargadas de atender la salud del afectado, como con las instituciones de orden p\u00fablico vinculadas con la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la sociedad, tal como es el caso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en su calidad de entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar), de modo que se ocupen de armonizar las relaciones familiares, crear la conciencia respecto al deber de participar en el tratamiento m\u00e9dico y de adecuar las condiciones locativas que garanticen un trato digno. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, es pertinente tener en cuenta que, en desarrollo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el Decreto 1137 de 1997 establece como objeto del I.C.B.F. \u201c\u2026 propender y fortalecer la integraci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico de la familia\u201d, de modo que cuando una persona disminuida ps\u00edquicamente se encuentra en una situaci\u00f3n irregular porque la familia no puede hacerse cargo de su cuidado de una manera adecuada, la gesti\u00f3n de esta entidad puede resultar \u00fatil para instruir al grupo familiar en el campo social, m\u00e9dico, afectivo y psicol\u00f3gico para que asuma su obligaci\u00f3n de garante en aquellos casos en los que, el concepto del especialista ha determinado que no es necesaria la internaci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que en un caso resuelto en sede de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, en el que la familia de una persona que sufr\u00eda esquizofrenia estimaba que ocuparse del cuidado de \u00e9ste representaba una carga excesiva que no pod\u00eda asumir, se considero que, si bien era pertinente que se remitiera al afectado a una instituci\u00f3n especializada, \u00e9ste ten\u00eda derecho a no ser internado de forma indefinida, por lo tanto era necesario \u201c (\u2026) realizar una intervenci\u00f3n psicosocial y educativa, fundamentalmente con la familia del paciente, con el objeto de sensibilizarla e instruirla acerca del trato y manejo de las personas aquejadas por el mal de la esquizofrenia\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que cuando la atenci\u00f3n que brinda la familia es insuficiente o, incluso, perjudicial para garantizar un tratamiento adecuado y que obedezca al concepto de dignidad humana, deben acudir a atender esta situaci\u00f3n, por un lado, las entidades encargadas de suministrar los servicios m\u00e9dicos para estabilizar al paciente y garantizar el cuidado de su enfermedad, y, por el otro, las entidades para que, proporcionen una capacitaci\u00f3n multidisciplinaria al grupo familiar para que, cuanto antes y en \u00a0tanto sea posible, el disminuido pueda regresar a su hogar en condiciones adecuadas y con el compromiso de la familia de atender su situaci\u00f3n. Todo lo anterior, con el fin de que la enfermedad no se constituya en un motivo de discriminaci\u00f3n y desconocimiento de la dignidad humana y, por tanto, se creen las condiciones necesarias para que la persona, que est\u00e1 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pueda desarrollarse en un entorno social y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en este contexto, el sistema de salud debe brindar a la familia el apoyo que sea necesario para suplir los elementos extraordinarios que la atenci\u00f3n de la condici\u00f3n de la persona discapacitada exija, a\u00fan cuando se \u00a0encuentren por fuera del POS, siempre y cuando se trate de un requerimiento extraordinario, atribuible a la condici\u00f3n de la discapacidad, que sea necesario para preservar la vida en condiciones de dignidad y que la familia carezca de los recursos para hacerse cargo del mismo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Cecilia Ar\u00e9valo Boh\u00f3rquez instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela para solicitar que su hijo, Eduar Ancizar Vanegas Ar\u00e9valo, sea internado en una instituci\u00f3n especializada para tratar la enfermedad mental que padece, toda vez que carece de los recursos econ\u00f3micos para hacer frente a los requerimientos extraordinarios que se derivan de su especial condici\u00f3n, y, \u00a0debido a los comportamientos agresivos y sin control provocados por la patolog\u00eda, que representan un peligro para el joven Eduar y para quienes lo rodean, se ha visto obligada a mantenerlo amarrado en el patio su casa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a partir de la informaci\u00f3n recaudada en el proceso se aprecia que los especialistas que han tratado a Eduar Ancizar Vanegas son del criterio de que el tratamiento para manejar la patolog\u00eda que padece no requiere de internaci\u00f3n permanente, a\u00fan cuando si recomiendan la hospitalizaci\u00f3n transitoria con el fin de estabilizar el estado de salud del joven. