{"id":1495,"date":"2024-05-30T16:18:25","date_gmt":"2024-05-30T16:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-263-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:25","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:25","slug":"c-263-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-263-95\/","title":{"rendered":"C 263 95"},"content":{"rendered":"<p>C-263-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente L.A.T 031 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-263\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de procedimiento\/TRATADO INTERNACIONAL-Inexequibilidad\/REPATRIACION DE CONDENADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Al estudiar el tr\u00e1mite de la ley, la Corte Constitucional encontr\u00f3 un vicio. Tal vicio consisti\u00f3 en que entre la aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, cumplida el 17 de noviembre de 1993, y en la Plenaria de la misma corporaci\u00f3n, llevada a cabo el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o, no mediaron los ocho (8) d\u00edas de que trata el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. Como la Corte estim\u00f3 que se trataba de un vicio subsanable, concedi\u00f3 un plazo de treinta (30) d\u00edas calendario para que el Senado de la Rep\u00fablica tramitara nuevamente el proyecto &nbsp;de ley, y el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica le impartiera la sanci\u00f3n correspondiente. El plazo mencionado transcurri\u00f3, sin que se recibiera comunicaci\u00f3n alguna del Senado de la Rep\u00fablica, o de la Presidencia de la Rep\u00fablica, sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia mencionada. La consecuencia del hecho de no haberse subsanado el vicio, como se dispuso, no puede ser otra que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la ley en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: L.A.T. 031 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la ley 148 de julio 13 &nbsp; de 1994 &nbsp;&#8220;Por medio de la cual se aprueba el tratado sobre traslado de personas condenadas entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993.&#8221;, y del mencionado tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta No. veintir\u00e9s (23) de la Sala Plena, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Presidencia de la Corte Constitucional recibi\u00f3 el d\u00eda 18 de julio de 1994, la ley 148 del 13 de julio de 1994, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el tratado sobre traslado de personas condenadas entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 44 del decreto 2067 de 1991, que ordena someter al tr\u00e1mite ordinario las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Magistrado sustanciador, &nbsp;mediante auto del veintid\u00f3s (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), asumi\u00f3 el conocimiento del proceso de la referencia, &nbsp;decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana que consagran los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n y, 7, inciso 2, del decreto antes citado. Igualmente, dispuso el traslado del negocio al despacho del &nbsp;se\u00f1or Procurador, quien rindi\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, procede la Corte Constitucional a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Textos &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la ley y del tratado objeto de revisi\u00f3n, es el siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Ley 148 de 13de julio de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8220;tratado sobre traslado de personas condenas entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a&#8221;, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Visto el texto del &#8220;TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A&#8221;, suscrito en Madrid el 28 abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base el &#8220;TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A&#8221;, suscrito en Madrid el 28 abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ARTICULO SEGUNDO: &nbsp;De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. de la ley 7a. de 1944, el &#8220;TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A&#8221;, suscrito en Madrid el 28 abril de 1993, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ARTICULO TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer la cooperaci\u00f3n judicial internacional; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considerando que la reinserci\u00f3n es una de las finalidades de la ejecuci\u00f3n de condenas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Reconociendo que la asistencia entre las Partes para la ejecuci\u00f3n de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la pol\u00edtica bilateral de cooperaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Animados por el objetivo com\u00fan de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos humanos de los condenados asegurando siempre el respeto de su dignidad; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperaci\u00f3n que prevalecen en sus relaciones, han convenido en celebrar el presente Tratado, por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas en uno de los dos Estados Partes, cuando fueren nacionales espa\u00f1oles o colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo primero &nbsp;<\/p>\n<p>Definiciones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos del presente Tratado se entiende que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &#8220;Estado Trasladante&#8221;, es aquel que ha impuesto la sentencia condenatoria y del cual la persona sentenciada habr\u00e1 de ser trasladada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &#8220;Estado Receptor&#8221;, es aquel que continuar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la sentencia y al cual debe ser trasladada la persona sentenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &#8220;Persona Sentenciada&#8221;, es la persona que ha sido condenada por Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia definitiva y que se encuentra en prisi\u00f3n, pudiendo estar bajo el r\u00e9gimen de condena condicional, libertad preparatoria o cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Ambito de aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Las