{"id":14955,"date":"2024-06-05T17:35:54","date_gmt":"2024-06-05T17:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-895-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:54","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:54","slug":"t-895-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-895-07\/","title":{"rendered":"T-895-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-895\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA HUMANITARIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-T\u00e9rmino de un a\u00f1o para acceder a la asistencia humanitaria\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de un a\u00f1o para acceder a la asistencia humanitaria en aplicaci\u00f3n a los principios constitucionales de favorabilidad y buena fe \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Interpretaci\u00f3n favorable de las normas que regulan el reconocimiento del desplazamiento y la garant\u00eda de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, a la protecci\u00f3n efectiva de la vida, a la seguridad personal y los dem\u00e1s derechos que pretende proteger la legislaci\u00f3n en materia de desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1655122 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Julia Emma Garc\u00e9s Arcila contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de \u00a0octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Julia Emma Garc\u00e9s Arcila contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -ACCION SOCIAL-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Julia Emma Garc\u00e9s Arcila, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -ACCION SOCIAL-, al estimar que dicho ente gubernamental \u00a0vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, de petici\u00f3n y a \u201crecibir protecci\u00f3n del Estado\u201d, al negar, \u201cpor considerarla extempor\u00e1nea\u201d, su solicitud \u201cde ayuda humanitaria y\/o indemnizaci\u00f3n\u201d con ocasi\u00f3n de la \u201cmuerte violenta\u201d de su hija mayor de edad. Sustenta su demanda en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que su hija Yaneris Patricia Garc\u00e9s Arcila (q.e.p.d.) junto a su compa\u00f1ero permanente, fueron asesinados el d\u00eda 13 de mayo de 2001 por \u201cun grupo armado sin identificar\u201d en el municipio de Saravena Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con el fallecimiento de Yaneris Patricia se le ha causado un \u201cda\u00f1o enorme\u2026 toda vez que se guardaba un profundo lazo familiar y de dependencia econ\u00f3mica representado en la manutenci\u00f3n que la fallecida [le] brindaba debido a [su] avanzada edad y a que se ha disminuido [su] capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el municipio de Saravena es una de aquellas zonas \u201cde orden p\u00fablico\u201d, en donde los grupos armados al margen de la ley \u201camenazaron a los habitantes v\u00edctimas de la violencia con el fin de impedir que estas v\u00edctimas accedieran a los programas tendientes a obtener la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados con el actuar delictivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que debido a lo anterior, no inici\u00f3 \u201clas acciones respectivas tendientes a lograr tal reparaci\u00f3n\u201d, por considerar que se trataba de un caso de fuerza mayor, m\u00e1s a\u00fan, cuando el \u201cBloque Vencedores\u201d de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaba en Arauca, se desmoviliz\u00f3 hasta el d\u00eda 23 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 11 de septiembre y el 20 de diciembre de 2006, present\u00f3 \u201cpetici\u00f3n formal de indemnizaci\u00f3n por la muerte violenta de [su] hija\u201d ante la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, \u201cfundamentando el retraso en elevar tal petici\u00f3n en el hecho de la desaparici\u00f3n de circunstancias de fuerza mayor, originadas en la desmovilizaci\u00f3n del Bloque Vencedores de Arauca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que mediante oficio N\u00b0 SAV18067 de enero 04 de 2007, el ente accionado, a trav\u00e9s de la Subdirectora de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia, \u201cdio respuesta a [su] derecho de petici\u00f3n \u2026 negando [su] solicitud por considerarla extempor\u00e1nea y desconociendo las circunstancias de fuerza mayor que [l]e impidieron realizar este tr\u00e1mite administrativo\u201d. Agrega que la respuesta de la entidad fue errada por cuanto no valor\u00f3 bien las circunstancias que la rodeaban. Al respect\u00f3 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste claro desconocimiento de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, tambi\u00e9n desconoce que la actuaci\u00f3n de un grupo armado organizado al margen de la ley en un territorio, donde quedaban a\u00fan familiares de los hoy occisos, genera unas circunstancias muy especiales de fuerza mayor que imped\u00edan iniciar tal actuaci\u00f3n administrativa, a\u00fan cuando la suscrita hab\u00eda sido desplazada hasta la ciudad de C\u00facuta, d\u00f3nde si bien en cierto existe una entidad territorial de esa agencia presidencial, tambi\u00e9n es cierto que cualquier actuaci\u00f3n pondr\u00eda en peligro la vida no solo de la suscrita sino de mis familiares y de los familiares del compa\u00f1ero permanente de mi hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que las circunstancias de fuerza mayor que pone de presente eran evidentes, pues las personas que se constituyeron como v\u00edctimas de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley \u201chan sido asesinados en extra\u00f1as condiciones\u201d. Asimismo, refiri\u00e9ndose a su imposibilidad de presentar su solicitud de ayuda humanitaria, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara nadie es un secreto que mientras el Bloque Vencedores de Arauca oper\u00f3 en la zona de Saravena, Arauca, sus pol\u00edticas se dirig\u00edan a consolidar un r\u00e9gimen del terror con el imperativo de obligar a la poblaci\u00f3n civil a no iniciar acciones en su contra ni en contra del Estado que ellos mismos dec\u00edan defender. Precisamente otro punto que por muchos es bien sabido y que constitu\u00eda en rumor general, es que exist\u00edan v\u00ednculos de funcionarios del Estado con miembros de estos grupos ilegales, y en ese entonces supuse que era muy probable, pero no comprobable, que funcionarios de entidades como la red de solidaridad social tuvieran nexos con miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, (\u2026) siendo as\u00ed las cosas resultaba poco probable que arriesgara mi vida y la de mi familia para lograr alguna ayuda humanitaria por parte del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que su solicitud se present\u00f3 dentro del a\u00f1o siguiente a la desaparici\u00f3n de la circunstancia