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que, si bien la E.P.S. Saludcoop ha suministrado los servicios m\u00e9dicos requeridos, el joven Vanegas Ar\u00e9valo se encuentra en una situaci\u00f3n que atenta contra su derecho a vivir en condiciones dignas y que no responde a la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a favor de los enfermos mentales, lo que, en definitiva, requiere la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Eduar Ancizar se origina en: (i) El deterioro en su salud, atribuible a las deficientes condiciones en las que se le brinda la atenci\u00f3n en el seno de su familia. No obstante que Saludcoop EPS le ha brindado los servicios m\u00e9dicos ambulatorios que le han sido prescritos, la manera como se mantiene en su hogar tiene implicaciones negativas sobre su salud f\u00edsica y mental. (ii) La incapacidad de la familia, por consideraciones en buena medida de tipo econ\u00f3mico, para hacer frente a las necesidades especiales que se derivan de la condici\u00f3n de Eduar Ancizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con la finalidad de amparar el derecho a la salud y la integridad personal de Eduar Ancizar, Saludcoop E.P.S. deber\u00e1 prestar el servicio de hospitalizaci\u00f3n transitoria que ha sido prescrito en el marco del presente proceso, con el fin de que se atiendan las afecciones f\u00edsicas y mentales de car\u00e1cter puntual que presente, de tal manera que sea posible estabilizar su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con el prop\u00f3sito de que la familia asuma la obligaci\u00f3n de cuidado que tiene frente a Eduar Ancizar, de modo que, una vez superada la internaci\u00f3n transitoria a la que se ha hecho referencia, pueda desarrollarse dentro de su ambiente social, el Departamento de Casanare, quien debe ocuparse del bienestar de la poblaci\u00f3n que se encuentra en peligro y, especialmente, en circunstancias de debilidad manifiesta, deber\u00e1 coordinar con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Casanare, la conformaci\u00f3n de un equipo multidisciplinario que permita prestar la asesor\u00eda y capacitaci\u00f3n necesaria, con el fin de crear las condiciones adecuadas para que el joven Vanegas pueda retornar a su hogar y reciba all\u00ed la atenci\u00f3n tratamiento que requiere su estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte dispondr\u00e1 que, por un lado, como parte del tratamiento transitorio de estabilizaci\u00f3n, se incluya un protocolo detallado sobre la manera como debe llevarse a cabo la atenci\u00f3n permanente en el seno familiar de Eduar Ancizar, precisando los suministros extraordinarios \u00a0que se hagan necesarios en raz\u00f3n de su condici\u00f3n (tales como, por ejemplo, pa\u00f1ales para atender a falta de control de esf\u00ednteres), y, por otro lado, Saludcoop EPS contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n ambulatoria que sea necesaria, dentro de la cual se incluir\u00e1 el suministro de los aludidos elementos extraordinarios, con cargo al Fosyga cuando los mismos no est\u00e9n cubiertos por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare el tres de octubre de 2006, y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la igualdad, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de Eduar Ancizar Vanegas Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a la E.P.S. Saludcoop que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se disponga a coordinar con la familia del joven Eduar Ancizar Vanegas Ar\u00e9valo el traslado a una instituci\u00f3n m\u00e9dica especializada en la atenci\u00f3n para personas con enfermedades mentales para que le sea suministrado el tratamiento que requiere y se atiendan las lesiones f\u00edsicas que presente. Lo anterior, hasta tanto se estabilice el estado de salud de Eduar Ancizar y mientras la Gobernaci\u00f3n adelanta la tarea de sensibilizaci\u00f3n y apoyo a la que se alude en el numeral siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de la anterior orden Saludcoop deber\u00e1 internar de forma transitoria al menor en una instituci\u00f3n m\u00e9dica especializada en el tratamiento de enfermedades mentales, con la obligaci\u00f3n de asumir todos los gastos que se generen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la instituci\u00f3n m\u00e9dica especializada a la que se remita a Eduar Ancizar Arevalo deber\u00e1 advert\u00edrsele que debe proporcionar un protocolo para la adecuada atenci\u00f3n de sus necesidades en el seno de su familia, que incluya una relaci\u00f3n de los suministros extraordinarios que requiera, originados en su condici\u00f3n mental, tales como, si se consideran del caso, \u00a0los pa\u00f1ales para la atenci\u00f3n de su problema de falta de control de esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR al Gobernador \u00a0del Departamento de Casanare que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice los tr\u00e1mites ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se conforme un equipo multidisciplinario que suministre la capacitaci\u00f3n ps\u00edquica, sociol\u00f3gica y de atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera la familia de Eduar Ancizar Ar\u00e9valo con el fin de que el joven pueda convivir en su hogar en condiciones dignas y, de la misma manera, reciba el tratamiento m\u00e9dico ordenado por el m\u00e9dico tratante adecuadamente. Para tal efecto, las entidades deber\u00e1n coordinar con la familia de Eduar Ancizar la metodolog\u00eda y horarios de la capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber\u00e1 prestar toda la