{"id":14947,"date":"2024-06-05T17:35:54","date_gmt":"2024-06-05T17:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-887-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:54","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:54","slug":"t-887-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-887-07\/","title":{"rendered":"T-887-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-887\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1646105 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Enrique Nieto Romero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Catalina Botero Marino y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida el 10 de mayo de 2007 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or \u00a0Luis Enrique Nieto Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos que motivaron la petici\u00f3n de amparo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante laboraba en provisionalidad al servicio de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca desde abril de 1995, entidad de la cual fue desvinculado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia, acto administrativo carente de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n n\u00fam. 110 de 2002, por medio de la cual fue retirado del servicio, alegando como causales las siguientes: violaci\u00f3n directa de la ley y carencia absoluta de motivaci\u00f3n del acto administrativo. Aleg\u00f3 adem\u00e1s que el cargo de conductor mec\u00e1nico 5310, grado 11, de conformidad con las previsiones de la Ley 443 de 1993 y sus decretos reglamentarios, es de carrera administrativa. Aleg\u00f3 asimismo desviaci\u00f3n de poder, ya que la desvinculaci\u00f3n del servicio del mec\u00e1nico y de otros tres compa\u00f1eros \u201cse encuentran en el af\u00e1n del se\u00f1or DAR\u00cdO RAFAEL LONDO\u00d1O de cumplir con los compromisos burocr\u00e1ticos adquiridos con los miembros del Consejo Directivo para poder obtener su respaldo y hacerse elegir para la dignidad que ocupaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, mediante sentencia del 15 de junio de 2006 decidi\u00f3 denegar las s\u00faplicas de la demanda. Frente al anterior decisi\u00f3n, el accionante interpuso solicitud de nulidad, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal mediante auto del 3 de Agosto de 2006. De igual manera, procedi\u00f3 a interponer recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue rechazado por el Tribunal por medio de auto del 7 de Diciembre de 2006, debido a que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho hab\u00eda sido presentada el 3 de mayo de 2002, y en virtud de la entrada en vigor de la Ley 954 de 2005 el proceso es de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Luis Enrique Nieto Romero, actuando por intermedio de apoderada judicial, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia proferida el 15 de junio de 2006 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar que con la misma se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la tutela por cuanto se inaplic\u00f3 el art\u00edculo 95 del C.P.C., \u201cal no considerarse como indicio grave en contra de la demandada, con el consecuente desconocimiento del art\u00edculo 239 constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una segunda causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela consistir\u00eda en que el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n no se encuentra motivado, contrariando de esta manera la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Una tercera causal de procedencia del amparo consistir\u00eda en que el Tribunal, seg\u00fan el accionante, no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las autoridades p\u00fablicas accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Daniel Palacios Rubio sostiene que en la providencia atacada se determin\u00f3 que el cargo que ocupaba el impugnante era de carrera y, por lo mismo, su vinculaci\u00f3n provisional es diferente a la ordinaria que se dispone en relaci\u00f3n con un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. No obstante lo anterior, conforme a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la provisionalidad, por s\u00ed misma, no otorga ning\u00fan fuero de estabilidad, siendo necesario que la norma legal prevea de manera clara y expresa, la prohibici\u00f3n de remover al servidor nombrado en provisionalidad mientras se adelante el concurso de m\u00e9ritos, de suerte que mantenga la garant\u00eda hasta cuando se nombre de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura igualmente que frente al argumento seg\u00fan el cual no pod\u00eda ser retirado el accionante del servicio hasta que se produjera el concurso de conformidad con lo establecido en la Ley 443 de 1998, la Sala encontr\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencia C- 372 de 1999 declar\u00f3 inexequible, entre otras normas, el art\u00edculo 14 de la mencionada ley, por lo mismo los concursos que estaban adelantando las entidades sujetas a esa norma fueron suspendidos. De este modo, para la \u00e9poca de los hechos exist\u00eda imposibilidad de realizar nombramientos conforme a la lista de elegibles; en consecuencia, el organismo pod\u00eda remover libremente a aquellos empleados que no tuvieran un fuero legal de estabilidad, como era el caso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, actuando en representaci\u00f3n de la CAR, se opuso a la solicitud de amparo, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que durante el proceso se agot\u00f3 el tr\u00e1mite legal, se practicaron las pruebas solicitadas por las partes, y las partes tuvieron las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos, habiendo el Tribunal negado las pretensiones de la demanda luego de an\u00e1lisis juicioso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretend\u00eda dejar sin efectos la resoluci\u00f3n mediante la cual el accionante fue desvinculado del servicio, de un cargo que ven\u00eda ocupando en provisionalidad. As\u00ed, el demandante alegaba que el acto administrativo era ilegal por cuanto contendr\u00eda varias irregularidades: violaci\u00f3n de las normas de la ley 443 de 1998, relativas a la provisi\u00f3n de empleos mediante nombramientos en provisionalidad, que seg\u00fan el demandante impiden que el servidor sea retirado del servicio hasta tanto se adelante el respectivo concurso de m\u00e9ritos; el acto administrativo no fue motivado; y se habr\u00eda presentado desviaci\u00f3n de poder, en cuanto el retiro se profiri\u00f3 por el nominador para cumplir compromisos adquiridos con sus electores. No obstante lo anterior, el demandante no logr\u00f3 demostrar en el proceso que con su desvinculaci\u00f3n el servicio no se mejor\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que, contrario a lo sostenido por el demandante, la accionada s\u00ed contest\u00f3 la demanda y present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n. De igual manera, en cuanto a la ausencia de motivaci\u00f3n del acto, sostiene que el Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 2003, sostuvo que en estos casos aquello no se precisaba. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de instancia \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de mayo de 2007, decidi\u00f3 rechazar por improcedente la solicitud de amparo instaurada por el se\u00f1or Luis Enrique Nieto Romero, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la Corte Constitucional en sentencia C- 543 de 1992 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que permit\u00edan el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Agrega que la Sala, a\u00fan antes del pronunciamiento del juez constitucional, hab\u00eda sostenido la improcedencia del amparo en estos casos, por desconocer los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada e independencia de los jueces, consagrada en el art\u00edculo 228 Superior. La anterior postura se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia \u00a0del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuestas de la CAR y de un Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso se trata de un funcionario que trabaj\u00f3, en un cargo en provisionalidad, como conductor mec\u00e1nico al servicio de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca desde abril de 1995 hasta el 4 de Febrero de 2002, fecha en la cual fue desvinculado mediante declaratoria de insubsistencia, acto administrativo carente de motivaci\u00f3n. El peticionario instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho alegando como causales las siguientes: violaci\u00f3n directa de la ley y carencia absoluta de motivaci\u00f3n del acto administrativo. Aleg\u00f3 adem\u00e1s que el cargo de conductor mec\u00e1nico 5310, grado 11, de conformidad con las previsiones de la Ley 443 de 1993 y sus decretos reglamentarios, es de carrera administrativa. Aleg\u00f3 asimismo desviaci\u00f3n de poder. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, mediante sentencia del 15 de junio de 2006 decidi\u00f3 denegar las s\u00faplicas de la demanda. Frente al anterior decisi\u00f3n, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela alegando la ocurrencia de tres causales de procedencia del amparo: el juzgador no consider\u00f3 como indicio grave en contra de la demandada la falta de contestaci\u00f3n de la demanda; el Tribunal se apart\u00f3 del precedente jurisprudencial acerca de carencia de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n; y inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en cuanto a los siguientes aspectos: (i) causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) la motivaci\u00f3n del acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad; (iii) procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de motivaci\u00f3n de los actos administrativos; y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Evoluci\u00f3n jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiar las l\u00edneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n1 en torno a lo que en los primeros a\u00f1os se denomin\u00f3 v\u00edas de hecho y que posteriormente se calific\u00f3 como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en particular, de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado2. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad5 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia, defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominada v\u00eda de hecho por consecuencia6. \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-158 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe destacar que s\u00f3lo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisi\u00f3n por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corte, de all\u00ed que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuaci\u00f3n de sus fallos a los cambios hist\u00f3ricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisi\u00f3n le est\u00e1 vedada a las Salas de Revisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>h. Cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso8. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta doctrina constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento9. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad debe ser motivado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de expresar las razones con fundamento en las cuales se declara insubsistente a un funcionario nombrado en provisionalidad para desempe\u00f1ar un cargo de carrera, ha sido un asunto sobre el cual la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera insistente y reiterada. Ha subrayado esta Corporaci\u00f3n que, fuera de las actuaciones expresamente exceptuadas por la Ley, todo acto administrativo debe ser motivado, al menos, de manera sumaria10. Ha dicho, en este orden de ideas, que una de las consecuencias del Estado Social de Derecho se manifiesta, justamente, en la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos pues s\u00f3lo as\u00ed los jueces, en el instante en que deben realizar su control, pueden verificar si dichos actos se ajustan o no a los preceptos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. De lo contrario, se presenta la desviaci\u00f3n de poder prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, se configura una causal aut\u00f3noma de nulidad del acto administrativo que no contenga la motivaci\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte ha subrayado tambi\u00e9n c\u00f3mo la motivaci\u00f3n de los actos administrativos es indispensable para garantizar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso y se relaciona estrechamente con la publicidad de los actos. Una actuaci\u00f3n secreta o reservada impide ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Salvo las excepciones previstas por la Ley, el retiro debe ser siempre motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ley prev\u00e9 que, en ciertos casos, no se requiere la motivaci\u00f3n. Esto sucede, por ejemplo, cuando quien se desvincula del servicio es un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Ha manifestado la Corte Constitucional que al \u201ctratarse de personas que ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador12.\u201d Esta clase de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que \u201cel cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, el nominador goza de un margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en actuaci\u00f3n arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el retiro que el acto de desvinculaci\u00f3n deba ser motivado. Ha sostenido la Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones que, \u201cla falta de motivaci\u00f3n del acto que desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es contrario a la Constituci\u00f3n14.