de fuerza mayor, contado a partir desde el momento en que se desmoviliz\u00f3 el mencionado grupo armado, es decir, que \u201cel plazo venc\u00eda en diciembre de 2006\u201d, conforme al art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados ante \u201cel desconocimiento que efectu\u00f3 la Oficina de Atenci\u00f3n a las V\u00edctimas de la Violencia al negarme por extempor\u00e1nea mi solicitud de fecha 20 de diciembre de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -ACCI\u00d3N SOCIAL-, a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, mediante escrito de abril 19 de 2007, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, oponi\u00e9ndose a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que para la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de la se\u00f1ora Garc\u00e9s Arcila, el plazo se encontraba vencido, toda vez que se present\u00f3 despu\u00e9s de un a\u00f1o de acaecidos los hechos, de acuerdo con lo estipulado por las leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, \u00e9sta \u00faltima que establece en su art\u00edculo 16 que: \u201cEn desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el da\u00f1o especial sufrido por las v\u00edctimas, estas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, \u2026 Esta ayuda humanitaria ser\u00e1 prestada por las entidades p\u00fablicas as\u00ed: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto se\u00f1ale su Consejo Directivo, y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas se\u00f1aladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho\u201d (resalta la entidad). \u00a0<\/p>\n<p>Que lo anterior fue informado a la accionante mediante oficio SAV-39039 de julio 14 de 2006, y reiterado con los oficios SAV-47383 de septiembre 24 del mismo a\u00f1o y SAV-18067 de enero 04 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en ciertos eventos, conforme a la ley y la jurisprudencia, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o se empezar\u00e1 a contar a partir del momento en que cesen los hechos que constituyen fuerza mayor o caso fortuito y que hayan impedido presentar oportunamente la solicitud, pero que en el caso de la accionante, \u00e9sta \u201cno se encuentra en ninguna de estas dos excepciones\u201d, pues no lo ha manifestado ni probado, y, adem\u00e1s, \u201cen ning\u00fan momento su situaci\u00f3n le impidi\u00f3 acceder a la autoridad para solicitar la ayuda humanitaria contemplada en la ley 418 de 1997, para lo cual se requer\u00eda solamente elevar solicitud por este concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta, en providencia de abril 23 de 2007, decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado. Consider\u00f3 brevemente el juez de instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien el Despacho, teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, tanto en el escrito de tutela como en el que da contestaci\u00f3n al mismo, as\u00ed como tambi\u00e9n a la documental que se allega al expediente, considera que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, como quiera que a la accionante se le pusieron de presente las razones por las cuales se le hab\u00eda negado la ayuda que ella solicitaba,, como lo es, el haber presentado la petici\u00f3n en forma extempor\u00e1nea, y no haber demostrado el encontrarse en caso de fuerza mayor o caso fortuito para no hacer la solicitud a tiempo, es decir, mal se podr\u00eda ordenar ir en contrav\u00eda de la normatividad aplicable para dicha clase de actuaciones, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de una actividad loable como la que realiza la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las razones anteriormente esbozadas, es por lo que se denegar\u00e1 el amparo de tutela solicitado, y as\u00ed se dir\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio que obra en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Certificado expedido el 22 de junio de 2006 por la Jefe de la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de la Ciudad de Saravena, donde indica que \u201cuna Fiscal\u00eda \u00danica Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Saravena, adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero 3054, radicado interno, seguida contra Desconocidos, por el punible de Homicidio, siendo v\u00edctima Yaneris Patricia Garc\u00e9s Arcila (\u2026) por hechos sucedidos el 13 de mayo de 2001. (\u2026) Que dicha actuaci\u00f3n se encuentra archivada en esta Fiscal\u00eda Seccional\u201d (folio 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias del Registro Civil de Nacimiento y Certificado de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Yaneris Patricia Garc\u00e9s Arcila (folios 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio PMSA 749 de junio 28 de 2006, expedido por la Personera Municipal de Saravena y dirigido a la se\u00f1ora Garc\u00e9s Arcila, donde se le informa que \u201cel t\u00e9rmino para la reclamaci\u00f3n se encuentra prescrito\u201d (folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio SAV-39039 de julio 14 de 2006, expedido por la Subdirectora de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia de Acci\u00f3n Social y dirigido a la se\u00f1ora Garc\u00e9s Arcila, donde se le informa que los documentos del caso N\u00b0 7658\/2001 fueron presentados de forma extempor\u00e1nea (folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito de septiembre 11 de 2006 suscrito por la se\u00f1ora Garc\u00e9s Arcila y dirigido a la Directora de Acci\u00f3n Social, en el que solicita \u201cse digne ordenar a quien corresponda adelantar los tr\u00e1mites tendientes a lograr la indemnizaci\u00f3n por el deceso de la se\u00f1orita Yaneris Patricia Garc\u00e9s Arcila\u201d (folios 28 a 30).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio SAV-47383 de septiembre 24 de 2006, expedido por la Subdirectora de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia de Acci\u00f3n Social y dirigido a la se\u00f1ora Garc\u00e9s Arcila, donde se le reitera que no es posible atender favorablemente la solicitud por extempor\u00e1nea y porque no se configuran causales de fuerza mayor o caso fortuito (folios 31 a 32). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n de diciembre 20 de 2006 suscrito por la se\u00f1ora Garc\u00e9s Arcila y dirigido a la Directora de Acci\u00f3n Social, \u201ccon el fin de reiterar [su] solicitud de fecha 11 de septiembre del presente a\u00f1o\u201d (folios 33 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original del oficio OFI07-37983\/AUV 12300 de abril 19 de 2007, expedido por la Asesora Jur\u00eddica del Alto Comisionado Para La Paz, donde se informa al Juez de Instancia que \u201cel Bloque [Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia] se desmoviliz\u00f3 colectivamente el 23 de diciembre de 2005\u201d (folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, esta Sala de revisi\u00f3n \u00a0resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Julia Emma Garc\u00e9s Arcila, al negar, \u201cpor considerarla extempor\u00e1nea\u201d, su solicitud \u201cde ayuda humanitaria y\/o indemnizaci\u00f3n\u201d por su desplazamiento con ocasi\u00f3n de \u00a0la \u201cmuerte violenta\u201d de su hija Yaneris Patricia, a pesar de haber alegado razones de fuerza mayor para no haberla presentado dentro del termino legal? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante, la Sala recordar\u00e1 previamente su doctrina sobre el (i) contenido y condiciones de acceso a la asistencia humanitaria y, los (ii) criterios de interpretaci\u00f3n de las normas que regulan los derechos -especialmente el derecho a la asistencia humanitaria- de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido y condiciones de acceso a la asistencia humanitaria de la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 2569 de 2000 se encarg\u00f3 de establecer los contenidos y alcances del derecho fundamental a la asistencia humanitaria \u00a0de las personas desplazadas. En primer lugar, el art\u00edculo 171 indic\u00f3 que una vez realizada la inscripci\u00f3n de la persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada tiene derecho a que se le entregue la asistencia humanitaria de emergencia. Por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 19972 dispuso que se tiene derecho a recibir la asistencia humanitaria por espacio de tres meses3, la cual puede ser prorrogada por el mismo tiempo siempre y cuando se cumpla con los requisitos que defini\u00f3 el art\u00edculo 214 del decreto 2569. A su turno, el mismo decreto en el art\u00edculo 22 defini\u00f3 los montos de la ayuda humanitaria de emergencia, en el art\u00edculo 23 las reglas de manejo de la atenci\u00f3n y en el art\u00edculo 24 dispuso la prohibici\u00f3n de restringir la libre circulaci\u00f3n al paso de la ayuda humanitaria de emergencia, siendo obligaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica garantizar su libre movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el legislador dispuso, en el art\u00edculo 7 de la Ley la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 prorrogada por la Ley 1106 de 2006, que la ayuda humanitaria debe ser solicitada durante el a\u00f1o siguiente en que se produjo el hecho que ocasion\u00f3 el desplazamiento. As\u00ed lo estableci\u00f3 la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el da\u00f1o especial sufrido por las v\u00edctimas, estas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el art\u00edculo 15. Esta ayuda humanitaria ser\u00e1 prestada por las entidades p\u00fablicas as\u00ed: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto se\u00f1ale su Consejo Directivo, y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas se\u00f1aladas en la presente Ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-047 de 2001 la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el t\u00e9rmino para solicitar la asistencia humanitaria. En dicha ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que, en principio, el plazo estipulado por el legislador para reclamar las ayudas era razonable, y no desconoc\u00eda ni hac\u00eda nugatorios los derechos fundamentales de los desplazados. Sin embargo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que este plazo s\u00f3lo era razonable, si la persona desplazada que estuviera solicitando la ayuda no se encontrara en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Al respecto la Corte estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. En reiterada jurisprudencia5, la Corte Constitucional ha dicho que el establecimiento de t\u00e9rminos que predeterminan el normal desarrollo de los procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo claro de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso para hacer las Leyes (C.P. arts. 29 y 150). (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha manifestado6 que si bien es cierto el Legislador tiene amplio margen de discrecionalidad para determinar los t\u00e9rminos judiciales o administrativos, no es menos cierto que la decisi\u00f3n no puede ser arbitraria, por lo que la Corte debe ejercer un control constitucional de l\u00edmites sobre la configuraci\u00f3n legal de los plazos. En tal virtud, el t\u00e9rmino debe obedecer a criterios de razonabilidad y no puede introducir tratos discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>12. En el asunto sub iudice, la Corte considera que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para presentar la solicitud de ayuda humanitaria es razonable. En efecto, el objetivo de la medida es atender de manera urgente las necesidades de las v\u00edctimas del conflicto armado, lo cual, en desarrollo del principio de solidaridad, encuentra sustento constitucional. Al mismo tiempo, tal y como lo sostuvo el Procurador, la norma acusada busca facilitar la debida y oportuna planeaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, (\u2026)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, algunos intervinientes consideran que la Corte debe proferir una sentencia condicionada que declare la exequibilidad de la norma en el entendido de que, en caso de presentarse fuerza mayor o caso fortuito, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o deber\u00e1 contarse desde el momento en que cesen los hechos que impidieron la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide con ese argumento por la siguiente raz\u00f3n: esta Corporaci\u00f3n no puede desconocer que el conflicto armado colombiano genera desplazamiento de campesinos7 y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la poblaci\u00f3n, por lo que en ocasiones las v\u00edctimas de la confrontaci\u00f3n armada deben marginarse para no ser amenazadas. As\u00ed las cosas, resulta evidente para la Corte, que dado la complejidad e intensidad de la controversia armada que ocurre en nuestro medio, los destinatarios de la ayuda humanitaria a que se refiere el art\u00edculo 16, no pueden, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, acudir ante la autoridad correspondiente para solicitarla. Por lo tanto, es diferente la situaci\u00f3n de quienes pueden acceder a las autoridades y quienes no lo hacen porque est\u00e1n inmersos en hechos de fuerza mayor o caso fortuito, pese a ello el Legislador otorg\u00f3 el mismo trato jur\u00eddico. En consecuencia, la exclusi\u00f3n de la fuerza mayor o del caso fortuito como condiciones relevantes para la solicitud de la ayuda humanitaria, es discriminatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los argumentos transcritos, la Corte declar\u00f3 exequible la norma demandada bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzar\u00e1 a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. En