{"id":14949,"date":"2024-06-05T17:35:54","date_gmt":"2024-06-05T17:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-889-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:54","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:54","slug":"t-889-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-889-07\/","title":{"rendered":"T-889-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-889\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Origen y sentido\/PENSION DE VEJEZ-Finalidad\/PENSION DE VEJEZ-Requisitos para la obtenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Antecedentes legislativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Invalidez f\u00edsica o mental del ni\u00f1o y dependencia con respeto a la madre o al padre como requisito de acceso a la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con requisito de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1650144 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Odilia Ramos Goyeneche en representaci\u00f3n de Carlos Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Ramos contra la Secretaria de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y la Secretaria de Educaci\u00f3n del Municipio de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja el diecisiete (16) de abril de 2007 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja \u2013 Sala Civil Familia el cuatro (4) de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Gloria Odilia Ramos Goyeneche mediante apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo Carlos Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Ramos, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, con el prop\u00f3sito que se amparara su derecho fundamental a la igualdad. Lo anterior, por cuanto la Entidad demanda se ha negado a reconocerle la pensi\u00f3n especial de vejez consagrada en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003, dada la condici\u00f3n de discapacidad en la que se encuentra su hijo Carlos Andr\u00e9s por trastorno mental permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la peticionaria que desde el cuatro (4) de agosto de 1975 se ha desempe\u00f1ado como docente nacionalizada. Indica que es madre soltera, cabeza de familia de Carlos Andr\u00e9s Gutierrez Ramos quien tiene 28 a\u00f1os de edad y nunca conoci\u00f3 a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que mediante dictamen m\u00e9dico su hijo Carlos Andr\u00e9s fue debidamente calificado como incapaz por trastorno mental permanente dado que padece retardo mental y trastorno bipolar, circunstancia que lo inhabilita para laborar, raz\u00f3n por la cual requiere atenci\u00f3n especial de su progenitora de quien depende econ\u00f3mica y f\u00edsicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que mediante derecho de petici\u00f3n presentado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyac\u00e1 solicit\u00f3 el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003 por tener un hijo incapacitado y haber cotizado m\u00e1s de mil (1000) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por medio de resoluci\u00f3n 0950 del nueve (9) de julio de 2005 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1 neg\u00f3 la mencionada solicitud bajo el argumento que la Se\u00f1ora Ramos debido a su calidad de docente se rige por la ley 6 de 1945, situaci\u00f3n que en el caso concreto impide la aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en ley 797 de 2003. Decisi\u00f3n que fue apelada y resuelta mediante resoluci\u00f3n 0080 del tres (3) de marzo de 2006, en la que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio confirm\u00f3 el acto administrativo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la accionante que desde su punto de vista la ley 797 de 2003 resulta aplicable en la medida que \u201creconoce derechos a los discapacitados tales como: derechos a cuidados especiales, derecho al acompa\u00f1amiento familiar, a la educaci\u00f3n especial, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad entre otros, lo cual no puede depender del r\u00e9gimen \u00a0legal de pensiones por el cual se rijan sus padres, pues la ley teleol\u00f3gicamente interpretada no puede discriminar entre discapacitados beneficiarios de uno u otro r\u00e9gimen\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En virtud de lo anterior, solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de su hijo discapacitado, el cual est\u00e1 siendo vulnerado de manera inminente por la Entidad demandada, al no reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>2.- Mediante auto del veintisiete (27) de marzo de 2007 el Juzgado Tercero de Familia vincul\u00f3 como entidad demandada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Tunja. \u00a0Seguidamente dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Reconocer Al (sic) doctor JAVIER FERNANDO FONSECA ALVARADO, como apoderado judicial de la se\u00f1ora GLORIA ODILIA RAMOS GOYENECHE, en representaci\u00f3n de su hijo CARLOS ANDRES GUTIRRREZ RAMOS, en los t\u00e9rminos y para los efectos a que se contrae el poder conferido por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Admitir la ACCI\u00d3N DE TUTELA presentada por la se\u00f1ora GLORIA ODILIA RAMOS en contra de la SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N DE BOYAC\u00c1 Y LA SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N DEL MUNICIPIO DE TUNJA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO (SIC): Solicitar a los SECRETARIOS DE EDUCACI\u00d3N DE BOYAC\u00c1 Y DEL MUNICIPIO DE TUNJA, se sirvan dar respuesta a la tutuela aludida, dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Notif\u00edquese esta providencia a las partes, por el medio m\u00e1s expedito posible (&#8230;)\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Secretario Jur\u00eddico del Municipio de Tunja mediante escrito de treinta (30) de marzo de 2007 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia oponi\u00e9ndose a la petici\u00f3n del accionante toda vez que no existe vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad puesto que su actuaci\u00f3n est\u00e1 acorde con los par\u00e1metros jur\u00eddicos establecidos para el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Se pronunci\u00f3 respecto de cada uno de los hechos expuestos por la tutelante y concretamente manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Ramos Goyeneche fue vinculada como docente en el a\u00f1o de 1975 sin que a la fecha se haya presentado interrupci\u00f3n alguna en la prestaci\u00f3n de sus servicios. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la ciudadana ostenta la calidad de \u201cnacionalizada\u201d en virtud de la Ley 43 de 1975, circunstancia que trae como consecuencia su exclusi\u00f3n del R\u00e9gimen General de Seguridad Social contenido en \u00a0ley 100 de 1993 y la ley 727 de 2003, por tanto su situaci\u00f3n pensional se rige por la normatividad establecida en las leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989, en las cuales se establece en t\u00e9rminos generales que \u201csi la mujer a 29 de enero de 1985, ostentaba la vinculaci\u00f3n de nacionalizada y ten\u00eda 15 o mas a\u00f1os de servicio puede pensionarse con 50 a\u00f1os de edad, de lo contrario tiene que esperar hasta los 55 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en este caso no se configura un perjuicio irremediable que ponga en riesgo los derechos fundamentales del joven Carlos Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Ramos, pues de acuerdo con la legislaci\u00f3n aplicable, la se\u00f1ora Gloria Odilia no cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez, por lo cual la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita al juez negar el amparo constitucional toda vez que no existe vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad invocado por la accionante en la medida que la actuaci\u00f3n del Municipio de Tunja se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La se\u00f1ora Irma Lucy Acu\u00f1a S\u00e1nchez, obrando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 dio respuesta a la tutela del asunto solicitando su desvinculaci\u00f3n del proceso, toda vez que de