{"id":14956,"date":"2024-06-05T17:35:54","date_gmt":"2024-06-05T17:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-896-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:54","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:54","slug":"t-896-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-896-07\/","title":{"rendered":"T-896-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-896\/07 \u00a0<\/p>\n<p>REITERACION DE JURISPRUDENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1654853 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Armando Robles L\u00f3pez contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 13 de marzo de 2007, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 24 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Armando Robles L\u00f3pez, quien tiene 57 a\u00f1os,1 interpuso demanda de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales para que se protegieran sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al respeto por sus derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que sus derechos fueron vulnerados porque el Instituto de Seguros Sociales a pesar de reconocer que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se neg\u00f3 a aplicarle el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable para reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, el ISS le neg\u00f3 su derecho pensional porque no cumpl\u00eda con los requisitos que establece la Ley 71 de 1988,2 para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en lugar de aplicarle el r\u00e9gimen laboral previsto en la Ley 33 de 19853 para los empleados p\u00fablicos que hubieren acreditado 20 a\u00f1os de servicios al Estado y tuvieren 55 a\u00f1os de edad si fueren hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que aun cuando ha cotizado para pensiones un total de 9780 d\u00edas (27 a\u00f1os y dos meses),4 como empleado de varias entidades p\u00fablicas durante el per\u00edodo 1975 &#8211; 1997 y simult\u00e1neamente como empleado de entidades p\u00fablicas y docente en entidades privadas entre 1992 y 2004, el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta los tiempos cotizados simult\u00e1neamente a dichas entidades para aplicarle el r\u00e9gimen de la Ley 33 de 1985, que es el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2006, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n 000588 le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por considerar que a pesar de encontrarse en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante estaba laborando en una entidad p\u00fablica que efectuaba aportes pensionales al ISS, motivo por el cual, para resolver sobre el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deb\u00eda aplicarse el Decreto 758 de 1990.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ISS, si bien el accionante acredita m\u00e1s de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, no tiene a\u00fan 60 a\u00f1os de edad por lo cual no puede gozar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La entidad demandada manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el asegurado es beneficiario del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en r\u00e9gimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993 dispone \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que, respecto al estudio realizado con la Ley 33 de 1985 el cual exige para el derecho a la pensi\u00f3n acreditar 20 a\u00f1os de servicios al Estado, 55 a\u00f1os de edad el hombre y 75% de monto de pensi\u00f3n, es conveniente se\u00f1alar que el ISS como Administradora de Pensiones debe aplicar a sus afiliados el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que se encontraban afiliados el 01 de abril de 1994, constituido por los reglamentos del ISS, para el presente caso el contemplado en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) y no el de servidor p\u00fablico por cuanto la entidad empleadora lo afili\u00f3 y cotiz\u00f3 al ISS, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, al cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la norma ib\u00eddem, que exige para tener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, acreditar 55a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer o 60 a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre y 500 semanas cotizadas al ISS dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de lo anterior se concluye que no es posible acceder a lo pretendido por el asegurado debido a que a pesar de venir como servidor p\u00fablico a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 01 de abril de 1994, se encontraba en una entidad p\u00fablica que le efectuaba aportes pensionales al ISS, motivo por el cual es en virtud del Reglamento propio de esta entidad que deber\u00eda reconocerse la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, es decir, del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que el r\u00e9gimen al cual se encontraba afiliado el peticionario a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones es el del ISS que le permitir\u00eda acceder a la prestaci\u00f3n previos los requisitos de edad y tiempo en la Ley 71 de 198, la cual exige para el derecho a la pensi\u00f3n acreditar 20 a\u00f1os de aportes o cotizaciones al ISS y 60 a\u00f1os de edad el hombre y 55 la mujer, un 75% como monto de pensi\u00f3n. Que de conformidad con la norma citada el solicitante acredita el tiempo pero no cuenta con la edad m\u00ednima exigida para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el 13 de marzo de 2007, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que dada la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no resultaba procedente para resolver sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n y agreg\u00f3 que dado que el accionante no hab\u00eda presentado prueba sumaria de la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela tampoco proced\u00eda como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 24 de mayo de 2007, confirm\u00f3 el fallo de instancia por considerar que no estaba demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante dado que la controversia planteada se refer\u00eda a la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable para el reconocimiento pensional, asunto que compet\u00eda a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Agreg\u00f3 que dado que el demandante no hab\u00eda acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, tampoco proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta: \u00bfVulner\u00f3 la entidad accionada los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso del accionante