{"id":14951,"date":"2024-06-05T17:35:54","date_gmt":"2024-06-05T17:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-891-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:54","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:54","slug":"t-891-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-891-07\/","title":{"rendered":"T-891-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-891\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T-1461348 y T-1461349 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Flor Janeth Rosales Montes y Miriam Marley Cepeda Azza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Ministerio de Educaci\u00f3n y Municipio de Pasto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional acumul\u00f3 los expedientes T-1461348 y T-1461349, al presentar identidad en los hechos y en las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el expediente T-1461348, contiene la acci\u00f3n de tutela presentada por Flor Janeth Rosales Montes, obrando en calidad de representante legal de su hija menor de edad, Leidy Laura Guerra Rosales, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Municipio de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en el expediente T-1461349 contiene la acci\u00f3n de amparo interpuesta por Miriam Marley Cepeda Azza, obrando en calidad de representante legal de su hijo menor de edad, Esteban Dar\u00edo Cevallos Cepeda, contra las entidades anteriormente referidas-Ministerio de Educaci\u00f3n y el Municipio de Pasto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede entonces a la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, el 29 de agosto de 2006 y el 5 de septiembre de 2006 dentro de las acciones de tutela interpuestas por Flor Janeth Rosales Montes y por Miriam Marley Cepeda Azza, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de la referencia los hechos y pretensiones se pueden relacionar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman las accionantes que en el municipio de Pasto, desde antes de la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, el hoy denominado Jard\u00edn Infantil Piloto INEM de Instituci\u00f3n Educativa \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d, viene presentando el servicio de preescolar en los niveles pre-jardin, jard\u00edn y transici\u00f3n para ni\u00f1os de 3, 4, y 5 a\u00f1os de edad, con transferencia de la Naci\u00f3n para el pago de la n\u00f3mina de docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el periodo comprendido entre 2006 y 2007, se solicit\u00f3 la pre-inscripci\u00f3n de ni\u00f1os en edad de 3 y 4 a\u00f1os para cursar prejardin y jard\u00edn en el INEM. Sin embargo, el 7 de septiembre de 2005, el Alcalde Municipal de Pasto inform\u00f3 a los padres de familia de los menores, que en cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1515 de 3 de julio de 2003; la edad m\u00ednima para ingresar al grado de transici\u00f3n era de 5 a\u00f1os cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar. En consecuencia, no se permitir\u00eda la inscripci\u00f3n de ni\u00f1os menores por no contar con los recursos para cubrir este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes consideran que tal conducta vulnera los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad y libre desarrollo de la personalidad de los ni\u00f1os. En consecuencia, solicita se le ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional autorice al Municipio de Pasto la prestaci\u00f3n de los servicios educativos de preescolar en los cursos prejardin y jard\u00edn a trav\u00e9s de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d INEM, transfiriendo los recursos para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se\u00f1al\u00f3 que, aunque el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 15 de la Ley 115 de 1994 se refieren a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar como m\u00ednimo un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, el mismo art\u00edculo 67 superior dispone que la educaci\u00f3n p\u00fablica es obligatoria s\u00f3lo entre los 5 y 15 a\u00f1os de edad, mientras el art\u00edculo 6 del Decreto 1860 de 1994 se\u00f1ala que (i) los grados prejard\u00edn y jard\u00edn constituyen una etapa previa a la escolarizaci\u00f3n obligatoria y s\u00f3lo el tercer grado \u2013transici\u00f3n\u2013 es de car\u00e1cter obligatorio, y (ii) el grado transici\u00f3n est\u00e1 dirigido a los educandos de 5 a\u00f1os de edad en adelante y debe ser brindado por las instituciones educativas, conforme al art\u00edculo 9 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que seg\u00fan lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2001 y la Ley 715 del mismo a\u00f1o \u2013que se\u00f1alan que la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n es responsabilidad de las entidades territoriales con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones-, al Ministerio de Educaci\u00f3n s\u00f3lo le corresponde fijar las pol\u00edticas educativas