\u201d Ha recalcado, adem\u00e1s, que la no motivaci\u00f3n de esos actos constituye \u201cuna excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno15.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre con los cargos de carrera. Las personas que acceden a estos cargos deben reunir un conjunto de condiciones de m\u00e9rito y s\u00f3lo cuando demuestran que cumplen con los requisitos para acceder pueden ocupar un puesto de carrera. La provisi\u00f3n de aqu\u00e9llos se somete, por consiguiente, a los procesos de selecci\u00f3n y a los concursos p\u00fablicos que determine la ley. De ah\u00ed, que quienes ejercen cargos de carrera gocen de mayor estabilidad y su desvinculaci\u00f3n \u00fanicamente proceda por razones disciplinarias, por calificaci\u00f3n insatisfactoria de labores o por otra causal previamente determinada por la Ley16. En tal sentido, la ley exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa deba ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la ley prev\u00e9 que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad cuando se presentan vacancias definitivas o temporales \u201cmientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d17. En numerosas ocasiones18 y recientemente en sentencias T- 222 de 2005 y T- 123 de 2007, la Corte Constitucional consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpese al car\u00e1cter eminentemente transitorio de este tipo de nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, pues su desvinculaci\u00f3n no puede hacerse de manera discrecional como est\u00e1 permitido para los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En tal sentido esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u2018el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u2019. As\u00ed pues, ha precisado que procede la desvinculaci\u00f3n como consecuencia de una falta disciplinaria o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar19 .\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos por medio de los cuales se desvincula a un funcionario nombrado en provisionalidad para ejercer un cargo de carrera deben ser motivados, pues, de lo contrario, se incurre en desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso. Esto lo subraya la Corte Constitucional en la sentencia de Sala Plena SU- 250 de 1998 cuando establece20 que la motivaci\u00f3n es un requisito indispensable para que pueda operar en debida forma el control sobre los actos administrativos. La falta de motivaci\u00f3n, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, obstruye el acceso a la justicia en contrav\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 229 superior. De tal suerte que, cuando se retira a una persona del cargo sin mediar motivaci\u00f3n se pone al afectado en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y se desconocen, de paso, sus derechos derivados del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que incluyen: el \u201cderecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, enfatiza la Sala Plena que la garant\u00eda consignada en el art\u00edculo 29 superior abarca el principio medular de la contradicci\u00f3n \u201cde modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.\u201d Agrega la Sala, m\u00e1s adelante, que \u201c[n]o es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en se\u00f1alamiento que se le hace.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar en este lugar que, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, para que un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cu\u00e1les son las razones por las cuales se prescindir\u00e1 de los servicios del funcionario en cuesti\u00f3n. No basta, por tanto, llenar p\u00e1ginas con informaci\u00f3n, doctrina o jurisprudencia que poco o nada se relacionan con el asunto en particular y luego en uno o dos p\u00e1rrafos decir que \u201cpor los motivos expresados\u201d se proceder\u00e1 a desvincular al funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reparar una vez m\u00e1s en el sentido y en el alcance que tiene la motivaci\u00f3n para quienes ser\u00e1n desvinculados de un cargo al que la ley le confiere caracter\u00edsticas de estabilidad, justamente por cuanto quienes los ocupan \u2013 as\u00ed sea de modo temporal &#8211; cumplen con los m\u00e9ritos exigidos para tales efectos. El papel relevante de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos por medio de los cuales se procede a desvincular funcionarios que ocupan de modo permanente o transitorio un cargo de carrera ha sido destacado por la jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples ocasiones y m\u00e1s recientemente en \u00a0sentencias T-552 de 2005 y T- 132 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En esas oportunidades indic\u00f3 la Corte c\u00f3mo el art\u00edculo 209 superior determina el principio de publicidad de las actuaciones que se adelantan ante la administraci\u00f3n p\u00fablica. Existe, como se indic\u00f3, un nexo estrecho entre la exigencia de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera \u2013 hayan sido estos ocupados de manera permanente o pasajera \u2013 y el principio de publicidad. En tal sentido, expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel deber de motivar tales actos representa una carga que el derecho constitucional y administrativo contempor\u00e1neo impone a la administraci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00e9sta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. As\u00ed, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un l\u00edmite a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo, com\u00fanmente llamados \u201cconsiderandos\u201d, deber\u00e1n dar cuenta de las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopci\u00f3n de determinada decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisi\u00f3n adoptada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la motivaci\u00f3n se orienta, por lo dem\u00e1s, a satisfacer exigencias caracter\u00edsticas de un gobierno democr\u00e1tico. De un lado, la obligaci\u00f3n de rendir cuentas respecto de las actuaciones efectuadas. En otras palabras: la necesidad de explicar a los administrados por qu\u00e9 se ha obrado de una determinada manera, tal como lo disponen los art\u00edculos 123 y 109 de la Constituci\u00f3n Nacional: \u201c(&#8230;)Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad\u201d. \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales (&#8230;)\u201d. De otro lado, se liga con el compromiso de \u201cadministrar bien\u201d, esto es, de cumplir con un grupo de tareas que garanticen un \u201cexamen acucioso de los fundamentos de las decisiones que [se] proyecta[n], previniendo, de esta manera, que se adopten decisiones estudiadas de manera insuficiente o de dudosa justificaci\u00f3n21.