{"id":14952,"date":"2024-06-05T17:35:54","date_gmt":"2024-06-05T17:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-892-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:54","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:54","slug":"t-892-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-892-07\/","title":{"rendered":"T-892-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-892\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1633651 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Luz Marina Medina Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina Medina Ocampo interpone acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su hijo Carlos Alberto Arredondo Medina, contra la ARP del ISS y la EPS Comfenalco, porque considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante manifiesta que su hijo Carlos Alberto Arredondo Medina se encuentra afiliado por su empleador a la ARP del Seguro Social y a la EPS Comfenalco en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que su hijo sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 3 de enero de 2006 y se encuentra hospitalizado en el Hospital Sanvicente de Paul en cuidados intermedios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que como consecuencia del accidente presenta Tec severo, Politrauma-Hemoneurotorax Derecho y que el hospital le ha brindado toda la atenci\u00f3n requerida por su estado se salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que a pesar de su grave estado, ni la ARP del Seguro Social ni la EPS Comfenalco se hacen responsables de la cancelaci\u00f3n de todos los servicios prestados por el Hospital, argumentando la ARP que el empleador se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones y la EPS dice que no le corresponde sufragar los gastos cl\u00ednicos porque se trata de un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el empleador ha pagado todos los aportes tanto a la ARP como a la EPS, incluso los intereses de mora, para cuya prueba anexa las autoliquidaciones canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asegura que no tiene recursos para cancelar el tratamiento de su hijo y que el Hospital afirma que no podr\u00e1 continuar con el tratamiento si no se cancelan los gastos que acarrea el mismo. Solicita se la exonere de todo pago producto del tratamiento y hospitalizaci\u00f3n de su hijo y se le ordene a la ARP del Seguro Social y a la EPS Comfenalco asumir todos los costos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contestaci\u00f3n de la EPS Comfenalco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS COMFENALCO el 23 de Enero de 2006, en contestaci\u00f3n al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Arredondo Medina \u201cse encuentra afiliado a la EPS COMFENALCO en calidad de cotizante, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $ 381.500 y una antig\u00fcedad en el sistema equivalente a 4 semanas, toda vez que su afiliaci\u00f3n data del 07 de diciembre de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco sostiene que de acuerdo a la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con el Hospital San Vicente de Pa\u00fal, el se\u00f1or Carlos Alberto se encuentra por fuera de cuidados intermedios y su atenci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la ARP del Seguro Social a quien corresponde, seg\u00fan el Decreto 1295 de 1994, la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por la accionante a favor de su hijo, como consecuencia de un accidente de trabajo. Por lo tanto no es competencia de la EPS el cubrimiento de los costos generados producto de la enfermedad ocasionada por dicho accidente. Dice que el accionante se encuentran a cargo de la ARP ISS y solicita se declare \u201cIMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta y que se libere a la entidad de la prestaci\u00f3n del servicio que se pretende, declar\u00e1ndose adem\u00e1s que la determinaci\u00f3n que sobre el particular ha adoptado esta entidad, se ajusta a las disposiciones Constitucionales y legales vigentes que la regulan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n de la ARP del ISS \u00a0<\/p>\n<p>En esta instancia la ARP del ISS no dio respuesta a los solicitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito conforme a los hechos contenidos en la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Luz Marina Medina. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, posteriormente, en memorial del 12 de abril de 2007, la ARP del Seguro Social afirma que la EPS no puede excusarse para prestar el servicio en que la enfermedad o accidente puesto a su consideraci\u00f3n es laboral, pues mientras esta discusi\u00f3n se surte, la salud del paciente puede resultar afectada. En ese sentido, la atenci\u00f3n debe ser prestada por la EPS, sin perjuicio de que posteriormente lo haga la ARP cuando se compruebe el car\u00e1cter laboral del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Material Probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Carlos Alberto Arredondo Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta de cobro emitida por el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 1.017.124.507 del se\u00f1or Carlos Alberto Arredondo Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de atenci\u00f3n medica para v\u00edctimas de accidentes de transito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de afiliaci\u00f3n a COMFENALCO EPS en el r\u00e9gimen contributivo de fecha 7 de Diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema general de seguridad social en salud en el mes de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema general de seguridad social en salud en el mes de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Contrase\u00f1a No. 21.396.367 de Auxiliar de Castilla- Antioquia a nombre de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 2.396.367 de Medell\u00edn a nombre de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del poder para actuar otorgado a la se\u00f1ora Gloria Elena Moreno Hern\u00e1ndez en nombre de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con la impugnaci\u00f3n present\u00f3 nuevas pruebas: Copia de los fallos de Tutela T- 742-2004; T-1043-2004; T-250-04. Y Copia de la negativa del ISS para asumir la atenci\u00f3n del se\u00f1or Arredondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal previo \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de enero de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 denegar el amparo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho no dio tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n -pese a haberlo concedido- y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional. Esta decidi\u00f3 no revisar el expediente y lo devolvi\u00f3 al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de marzo de 2007, luego de haber recibido el expediente, el Juzgado de primera instancia se percat\u00f3 del error consistente en no haber tramitado la apelaci\u00f3n, y orden\u00f3 enviar el proceso al Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Medell\u00edn decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en raz\u00f3n de no hab\u00e9rsele dado al proceso el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de la sentencia, y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del mismo al Juez Segundo Civil del Circuito para que rehiciera la actuaci\u00f3n desde dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden del Tribunal, el Juzgado rehizo el proceso y dict\u00f3 sentencia, el 12 de abril de 2007, negando nuevamente las pretensiones de la demanda, sobre la base de los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 12 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito decidi\u00f3 nuevamente sobre las pretensiones de la demanda, denegando el amparo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en el caso del tutelante el afectado recibe actualmente el tratamiento m\u00e9dico que requiere y que se le han practicado los procedimientos necesarios derivados del accidente. La tutela s\u00f3lo pretende la exoneraci\u00f3n del pago de lo que ha debido pagar la tutelante por concepto de la prestaci\u00f3n de lo servicios de salud, por lo cual se demuestra que no hay afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proferido el nuevo fallo de primera instancia, la decisi\u00f3n no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SALA QUINTA DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de septiembre de 2007, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas tendentes a verificar la situaci\u00f3n actual del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n relevante fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ARP del ISS inform\u00f3 que ante la noticia del evento notific\u00f3 del mismo al empleador a fin de determinar el cumplimiento de los aportes al r\u00e9gimen de riesgos profesionales. Se\u00f1al\u00f3 que tras la notificaci\u00f3n del hecho al m\u00e9dico especialista, el accidente del paciente fue catalogado como accidente de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La ARP se\u00f1ala que \u201cal paciente se le brindaron las prestaciones asistenciales en el Hospital Sanvicente de Pa\u00fal de la Ciudad de Medell\u00edn (IPS que deber\u00e1 dar traslado de la cuenta de cobro a la ARP ISS y la ARP ISS repetir\u00e1 contra el empleador moroso)\u201d (folio 15, cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La EPS Comfenalco inform\u00f3 a la Sala que para la fecha del accidente -7 de enero de 2006- el paciente figuraba como beneficiario del sistema de seguridad social en salud, a cargo de EPS Saludcoop, cosa que constituye de por s\u00ed una evasi\u00f3n de las normas del sistema, pues en ese momento era empleado de \u201cHA Bicicletas\u201d. Dice al respecto la entidad: \u201cEn vista de lo anterior, es claro que a momento del accidente de trabajo que usted se\u00f1ala, y que ha generado en adelante prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, el usuario figuraba en la EPS Saludcoop (v\u00e9ase que el accidente de trabajo ocurri\u00f3 el 7 de enero de 2006, seg\u00fan historia cl\u00ednica) bajo la calidad de beneficiario, lo que de antemano configura una evasi\u00f3n al SGSSS, pero sobre el que mi poderdante no realizar\u00e1 apreciaci\u00f3n o juicio de valor alguno, toda vez que en dicho momento no se trataba de un afiliado a esta Entidad Promotora de Salud\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Informa que, de todos modos, su traslado a la EPS Comfenalco se hizo efectivo en junio de 2006, fecha a partir de la cual ha recibido todos los tratamientos y servicios requeridos, entre los que no se encuentran consultas derivadas del accidente laboral sufrido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. El Hospital San Vicente de Pa\u00fal agrega, en memorial del 28 de septiembre de 2007, que a ra\u00edz de la atenci\u00f3n a Alberto Arredondo Medina, se generaron cuatro facturas, \u00faltima de las cuales, por valor de 29\u2019678.020, a cargo del mismo Alberto Arredondo Medina, no ha sido pagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado el 12 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante de la referencia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por su hijo, quien a ra\u00edz de un accidente automovil\u00edstico tuvo que ser internado en servicios hospitalarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la demanda introduce un debate econ\u00f3mico en torno al tema, pues la peticionaria sostiene que no tiene dinero para asumir directamente el pago de las acreencias derivadas de la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho superado en cuanto a la atenci\u00f3n hospitalaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas recaudadas por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en la actualidad, el hijo de la demandante se encuentra fuera de peligro y no recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica por cuenta de la ARP del ISS o del Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, en raz\u00f3n de las lesiones sufridas en el accidente de tr\u00e1nsito de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, los documentos anexos dan cuenta de que el hijo de la tutelante ingres\u00f3 al servicio de cuidados intensivos a ra\u00edz de un accidente motocicl\u00edstico en enero de 2006, pero fue dado de alta aproximadamente un mes despu\u00e9s, habiendo superado exitosamente el trauma que le produjo el incidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a la fecha en que se profiere esta decisi\u00f3n, el debate acerca de la atenci\u00f3n en salud requerida ha sido superado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional insiste en que la orden de protecci\u00f3n reservada al juez de tutela no debe expedirse si los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita han dejado de ser vulnerados. Ello por cuanto la solicitud de protecci\u00f3n pierde sustento efectivo si el derecho no est\u00e1 sometido a un peligro actual. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho particular, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente \u00a0vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser.\u201d (Sentencia T-988\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir orden alguna a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la tutela para obtener exoneraci\u00f3n de pago. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema jur\u00eddico planteado en la demanda tiene que ver con la solicitud elevada por la peticionaria, en la que pide la exoneraci\u00f3n de pago de cualquier emolumento que se genere por la atenci\u00f3n hospitalaria de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera, en primer lugar, que de acuerdo con la jurisprudencia pertinente, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener la exoneraci\u00f3n de pago de servicios m\u00e9dicos cuando quien la solicita ya ha recibido los tratamientos hospitalarios en el r\u00e9gimen de seguridad social en salud1. A juicio de la Corte, la discusi\u00f3n acerca de la responsabilidad del pago de dicho dineros es un asunto econ\u00f3mico que escapa al alcance de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular vale citar el siguiente extracto de la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, para esta primera arista del problema planteado, es decir el reclamo que se hace para que la E.P.S. asuma la totalidad de los servicios que ya fueron prestados al usuario, y respecto de los cuales el accionante firm\u00f3 un pagar\u00e9 por lo que a \u00e9l le correspond\u00eda, debe la Corte reiterar su jurisprudencia seg\u00fan la cual, las controversias suscitadas por aspectos puramente econ\u00f3micos, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales &#8211; no constitucionales &#8211; reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.2 Es esa la jurisprudencia que la Corte ha sostenido, trat\u00e1ndose de reclamos de orden econ\u00f3mico en los que no se avizora ninguna afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. (Sentencia T-138 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se hab\u00eda pronunciado la Corte en los siguientes fallos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales \u00ad\u2013no constitucionales\u2013 reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela por improcedente, respecto de la pretensi\u00f3n de orden econ\u00f3mico, es lo que impone la Carta Pol\u00edtica (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acci\u00f3n y los recursos ordinarios necesarios &#8220;. (T-470 de 1998. M.P: Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en otra providencia, mencion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho&#8230; , cuando el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a la primac\u00eda de los mismos (..)\u201d (Sentencia T-606 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>De las citas jurisprudenciales se infiere que el debate acerca de las consecuencias econ\u00f3micas de un conflicto en materia de salud no necesariamente es competencia del juez de tutela, pues \u00e9ste debe centrar su estudio en la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, categor\u00eda que no ostentan los derechos involucrados en el debate econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la demandante sostiene que la atenci\u00f3n que su hijo debi\u00f3 recibir a causa del accidente automovil\u00edstico iba a ser impuesta a su nombre, hecho que parece confirmar la factura expedida a cargo de Carlos Alberto Medina Arredondo, que fue remitida por el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal de la ciudad de Medell\u00edn (folio 29, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como se indic\u00f3, este debate es ajeno al escenario de discusi\u00f3n que ofrece la acci\u00f3n de tutela, todav\u00eda m\u00e1s cuando, por un lado, la salud del hijo de la tutelante ya se encuentra recuperada y, por el otro, la ARP del ISS inform\u00f3 en su memorial -dirigido a esta Sala de Revisi\u00f3n- la IPS del Hospital San Vicente de Pa\u00fal dar\u00e1 traslado de la cuenta de cobro a la ARP del ISS y \u00e9sta repetir\u00e1 contra el empleador moroso (folio 15, cuaderno 1). En otras palabras, la entidad encargada de cubrir el monto de la atenci\u00f3n proceder\u00e1 a recuperarlo del empleador del hijo de la peticionaria, por haber sido catalogado el incidente como accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la tutela solicitada por la peticionaria no resulta procedente y, por estas razones, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Asunto procesal \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no pasa por alto el hecho de que el expediente de esta referencia fue fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn y que por circunstancias desconocidas fue remitido a la Corte Constitucional, sin hab\u00e9rsele dado tr\u00e1mite a la segunda instancia, pese a que la demandante impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pasa por alto que al ser devuelto el expediente al juzgado de primera instancia, \u00e9ste lo remiti\u00f3 al Tribunal competente, para que all\u00ed se surtiera la apelaci\u00f3n, pero que por decisi\u00f3n del \u00faltimo se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, raz\u00f3n por la cual el a quo volvi\u00f3 a proferir decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que despu\u00e9s de decretada la nulidad y reabierto el proceso, la peticionaria no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, esta Sala no considera que hubiera sido necesario someter el proceso a una nueva segunda instancia, por lo que su revisi\u00f3n procedi\u00f3 sobre el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso mediante auto del 17 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR, pero por las razones anotadas, la sentencia del 12 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada a Luz Marina Medina Ocampo en contra de la ARP Seguro Social y EPS Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-699 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-570 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-689 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-758 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-385 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-606 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-892\/07 \u00a0 Referencia: expediente T-1633651 \u00a0 Peticionaria: Luz Marina Medina Ocampo \u00a0 Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) \u00a0 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}