este punto, lo cierto es que la interpretaci\u00f3n de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial situaci\u00f3n de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada. Por esta raz\u00f3n, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo que no resultar\u00eda admisible es una interpretaci\u00f3n de la Ley que resulte insensible a la especial protecci\u00f3n constitucional de la cual es objeto la poblaci\u00f3n desplazada a trav\u00e9s, por ejemplo, de la exigencia de una carga probatoria alta o desproporcionada que haga pr\u00e1cticamente imposible la protecci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por la Ley, el plazo de un a\u00f1o se interrumpe cuando la persona formula la solicitud de la ayuda. Esta solicitud, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley y lo ratificado por Acci\u00f3n Social puede ser formulada ante \u201cla autoridad competente\u201d. En todo caso, la interpretaci\u00f3n de las normas que desarrollen los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada y los correspondientes mecanismos de protecci\u00f3n debe ser mediada por la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de favorabilidad y de buena fe. Dado que el tema sobre la interpretaci\u00f3n de las normas y los hechos del caso adquiere particular relevancia en la presente causa, la Corte en los fundamentos que siguen de esta sentencia recordar\u00e1 su doctrina en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La interpretaci\u00f3n favorable de las normas aplicables a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha reconocido a la poblaci\u00f3n desplazada como sujeto de especial protecci\u00f3n y atenci\u00f3n constitucional. Una consecuencia de esta especial protecci\u00f3n es que la interpretaci\u00f3n de las normas que consagran sus derechos fundamentales deben tomar en consideraci\u00f3n su especial condici\u00f3n. En este orden de ideas, cuando se est\u00e1 ante una norma que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretaci\u00f3n debe tener en cuenta: 1) los principios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 2 de la Ley 387 de 19978; \u201c2) Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos; 3) el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada;\u201d9\u00a0 4) el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima; y 5) \u201cel principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pautas de interpretaci\u00f3n mencionada y los dram\u00e1ticos hechos que rodean el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado obligan a los jueces a tener en cuenta dos circunstancias fundamentales a la hora de aplicar las normas pertinentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Las personas puestas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado suelen desconocer sus propios derechos y este fen\u00f3meno no puede ser evaluado por el juez en aplicaci\u00f3n estricta del principio general en virtud del cual el desconocimiento de la Ley no sirve de excusa para su incumplimiento. Por el contrario, la ignorancia de esta poblaci\u00f3n sobre sus derechos, dada su extrema vulnerabilidad, \u00a0demanda una especial atenci\u00f3n del Estado11. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado pueden verse enfrentadas a situaciones extraordinarias que les impiden o dificultan \u00a0el acceso a las autoridades. Si esta situaci\u00f3n se presenta, los jueces no pueden ser insensibles a ella a la hora de valorar el alcance de conceptos como \u201cfuerza mayor\u201d o \u201ccaso fortuito\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se toman en consideraci\u00f3n estos dos factores a la hora de interpretar y aplicar las reglas que definen el contenido, condiciones de acceso y alcance de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada y en especial de la asistencia humanitaria de emergencia, se da cumplimiento, de una parte, a la especial protecci\u00f3n y atenci\u00f3n que demanda la persona desplazada por la violencia y, de otra, a los derechos fundamentales de las personas objeto de desplazamiento, consagrados en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos de derechos humanos y derecho internacional humanitario obligatorios para Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Julia Emma Garc\u00e9s Arcila, presenta acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -ACCION SOCIAL-, al considerar que dicho ente estatal desconoce sus derechos fundamentales a la vida digna, de petici\u00f3n y a \u201crecibir protecci\u00f3n del Estado\u201d, al negar por extempor\u00e1nea su solicitud \u201cde ayuda humanitaria y\/o indemnizaci\u00f3n\u201d por su desplazamiento con ocasi\u00f3n de \u00a0la \u201cmuerte violenta\u201d de su hija Yaneris Patricia Garc\u00e9s Arcila, pues a su juicio, fue presentada en oportunidad dado el momento en que ces\u00f3 el motivo de fuerza mayor que le impidi\u00f3 presentarla dentro del plazo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala debe aclarar que en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela busca controvertir las respuestas dadas a la accionante por parte de ACCION SOCIAL, que si bien no son resoluciones propiamente dichas, en las cuales se niegan sus solicitudes, son oficios en donde la administraci\u00f3n manifiesta su voluntad y genera efectos jur\u00eddicos concretos, en otras palabras, son verdaderos actos administrativos13. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la regla general es que los actos administrativos no tienen un modelo espec\u00edfico, estos actos pueden revestir una u otra forma14 y denomin\u00e1rseles de distinta manera, lo importante es que en ellos se puede identificar una manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n, tendiente a producir efectos jur\u00eddicos, para que los mismos sean catalogados como tal. Al respecto ya ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa voluntad de la administraci\u00f3n se manifiesta a trav\u00e9s del ejercicio de una competencia, cumpliendo ciertos procedimientos y adoptando ciertas formalidades que se refieren a la forma de presentaci\u00f3n del acto. Por lo tanto, los actos administrativos pueden ser formales o informales, seg\u00fan que su presentaci\u00f3n se haga por escrito y a trav\u00e9s de la forma tradicional (decreto, ordenanza, resoluci\u00f3n, acuerdo) o que la voluntad de la administraci\u00f3n \u00a0se manifieste a trav\u00e9s de la forma escrita pero no tradicional (carta, circular, oficio, n\u00f3mina) o en forma verbal o mediante un simple gesto. Lo importante es que esa manifestaci\u00f3n de voluntad contenga una decisi\u00f3n\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda pensarse que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir los actos administrativos de ACCION SOCIAL que decidieron desfavorablemente sus solicitudes, no obstante, por tratarse de una persona desplazada por la violencia, el agotamiento de las instancias judiciales y administrativas no es una exigencia sine qua non para los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o en estado de indefensi\u00f3n. Por tanto, la tutela es procedente en este aspecto, m\u00e1s a\u00fan, cuando ante este tipo de actores el juez constitucional no puede dar prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial16. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Entrando en materia, la Sala observa de los hechos narrados y las pruebas obrantes en el expediente, que efectivamente la se\u00f1ora Garc\u00e9s Arcila present\u00f3 ante ACCION SOCIAL solicitud de ayuda humanitaria el 11 de septiembre de 2006 y reiterada posteriormente el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o (folios 28 a 30 y 33 a 34), de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle se digne ordenar a quien corresponda adelantar los tr\u00e1mites tendientes a lograr la indemnizaci\u00f3n por el deceso de la se\u00f1orita Yaneris Patricia Garc\u00e9s Arcila, quien falleciera violentamente en el municipio de Saravena Arauca el d\u00eda 13 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, me permito informarle que por todos es bien sabido que la zona donde ocurrieron los hechos (Saravena-Arauca) \u00a0es conocida como zona roja o de orden p\u00fablico, donde confluyen actores de diversos Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el hecho de ser v\u00edctima del accionar de estos Grupos Armados, impide la iniciaci\u00f3n de cualquier tr\u00e1mite judicial o administrativo tendiente, en primer lugar, a encontrar los responsables de estos execrables hechos y judicializarlos, y en segundo lugar, de obtener alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n o ayuda humanitaria. As\u00ed las cosas, ese temor en cabeza de los familiares de Yaneris Patricia Garc\u00e9s Arcila, configura perfectamente y sin lugar a dudas, la causal de Fuerza Mayor, pues bajo esas circunstancias es muy dif\u00edcil que se pretenda lo aqu\u00ed solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Este impedimento para iniciar dichas acciones, al parecer, se conjur\u00f3 y ces\u00f3 con la desmovilizaci\u00f3n del Bloque Vencedores de Arauca el d\u00eda 24 de diciembre de 2005 en zona rural del municipio de Rond\u00f3n (Arauca), pues, en gran parte, el temor a sus represalias fue lo que impidi\u00f3 iniciar algunas de las acciones judiciales y administrativas solicitadas en el presente escrito y por el contrario su accionar delictivo nos llev\u00f3 incluso a abandonar esta zona del pa\u00eds y desplazarnos a la ciudad de C\u00facuta a darle cristiana sepultura a la hoy occisa (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>las circunstancias de fuerza mayor en las que me he visto envuelta se hicieron extensibles a mis familiares residentes en la ciudad de Arauca, pues ser\u00eda f\u00e1cil elevar dicha solicitud si ellos no se encontraran en medio del conflicto armado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes fueron contestadas por ACCION SOCIAL mediante los oficios SAV-47383 de septiembre 24 de 2006 (folios 31 y 32) y SAV-18067 de enero 04 de 2007 (folios 37 y 38), seg\u00fan los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera atenta y de acuerdo a su solicitud, nos permitimos manifestar que (\u2026) para presentar la solicitud de ayuda humanitaria ante Acci\u00f3n Social existe un plazo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la ocurrencia del hecho, termino fijado por el art\u00edculo 16 de la citada ley [418 de 1997] que reza: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Nos permitimos aclarar que la fuerza mayor o el caso fortuito es el imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico (art. 64 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto que nos ocupa, no se dan estos elementos, ya que en cualquier Personer\u00eda Municipal del pa\u00eds o en cada una de las 35 Unidades Territoriales de la Red de Solidaridad Social ahora Acci\u00f3n Social pueden asesorar a la persona en caso de desplazamiento, porque basta, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la ley 782 de 2002, la sola presentaci\u00f3n de la solicitud de Ayuda Humanitaria interrumpe el plazo. No es necesario siquiera adjuntar documentos, actuaci\u00f3n esta que se puede hacer en cualquier momento teniendo un plazo indefinido para allegarlos y el desconocimiento de la ley no se constituye en fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no es justificaci\u00f3n el hecho que por el temor no se tramita la Ayuda Humanitaria, ya que quien debe certificar es el Personero Municipal y no tiene que se\u00f1alar directamente al autor del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, manifestamos que no es posible atender favorablemente su solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sobre lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que de conformidad con lo esgrimido por ACCION SOCIAL, se puede concluir que en la valoraci\u00f3n que esta entidad hizo de los hechos expuestos por la actora, no se interpretaron favorablemente a la solicitante, los contenidos normativos de las normas de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la accionante puso de presente lo que a su juicio constitu\u00eda un caso de fuerza mayor que la imposibilitaba para elevar su solicitud de ayuda humanitaria dentro del a\u00f1o siguiente a los hechos que originaron su desplazamiento, esto es, el temor insuperable a las represalias que contra su familia eventualmente pudiesen realizar los grupos armados que al parecer ocasionaron la muerte de su hija17. Al no desplazarse de la zona toda la familia de la se\u00f1ora Garc\u00e9s Arcila y al conocer de las advertencias que los grupos armados ilegales hac\u00edan a la poblaci\u00f3n en el sentido de no intentar ning\u00fan tipo de acci\u00f3n legal ni de solicitar ayuda humanitaria so pena de graves represalias, la accionante no intent\u00f3 ning\u00fan tipo tr\u00e1mite ante el Estado, temiendo lo que dice haberle ocurrido a \u201clas personas que se constituyeron como v\u00edctimas de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, quienes han sido asesinados en extra\u00f1as condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n no mereci\u00f3 un an\u00e1lisis por parte de ACCION SOCIAL, la cual sin establecer someramente las circunstancias expuestas o verificar en alg\u00fan grado si lo se\u00f1alado se ajustaba a la realidad vivida en la zona de donde la actora se desplaz\u00f3, consider\u00f3 de forma inflexible que no se estructuraba ninguna causal de fuerza mayor, y, por tanto, conforme a la normatividad, la solicitud era extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la entidad accionada hace una interpretaci\u00f3n de lo que constituye la fuerza mayor que no se compadece con la especial condici\u00f3n en la que se ven envueltas las personas desplazadas por la violencia, con su situaci\u00f3n de marginalidad y debilidad, que por la magnitud de las circunstancias que les ha tocado soportar as\u00ed como por el desconocimiento de sus propios derechos, generado muchas veces por la situaci\u00f3n de analfabetismo, se constituye en una barrera infranqueable para reclamar protecci\u00f3n del Estado18. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social arguye que \u201cla fuerza mayor o el caso fortuito es el imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico (art. 64 C\u00f3digo Civil)\u201d concluyendo que \u201cpara el caso de las v\u00edctimas de la violencia, el \u00fanico hecho previsible e irresistible es la muerte, pero ni siquiera el desplazamiento forzado, ya que como se explic\u00f3 anteriormente desde el sitio en que se encuentre el beneficiario puede presentar la solicitud. Por tanto, este caso no es considerado como fuerza mayor o caso fortuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado pueden verse enfrentadas a situaciones extraordinarias que les impiden o dificultan el acceso a los entes estatales, frente a lo cual las autoridades no pueden ser insensibles al momento de valorar el alcance de conceptos como \u201cfuerza mayor\u201d o \u201ccaso fortuito\u201d. Por tal motivo, no resultar\u00eda admisible una interpretaci\u00f3n de la Ley y de las circunstancias que rodean a los desplazados que resulte insensible a la especial protecci\u00f3n constitucional de la cual es objeto dicha poblaci\u00f3n a trav\u00e9s, por ejemplo, de la exigencia de una carga probatoria alta o desproporcionada que haga pr\u00e1cticamente imposible la protecci\u00f3n del derecho, o la simple afirmaci\u00f3n de que por el hecho de poderse tramitar inicialmente la ayuda humanitaria en cualquiera de las sedes territoriales de Acci\u00f3n Social o Personer\u00edas Municipales del pa\u00eds, se desvirt\u00faan en todos los casos hechos constitutivos de fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es de resaltar que las causales de fuerza mayor o caso fortuito relacionadas en el c\u00f3digo civil y tra\u00eddas a colaci\u00f3n por la entidad demandada, no son taxativas. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 20 de 1989 al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cSi s\u00f3lo puede como caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible, no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fen\u00f3meno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y for\u00e1nea que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por s\u00ed mismo o por fuerza de su naturaleza espec\u00edfica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho\u201d (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-047 de 2001, refiri\u00e9ndose a este tema, deriv\u00f3 de las circunstancias del conflicto armado motivos de fuerza mayor. Sobre el punto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n no puede desconocer que el conflicto armado colombiano genera desplazamiento de campesinos19 y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la poblaci\u00f3n, por lo que en ocasiones las v\u00edctimas de la confrontaci\u00f3n armada deben marginarse para no ser amenazadas. As\u00ed las cosas, resulta evidente para la Corte, que dado la complejidad e intensidad de la controversia armada que ocurre en nuestro medio, los destinatarios de la ayuda humanitaria a que se refiere el art\u00edculo 16, no pueden, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, acudir ante la autoridad correspondiente para solicitarla\u201d. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte no es de recibo el argumento esgrimido por ACCION SOCIAL para desechar, sin verificar los hechos ni realizar un an\u00e1lisis de fondo, las razones expuestas por la accionante como motivos de fuerza mayor que le impidieron elevar su solicitud de ayuda humanitaria en oportunidad, lo cual constituye en el caso concreto, un desconocimiento de sus derechos a la dignidad humana, a la protecci\u00f3n efectiva de la vida y a la asistencia humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, la Sala encuentra razonable el argumento expuesto por la se\u00f1ora Garc\u00e9s Arcila cuando manifiesta que present\u00f3 la solicitud dentro del termino legal, es decir, dentro del a\u00f1o siguiente contado \u201ca partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento\u201d (p\u00e1rg. 1\u00b0 art. 16 Ley 418\/97), que en su caso constituy\u00f3 la desmovilizaci\u00f3n del Bloque Vencedores de las Autodefensas Unidas de Colombia el d\u00eda 23 de diciembre de 2005 (oficio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a folio 48), el cual operaba en la regi\u00f3n de donde se desplaz\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la valoraci\u00f3n de los hechos expuestos por la accionante debe hacerse a partir del principio de la buena fe, correspond\u00eda a ACCION SOCIAL desvirtuar tales afirmaciones, pues la carga de la prueba para demostrar la existencia de la amenaza en cabeza de la actora o su familia, esta \u00faltima que permanece a\u00fan en la regi\u00f3n, la tiene la Entidad ya que es quien cuenta con medios suficientes para verificar la situaci\u00f3n social de los lugares de Colombia de donde manifiestan las personas que fueron desplazados, as\u00ed como las fechas en que ello supuestamente ocurri\u00f3. Adem\u00e1s, pueden tambi\u00e9n determinar sumariamente los lugares del pa\u00eds en donde tienen influencia los actores armados. \u00a0<\/p>\n<p>Debe agregarse que a\u00fan cuando se prolongue en el tiempo las causas de fuerza mayor que impidan solicitar la ayuda humanitaria, el estatus de desplazado no depende de dicha duraci\u00f3n sino de una condici\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a todo lo mencionado, es de se\u00f1alar que en el evento de que el desplazado haya declarado luego de un a\u00f1o de ocurridos los hechos, la normatividad ordena que en estos casos el desplazado pierde el derecho a la ayuda inmediata pero no a los proyectos de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, para lo cual necesitar\u00edan ser incluidos en el registro20, a lo cual tampoco procedi\u00f3 el ente accionado, olvidando que no es un gesto de buena voluntad del ente, sino un derecho de la poblaci\u00f3n a ser incluida en el Registro para acceder a la oferta del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por otra parte, se debe mencionar que la se\u00f1ora Garc\u00e9s Arcila depend\u00eda econ\u00f3micamente de su difunta hija, y que \u201cla manutenci\u00f3n que la fallecida [l]e brindaba debido a mi avanzada edad\u201d se vio truncada por su muerte y ahora agravada por el desplazamiento