{"id":14943,"date":"2024-06-05T17:35:53","date_gmt":"2024-06-05T17:35:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-880-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:53","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:53","slug":"t-880-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-880-07\/","title":{"rendered":"T-880-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-880\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Doble car\u00e1cter \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Casos en que es considerado como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter program\u00e1tico y desarrollo progresivo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de medicamentos y elementos formulados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1647336 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alicia Bello C\u00e1rdenas \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Comparta A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en relaci\u00f3n con el recurso de amparo constitucional promovido por Alicia Bello C\u00e1rdenas contra la Empresa Solidaria de Salud Comparta A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alicia Bello C\u00e1rdenas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Comparta A.R.S., por considerar que esta entidad quebrant\u00f3 sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que se encuentra afiliada a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado Comparta A.R.S. clasificada en el nivel II de la encuesta SISBEN, desde el 1 de diciembre de 2003, seg\u00fan carn\u00e9 No. 1100107627.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, a su vez, que tiene 44 a\u00f1os de edad y que desde hace 25 a\u00f1os sufre de diabetes mellitus Tipo I \u2013 insulina dependiente, patolog\u00eda que, seg\u00fan valoraci\u00f3n m\u00e9dica que le fue realizada en el Hospital El Tunal el 3 de marzo de 2007, compromete su calidad de vida, por cuanto se determin\u00f3 que se encuentra fuera de control debido a hipoglucemias alternadas con hiperglicemias y severo compromiso retiniano con alto riesgo de ceguera1. Por tal raz\u00f3n, manifiesta que, como parte del tratamiento indicado frente a su padecimiento, le fueron formulados los medicamentos Insulina Asi Lantus (Glargina), Insulina Lispro2 y los elementos para control glucom\u00e9trico estricto preprandial y postprandial a saber: gluc\u00f3metro, tirillas de glucometr\u00eda, lancetas y jeringas BD3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la se\u00f1ora Bello C\u00e1rdenas que el 5 de marzo de 2007 solicit\u00f3 ante Comparta A.R.S. la entrega de los medicamentos y elementos prescritos, los cuales fueron negados debido a su exclusi\u00f3n de la cobertura en salud que se brinda a trav\u00e9s del plan de beneficios ofrecidos en el r\u00e9gimen subsidiado (POS-S). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la actora sostiene que debe tenerse en cuenta su actual estado de salud, toda vez que se encuentra a punto de perder la visi\u00f3n, por lo que requiere de manera inmediata el suministro de los referidos medicamentos para que de esa manera se logre evitar el riesgo de descompresi\u00f3n de la diabetes que padece4. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante estima transgredidos sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana, toda vez que el no suministro de la medicaci\u00f3n recetada, le supone, en primer lugar, la imposibilidad de mantener una existencia en condiciones dignas, habida cuenta que su enfermedad es de tipo severo, y en segundo lugar, la ocurrencia de un da\u00f1o irreparable, como lo es la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, refiere la actora que, pese a que el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo fundamental, existen eventos en los que adquiere esta categor\u00eda, cuando su desconocimiento conlleva por conexidad la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental como la vida. As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con el asunto particular, asevera que la negativa de la entidad accionada para autorizar y proveer los servicios m\u00e9dicos que requiere, al no encontrarse incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (POS-S), atenta no s\u00f3lo contra sus posibilidades de procurar la realizaci\u00f3n de una subsistencia digna, sino tambi\u00e9n, contra su vida misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que cumple a cabalidad con cada uno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el suministro de medicamentos, tratamientos e intervenciones no incluidos dentro de la cobertura del Plan de Beneficios (POS-S). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la actora insta al juez de tutela para que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se le ordene a Comparta A.R.S. suministrar los f\u00e1rmacos y elementos prescritos para tratar la enfermedad que padece y todos aquellos tratamientos, procedimientos o terapias que posteriormente pueda llegar a necesitar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento judicial, la entidad demandada inform\u00f3 que seg\u00fan el Acuerdo 306 de 20055, las patolog\u00edas que presenta la paciente denominadas diabetes tipo I y retinopat\u00eda, no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud. Por tal motivo manifest\u00f3 que la atenci\u00f3n de dichas enfermedades deben ser asumidas por la Secretar\u00eda de Salud Distrital, como quiera que \u00e9sta es la entidad que posee los recursos para la debida atenci\u00f3n y efectiva prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales requeridos. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 20 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, Comparta A.R.S. se\u00f1al\u00f3 que la insulina se encuentra excluida del (POS) y, por ende, se encuentra legalmente facultada para no autorizar el suministro de tal medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 al juez de tutela que se le excluyera respecto del tr\u00e1mite surtido en su contra y que, en su lugar, se conminara a la Secretar\u00eda de Salud Distrital a suministrar la medicaci\u00f3n requerida por la accionante, de conformidad con la normatividad precitada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Alicia Bello C\u00e1rdenas y su correspondiente Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Comparta A.R.S. (Folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Carn\u00e9 de citas expedido por la E.S.E. Hospital El Tunal (Folio 9)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante suministrada por la E.S.E. Hospital El Tunal, en la que consta la enfermedad que padece, los riesgos que sufrir\u00eda de no serle aplicado el tratamiento m\u00e9dico prescrito y la posolog\u00eda de \u00e9stos (Folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de la justificaciones m\u00e9dicas expedidas por el m\u00e9dico endocrin\u00f3logo para la solicitud de los medicamentos Insulina Asi Lantus (Glargina) e Insulina Lispro, no incluidos dentro de la cobertura del plan obligatorio de salud POS-S, y su respectiva f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida el 3 de marzo de 2007 (Folios 11, 12 y 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida el 3 de marzo de 2007 por el m\u00e9dico endocrin\u00f3logo, en la que prescribe a la accionante los elementos gluc\u00f3metro, tirillas de glucometr\u00eda, lancetas y jeringas BD. (Folio 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 denegar el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo, en el caso sub-lite, pese a que fue un m\u00e9dico tratante adscrito a Comparta A.R.S. quien le recet\u00f3 a la actora los medicamentos y elementos necesarios para el control de su enfermedad, \u00e9stos no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que, de conformidad con la Ley, es a la entidad territorial respectiva a quien le corresponde asumir la atenci\u00f3n en salud, es decir, a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, indic\u00f3 que los procesos de selecci\u00f3n de beneficiarios para la distribuci\u00f3n del gasto social a trav\u00e9s de subsidios, deben ser definidos y ejecutados por las autoridades legislativas y administrativas sin intervenci\u00f3n del Juez Constitucional. En esa medida, el recurso de amparo se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 a la actora acerca de su solicitud, en cuanto debe realizarla frente a la Secretar\u00eda de Salud Distrital, entidad competente para brindarle los servicios m\u00e9dico-asistenciales que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente asunto, la se\u00f1ora Alicia Bello C\u00e1rdenas act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimada para interponer directamente el recurso de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y con la decisi\u00f3n adoptada en la correspondiente instancia judicial, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Sala establecer si Comparta A.R.S. quebrant\u00f3 los derechos a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana de la demandante, al negarse a suministrar los medicamentos y elementos prescritos que \u00e9sta requiere para tratar la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala se ocupar\u00e1 de revisar la jurisprudencia constitucional existente en relaci\u00f3n con la naturaleza del derecho a la salud, para luego, determinar en el caso concreto, si se cumplen los presupuestos para la inaplicaci\u00f3n de las normas sobre exclusiones y limitaciones del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Naturaleza del Derecho a la Salud y su protecci\u00f3n como Derecho Fundamental mediante la Acci\u00f3n de Tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el ordenamiento constitucional colombiano, el derecho a la salud se encuentra catalogado como un derecho de car\u00e1cter social, econ\u00f3mico y cultural6, cuya satisfacci\u00f3n en el Estado Social de Derecho se convierte en una condici\u00f3n indispensable para el goce efectivo de los derechos civiles y pol\u00edticos de los ciudadanos. Dicho de otra forma: sin la satisfacci\u00f3n de unas condiciones m\u00ednimas de existencia, toda pretensi\u00f3n de efectiva realizaci\u00f3n de derechos, sean \u00e9stos de naturaleza fundamental o prestacional, se considerar\u00e1 un mero e inocuo formalismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, si bien los derechos prestacionales como la salud tienen, en principio, un contenido meramente program\u00e1tico7, a \u00e9stos se les debe conferir elementos de eficacia que permitan originar la presencia de un derecho de car\u00e1cter subjetivo, de tal manera que la f\u00f3rmula que se emplee para tal prop\u00f3sito armonice plenamente con la Carta Pol\u00edtica en cuanto permita la satisfacci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas materiales de existencia del individuo. As\u00ed, en reiteradas decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones materiales como consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos derechos resultan indispensables para el cumplimiento de los fines estatales se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 de nuestra Carta Magna, como quiera que determinan la misi\u00f3n primordial de las autoridades que, dentro de un marco de orientaci\u00f3n humanista deben promover, defender y asegurar la vigencia tanto del ejercicio pleno de los derechos subjetivos y las garant\u00edas constitucionales como de la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos sociales prestacionales11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma emerge la noci\u00f3n de Seguridad Social, producto del desenvolvimiento propio de nuestro Estado Social de Derecho, el cual considera esta garant\u00eda de contenido prestacional como uno de los supuestos necesarios para el desarrollo vital en condiciones de vida digna de los seres humanos, materializado en la creaci\u00f3n de un sistema integral que permita acceder a prestaciones econ\u00f3micas y servicios de salud. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter primordial del derecho a la Seguridad Social en el contexto de un Estado que se funda en la dignidad y el mantenimiento de las condiciones b\u00e1sicas de vida de toda su poblaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el art\u00edculo 1\u00ba, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica aborda el derecho a la Seguridad Social al organizar la Rep\u00fablica como un Estado Social de Derecho. Esta forma del Estado trae impl\u00edcito el comentado derecho que comprende la solidaridad colectiva que hace resaltar la obligaci\u00f3n del poder p\u00fablico, de la sociedad y del propio hombre, de asistir a los ciudadanos a fin de procurarles una mejor forma de vivir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La Carta Pol\u00edtica adopta pues, un concepto ampliado de la Seguridad Social que incluye el mayor n\u00famero de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general. Un conjunto de derechos cuya eficiencia comprende al Estado, la sociedad, la familia y la persona, que gradualmente deben quedar comprendidos en la Seguridad Social. Tambi\u00e9n muestra la norma superior con claridad el derecho de los particulares en la realizaci\u00f3n de la Seguridad Social, sin perjuicio de que la tarea superior en la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y vigilancia corresponda al Estado\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 48, 49 y 365 del texto superior, el derecho a la Seguridad Social se configura, de un lado, como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, por lo que \u00e9ste se encuentra comprometido con el deber de asegurar su efectiva prestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, entre otros13; y, por otro lado, como derecho irrenunciable de todas las personas14. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y atendiendo a la condici\u00f3n prestacional y asistencial del cual se reviste el derecho a la salud, la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, en principio, que esta prerrogativa no ostenta per se el car\u00e1cter de derecho fundamental y, por lo tanto, no es susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, salvo en (i) aquellos eventos en los que \u00e9ste se encuentre \u00edntimamente ligado a uno o m\u00e1s derechos que s\u00ed ostentan esa naturaleza jur\u00eddica, es decir, en aquellos eventos en que se presente la relaci\u00f3n de conexidad15 con otro u otros derechos catalogados como fundamentales, de manera que la protecci\u00f3n del derecho prestacional deviene necesaria porque, de lo contrario, se afectar\u00eda la efectiva realizaci\u00f3n de aquel16, (ii) en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional dadas sus condiciones de debilidad manifiesta o de indefensi\u00f3n en raz\u00f3n de su edad, de su capacidad econ\u00f3mica o de sus condiciones f\u00edsicas o mentales y (iii) en caso de configurarse la transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en un derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cl\u00e1usulas constitucionales17. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el car\u00e1cter progr\u00e1matico y progresivo del derecho a la salud supone, para el Estado, en primera medida, un esfuerzo presupuestal y log\u00edstico para la adecuaci\u00f3n, la planeaci\u00f3n y el manejo de recursos suficientes que respondan a las demandas de la poblaci\u00f3n colombiana y, en segunda medida, el estudio y control de las instituciones que se dedican a esta labor. Por este motivo, tanto el Gobierno como el Congreso han participado en la tarea de reglamentar el ejercicio del derecho a la salud, mediante el establecimiento de una estructura de car\u00e1cter institucional que permita satisfacer las necesidades de las personas en relaci\u00f3n con el acceso a los diferentes servicios en salud que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con base en los anteriores argumentos y en el contenido normativo del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, disposici\u00f3n que, con la finalidad de lograr el acceso a los servicios en salud, consagr\u00f3 el derecho que les asiste a todos los colombianos de participar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de una de las siguientes modalidades18:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen Contributivo: entendido como aquellas personas con capacidad de pago afiliadas en calidad de contribuyentes del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* R\u00e9gimen Subsidiado: entendido como aquellas personas sin suficiente capacidad de pago afiliados en calidad de beneficiarios del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las personas vinculadas o participantes: son aquellas que no tienen capacidad alguna de pago y, mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de salud que presta el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se estableci\u00f3 un andamiaje institucional fundamentado en la cobertura gradual de servicios de salud mediante planes de beneficios tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el r\u00e9gimen subsidiado que, en cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad en ellos consignados, han tenido por objeto, en primer lugar, el acceso efectivo a los tratamientos, procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dico-asistenciales ofrecidos por el Sistema de Salud; y, en segundo lugar, la configuraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de tales servicios, esquema que se compadece con los postulados constitucionales que regulan la materia, habida consideraci\u00f3n de la insuficiencia de recursos que presenta el Sistema para lograr la total cobertura de los servicios requeridos por los habitantes del territorio nacional y el sostenimiento de la viabilidad financiera del R\u00e9gimen de Salud19. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe precisar que, frente a los distintos eventos en que el servicio m\u00e9dico requerido no se encuentre dentro de las coberturas de los Planes de beneficios en salud y, a su vez, la correspondiente aplicaci\u00f3n de las disposiciones que habilitan las exclusiones y limitaciones de tales servicios traiga como consecuencia la ocurrencia de un perjuicio a quienes soliciten los medicamentos o procedimientos no incluidos, deben tenerse en cuenta los presupuestos establecidos por parte de la jurisprudencia constitucional para la correspondiente inaplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen, con el fin de proteger los derechos a la salud, la vida digna y la integridad f\u00edsica20, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tenemos que la Corte ha se\u00f1alado, para la procedencia del amparo constitucional en el caso concreto, los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida, la dignidad o la integridad personal del interesado; \u00a0<\/p>\n<p>2) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; \u00a0<\/p>\n<p>3) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento21. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, reclama una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n o un medicamento excluido de la cobertura del POS o del POS-S, la tarea del juez constitucional es la de verificar los criterios citados anteriormente con miras a comprobar, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada asunto, el cumplimiento de cada uno de los requisitos expuestos, para luego, finalmente, determinar si efectivamente \u00e9stos se cumplen. En caso afirmativo, se emitir\u00e1 una orden de protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales quebrantadas, de manera que se suministre el medicamento, se practique el procedimiento o se lleve a cabo la intervenci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en los criterios planteados, entra la Corte a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso sub-lite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos en la presente acci\u00f3n de tutela y con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la se\u00f1ora Alicia Bello C\u00e1rdenas se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, en el Nivel II del Sisben, a trav\u00e9s de Comparta A.R.S. y que, debido a las enfermedades que presenta, le fueron formulados los medicamentos Insulina Asi Lantus (Glargina), Insulina Lispro y los elementos para control glucom\u00e9trico estricto: gluc\u00f3metro, tirillas de glucometr\u00eda, lancetas y jeringas BD, los cuales forman parte del tratamiento para el control de las patolog\u00edas que padece. La entidad demandada, por su parte, afirma que los medicamentos y elementos solicitados se encuentran por fuera de la cobertura que brinda el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S, por lo que no es responsable del suministro de los mismos, como quiera que la entidad competente para ello, es la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interesada no se dirigi\u00f3 directamente ante la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 para solicitar la autorizaci\u00f3n de la medicaci\u00f3n prescrita, sino que acudi\u00f3 al recurso de amparo constitucional por estimar que la negativa de Comparta A.R.S. transgred\u00eda sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que se desprende del anterior recuento de hechos exige la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los presupuestos que la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades para la inaplicaci\u00f3n de las normas de exclusiones del POS-S, para efectos de determinar la procedencia del amparo de los derechos invocados por la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida, la dignidad o la integridad personal del interesado. La Sala encuentra que el no suministro de los medicamentos y elementos requeridos por la actora amenaza efectivamente los derechos a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y la integridad personal de \u00e9sta, situaci\u00f3n que resulta manifiesta si se tienen en cuenta las enfermedades que padece -diabetes mellitus y retinopat\u00eda- y el hecho de que en este momento su salud se ha visto afectada al punto de presentar alto riesgo de ceguera, perjuicio que, de producirse, le ocasionar\u00eda a la accionante un da\u00f1o irreparable que comprometer\u00eda a\u00fan m\u00e1s el desarrollo normal de su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el efectivo suministro de la medicaci\u00f3n y los elementos prescritos se torna indispensable para estabilizar el cuadro patol\u00f3gico de la se\u00f1ora Bello C\u00e1rdenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. Respecto de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito, se