y al respeto por sus derechos adquiridos, beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, quien tiene 57 a\u00f1os y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 1200 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de 60 a\u00f1os de edad que exige la Ley 71 de 1988, a pesar de que la Ley 33 de 1985 establec\u00eda un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable que le permit\u00eda gozar de dicha prestaci\u00f3n desde los 55 a\u00f1os de edad? \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el anterior problema, la Corte examinar\u00e1 si en este caso se cumplen las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones, no se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,6 o la acci\u00f3n no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.7 Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos,8 la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.11 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,13 teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deber\u00e1 esperar para que la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.14 \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la doctrina sobre procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales, pasa la Sala a examinar si en el caso presente se cumplen los requisitos anteriormente enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dado que el asunto bajo revisi\u00f3n se refiere al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes y la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen m\u00e1s favorable aplicable al caso, la resoluci\u00f3n de esta controversia le corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral, ya sea mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan corresponda. Por lo cual, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n, teniendo en cuenta que quien ha negado el reconocimiento del derecho pensional es el Instituto de Seguros Sociales, se debe agotar la v\u00eda gubernativa para poder acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente el demandante aporta pruebas sobre el agotamiento de la v\u00eda gubernativa16 mediante la interposici\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto negativamente mediante Resoluci\u00f3n 001891 de 22 de diciembre de 2006. Esta resoluci\u00f3n fue notificada personalmente al actor el 24 de enero de 2007. El accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 1 de marzo de 2007, por lo que a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00edan transcurrido los 4 meses de caducidad que establece el art\u00edculo 136 del CCA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, encuentra la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que aun cuando el demandante alega que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n afecta su m\u00ednimo vital, no existe en el expediente ning\u00fan elemento que permita inferir que ello es as\u00ed. El accionante no es una persona de la tercera edad, no alega ni prueba sumariamente que exista alguna circunstancia de salud, o de otro tipo que no le permita esperar los resultados del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no dice tampoco c\u00f3mo se est\u00e1 afectando su derecho al m\u00ednimo vital. En efecto, ni en la demanda ni en las pruebas anexadas el accionante se\u00f1ala cu\u00e1les son sus medios de subsistencia dado que a\u00fan no recibe la pensi\u00f3n solicitada, tampoco indica si ha tenido que endeudarse para solventar las necesidades b\u00e1sicas de su familia. Por el contrario, algunos elementos dentro del expediente permitir\u00edan inferir que el demandante contin\u00faa percibiendo alg\u00fan ingreso como profesor universitario y que esos ingresos le permiten subsistir mientras espera el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer que, tal como lo reconoce el Instituto de Seguros Sociales, el accionante se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y como tal, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n,17 tiene derecho a que se le aplique integralmente el r\u00e9gimen pensional m\u00e1s favorable, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio no se cumplieron los requisitos m\u00ednimos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si con posterioridad a los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n, surgen hechos nuevos que muestren condiciones de vida, personales y familiares m\u00e1s gravosas que hagan procedente el amparo de tutela, el demandante podr\u00e1 interponer una nueva demanda sin que con ello incurra en temeridad.18 Y en todo caso, el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 seguir la doctrina de la Corte sobre la aplicaci\u00f3n favorable del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, sin exigirle al interesado acudir a la acci\u00f3n de tutela o trasladarle cargas administrativas que debe asumir el ISS.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE, por la raz\u00f3n expuesta, la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 13 de marzo de 2007, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 24 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Advertir al Instituto de Seguros Sociales que debe aplicarle al peticionario el r\u00e9gimen pensional m\u00e1s favorable sin trasladarle a \u00e9ste cargas administrativas o de otra \u00edndole que debe asumir el ISS, en especial sin exigirle acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante naci\u00f3 el 10 de abril de 1950. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 71 de 1988, Art\u00edculo 7\u00ba.-\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco a\u00f1os (55) o m\u00e1s si es mujer. \u2551 El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.\u201d \u2551 [Par\u00e1grafo. Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de que trata este art\u00edculo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente Ley, tengan diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n en una o varias de las entidades y cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n o cuarenta y cinco (45) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las normas de los reg\u00edmenes actuales vigentes] Este par\u00e1grafo Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-012 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cPRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, &#8220;por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u2551 SEGUNDO: Seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, su efecto jur\u00eddico se extiende al reconocimiento de los derechos pensionales adquiridos por las personas que hubieren cumplido con los requisitos previstos en el inciso 1o. del art\u00edculo 7o. de la Ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsi\u00f3n social oficial de cualquier orden, y en el Instituto de los Seguros Sociales, cuando cumplan el requisito de la edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico, dice: \u00a0\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u2551 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones. \u2551 En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ning\u00fan empleado oficial, podr\u00e1 ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta a\u00f1os (60), salvo las excepciones que, por v\u00eda general, establezca el Gobierno. \u2551 Par\u00e1grafo 1\u00ba.