acuerdo con la normatividad vigente3 la facultad de reconocer las prestaciones econ\u00f3micas que solicita la accionante radica en cabeza de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Tunja. \u00a0De igual forma, solicita se vincule al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado legalmente por la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional o quien haga sus veces y a la Fiduciaria la Previsora S. A., Entidad encargada del manejo y administraci\u00f3n de los recursos del Fondo, por ser \u00e9stos los entes facultados para el reconocimiento y pago de las pensiones del magisterio. Por tal motivo, al no conformarse de manera correcta el contradictorio se genera una nulidad por falta de competencia en la medida que no se demanda ante el juez correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiesta que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, raz\u00f3n por la cual la accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n encargada de revisar la legalidad de los actos administrativos expedidos por las entidades que manejan el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de los cuales se negaron las pretensiones de la se\u00f1ora Ramos, bajo el argumento que la Ley 797 de 2003 no es aplicable a los educadores por tener un r\u00e9gimen de excepcional como bien lo consigna el art\u00edculo 16 de la referida ley. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>5.- Las pruebas documentales que obran en el expediente son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Gloria Odilia Ramos Goyeneche (Folio \u00a021 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n elevado por Gloria Odilia Ramos Goyeneche ante el Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio (Folios 11 al 18 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia Constancia expedida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1 (Folio 19 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las declaraciones extraproceso rendida por Gloria Odilia Ramos Goyeneche ante las Notar\u00edas Segunda y Primera de Tunja (Folios 20 y 29 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n de los salarios devengados por Gloria Odilia Ramos Goyeneche expedido por la oficina de recursos humanos de la Alcald\u00eda de Tunja (Folios 22 a 24 cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n 3408, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 fechada el diecis\u00e9is (16) de septiembre de 1998, reconociendo en pago de un porcentaje sobre el salario a Gloria Odilia Ramos Goyeneche (Folios 25 y 26 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro civil de nacimiento de Carlos Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Ramos (Folio 27 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del dictamen rendido por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Boyac\u00e1, respecto de Carlos Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Ramos (Folio 28 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluciones 950 de julio ocho (8) de 2005 y 080 del tres (3) de marzo de 2006, mediante las cuales se resuelve la solicitud de pensi\u00f3n presentada por Gloria Odilia Ramos Goyeneche (Folios 30 a 34 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Juzgado Tercero de Familia de Tunja, que obr\u00f3 como Juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, neg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar examin\u00f3 y resolvi\u00f3 que la nulidad por falta de competencia planteada por la Secretaria de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, la cual desestim\u00f3 al manifestar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l escrito que contiene la acci\u00f3n presente fue radicado por la accionante para ser repartido por los magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial donde se consider\u00f3 que \u201cde asumirse el conocimiento se configurar\u00eda una nulidad por falta de competencia\u201d4 raz\u00f3n que los llev\u00f3, dando aplicaci\u00f3n al decreto 1382 de 2000 a enviar las diligencias a la administraci\u00f3n judicial, para ser repartida entre los juzgados del circuito de esta ciudad, habi\u00e9ndole correspondido a este juzgado asumir su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior y atenidos a lo preceptuado por el art\u00edculo 148 del CPC en su inciso tercero, que determina que: \u201cel juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico\u2026\u201d, hay que decir que, no puede el despacho entrarle a discutirle competencia al Tribunal Superior de este Distrito Judicial y por tanto debe seguir conociendo del asunto propuesto\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Departamental y Municipal no hab\u00edan vulnerado el derecho a la igualdad del joven Carlos Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Ramos toda vez que su situaci\u00f3n no se encuentra cobijada por la ley 797 de 2003 en la medida que es hijo de una madre que labora como docente, a quien debe aplic\u00e1rsele la totalidad de las normas contenidas en el r\u00e9gimen especial de pensiones y no s\u00f3lo aquellas que le sean mas convenientes para sus intereses, tal y como pretende la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente puesto que existen otros medios de defensa judicial en virtud de los cuales puede pedirse la protecci\u00f3n de los derechos invocados. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que no puede admitirse la tesis del perjuicio irremediable toda vez que \u00e9ste no se configura en el caso de Carlos Andr\u00e9s pues a lo largo de treinta y un a\u00f1os pudo sobrevivir sin la presencia permanente de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior decidi\u00f3 no tutelar el derecho a la igualdad reclamado por Carlos Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Ramos por no estar siendo vulnerado por las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la ciudadana Gloria Odilia Ramos Goyeneche en representaci\u00f3n de su hijo Carlos Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Ramos \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante escrito del veintis\u00e9is (26) de abril de 2007, la se\u00f1ora Gloria Odilia Ramos Goyeneche en representaci\u00f3n de su hijo Carlos Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Ramos impugn\u00f3 el fallo aludido en el punto anterior con base en los fundamentos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la impugnante que si bien su caso no encuentra identidad f\u00e1ctica con decisiones precedentes en las que se hayan creado subreglas que permitan al int\u00e9rprete resolver el tema sin dificultad, el juez de tutela debe tener en cuenta que en el asunto sub examine es posible evidenciar la existencia de una vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad, dado que un grupo de personas en condici\u00f3n de discapacidad por el hecho de tener padres cuyo r\u00e9gimen pensional se encuentra exceptuado de la ley 100 de 1993 no tiene la posibilidad de acceder a los mismo beneficios \u00a0de aquel otro grupo de sujetos, igualmente discapacitados, cuyos progenitores si se encuentran cobijados por la mencionada normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que aparentemente el trato diferenciado se justifica en la existencia de diversas leyes aplicables. Sin embargo, el asunto que se presenta escapa a tales presupuestos, en la medida que se trata \u201c[y]a no de una igualdad \u2013 desigualdad material o concreta, sino a (sic) una especia de \u201cdiscriminaci\u00f3n de orden legal o igualdad \u2013 desigualdad abstracta\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que los beneficios de la pensi\u00f3n anticipada son reconocidos a favor de una poblaci\u00f3n especialmente protegida por la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual considera que tal prerrogativa fue prejuciosamente \u00a0mal entendida por el fallador de primera instancia, quien comprendi\u00f3 que se trataba de un privilegio para las madres cabeza de familia omitiendo consideraciones de tipo teleol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 la revisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia, a fin de que sea revocada y