{"id":14950,"date":"2024-06-05T17:35:54","date_gmt":"2024-06-05T17:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-890-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:54","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:54","slug":"t-890-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-890-07\/","title":{"rendered":"T-890-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-890\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando no se ha agotado recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1695471 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Gustavo Castro Alcarcel contra Fiscal\u00edas 92 Seccional y 1\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y los \u00a0Juzgados 62 Penal Municipal y 8\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela dictada el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil siete por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Gustavo Castro Alcarcel contra Fiscal\u00edas 92 Seccional y 1\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y los \u00a0Juzgados 62 Penal Municipal y 8\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la petici\u00f3n de amparo son los siguientes, seg\u00fan el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda Seccional n\u00fam. 92 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, mediante resoluci\u00f3n del 6 de septiembre de 2002, al calificar el m\u00e9rito del sumario de la investigaci\u00f3n dentro del sumario n\u00fam. 561812, de acuerdo con denuncia presentada el 1 de junio de 2001, por la se\u00f1ora Mar\u00eda Constanza Cancante Ch\u00e1vez, quien en su condici\u00f3n de funcionaria de la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 30 de octubre de 2000, en la citada notar\u00eda se autoriz\u00f3 la escritura p\u00fablica n\u00fam. 4501, a una mujer que dijo llamarse Claudia del Castillo Daza, quien realiz\u00f3 dos actos correspondientes a la actualizaci\u00f3n de la nomenclatura y compraventa sobre un inmueble ubicado en la Carrera 66 n\u00fam. 179-65 de Bogot\u00e1, a favor del se\u00f1or Luis Enrique Contreras. Indic\u00f3 as\u00ed mismo que, al otorgarse dicha escritura se confirm\u00f3 que la c\u00e9dula y la huella correspond\u00edan a la compareciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autorizada la escritura, el comprador procedi\u00f3 a la inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte, tal y como se acredita con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 050N- 534034. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo asimismo que el 24 de mayo de 2001 se present\u00f3 en la Notar\u00eda n\u00fam. 19, una mujer que se identific\u00f3 como Claudia Augusta del Castillo Daza, exhibiendo la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 41.610. 163 de Bogot\u00e1, quien hizo saber mediante declaraci\u00f3n juramentada que en ning\u00fan momento realiz\u00f3 el contrato de compraventa antes citado, \u201csobre el lote de propiedad y adem\u00e1s que no conoc\u00eda al se\u00f1or Luis Enrique Contreras Rojas. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que tambi\u00e9n compareci\u00f3 el se\u00f1or Jorge Arbela\u00e9z Londo\u00f1o, quien aport\u00f3 dos folios de matr\u00edcula inmobiliaria indicando que la No. 50N- 534034 buena y que la No. 50N- 440563 no es aut\u00e9ntica, as\u00ed como un contrato de vigilancia ordenado por mi a la empresa de seguridad \u201cUtiliza mi Servicio Canino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que durante la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda, la se\u00f1ora Claudia Augusta del Castillo Daza, asegur\u00f3 que se enter\u00f3 de la venta fraudulenta por intermedio del se\u00f1or Jorge Arbel\u00e1ez Londo\u00f1o, quien adem\u00e1s de ser corredor de finca ra\u00edz, tiene a su encargo el cuidado del lote de autos, paga los impuestos \u201cy por consiguiente, est\u00e1 atento a cualquier invasi\u00f3n del mismo. Indica que la compra del lote, la realiz\u00f3 mediante escritura p\u00fablica No. 2571 de octubre 27 de 1979 a la Sociedad Inversiones Alc\u00e1zar Orduz y Cia. S.A.C. de la cual era socio gestor el se\u00f1or Pedro Ernesto Alc\u00e1zar Agredo, quien en dicha condici\u00f3n dio poder al se\u00f1or Jorge Arbelaez Londo\u00f1o, para llevar a cabo la venta del lote. Dentro de esta declaraci\u00f3n, solicit\u00f3 que se investigara mi conducta, por la compra que realice del lote en cuesti\u00f3n de propiedad del se\u00f1or Pedro Ernesto Alcanzar Agredo, mediante poder otorgado a la se\u00f1ora Leonor Higuera Alvarez, y que se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica No. 4766 de agosto 12 de 1993, otorgada por la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, registrada el d\u00eda 10 de mayo de 2001, por cuanto el folio de matr\u00edcula inmobiliaria es diferente al que se hab\u00eda asignado en el a\u00f1o 1979.