\u201d Por \u00faltimo, se conecta con la necesidad de facilitar el control de las actuaciones de la administraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cas\u00ed, el conocimiento de los motivos por los cuales la administraci\u00f3n ha adoptado determinada decisi\u00f3n permite a los interesados apreciar las razones de las decisiones que los afectan y, eventualmente, interponer los recursos administrativos o instaurar las acciones judiciales a que haya lugar, garantizando, de esta manera, el ejercicio del derecho de defensa. En el mismo sentido, facilita la tarea del juez administrativo en el \u201cinstante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo22.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deriva la importancia que la jurisprudencia constitucional le ha conferido, en general, a la necesidad de motivar los actos administrativos y, en particular, a los actos orientados a desvincular funcionarios que ocupan cargos de carrera, cuesti\u00f3n que se extiende tambi\u00e9n a los procesos de desvinculaci\u00f3n de personas que ocupan tales cargos en provisionalidad. De manera repetida ha establecido la Corte Constitucional que la acci\u00f3n tutela constituye una v\u00eda id\u00f3nea para ordenar la motivaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente una funcionario nombrado en provisionalidad para desempe\u00f1ar un cargo de carrera, lo anterior con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es preciso traer a colaci\u00f3n la sentencia C- 279 de 2007, referente a los art\u00edculos 70 y 76 de la Ley 938 de 2004, \u201cPor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. En dicha oportunidad, la Corte reiter\u00f3 las l\u00edneas jurisprudenciales sentadas en la materia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades23, la Corte ha conocido de solicitudes de tutela en las que los actores han manifestado que se desempe\u00f1aban en provisionalidad en un cargo de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que hab\u00edan sido desvinculados de la entidad mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n, sustentado en la discrecionalidad del nominador. En todas las ocasiones la Corte ha amparado el derecho al debido proceso y a la igualdad de los solicitantes, cuando ha verificado la existencia del nombramiento en provisionalidad y de la declaraci\u00f3n de insubsistencia sin motivaci\u00f3n alguna24. Los fundamentos de las anteriores decisiones se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho al debido proceso es aplicable a todas las decisiones administrativas, a pesar de las reglas espec\u00edficas que rigen dichas actuaciones. En la Sentencia T-653 de 200625 se defini\u00f3 este derecho como: \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal26. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados27.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La motivaci\u00f3n de los actos administrativos responde a la garant\u00eda de los principios de legalidad y de publicidad y al respeto al derecho al debido proceso, toda vez que dicha motivaci\u00f3n permite el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual evita la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas. Por lo tanto, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos asegura la garant\u00eda constitucional al derecho fundamental al debido proceso28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dada la restricci\u00f3n establecida para la discrecionalidad del nominador en lo relacionado con los nombramientos en provisionalidad, la Corte ha entendido que los servidores en condiciones de provisionalidad gozan de una cierta estabilidad que la jurisprudencia ha denominado como intermedia. As\u00ed, el funcionario que ocupa cargos en provisionalidad no goza de la estabilidad laboral que ostenta un funcionario de carrera, pero tampoco puede ser desvinculado como si su nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n32. Por lo tanto, la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado se le indique espec\u00edficamente las razones de su declaraci\u00f3n de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, la Corte ha sido enf\u00e1tica en determinar que los actos en que se decide la desvinculaci\u00f3n de los servidores en provisionalidad deben contener las razones del servicio por las cuales se separa del cargo al funcionario. Si bien el nominador cuenta con un cierto grado de discrecionalidad, \u00e9sta no puede convertirse en arbitrariedad. Por eso, los motivos de inter\u00e9s p\u00fablico que fundamentan la desvinculaci\u00f3n deben ser explicitados para garantizar el derecho al debido proceso de la persona desvinculada33. As\u00ed, la discrecionalidad del nominador solo puede atender a razones de inter\u00e9s general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificaci\u00f3n insatisfactoria u otra raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio que est\u00e1 prestando y deber\u00eda prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la raz\u00f3n principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de m\u00e9ritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, sobre la diferencia de posiciones entre lo sostenido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en la sentencia T-884 de 2002 la Corte resalt\u00f3 que \u201cla tesis seg\u00fan la cual los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera deben ser motivados no resulta incompatible con la del Consejo de Estado, que no exige tal motivaci\u00f3n, pues mientras la Corte analiza la falta de motivaci\u00f3n desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las apreciaciones del m\u00e1ximo Tribunal de lo contencioso administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivaci\u00f3n del acto resulta indispensable.