{"id":14957,"date":"2024-06-05T17:35:54","date_gmt":"2024-06-05T17:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-897-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:54","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:54","slug":"t-897-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-897-07\/","title":{"rendered":"T-897-07"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD TERRITORIAL EN ACUERDO DE REESTRUCTURACION-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REPOSICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n de fondo sobre la liquidaci\u00f3n exacta de su acreencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1662001 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Claudio Le\u00f3n Frieri Uribe contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudio Le\u00f3n Frieri Uribe interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Santiago de Tol\u00fa, entidad territorial en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, por considerar que su renuencia a pagar una obligaci\u00f3n pecuniaria vulnera sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, y que su silencio frente a un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por \u00e9l, vulnera su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los a\u00f1os 1995 y 1996, el Municipio de Tol\u00fa celebr\u00f3 contratos de Obras P\u00fablicas con diversos contratistas, muchos de los cuales cedieron sus derechos de cr\u00e9dito al se\u00f1or Armando Frieri Santoro, quien como resultado de ello termin\u00f3 siendo su titular. Contando con todos los requisitos, el acreedor dio comienzo a un proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de Sucre, y el nueve (9) de abril de 1997 el \u00f3rgano colegiado libr\u00f3 mandamiento de pago contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa. Posteriormente, las partes envueltas en el proceso de ejecuci\u00f3n allegaron un contrato de transacci\u00f3n de las pretensiones por un valor de $1.010.000.000, pact\u00e1ndose que a partir de la ejecutoria de la providencia que la aprobara como forma de terminaci\u00f3n del proceso, se generar\u00edan intereses con arreglo a lo que dispone el art\u00edculo 117 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, acto que fue aprobado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre el diez (10) de diciembre de 1997. Despu\u00e9s, el 16 de febrero de 2004, Armando Frieri Santoro cedi\u00f3 todos sus derechos de cr\u00e9dito contenidos en la transacci\u00f3n, a Claudio Le\u00f3n Frieri Uribe, accionante en este proceso de tutela. Entretanto, el 9 de agosto de 2002, el Municipio de Santiago Tol\u00fa celebr\u00f3 acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos (Ley 550 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de 2007, Claudio Le\u00f3n Frieri Uribe elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Municipio accionado, solicitando el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las acreencias de que es titular. Es as\u00ed que el 1\u00ba de febrero, el Municipio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0050 de 2007, mediante la cual reconoci\u00f3, liquid\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n crediticia a su cargo, condicionando la cancelaci\u00f3n \u2013como es mandado por la Ley- a la aprobaci\u00f3n por el Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, todo lo cual se tuvo previsto en el orden del d\u00eda para la sesi\u00f3n del ocho (8) de mayo de los corrientes. Seg\u00fan el demandante, este procedimiento se encuentra extinto de pleno derecho, de conformidad con lo mandado por el art\u00edculo 35, numeral 5, Ley 550 de 1999, debido al incumplimiento en que se ha visto inmersa la entidad territorial desde que celebr\u00f3 el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, inconforme con la liquidaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n 0050 de 2007, interpuso por conducto de su abogado recurso de reposici\u00f3n, por cuanto en ella no hab\u00edan sido tomados en cuenta los intereses de conformidad con el art\u00edculo 117 C.C.A. con las modificaciones introducidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999. Dice nunca haber recibido respuesta a su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Claudio Le\u00f3n Frieri Uribe afirma que con la cesi\u00f3n, \u00a0am\u00e9n de los cr\u00e9ditos, le fueron cedidas obligaciones, y en cuya virtud han sido generados tambi\u00e9n intereses que no alcanza a cubrir, raz\u00f3n por la cual su estado de salud ha desmejorado notablemente, presentando cuadros depresivos, colon irritable, gastritis erosiva aguda, estado de nervios alterado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, mediante Sentencia de seis (6) de junio de 2007, concedi\u00f3 la tutela, por considerar que a pesar de ser improcedente para exigir el pago de prestaciones contractuales, en casos excepcionales puede concederse cuando se acredite que resulta