forzado del que la actora es v\u00edctima. Por tanto, la negativa de otorgar la asistencia humanitaria \u201cpor extempor\u00e1nea\u201d no se compadece con la situaci\u00f3n que atraviesa la accionante, lo cual desconoce sus derechos a la dignidad humana y a la asistencia humanitaria. Adem\u00e1s, debe tenerse presente que no se puede tener como condici\u00f3n sine qua nom para el ejercicio de derechos fundamentales de los desplazados la certificaci\u00f3n de la &#8220;condici\u00f3n de desplazado&#8221;21, o, lo que es lo mismo, considerar que las personas que alegan serlo s\u00f3lo tienen derecho de protecci\u00f3n especial en la medida en que as\u00ed lo consideren los funcionarios estatales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la condici\u00f3n de desplazado, en tanto situaci\u00f3n de hecho, se adquiere de facto y no depende de la certificaci\u00f3n que de ello hagan las autoridades pertinentes22. Esto en virtud de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a quien solicita ser reconocido como desplazado, que deben hacer las autoridades al aplicar las normas relativas a su protecci\u00f3n23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por todo lo anterior, la Sala concluye que ACCION SOCIAL desconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Julia Emma Garc\u00e9s Arcila sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protecci\u00f3n efectiva de la vida y la seguridad personal por parte del Estado y los dem\u00e1s derechos que pretende proteger la legislaci\u00f3n en materia de desplazamiento, al negar por extempor\u00e1nea la solicitud de ayuda humanitaria por \u00e9sta presentada, omitiendo verificar los hechos y analizar las razones expuestas como causales de fuerza mayor que le imped\u00edan presentarla en oportunidad, contrariando a su vez los principios de buena fe, favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida el 23 de abril de 2007 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta que deneg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Garc\u00e9s Ardila, y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo reclamado, ordenando a ACCION SOCIAL proceder a dar tr\u00e1mite a la solicitud formulada por la actora con el fin de establecer si en este caso la peticionaria tiene derecho a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n especial a favor de las personas desplazadas conforme a la ley. Asimismo, la entidad debe orientar adecuadamente a la accionante sobre el acceso a los dem\u00e1s programas de atenci\u00f3n para poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2007 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta que deneg\u00f3 la tutela presentada por la se\u00f1ora Julia Emma Garc\u00e9s Ardila contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -ACCION SOCIAL- y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protecci\u00f3n efectiva de la vida y a la asistencia humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR a Acci\u00f3n Social para que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a dar tr\u00e1mite a la solicitud formulada por la actora con el fin de establecer si tiene derecho a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n especial a favor de las personas desplazadas conforme a la ley. Adicionalmente, Acci\u00f3n Social debe orientar adecuadamente a la accionante sobre el acceso a los dem\u00e1s programas de atenci\u00f3n para poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General L\u00edbrense, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 17. Atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. Realizada la inscripci\u00f3n, la persona tendr\u00e1 derecho a que se le otorgue atenci\u00f3n humanitaria de emergencia por el t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda, que con ocasi\u00f3n a la condici\u00f3n de desplazado adelante el Estado, sin perjuicio de que el interesado tenga acceso a los programas sociales de retorno, reasentamiento o reubicaci\u00f3n y otros que preste el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2 Par\u00e1grafo. A la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante sentencia C-278 de 2007, la Corte declar\u00f3 \u201cINEXEQUIBLES las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del par\u00e1grafo, en el entendido que el t\u00e9rmino de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia previsto en esa disposici\u00f3n ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 21. Pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podr\u00e1 prorrogar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia hasta por un t\u00e9rmino de tres (3) meses al tenor del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00f3rroga excepcional se aplicar\u00e1 exclusivamente a hogares incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hogares en los que uno cualquiera de sus miembros reportados en la declaraci\u00f3n presenten discapacidad f\u00edsica y\/o mental, parcial o total, m\u00e9dicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaraci\u00f3n de los hechos del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 a\u00f1os, y que dicha situaci\u00f3n haya sido reportada en la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y registrados, presenten enfermedad terminal, m\u00e9dicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situaci\u00f3n cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Pueden verse las sentencias C-078 de 1997, C-418 de 1994, C-327 de 1997 y C-742 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el tema de desplazamiento de campesinos, pueden consultarse las sentencias SU-1150 de 2000, T-448 de 2000 y T-227 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 2 de la Ley 387 de 1997 predica: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. De los principios. La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente Ley se orienta por los siguientes principios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Los desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. El desplazado forzado gozar\u00e1 de los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. El desplazado y\/o desplazados forzados tienen derecho a no ser discriminados por su condici\u00f3n social de desplazados, motivo de raza, religi\u00f3n, opini\u00f3n p\u00fablica, lugar de origen o incapacidad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. La familia del desplazado forzado deber\u00e1 beneficiarse del derecho fundamental de reunificaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba. El desplazado y\/o los desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea sujeta a m\u00e1s restricciones que las previstas en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba. Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos, la equidad y la justicia social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, la sentencia T-025\/04 dispuso lo siguiente: \u201cTambi\u00e9n ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas \u2013en su mayor parte mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os y personas de la tercera edad \u2011 que se ven obligadas \u201ca abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional\u201d11 \u00a0para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad11, que implica una violaci\u00f3n grave, masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales11 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atenci\u00f3n por las autoridades: \u201cLas personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado\u201d11. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte \u201cla necesidad de inclinar la agenda pol\u00edtica del Estado a la soluci\u00f3n del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros t\u00f3picos de la agenda p\u00fablica\u201d11, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicol\u00f3gicas, pol\u00edticas y socioecon\u00f3micas, ejercer\u00e1 este fen\u00f3meno sobre la vida nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre este aspecto la sentencia C-047\/01 indic\u00f3: \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n no puede desconocer que el conflicto armado colombiano genera desplazamiento de campesinos12 y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la poblaci\u00f3n, por lo que en ocasiones las v\u00edctimas de la confrontaci\u00f3n armada deben marginarse para no ser amenazadas. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1436 de 2000: \u201c&#8230;se entiende por acto administrativo la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n, tendiente a producir efectos jur\u00eddicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Consejo de Estado. Sala Segunda. Sentencia de abril 20 de 1983: \u201cNo existe en nuestro derecho un modelo consagrado, una forma predeterminada de acto administrativo, que permita identificarlo. S\u00f3lo algunos actos administrativos, como los decretos y las resoluciones, tienen una forma determinada. Los actos administrativos no lo son necesariamente formales, tambi\u00e9n los hay informales, pudiendo ser escritos, verbales y a\u00fan t\u00e1citos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia T-1051 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-086 de 2006: \u201cAhora bien, debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-327 de 2001: \u201cEl desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la poblaci\u00f3n en la que se est\u00e1 viviendo, el asesinato de un allegado como \u00a0aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos m\u00e1s sutiles como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciaci\u00f3n de reclutamiento de j\u00f3venes de la regi\u00f3n por la cual se podr\u00eda ver afectado alg\u00fan miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa calma. Estos hechos de naturaleza sutil son dif\u00edciles de probar, ya que muchas veces no hay m\u00e1s testigo que quien vive la tensi\u00f3n de la amenaza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Idem: \u201cSe hace indispensable un trato digno y por dem\u00e1s humanitario en la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada que acude ante las entidades que tramitan el Registro Nacional de Desplazados. \u00a0Desde el momento de la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, el funcionario p\u00fablico debe tomar conciencia de la vulnerabilidad y estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la persona desplazada que acude ante su oficina para declarar. Adem\u00e1s para determinar la condici\u00f3n de desplazado hay que considerar, entre otras, estos factores: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la \u00a0educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d. Que a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. El temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. \u00a0Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde \u00a0probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el tema de desplazamiento de campesinos, pueden consultarse las sentencias SU-1150 de 2000, T-448 de 2000 y T-227 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la Sentencia T-025 de 2004, a cerca de los defectos, anomal\u00edas y absurdos que tiene la administraci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de la Poblaci\u00f3n Desplazada y, en estricto, el Sistema \u00danico de Registro, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cNo obstante, los sistemas de manejo de informaci\u00f3n son objeto de los siguientes reparos: De una parte, el Sistema \u00danico de Registro no incluye la totalidad de la poblaci\u00f3n desplazada.(&#8230;) Primero, prescinde de las personas desplazadas que toman la decisi\u00f3n voluntaria de no acceder a la ayuda, o de no estar incluidas en la base de datos. De esta manera, si bien el registro es \u00fatil para el control y la evaluaci\u00f3n de las personas desplazadas a las cuales se presta la atenci\u00f3n, no es una fuente de informaci\u00f3n adecuada para analizar el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado en su conjunto. Segundo, el Sistema \u00danico de Registro excluye a las personas que desean ser incluidas en la base de datos, pero que no fueron inscritas por los funcionarios de la Red de Solidaridad Social dadas las condiciones impuestas por la normatividad vigente. En estos casos, dado que una de los requisitos para acceder a la ayuda prestada a la poblaci\u00f3n desplazada es estar inscrito en el registro \u00fanico, se presentan situaciones en las que personas desplazadas, al no estar registradas, no reciben auxilio alguno. Varios de estos casos ya han sido tratados por la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional, que, como se observ\u00f3 anteriormente en esta sentencia, ha decidido que la condici\u00f3n de desplazado(a) es independiente de la inclusi\u00f3n del particular en el registro \u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-327\/01 reiterada en la T-175\/05. Tambi\u00e9n la T-227\/97 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-327\/01 reiterada entre otras en la T-268\/03 y en la T-175\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-895\/07 \u00a0 ASISTENCIA HUMANITARIA-Contenido y alcance \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-T\u00e9rmino de un a\u00f1o para acceder a la asistencia humanitaria\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de un a\u00f1o para acceder a la asistencia humanitaria en aplicaci\u00f3n a los principios constitucionales de favorabilidad y buena fe \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Interpretaci\u00f3n favorable de las normas que regulan el reconocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}