penas impuestas en uno de los Estados, a nacionales del otro, podr\u00e1n ejecutarse en establecimientos penitenciarios de este \u00faltimo, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La calidad de nacional ser\u00e1 demostrada en el momento de la solicitud del traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Los Estados Parte del presente Tratado, se obligan a prestarse mutuamente la m\u00e1s amplia colaboraci\u00f3n posible en materia de traslados de personas condenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo tercero &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Las Partes designan como Autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia por parte de la Rep\u00fablica de Colombia y a la Secretar\u00eda General T\u00e9cnica del Ministerio de Justicia por parte del Reino de Espa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La persona sentenciada continuar\u00e1 cumpliendo en el Estado Receptor, la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de Acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor, sin necesidad de exequ\u00e1tur. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. El Estado Trasladante o el Estado Receptor con consentimiento del trasladante, podr\u00e1n conceder la amnist\u00eda, el indulto, la conmutaci\u00f3n de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisi\u00f3n o medida legal que entra\u00f1e una reducci\u00f3n o cancelaci\u00f3n total de la pena o medida de seguridad. Las peticiones del Estado Receptor ser\u00e1n fundadas y examinadas ben\u00e9volamente por el Estado Trasladante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo el Estado Trasladante podr\u00e1 conocer del recurso o acci\u00f3n de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo cuarto &nbsp;<\/p>\n<p>Condiciones de aplicabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presente Tratado se aplicar\u00e1 \u00fanicamente bajo las siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Que el delito materia de la condena no sea pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Que la decisi\u00f3n de repatriar se adopte caso por caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la persona sentenciada las consecuencias legales de su traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Que la sentencia condenatoria sea firme y no existan otros procesos pendientes en el Estado Trasladante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo quinto &nbsp;<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de facilitar informaciones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Tratado deber\u00e1 estar informado por el Estado de condena del tenor del presente Convenio, as\u00ed como de las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan del traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Si el condenado hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deber\u00e1 informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible despu\u00e9s de que la sentencia sea firme. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Las informaciones comprender\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) En su caso, la direcci\u00f3n en el Estado Receptor; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Una exposici\u00f3n de los hechos que hayan originado la condena; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) La naturaleza, la duraci\u00f3n y la fecha de comienzo de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Si el condenado hubiere expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante comunicar\u00e1 a dicho Estado, a petici\u00f3n suya, las informaciones a que se refiere el p\u00e1rrafo 3 que antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Deber\u00e1 informarse por escrito al condenado de cualquier gesti\u00f3n emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos precedentes, as\u00ed como de cualquier decisi\u00f3n tomada por uno de los dos Estados con respecto a una petici\u00f3n de traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo sexto &nbsp;<\/p>\n<p>Peticiones y respuestas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Dichas demandas se dirigir\u00e1n por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido. Las respuestas se comunicar\u00e1n por las mismas v\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. El estado requerido informar\u00e1 al Estado requirente, con la mayor diligencia posible, de su decisi\u00f3n de aceptar o denegar el traslado solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo s\u00e9ptimo &nbsp;<\/p>\n<p>Documentaci\u00f3n justificativa &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El Estado receptor, a petici\u00f3n del Estado Trasladante, facilitar\u00e1 a este \u00faltimo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Un documento o una declaraci\u00f3n que indique que el condenado es nacional de dicho Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Una copia de las disposiciones legales del Estado Receptor de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyen una infracci\u00f3n penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o la constituir\u00edan si se cometiera en su territorio; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Si se solicitare un traslado, el Estado Trasladante deber\u00e1 facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuaci\u00f3n se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado ya que &nbsp;no est\u00e1 de acuerdo con el traslado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Una copia certificada conforme de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) La indicaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de la condena ya cumplida, incluida la informaci\u00f3n referente a cualquier detenci\u00f3n preventiva, remisi\u00f3n de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Una declaraci\u00f3n en la que conste el consentimiento para el traslado; y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Cuando proceda, cualquier informe m\u00e9dico o social acerca del condenado, cualquier informaci\u00f3n sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendaci\u00f3n para la continuaci\u00f3n de su tratamiento en el Estado Receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. El Estado Trasladante y el Estado Receptor