{"id":14954,"date":"2024-06-05T17:35:54","date_gmt":"2024-06-05T17:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-894-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:54","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:54","slug":"t-894-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-894-07\/","title":{"rendered":"T-894-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-894\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA-Protecci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-L\u00edmites a ciertos derechos fundamentales de reclusos \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESOCIALIZACION-Deber de procurarse mantenimiento de v\u00ednculos familiares del recluso \u00a0<\/p>\n<p>INPEC-Traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>INPEC-Discrecionalidad adecuada y proporcional para traslado de internos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Espacio de cercan\u00eda, privacidad personal y exclusiva de la pareja \u00a0<\/p>\n<p>VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Solicitud por procedimiento administrativo establecido en la ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1649287 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Rosa Alegr\u00eda L\u00f3pez, contra la Direcci\u00f3n General del INPEC, Direcci\u00f3n Regional Occidente del INPEC y la C\u00e1rcel de Mujeres de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Blanca Rosa Alegr\u00eda L\u00f3pez, contra la Direcci\u00f3n General del INPEC, la Direcci\u00f3n Regional Occidente del INPEC y la C\u00e1rcel de Mujeres de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 17 de marzo de 2005, la se\u00f1ora Blanca Rosa Alegr\u00eda L\u00f3pez present\u00f3 solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la familia, los ni\u00f1os y conexos, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. \u00a0Como sustento de la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que estando recluida en la c\u00e1rcel de mujeres de Cali, inici\u00f3 las gestiones necesarias para tener derecho a las visitas \u00edntimas con su compa\u00f1ero Juan Antonio G\u00f3mez, quien soporta una larga condena y se encuentra recluido en la penitenciar\u00eda de Palmira, por lo qu\u00e9, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la autoridad correspondiente, sobre el cual nunca obtuvo una respuesta favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo expuesto, indica que se vio obligada a interponer una acci\u00f3n de tutela para que le fueran concedido el referido beneficio, de la cual conoci\u00f3 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, el que a trav\u00e9s de sentencia del 3 de diciembre de 2003, ampar\u00f3 los derechos de la actora, ordenando el traslado peri\u00f3dico de \u00e9sta a la penitenciar\u00eda de Palmira a fin de que se cumpliera con las visitas \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los traslados para las visitas \u00edntimas se manejaron al antojo de la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel de mujeres, sin que existiera una periodicidad en el mismo, frente a esta situaci\u00f3n, el se\u00f1or Juan Antonio G\u00f3mez, compa\u00f1ero de la accionante, present\u00f3 petici\u00f3n a la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel de mujeres de Cali, con el objetivo de que se tratara en igualdad de derechos en relaci\u00f3n con otras reclusas, en cuanto a las visitas conyugales se refer\u00eda, petici\u00f3n que fue resuelta mediante memorando 234-RMC-563 de fecha 20 de diciembre de 2004, donde se se\u00f1al\u00f3: \u201cen algunas ocasiones por motivos ajenos a nuestra voluntad nos ha sido imposible dar cumplimiento a los traslados de la interna BLANCA ROSA ALEGRIA para su visita conyugal. \u00a0Pero lo haremos siempre lo que est\u00e9 a nuestro alcance para que goce de su beneficio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que a mediados de enero de 2005, fue trasladada sin explicaci\u00f3n aparente a la c\u00e1rcel de Valledupar, situaci\u00f3n que atribuye a represalias tomadas en su contra, por haber instaurado en aquella oportunidad acci\u00f3n de tutela contra dicho establecimiento carcelario. \u00a0Situaci\u00f3n que tacha de injusta, pues adem\u00e1s de tener que soportar un riguroso castigo por los delitos cometidos, se le est\u00e1n cercenando sus derechos a tener una familia y sostener una vez al mes una relaci\u00f3n \u00edntima con su compa\u00f1ero. \u00a0A\u00f1ade que es madre de cuatro hijos que residen en la ciudad de Cali, Sector de Pance, los que cuentan con 14, 15, 16 y 17 a\u00f1os de edad, aclara que una de sus hijas, es una ni\u00f1a especial, que sufre de ataques y debe tomar una droga diariamente, al respecto expone que el padre de los menores falleci\u00f3 y solo tienen a la interna, situaci\u00f3n que la oblig\u00f3 a delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su relato, se\u00f1alando que sus hijos la visitaban cada ocho d\u00edas, pero ahora debido a su traslado, el contacto con \u00e9stos resulta nulo, teniendo en cuenta que no poseen los medios econ\u00f3micos necesarios para trasladarse a la ciudad de Valledupar. \u00a0Adem\u00e1s expone que ven\u00eda laborando en la c\u00e1rcel de Cali y el dinero obtenido con dicha labor lo entregaba a sus hijos, al respecto indica que en dicho establecimiento carcelario se destac\u00f3 por su buena conducta y no present\u00f3 inconvenientes de orden disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, acude a este medio buscando la protecci\u00f3n tanto de los derechos fundamentales de sus hijos, as\u00ed como sus derechos de madre, para lo cual solicita se ordene su traslado a la c\u00e1rcel de mujeres de Cali, a fin de poder velar por el bienestar salud y vida de los menores. \u00a0Adem\u00e1s, solicita se d\u00e9 cumplimiento al fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2003, haci\u00e9ndose efectivas las visitas conyugales que fueran ordenadas por el Juez 21 Penal del Circuito de Cali, en su calidad de juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el reparto, le correspondi\u00f3 conocer del asunto al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, quien admiti\u00f3 la demanda, corriendo traslado \u00fanicamente a la Direcci\u00f3n de la Reclusi\u00f3n de Mujeres El Buen Pastor de Cali. Una vez arrib\u00f3 la respuesta del establecimiento carcelario accionado, el 7 de abril de 2005 se emiti\u00f3 la sentencia de primera instancia, en la que se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser impugnada la decisi\u00f3n ya anotada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal-, mediante providencia del 30 de agosto de 2005, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado dentro el tr\u00e1mite de tutela, inclusive desde el auto a trav\u00e9s del cual la primera instancia avoc\u00f3 conocimiento, al haber omitido vincular al presente tr\u00e1mite en calidad de accionados, a los Directores Nacional y Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por ser las autoridades que determinaron el traslado de la accionante a la C\u00e1rcel de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado nuevamente el conocimiento de la acci\u00f3n por parte del Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005, procedi\u00f3 a vincular a los Directores Nacional y Regional del INPEC. \u00a0Expedidos los oficios correspondientes, las entidades vinculadas emitieron respuesta a la acci\u00f3n de amparo en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Cali \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Cali, se opuso a la pretensi\u00f3n del amparo, teniendo en cuenta que el traslado de la interna obedeci\u00f3 a su situaci\u00f3n jur\u00eddica y la calidad de los delitos cometidos, por los que fue condenada, al respecto relaciona la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la reclusa as\u00ed: \u201ccondenada a 26 a\u00f1os 4 meses y 28 d\u00edas de prisi\u00f3n por el delito de secuestro extorsivo, por el Juzgado Primero de Penas de Cali. \u00a0Pendiente: Condena de 19 a\u00f1os 13 meses de prisi\u00f3n por el delito de secuestro extorsivo, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado. Condena de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de secuestro extorsivo, porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y utilizaci\u00f3n ilegal de uniforme e insignias, detenida en enero 16 de 1998.