{"id":14944,"date":"2024-06-05T17:35:53","date_gmt":"2024-06-05T17:35:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-881-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:53","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:53","slug":"t-881-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-881-07\/","title":{"rendered":"T-881-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-881\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1653698 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Marleny Ruiz Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Marleny Ruiz Camacho contra SaludCoop \u00a0E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marleny Ruiz Camacho present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda once (11) de abril de dos mil siete (2007) contra SaludCoop E.P.S., por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a F\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La actora de 32 a\u00f1os de edad, quien se encuentra afiliada a SaludCoop E.P.S. en calidad de beneficiaria de su esposo el se\u00f1or Roseberg Giraldo, indic\u00f3 que desde los 15 a\u00f1os sufre de c\u00e1lculos renales, motivo por el cual ha sido sometida a una cirug\u00eda abierta, a una uretorolitotom\u00eda y a once litotricias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En raz\u00f3n a la enfermedad padecida, los m\u00e9dicos tratantes de la se\u00f1ora Ruiz Camacho, ordenaron la pr\u00e1ctica de una ureterolitotom\u00eda endosc\u00f3pica derecha m\u00e1s la colocaci\u00f3n de un cat\u00e9ter doble J.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La accionante, el 8 de febrero de 2007, solicit\u00f3 a SaludCoop E.P.S. el suministro del cat\u00e9ter doble J, sin embargo, \u00e9ste le fue negado por tratarse de un insumo excluido del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpone la tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, toda vez que no cuenta con un trabajo y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica aunada a su especial condici\u00f3n m\u00e9dica, le impiden costear el valor del insumo necesario para la pr\u00e1ctica del procedimiento ordenado por su m\u00e9dico para contrarrestar la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita al juez de tutela que ordene a SaludCoop E.P.S. suministrar el insumo cat\u00e9ter doble J\u00a0 que requiere para la pr\u00e1ctica de la ureterolitotom\u00eda endosc\u00f3pica ordenada por su m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SaludCoop E.P.S. sostuvo que en ning\u00fan momento ha negado la pr\u00e1ctica del procedimiento requerido por la accionante, no obstante que no autoriz\u00f3 el suministro del aditamento cat\u00e9ter doble J por tratarse de una exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 45 del Decreto 1938 de 1994 que define el Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica. As\u00ed, precis\u00f3 que si la se\u00f1ora Ruiz Camacho no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cancelar el valor del insumo antes mencionado, debe acudir al Estado para que \u00e9ste, a trav\u00e9s de instituciones p\u00fablicas o privadas con las que tenga convenio, cubra lo ordenado por su m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cit\u00f3 los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para que proceda la autorizaci\u00f3n de procedimientos, tratamientos y medicamentos excluidos del P.O.S y recalc\u00f3 que, en caso de ordenarse mediante la acci\u00f3n de amparo el suministro del insumo requerido por la accionante, es necesario que se le faculte para recobrar el costo de \u00e9ste ante el FOSYGA, ya que, finalmente, es responsabilidad del Estado cubrir todos aquellos gastos que excedan la cobertura del Plan Obligatorio de Salud y el afiliado no est\u00e9 en condiciones de sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela negar el amparo pretendido por la se\u00f1ora Marleny Ruiz Camacho; ordenar que el Estado, a trav\u00e9s de una entidad p\u00fablica o privada con la que tenga convenio, suministre el \u00a0aditamento requerido por la afiliada; y, en caso de concederse el amparo, ordenar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) asumir la totalidad del costo del cat\u00e9ter doble J. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 de Guaviare, mediante sentencia del veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, bajo los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo, la acci\u00f3n impetrada se dirige, en primer lugar, a que SaludCoop E.P.S. autorice la colocaci\u00f3n del cat\u00e9ter doble J y, en segunda medida, a obtener el suministro de dicho insumo. As\u00ed, sobre la primera solicitud consider\u00f3 que, como quiera que la entidad demandada en ning\u00fan momento neg\u00f3 el procedimiento, ese aspecto deb\u00eda tenerse como superado. Sin embargo, en lo concerniente al suministro del aditamento, adujo que, trat\u00e1ndose de una exclusi\u00f3n del P.O.S., deb\u00eda verificarse el cumplimiento de ciertos requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, argument\u00f3 que dado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario que busca una soluci\u00f3n de car\u00e1cter inmediato, el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca debe hallarse en un peligro inminente y evidente, situaci\u00f3n que no se present\u00f3 en el caso bajo estudio, puesto que entre la fecha de negaci\u00f3n del insumo y la de interposici\u00f3n de la tutela transcurrieron aproximadamente dos meses, luego la inminencia se desvirt\u00faa y sin ella, el amparo no puede concederse. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo en comento, no fue impugnado por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que se orden\u00f3 el procedimiento ureterolitotom\u00eda endosc\u00f3pica m\u00e1s colocaci\u00f3n de cat\u00e9ter doble J. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de escrito mediante el cual SaludCoop E.P.S. neg\u00f3 el suministro del insumo cat\u00e9ter doble J a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la se\u00f1ora Marleny Ruiz Camacho act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, corresponde a esta Sala determinar si la negativa de SaludCoop E.P.S. a suministrar el cat\u00e9ter doble J\u00a0 por tratarse de un aditamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, vulnera los \u00a0 derechos fundamentales de la actora a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala estudiar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, as\u00ed como las circunstancias en las cuales, aquel derecho adquiere el car\u00e1cter de fundamental de forma aut\u00f3noma en virtud de la transmutaci\u00f3n de los derechos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la salud. Circunstancias en las que adquiere car\u00e1cter fundamental. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, reconoce dos dimensiones a la salud: la primera de ellas como derecho y la segunda como servicio p\u00fablico. Bajo la perspectiva de derecho, se entiende que pertenece al grupo de los de segunda generaci\u00f3n, es decir, tiene car\u00e1cter social, econ\u00f3mico y cultural, de donde deviene necesariamente su naturaleza prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, desde la dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico, la salud se encuentra a cargo del Estado que debe asegurar su prestaci\u00f3n conforme a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. De este modo, el Estado adquiere la funci\u00f3n de regular, a trav\u00e9s de sus distintos \u00f3rganos, la forma como ha de brindarse el servicio de salud, a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas o privadas, estableciendo qu\u00e9 beneficios se ofrecer\u00e1n a la poblaci\u00f3n y las condiciones para su acceso, de forma tal que se garantice la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la salud, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que a pesar de que se trata de un derecho de car\u00e1cter prestacional por lo que la acci\u00f3n de tutela es, por regla general, improcedente para su protecci\u00f3n, existen casos excepcionales en los cuales el amparo se torna viable. As\u00ed las cosas, se han desarrollado los siguientes supuestos f\u00e1cticos en los que un derecho de tipo prestacional, como la salud, es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela: i) cuando el derecho prestacional se halla en conexidad con un derecho de rango fundamental, de modo que la afectaci\u00f3n del primero conlleva la del segundo, ii) cuando el sujeto del derecho es un ni\u00f1o, una persona de la tercera edad o un discapacitado sensorial, \u00a0f\u00edsico o ps\u00edquico y iii) cuando, como consecuencia del desarrollo legal o administrativo de una norma constitucional abstracta, el derecho prestacional se transmuta y adquiere raigambre fundamental.1 \u00a0<\/p>\n<p>La primera regla exceptiva se ha desplegado con mayor frecuencia respecto del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, indudablemente por la inescindible relaci\u00f3n existente entre ellos. Sobre este punto, no puede perderse de vista que la vida se protege no s\u00f3lo en su aspecto biol\u00f3gico sino integralmente, es decir, el Estado debe garantizar que las personas puedan desarrollar, en la medida de lo posible y sin importar su condici\u00f3n econ\u00f3mica o social, la totalidad de las facultades inherentes al ser humano. Por tal motivo, si un procedimiento, tratamiento o medicamento no est\u00e1 contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud, estando el afiliado en imposibilidad de cubrirlo con sus propios recursos, la empresa promotora de salud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de satisfacer esa necesidad, a\u00fan cuando posteriormente pueda recobrar los costos en que incurra al FOSYGA, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal del interesado o a la vida digna2, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al segundo supuesto f\u00e1ctico, cabe anotar que respecto de los ni\u00f1os, el rango fundamental del derecho a la salud se deriva de una consagraci\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n en esa direcci\u00f3n. Ello por cuanto el art\u00edculo 44 establece que \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026)\u201d. A su vez, el art\u00edculo 46 indica que \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d, mientras que el art\u00edculo 47 se\u00f1ala que corresponde al Estado adelantar pol\u00edticas sociales que permitan a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en virtud del principio de solidaridad