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, s\u00f3lo se computar\u00e1n como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o mas horas diarias. Si las horas de trabajo se\u00f1aladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese l\u00edmite, el c\u00f3mputo se har\u00e1 sumando las horas de trabajo real y dividi\u00e9ndolas por cuatro (4), el resultado que as\u00ed se obtenga se tomar\u00e1 como el de d\u00edas laborados y se adicionar\u00e1 con los de descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. \u2551 Par\u00e1grafo 2\u00ba.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley. \u2551 Quienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta a\u00f1os (50).de edad, si son mujeres, cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro. \u2551 Par\u00e1grafo 3\u00ba.- En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se continuar\u00e1n rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 El accionante cotiz\u00f3 un total de 9780 d\u00edas mientras trabaj\u00f3 para el ICBF (07-04-1975 a 31-12-1975), el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (24-06-1976 a 14-02-1991), al Ministerio de Salud (08-07-1991 a 30-09-1991), al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda (14-08-1992 a 15-09-1992), a la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 (15-09-1992 a 31-12-1997) y a la Universidad de Cundinamarca (20-06-1992 a 31-12-2004). De este total, en la Resoluci\u00f3n 000588 de 24 de enero de 2006 el ISS reconoci\u00f3 que el accionante acredit\u00f3 un total de 9234 d\u00edas, equivalentes a 1319 semanas, de las cuales 5650 d\u00edas fueron trabajados en el sector p\u00fablico y no cotizados al ISS y 3584 d\u00edas v\u00e1lidamente cotizados al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 758 de 1990, Art\u00edculo 12. Requisitos de la pensi\u00f3n por vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u2551 a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u2551 b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u2551 Art\u00edculo 13. Causaci\u00f3n y disfrute de la pensi\u00f3n por vejez. La pensi\u00f3n de vejez se reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo anterior, pero ser\u00e1 necesaria su desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta hasta la \u00faltima semana efectivamente cotizada por este riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Integraci\u00f3n de las pensiones de invalidez por riesgo com\u00fan y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo com\u00fan y por vejez, se integrar\u00e1n as\u00ed: (\u2026) II. Pensi\u00f3n de Vejez \u2551 a) Con una cuant\u00eda b\u00e1sica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, \u2551 b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. \u2551 Par\u00e1grafo 1\u00b0 El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la cent\u00e9sima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotiz\u00f3 el trabajador en las \u00faltimas cien (100) semanas. \u2551 El factor 4.33 resulta de dividir el n\u00famero de semanas de un a\u00f1o por el n\u00famero de meses. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Monto m\u00ednimo y m\u00e1ximo de las pensiones de invalidez por riesgo com\u00fan y de vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez integradas de conformidad con el art\u00edculo 20 del presente Reglamento, no podr\u00e1n superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual, ni ser superiores a quince veces este mismo salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte reiter\u00f3 que \u201cde manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1338 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-859 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre las caracter\u00edsticas que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art\u00edculo 51.\u2014 Oportunidad y presentaci\u00f3n. De los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n habr\u00e1 de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificaci\u00f3n personal, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a ella, o a la desfijaci\u00f3n del edicto, o la publicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Los recursos contra los actos presuntos podr\u00e1n interponerse en cualquier tiempo. \u2551 Los recursos se presentar\u00e1n ante el funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podr\u00e1n presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene su recibo y tramitaci\u00f3n e imponga las sanciones correspondientes. \u2551 El recurso de apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente, o como subsidiario del de reposici\u00f3n. \u2551 Transcurridos los t\u00e9rminos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisi\u00f3n quedar\u00e1 en firme. \u2551 Los recursos de reposici\u00f3n y de queja no son obligatorios. \u2551 Art\u00edculo 63.\u2014 Agotamiento de la v\u00eda gubernativa. El agotamiento de la v\u00eda gubernativa acontecer\u00e1 en los casos previstos en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposici\u00f3n o de queja. \u00a0<\/p>\n<p>16 Contra la Resoluci\u00f3n 000588 de 24 de enero de 2006, notificada el 15 de marzo de 2006, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n el d\u00eda 27 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras, las sentencias T-770 y T-1122 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-631 de 2002, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-169 de 2003, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-625 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-236 de 2006, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-871 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-896\/07 \u00a0 REITERACION DE JURISPRUDENCIA\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1654853 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Armando Robles L\u00f3pez contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}