\u201d\u00a0 por lo que se determin\u00f3 que se requer\u00eda de mayor seguridad, siendo necesario el traslado de la misma al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la alegaci\u00f3n hecha por la accionante frente a su necesidad de arraigo familiar, se\u00f1ala que \u00e9sta se encuentra privada de la libertad, debido a que los funcionarios competentes, la procesaron y condenaron, de donde infiere que si alguien es responsable de la separaci\u00f3n de su hogar y ciudad de origen, as\u00ed como de sus parientes cercanos, es la persona transgresora de la ley. \u00a0Advierte que de ser tenido en cuenta el arraigo familiar como una causal para determinar los traslados de los internos, tendr\u00edan que construirse centros de reclusi\u00f3n \u00fanicamente en las ocho ciudades mas densamente pobladas del pa\u00eds, donde se presenta un mayor \u00edndice de criminalidad y reside un alto porcentaje de trasgresores de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que a la accionante se le concedi\u00f3 el permiso de visita \u00edntima cuando se encontraba recluida en la ciudad de Cali, responsabilidad que en este momento no recae sobre dicho centro de reclusi\u00f3n, teniendo en cuenta que la interna en este momento se encuentra recluida en otro establecimiento penitenciario, por lo que sugiere como soluci\u00f3n alternativa que el interno Juan Antonio G\u00f3mez, compa\u00f1ero de la actora y que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, solicite su traslado al lugar de reclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Alegr\u00eda L\u00f3pez, a efectos de hacer efectivas las visitas conyugales, solicitud que debe ser evaluada por la Direcci\u00f3n General del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho a la igualdad, expone que la tutelante no estableci\u00f3 la relaci\u00f3n de trato desigual respecto de otras personas, que permitan la comparaci\u00f3n atendiendo a un tratamiento discriminatorio. \u00a0En ese orden de ideas, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n instaurada en contra del centro de reclusi\u00f3n que representa, resaltando la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que no se le ha causado perjuicio alguno. \u00a0Adem\u00e1s, recalca que a partir del momento en que se dio cumplimiento al traslado por motivos de seguridad, ordenado por las autoridades penitenciarias, la reclusi\u00f3n de mujeres de Cali dej\u00f3 de tener obligaciones con la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Respuesta de la Direcci\u00f3n Regional Occidente del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Regional Occidente del INPEC, solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n, teniendo en cuenta que la orden de traslado dada a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 0154 de 2005, emitida por la Direcci\u00f3n General del INPEC, obedece a una competencia potestativa de la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por ser la entidad encargada de la custodia de los centros penitenciarios, con el objetivo de garantizar la seguridad y bienestar de los reclusos, as\u00ed como de los centros carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera adem\u00e1s la posici\u00f3n esbozada por la Directora del Centro de Reclusi\u00f3n de Mujeres de Cali, al se\u00f1alar que si alguien es responsable de apartarse de su lugar de origen o residencia y su n\u00facleo familiar, es la misma persona transgresora de la ley y el orden social. \u00a0A\u00f1ade que si el traslado de los internos hiciera \u00fanicamente referencia al arraigo familiar tendr\u00edan que construirse centros de reclusi\u00f3n exclusivamente en las ocho ciudades mas densamente pobladas del pa\u00eds, donde se presenta un mayor \u00edndice de criminalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a su vez a la normatividad aplicable en materia de traslados de internos, donde hace especial hincapi\u00e9 en las causales de traslado contempladas en el numeral 6 del art\u00edculo 75 de la ley 65 de 1993, que se\u00f1ala \u201c6. cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad\u201d sobre el cual tuvo fundamento la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el traslado de la interna Alegr\u00eda L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la unidad familiar, expuso que cuando un ciudadano transgrede las normas penales y se hace acreedor a una pena aflictiva, la misma conlleva a que se limite el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, siendo la familia la principalmente afectada, pues debe sufrir la separaci\u00f3n de uno de sus miembros como ocurre en el caso objeto de estudio, pues por el solo hecho de estar interno en un centro de reclusi\u00f3n, as\u00ed sea en la misma ciudad donde residen sus familiares, ello implica autom\u00e1ticamente una separaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no puede imput\u00e1rsele al INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su alegaci\u00f3n indicando, que es el INPEC el encargado de manejar los asuntos relacionados con el sistema penitenciario encontr\u00e1ndose entre ellos el lugar donde el recluso debe cumplir la sanci\u00f3n impuesta, respetando ante todo la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Respuesta de la Direcci\u00f3n General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC. Grupo de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Direcci\u00f3n General del INPEC, solicit\u00f3 se desestimaran las pretensiones de la accionante, por cuanto en su entender no se ha vulnerado los derechos fundamentales de \u00e9sta, pues se debe tener en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el Instituto Penitenciario y Carcelario, es el encargado de determinar el sitio de reclusi\u00f3n de las personas puestas bajo su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su alegato, cita la normatividad aplicable al caso y hace especial alusi\u00f3n al memorando No. 7103-APE-18782, dentro del cual se establece que:\u00a0 \u201c[m]ediante acuerdo No. 0001 del 11 de Enero de 2005, el Consejo Directivo del INPEC, destin\u00f3 el pabell\u00f3n No. 9 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para recluir mujeres con el fin de resolver la problem\u00e1tica en el incremento de la poblaci\u00f3n reclusa femenina del pa\u00eds a corto plazo.\u201d\u00a0 En ese orden de ideas, expone que la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del INPEC, tuvo su fundamento en el alto \u00edndice de hacinamiento que registran los establecimientos de reclusi\u00f3n destinados a albergar mujeres en el orden nacional. \u00a0As\u00ed por ser dicho instituto el responsable de la seguridad penitenciaria y carcelaria, al ostentar la accionante la calidad de condenada, as\u00ed como la necesidad de disponer el traslado a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad, se dispuso el traslado de \u00e9sta junto con otras seis internas a la ciudad de Valledupar. \u00a0En este sentido, aclara que el director general del INPEC obr\u00f3 conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para oponerse o para presionar traslados de internos, ya que esta es una funci\u00f3n legalmente asignada al INPEC. \u00a0Respecto del derecho de los ni\u00f1os, advirti\u00f3 que los mismos no fueron vulnerados, ni amenazados por parte de esa entidad, atendiendo a que los hijos de la actora contin\u00faan disfrutando de su vida y de su integridad f\u00edsica, as\u00ed como de los dem\u00e1s beneficios consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que el traslado obedeci\u00f3 a la reglamentaci\u00f3n que opera alrededor del traslado de los internos. \u00a0Adicionalmente expone que le sistema penitenciario colombiano no permite garantizarle a todos y cada uno de los procesados que los mantendr\u00e1 cerca de sus familias, pues ello depende de m\u00faltiples factores que deben ser analizados, teniendo en cuenta que no es posible darles a los reclusos el mismo tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la visita \u00edntima aclara que la asesora de asuntos penitenciarios del INPEC, mediante memorandos dirigidos a la Direcci\u00f3n Central inform\u00f3 que no se registra solicitud de traslado a nombre de la accionante, as\u00ed como tambi\u00e9n puntualiz\u00f3 que no se evidencia petici\u00f3n para visita \u00edntima de la accionante ni del interno Juan Antonio G\u00f3mez Capote, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cVilla de las Palmas\u201d de Palmira Valle, lugar donde se encuentra recluido el compa\u00f1ero permanente de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia \u00danica de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005), decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que son las autoridades carcelarias las encargadas de disponer por cuestiones de seguridad, el traslado de un interno de un penal a otro, \u00fanica y exclusivamente en consideraci\u00f3n de seguridad, partiendo de la base que sus derechos a la libertad y locomoci\u00f3n estan limitados por su condici\u00f3n de detenido o condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que no se evidencia vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de las entidades accionadas, por cuanto el traslado de la interna Alegr\u00eda L\u00f3pez, obedeci\u00f3 a razones de seguridad dada la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la procesada y la calidad de los delitos cometidos por \u00e9sta, por lo que entiende que el traslado se dio en observancia de las normas legales establecidas para ello y atendiendo al hecho que en la regional de Cali no existe un centro de alta seguridad para mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el Juez de tutela no esta facultado para calificar las circunstancias que motivaron el acto administrativo de traslado, por ser las propias autoridades carcelarias, quienes conforme al C\u00f3digo Penitenciario, poseen todos los elementos de juicio necesarios para ordenar el traslado de un centro de reclusi\u00f3n a otro, mas a\u00fan si se tiene en cuenta que el traslado obedeciendo a la necesidad de buscar un reclusorio que ofrezca mejores condiciones de seguridad, por ser \u00e9stas quienes cuentan con los criterios t\u00e9cnicos para determinar la orden administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s, que frente a la solicitud hecha por la accionante en el sentido de que se ordene al centro de reclusi\u00f3n de mujeres de Cali, que d\u00e9 cumplimiento a la orden de tutela emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad, a trav\u00e9s de la cual se daba la orden al referido centro de reclusi\u00f3n para que se efectuaran traslados peri\u00f3dicos de la accionante a la penitenciar\u00eda donde se encontraba recluido su compa\u00f1ero permanente, estim\u00f3, que no era procedente hacer ning\u00fan pronunciamiento al respecto, pues la accionante cuenta con la figura del incidente de desacato, pudiendo acudir ante dicho despacho, para que se determine si se dio o no cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Memorando No. 234-RMC-563 a trav\u00e9s del cual se le inform\u00f3 al se\u00f1or Juan Antonio