menester tomar decisiones urgentes, enderezadas a evitar un perjuicio irremediable. Siendo el caso examinado uno de tales que amerita una protecci\u00f3n del juez constitucional, por encontrarse el accionante en grave estado de salud, deteriorado por las vicisitudes derivadas del incumplimiento, ordena el juez el pago de la acreencia contractual, en la manera pactada por el acuerdo de transacci\u00f3n y aprobada por la providencia del Tribunal Administrativo de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Tres son los problemas jur\u00eddicos que le corresponde resolver a esta Sala de Revisi\u00f3n. En primer lugar, \u00bfes la acci\u00f3n de tutela procedente para exigir el pago de acreencias contractuales cedidas, frente a entidades en proceso de reestructuraci\u00f3n de conformidad con la Ley 550 de 1999? \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, \u00bfes la acci\u00f3n de tutela procedente para liberar a un acreedor de las restricciones que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n supone de cara a la ejecuci\u00f3n de obligaciones? \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe decidir: \u00bfla falta de respuesta, o la falta de respuesta de fondo, a un recurso de reposici\u00f3n, es lesivo del derecho fundamental de petici\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias contractuales frente a entidades en reestructuraci\u00f3n de pasivos \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y por esta raz\u00f3n no procede para exigir el cumplimiento de un contrato o el pago de una deuda contractual. S\u00f3lo excepcionalmente puede invocarse en el marco de una relaci\u00f3n contractual, cuando del cumplimiento del contrato depende la satisfacci\u00f3n de un derecho fundamental y, adem\u00e1s, se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de lo contrario las competencias de las autoridades judiciales establecidas para dirimir esta clase de litigios resultar\u00edan invadidas por el juez constitucional. Por consiguiente, de manera excepcional puede el juez constitucional conceder la tutela para exigir el pago de prestaciones contractuales, cuando est\u00e9n debidamente acreditadas la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental en raz\u00f3n del incumplimiento contractual, y la existencia de un perjuicio irremediable (un da\u00f1o grave e inminente, que amerita una medida urgente e impostergable). De no presentarse estas condiciones debe acudirse al otro mecanismo jurisdiccional, ya que la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra entidades en procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos o intervenidas por el Gobierno, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar la improcedencia general de la tutela1, por tratarse de un procedimiento originado en la circunstancias deficitarias de la entidad y que tiene como finalidad suspender las garant\u00edas de los acreedores (por ejemplo, suspender el derecho a instar un proceso ejecutivo o a continuar el que estuviere en curso), en orden a alcanzar en el largo plazo la satisfacci\u00f3n de las deudas pendientes. Si la suspensi\u00f3n de las garant\u00edas de los acreedores es la v\u00eda que tom\u00f3 el legislador para garantizar la satisfacci\u00f3n de las prestaciones adeudadas, admitir la procedencia de la tutela en la generalidad de los casos, ser\u00eda justamente ir en contrav\u00eda de los prop\u00f3sitos de la ley, y afectar el derecho a la igualdad de otros acreedores sometidos a las reglas del proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en eventos sumamente excepcionales, la Corte ha concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir, de entidades en reestructuraci\u00f3n, el pago de acreencias contractuales:2 en lo que ata\u00f1e a las acreencias laborales, lo ha hecho por haberse encontrado plenamente acreditada la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los trabajadores;3 en aquellos casos en los cuales se reclama el pago de acreencias contractuales mercantiles o administrativas, las ha concedido siempre y cuando sean acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, y la constituci\u00f3n de un perjuicio no remediable de otra manera que exigiendo el pago de la obligaci\u00f3n dineraria mediante la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-735 de 1998,4 la Corte Constitucional orden\u00f3, a una entidad intervenida por el Gobierno Nacional, el pago de los rendimientos producidos por un Certificado de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino de un contratante, pero s\u00f3lo porque constat\u00f3 que se trataba de una persona de la tercera edad, con una enfermedad grave y que exig\u00eda un tratamiento m\u00e9dico especializado e inmediato cuyos costos no pod\u00eda asumir si no con arreglo a los dineros depositados en la Cooperativa demandada, toda vez que carec\u00eda de seguridad social, de salario y de pensi\u00f3n. Por lo mismo, otra de las acciones de tutela con