en relaci\u00f3n con los grados jard\u00edn y transici\u00f3n, funci\u00f3n que ha cumplido por medio de los decretos 1860 de 1994 -Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedag\u00f3gicos y organizativos generales- y 2247 de 1997 \u2013Por el cual se establecen normas relativas a la prestaci\u00f3n del servicio educativo a nivel preescolar-, y de la Resoluci\u00f3n 1515 de 2003 \u2013\u201cPor la cual se establecen las directrices, criterios, procedimientos y cronograma para la organizaci\u00f3n del proceso de asignaci\u00f3n de cupos y matr\u00edculas para los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media\u201d-. Al respecto, el Ministerio precisa que estas normas son s\u00f3lo directrices, pues la responsabilidad de la prestaci\u00f3n de los servicios y la administraci\u00f3n de los recursos est\u00e1n a cargo de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 17 de la Ley 715 de 2001 dispuso que en los municipios donde la cobertura del nivel de educaci\u00f3n preescolar no fuera total, la prestaci\u00f3n de este servicio deb\u00eda garantizarse en las instituciones educativas estatales que tuvieran primer grado de b\u00e1sica, en un plazo de 5 a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, y que la ampliaci\u00f3n de la educaci\u00f3n preescolar \u2013a los grados prejard\u00edn y jard\u00edn\u2013 comenzar\u00eda a llevarse a cabo una vez estuviera cubierto el 80% de la demanda del grado obligatorio \u2013transici\u00f3n\u2013 de menores entre 6 a 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, argument\u00f3 que dado que a la fecha ninguna entidad territorial ha alcanzado una cobertura del grado obligatorio de preescolar del 80% -afirma que la cobertura nacional es de apenas el 40.5%-, la ampliaci\u00f3n de la cobertura no ha podido comenzar a realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expres\u00f3 que de conformidad con la Ley 27 de 1974, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le corresponde prestar el servicio de educaci\u00f3n preescolar a los ni\u00f1os menores de 7 a\u00f1os, a trav\u00e9s de los centros de atenci\u00f3n integral al pre-escolar, y que dicho servicio tambi\u00e9n es prestado por las instituciones educativas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, asegur\u00f3 (i) que al Ministerio de Educaci\u00f3n s\u00f3lo le corresponde fijar directrices para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n obligatorio que \u00a0es el comprendido entre los 5 y 15 a\u00f1os de edad, y que incluye s\u00f3lo un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar; (ii) que la administraci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n es competencia exclusiva de las entidades territoriales, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y (iii) que la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar es responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de los particulares, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostuvo que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a los menores peticionarios, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 que el amparo fuera negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Alcald\u00eda Municipal de Pasto, Secretaria Municipal de Educaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las contestaciones presentadas por la Alcald\u00eda Municipal de Pasto se se\u00f1ala que el Municipio no ha vulnerado los derechos fundamentales de los menores Leidy Laura Guerra Rosales ni de Esteban Dar\u00edo Cevallos Cepeda, toda vez que la negaci\u00f3n del cupo se hizo acatando disposiciones constitucionales y legales en materia educativa. Estas disposiciones son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 67 de la Carta que se\u00f1ala que corresponde al Estado asegurar educaci\u00f3n gratuita a los menores de edad entre los 5 y los 15 a\u00f1os, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Resoluci\u00f3n 1515 de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que indica como uno de los criterios de asignaci\u00f3n de cupos escolares por parte de los departamentos, distritos y municipios, que los menores tengan una edad m\u00ednima de 5 a\u00f1os cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad sostuvo que, en cumplimiento de esta \u00faltima norma, la Naci\u00f3n gira transferencias a los departamentos y los municipios certificados s\u00f3lo por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a los menores de edad de 5 a\u00f1os en adelante. En este orden, expres\u00f3 que si se matricula a un ni\u00f1o menor de 5 a\u00f1os, dado que la Naci\u00f3n no se hace responsable de los costos educativos, ellos deben ser asumidos por el municipio, con lo que puede causarse un desfase en su presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, argument\u00f3 que el jard\u00edn infantil piloto INEM de la ciudad de Pasto suprimi\u00f3 el grado de prejard\u00edn para el a\u00f1o lectivo 2005-2006, s\u00f3lo en el caso de los ni\u00f1os de