G\u00f3mez que por motivos ajenos al centro de Reclusi\u00f3n de Mujeres de Cali, no hab\u00eda sido posible dar cumplimiento a los traslados de la interna Blanca Rosa Alegr\u00eda para la vista conyugal (folio 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, de fecha 3 de diciembre de 2003, a trav\u00e9s de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados en aquella oportunidad por la se\u00f1ora Blanca Rosa Alegr\u00eda L\u00f3pez, ordenando a la Direcci\u00f3n de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Cali, que procediera al estudio de la solicitud de vista conyugal elevada por la actora, sin que fuera obst\u00e1culo la reincidencia o falta de log\u00edstica en el traslado (folios 10 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 0154 del 13 de enero de 2005, a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 el traslado de la se\u00f1ora Blanca Rosa Alegr\u00eda L\u00f3pez, junto con cinco internas mas, de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Cali al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (folios 40 a 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los oficios del 24 de febrero, 23 de marzo, 08 de junio, 07 de julio, 17 de agosto, 07 de octubre y 07 de diciembre de 2004, a trav\u00e9s de los cuales se solicit\u00f3 apoyo al Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Valle para brindar la seguridad a la interna Blanca Rosa Alegr\u00eda al momento de hacer el traslado de \u00e9sta al la penitenciar\u00eda de Palmira, donde se encontraba su compa\u00f1ero permanente y se deb\u00eda adelantar la visita \u00edntima (folios 43 a 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la minuta de guardia, donde se constata que se efectuaban las visitas \u00edntimas entre la se\u00f1ora Blanca Rosa Alegr\u00eda L\u00f3pez y el se\u00f1or Juan Antonio G\u00f3mez as\u00ed: 26 de diciembre de 2003, 27 de febrero, 25 de marzo, 30 de abril, 11 de junio, 9 de julio, 20 de agosto, 08 de octubre, y 10 de diciembre de 2004 (folios 52 a 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del memorando No. 300DRNT-AJUR, de fecha 29 de octubre de 2005, a trav\u00e9s del cual la Direcci\u00f3n de la Regional Norte-3 del INPEC informa que en sus archivos no se registra solicitud de traslado, ni de visita \u00edntima por parte de la se\u00f1ora Blanca Rosa Alegr\u00eda L\u00f3pez (folio 245). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del memorando No. 225.EPC. OF. No. 2930, de fecha 27 de octubre de 2005, a trav\u00e9s del cual la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira informa que el se\u00f1or Juan Antonio G\u00f3mez Aponte, no registra petici\u00f3n relacionada con la figura de la visita \u00edntima (folio 246). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, a esta Sala le corresponde establecer si la Direcci\u00f3n General del INPEC, con ocasi\u00f3n del traslado de la se\u00f1ora Blanca Rosa Alegr\u00eda L\u00f3pez, al establecimiento penitenciario y carcelario de mediana y alta seguridad de Valledupar, est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Derecho de los menores a tener una familia y no ser separados de ella. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, define los derechos de los menores como fundamentales2, y dispone en su segundo inciso que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d; en este sentido, se debe propender por el crecimiento y desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores de edad, desde los diversos aspectos que lo conforman, como lo son la parte f\u00edsica, psicol\u00f3gica, afectiva, intelectual y \u00e9tica, lo que genera la plena evoluci\u00f3n de su personalidad y en correlaci\u00f3n permite la formaci\u00f3n de ciudadanos aut\u00f3nomos y \u00fatiles a la sociedad, as\u00ed como se impone el deber al Estado de salvaguardarlos de todo tipo de abuso o discriminaci\u00f3n y en general propender por el desarrollo integral de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os2, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos3, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos4, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales5, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos6 y la Declaraci\u00f3n sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os7, tratan a los menores como sujetos activos, prestos a recibir protecci\u00f3n y a exigir cuidado, amor, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n, en fin velar y actuar como actores de su propio desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es prudente destacar que la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, la cual dispone que los menores tienen derecho a conocer a sus padres, as\u00ed como su cuidado y a no ser separados de los mismos, excepto cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el inter\u00e9s superior del menor.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el C\u00f3digo de la infancia y la adolescencia9 en su art\u00edculo 22, establece que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Se\u00f1alando adicionalmente que solo podr\u00e1n ser separados de \u00e9sta cuando la familia no le garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a los procedimientos establecidos para cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los derechos de los menores esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-510 de 2003, con ponencia del Doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inequ\u00edvoco al establecer que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, como consecuencia del especial grado de protecci\u00f3n que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, y la especial atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formaci\u00f3n. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de solidaridad, es el principio de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional10 y consagrado en los art\u00edculos 20 y 22 del C\u00f3digo del Menor.11 Dicho principio refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional,12 consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 significa que los ni\u00f1os sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta \u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica al aclarar que el inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional,13 s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de par\u00e1metros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del an\u00e1lisis de casos \u00a0individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar de los ni\u00f1os, tanto a nivel general (en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situaci\u00f3n de los menores de edad) como derivados de la resoluci\u00f3n de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del inter\u00e9s superior de menores, en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, cada asunto particular que involucre la protecci\u00f3n del derecho prevaleciente e inter\u00e9s superior del menor, debe estudiarse acorde a las consideraciones individuales y caracter\u00edsticas de cada caso, atendiendo a los derechos propios del menor, como lo son el amor, la asistencia, cuidado y protecci\u00f3n que demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de alcanzar condiciones mas favorables y dignas, las que deben ser garantizadas arm\u00f3nicamente tanto por la familia, como por al sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el derecho de todo menor a tener una familia y no ser separado de ella, esta Corte en sentencia T-408 de 1995, con ponencia del Doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, al resolver un asunto donde a una menor no se le permit\u00eda visitar a su madre, quien se encontraba privada de la libertad, estableci\u00f3 lineamientos claros respecto de las relaciones directas y permanentes entre los hijos y sus progenitores, al respecto se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n consagra un derecho fundamental de los hijos y padres a mantener relaciones personales estrechas. Sobre este punto, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un an\u00e1lisis de la preceptiva en cuesti\u00f3n lleva necesariamente a concluir, como lo hace esta Corte, que los mandatos constitucionales relativos a la familia consagran de manera directa y determinante el derecho inalienable de los ni\u00f1os -a\u00fan los de padres separados- a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no vacila en calificar de fundamental este derecho, aplicando la expresa referencia del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, esta caracter\u00edstica implica el deber correlativo y mutuo que tienen ambos padres en el sentido de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su correspondiente derecho. Toda persona est\u00e1 obligada por la Constituci\u00f3n a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios (art. 90), m\u00e1xime si aquellos son los de los ni\u00f1os, que tienen preferencia ante los de otros (art. 44 C.N.); y lo est\u00e1n los c\u00f3nyuges con mayor raz\u00f3n cuando viven separados si se tienen en cuenta las graves perturbaciones sicol\u00f3gicas que ocasionar\u00eda a los menores, en circunstancias de suyo dif\u00edciles, una conducta contraria a los normales sentimientos de amor filial&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho fundamental de los ni\u00f1os a no ser separados de su familia, se consagra en las normas de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Ley 12 de 1991). Igualmente, se ha puesto de presente que la \u00fanica excepci\u00f3n que admite este derecho fundamental es la que se origine en el inter\u00e9s superior del menor. Sobre este aspecto manifest\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Uno de tales