pretensiones semejantes, acumulada en el proceso, fue denegada por la Corte ante la carencia de elementos probatorios que sustentaran la afirmaci\u00f3n de existir la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y un perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n en la Sentencia T-014 de 20055 orden\u00f3 la Corte, justamente al Municipio de Tol\u00fa -inmerso en proceso de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica-, el pago, al peticionario, de unas acreencias derivadas de un contrato de suministro, habida cuenta de las condiciones sociales y emocionales a que los hab\u00eda conducido \u2013al accionante y a su familia- la carencia de los dineros adeudados. De una parte, la c\u00f3nyuge del accionante, a pesar de sufrir de los nervios y en vista de su precaria situaci\u00f3n, se march\u00f3 a buscar mejor suerte a otra naci\u00f3n, aproximadamente por un a\u00f1o y medio, per\u00edodo durante el cual la orfandad de tratamiento m\u00e9dico especializado y las persistentes dificultades econ\u00f3micas, empeoraron severamente su condici\u00f3n ps\u00edquica, resultando con un \u201cTrastorno Mental Afectivo Bipolar Tipo 1 fase Man\u00edaca\u201d, raz\u00f3n por la que su esposo tuvo que conseguir dinero prestado para internarla, ya de vuelta, en una Unidad de Salud Mental. No obstante, dado el alto valor de los medicamentos, tuvo que retirarla de all\u00ed, sin que antes se hubiera recuperado. Como se ve, son dos eventos que se enmarcan en el r\u00e9gimen de excepcionalidad en que procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, dado el r\u00e9gimen excepcional de la procedencia de la tutela en este tipo de casos, debe tomar en consideraci\u00f3n el juez las condiciones en las cuales se adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito, ya que no es equivalente la condici\u00f3n de quien adquiere los derechos contractuales antes de iniciado el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y quien adquiere acreencias ya existentes durante el mismo. En el segundo de los casos, el cesionario asume el cr\u00e9dito a sabiendas del orden de prelaci\u00f3n en que se encuentra. Como lo anot\u00f3 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00adEstima la Sala oportuno aclarar que al realizarse la cesi\u00f3n, la accionante adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito con las cargas que \u00e9ste tra\u00eda; en esta ocasi\u00f3n, el ser parte de un proceso de reestructuraci\u00f3n de un ente territorial en los t\u00e9rminos de la ley 550 de 1999 lo que implica que \u00e9ste ser\u00e1 pagado seg\u00fan la clase a la que pertenezca en la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. En efecto, el art\u00edculo 2493 del C\u00f3digo Civil establece que \u00b4las causas de preferencia son inherentes a los cr\u00e9ditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesi\u00f3n, subrogaci\u00f3n o de otra manera\u2019\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Corte ha se\u00f1alado que un proceso de reestructuraci\u00f3n implica, sin duda, cargas para los acreedores.7 El tratamiento de un acreedor en este contexto, difiere del que el ordenamiento jur\u00eddico le dispensa cuando quiera que la entidad se encuentre en condiciones financieras estables, normales. Entonces, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela por regla general es improcedente para exigir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual, salvedad hecha de los casos en que se acredite plenamente la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, que acarree un perjuicio sin otro remedio que exigir el pago por v\u00eda de tutela, siempre que dicha obligaci\u00f3n conste en un t\u00edtulo contentivo de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible8 y ponderando en forma debida el grado de sacrificio que debe soportar el acreedor, en atenci\u00f3n al momento en el cual adquiri\u00f3 el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho de petici\u00f3n y recursos de v\u00eda gubernativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, en m\u00faltiples ocasiones, que la interposici\u00f3n de los recursos de v\u00eda gubernativa es tambi\u00e9n una forma de ejercer el derecho de petici\u00f3n9, s\u00f3lo que con caracter\u00edsticas espec\u00edficas, toda vez que en estos eventos la petici\u00f3n se orienta a aclarar, modificar o revocar un acto. Pero el derecho fundamental de petici\u00f3n consiste no s\u00f3lo en la facultad de la persona de formular una petici\u00f3n respetuosa ante las autoridades, sino tambi\u00e9n en recibir de ellas una respuesta r\u00e1pida y de fondo. Por consiguiente, el derecho de petici\u00f3n debe recibir una respuesta en las oportunidades legales, pero debe ser, adem\u00e1s, una respuesta congruente con las solicitudes del actor.10 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones generales, pasa la Sala a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Claudio Le\u00f3n Frieri