en su lugar se protejan los derechos fundamentales de Carlos Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Mediante providencia del cuatro (4) de junio de 2007 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja \u2013 Sala Civil Familia confirm\u00f3 el fallo de tutela de diecisiete (17) de abril de 2007, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la igualdad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Segunda Instancia consider\u00f3 que el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 pretende otorgar a las madres o padres con hijos discapacitados el tiempo y el dinero necesarios para facilitar la rehabilitaci\u00f3n de estos \u00faltimos pues se trata de compensar las deficiencias con la atenci\u00f3n requerida, dado que por su condici\u00f3n \u00a0f\u00edsica y mental no les es posible valerse por s\u00ed mismos. Estima que a pesar de lo anterior, el art\u00edculo 16 de la ley 797 de 2003 es claro en su contenido al disponer que la Ley 100 de 1993, por excepci\u00f3n no es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo cual trae como consecuencia su exclusi\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la docente Gloria Odilia Ramos Goyeneche ostenta la calidad de docente nacionalizada con lo cual su pensi\u00f3n de vejez debe reconocerse de acuerdo con los requisitos exigidos por ley 6 de 1945. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que en el presente caso no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable en la medida que la madre del tutelante se encuentra laborando como profesora de categor\u00eda catorce, con una asignaci\u00f3n salarial que supera el m\u00ednimo legal, circunstancia que le permite suplir de cierta forma las necesidades econ\u00f3micas de su hijo Carlos Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, respecto del derecho a la igualdad indic\u00f3 que no ha sido vulnerado toda vez que dentro del proceso no se prob\u00f3 la existencia de un punto de referencia que se encuentre en id\u00e9nticas condiciones de legalidad que el accionante a partir del cual pueda concluirse que efectivamente existi\u00f3 un trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con base en la anterior argumentaci\u00f3n la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Tunja confirm\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0proferido por el Juzgado Tercero Civil de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Gloria Odilia Ramos Goyeneche mediante apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo Carlos Andr\u00e9s Gutierrez Ramos, contra \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Tunja, \u00e9sta \u00faltima vinculada con posterior al proceso, a fin que se amparara el derecho fundamental a la igualdad de su hijo discapacitado por el retraso mental y trastorno bipolar que padece. \u00a0Lo anterior, por cuanto las Entidades demandadas se han negado a reconocerle la pensi\u00f3n especial de vejez consignada en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003, en virtud del cual \u201c[l]a madre (o el padre) trabajadora cuyo hijo padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala de Revisi\u00f3n en esta oportunidad tendr\u00e1 que determinar si las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1 y del Municipio de Tunja est\u00e1n vulnerando el derecho a la igualdad de Carlos Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Ramos, al no reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez a la se\u00f1ora Gloria Odilia Ramos con base en los dispuesto en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 trascrito en el p\u00e1rrafo precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) estudiar\u00e1 el origen y sentido de la pensi\u00f3n especial de vejez consagrada en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba \u00a0de la ley 797 de 2003, (ii) examinar\u00e1 el alcance de la protecci\u00f3n especial constitucional de las personas discapacitadas, (iii) har\u00e1 referencia al r\u00e9gimen especial prestacional del magisterio y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Origen y sentido de la pensi\u00f3n especial de vejez consagrada en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos que se convirtieron luego en la ley 797 de 2003, extra\u00eddos de las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica 428 y 508 de 2002, el legislador justific\u00f3 la creaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de vejez de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste proyecto de ley fue concebido en beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutenci\u00f3n de un hijo menor de edad minusv\u00e1lido, con objeto de facilitar la rehabilitaci\u00f3n, cuidados y atenci\u00f3n que requiere el ni\u00f1o deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida en el interior de su n\u00facleo familiar, bajo la efectividad de los derechos contemplados en los art\u00edculos 13, 44 y 47 del ordenamiento constitucional, a saber: la protecci\u00f3n especial que debe dar el Estado a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de las dem\u00e1s personas; y la atenci\u00f3n especializada que debe prestar el Estado para la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la iniciativa que se somete a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en los art. 13, 44 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a fin de darles un tratamiento diferente en materia de pensiones a aquellas madres de menores minusv\u00e1lidos que hayan cotizado para efectos de pensi\u00f3n un m\u00ednimo de 1.000 semanas, con la finalidad de que puedan suplir las deficiencias de sus hijos que se encuentran limitados por carecer de la capacidad f\u00edsica o mental \u00a0suficiente que les permita desenvolverse \u00edntegramente como sus semejante7. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el legislador en su presentaci\u00f3n del proyecto se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNotables autores que han abordado el tema de la poblaci\u00f3n infantil discapacitada en lo que ata\u00f1e a la importancia de la atenci\u00f3n que brindan los padres a sus hijos lisiados, siempre coinciden en que la preocupaci\u00f3n y el amor de los progenitores es un elemento fundamental para el bienestar, desarrollo y rehabilitaci\u00f3n del menor minusv\u00e1lido. Muchas veces se ha dicho que \u2018la mejor enfermera del ni\u00f1o que padece afecciones de salud es la madre.\u2019 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, el reconocido m\u00e9dico Glenn Doman en su obra \u2018Qu\u00e9 hacer por su ni\u00f1o con lesi\u00f3n cerebral?\u2019 (edit. Diana, M\u00e9xico, 1977), refiri\u00e9ndose a algunos notables avances logrados en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os discapacitados reconoce: \u2018\u00bfQui\u00e9n logr\u00f3 tales milagros, si se les puede calificar as\u00ed, en la d\u00e9cada de los a\u00f1os setenta? Fueron los padres quienes lo lograron, y en casa. Los padres, esas personas en general ignoradas, en ocasiones despreciadas, con frecuencia tratadas con aire condescendiente y casi nunca cre\u00eddas, aplicaron en casa el tratamiento que llev\u00f3 a un ni\u00f1o de la desesperaci\u00f3n a la esperanza, de la par\u00e1lisis a caminar, de la ceguera a la lectura, de un coeficiente intelectual de 70 a uno de 140, del silencio al habla. Los padres.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n al desgaste personal, f\u00edsico, psicol\u00f3gico y an\u00edmico que le impone el cuidado de un hijo minusv\u00e1lido a la madre trabajadora, quien de manera ejemplar distribuye su tiempo para atender las obligaciones laborales simult\u00e1neamente con la atenci\u00f3n y cuidado de su hijo discapacitado, es apenas justo que reciba la pensi\u00f3n una vez cumpla 1000 semanas de trabajo, como leg\u00edtimo reconocimiento a esta loable labor, adem\u00e1s, para que pueda cumplir con el objetivo que motiv\u00f3 este proyecto de ley cual es dedicarse de tiempo completo a velar por las necesidades y rehabilitaci\u00f3n de su desvalido hijo, en aras de mejorar la situaci\u00f3n personal, familiar y social que con absoluta seguridad los aqueja. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, ante todo lo expuesto, no queda duda que la protecci\u00f3n, el bienestar mental y f\u00edsico de los menores minusv\u00e1lidos de nuestra naci\u00f3n, debe convertirse en uno de los principales fines sociales del Estado, por lo que se pretende que de la misma forma en que se ha reconocido reg\u00edmenes especiales para determinados sectores laborales, con mayor justicia y equidad merecen este tratamiento las madres trabajadoras de los ni\u00f1os incapaces y de contera sus hijos discapacitados, en virtud de lo cual aspiramos que con la iniciativa que hoy se presenta a consideraci\u00f3n del Congreso, quede regulada la obligatoriedad del Estado sobre este aspecto fundamental, haci\u00e9ndose necesario modificar el art\u00edculo 33 del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como a partir de los respectivos mandatos constitucionales el legislador democr\u00e1tico quiso brindarles a las madres la posibilidad de asistir y cuidar a sus hijos limitados f\u00edsica o mentalmente, a fin de suplir las carencias propias de su condici\u00f3n y ayudar en su proceso de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2004 en virtud de la cual se declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cmayor de 18 a\u00f1os\u201d que tra\u00eda el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio contemplado en el inciso bajo an\u00e1lisis se enmarca dentro de una serie de disposiciones existentes en el sistema de seguridad social colombiano, que tienen por fin establecer prestaciones especiales para las personas discapacitadas. De esta manera, la pensi\u00f3n especial de vejez para las madres trabajadoras con hijos afectados por una invalidez se suma a otras prestaciones ya existentes dentro del sistema de seguridad social, las cuales se han ido creando paulatinamente dentro del sistema jur\u00eddico colombiano, y a las que habr\u00e1n de sumarse todav\u00eda m\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y las obligaciones internacionales \u00a0adquiridas por Colombia al suscribir tratados como la Convenci\u00f3n Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada en Colombia mediante la Ley 762 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que la disposici\u00f3n sub examine en la actualidad establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La madre (o padre) trabajadora (or) cuyo hijo padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del citado fallo, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 el alcance de la norma que hoy es objeto de estudio. En ese sentido, estableci\u00f3 que \u00e9sta tiene como finalidad hacer posible que las personas afectadas por una invalidez f\u00edsica o mental sean cuidadas por su respectiva madre o padre. Para la Corte Constitucional este tipo de privilegio constituye una excepci\u00f3n a la regla general contenida en la normatividad que regula la materia pensional, en la medida que se suprime el requisito de la edad, actualmente 60 a\u00f1os para los hombres y 55 para las mujeres, dejando s\u00f3lo el referido a las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez son: \u00a0<\/p>\n<p>1) que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0<\/p>\n<p>2) que el hijo sufra una invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada; \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se exige como condici\u00f3n de permanencia dentro de este r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de vejez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) que el hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental permanezca en esa condici\u00f3n \u2013 seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; y contin\u00fae como dependiente de la madre; \u00a0y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) que \u00e9sta no se reincorpore a la fuerza laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma conviene mencionar que la sentencia C-227 de 2004 precis\u00f3 a\u00fan m\u00e1s dos de los requisitos de acceso a este beneficio. Ellos son el de la invalidez f\u00edsica o mental del ni\u00f1o y el de la dependencia con respecto a la madre \u2013 o al padre, en el caso de que \u00e9ste cumpliera los requisitos. As\u00ed concluy\u00f3 que (i) la discapacidad f\u00edsica o mental que afecta al ni\u00f1o debe ser de tal entidad que le impida valerse por s\u00ed mismo, que no le permita subsistir dignamente en forma aut\u00f3noma, dado que lo hace, como lo dice la norma, inv\u00e1lido. Lo anterior significa que, este beneficio no puede ser otorgado por causa de limitaciones ligeras o que no afecten de manera importante el desarrollo del ni\u00f1o, y (ii) que la dependencia del ni\u00f1o inv\u00e1lido con respecto a la madre (o al padre) debe ser de tipo econ\u00f3mico. Por tanto, el requisito de la dependencia con respecto a la madre no se satisface con la simple necesidad afectiva o psicol\u00f3gica del ni\u00f1o de contar con la presencia, el cari\u00f1o y el acompa\u00f1amiento de su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior se precis\u00f3 que \u201cel beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez no podr\u00e1 ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus ni\u00f1os afectados por una invalidez f\u00edsica o mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos ni\u00f1os no depender\u00edan econ\u00f3micamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez. Tampoco ser\u00eda aplicable la norma cuando estos ni\u00f1os reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea de los medios para subsistir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte en la referida sentencia declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la norma, puesto que debe entenderse que la dependencia de la madre debe ser de car\u00e1cter econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la protecci\u00f3n especial constitucional de las personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Acorde con lo consagrado en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana \u201c\u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. En ese sentido, puede afirmarse que el Estado tiene el deber de adelantar acciones positivas en favor de las personas discapacitadas precisamente en atenci\u00f3n a esa condici\u00f3n especial que implica limitaciones de car\u00e1cter f\u00edsico y mental, de forma tal que estas personas puedan tener el goce efectivo de los derechos que les asisten dentro de las mayores circunstancias de normalidad posibles.10 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la prevalencia de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y ha hecho \u00e9nfasis no s\u00f3lo en la importancia que tienen por si estos derechos, sino tambi\u00e9n en el hecho de que cuando estos se encuentran enfrentados con otras garant\u00edas deben prevalecer siempre11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las normas internacionales sobre derechos humanos, concretamente la Convenci\u00f3n Interamericana sobre los Discapacitados \u2013 Ley 762 de 2002 \u2013 ha servido para determinar el alcance de este tipo de derechos, en especial el de los hijos que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental, cuando ellos dependen de un n\u00facleo familiar en el que s\u00f3lo uno de los padres se encuentra presente,12 y en ese sentido ha concluido que el sexo del padre de quien ellos dependen no puede privarlos de los derechos que les son reconocidos por la ley.13 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha destacado que dentro del Sistema de Seguridad Social colombiano existen distintas regulaciones orientadas a beneficiar a las personas afectadas con una discapacidad. En ese sentido, la sentencia C-227 de 2004 se refiri\u00f3 por ejemplo a las diferentes disposiciones que incorpora la Ley 100 de 1993 a fin de garantizar a las personas discapacitadas atenci\u00f3n en salud y acceso a pensiones, concretamente se manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la salud, el numeral 2 del literal a) del art\u00edculo 157 prev\u00e9 que las personas discapacitadas se encuentran dentro de los grupos que deben ser preferidos en el momento de asignar subsidios en salud. Esta disposici\u00f3n, junto con el art\u00edculo 213 de la misma ley, ha conducido a que en el art\u00edculo 7 del acuerdo 244 de 2003 del CNSSS se disponga que cuando las alcald\u00edas y gobernaciones elaboren la lista de potenciales beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado deben tener en cuenta dentro de los criterios de priorizaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n discapacitada que ha sido identificada mediante la encuesta Sisben. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 8 se establece que se aceptar\u00e1 como n\u00facleo familiar a los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente certificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 206 dispone que el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades derivadas de enfermedad general, mientras que las generadas por enfermedad profesional o accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las entidades promotoras de salud, con cargo a los recursos destinados a dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen. La atenci\u00f3n de las enfermedades profesionales y de los accidentes de trabajo, as\u00ed como el pago de las indemnizaciones por esa causa, est\u00e1n reguladas en el decreto ley 1295 de 1994, reformado por la Ley 776 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- As\u00ed mismo, el Legislador Colombiano ha creado disposiciones especiales sobre esta materia, entre las que encontramos la Ley 361 de 1997, \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, en virtud de la cual se establecen una serie de pol\u00edticas destinadas a prevenir las discapacidades; a garantizar el acceso a la educaci\u00f3n, facilitar la rehabilitaci\u00f3n, promover el bienestar social y favorecer la integraci\u00f3n laboral de los discapacitados; y a promover el acceso de los discapacitados a los medios de transporte, a las comunicaciones y a las instalaciones f\u00edsicas abiertas al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta el art\u00edculo 18 de la ley establece que toda persona afectada por una limitaci\u00f3n tiene derecho a \u201cseguir el proceso requerido para alcanzar sus \u00f3ptimos niveles de funcionamiento ps\u00edquico, f\u00edsico, fisiol\u00f3gico, ocupacional y social\u201d, para lo cual el Gobierno Nacional debe establecer los mecanismos para ofrecer los programas y servicios de rehabilitaci\u00f3n necesarios, todo ello sin perjuicio de las obligaciones de las empresas promotoras de salud y las administradoras de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Conviene mencionar en este punto las consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n sentencia C- 989 de 2006 en virtud de la cual se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d que hace parte del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba la Ley 797 de 2003-, en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo se har\u00e1 extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. En esta oportunidad la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, ha considerado que al existir un refuerzo constitucional respecto de la prevalencia de los derechos de los discapacitados en su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013por encontrarse en condiciones especiales de disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental-; el Estado en cumplimiento de sus fines esenciales, debe establecer las medidas de tipo legal que sean necesarias a efectos de hacerlo efectivo.14\u00a0 En esos t\u00e9rminos, es que se entiende plenamente desarrollado el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 47 constitucional, de forma tal que las acciones afirmativas que en ese sentido se fijen, aunque se establezcan en favor de los progenitores tendr\u00e1n por finalidad \u00fanicamente la protecci\u00f3n efectiva de las personas con discapacidad.15 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando se trata de madres a cuyo cargo se encuentra el cuidado y la manutenci\u00f3n de \u201chijos discapacitados\u201d se debe entender entonces que los beneficios previstos por el Legislador en las normas vigentes tienen su raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n espec\u00edfica que se busca brindar al hijo discapacitado por su condici\u00f3n de tal, independientemente de que se trate de un menor o un adulto,16 en armon\u00eda con los tratados internacionales vigentes sobre la materia,17 como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-227 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En definitiva, para la Sala resulta claro que el beneficio pensional consignado en \u00a0inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 no est\u00e1 previsto en estricto sentido a favor de la madre o el padre, pues su objetivo principal es el de proteger al hijo discapacitado, afectado por una invalidez f\u00edsica o mental y que dependen econ\u00f3micamente de ellos. Por tal motivo, en virtud de esta disposici\u00f3n se les otorgar a sus progenitores la posibilidad de atenderlos a fin de compensar con su cuidado personal las deficiencias que padecen, impulsar su proceso de rehabilitaci\u00f3n y ayudarlos a sobrevivir de una forma m\u00e1s digna. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen especial prestacional del magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Recientemente esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-928 de 2006 se refiri\u00f3 al r\u00e9gimen especial de prestaciones que gozan los docentes en Colombia. \u00a0De manera puntual se ocup\u00f3 del estudio de la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, mediante la cual se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% de capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se precis\u00f3 que la Ley 91 de 1989 regula no s\u00f3lo las prestaciones sociales del Magisterio, como son las cesant\u00edas y las vacaciones, sino igualmente lo referente al r\u00e9gimen pensional y de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico-asistenciales de los profesores; en otras palabras, se reagrupa en un mismo cuerpo normativo lo prestacional con el r\u00e9gimen de seguridad social, a diferencia de lo que sucede con los dem\u00e1s trabajadores en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la referida providencia indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l mencionado Fondo tiene como objetivos (i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado; (ii) garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fondo; (iii) velar para que la Naci\u00f3n cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iv) propender por que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica del Fondo, la Corte ha considerado que (i) se trata de una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, sin personer\u00eda jur\u00eddica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Econom\u00eda Mixta, de car\u00e1cter indirecto del orden nacional, (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa18; (ii) es el encargado tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, con un visto bueno previo de la fiduciaria, como de su pago19; (iii) al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio tiene asignada la funci\u00f3n, entre otras, de determinar la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridades en que ser\u00e1n atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo para garantizar as\u00ed una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos, si existe disponibilidad presupuestal se imparte visto bueno a las solicitudes20; y (iv) hay que compaginar el subsistema de los servicios m\u00e9dicos asistenciales del Magisterio con las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no se puede afirmar por consiguiente que aqu\u00e9l ha quedado por fuera del sistema constitucional de seguridad social en salud21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los recursos que alimentan el fondo se tiene que \u00e9stos se encuentran constituidos por el valor total de las cotizaciones por afiliado, pagaderos en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993; las cuotas personales de inscripci\u00f3n; el cinco 5% por