\u201d35 La anterior posici\u00f3n se ha consolidado en la jurisprudencia de la Corte para establecer que en estos casos la acci\u00f3n de tutela se entiende como un mecanismo aut\u00f3nomo respecto de la acci\u00f3n contenciosa, dado que \u00a0no existe un mecanismo diferente para lograr que la administraci\u00f3n motive el acto.36 De acuerdo a lo anterior, en los eventos en que la Corte ha encontrado fundada la solicitud de tutela, ha procedido a concederla, ordenando la motivaci\u00f3n del acto para que el desvinculado la pueda controvertir en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.37 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso destacar que la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica al advertir que si bien los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un funcionario p\u00fablico nombrado en provisionalidad requieren de su respectiva motivaci\u00f3n para garantizar el derecho al debido proceso, esto no significa que los funcionarios nombrados en provisionalidad ostentan los derechos que se derivan de la carrera, y en particular el derecho a la estabilidad laboral que nace de haber accedido por concurso de m\u00e9ritos a la carrera y al cargo correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre la procedibilidad de tutela contra providencias que desconocen la ratio decidendi de sentencias de tutela de la Corte Constitucional, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T- 548 de 2006 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-158 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Existe por tanto una clara l\u00ednea jurisprudencial en el sentido de que procede la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que el juez ordinario se aparte del precedente sentado por la Corte en sus fallos de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el accionante laboraba en provisionalidad al servicio de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca desde abril de 1995, entidad de la cual fue desvinculado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia, acto administrativo carente de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n n\u00fam. 110 de 2002, por medio de la cual fue retirado del servicio, alegando como causales las siguientes: violaci\u00f3n directa de la ley y carencia absoluta de motivaci\u00f3n del acto administrativo. Aleg\u00f3 adem\u00e1s que el cargo de conductor mec\u00e1nico 5310, grado 11, de conformidad con las previsiones de la Ley 443 de 1993 y sus decretos reglamentarios, es de carrera administrativa. Aleg\u00f3 asimismo desviaci\u00f3n de poder, ya que la desvinculaci\u00f3n del servicio del mec\u00e1nico y de otros tres compa\u00f1eros \u201cse encuentran en el af\u00e1n del se\u00f1or DAR\u00cdO RAFAEL LONDO\u00d1O de cumplir con los compromisos burocr\u00e1ticos adquiridos con los miembros del Consejo Directivo para poder obtener su respaldo y hacerse elegir para la dignidad que ocupaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Enrique Nieto Romero, actuando por intermedio de apoderada judicial, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia proferida el 15 de junio de 2006 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar que con la misma se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en tres causales de procedencia de la tutela por cuanto: (i) inaplic\u00f3 el art\u00edculo 95 del C.P.C., \u201cal no considerarse como indicio grave en contra de la demandada, con el consecuente desconocimiento del art\u00edculo 239 constitucional\u201d; (ii) el juzgador no tuvo en cuenta que acto administrativo de desvinculaci\u00f3n no se encontraba motivado, contrariando de esta manera la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y (iii) el Tribunal no habr\u00eda valorado adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado con el \u00fanico argumento de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en los t\u00e9rminos de la sentencia C- 543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de examinar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que el accionante present\u00f3 su petici\u00f3n de amparo dentro de un plazo razonable. En efecto, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 15 de junio de 2006. Procedi\u00f3 a interponer recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue rechazado por el Tribunal por medio de auto del 7 de Diciembre de 2006, debido a que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho hab\u00eda sido presentada el 3 de mayo de 2002, y en virtud de la entrada en vigor de la Ley 954 de 2005 el proceso es de \u00fanica instancia. La acci\u00f3n de tutela, por su parte, fue presentada el 17 de abril de 2007, es decir, en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, revisadas las escasas pruebas que aport\u00f3 el accionante, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurri\u00f3 en dos de las tres causales de procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la supuesta ausencia de contestaci\u00f3n de la demanda, en el texto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez notificado el auto admisorio de la demanda ( fl. 31 ), el Secretario General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, constituy\u00f3 apoderado judicial, quien contest\u00f3 la misma en escrito obrante en los folios 32 a 42, allan\u00e1ndose a algunos hechos de la demanda y oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda\u2026\u201d (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, no s\u00f3lo el demandado contest\u00f3 la demanda, sino que adem\u00e1s el Tribunal no afirma que la misma hubiese sido extempor\u00e1nea, como lo alega el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, encaminadas a demostrar una supuesta desviaci\u00f3n de poder, vale la pena destacar que el demandante no aport\u00f3 las pruebas necesarias para estructurar la causal de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. En efecto, es preciso tener en cuenta que esta Corte ha afianzado la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales restringiendo el amparo, particularmente en materia de interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, esto \u00faltimo dada la libertad de apreciaci\u00f3n racional de los medios de persuasi\u00f3n debidamente aportados al proceso prevista en el ordenamiento, lo que equivale a decir que en principio todos los elementos de conocimiento utilizados pueden resultar v\u00e1lidos para fundamentar una decisi\u00f3n judicial, siempre que se respeten las regulaciones sobre las modalidades de formaci\u00f3n y control de las pruebas, orientadas a garantizar el debido proceso y enmarcadas sobre la base de la igualdad real de los sujetos procesales y la imparcialidad del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden se ha considerado que incurre en v\u00eda de hecho el juez que resuelve el asunto que le fue confiado sin consultar los elementos de prueba conducentes y pertinentes disponibles en el proceso e ignorando sin justificaci\u00f3n aquellos obtenidos con sujeci\u00f3n al debido proceso, como tambi\u00e9n si basa sus decisiones en valoraciones subjetivas de las pruebas, carentes de l\u00f3gica y de un razonamiento suficiente38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se aprecia que el Tribunal hubiese adelantado una valoraci\u00f3n manifiestamente absurda el material probatorio, ni tampoco se trata de valoraciones meramente subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial sentado en numerosos y concordantes