Uribe es acreedor del Municipio de Tol\u00fa, desde que celebr\u00f3 un contrato de cesi\u00f3n con Armando Frieri Santoro, quien le cedi\u00f3 los derechos que ten\u00eda frente al Municipio por virtud de un contrato de transacci\u00f3n. En vista de que con la cesi\u00f3n \u2013seg\u00fan lo dijo- no s\u00f3lo \u00a0result\u00f3 siendo titular de derechos, sino tambi\u00e9n de obligaciones, las cuales le han deparado altos intereses que no alcanza a cubrir, comenz\u00f3 a sentir dolores y alteraciones de su salud. Interpone por ello acci\u00f3n de tutela, en la que expresa: \u201cA consecuencia de esta serie de obligaciones y compromisos, los cuales no he podido cumplir a la fecha, mi estado de salud ha desmejorado de manera considerable, presentando en la actualidad cuadros depresivos, de estr\u00e9s, los cuales me han ocasionado colon irritable, gastritis erosiva aguda, y un estado de nervios alterados permanentemente. En estos momentos estoy debiendo mucho dinero tanto a las entidades bancarias como a los particulares donde se me est\u00e1n cobrando altos intereses, esto me est\u00e1 volviendo loco ya que he llegado al punto de no tener como subsistir con mis propios medios\u201d.11 Como prueba de ello, aporta un certificado m\u00e9dico de abril 4 de 2007, en el que se certifica que su cuadro cl\u00ednico ha sido \u201ccausado por situaci\u00f3n de la tensi\u00f3n emocional por str\u00e9s\u201d.12 Adem\u00e1s, anexa un documento de \u201cHistoria m\u00e9dica\u201d, en el que se dice que el accionante tiene como antecedentes un \u201ccuadro de depresi\u00f3n de tres a\u00f1os de evoluci\u00f3n, colon irritable en tratamiento desde hace dos a\u00f1os\u201d.13 Asimismo, adjunta tres constancias bancarias en las que se certifica la concesi\u00f3n de cuatro cr\u00e9ditos a nombre de Claudio Le\u00f3n Frieri Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, interpone un recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 0050 de \u00a0febrero de 2007, que la entidad ratifica no haber resuelto de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante aduce que el sometimiento del pago de su acreencia a la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Vigilancia, fue un procedimiento extinto de pleno derecho, a tenor del art\u00edculo 35 de la ley 550: \u201cEl acuerdo de reestructuraci\u00f3n se dar\u00e1 por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial: (\u2026) 5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la f\u00f3rmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reuni\u00f3n de acreedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones, el accionante pretende principalmente que se ordene el pago de las obligaciones contenidas en la transacci\u00f3n tal y como fueron aprobadas por el Tribunal Administrativo de Sucre, as\u00ed como la respuesta a su recurso de reposici\u00f3n en la que se deber\u00e1 liquidar su acreencia en legal forma, notificar de inmediato al recurrente, y convocar de manera extraordinaria al Comit\u00e9 de Vigilancia para que autorice el pago de su acreencia. Y, de manera subsidiaria, el accionante solicita que el juez de tutela lo libere de las restricciones, impuestas por ley, de incoar las acciones jurisdiccionales tendientes a obtener el cumplimiento del fallo que aprueba la transacci\u00f3n, dado que el acuerdo se encuentra extinto de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente sobre esa base el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal decidi\u00f3 \u201cTutelar como en efecto se hace los derechos constitucionales fundamentales, a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a una vida en condiciones dignas, al derecho de petici\u00f3n y debido proceso por las razones expuestas en la parte motiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo que ata\u00f1e a la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, esta Sala encuentra que no son suficientes las pruebas aportadas por el demandante como para conceder la tutela. En primer t\u00e9rmino, no est\u00e1 demostrada la relaci\u00f3n de causalidad que existe entre el incumplimiento contractual y su estado de salud. En la \u201cHistoria m\u00e9dica\u201d, expedida en 2007, se dice que el cuadro de depresi\u00f3n inici\u00f3 hace tres a\u00f1os (es decir, en 2004), fecha en la cual adquiri\u00f3, tambi\u00e9n, los derechos contractuales. De ese modo, no hab\u00eda tenido tiempo para cobrar o para padecer el incumplimiento, y ya presentaba dolores. Si, en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera que sus malestares se originaron de manera concomitante a la adquisici\u00f3n de los derechos contractuales, esta Corporaci\u00f3n se cuestiona: \u00bfpor qu\u00e9, conociendo la causa de sus dolores, s\u00f3lo en enero de 2007 vino a ejercitar los medios jur\u00eddicos a su disposici\u00f3n, siendo que ya conoc\u00eda el origen de sus malestares?, \u00bfno era acaso previsible alg\u00fan grado de str\u00e9s, en una situaci\u00f3n litigiosa, y