tiene que, por un lado, no obra ninguna prueba o manifestaci\u00f3n por parte de la entidad accionada que permita concluir que los medicamentos solicitados puedan ser sustituidos por otros que s\u00ed se encuentran cubiertos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S; y, por otro lado, el galeno tratante emiti\u00f3 sendas justificaciones m\u00e9dicas22 que establecieron la necesidad de los servicios m\u00e9dicos para evitar el riesgo de descompresi\u00f3n de la diabetes que padece la actora, toda vez que, seg\u00fan la valoraci\u00f3n m\u00e9dico-cient\u00edfica que realiz\u00f3, las posibilidades de tratamiento terap\u00e9utico que ofrec\u00eda el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado fueron agotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. De conformidad con lo manifestado por la actora en el escrito de tutela sobre su falta de capacidad econ\u00f3mica y en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n que en el mismo sentido se tiene respecto de las personas que, como la accionante, se encuentran afiliadas al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, la Sala encuentra que las condiciones antes descritas permiten colegir que la se\u00f1ora Alicia Bello C\u00e1rdenas no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar por s\u00ed misma el costo de los medicamentos y elementos requeridos para procurar la estabilizaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, dado que esta aseveraci\u00f3n no fue desvirtuada por la entidad accionada, y en seguimiento del principio de la buena fe, la Sala da por probada la falta de capacidad econ\u00f3mica de la accionante23. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto de la posibilidad de acceder a los medicamentos prescritos a trav\u00e9s de otro sistema, la normatividad aplicable al r\u00e9gimen subsidiado de salud ha dispuesto la atenci\u00f3n prioritaria y obligatoria de las personas que requieran de servicios excluidos del POS-S, a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas o privadas con las que el Estado tenga contrato, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Sala reconoce que, si bien, en principio, la entidad demandada no tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio m\u00e9dico excluido de la cobertura del POS-S, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en desarrollo del principio de continuidad24 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y en atenci\u00f3n a la garant\u00eda de la efectividad de los derechos de la usuaria, es viable obligar a Comparta ARS a reconocer directamente tanto los medicamentos como los elementos prescritos, como quiera que su deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n no fue satisfecho conforme a los lineamientos desarrollados por esta Corporaci\u00f3n25, habida cuenta que \u00e9sta no se\u00f1al\u00f3 a la paciente el correspondiente tr\u00e1mite para acceder al suministro del servicio de salud requerido, a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas o privadas con las que el Estado tenga convenio, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, y espec\u00edficamente frente al evento que se trate de una exclusi\u00f3n del Plan de la cobertura del POS-S26, la jurisprudencia constitucional ha asegurado que el juez constitucional tiene 2 alternativas para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los interesados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por un lado, el juez puede ordenar a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado correspondiente que gestione ella misma la prestaci\u00f3n del tratamiento, la pr\u00e1ctica del procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente, siempre y cuando se encuentre en la capacidad de realizarlo, caso en el cual se le autoriza para que repita o bien contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del sistema general de seguridad social en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 -FOSYGA- o contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital respectiva27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otro lado, el juez puede ordenar a la ARS que coordine con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario28. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede colegirse que es el juez constitucional el encargado de adoptar una u otra alternativa, teniendo en cuenta el an\u00e1lisis que \u00e9ste realice sobre los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, de manera que, en principio, s\u00f3lo es posible acudir a la primera opci\u00f3n, la cual implica el suministro de los medicamentos y elementos prescritos de manera directa por parte de las ARS, en circunstancias excepcionales como: (i) que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n que requiera el servicio m\u00e9dico con car\u00e1cter urgente y (ii) que se busque garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y proteger la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos del paciente. Entonces, de acuerdo con estos criterios, la decisi\u00f3n del juez estar\u00e1 orientada por el grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la repercusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la inadecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0la naturaleza de las obligaciones asumidas por las ARS y la finalidad del r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n planteada en el presente asunto, se ordenar\u00e1 a Comparta A.R.S. que suministre directamente los medicamentos requeridos en sede de tutela y que fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante de la E.S.E Hospital El Tunal, para el tratamiento oportuno de