y como quiera que la garant\u00eda de la igualdad real y efectiva es un deber estatal que comporta la adopci\u00f3n de medidas a favor de los grupos discriminados y marginados y de quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta, en materia de salud, cuando est\u00e9 de por medio un sujeto de protecci\u00f3n especial (como cualquiera de los mencionados en el p\u00e1rrafo anterior) este derecho adquiere car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00faltima circunstancia que puede tornar un derecho prestacional en uno fundamental, es la transmutaci\u00f3n de los derechos subjetivos en fundamentales. La regla general indica que para lograr que los derechos prestacionales sean efectivos se requiere la adopci\u00f3n de una serie de medidas de tipo presupuestal, procedimental y organizacional y por ello, en principio, no puede derivarse de \u00e9stos una pretensi\u00f3n subjetiva. Sin embargo, una vez el precepto constitucional abstracto que consagra un derecho prestacional es desarrollado legalmente en cuanto a la forma en que ha de prestarse, la entidades encargadas de hacerlo efectivo y los requisitos de acceso, se convierte en una obligaci\u00f3n concreta y exigible a cargo del Estado y, por tanto, en un derecho subjetivo en cabeza de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en materia de salud, el estado colombiano, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, entre otras disposiciones, defini\u00f3 conforme a los recursos disponibles y las condiciones de salubridad de la poblaci\u00f3n, un plan de beneficios b\u00e1sicos en el que se precisan aquellos medicamentos, tratamientos y procedimientos que son cubiertos a trav\u00e9s del sistema general de seguridad social en salud. As\u00ed, todo aquello que est\u00e9 contemplado en el Manual de Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud, se configura como un derecho subjetivo en virtud de la regulaci\u00f3n que concret\u00f3 la disposici\u00f3n constitucional abstracta. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resulta pertinente resaltar que los derechos subjetivos referidos a los servicios m\u00e9dicos, a su vez, tienen car\u00e1cter fundamental de forma aut\u00f3noma, dada la \u00edntima relaci\u00f3n existente entre la condici\u00f3n de salud de una persona y su posibilidad de disfrutar de su vida en circunstancias dignas que la posibiliten para desarrollarse normalmente en sociedad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si una persona requiere un medicamento, procedimiento, tratamiento o insumo que est\u00e1 contemplado en el Plan Obligatorio de Salud y la E.P.S. a la que est\u00e1 afiliada se niega a prestar el servicio, la tutela se torna procedente para proteger su derecho, que ya no ser\u00eda fundamental por conexidad con un derecho de esa estirpe, sino de forma aut\u00f3noma, lo que implica que \u00fanicamente deba probarse que el servicio solicitado ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la empresa promotora de salud, sin que sea necesario realizar mayores disertaciones acerca de la capacidad econ\u00f3mica de la persona o la conexidad con derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada la anterior reiteraci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1 a determinar en qu\u00e9 circunstancia f\u00e1ctica espec\u00edfica se halla la se\u00f1ora Ruiz Camacho para determinar, de acuerdo con ello, si hay o no lugar a conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marleny Ruiz Camacho, actualmente de 32 a\u00f1os de edad, padece c\u00e1lculos renales desde la adolescencia, motivo por el cual su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado ureterolitotom\u00eda endosc\u00f3pica + colocaci\u00f3n de cat\u00e9ter doble J. La accionante acudi\u00f3 a SaludCoop E.P.S. con el fin de obtener el suministro del cat\u00e9ter, sin embargo, \u00e9sta se opuso y aleg\u00f3 que tal aditamento estaba excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del argumento esbozado por la entidad accionada para negarse a proporcionar el insumo requerido por la se\u00f1ora Ruiz Camacho, la Sala encontr\u00f3, en primer lugar, que la norma citada por SaludCoop como sustento de su negativa, \u00a0es decir el Decreto 1938 de 1994, no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que ella contempla medicamentos, mas no insumos como el solicitado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, una vez revisada la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 que contempla el Manual de Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, la Sala verific\u00f3 que el cat\u00e9ter doble J s\u00ed est\u00e1 incluido. En efecto, el Art\u00edculo 73 de la resoluci\u00f3n mencionada establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 73. Definir para los procedimientos de Endoscopia, diagn\u00f3stica y terap\u00e9utica, la siguiente nomenclatura y clasificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La efectuada para: Aplicaci\u00f3n de agentes terap\u00e9uticos, extracci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o, irrigaci\u00f3n, lavado, cepillado, biopsias (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. VEJIGA, URETER Y PELVIS RENAL \u00a0<\/p>\n<p>ENDOSCOPIAS TERAPEUTICAS \u00a0<\/p>\n<p>18710 