mil de cada n\u00f3mina, a cargo de los docentes, que la Naci\u00f3n les pague por servicios personales; aportes del IVA; lo que deba recibir de otras entidades p\u00fablicas por prestaciones sociales adeudadas a los docentes; las utilidades provenientes de las inversiones que efect\u00fae el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses que perciba por pr\u00e9stamos que conceda; y recursos por otros conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es preciso se\u00f1alar que las prestaciones sociales que paga el Fondo son las que reconozcan la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en cuanto a las cesant\u00edas, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su r\u00e9gimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1\u00ba de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y dem\u00e1s vinculados a partir de esa fecha, las cesant\u00edas se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un inter\u00e9s anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada a\u00f1o, equivalente a la tasa comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con r\u00e9gimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebraci\u00f3n de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesant\u00edas, para lo cual efect\u00faa el pago de las prestaciones econ\u00f3micas y garantiza la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, am\u00e9n de administrar el recaudo de los recursos destinados a tales fines. En otras palabras, y contrario a lo sostenido por el demandante, el r\u00e9gimen especial de los docentes en Colombia no se encamina a discriminarlos sino a protegerlos y favorecerlos, dada la importante labor que desempe\u00f1an para la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>12.- De igual forma, el referido fallo realiz\u00f3 un detallado an\u00e1lisis sobre las l\u00edneas jurisprudenciales que se han desarrollado alrededor de los reg\u00edmenes especiales en materia de seguridad social, los cuales se basan en dos criterios principalmente. El primero de ellos est\u00e1 referido al principio de igualdad de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual en nuestro ordenamiento jur\u00eddico imperan, para su plena satisfacci\u00f3n, tres obligaciones claras: la primera la de trato igual frente a la ley22, consistente en el deber de aplicar por igual la protecci\u00f3n general que brinda la ley (obligaci\u00f3n para la autoridad que aplica la ley). La segunda, consistente en la igualdad de trato23 o igualdad en la ley24, que para el caso, es que la ley debe procurar una protecci\u00f3n igualitaria (obligaci\u00f3n para el legislador) y toda diferenciaci\u00f3n que se haga en ella debe atender a fines razonables y constitucionales. Y la tercera es la prohibici\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n cuando el criterio diferenciador para adjudicar la protecci\u00f3n sea sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (art 13 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el fallo la Corte alude a un segundo criterio consiste en proteger en mayor medida los intereses de ciertas personas. Su fundamento se da en raz\u00f3n a la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha dado a los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 de la Carta25, en el sentido de determinar que en ellos se establece, en primer lugar un deber especial del Estado de otorgar un trato preferente26 a grupos discriminados o marginados27 y en segundo lugar un deber de protecci\u00f3n especial a grupos determinados, en atenci\u00f3n a espec\u00edficos mandatos constitucionales que en conjunci\u00f3n con el mencionado art\u00edculo 13, as\u00ed lo determinan. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En lo que respecta a los reg\u00edmenes especiales, entre los que se encuentra el del Magisterio la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no es, en s\u00ed mismo violatorio del derecho a la igualdad.28 Concretamente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-369 de 2004 al referirse a las disposiciones que regulan la seguridad social se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un r\u00e9gimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada r\u00e9gimen un significado parcialmente distinto. As\u00ed, una aparente desventaja en un punto espec\u00edfico del r\u00e9gimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese r\u00e9gimen especial en otros aspectos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha aclarado que no resulta imposible formular cargos de igualdad por discriminaciones que hayan podido ser ocasionadas en un r\u00e9gimen de seguridad social especial. As\u00ed por ejemplo, en sentencia C-461 de 1995 esta Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, pues consider\u00f3 que esa norma, al exceptuar a los docentes del r\u00e9gimen de seguridad social general, hab\u00eda excluido a algunos pensionados afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la mesada adicional, sin prever para esos docentes un beneficio igual o equivalente a la dicha mesada adicional, lo cual era discriminatorio. En otras palabras, el juez constitucional ha concluido que es posible excepcionalmente formular y estudiar cargos de igualdad fundados en la comparaci\u00f3n parcial entre un r\u00e9gimen especial y el sistema general de seguridad social. Sobre el particular, la Corte en sentencia C-080 de 1999 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general\u00a0de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente.29&#8243;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el caso concreto del r\u00e9gimen especial de los docentes, el cual abarca tanto aspectos de seguridad social, como lo es el suministro de servicios m\u00e9dico-asistenciales y de pensiones, como prestacionales, tales como el r\u00e9gimen de cesant\u00edas y vacaciones, la Corte estima que las l\u00edneas jurisprudenciales se\u00f1aladas resultan ser plenamente aplicables en el sentido de que la existencia de un r\u00e9gimen propio o especial para unos determinados trabajadores no resulta per se violatorio del principio de igualdad, lo cual no obsta para que se puedan plantear cargos de igualdad cuando quiera que un ciudadano considere que alg\u00fan aspecto del r\u00e9gimen especial de los docentes, sea en temas prestaciones o de seguridad social propiamente dicha, resulte violatorio del derecho a la igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Ahora bien, debe recordarse que no toda diferenciaci\u00f3n configura en s\u00ed misma una discriminaci\u00f3n, dado que es posible establecer un trato diferenciado a partir de criterios razonables y objetivos con los cuales se persigue la consecuci\u00f3n de unos fines leg\u00edtimos acorde con los principios constitucionales, por tal motivo no es posible hablar en todos los casos de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Ello ocurre por ejemplo, cuando el Estado establece medidas a favor de un grupo tradicionalmente desfavorecido, a fin de implementar mecanismos de discriminaci\u00f3n positiva que propendan por la consecuci\u00f3n de la igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, resulta l\u00f3gico sostener que todo trato discriminado entre grupo de personas que se encuentran en iguales condiciones, que no tenga una justificaci\u00f3n razonable y objetiva constituye una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. As\u00ed pues, acorde con esta l\u00ednea argumentativa, si se tiene en cuenta que el objeto del inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 es proteger a las personas discapacitadas, no resulta v\u00e1lido el trato diferente que se le otorga a las personas en condiciones de discapacidad cuyos padres hacer parte de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, resulta cuestionable que se niegue el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez a madres o padres de personas discapacitadas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003 bajo el argumento que se encuentran vinculado al r\u00e9gimen especial de prestaciones sociales del magisterio. Tal situaci\u00f3n conduce a otorgar un trato distinto sin justificaci\u00f3n a dos sujetos que se encuentra en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una vez precisadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el caso concreto objeto de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15.