fallos de tutela en materia de violaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia por la ausencia de motivaci\u00f3n de los actos administrativos mediante los cuales se desvinculan funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso concreto el accionante se desempe\u00f1aba en provisionalidad en un cargo de carrera como lo es aquel de conductor mec\u00e1nico 5310, grado 11. Mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 0110 de 4 de Febrero de 2002, acto administrativo que no se encuentra motivado, fue declarado insubsistente. El anterior hecho, violatorio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia como lo ha reiterado en numerosos fallos de tutela esta Corte, fue desconocido por el Tribunal, instancia judicial que consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala estima que la causal de nulidad que esgrime la parte demandante proveniente de la falta de motivaci\u00f3n del acto acusado, no tiene fundamento jur\u00eddico por cuanto en virtud del ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en el que la motivaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita, relativa al mejoramiento del servicio, la administraci\u00f3n no est\u00e1 obligada a emitir explicaciones sobre sus decisiones, por lo mismo, se presume que tuvieron como fundamento el cumplimiento de los cometidos estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por el Tribunal, como se ha explicado, la Corte Constitucional ha estimado que los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad que desempe\u00f1an cargos de carrera, deben ser motivados, por cuanto s\u00f3lo de esta manera el ciudadano puede controvertir ante los jueces competentes las razones que llevaron a declararlo insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. En consecuencia, revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el 10 de mayo de 2007 por la Sala Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Enrique Nieto Romero. As\u00ed mismo, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia emitida el 15 de junio de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, mediante la cual decidi\u00f3 denegar las s\u00faplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferidas por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Luis Enrique Nieto Romero. En su lugar, se AMPARAR\u00c1 el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia proferida el 15 de junio de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, mediante la cual decidi\u00f3 denegar las s\u00faplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENARLE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, de inicio a la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para volver a pronunciarse sobre el expediente radicado 2002- 6223, cuyo demandante es el se\u00f1or Luis Enrique Nieto Romero, siendo demandada la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca CAR. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Auto A-330 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-933 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-195 de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, \u00a0 \u00a0C-392 y C-1146 y C-392 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T- 572 de 2003 y T- 1206 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T- 1206 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T- 800 de 1998. \u00a0En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias \u00a0T-884 de 2002 y T-610 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Plena pronunciarse sobre el caso de una persona nombrada en interinidad para desempe\u00f1ar el cargo de notaria y fue desvinculada sin mediar motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-552 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd.. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, las sentencias T-1206 de 2004; T-031 de 2005; T-161 de 2005; T-222 de 2005; T-267 de 2005; T-392 de 2005; T-648 de 2005; T-660 de 2005; T-804 de 2005; T-1159 de 2005, T-1162 de 2005; T-1310 de 2005; T-1316 de 2005; T-1323 de 2005; T-081 de 2006; T-156 de 2006; T-653 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela estableci\u00f3 que \u00e9sta cab\u00eda como mecanismo definitivo ya que no existe un mecanismo de defensa alternativo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados con la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo. Lo anterior, ya que si bien es procedente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00e9sta tiene como objeto controvertir la legalidad del acto y no su adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, fin para el cual la acci\u00f3n de tutela se encuentra encaminada. \u00a0<\/p>\n<p>25 MP: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencia T-522 de 1992. En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T-522 de 1992. En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 sentencia SU-250 de 1998. En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el amparo al debido proceso de una persona que ocupaba el cargo de notario, por \u00a0considerar \u00a0que si bien hab\u00eda sido nombrada de manera provisional, la resoluci\u00f3n por medio de la cual se desvinculaba debi\u00f3 motivarse. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ah\u00ed la importancia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo. Es la desviaci\u00f3n de poder que hoy contempla el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como causal aut\u00f3noma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deduc\u00eda del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo, cuando se hablaba de abuso o desviaci\u00f3n en las funciones propias del funcionario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ordenamiento jur\u00eddico contempor\u00e1neo prev\u00e9 un control jurisdiccional al acto que afecta intereses protegidos de los administrados, mediante el examen de los hechos antecedentes que hacen posible la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica que dota a la administraci\u00f3n de menor o mayor grado de discrecionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) &#8220;Si el nominador retira a un Notario interino y \u00e9ste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculaci\u00f3n debe incluir las razones formales y materiales, normativas y f\u00e1cticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el par\u00e1metro ya se\u00f1alado de que es por motivos de inter\u00e9s general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-250 de 1998. \u201cPor ello, respecto a todos los Notarios interinos, bien sea que hayan sido nombrados antes o despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho a permanencia se expresa en lo siguiente: como seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la C.P. debe haber estabilidad en el empleo, \u00e9sta solo se puede afectar por motivos de inter\u00e9s general, luego tales motivos deben estar explicitados en el acto de desvinculaci\u00f3n; adem\u00e1s, la permanencia de Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio.\u201d En la sentencia T-951 de 2004 se hizo un recuento de la jurisprudencia sobre el tema y sobre la motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n en raz\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico establecido en la sentencia SU-250 de 1998. Al respecto se dijo: \u201cEn la misma providencia, la Corte hizo una aseveraci\u00f3n de car\u00e1cter general que vincula la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n con el requerimiento de protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. Ciertamente, la Corte asegur\u00f3 que inter\u00e9s general al cual ha venido haciendo menci\u00f3n este fallo, es un principio fundante (art. 1\u00ba C.P.) y es tambi\u00e9n principio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 C.P.) por eso, cuando se afecte ese inter\u00e9s general puede haber retiro del interino; y esa afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general debe expresarse en la motivaci\u00f3n del acto administrativo. Este es el alcance de la permanencia para los interinos mientras se hacen los nombramientos en propiedad, previo el concurso ordenado por el art\u00edculo 131 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 T-951 de 2004. \u201cFinalmente, la Corte distingui\u00f3 entre los actos de desvinculaci\u00f3n de personal adscrito a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los adscritos a un cargo de carrera, para advertir que mientras la falta de motivaci\u00f3n de los primeros es la regla, la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n lo es en los segundos, pues en ellos no es la relaci\u00f3n personal la que determina la provisi\u00f3n del cargo sino el car\u00e1cter t\u00e9cnico del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoci\u00f3n tiene que se\u00f1alarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relaci\u00f3n subjetiva porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una pol\u00edtica (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n \u201cin tuitu personae\u201d entre el nominado y el nominador. (Sentencia SU-250 de 1998)\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-800 de 1998; Sentencia T-610 de 2003. \u201cEs claro, entonces, que los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no necesitan de motivaci\u00f3n y ello es as\u00ed, porque la provisi\u00f3n de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. Por tanto, la no motivaci\u00f3n de estos actos es una excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que es necesaria la motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d Lo anterior fue reiterado en la Sentencia T-752 de 2003: \u201cAs\u00ed mismo, teniendo en cuenta la calidad de provisionalidad en el cargo de carrera que ven\u00eda desempe\u00f1ando, la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento debi\u00f3 motivarse. Como se indic\u00f3 en los fundamento 4. y 5 de esta sentencia, la no motivaci\u00f3n de tal acto administrativo constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionante. La Sala considera verdaderamente injusto el hecho de que la peticionaria no se le hayan indicado las razones de su retiro, pues s\u00f3lo durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela la entidad plante\u00f3 los supuestos motivos de su decisi\u00f3n, sin que al momento de la expedici\u00f3n del referido acto administrativo hubiera tenido la oportunidad de conocer o controvertir las razones de su insubsistencia y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa.\u201d A su vez la sentencia T-1011 de 2003 \u201cel fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protecci\u00f3n judicial cuando son removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen.\u201d Ver tambi\u00e9n sentencias T-222 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, entre otras, las sentencias T-800 de 1998; C-734 de 2000; T-884 de 2002; T-519 de 2003; T-610 de 2003. T-222 de 2005; T-660 de 2005: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido consistente en estimar que las garant\u00edas de estabilidad laboral propias de los empleos de carrera administrativa tambi\u00e9n resultan aplicables a quienes ejercen dichos cargos en condici\u00f3n de provisionalidad, puesto que este mecanismo de designaci\u00f3n no tiene el efecto de transformar la naturaleza del cargo de carrera a de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ende, el acto administrativo que retira del servicio a funcionarios de esta categor\u00eda no puede fundarse solamente en el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, como sucede para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que tiene que motivarse.\u201d: T-116 de 2005: \u201cAhora bien, pese a la transitoriedad de estos nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera administrativa en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, ya que su desvinculaci\u00f3n no puede estar sujeta a la discrecionalidad del nominador como est\u00e1 permitido en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que debe fundamentarse en una falta disciplinaria o porque se provey\u00f3 la vacante, luego de realizar el respectivo concurso.\u201d; Sentencia T-1310 de 2005. Sentencia T-1316 de 2005: \u201cRecientemente, la Corte tuvo la posibilidad de reiterar esta regla en la Sentencia T-1240 de 2004, destacando que el retiro del funcionario con estabilidad intermedia, es decir, quien ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional, s\u00f3lo puede darse si el empleo se va a proveer por el sistema de m\u00e9ritos o porque exista una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del servicio para su retiro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra la Sala que no puede equipararse la situaci\u00f3n de quien ocupa en provisionalidad un empleo de carrera, con la de quien ha sido designado para desempe\u00f1arse en un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Si bien el empleado en provisionalidad no tiene la misma estabilidad de quien ha ingresado en la carrera, en cuanto que no ha ingresado mediante concurso de m\u00e9ritos, ni est\u00e1 sujeto a calificaci\u00f3n de servicios, su permanencia en el cargo no depende de una facultad discrecional del nominador. Tal facultad se predica de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y no puede extenderse a los empleos de carrera aun cuando sean ocupados en provisionalidad. En este evento, el retiro del empleado solo puede obedecer a que el cargo se va a proveer por el sistema de m\u00e9ritos, o a la existencia de una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del servicio&#8221; (Sentencia T-1240 de 2004.) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aquel funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional tiene un estabilidad laboral intermedia, pues si bien no goza de todas las prerrogativas del funcionario de carrera administrativa, en ning\u00fan caso puede recibir el tratamiento del funcionario que se nombra y remueve de manera libre, pues el proceder en este \u00faltimo caso depende de la existencia de una relaci\u00f3n de confianza con el nominador, circunstancia que no tiene ocurrencia en los cargos de carrera aun cuando hayan sido provistos en provisionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia T-081 de 2006 se reiter\u00f3 la anterior posici\u00f3n y se record\u00f3 la jurisprudencia que as\u00ed lo ha establecido desde tiempo atr\u00e1s: \u201cPara la Corte, si bien la Constituci\u00f3n otorga esta facultad al Fiscal General de la Naci\u00f3n, no debe desconocerse que dicha potestad no puede ejercerse sino \u201cde conformidad con la ley\u201d y aunque es discrecional no debe interpretarse como arbitraria. Al respecto en sentencia C-031 de 1995 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeci\u00f3n a la ley. El poder discrecional por el contrario, est\u00e1 sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del \u00f3rgano o funcionario competente para adoptar la decisi\u00f3n en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, as\u00ed como sus derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la facultad discrecional, el poder o la competencia no tiene prefijada su decisi\u00f3n de una manera r\u00edgida, sino que en atenci\u00f3n a la complejidad y variaci\u00f3n de los factores de los asuntos sometidos a su jurisdicci\u00f3n, debe aplicar el precepto m\u00e1s adecuado y justo a la situaci\u00f3n concreta, ateni\u00e9ndose a los objetivos fijados por la Constituci\u00f3n y la ley, ajenos a su libre capricho. Tanto es as\u00ed, que en los sistemas jur\u00eddicos m\u00e1s perfectos se ha introducido el recurso contencioso-administrativo por desviaci\u00f3n de poder contra aquellos actos discrecionales de la administraci\u00f3n en que el agente de la administraci\u00f3n se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado de derecho, que de conformidad con el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, constituye una de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de nulidad de los actos administrativos.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-1310 de 2005 \u201cEn efecto, la desvinculaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n s\u00f3lo procede por motivos disciplinarios, baja calificaci\u00f3n o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.\u201d A su vez la sentencia T-222 de 2005 dijo: \u201cLa Corte ha precisado que un empleado o funcionario de carrera s\u00f3lo puede ser desvinculado por razones disciplinarias, calificaci\u00f3n insatisfactoria o por otra causal previamente descrita en la ley. As\u00ed, la ley exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario de un cargo de carrera administrativa o judicial debe ser motivado.\u201d Ver, entre otras, sentencias; T-800 de 1998; T-884 de 2002; T-1206 de 2004; y T-392 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-884 de 2002 \u201cPues bien. Para esta Sala de Revisi\u00f3n esa jurisprudencia que el Consejo de Estado tiene sentada sobre la materia, resulta a todas luces v\u00e1lida cuando quiera que frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y luego de un amplio debate probatorio, se habr\u00e1 de determinar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo que desvincul\u00f3 a una persona que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, a juicio de la Sala, esos criterios del m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sobre la materia que se debate, para nada se oponen en lo que a la acci\u00f3n de tutela se refiere, como quiera que si en \u00e9sta el an\u00e1lisis se endereza a determinar si existi\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedici\u00f3n del acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administraci\u00f3n pod\u00eda removerlo sin motivaci\u00f3n alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que al juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las circunstancias en que su suscit\u00f3 esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de m\u00e9ritos y si existi\u00f3 o no una justa causa para el retiro, pues s\u00f3lo as\u00ed habr\u00e1 de establecer si se quebrant\u00f3 o no alg\u00fan derecho fundamental y, es en ese sentido y prop\u00f3sito que deben entenderse las afirmaciones de la Corte Constitucional consignadas en la tantas veces citada sentencia T-800 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-1326 de 2005 \u201cM\u00e1s recientemente, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que, \u201ccuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre en desviaci\u00f3n de poder, susceptible de control judicial. Sin embargo, no es la tutela, en principio, la v\u00eda adecuada para dirimir esa controversia, y la persona afectada debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del acto y mostrar que con el mismo se incurri\u00f3 en una desviaci\u00f3n de poder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial para obtener que la Administraci\u00f3n produzca la motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y, por lo tanto, en esos eventos, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos.\u201d Ver, entre otras, las sentencias T-1240 de 2004, T-031 de 2005; T-610 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-1323 de 2005 \u201cEn los eventos en que la tutela resulta procedente la Corte ha ordenado que la Administraci\u00f3n motive el acto administrativo y, de esa forma, se garantiza que el afectado pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir las razones de la administraci\u00f3n. Si pese a la orden judicial, la Administraci\u00f3n omite motivar el acto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha omisi\u00f3n \u201cequivale a la aceptaci\u00f3n de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, raz\u00f3n por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de m\u00e9ritos o la desvinculaci\u00f3n se produzca por razones que la hagan justificada.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2004,. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-031 de 2005, , T-752 de 2003,.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-887\/07 \u00a0 Referencia: expediente \u00a0T-1646105 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Enrique Nieto Romero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}