disposici\u00f3n para el efectivo cumplimiento de este fallo sin que pueda negarse con fundamento en la ausencia de programas para este tipo de eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0 Saludcoop EPS deber\u00e1, en los t\u00e9rminos de ley, continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiera Eduar Ancizar, obligaci\u00f3n que comprende el suministro de todos los elementos extraordinarios que la condici\u00f3n del joven requiera, con recobro al FOSYGA cuando los mismos est\u00e9n excluidos del POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, Cesar, que verifique el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. Para estos efecto, exigir\u00e1 a Saludcoop E.P.S. que peri\u00f3dicamente rinda un informe m\u00e9dico, para poder establecer las condiciones del estado de salud del joven Eduar Ancizar Vanegas Ar\u00e9valo y si existe la necesidad de tratamiento hospitalario o si, por el contrario, es posible que su familia le preste la atenci\u00f3n requerida en su propia casa. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, exigir\u00e1 al Gobernador del Cesar un informe peri\u00f3dico sobre la condici\u00f3n en la que el joven Vanegas Ar\u00e9valo est\u00e1 viviendo y, cuando haya sido instalado de nuevo en su hogar, si la familia est\u00e1 cumpliendo adecuadamente con la obligaci\u00f3n de cuidado, seg\u00fan los criterios de dignidad humana e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Carn\u00e9 de afiliado a EPS. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 2, Folio 152. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 As\u00ed lo establece el tercer inciso del art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n: \u201cEl estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 losa abusos o maltratos que contra ellas se concretan\u201d (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Al respecto en la Sentencia T-398 de 2000 se afirm\u00f3 que: \u201cEn un pasado no muy lejano se consideraba que las personas afectadas con enfermedades mentales deb\u00edan ser internadas en forma permanente, de tal manera que fueran apartadas de su medio social y que no representaran ning\u00fan peligro para los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Sin embargo, esta concepci\u00f3n ya ha sido revaluada. Para ello han jugado un papel importante, entre otras cosas, los avances farmacol\u00f3gicos, un nuevo entendimiento acerca del enfermo mental, la constataci\u00f3n de los efectos negativos que tiene sobre el paciente un internamiento prolongado y la reivindicaci\u00f3n de los derechos fundamentales de estos enfermos. Igualmente, ha repercutido en esta reconsideraci\u00f3n el \u00e9xito atribuido a los tratamientos que se han fundamentado en la desinstitucionalizaci\u00f3n, tal como ocurri\u00f3 en el caso de Trieste &#8211; Italia, entre los a\u00f1os de 1971 y 1978, en donde se adelant\u00f3 un plan de salida paulatina de los pacientes del hospital psiqui\u00e1trico, para integrarlos en procesos de tratamiento realizados dentro de las mismas comunidades circunvecinas, hasta que finalmente se clausur\u00f3 en forma definitiva el mencionado hospital.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Respecto al criterio de dignidad en sentido amplio, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-222 de 2007, en la que se determin\u00f3 c\u00f3mo deber\u00eda hacerse el examen de conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida, a una vida digna: \u201cAhora bien, esa valoraci\u00f3n que se haga respecto a la conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida debe hacerse desde una perspectiva amplia de la dignidad humana, de tal modo que, adem\u00e1s de las funciones org\u00e1nicas que permiten existir, el derecho a la vida implica la posibilidad del individuo de desarrollar todas las facultades inherentes al ser humano5, de forma que sea posible llevar una vida en condiciones de dignidad, con libertad, autonom\u00eda y con la posibilidad de actuar normalmente en el entorno social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Sentencia T-398 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, la Sentencia T-429 de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte estudi\u00f3 el caso de menores que ven\u00edan siendo atendidos por una Instituci\u00f3n especializada en problemas neurol\u00f3gicos. Sin embargo, la EPS suspendi\u00f3 el contrato y los ni\u00f1os quedaron sin la atenci\u00f3n especial que requer\u00edan. Aqu\u00ed la Corte orden\u00f3 que los m\u00e9dicos tratantes realizaron una evaluaci\u00f3n con el fin de reemplazar en forma id\u00e9ntica el servicio que se les ven\u00eda prestando. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Sentencia T-209 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Sentencia T-398 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-879\/07 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0 PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON ENFERMO MENTAL-Deber moral de la familia y jur\u00eddico de garantizar su integridad \u00a0 ENFERMO MENTAL-Car\u00e1cter transitorio del procedimiento de hospitalizaci\u00f3n \u00a0 DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}