Ureterolitotom\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>18711 Ureterolitotom\u00eda ultras\u00f3nica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00a0<\/p>\n<p>18712 Extracci\u00f3n cuerpo extra\u00f1o en vejiga\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008 \u00a0<\/p>\n<p>18714 Cistolitotom\u00eda ultras\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 \u00a0<\/p>\n<p>18715 Meatotom\u00eda ureteral\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006 \u00a0<\/p>\n<p>18716 Resecci\u00f3n de lesi\u00f3n pi\u00e9lica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>18717 Pieloplastia endosc\u00f3pica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 \u00a0<\/p>\n<p>18718 Colocaci\u00f3n de pr\u00f3tesis endoureteral \u00a0<\/p>\n<p>(cat\u00e9ter J.J) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a007\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dado que el cat\u00e9ter doble J (cat\u00e9ter J.J) est\u00e1 previsto dentro del MAPIPOS, el derecho a la salud, cuya protecci\u00f3n reclama la actora, se torna fundamental de forma aut\u00f3noma, lo cual comporta, en primer lugar, que SaludCoop E.P.S. deba suministrar a la se\u00f1ora Ruiz Camacho dicho aditamento de forma efectiva, real y oportuna y, en segunda medida, que deba asumir la totalidad de su valor5. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de conformidad con lo anterior, resulta inadmisible el argumento esbozado por el juez de \u00fanica instancia para negar el amparo invocado por la accionante, toda vez que trat\u00e1ndose del derecho fundamental a la salud, en virtud de la transmutaci\u00f3n no es indispensable acreditar la existencia de riesgo inminente para la vida o la incapacidad econ\u00f3mica, puesto que dichos requisitos fueron establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para un supuesto f\u00e1ctico totalmente distinto, cual es, la salud como derecho fundamental por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto lleva a esta Sala a precisar que, siempre que lo pretendido por el demandante con la interposici\u00f3n de la tutela sea la efectiva protecci\u00f3n de su derecho a la salud, corresponde al juez de conocimiento no s\u00f3lo determinar las circunstancias en las que se encuentra la parte accionante, sino verificar, dentro de sus posibilidades, si el medicamento, procedimiento o tratamiento que \u00e9ste solicita est\u00e1 contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, para, de acuerdo con ello, proferir un fallo ajustado a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el asunto sometido a revisi\u00f3n, una vez estudiado el Manual de Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud y establecido que lo solicitado por la se\u00f1ora Marleny Ruiz Camacho era un insumo contemplado en ese Manual, \u00fanicamente se requer\u00eda, para conceder el amparo, verificar que dicho aditamento hab\u00eda sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a SaludCoop E.P.S., requisito que el juez de conocimiento pas\u00f3 por alto, no obstante que esta Sala lo encuentra plenamente probado dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Ruiz Camacho, y, como consecuencia, ordenar\u00e1 a SaludCoop E.P.S. autorizar el suministro del insumo cat\u00e9ter doble J (cat\u00e9ter J.J) con cargo a sus recursos. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 dar traslado a la Superintendencia de Salud para que dentro de las funciones de vigilancia y control que ejerce sobre las EPS, tenga en consideraci\u00f3n el flagrante desconocimiento que la entidad demandada hiciere de las normas sobre medicamentos y tratamientos incluidos dentro de la cobertura del POS y proceda de acuerdo con sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 de Guaviare y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social invocados por la se\u00f1ora Marleny Ruiz Camacho dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida contra SaludCoop E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal de SaludCoop E.P.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice el suministro del insumo cat\u00e9ter doble J a la se\u00f1ora Marleny Ruiz Camacho, de acuerdo con las prescripciones que para el efecto realiz\u00f3 su m\u00e9dico tratante y con cargo a sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, DAR TRASLADO de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro de las funciones de vigilancia y control que ejerce sobre las EPS, tenga en consideraci\u00f3n el flagrante desconocimiento que la entidad demandada hiciere de las normas sobre medicamentos y tratamientos incluidos dentro de la cobertura del POS y proceda de acuerdo con sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Al respecto ver, entre otras, \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-819 de 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; Sentencia T-419 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-096 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-984 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-869 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-881\/07 \u00a0 Referencia: expediente T-1653698 \u00a0 Accionante: Marleny Ruiz Camacho \u00a0 Demandado: SaludCoop E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0 La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}