- La se\u00f1ora Gloria Odilia Ramos Goyeneche madre del joven Carlos Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Ramos a quien se le dictamin\u00f3 incapacidad permanente de 56.45% por retardo mental clase III y trastorno afectivo bipolar30, ha trabajado como docente nacionalizada desde el cuatro (4) de agosto de 1975, se encuentra categorizada en el escalaf\u00f3n 14 con una asignaci\u00f3n salarial de $1.668.815 aproximadamente31 por intermedio de apoderado judicial solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez consagrada en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003, al considerar que cumple con los requisitos consagrados en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar analizar el asunto de fondo, la Sala debe determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n del derecho invocado por la se\u00f1ora Gloria Odilia Ramos Goyeneche, lo anterior por el amplio espacio de tiempo que trascurri\u00f3 desde que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tunja expidi\u00f3 la \u201cResoluci\u00f3n No. 0080 de 03 de marzo de 2006\u201d que a su vez confirma la \u201cResoluci\u00f3n no 0950 del 08 de julio de 2005\u201d, la cual niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez a la actora, hasta cuando interpuso efectivamente la acci\u00f3n de tutela que se revisa, esto es, el veintis\u00e9is (26) de febrero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Debe la Corte recordar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional que garantiza la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o de manera excepcional por un particular. Si bien este mecanismo se encuentra consagrado en el art\u00edculo 86 Superior, y no tiene un t\u00e9rmino de caducidad para su interposici\u00f3n, lo que si es evidente, es que su empleo ha de hacerse dentro de un t\u00e9rmino razonable que justifique y garantice la efectividad de la protecci\u00f3n buscada por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que la Corte mediante sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela por considerar que \u00e9sta puede interponerse en cualquier tiempo, debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha se\u00f1alado igualmente que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N., y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en la mencionada sentencia se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.32 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n (resaltado fuera de texto) \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la clara intenci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es la de poder dar una respuesta eficiente y oportunidad a la persona que no cuenta con otros mecanismos judiciales que le aseguren una protecci\u00f3n igual de eficiente de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en sentencia T-996 A de 2006, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la tutela, en virtud de la cual la acci\u00f3n debe interponerse dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del momento en que ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, puesto que es un instrumento jur\u00eddico que ha sido dise\u00f1ado para conjurar de manera inminente las perturbaciones sobre los derechos fundamentales, y no para perpetuar indefinidamente actuaciones que pueden ser resueltas v\u00e1lidamente mediante otros medios de defensa judiciales establecidos en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se precis\u00f3 que el requisito de inmediatez demanda que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la perturbaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de evitar que el paso del tiempo desvirt\u00fae la amenaza o la violaci\u00f3n que se cierne sobre los derechos fundamentales, o comprometa incluso la necesidad de su inminente protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual la sentencia T- 996 A de 2006 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesconocer la razonabilidad en el plazo de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo autorizar\u00eda la negligencia o indiferencia de los posibles afectados a la hora de presentar la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, sino que contribuir\u00eda a que se premie indebidamente la desidia en la defensa de los propios derechos33. Por eso, y con el fin de propender por la seguridad jur\u00eddica, el plazo de interposici\u00f3n de la tutela debe ser por ello oportuno34, razonable, y evaluable en cada caso concreto\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, la sentencia SU-961 de 1999, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado (&#8230;). Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la inactividad y el excesivo paso del tiempo en el ejercicio de una acci\u00f3n constitucional, permiten suponer el desinter\u00e9s de los actores en el ejercicio o protecci\u00f3n de sus derechos o la inexistencia de una afectaci\u00f3n urgente o irremediable, especialmente si no existe \u201cuna justa causa predicable para el no ejercicio oportuno del mecanismo constitucional\u201d36, que desvirtu\u00e9 el descuido o la indolencia en acudir a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede se utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas. En ese sentido, el recurso de amparo constitucional resulta improcedente cuando con ella se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa que por descuido o negligencia de quien solicita la tutela, no fueron utilizadas a su debido tiempo37. \u00a0<\/p>\n<p>17.- As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional38 ha establecido que la falta de inmediatez constituye un indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable, toda vez que la permisi\u00f3n el paso del tiempo hace presumir que el accionante no se ha sentido los suficientemente menoscabado o afectado que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneraci\u00f3n o con el quebrando de sus derechos en si mismo, con lo cual puede entenderse que no existe un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe sumarse que el perjuicio irremediable necesario para que proceda la tutela debe ser cierto, grave e inminente39, circunstancia que no se evidencian cuando el actor ha dejado pasar un largo tiempo sin realizar ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n orientada a la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Ahora bien, en el presente caso, es posible establecer que las circunstancias de hecho que motivaron la interposici\u00f3n de la presente tutela tuvieron origen el tres (3) de marzo de 2006, fecha en la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tunja confirma la decisi\u00f3n que niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez a la se\u00f1ora Ramos Goyeneche, lapso de tiempo muy anterior a la de la interposici\u00f3n de la presente tutela (veintis\u00e9is (26) de febrero de 2007) casi un a\u00f1os despu\u00e9s. Lo anterior lleva a concluir que (i) la acci\u00f3n de tutela no se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable que asegure la efectiva protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados, y (ii), que no existe un perjuicio irremediable debido al amplio lapso de tiempo \u00a0trascurrido. Periodo de tiempo dentro del cual, la se\u00f1ora Gloria Odilia Ramos Goyeneche, a pesar de estar asesorada por su apoderado judicial dej\u00f3 pasar la oportunidad de interponer los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos habr\u00e1 que confirmarse las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja el diecisiete (16) de abril de 2007 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja \u2013 Sala Civil Familia el cuatro (4) de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por la razones expuestas los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja el diecisiete (16) de abril de 2007 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja \u2013 Sala Civil Familia el