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que, como consecuencia de la irregular venta, se ha presentado \u201cpor mi parte desde el d\u00eda 28 de mayo de 2001, una ocupaci\u00f3n de hecho \u201cdel inmueble de su propiedad\u201d, llevando como prueba el contrato que suscrib\u00ed con la empresa de vigilancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda consider\u00f3 que se falsificaron documentos de car\u00e1cter p\u00fablico como lo es la escritura p\u00fablica No. 4766 del 12 de agosto de 1993, suscrita en la notar\u00eda 4 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, por cuanto \u201cESTA SE CREO CON BASE EN UN PODER ESPECIAL FALSO\u201d, considerando que tal acto irregular dio origen a \u201cinvadir terreno ajeno\u201d, por lo que concluy\u00f3 que \u201cAparece entonces que se falsific\u00f3 un documento de car\u00e1cter p\u00fablico, como lo es las escrituras p\u00fablicas que hace que se tipifique el punible previsto como falsedad material de particular en documento p\u00fablico agravado en virtud del uso dado por el agente como tambi\u00e9n el delito de invasi\u00f3n de tierras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que el fiscal de conocimiento, no obstante se\u00f1alar que \u201cClaro est\u00e1 que no se tienen elementos probatorios que indiquen que materialmente el sindicado HERN\u00c1N GUSTAVO CASTRO ALCARCEL, hubiese dise\u00f1ado la falsedad del documento aludido\u201d, formul\u00f3 contra el accionante resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n como presunto responsable del delito de falsedad material de particular en documento p\u00fablico agravado por el uso y el delito de invasi\u00f3n de tierras. De igual manera, orden\u00f3 oficiar a la Notar\u00eda Cuarta del Circuito de Bogot\u00e1 para que se procediera a cancelar la escritura p\u00fablica No. 4766 de 12 de agosto de 1993, as\u00ed como a la Ofician de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la Zona Norte para que se llevara a cabo cancelaci\u00f3n de anotaci\u00f3n No. 9 de fecha 10 de mayo de 2001, de la escritura p\u00fablica No. 4766 del 12 de agosto de 1993, Notar\u00eda 4\u00aa de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior providencia fue apelada por el accionante. La Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n del 7 de marzo de 2003 resolvi\u00f3 declarar extinguida la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n del delito de falsedad material de particular en documento p\u00fablico agravada por el uso y confirmar la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el punible de invasi\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 13 de marzo de 2006 resolvi\u00f3 condenar al accionante a 33 meses de prisi\u00f3n como autor del delito de invasi\u00f3n de tierras. Le neg\u00f3 igualmente la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, orden\u00e1ndole adem\u00e1s a la inspecci\u00f3n 11 Distrital de Polic\u00eda restablecerle los derechos sobre el inmueble a la se\u00f1ora Del Castillo Daza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante apel\u00f3 el fallo alegando que contaba con un justo t\u00edtulo sobre el inmueble, cual es la escritura n\u00fam. 4766 del 12 de agosto de 1993, documento que en ning\u00fan momento fue tachado de falso \u201cm\u00e1xime cuando se demostr\u00f3 que para adquirir el dinero de la compra del inmueble se constituy\u00f3 una hipoteca de mi casa ubicada en el barrio Villa del Prado y de unas oficinas en el centro de Bogot\u00e1, as\u00ed como cr\u00e9ditos con entidades financieras, habiendo perdido posteriormente la casa por no haber podido cumplir la obligaci\u00f3n pactada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que igualmente sostuvo ser poseedor pac\u00edfico por m\u00e1s de doce a\u00f1os. De igual manera, solicit\u00f3 que se profiriera fallo absolutorio, ya que el delito de invasi\u00f3n de tierras deb\u00eda haberse iniciado mediante la presentaci\u00f3n de una querella por parte del sujeto pasivo de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que cuando ingres\u00f3 al predio no lo hizo por la fuerza, sino que contaba con un justo t\u00edtulo, llegando a contratar los servicios de un vigilante. De igual manera, solicit\u00f3 tanto a la Fiscal\u00eda como al Juzgado la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial al lote, video que fue extraviado por el Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insiste en que no cometi\u00f3 el delito de invasi\u00f3n de tierras ya que le adquiri\u00f3 el predio a la se\u00f1ora Leonor Higuera Alvarez, quien exhibi\u00f3 un poder debidamente autenticado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante insiste en que el proceso penal no pod\u00eda haberse iniciado por denuncia de un funcionario de una notar\u00eda