podr\u00e1n, uno y otro, solicitar que se le facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los p\u00e1rrafos 1 y 2 que anteceden antes de solicitar un traslado o tomar la decisi\u00f3n de aceptar o denegar el traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo octavo &nbsp;<\/p>\n<p>Cargas econ\u00f3micas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo noveno &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado, puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona sentenciada un derecho al traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo d\u00e9cimo &nbsp;<\/p>\n<p>Bases para la decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en aplicaci\u00f3n de este Tratado ser\u00e1n soberanas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Al tomar sus decisiones, cada Estado tendr\u00e1 en cuenta, entre otros criterios, la gravedad de los delitos, sus caracter\u00edsticas y especialmente si se han cometido con ayuda de una organizaci\u00f3n delictiva, las posibilidades de reinserci\u00f3n, la edad y salud del condenado, su situaci\u00f3n familiar, su disposici\u00f3n a colaborar con la justicia y la satisfacci\u00f3n de las responsabilidades pecuniarias respecto a las v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. La notificaci\u00f3n al otro Estado de las resoluciones denegatorias, no necesitar\u00e1n exponer la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo und\u00e9cimo &nbsp;<\/p>\n<p>Vigencia y terminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El presente Tratado estar\u00e1 sujeto a ratificaci\u00f3n y entrar\u00e1 en vigor a los 60 d\u00edas del canje de los instrumentos de ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Cualquiera de los Estados Partes, podr\u00e1 denunciar este Tratado, mediante notificaci\u00f3n escrita al otro Estado. La denuncia entrar\u00e1 en vigor seis meses despu\u00e9s de la fecha de notificaci\u00f3n. Las solicitudes que hayan sido presentadas a la fecha de denuncia del presente Tratado seguir\u00e1n su tr\u00e1mite normal sin que se vean afectadas por dicha denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Firmado en Madrid, a los veintiocho d\u00edas del mes de abril de 1993, en dos ejemplares en idioma espa\u00f1ol, siendo ambos textos igualmente v\u00e1lidos y aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Embajador de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;POR EL REINO DE ESPA\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>TOMAS DE LA QUADRA SALCEDO &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador ofici\u00f3 &nbsp;a la Ministra de Relaciones Exteriores de ese entonces, para que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, certificara de manera clara, concisa y detallada sobre todos los pormenores atinentes a las etapas cumplidas en la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado objeto de revisi\u00f3n. Igualmente, solicit\u00f3 el nombre y cargos de quienes actuaron en representaci\u00f3n del Estado Colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ofici\u00f3, tambi\u00e9n, &nbsp;a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que remitieran copias aut\u00e9nticas de los antecedentes legislativos del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 148 de 1994, y la certificaci\u00f3n sobre qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio con que fue aprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, obran en el expediente los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Certificaci\u00f3n suscrita por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se se\u00f1ala el nombre, cargo de la persona que represent\u00f3 al Estado colombiano en la negociaci\u00f3n del tratado en revisi\u00f3n, y la especificaci\u00f3n de los plenos poderes que le fueron otorgados. Posteriormente, el mismo funcionario remiti\u00f3 copia de los plenos poderes otorgados al Embajador de Colombia, para la firma del tratado en revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los siguientes ejemplares de la Gaceta del Congreso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gaceta Nro. 367, del 22 de octubre de 1993; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gaceta Nro. 404, del 19 de noviembre de 1993;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gaceta Nro. 405, del 22 de noviembre de 1993; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gaceta Nro. 43, del 3 de mayo de 1994;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gaceta Nro. 79, del 17 de junio &nbsp;de 1994;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gaceta Nro. 83, del 20 de junio de 1994;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gaceta Nro. 101, del 27 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>c). Certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, en relaci\u00f3n con el qu\u00f3rum con que fue aprodada en plenaria, la ley en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Explica el interviniente que una de las formas de lograr que la pol\u00edtica del Estado sea efectiva, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tanto de los residentes en el territorio colombiano, como de los nacionales que se encuentren en el exterior, es por medio de instrumentos internacionales, en especial, cuando estos acuerdos buscan &nbsp; proteger a los nacionales que se encuentran detenidos en otros Estados, pues una de las bases fundamentales para la rehabilitaci\u00f3n de \u00e9stos, est\u00e1 en la posibilidad de cumplir la pena en su pa\u00eds, al lado de su familia, aspecto que no s\u00f3lo es positivo para el condenado sino para su n\u00facleo familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas del tratado comenta:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El conjunto de las disposiciones contenidas en el tratado, significa un valioso y efectivo dispositivo para la salvaguarda de los derechos fundamentales del individuo, como los del debido proceso, el respeto a su dignidad personal y, &nbsp;en general, &nbsp;el acervo de los derechos humanos universalmente reconocidos. De igual forma garantiza los derechos que tienen por finalidad la protecci\u00f3n de la unidad familiar, la que se ve seriamente amenazada &nbsp;cuando se produce la detenci\u00f3n en un pa\u00eds extranjero de uno de sus