cuatro (4) de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 69 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 91 de 1989, ley 962 de 2005, decreto reglamentario 2831 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 13 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 89 y 90 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 98 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso N\u00b0 428 del 11 de octubre de 2002, pp. 1- 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso N\u00b0 428 del 11 de octubre de 2002, pp. 1- 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 El cuarto requisito \u201cmayor de 18 a\u00f1os\u201d fue declarado inexequible por la sentencia C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia C-707 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto consultar entre otras las sentencias C- 989 de 2006, C-1064 de 2000, C-157 de 2002, C-483 de 2003, C-796 de 2004, T-488 de 1999, T-550 de 2001, T-554 de 2003, T-324 de 2004, y T-1095 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-964 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, consultar entre otras, la sentencia T-061 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2004 y T-768 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el particular consultar la sentencia C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre otros, la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas -ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991-, Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, Acuerdo sobre la Asistencia a la Ni\u00f1ez, acto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos ONU 23 de Marzo de 1976\u00a0 Art\u00edculo 26 \u00a0\u201cTodas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d, Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y culturales ONU 3 \u00a0de Enero de 1976 Art\u00edculo 12 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos San Jos\u00e9 de Costa Rica Noviembre de 1969 \u201c Art\u00edculo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley, Convenci\u00f3n Americana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. 7 de junio de 1999, 2. Discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad., a) El t\u00e9rmino \u201cdiscriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d significa toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales, \u00a0Declaraci\u00f3n de los Derecho de los Impedidos\u201c6. El impedido tiene derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y funcional, incluidos los aparatos de pr\u00f3tesis y ortopedia; a la readaptaci\u00f3n m\u00e9dica y social (..)\u201d, por su parte estableci\u00f3 que\u201c(..), Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental 2. El retrasado mental tiene derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento f\u00edsico que requiera su caso (..), Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad Articulo 2 que\u201c es deber del Estado \u00a0velar porque las personas con discapacidad reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos que necesitan para mantener o aumentar su capacidad funcional\u201d, entre otras, \u201c[T]endr\u00e1n particular importancia (..) los discapacitados\u201d, [D]efine la forma y condiciones de operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado\u201d. \u00a0 (Sentencia T-061 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>18 Auto 167 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T- 1059 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T- 255 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T- 727 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 Constituci\u00f3n Nacional, \u201cart\u00edculo 13: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. \u201cTodas las personas (\u2026), recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de las mismos derechos y oportunidades\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Alguna de la doctrina ha definido la obligaci\u00f3n de igualdad de trato contenida en el principio general de igualdad como uno de los subprincipios de \u00e9ste. Lo ha denominado principio de igualdad en la ley \u00a0en contraposici\u00f3n con el tradicional principio de igualdad ante la ley. Pues la consideraci\u00f3n doctrinaria general es que al segundo (igualdad ante la ley) vino el primero (igualdad en la ley) en la evoluci\u00f3n del Estado Social de Derecho. \u201cCon la crisis del Estado Liberal de Derecho se produce una ruptura de la identificaci\u00f3n entre igualdad y ley, y se va a ampliar el juicio de igualdad de la aplicaci\u00f3n a la misma creaci\u00f3n de la norma, esto es, a la razonabilidad de su contenido\u201d. (Rey Mart\u00ednez Fernando. El Derecho Fundamental a no ser discriminado por raz\u00f3n de sexo. Ed. McGraw-Hill. Madrid. 1995. P\u00e1g 44). \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 13.- (&#8230;) El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 las medidas a favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta (&#8230;). (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>26 Rey Mart\u00ednez Fernando. El Derecho&#8230; Op. Cit. P\u00e1g. 64 \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte ha hecho manifiesta esta interpretaci\u00f3n en numerosos pronunciamientos. Por ejemplo la Sala ha establecido la necesidad de variar el grado de intensidad del test de igualdad dependiendo de si la desigualdad objeto de estudio de constitucionalidad se refiere a estos grupos discriminados o marginados. As\u00ed, en sentencias como la C- 180\/05 que sigue lo estipulado en la C-091\/03, se dijo: \u201c[c]uando se trata de medidas de promoci\u00f3n de los desfavorecidos la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se deben aplicar escrutinios intermedios de constitucionalidad. Se reconoce en consecuencia un margen relativamente amplio de configuraci\u00f3n por parte del legislador para implementar los mecanismos que hagan efectiva la igualdad material en favor de los grupos marginados\u201d. (\u00c9nfasis fuera de texto). En otra ocasi\u00f3n, en la C-426\/97, la Corte estableci\u00f3 que en la asignaci\u00f3n de bienes escasos en la sociedad colombiana a los ciudadanos, exist\u00eda no s\u00f3lo la permisi\u00f3n sino tambi\u00e9n el deber de las autoridades de privilegiar a los menos favorecidos, y ello se present\u00f3 como un criterio objetivo: \u201c[p]or eso se ha considerado que la exigencia que se deriva del principio de igualdad para estos estados de cosas se restringe a que todas las personas interesadas tengan iguales posibilidades de acceder al proceso de selecci\u00f3n de los beneficiarios y puedan tener la certeza de que la distribuci\u00f3n de los bienes se har\u00e1 acatando los procedimientos establecidos. Estos criterios de distribuci\u00f3n no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que \u00e9stos satisfacen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias C-928 de 2006, C-461 de 1995, C-080 de 1999, C-890 de 1999, C-956 de 2001, C-835 de 2002, C-1032 de 2002 y \u00a0C-941 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-080\/99, criterio reiterado en fallos C-890 de 1999, C-956 de 2001, C-835 de 2002, C-1032 de 2002 y C-941 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 28 reverso del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Salario devengado a abril de 2004 seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Tunja \u2013 Secci\u00f3n de Recursos Humanos y F\u00edsicos, folio 23 y 24 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T- 570 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37 sentencia T- 996 A de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencia T-519 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-889\/07 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Origen y sentido\/PENSION DE VEJEZ-Finalidad\/PENSION DE VEJEZ-Requisitos para la obtenci\u00f3n \u00a0 PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Antecedentes legislativos\u00a0 \u00a0 PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Invalidez f\u00edsica o mental del ni\u00f1o y dependencia con respeto a la madre o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}