sino por querella por parte de las supuestas v\u00edctimas, quienes figuraban como propietarias del inmueble. Se\u00f1ala que el Juzgado incurri\u00f3 igualmente en un error al confundir las acciones civiles que deb\u00eda haber adelantado la que se proclamaba como due\u00f1a del predio para recuperarlo, \u201cpara desvirtuar las pretensiones posesorias que yo estaba persiguiendo en el proceso penal, no sin dejar de lado de que pese a que el delito de falsedad que se investigaba se declar\u00f3 prescrito, lo \u00fanico que hizo durante todo el fallo fue hacer alusi\u00f3n a las posibles falsedades que pude haber cometido, desconociendo el fondo del asunto como era la posible comisi\u00f3n del delito de invasi\u00f3n de tierras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insiste en que, en ning\u00fan momento, se dio cumplimiento a los requisitos exigidos para llevar a cabo la investigaci\u00f3n por el presunto punible de invasi\u00f3n de tierras, como quiera que no se present\u00f3 una querella de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que la Fiscal\u00eda 92 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto procedimental por cuanto le imparti\u00f3 una orden a la Notar\u00eda 4\u00aa de Bogot\u00e1, a efectos de que cancelara de manera definitiva la escritura p\u00fablica n\u00fam. 4766 del 12 de agosto de 1993 y el correspondiente registro en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, \u201cincurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, y por ende en vulneraci\u00f3n a mi derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto la misma debi\u00f3 tramitarse como incidente procesal y tomarse como medida cautelar, de manera provisional y, hasta tanto se resolviera sobre la responsabilidad penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, controvierte el fallo condenatorio intentando revivir el debate probatorio en cuanto a la tipicidad del comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, solicita al juez de tutela que deje sin efectos la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida el 6 de septiembre de 2002 por la Fiscal\u00eda 92 Seccional de Bogot\u00e1, confirmada parcialmente por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1, al igual que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogot\u00e1, proferida por el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las autoridades p\u00fablicas accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las diversas autoridades judiciales accionadas sostuvieron la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, aportando sendas fotocopias de las decisiones adoptadas durante las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1ala que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, luego de hacer un recuento del proceso, manifiesta que \u201cninguna raz\u00f3n existe para predicar la violaci\u00f3n del debido proceso o derecho de defensa del actor en sede de tutela, al se\u00f1alar que no existi\u00f3 el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n penal por la conducta punible de INVASI\u00d3N DE TIERRAS O EDIFICACIONES, si como se advierte, el titular del bien jur\u00eddico tutelado y su administrador, acudieron ante las autoridades judiciales a poner de presente la irregularidad se\u00f1alada, frente a la manera como fue enajenado el predio de su propiedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante sentencia del 26 de julio de dos mil siete neg\u00f3 el amparo solicitado por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera su posici\u00f3n en el sentido de que, s\u00f3lo de manera excepcional, cuando se trate de una decisi\u00f3n que incurra en defectos sustantivos, f\u00e1cticos, org\u00e1nicos o de procedimiento que generen lesi\u00f3n a la persona, procede el amparo contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no s\u00f3lo el peticionario pod\u00eda instaurar un recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s pretende revivir un debate probatorio que se encuentra agotado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas documentales pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuestas dadas por las Fiscal\u00edas 92 Seccional y 1\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y los \u00a0Juzgados 62 Penal Municipal y 8\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si diversas autoridades judiciales incurrieron en una supuesta causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, consistente en tramitar un proceso penal supuestamente sin competencia para ello, teniendo en cuenta que (i) el accionante jam\u00e1s plante\u00f3 una nulidad por incompetencia; y (ii) tampoco instaur\u00f3 un recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y (ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Evoluci\u00f3n jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiar las l\u00edneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n1 en torno a lo que en los primeros a\u00f1os se denomin\u00f3 v\u00edas de hecho y que posteriormente se calific\u00f3 como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la misma adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en particular, de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado2. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad5 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia, defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominada v\u00eda de hecho por consecuencia6. \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-158 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe destacar que s\u00f3lo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisi\u00f3n por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corte, de all\u00ed que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuaci\u00f3n de sus fallos a los cambios hist\u00f3ricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisi\u00f3n le est\u00e1 vedada a las Salas de Revisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>h. Cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso8. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta doctrina constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento9. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, s\u00f3lo en casos excepcionales procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que se incurra en una de las causales de procedencias de la misma, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con fundamento en la rese\u00f1a procesal presentada por el accionante, as\u00ed como por las pruebas obrantes en el proceso, ha podido establecer que con un fundamento en las denuncias presentadas por una funcionaria de la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1 y la se\u00f1ora Claudia Augusta del Castillo Daza, el 1\u00ba de julio de 2001, la Fiscal\u00eda 92 Seccional de Bogot\u00e1 inici\u00f3 una investigaci\u00f3n penal por los delitos de falsedad en documento p\u00fablico e invasi\u00f3n de tierras contra el se\u00f1or Hern\u00e1n Gustavo Castro Alcarcel. \u00a0<\/p>\n<p>La denunciante asegur\u00f3 ser propietaria de un lote de terreno ubicado en la carrera 66 n\u00fam. 179-75 de la localidad de Suba, registrado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 050N-5340034 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1. No obstante lo anterior, por esos d\u00edas pudo constatar que sin haber intervenido en acto jur\u00eddico alguno que implicara la disposici\u00f3n del bien a favor de terceros, el mismo aparec\u00eda enajenado mediante escritura p\u00fablica n\u00fam. 4766 de 12 de agosto de 1993, otorgada ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de determinarse la falsedad del documento p\u00fablico mencionado y ante la invasi\u00f3n del terreno, el 6 de septiembre de 2002, la Fiscal\u00eda 92 Seccional de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el se\u00f1or Hern\u00e1n Gustavo Castro Alcarcel, por delitos contra la fe p\u00fablica y el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario fue objeto de apelaci\u00f3n. El expediente fue remitido a la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la cual, mediante auto del 7 de marzo de 2003 resolvi\u00f3 confirmarla por el delito de invasi\u00f3n de tierras y precluir por el il\u00edcito de falsedad en documento p\u00fablico agravada por el uso, en raz\u00f3n de que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En firme el llamamiento a juicio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 56 Penal Municipal de Bogot\u00e1 al que, por raz\u00f3n de la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, se le asignaron funciones de control de garant\u00edas, por lo que el expediente pas\u00f3 al Juzgado 62 de la misma especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2006 la mencionada autoridad judicial profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra el accionante, imponi\u00e9ndole una pena privativa de la libertad de 33 meses como responsable por el delito de invasi\u00f3n de tierras; la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, negando la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sede de tutela, el condenado pretende censurar diversas y concordantes decisiones judiciales que fueron adoptadas en su contra, argumentando que nunca fue un invasor y que tampoco falsific\u00f3 documento p\u00fablico alguno, debate probatorio que se encuentra agotado. De igual manera, alega la falta de legitimidad activa que ten\u00eda la funcionaria de la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1 para denunciarlo, por cuanto el delito de invasi\u00f3n de tierras es querellable. Alega asimismo que se habr\u00eda incurrido en