tratados, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991 y ratificado el 27 de febrero del mismo a\u00f1o, es la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que se adopt\u00f3 por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. En su art\u00edculo 9\u00ba establece: &#8220;Los Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o&#8221;. (Subraya la Corte)\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha destacado, como principio general, la supremac\u00eda y el car\u00e1cter fundamental del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de \u00e9sta. Sin embargo, este principio general admite, como \u00fanica excepci\u00f3n, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro entonces, que se han implementado diversos mecanismos de car\u00e1cter nacional y supranacional, en busca de alcanzar la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la familia, y en especial de los seres mas indefensos que la conforman, en este caso los ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Garant\u00eda a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia16, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades p\u00fablicas que se encuentran a cargo de los presos. \u00a0De modo que, derechos tales como la libertad f\u00edsica y la libertad de locomoci\u00f3n, se encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n, se encuentran restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, los cuales se mantienen inc\u00f3lumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que entre los reclusos y el Estado existe una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n y en este sentido se han extra\u00eddo importantes consecuencias jur\u00eddicas para efectos de determinar aspectos centrales en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales y no fundamentales de las personas sometidas a privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0Al respecto la jurisprudencia de este cuerpo colegiado ha se\u00f1alado seis caracter\u00edsticas especiales de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, al respecto se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha establecido en otras oportunidades, las personas privadas de la libertad, representan una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, as\u00ed el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa perdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de ser la unida familiar una de las garant\u00edas que resulta limitada con ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n en un establecimiento carcelario, dicha limitaci\u00f3n debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad de una vez cumplida la pena, reincorporarse a la comunidad de la manera menos traum\u00e1tica posible. \u00a0Es por ello que se debe propender por una adecuada resocializaci\u00f3n de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho vinculo filial representa la mayor\u00eda de las veces su contacto con el mundo mas all\u00e1 del establecimiento donde se encuentran recluidos, m\u00e1s si se tiene en cuenta que el n\u00facleo familiar ser\u00e1 en la mayor\u00eda de los casos el lugar donde cada individuo retomar\u00e1 su vida por fuera del penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el legislador, con el objetivo de fortalecer el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 42, donde se se\u00f1ala a la familia como el elemento b\u00e1sico de la sociedad, a trav\u00e9s del C\u00f3digo Penitenciario y carcelario se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse bajo el respeto de los principios de dignidad humana y en este sentido se estableci\u00f3 el sistema progresivo penitenciario, como uno de los mecanismos adecuados para alcanzar el mantenimiento de los v\u00ednculos filiales del recluso. \u00a0Por tanto en este sistema, atendiendo a la funci\u00f3n resocializadora de la pena y los deberes que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial sujeci\u00f3n, se debe propender por la presencia de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno, la cual se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicaci\u00f3n oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, as\u00ed como conservar una vida sexual activa, lo que a la postre permitir\u00eda una reincorporaci\u00f3n que genere un menor traumatismo al ex-convicto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, la Corte en sentencia T-274 de 2005, consider\u00f3 la solicitud de amparo de un recluso que a trav\u00e9s de \u00e9sta acci\u00f3n solicito el traslado a un centro de reclusi\u00f3n donde residiera su familia, petici\u00f3n que fue negada atendiendo a que los centros donde solicit\u00f3 el traslado presentaban hacinamiento. \u00a0Sin embargo, en dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que en el proceso de resocializaci\u00f3n de los internos, debe considerarse la participaci\u00f3n de la familia y el contacto permanente con la misma de manera que deber\u00e1 procurarse el mantenimiento de los v\u00ednculos filiales del recluso28, al respecto se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusi\u00f3n de las personas condenadas es indudable. Motivos de \u00edndole jur\u00eddica, ps\u00edquica y afectiva as\u00ed lo indican. Entre ellas, sino la m\u00e1s inmediata, s\u00ed una de las m\u00e1s relevantes, es la presencia de v\u00ednculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno. \u00a0<\/p>\n<p>9. Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocializaci\u00f3n est\u00e1 fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicaci\u00f3n oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitir\u00e1n, las m\u00e1s de las veces, una reincorporaci\u00f3n menos traum\u00e1tica al mundo de la vida fuera de la c\u00e1rcel. Lo anterior est\u00e1 adem\u00e1s asociado con las garant\u00edas b\u00e1sicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas \u00faltimas con sus obvias limitaciones). \u00a0(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Claro es entonces que los establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde ello resulte posible, que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, m\u00e1xime si dentro del mismo existe hijos menores, a trav\u00e9s de visitas y comunicaciones frecuentes, con el prop\u00f3sito de de preservar la unidad familiar y de esta manera alcanzar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0En ese orden de ideas, se puede concluir que las solicitudes de traslado motivadas en el acercamiento familiar, tendr\u00e1n que ser consideradas por las autoridades carcelarias y atendidas si las condiciones de seguridad e infraestructura lo permiten. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la referida sentencia se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. No obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de la familia como facilitadota del proceso de resocializaci\u00f3n no es posible. Cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia y la misma no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de internamiento, el derecho a la unidad familiar sufre una limitaci\u00f3n importante. Consideraciones de seguridad y de integridad personal del interno, pueden a veces ser m\u00e1s relevantes. En todo caso, la restricci\u00f3n de este derecho debe estar respaldada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan que el derecho a la unidad e intimidad familiar no se haga nugatorio29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En determinadas circunstancias no es posible garantizar al recluso la presencia permanente o cercana de la familia, es as\u00ed como en ciertos casos por razones de seguridad, un interno puede ser trasladado a un centro penitenciario o carcelario distante del lugar de residencia de sus seres queridos, quienes, por tal motivo, ver\u00e1n limitada la posibilidad de visitarlo, m\u00e1xime si hay dificultades econ\u00f3micas para desplazarse al lugar de internamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, para que esa limitaci\u00f3n sea admisible constitucionalmente, la decisi\u00f3n de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con el objeto de no desarticular la instituci\u00f3n familiar30. \u00a0<\/p>\n<p>5. Facultad discrecional del INPEC para los traslados de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, por decisi\u00f3n propia o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los funcionarios de conocimiento o los mismos internos. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslados de los directores de los establecimientos y de funcionarios de conocimiento, as\u00ed como la decisi\u00f3n del INPEC, deben basarse en una de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 75 ib\u00eddem, estas son: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por m\u00e9dico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como est\u00edmulo de buena conducta -con la aprobaci\u00f3n del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-394 de 1995,31 la Corte juzg\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a la determinaci\u00f3n del lugar para purgar la pena y a la facultad del INPEC de trasladar a los reclusos. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de estos art\u00edculos y manifest\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso segundo del art\u00edculo 16, ser\u00e1 declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del INPEC. Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y adem\u00e1s prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. \u00a0Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres art\u00edculos, deber\u00e1n ajustarse a los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad del INPEC en esta materia, tambi\u00e9n ha sido reconocida por la Corte con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de varios fallos de tutela. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-605 de 199732, al analizar el caso de unos reclusos que fueron trasladados a otra ciudad por solicitud del director del centro en el que se encontraban -porque se afirmaba que eran un peligro para la seguridad del mismo-, alej\u00e1ndolos de esta manera de su familia, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u2013siguiendo la sentencia C-394 de 1995- que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados, siempre que se ajuste a los dispuesto en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo33. Es decir, en este fallo la Corte precis\u00f3 que dicha discrecionalidad debe ejercerse sin perder de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre la causa y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de que el juez de tutela revise las decisiones del INPEC sobre traslado de reclusos, agreg\u00f3 que \u00e9sta exist\u00eda, pero s\u00f3lo cuando aquellas fueran arbitrarias y vulneraran los derechos fundamentales de los reclusos en lo no sometido a restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n del INPEC no hab\u00eda sido arbitraria pues, en efecto, los demandantes hab\u00edan significado una amenaza para la seguridad de la instituci\u00f3n donde inicialmente estaban recluidos. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en todo caso, el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad es uno de aquellos que sufre restricciones con ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n y que por tanto, deb\u00eda ceder ante las necesidades de seguridad de los centros penitenciarios y el derecho a la integridad personal de los dem\u00e1s reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte argument\u00f3 que las decisiones de traslado son actos administrativos y que por ende, est\u00e1n sujetos al control propio de los mismos, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, incluso, con solicitud de suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-611 de 200034, la Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el caso de un recluso que hab\u00eda sido trasladado de la penitenciar\u00eda La Picota a C\u00e1rcel Nacional Modelo, a su juicio, de manera irregular y poniendo en peligro su vida, raz\u00f3n por la cual solicitaba su traslado a una de las casas fiscales de La Picota, la Modelo o de Facatativa. La Corte entonces estim\u00f3 que aunque a los internos le asiste la facultad de ser recluidos en lugares donde se les garantice la vida y la integridad f\u00edsica, son las autoridades penitenciarias y no las partes, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, las que deben indicar el sitio de reclusi\u00f3n que se adecue a esas expectativas. En el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el lugar de reclusi\u00f3n del actor \u2013una habitaci\u00f3n en el pabell\u00f3n de alta seguridad de la C\u00e1rcel Nacional Modelo- no vulneraba su derecho a la dignidad y, por otra parte, garantizaba su derecho a la integridad personal y a la seguridad, por lo cual confirm\u00f3 el fallo que hab\u00eda negado el amparo constitucional. No obstante, orden\u00f3 al director del INPEC y al director de la referida c\u00e1rcel que, conforme a los estudios de riesgo y seguridad pertinentes, evaluara el traslado del demandante a otro centro penitenciario o, en su defecto, tomaran todas las medidas necesarias para evitar atentados contra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1322 de 200535, revis\u00f3 la tutela promovida por un interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogot\u00e1, a quien le hab\u00eda sido concedido permiso para cursar estudios superiores a distancia, pero que fue trasladado a C\u00f3mbita cuando se encontraba cursando el primer semestre. El demandante alegaba que su traslado truncaba sus posibilidades de continuar estudiando, ya que era muy dif\u00edcil que los docentes y el material de estudio pudieran ser enviados al nuevo centro penitenciario. Por estas razones, solicitaba se ordenara su traslado a Bogot\u00e1 nuevamente. La Corte entonces reiter\u00f3 que el INPEC cuenta con discrecionalidad para trasladar a los internos de un centro de reclusi\u00f3n a otro, y que tal decisi\u00f3n puede ser atacada por los afectados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, tambi\u00e9n record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente cuando sea evidente la existencia de una arbitrariedad o cuando se est\u00e9 vulnerando un derecho fundamental de los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, al Sala consider\u00f3 que no hab\u00eda habido ninguna arbitrariedad en el traslado del actor, pues \u00e9ste se hab\u00eda efectuado por motivos de orden interno y para garantizar mayor seguridad. No obstante, concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y del derecho a la educaci\u00f3n, pues cuando se le autoriz\u00f3 a matricularse en la universidad, no se le inform\u00f3 que ello no lo exim\u00eda de la posibilidad del traslado. Ahora bien, para respetar la discrecionalidad del INPEC en la materia, le orden\u00f3 no retornar al interno a Bogot\u00e1, sino adelantar las gestiones necesarias para que pudiera continuar sus estudios desde C\u00f3mbita, y, de no ser posible, reintegrarle el valor de la matr\u00edcula pagada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en un asunto similar en sentencia T- 439 de 200636, esta Corte reiter\u00f3 las posiciones esbozadas. Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta decisi\u00f3n pueden ser solamente las previstas en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993 \u2013como ya se analiz\u00f3-, siempre con respeto de los dispuesto por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. As\u00ed las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias \u2013quienes tienen competencia para solicitar el traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliaci\u00f3n ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades penitenciarias de conocimiento \u2013en esta oportunidad la direcci\u00f3n de la reclusi\u00f3n- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez de tutela s\u00f3lo excepcionalmente puede ocuparse de las \u00f3rdenes de traslado cuando advierta que existi\u00f3 arbitrariedad y que la decisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, tanto la normativa vigente como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha confirmado que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, siempre que no se pierdan de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado y la decisi\u00f3n de llevarlo a cabo, pues como es l\u00f3gico dicho instituto debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por ello debe adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes con tal finalidad, situaci\u00f3n que impide en principio que el juez de tutela tome partido a favor de una opci\u00f3n como ser\u00eda la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petici\u00f3n de traslado.37 \u00a0En eso orden de ideas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias que cuenten con competencia para solicitar el traslado de los reclusos, pueden emplear dicha figura como una medida de retaliaci\u00f3n para afectar los derechos de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Visitas conyugales o intimas en establecimientos carcelarios \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha establecido en otras oportunidades por parte de este Tribunal Constitucional, todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, ello de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que reza: \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.\u201d Dicho derecho no puede ser desconocido para aquellas personas que se encuentras privadas de la libertad, sin embargo si se encuentra sujeto a una serie de restricciones propias del r\u00e9gimen carcelario, al igual que el r\u00e9gimen disciplinario al interior de cada establecimiento, con el prop\u00f3sito de cumplir con todas las normas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el r\u00e9gimen de visitas \u00edntimas en los centros de reclusi\u00f3n y sus relaciones con los derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed, en sentencia \u00a0T- 424 de 1992, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la intimidad comprende una tem\u00e1tica amplia que cobija muchos aspectos de la vida p\u00fablica y privada de las personas, entendiendo \u00e9sta \u00faltima como aquel espacio personal\u00edsimo que por su naturaleza no le ata\u00f1e a terceros. La realizaci\u00f3n personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, f\u00edsica y emocionalmente. La vida afectiva con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, dentro de la que se encuentran, l\u00f3gicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese \u00e1mbito o c\u00edrculo de la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso inicialmente nuestro texto constitucional no excluye a los reclusos en establecimientos carcelarios de los derechos y libertades consagradas para las dem\u00e1s personas, pero es necesario que el reconocimiento de las libertades constitucionales se realice sin perjuicio de las limitaciones propias de la sanci\u00f3n que se les impone. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las libertades y derechos de los reclusos deben someterse a disposiciones legales que atiendan las limitaciones a la libertad de locomoci\u00f3n, y a las caracter\u00edsticas de la sanci\u00f3n impuesta por la autoridad judicial. Se permite el goce y ejercicio de los derechos relacionados con los sentimientos, la conducta interior, la filiaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad f\u00edsica y espiritual de los reclusos, pero por otra parte deben encauzarse dentro de unas reglas de juego orientadas a establecer condiciones de salubridad, orden y seguridad que permitan cumplir con el objetivo de rehabilitaci\u00f3n en los centros penitenciarios, aspectos todos que est\u00e1n regulados por el llamado C\u00f3digo de R\u00e9gimen Penitenciario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-222 de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte realiz\u00f3 las siguientes consideraciones sobre las visitas \u00edntimas de los internos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran reclu\u00eddos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y est\u00e1 limitado por las propias caracter\u00edsticas que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones f\u00edsicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. Es claro que en algunos establecimientos carcelarios del pa\u00eds se dan las condiciones convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no. Pero no por esto se puede predicar que, en este aspecto, se est\u00e9 violando el derecho a la igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan con tales visitas. Se trata de asuntos coyunturales, seg\u00fan se trate de una actividad il\u00edcita que se est\u00e1 investigando, \u00a0o sobre la cual la justicia ya tom\u00f3 una decisi\u00f3n. El Estado debe buscar, que todos los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, as\u00ed se trate de establecimientos para internos transitorios o condenados, est\u00e9n en capacidad de permitir las visitas conyugales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, mediante sentencia T-269 de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte hizo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el \u00e1mbito sexual ya que este tipo de encuentros adem\u00e1s de tener como sustrato un aspecto f\u00edsico, trasciende al psicol\u00f3gico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al establecimiento carcelario y a la misi\u00f3n de aislamiento social de la prisi\u00f3n el establecer las visitas tanto generales como \u00edntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal separaci\u00f3n debe ser proporcionada con las restricci\u00f3n que implica de los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protecci\u00f3n integral a la familia, su intimidad y \u00a0dignidad establecidas en los art\u00edculos 15 y 42 de la Carta Pol\u00edtica y el medio para la resocializaci\u00f3n de los reclusos que constituyen las visitas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia obedece al reconocimiento de los derechos de los internos y a los diferentes tipos de afectaci\u00f3n que estos pueden leg\u00edtimamente soportar. En posterior pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-023 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) lo resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La c\u00e1rcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas reclu\u00eddas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relaci\u00f3n especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicaci\u00f3n o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud.&#8221;(T-596, del 10 de diciembre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema desarrollado, en reciente pronunciamiento mediante sentencia T-134 de 2005, con ponencia del Doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se\u00f1al\u00f3 que si bien las visitas conyugales en los establecimientos de reclusi\u00f3n hacen parte del derecho a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de los principios rectores del Estado Social de Derecho, su realizaci\u00f3n est\u00e1 limitada por las condiciones establecidas en la normatividad general de los establecimientos carcelarios, espec\u00edficamente en el Acuerdo 011 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades, esta Corporaci\u00f3n a ratificado la posici\u00f3n que establece a la visita intima como una forma de protecci\u00f3n a la familia, sus implicaciones en el desarrollo de la sexualidad, as\u00ed como su conexi\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se considera que la vista conyugal no sea el \u00fanico mecanismo para mantener la unidad familiar, el espacio que comparte la pareja en la visita \u00edntima si es propicio y necesario para fortalecer los v\u00ednculos entre sus miembros y de esta manera una vez alcanzada la libertad, continuar con la vida en pareja, afianzando la pluricitada unidad familiar. \u00a0En este orden de ideas, es viable ratificar la concepci\u00f3n adoptada por la Corte frente a la visita intima, se\u00f1al\u00e1ndola como aquel espacio que como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de cercan\u00eda, privacidad personal y exclusiva que no puede ser reemplazado por ning\u00fan otro. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, hace relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Blanca Rosa Alegr\u00eda L\u00f3pez por haber sido trasladada de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Cali al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Valledupar, motivo por el cual solicita se tutelen sus derechos fundamentales ordenando su traslado nuevamente a la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Cali, sitio donde ven\u00eda cumpliendo la pena de prisi\u00f3n impuesta, pues con motivo del traslado fue alejada de sus cuatro hijos de 14, 15, 16 y 17 a\u00f1os de edad, y adem\u00e1s no pudo seguir disfrutando de las visitas conyugales que se adelantaban en el penal de su compa\u00f1ero, quien seg\u00fan lo expuso se encuentra purgando una larga condena en el Pabell\u00f3n de Alta Seguridad de la Penitenciar\u00eda de Palmira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Direcci\u00f3n de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Cali, la Direcci\u00f3n Regional Occidente INPEC y la Direcci\u00f3n General del INPEC, se\u00f1alaron que el traslado de la interna obedeci\u00f3 a circunstancias de hacinamiento que se ven\u00edan presentando al interior de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Cali, y a la necesidad de disponer de un centro de reclusi\u00f3n que ofreciera mayores condiciones de seguridad, a tendiendo a su situaci\u00f3n jur\u00eddica y la calidad de los delitos cometidos, por lo que se hizo necesario su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si el INPEC, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0154 de 13 de enero de 2005, que orden\u00f3 el traslado de la reclusa Blanca Rosa Alegr\u00eda L\u00f3pez junto con 5 internas m\u00e1s de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Cali al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En este orden de ideas la ley 65 de 1993, a trav\u00e9s de la cual se regul\u00f3 el r\u00e9gimen penitenciario en su art\u00edculo 73 contempla lo relacionado al traslado de internos se\u00f1alando: \u201cCorresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por el m\u00e9dico oficial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>3. Motivos de orden interno del establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Est\u00edmulo de buena conducta con la aprobaci\u00f3n del Consejo de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando sea necesario trasladar a un interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad.\u201d(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con el material probatorio obrante, se puede extraer que las autoridades penitenciarias determinaron el traslado de la accionante atendiendo a la necesidad de descongestionar el centro de reclusi\u00f3n de mujeres de Cali y ofrecer mayores condiciones de seguridad, atendiendo a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la se\u00f1ora Blanca Rosa pues registra condena de 26 a\u00f1os 4 meses y 28 d\u00edas de prisi\u00f3n, adem\u00e1s de figurarle en su registro condenas pendientes de 19 a\u00f1os 13 meses de prisi\u00f3n por el delito de secuestro extorsivo y de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de secuestro extorsivo, porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y utilizaci\u00f3n ilegal de uniforme e insignias, circunstancia en las que se fundament\u00f3 el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se hace necesario aclarar que la discrecionalidad legal del traslado de los internos, impide en principio que el juez de tutela interfiera en la decisiones adoptadas al respecto por parte de las autoridades penitenciarias, permitiendo \u00fanicamente la intervenci\u00f3n por parte de \u00e9ste cuando tal decisi\u00f3n envuelva un car\u00e1cter arbitrario o vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condici\u00f3n de reo, como lo ser\u00edan el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se expuso con anterioridad, la orden de traslado obedeci\u00f3 a la necesidad de solucionar la problem\u00e1tica que se ven\u00eda presentando al interior de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Cali frente al incremento de la poblaci\u00f3n reclusa femenina, motivo por el cual se determin\u00f3 el traslado de seis internas, dentro de las que se encontraba la accionante, quienes presentaban una situaci\u00f3n jur\u00eddica especial, atendiendo a las condenas impuestas y la calidad de los delitos cometidos, motivo por el cual se hac\u00eda necesario acudir a medidas de seguridad especiales, lo que para el caso significaba ordenar el traslado de dicho grupo de internas a un centro de reclusi\u00f3n que ofreciera mejores y mayores condiciones de seguridad, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0Ello indica, evidentemente, que tales determinaciones no fueron arbitrarias y mucho menos buscaban en manera alguna distanciar