miembros, especialmente de quien es cabeza de familia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se refiere al hecho de que la repatriaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del tratado, no es un derecho de los nacionales de los Estados partes sino una decisi\u00f3n soberana de cada Estado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por oficio No. 537, del 18 de noviembre de 1994, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rindi\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer aspecto analizado por el Ministerio P\u00fablico, es el relativo a la competencia &nbsp;del funcionario que particip\u00f3 en representaci\u00f3n del Estado Colombiano, en la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado en revisi\u00f3n, para &nbsp;concluir que por este aspecto no existe ning\u00fan vicio, pues el representante del Estado Colombiano contaba con los plenos poderes otorgados por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo, es el relativo a la aprobaci\u00f3n del tratado por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de una ley que, seg\u00fan su concepto, cumpli\u00f3 los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n, en especial, los establecidos en los art\u00edculos 157 y 160. Por tanto, solicita a la Corte declarar exequible la ley 148 de 1994, por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aspecto material, el Ministerio P\u00fablico estima que uno de los efectos de la apertura econ\u00f3mica &nbsp;ha sido la migraci\u00f3n hacia el extranjero de nuestros nacionales, fen\u00f3meno \u00e9ste que ha producido la globalizaci\u00f3n del delito. Es as\u00ed como, por ejemplo, las estad\u00edsticas demuestran que m\u00e1s de doce mil colombianos, han sido condenados a penas privativas de la libertad en otros pa\u00edses. Por tanto, estos &nbsp;nacionales necesitan la protecci\u00f3n del Estado, pues, seg\u00fan el Procurador, nadie puede desconocer la situaci\u00f3n que viven en las prisiones extranjeras, donde se les desconocen sus derechos, en especial, los fundamentales de defensa y debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior hecho, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, &nbsp;hace necesaria una pol\u00edtica que tenga como &nbsp;objetivo, la &nbsp;defensa de los derechos humanos del procesado, en busca de su readaptaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Y, &nbsp;como el &nbsp;fundamento del tratado en revisi\u00f3n, es la protecci\u00f3n de la dignidad humana del que ha delinquido, principio \u00e9ste fundamental del Estado Colombiano, su texto como la ley aprobatoria, son conformes a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;agrega que el tratado en revisi\u00f3n no &nbsp;desconoce la soberan\u00eda del Estado colombiano, pues en \u00e9l, no se obliga a una concesi\u00f3n indiscriminada de este mecanismo, a todos los condenados en nuestro pa\u00eds que tengan la &nbsp;nacionalidad espa\u00f1ola.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles el texto del tratado &#8220;sobre traslado de personas condenadas entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a&#8221; suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993 &nbsp;y la ley 148 de 1994, aprobatoria del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley 148 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Al estudiar el tr\u00e1mite de la ley 148 de 1991, la Corte Constitucional encontr\u00f3 un vicio. Tal vicio consisti\u00f3 en que entre la aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, cumplida el 17 de noviembre de 1993, y en la Plenaria de la misma corporaci\u00f3n, llevada a cabo el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o, no mediaron los ocho (8) d\u00edas de que trata el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Corte estim\u00f3 que se trataba de un vicio subsanable, seg\u00fan el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, por auto de 9 de febrero de 1995, concedi\u00f3 un plazo de treinta (30) d\u00edas calendario para que el Senado de la Rep\u00fablica tramitara nuevamente el proyecto &nbsp;de ley, y el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica le impartiera la sanci\u00f3n correspondiente. Dicho t\u00e9rmino se contar\u00eda a partir del d\u00eda 16 de marzo de 1995. As\u00ed se comunic\u00f3 por oficio de febrero 17 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El plazo mencionado transcurri\u00f3, sin que se recibiera comunicaci\u00f3n alguna del Senado de la Rep\u00fablica, o de la Presidencia de la Rep\u00fablica, sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia mencionada, seg\u00fan constancia secretarial que obra en el expediente, de fecha 18 de abril de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Consecuencias del hecho de no haber sido subsanado el vicio en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia del hecho de no haberse subsanado el vicio, como se dispuso, no puede ser otra que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la ley en revisi\u00f3n. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que, seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, &#8220;las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto&#8221;, t\u00e9rmino que en el presente caso a\u00fan no ha transcurrido, por lo cual la Corte puede declarar la inexequibilidad de la mencionda ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE, por vicios de procedimiento en su tr\u00e1mite, la ley 148 de 1994, aprobatoria del tratado sobre traslado de personas condenadas entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993. En consecuencia, la Corte Constitucional, se declara INHIBIDA para pronunciarse sobre el tratado en revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Comunicar la presente decisi\u00f3n al Gobierno Nacional, por intermedio de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ &nbsp;CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-263-95 &nbsp; &nbsp; Expediente L.A.T 031 &nbsp; Sentencia No. C-263\/95 &nbsp; TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de procedimiento\/TRATADO INTERNACIONAL-Inexequibilidad\/REPATRIACION DE CONDENADOS &nbsp; Al estudiar el tr\u00e1mite de la ley, la Corte Constitucional encontr\u00f3 un vicio. 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