un error al momento de proferir sentencia de primera instancia ya que no se le aplic\u00f3 un diminuente punitivo y que asimismo la condena en perjuicios es exagerada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, el accionante pretende que el juez de tutela deje sin efectos todas las providencias adoptadas por el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n y los jueces de conocimiento. No comparte la Sala tales argumentaciones, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, cuando quiera que las mismas incurran en una de las causales se\u00f1aladas por la Corte; exista inmediatez, e igualmente, el peticionario \u00a0haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el peticionario alega la existencia de un defecto procedimental, consistente en que el delito de invasi\u00f3n de tierras es querellable, y por ende, el proceso penal no pod\u00eda adelantarse con la simple denuncia de una funcionaria de una Notar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala constata que el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en su sentencia condenatoria del 13 de marzo de 2006, afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora CLAUDIA AUGUSTA DEL CASTILLO DAZA, solicit\u00f3 se iniciara investigaci\u00f3n en contra del se\u00f1or HERN\u00c1N GUSTAVO CASTRO ARCARCEL, como quiera que en el mes de mayo de 2001, invadi\u00f3 terreno de su propiedad ubicado en la Carrera 66 # 179- 75 de esta ciudad, argumentando que adquiri\u00f3 el mismo, a trav\u00e9s de poder que otorgara su anterior due\u00f1o ERNESTO ALCAZAR AGREDO, a la se\u00f1ora LEONOR HIGUERA ALVAREZ, con quien suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica nN. 4766 protocolizada el d\u00eda 12 de agosto de 1993 en la Notar\u00eda Cuarta, por valor de $50.653.000, y por ello existe matr\u00edcula inmobiliaria 50N- 44563\u201d. ( negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior transcripci\u00f3n evidencia que, contrario a lo sostenido por el peticionario, el proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra fue iniciado por la presunta v\u00edctima de la falsedad y la invasi\u00f3n de tierras; lo anterior sin perjuicio de que la funcionaria de la notar\u00eda tambi\u00e9n hubiese dado noticia del il\u00edcito a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que lo largo de la investigaci\u00f3n, y luego durante la fase de juzgamiento el accionante bien hubiera podido elevar una solicitud de nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso, lo cual tampoco sucedi\u00f3. De igual manera, como lo sostiene la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el accionante contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para alegar la supuesta violaci\u00f3n al debido proceso, al igual que los supuestos errores en la valoraci\u00f3n probatoria, lo que jam\u00e1s hizo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para cuestionar, de manera manifiestamente extempor\u00e1nea, la decisi\u00f3n adoptada en su momento por la Fiscal\u00eda 92 Seccional en el sentido de cancelar el registro inmobiliario existente a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela invocada por el ciudadano es manifiestamente improcedente ya que, en definitiva, pretende revivir un debate probatorio que se encuentra concluido; no agot\u00f3 un medio judicial de que dispon\u00eda para cuestionar las decisiones judiciales (recurso extraordinario de casaci\u00f3n); parte de afirmaciones que no son ciertas, ya que el denuncio penal s\u00ed fue instaurado por quien contaba con legitimaci\u00f3n activa para ello, como lo es la v\u00edctima; y finalmente, jam\u00e1s invoc\u00f3 una nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso penal con el prop\u00f3sito de cuestionar las supuestas irregularidades en las cuales hab\u00edan incurrido diversas autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil siete por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Gustavo Castro Alcarcel contra Fiscal\u00edas 92 Seccional y 1\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y los \u00a0Juzgados 62 Penal Municipal y 8\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la providencia dictada el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil siete por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Gustavo Castro Alcarcel contra Fiscal\u00edas 92 Seccional y 1\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y los \u00a0Juzgados 62 Penal Municipal y 8\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Auto A-330 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-933 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-890\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando no se ha agotado recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente \u00a0T-1695471 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}