a la accionante, en forma deliberada, de sus familiares, ni como retaliaci\u00f3n relacionada con las acciones de tutelas interpuestas con anterioridad por la se\u00f1ora Alegr\u00eda L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Blanca Rosa, en su calidad de convicta, condenada por una serie de delitos alto impacto social, implica necesariamente la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al inter\u00e9s general, representado en este caso en la necesidad de asegurar el cumplimiento de la condena en un centro de reclusi\u00f3n que brinde mejores condiciones de seguridad. Por otra parte, de conformidad con el acervo probatorio, se puede establecer que las visitas no han sido desconocidas, como tampoco est\u00e1 probado que el traslado en s\u00ed mismo haya generado el desconocimiento de derechos fundamentales tales como la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a juicio de la Corte, la condici\u00f3n de recluso, que en un momento dado puede ostentar una persona, lo coloca dentro de un r\u00e9gimen penitenciario caracterizado por la supresi\u00f3n de ciertos derechos o prerrogativas y lo ubica dentro de un r\u00e9gimen excepcional, que siendo reglado, est\u00e1 bajo la direcci\u00f3n de las autoridades legalmente constituidas para el efecto, recayendo en ellas, la responsabilidad de tomar precisas determinaciones, en cuanto a la suerte de los internos, dentro de las que se encuentra, por parte del director del Inpec la reubicaci\u00f3n de los mismos por razones especiales (art\u00edculo 75 numeral 6\u00ba de la ley 65 de 1993), como ocurri\u00f3 en el caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en criterio de la Corte, el derecho de la administraci\u00f3n carcelaria, en ejercicio de sus funciones legales, comporta el escoger un establecimiento carcelario que ofrezca las debidas y adecuadas medidas de seguridad para proteger tanto la vida e integridad f\u00edsica de cualquier recluso que se encuentre interno en los penales del pa\u00eds, as\u00ed como la necesidad de ubicar a los reclusos en aquellos establecimientos que de acuerdo a la naturaleza de los delitos cometidos, as\u00ed como las penas impuestas, se encuentran destinados y dise\u00f1ados para dichos casos en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y de acuerdo a las pruebas que obran dentro del expediente no surge en forma manifiesta que el traslado del actor constituya una arbitrariedad. En la resoluci\u00f3n que ordena el traslado se anota, de manera general, que \u00e9ste se produce con el fin de solucionar el hacinamiento que se ha venido presentando al interior de los centros de reclusi\u00f3n de mujeres y a la situaci\u00f3n jur\u00eddica y calidad del delito, que hace necesaria la adopci\u00f3n de medidas de seguridad especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la decisi\u00f3n de trasladar a la actora se ajusta al marco de discrecionalidad de que goza el director del INPEC, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la medida de traslado se encuentra ajustada a los principios de proporcionalidad y razonabilida, como se explic\u00f3 con anterioridad, debido a que en este caso las consideraciones de seguridad resultan mas relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si los motivos o condiciones en que se fundament\u00f3 el INPEC para ordenar el traslado de la interna Alegr\u00eda L\u00f3pez al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, llegaren a cambiar, dicho instituto debe tener en cuenta, en caso de presentarse una eventual solicitud de traslado, el acercamiento de la interna a su grupo familiar, como causal relevante en la que se puede fundamentar dicha solicitud, todo ello con miras a alcanzar la resocializaci\u00f3n de \u00e9sta, posibilitando de as\u00ed hasta donde resulte posible que la interna mantenga contacto con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Adicionalmente y en lo que respecta a las visitas \u00edntimas, el INPEC inform\u00f3 que la demandante desde su traslado al establecimiento penitenciario de Valledupar, ni ella ni su compa\u00f1ero han dado inicio al tr\u00e1mite administrativo para la autorizaci\u00f3n de la visita conyugal o \u00edntima. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es adecuado traer a colaci\u00f3n el acuerdo 011 de 1995, a trav\u00e9s del cual el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, desarrollo el reglamento general de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. \u00a0Dicho Acuerdo establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 29. Visitas \u00edntimas-Previa solicitud del interno o interna al director del centro de reclusi\u00f3n se conceder\u00e1 a aquel una visita \u00edntima al mes, siempre que se den los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 30. Requisitos para obtener el Permiso de Visita \u00edntima. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre, n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y domicilio del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente visitante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para personas condenadas, autorizaci\u00f3n del director regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se requiera traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00f3n el director regional podr\u00e1 conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondr\u00e1n lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El director de cada establecimiento verificar\u00e1 el estado civil de casado (a) o la condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente del visitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no est\u00e1 en discusi\u00f3n si la demandante tiene derecho a la visita conyugal o \u00edntima, como derecho fundamental. Sin embargo, para ejercer dicho derecho debe someterse al reglamento establecido por la administraci\u00f3n y autorizado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que los argumentos esgrimidos por los entes accionados, al solicitar no se tutelara los derechos de la accionante en relaci\u00f3n a la visita \u00edntima por considerar que la mismo propici\u00f3 con la comisi\u00f3n del delito la ruptura de su n\u00facleo familiar, no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido para negar el referido derecho, en raz\u00f3n a que la situaci\u00f3n de las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no les quita su calidad de titulares de todos sus derechos, sino que implica una restricci\u00f3n de los mismos en proporci\u00f3n a la pena que les fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la peticionaria no ha cumplido \u00edntegramente la carga establecida en las normas reglamentarias citadas, como quiera que no present\u00f3 solicitud escrita dirigida al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, ni su compa\u00f1ero ha hecho la referida solicitud a la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel donde se encuentra cumpliendo su pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala ordenar\u00e1 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que en un t\u00e9rmino de 48 horas informe y acompa\u00f1e a la demandante en el tr\u00e1mite del procedimiento a seguir para la aprobaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 011 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Negligencia judicial por parte del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede esta Sala pasar por alto, que en el estudio del presente caso se advierte una grave negligencia por parte del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, al desconocer lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 199138, que ordena que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez debe remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial profiri\u00f3 sentencia el primero (01) de noviembre de 2005, sin embargo, la Sala observa que s\u00f3lo hasta el doce (12) de abril de 200739, se remite el expediente a la secretaria de esta Corporaci\u00f3n, es decir tard\u00f3 m\u00e1s de un (1) a\u00f1o en enviar el expediente a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que existieron irregularidades en el env\u00edo del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, por parte del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, quien no cumpli\u00f3 lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991. \u00a0En raz\u00f3n a ello, considera esta Sala que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 53 del mismo decreto 2591 de 1991, se incurri\u00f3 en una falta por parte del mencionado juez, raz\u00f3n por la cual es pertinente compulsar copias de esta decisi\u00f3n y del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cali, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios de tal despacho, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el tr\u00e1mite del presente expediente de tutela40. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CONFIRMAR de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la decisi\u00f3n proferida el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informe, oriente y preste la ayuda necesaria a la se\u00f1ora Blanca Rosa Alegr\u00eda L\u00f3pez, sobre el procedimiento a seguir, con el fin de obtener el beneficio de la visita conyugal y as\u00ed proteger su derecho fundamental a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSAR copias de esta decisi\u00f3n y del proceso, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cali, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1989 -Ley 12 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>3 Adoptada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resoluci\u00f3n 217 A (III).. \u00a0<\/p>\n<p>4 Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n el 16 de diciembre de 1966, por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 2200 (XXI). Ley 74 de 1968, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 2200 (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>6 Firmado en San Jos\u00e9, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>7 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1986 (Resoluci\u00f3n 41\/85). \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 7. \u00a01. El ni\u00f1o ser\u00e1 inscripto inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velar\u00e1n por la aplicaci\u00f3n de estos derechos de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional y las obligaciones que hayan contra\u00eddo en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el ni\u00f1o resultara de otro modo ap\u00e1trida. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a01. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas. 2. Cuando un ni\u00f1o sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber\u00e1n prestar la asistencia y protecci\u00f3n apropiadas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a01. Los Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. 4. Cuando esa separaci\u00f3n sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detenci\u00f3n, el encarcelamiento, el exilio, la deportaci\u00f3n o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona est\u00e9 bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del ni\u00f1o, o de ambos, o del ni\u00f1o, el Estado Parte proporcionar\u00e1, cuando se le pida, a los padres, al ni\u00f1o o, si procede, a otro familiar, informaci\u00f3n b\u00e1sica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del ni\u00f1o. Los Estados Partes se cerciorar\u00e1n, adem\u00e1s, de que la presentaci\u00f3n de tal petici\u00f3n no entra\u00f1e por s\u00ed misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias T-979\/01 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-514\/98 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-408\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>11 C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 20: \u201cLas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d. || C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 22: \u201cLa interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente c\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o reconoce en su pre\u00e1mbulo que la ni\u00f1ez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone en su art\u00edculo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las autoridades p\u00fablicas y privadas deben prestar atenci\u00f3n prioritaria a los intereses superiores de los ni\u00f1os. A su vez, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que los menores, dada su inmadurez f\u00edsica y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protecci\u00f3n legal. Por otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha aplicado reiteradamente el est\u00e1ndar del inter\u00e9s superior del menor, entre otras en las decisiones de Sahin vs. Alemania (sentencia del 11 de octubre de 2001, en la cual se restringi\u00f3 el contacto entre un ciudadano alem\u00e1n y su hija menor de edad, por considerar que dada la animadversi\u00f3n entre \u00e9l y la madre de la ni\u00f1a, tales contactos ir\u00edan en detrimento del inter\u00e9s superior de \u00e9sta \u00faltima), L. Vs. Finlandia (sentencia del 30 de marzo de 2000, en la cual se acept\u00f3 una medida de protecci\u00f3n consistente en separar a un menor de sus padres biol\u00f3gicos por existir acusaciones de abuso sexual y una enfermedad mental de la madre, que hac\u00edan presumir que el inter\u00e9s superior del menor ser\u00eda satisfecho con la separaci\u00f3n) y P., C. y S. Vs. Reino Unido (sentencia del 16 de julio de 2002, en la cual se aprob\u00f3 la colocaci\u00f3n de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido y su hermana en un hogar sustituto, dados los antecedentes psiqui\u00e1tricos de la madre, que constitu\u00edan un riesgo para su salud y, por ende, contrariaban su inter\u00e9s superior)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-408 de 1995 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) En esta sentencia se decidi\u00f3 conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a \u00e9sta el derecho a visitar a su madre recluida en prisi\u00f3n, puesto el padre de la menor le imped\u00eda hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T- 290 de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este mismo sentido v\u00e9anse, tambi\u00e9n, las sentencias T-523 de 1992. MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n y T-500 de 1993. MP. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T- 290 de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-424 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17La subordinaci\u00f3n tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n especial de la persona recluida consistente en el deber de \u201ccumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O tambi\u00e9n es vista como el resultado de la \u201cinserci\u00f3n\u201d del administrado en la organizaci\u00f3n administrativa penitenciaria por lo cual queda \u201csometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u201d. As\u00ed en Sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>18 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Que se concreta por ejemplo, \u00a0en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos, as\u00ed en \u00a0Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>20 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen especial de visitas, as\u00ed en sentencia T-065 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre los tres reg\u00edmenes de los derechos fundamentales de los reclusos, seg\u00fan la posibilidad de la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. Sobre la razonabilidad de las limitaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relaci\u00f3n con el derecho a recibir visitas \u00edntimas, ver la sentencia \u00a0T-269 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 En este sentido v\u00e9ase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, \u201cdebe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio\u201d, as\u00ed en la sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre la finalidad de la limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, v\u00e9ase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relaci\u00f3n con la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia T-714 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>24 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se encuentran \u201cel deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros\u201d, citada de la sentencia T-596 de 1992. De otro lado, frente al derecho a la salud de los internos ha considerado la Corte que \u201cal presentarse una limitaci\u00f3n irresistible de las posibilidades de opci\u00f3n del interno (no poder vincularse a ning\u00fan programa de salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se hace \u00a0necesario garantizar de manera absoluta el derecho, &#8220;al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental&#8221; (art\u00edculo 12 del pacto internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales), como una consecuencia normativamente determinada a partir de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n.\u201d \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-687 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Para la Corte esta garant\u00eda debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, tiene limitado su derecho a escoger entre diferentes opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992. \u00a0Adem\u00e1s se encuentra en un estado de \u201cvulnerabilidad\u201d por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver las sentencias T-388 de 1993 y T-420 de 1994. Respecto de la imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma los beneficios propios de las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna, pueden consultarse, entre otras, \u00a0las sentencias T-714 de 1995 y T-435 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1190 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El c\u00f3digo penitenciario y carcelario fue adoptado mediante la ley 65 de 1993. El mismo se dispone, respecto del tratamiento penitenciario: \u201cART\u00cdCULO 142. OBJETIVO. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad. ART\u00cdCULO 143. TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basar\u00e1 en el estudio cient\u00edfico de la personalidad del interno, ser\u00e1 progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia T-1030 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 T-1030 de 2003 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>33 C\u00f3digo Contencioso Administrativo ART. 36.\u2014Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>36 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>37 T-214 de 1997 M. P. Alejandro \u00a0Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>38 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Respecto del tema de la negligencia en envi\u00f3 de expedientes, v\u00e9ase las \u00a0Sentencias T-542\/02, T-769\/05 y T-195\/07 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-894\/07 \u00a0 DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA-Protecci\u00f3n internacional \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-L\u00edmites a ciertos derechos fundamentales de reclusos \u00a0 RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Caracter\u00edsticas \u00a0 PROCESO DE RESOCIALIZACION-Deber de procurarse mantenimiento de v\u00ednculos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}