tres a\u00f1os de edad, pero que a los estudiantes antiguos que ven\u00edan cursando ese nivel se les garantiz\u00f3 continuidad en la misma instituci\u00f3n y se les permiti\u00f3 pasar al grado siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a los ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con cargo a las asignaciones que le transfiere la Naci\u00f3n, y que, para el efecto, en el caso del municipio de Pasto, existen 450 hogares que prestan este servicio a los cuales deben acudir las demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores argumentos, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto \u00a0solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidades vinculadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 1 de marzo de 2007, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n vincul\u00f3, nuevamente al Ministerio de Educaci\u00f3n. As\u00ed mismo, puso en conocimiento de la acci\u00f3n a las siguientes entidades: (i) Jard\u00edn Infantil Piloto de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d INEM de Pasto y (iii) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se\u00f1al\u00f3 que es un establecimiento p\u00fablico descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En este orden de ideas, explic\u00f3 que su responsabilidad es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de bienestar familiar, el cual difiere sustancialmente del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirm\u00f3 que para el a\u00f1o 2007, tiene previsto el proyecto \u201cAsistencia a la ni\u00f1ez y apoyo a la familia para posibilitar el ejercicio de sus derechos\u201d, dentro del cual hay un subproyecto denominado \u201cApoyo a la primera infancia\u201d, el cual incluye atenci\u00f3n materno infantil, hogares \u00a0comunitarios, entre otros componentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que la finalidad de este subproyecto es bien diferente al perseguido por el art\u00edculo 67 constitucional \u2013el que establece el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a los menores de edad-, y que las modalidades del mismo no son id\u00f3neas para satisfacer la necesidad de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, asegur\u00f3 que, a la fecha, la accionante no ha acudido a la Regional Pasto del Instituto, para solicitar la admisi\u00f3n de su menor hijo en uno de los programas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no es el responsable de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que la peticionaria reclama para su menor hijo, raz\u00f3n por la cual solicita que se niegue la tutela frente a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jard\u00edn Infantil Piloto de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d INEM de Pasto \u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n Educativa no dio respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al los expedientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro civil del menor Esteban Dario Cevallos Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro civil de la menor Leidy Laura Guerra Rosales \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de ingresos de Flor Janeth Rosales Montes \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto del Instituto de Bienestar Familiar denominado \u201cAsistencia a la ni\u00f1ez y apoyo a la familia para posibilitar el ejercicio de sus derechos\u201d, dentro del cual hay un subproyecto denominado \u201cApoyo a la primera infancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Autos del 1 de marzo y 20 de junio de 2007, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional oficio al Jard\u00edn Infantil Piloto de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d INEM de Pasto con el fin de que informara al Despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si a los menores: (i) Esteban Dar\u00edo Cevallos Cepeda y (ii) Leidy Laura Guerra Rosales, les fue prestado el servicio de educaci\u00f3n preescolar durante el a\u00f1o lectivo 2004-2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si llev\u00f3 a cabo un proceso de preinscripci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de cupos de preescolar para el a\u00f1o lectivo 2005\u20132006, y de ser as\u00ed, si los menores: (i) Esteban Dar\u00edo Cevallos Cepeda y (ii) Leidy Laura Guerra Rosales fueron \u00a0preinscritos en dicho proceso para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala Sexta, mediante providencia del 29 de agosto de 2006, deneg\u00f3 el amparo, y procedi\u00f3 a desvincular de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Janeth Rosales Montes, al Ministerio de Educaci\u00f3n. Lo anterior, considerando que partir de la Ley 715 de 2001 se descentraliz\u00f3 el servicio educativo a las entidades territoriales certificadas y por tanto, el \u00fanico responsable es el Municipio de Pasto. Igual decisi\u00f3n fue tomada por el Tribunal Administrativo, Sala Sexta, en el caso de Miriam Marley Cepeda Azza en Sentencia del 5 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o consider\u00f3 que en el caso espec\u00edfico del derecho a la educaci\u00f3n se ha establecido que \u00e9sta comienza a la edad de 5 a\u00f1os con el grado transici\u00f3n. Agrega que antes de aquello, son los padres o el Instituto de Bienestar Familiar quien tiene la obligaci\u00f3n de ubicar a los menores en jardines. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal considera que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para obligar a los organismos y entidades del Estado a \u201cquebrantar su propia organizaci\u00f3n y a introducir recursos en actividades y objetivos que en estricto sentido no les corresponde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n corresponde determinar a la Sala si se desconoce el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores cuando se restringe el acceso al sistema educativo a una edad m\u00ednima de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n se proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia relativa a fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n amplia del acceso al sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental reconoce como derecho fundamental de los ni\u00f1os la educaci\u00f3n, lo cual implica, el deber del Estado de promover y velar por la educaci\u00f3n y el progreso de la juventud, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que estos derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.1 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la educaci\u00f3n2, considerando que \u00e9sta se constituye como un valor del Estado Social de Derecho. En este sentido, en Sentencia T-543 de 1997 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el pre\u00e1mbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destac\u00f3 el valor esencial de la educaci\u00f3n al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el \u201cconocimiento\u201d, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jur\u00eddico tendiente a garantizar la existencia de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el de los particulares. (Art. 1\u00ba C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que dentro del contexto constitucional, la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sino tambi\u00e9n por los Tratados Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de su categor\u00eda como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jur\u00eddico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educaci\u00f3n constituye una funci\u00f3n social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio p\u00fablico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino \u00a0igualmente en cuanto respecta a su prestaci\u00f3n de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la misma Constituci\u00f3n concebida como norma de normas (art\u00edculo 4\u00ba) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educaci\u00f3n y se\u00f1alar sus derechos y deberes dentro de un marco jur\u00eddico axiol\u00f3gico. Dichos postulados adem\u00e1s de consagrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 85 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, que constituye el pilar esencial de la educaci\u00f3n advierte que, \u00e9sta \u201ces un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d, para la adecuada formaci\u00f3n del ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n consagra que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Tambi\u00e9n establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, la cual ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Sentencia T-787 de 20063 se\u00f1al\u00f3 que el derecho la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional4: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas5 e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras6; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico7; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos8 y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio9, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse10. \u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces concluirse que el derecho a la educaci\u00f3n de los menores es, sin duda, un derecho fundamental que implica obligaciones de contenido prestacional a cargo del Estado. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 67 Constitucional ha ocasionado varios problemas interpretativos en cuanto al \u00e1mbito de obligatoriedad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interpretaci\u00f3n amplia del acceso al sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 67 superior dispone que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria \u201c(\u2026) entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. La discusi\u00f3n se plantea alrededor de si este l\u00edmite se constituye como un m\u00ednimo en la prestaci\u00f3n del servicio educativo, o si por el contrario, restringe la prestaci\u00f3n del Estado a estas edades. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 67 de la Carta, con el art\u00edculo 44 ib\u00eddem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os.11 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) el art\u00edculo 44 superior reconoce que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los ni\u00f1os, y seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o12 &#8211; ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la ni\u00f1ez se extiende hasta los 18 a\u00f1os13, y (ii) seg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n pro infans \u2013contenido tambi\u00e9n en el art\u00edculo 44-, debe optarse por la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 en la Sentencia T-787 de 2006: (i) que la edad se\u00f1alada en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, interpretado a la luz del art\u00edculo 44 ib\u00eddem, es s\u00f3lo un criterio establecido por el constituyente para delimitar una cierta poblaci\u00f3n objeto de un inter\u00e9s especial por parte del Estado14; (ii) que el umbral de 15 a\u00f1os previsto en la disposici\u00f3n aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, pero no es un criterio que restringa el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluir\u00edan injustificadamente del sistema educativo menores que por alg\u00fan percance \u2013de salud, de tipo econ\u00f3mico, etc.- no pudieron terminar su educaci\u00f3n b\u00e1sica al cumplir dicha edad15, y (iii) que las edades fijadas en la norma aludida no puede tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos.16 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda cuesti\u00f3n, esto es los grados de instrucci\u00f3n que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar, la Corte ha afirmado: (i) que los grados previstos en inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Carta -un grado de educaci\u00f3n preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica- constituyen el contenido m\u00ednimo del derecho que el Estado debe garantizar, y (ii) que como se trata de un contenido m\u00ednimo, el Estado debe ampliarlo progresivamente, es decir, debe extender la cobertura del sistema educativo a nuevos grados de preescolar, secundaria y educaci\u00f3n superior.17 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tal situaci\u00f3n se torna de suma importancia en los casos de educaci\u00f3n preescolar, toda vez que \u00e9sta potencia y desarrolla las capacidades del menor en crecimiento. En efecto, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 15 de la Ley 115 de 1994 -\u201cpor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d-, la educaci\u00f3n preescolar es aquella \u201c(\u2026) ofrecida al ni\u00f1o para su desarrollo integral en los aspectos biol\u00f3gico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a trav\u00e9s de experiencias de socializaci\u00f3n pedag\u00f3gicas y recreativas\u201d, antes de iniciar el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de tal importancia, en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n se indic\u00f3 que como m\u00ednimo el Estado debe garantizar un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar. Tal previsi\u00f3n es reproducida por el art\u00edculo 11 de la Ley 115 de 1994, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n formal comprende por lo menos un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, y por el art\u00edculo 17 ib\u00eddem, que se\u00f1ala que la educaci\u00f3n preescolar comprende, como m\u00ednimo, un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales, para ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la legislaci\u00f3n ha establecido que esta cobertura debe ir ampli\u00e1ndose progresivamente hasta alcanzar de tres grados: prejard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2247 de 1997 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 18 de la Ley 115 de 1994 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18. AMPLIACI\u00d3N DE LA ATENCI\u00d3N. El nivel de educaci\u00f3n preescolar de tres grados se generalizar\u00e1 en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestaci\u00f3n de este servicio, de acuerdo con la programaci\u00f3n que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se tendr\u00e1 en cuenta que la ampliaci\u00f3n de la educaci\u00f3n preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constituci\u00f3n y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educaci\u00f3n b\u00e1sica para la poblaci\u00f3n entre seis (6) y quince (15) a\u00f1os\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 20 del Decreto 2247 de 1997 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Las instituciones educativas estatales que est\u00e9n en condiciones de ofrecer adem\u00e1s del Grado de Transici\u00f3n, los grados de Pre-Jard\u00edn y Jard\u00edn, podr\u00e1n hacerlo, siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorizaci\u00f3n oficial y su implantaci\u00f3n se realice de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente plan de desarrollo educativo territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, se requiere que el municipio, en el que se encuentre ubicado el establecimiento educativo, haya satisfecho los porcentajes de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 18 de la Ley 115 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el art\u00edculo 67 debe interpretarse con criterios amplios, es decir no constituye una restricci\u00f3n para el Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n frente a los menores de 5 a\u00f1os, sino por el contrario, debe entenderse como el contenido m\u00ednimo del derecho que el Estado debe garantizar y frente al cual existe una obligaci\u00f3n de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>C. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 las acciones de \u00a0tutela interpuestas por Flor Janeth Rosales Montes, obrando en calidad de representante legal de su hija menor de edad, Leidy Laura Guerra Rosales y por Miriam Marley Cepeda Azza, obrando en calidad de representante legal de su hijo menor de edad, Esteban Dar\u00edo Cevallos Cepeda. Dichas acciones contienen hechos id\u00e9nticos y por tanto, se analizar\u00e1n en forma conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman las accionantes que en el municipio de Pasto, desde antes de la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, el hoy denominado Jard\u00edn Infantil Piloto INEM de Instituci\u00f3n Educativa \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d, ven\u00eda presentando el servicio de preescolar en los niveles pre-jardin, jard\u00edn y transici\u00f3n para ni\u00f1os de 3, 4, y 5 a\u00f1os de edad, con transferencia de la Naci\u00f3n para el pago de la n\u00f3mina de docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado que para el periodo escolar 2007 se solicit\u00f3 la preinscripci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as en edad de 3 y 4 a\u00f1os para cursar los grados jard\u00edn y pre-jard\u00edn. No obstante, de manera intempestiva y luego de haber ampliado la cobertura de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio resolvi\u00f3 suspender la financiaci\u00f3n del mismo a ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual la instituci\u00f3n educativa no pudo asignar los cupos en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los menores Leidy Laura Guerra Rosales y Esteban Dar\u00edo Cevallos Cepeda, esta Corporaci\u00f3n ofici\u00f3 al INEM, mediante Autos del 1 de marzo y 20 de junio de 2007, con el fin de corroborar si aquellos fueron parte de aqu\u00e9l proceso de pre- inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna de parte de la Instituci\u00f3n Educativa, y por tanto, la Sala Quinta dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que se\u00f1ala \u201cSi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos\u201d, relatados por las demandantes, y se considerar\u00e1 que, efectivamente, los ni\u00f1os hicieron parte de dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala observa que esta conducta del Municipio vulner\u00f3 la confianza leg\u00edtima de los menores Leidy Laura Guerra Rosales y Esteban Dar\u00edo Cevallos Cepeda, pues al permitirles participar en el proceso de preinscripci\u00f3n en comento, les cre\u00f3 la expectativa de ingreso al sistema escolar, para luego privarlos de ella sin justificaci\u00f3n aparente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este principio \u201cse aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma v\u00eda, la entidad demandada vulner\u00f3 tambi\u00e9n el derecho a la educaci\u00f3n del menor en su faceta de acceso, ya que le impidi\u00f3 vincularse al sistema educativo y beneficiarse del servicio que desde el a\u00f1o 2003 ven\u00eda prest\u00e1ndose en dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la interpretaci\u00f3n de la norma se hace en forma restrictiva del derecho a la educaci\u00f3n, recuerda la Sala que la edad de 5 a\u00f1os s\u00f3lo puede considerarse como un m\u00ednimo de prestaci\u00f3n del servicio de la educaci\u00f3n por parte del Estado, y no como pretende la entidad accionada, una barrera en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la entidad obligada en la prestaci\u00f3n del servicio se tiene que esta obligaci\u00f3n recae en el Municipio de Pasto. Lo anterior, en virtud del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 115 de 1994, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Decreto 1860 de 1994, y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 7 y el art\u00edculo 6.2.1 de la Ley 715 de 2001, que se\u00f1alan a los municipios y distritos \u2013excepcionalmente a los departamentos trat\u00e1ndose de municipios no certificados- como responsables en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n de su cobertura a los tres niveles previstos por el Decreto 2247 de 1997, con cargo a sus propios recursos y a la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n que reciben