las patolog\u00edas que padece la se\u00f1ora Alicia Bello C\u00e1rdenas, autorizando a dicha entidad para que repita contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993 y con los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001. No obstante, se advertir\u00e1 que la repetici\u00f3n s\u00f3lo puede adelantarse por aquellos medicamentos que efectivamente no se encuentren incluidos en el POS-S, como quiera que, en caso contrario, la obligaci\u00f3n de su suministro corresponder\u00eda directamente a la A.R.S. accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. El presente requisito se considera cumplido, habida cuenta que fue el Doctor Richard Giovanni Buend\u00eda Godoy, m\u00e9dico internista adscrito a la E.S.E Hospital El Tunal, quien le practic\u00f3 a la se\u00f1ora Bello C\u00e1rdenas la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica y, quien adem\u00e1s, le prescribi\u00f3 los referidos medicamentos y elementos excluidos de la cobertura del POS-S, con base en la remisi\u00f3n que realiz\u00f3 Comparta ARS de conformidad con el carn\u00e9 de citas que obra a folio 9 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este presupuesto no fue controvertido por la entidad demandada ni objeto de debate durante el proceso, por lo que este \u00faltimo requerimiento, frente al caso bajo estudio, se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una vez acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la inaplicaci\u00f3n de las normas sobre exclusiones y limitaciones del POS-S, la Sala proceder\u00e1 a proteger los derechos a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana de Alicia Bello C\u00e1rdenas y, adem\u00e1s, ordenar\u00e1 a Comparta A.R.S. que provea los medicamentos y elementos formulados para la atenci\u00f3n y control efectivo de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con \u00a0la vida y la dignidad humana de la se\u00f1ora Alicia Bello C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Comparta A.R.S. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre a la se\u00f1ora Alicia Bello C\u00e1rdenas los medicamentos Insulina Asi Lantus (Glargina), Insulina Lispro y los elementos para control glucom\u00e9trico estricto preprandial y postprandial a saber: gluc\u00f3metro, tirillas de glucometr\u00eda, lancetas y jeringas BD, en las dosis y por el tiempo que sea indicado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ADVERTIR que la entidad accionada podr\u00e1 repetir contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 por aquellos gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo, siempre y cuando los medicamentos se\u00f1alados en el numeral segundo de la parte resolutiva de la presente providencia no se encuentren incluidos en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver expediente, Folio 10, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver expediente, Folio 13, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver expediente, Folios 11 y 12, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Acuerdo emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud por medio del cual se defini\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 49, correspondiente al cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-207 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-426 de 1992, \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido, revisar las sentencias T-005 de 1995, T-530 de 1995 y SU-111de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que la adopci\u00f3n de la noci\u00f3n de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, como modelo pol\u00edtico e ideol\u00f3gico del Estado Colombiano, supone, no s\u00f3lo brindar a las personas la garant\u00eda del Estado frente a su deber de abstenci\u00f3n, es decir, el desarrollo de \u00f3rbitas de acci\u00f3n sin lugar a interferencia alguna, de conformidad con los postulados de la filosof\u00eda liberal (derechos de libertad), sino tambi\u00e9n, la realizaci\u00f3n de prestaciones positivas en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales m\u00ednimas para el logro de una vida en condiciones dignas (derechos sociales prestacionales). \u00a0De esta forma se incluyen tanto derechos subjetivos y garant\u00edas constitucionales a trav\u00e9s de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas como deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder p\u00fablico. As\u00ed, existe, de un lado, la obligaci\u00f3n negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, y, de otro lado, la obligaci\u00f3n positiva de contribuir a la realizaci\u00f3n efectiva de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n jur\u00eddica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional seg\u00fan el cual, el Estado Colombiano se funda en el valor de la Dignidad Humana, lo cual determina, no s\u00f3lo un deber negativo de no intromisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n, un deber positivo de protecci\u00f3n y mantenimiento de condiciones de vida digna. \u00a0Al respecto, consultar entre muchas otras, las sentencias T-406 de 1992, T-426 de 1992, T-479 de 1992, T-533 de 1992 y T-570 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 De conformidad con el Art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica: \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la doble naturaleza de la seguridad social en Colombia, ver entre otras, Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-571 de 1992 la Corte Constitucional introduce la doctrina de la conexidad as\u00ed: \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos\u201d. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencias T-419 de 2007 y SU-599 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha considerado que, pese a que el derecho a la salud, en principio, no hace parte de los derechos fundamentales aut\u00f3nomos, puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela cuando se encuentra ligado directamente con el derecho a la vida o la integridad personal. As\u00ed, el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida no s\u00f3lo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. Ver, entre otras, las sentencias T-1227 de 2004, T-926 de 2004, T-645 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-476 de 2004 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-095 de 2004 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-110 de 2004 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-111 de 2004 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra y T-562 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Sentencia T-406 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver expediente, Folios 11 y 12, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1043 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 A la luz de los lineamientos previstos por la Constituci\u00f3n y la Ley, el Sistema General de Seguridad Social en salud consagr\u00f3 el principio de la continuidad en el servicio como desarrollo de los preceptos de eficacia y universalidad, el cual propende por la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente de los servicios de salud. De acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda interrupci\u00f3n abrupta e injustificada en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de servicios de salud, atenta contra la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos de los usuarios de estos servicios. Sobre el particular, consultar las sentencias SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0T-059 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-185 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-148 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La jurisprudencia constitucional ha establecido el deber de orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n en el acceso al servicio del r\u00e9gimen general de seguridad social en salud que tienen las entidades prestadoras del servicio de salud, bien sea que se trate de Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS- o Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013ARS-, frente al usuario del servicio. En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que frente a la complejidad de la reglamentaci\u00f3n de la protecci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen subsidiado y vinculado de seguridad social en salud, se hace necesario que las entidades de car\u00e1cter administrativo encargadas de coordinar la clasificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en el SISBEN, aquellas que tienen a su cargo autorizar los servicios con recursos a la oferta y las que prestan los servicios m\u00e9dicos \u2013ARS-, asuman un papel instructivo para que se facilite la utilizaci\u00f3n de servicios del mencionado r\u00e9gimen por parte de los sectores sociales que lo demanden. Es as\u00ed como, con fundamento en los principios que rigen el sistema de seguridad social en salud, la Corte ha establecido una serie de obligaciones de informaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n a cargo de las ARS para que los derechos fundamentales de las personas que deben acudir a las instituciones p\u00fablicas se hagan efectivos, sin que tengan que soportar la carga que se deriva de la imprecisi\u00f3n legal o reglamentaria en cuanto a los procedimientos de remisi\u00f3n de los pacientes a las instituciones que reciben subsidios a la oferta. Sentencia T-956 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencias T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-632 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-911 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-213 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta \u00faltima posibilidad -la de permitir que la entidad repita en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital, seg\u00fan el caso- encuentra fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, los cuales se refieren a las competencias de los departamentos y distritos en materia de salud. En efecto, las normas se\u00f1aladas consagran como una de las funciones de estas entidades territoriales, la de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda mediante instituciones prestadoras del servicio de salud p\u00fablicas o privadas, y la de financiar directamente con recursos propios la prestaci\u00f3n de dichos servicios a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Finalmente, resulta importante anotar que, de acuerdo con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993, los recursos que destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al r\u00e9gimen de subsidios en salud se manejan como una cuenta especial aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local. Ver Sentencia T-710 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-632 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-557 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-880\/07 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Doble car\u00e1cter \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Casos en que es considerado como derecho fundamental \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter program\u00e1tico y desarrollo progresivo \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reg\u00edmenes \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}