del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como para la fecha del presente pronunciamiento, est\u00e1 pr\u00f3xima la terminaci\u00f3n del a\u00f1o escolar y los menores ya cumplieron la edad de 5 a\u00f1os19, se seguir\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada en las Sentencia T-671 de 200620 y T-787 de 200721, en la que se analiz\u00f3 el caso de unos menores a quienes se neg\u00f3 el ingreso al grado de transici\u00f3n por no tener cumplidos los 5 a\u00f1os para el momento de la matr\u00edcula, la Corte orden\u00f3 que se les permitiera ingresar a las clases de dicho nivel en calidad de asistentes, hasta tanto cumplieran la edad requerida para ingresar al mismo y pudieran incorporarse regularmente al sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en \u00fanica instancia, dentro de las acciones de tutela interpuestas por Flor Janeth Rosales Montes, obrando en calidad de representante legal de su hija menor de edad, Leidy Laura Guerra Rosales y por Miriam Marley Cepeda Azza, obrando en calidad de representante legal de su hijo menor de edad, Esteban Dar\u00edo Cevallos Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, conceder\u00e1 las tutelas al derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menores Leidy Laura Guerra Rosales y Esteban Dar\u00edo Cevallos Cepeda y ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pasto que, dentro del t\u00e9rmino que se precisar\u00e1 en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, proceda a autorizar su ingreso a las clases del grado transici\u00f3n que se imparten en el Jard\u00edn Infantil Piloto INEM de Instituci\u00f3n Educativa \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d, en calidad de asistentes, y se les asegure su subsiguiente vinculaci\u00f3n al sistema escolar en el a\u00f1o lectivo 2008. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada, a fin de resolver el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR los siguientes fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o: (i) fallo de la Sala Sexta, M.P. Luis Javier Rosero Villota, del 29 de agosto de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Flor Janeth Rosales Montes en representaci\u00f3n de la menor Laidy Laura Guerra Rosales y (ii) fallo de la Sala Sexta, M.P. Luis Javier Rosero Villota, del 5 de septiembre de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miriam Marley Cepeda Aza en representaci\u00f3n del menor Esteban Dario Cevallos Cepeda. En su lugar, CONCEDER la tutela al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores Leidy Laura Guerra Rosales y Esteban Dar\u00edo Cevallos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pasto que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a autorizar el ingreso de los menores Leidy Laura Guerra Rosales y Esteban Dar\u00edo Cevallos, a las clases del grado transici\u00f3n que se imparten en el Jard\u00edn Infantil Piloto INEM de Instituci\u00f3n Educativa \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d, en calidad de asistentes, y se les asegure su subsiguiente vinculaci\u00f3n al sistema escolar en el a\u00f1o lectivo 2008. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: PREVENIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto para que en lo sucesivo se abstenga de adoptar medidas regresivas y vulneratorias del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os residentes en su jurisdicci\u00f3n, como la que dio lugar al presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, la corporaci\u00f3n de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En Sentencia T-1017 de 2000, M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte se\u00f1al\u00f3 el alcance de la prevalencia de estos derechos fundamentales de los ni\u00f1os en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ces claro que tal y como lo ha \u00a0reconocido \u00a0la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Derechos del Ni\u00f1o, los derechos de los menores son prevalentes sobre los derechos de los dem\u00e1s y en consecuencia, se debe estimular a favor del menor su i) desarrollo \u00a0y su crecimiento arm\u00f3nico e integral en los aspectos f\u00edsicos, biol\u00f3gicos, psicol\u00f3gico, congnitivo, afectivo y social; ii) su supervivencia y calidad de vida y ii) \u00a0sus dem\u00e1s derechos como el de acceso a la cultura, seguridad, recreaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n y el derecho a participar en sociedad, entre otros. La Constituci\u00f3n del 91 ha reconocido a favor de los menores, igualmente, \u00a0los derechos consagrados en el articulo 44 de la Carta y ha elevado al menor a la categor\u00eda de sujeto fundamental, merecedor de un tratamiento prioritario y especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, que hace necesario que en la interpretaci\u00f3n normativa siempre se tenga en cuenta el inter\u00e9s superior del menor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte ha desarrollado en reiterada jurisprudencia esta posici\u00f3n. As\u00ed, desde el a\u00f1o de 1992 mediante sentencia T-002 la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 establecido la fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n, tendencia reafirmada en las providencias T-050 de 1999; T-1740 de 2000; T-108 de 2001 y T-356 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educaci\u00f3n). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensor\u00eda del Pueblo. El derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogot\u00e1, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto el inciso primero del art\u00edculo 68 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias par su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con la accesibilidad desde el punto de vista econ\u00f3mico, cabe mencionar el inciso 4 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>9 El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de vela por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver en este sentido la sentencia T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 El texto del art\u00edculo es el siguiente: &#8220;Para \u00a0los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano \u00a0menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud \u00a0de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 En esta sentencia la Corte abord\u00f3 el caso de un menor de de 5 a\u00f1os, a quien no le fue permitido el ingreso a clases en el jard\u00edn infantil en el que se encontraba matriculado, debido a que su madre adeudaba tres quincenas de pensi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la madre, en representaci\u00f3n del menor, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el jard\u00edn. El jard\u00edn aduc\u00eda que el argumento de la imposibilidad de suspender la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n cuando hay mora en las mensualidades, s\u00f3lo era oponible en el caso de ni\u00f1os de 5 a\u00f1os en adelante, que son a quienes protege la Constituci\u00f3n en esta materia. El amparo fue negado en \u00fanica instancia porque el juez consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo prev\u00e9 como obligatorio un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, este es, transici\u00f3n, y s\u00f3lo para ni\u00f1os de 5 a\u00f1os en adelante. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que el derecho invocado no era un derecho fundamental del menor. La Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la tutela, ya que estim\u00f3 que no era admisible la interpretaci\u00f3n del juez de instancia, seg\u00fan la cual, de conformidad con el Decreto 2247 de 1997, s\u00f3lo es obligatorio el grado de transici\u00f3n. A juicio de la Corte, (i) dicha interpretaci\u00f3n transformaba en r\u00edgido un criterio que la propia Carta establec\u00eda como flexible, y (ii) el Presidente de la Rep\u00fablica no puede, mediante un decreto reglamentario, limitar garant\u00edas constitucionales como la objeto del pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia SU-360 de 1999, fundamento jur\u00eddico 5. \u00a0<\/p>\n<p>19 Leidy Laura Guerra los compl\u00eda el 1 de mayo de 2007 y Esteban Dar\u00edo Cevallos el 20 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Nils\u00f3n Pinilla Pinilla. En esta sentencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: REVOCAR las sentencias proferidas el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, Vichada, en las acciones de tutela de Carlos Orlando Acosta (T-1330797) y Dich Jhonny Ladino Leal (T-1333265) y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo constitucional, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Vichada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a esa entidad demandada, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar el ingreso de los menores como asistentes y la subsiguiente vinculaci\u00f3n en el a\u00f1o 2007, de acuerdo a las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR las sentencias proferidas el 23 y el 27 de marzo de 2006 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia, en las acciones de tutela de Luz Mariela Vanegas Penagos (T-1337766) y Jorge William Gaviria Jim\u00e9nez (T-1337767) y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo constitucional, en contra de la Instituci\u00f3n Educativa Orlando Vel\u00e1squez Arango de Bolombolo de Venecia, Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a esa entidad demandada, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar el ingreso de las menores como asistentes y la subsiguiente vinculaci\u00f3n en el a\u00f1o 2007, de acuerdo a las consideraciones expuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-891\/07 \u00a0 Expedientes: T-1461348 y T-1461349 \u00a0 Accionante: Flor Janeth Rosales Montes y Miriam Marley Cepeda Azza \u00a0 \u00a0 Accionado: Ministerio de Educaci\u00f3n y Municipio de Pasto \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) \u00a0 La Sala Quinta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}