con un cr\u00e9dito en las condiciones en que lo adquiri\u00f3? Pero, am\u00e9n de lo anterior, no demuestra el actor que carezca de otros medios para remediar sus dolencias, como no tener afiliaci\u00f3n a la seguridad social o carecer de ingresos suficientes; de modo que no resulta probada la irremediabilidad del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso quedan demostradas las dos condiciones exigidas para la procedencia de la tutela, a saber, la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la decisi\u00f3n tomada en instancia, que termina ordenando el pago pleno de la obligaci\u00f3n contractual acarrea una indudable vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los dem\u00e1s acreedores, algunos de los cuales, con seguridad, han tenido que sacrificar tambi\u00e9n alg\u00fan grado de certeza sobre el pago de sus derechos y por esa v\u00eda tranquilidad emocional.14 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al deprecar el amparo del derecho al debido proceso, el actor utiliza un instrumento que, como la tutela, no puede dirimir controversias de naturaleza contractual. Como lo estim\u00f3 la entidad demandada dentro del proceso de tutela, existe un mecanismo jurisdiccional dispuesto para resolver las diferencias surgidas entre la persona en reestructuraci\u00f3n y los acreedores, y que regula el art\u00edculo 37, inc. 2\u00ba, de la ley 550: \u201cTambi\u00e9n ser\u00e1 la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en \u00fanica instancia, a trav\u00e9s del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre \u00e9stas entre s\u00ed, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluir\u00e1n las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminaci\u00f3n del acuerdo\u201d. \u00a0Por consiguiente, la tutela debe declararse improcedente para declarar terminado el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, o para facultar, con fundamento en ese supuesto, al acreedor para que impetre las acciones enderezadas a exigir el cumplimiento de obligaciones contractuales.15 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la improcedencia de la tutela para reclamar el cumplimiento de obligaciones contractuales, no excluye que la Sala analice si el derecho constitucional de petici\u00f3n ha sido vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con la afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, esta Sala constata que para la fecha en la cual fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela (23 de mayo de 2007), el derecho de petici\u00f3n no hab\u00eda sido resuelto. No obstante, para cuando se produjo la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, ya la entidad hab\u00eda contestado la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto deber\u00eda conducir a declarar la carencia de objeto. Sin embargo, ello no es posible porque en este caso la Corte advierte que en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, el accionado dice: \u201cEste hecho es parcialmente cierto, pues si bien el apoderado present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 0055 (sic) del 01 de Febrero de 2007, no menos cierto es que con fecha 25 de mayo de 2005, la Administraci\u00f3n Municipal resolvi\u00f3 el recurso sin pronunciarse de fondo, pues consider\u00f3: Que si bien la reposici\u00f3n en comento busca exclusivamente la modificaci\u00f3n parcial de la resoluci\u00f3n en cuanto a la forma en que se liquid\u00f3 la obligaci\u00f3n, no menos cierto es que ello genera indiscutiblemente un comprometimiento de la entidad en cuanto a la posibilidad de poder reconocer y cancelar intereses de las obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas con anterioridad al proceso de reestructuraci\u00f3n, ante lo cual esta entidad considera que sin perjuicio de los derechos contenidos en la resoluci\u00f3n No. 0055 (sic) del 1 de febrero de 2007, tal posibilidad de reconocimiento debe ser sometido a la interpretaci\u00f3n del comit\u00e9 de vigilancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego la demandada reconoce haber dado respuesta, aunque no de fondo, siendo un derecho fundamental que asiste a Claudio Le\u00f3n Frieri Uribe, quien solicit\u00f3 que se modificara el acto administrativo mediante el cual se reconoc\u00eda y liquidaba su acreencia y ordenaba su pago. Por tanto, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de conceder la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, ordenando la respuesta de fondo a las solicitudes del peticionario. En ese sentido, la Sala estima pertinente advertir que si el actor solicita una liquidaci\u00f3n exacta, de conformidad con los par\u00e1metros legales, de su acreencia, no puede la entidad territorial dejar de hacerlo so pretexto de que ello la comprometa en el pago precisamente porque el proceso de reestructuraci\u00f3n impide que dicho pago se efect\u00fae de manera privilegiada, en desmedro de los derechos de los dem\u00e1s acreedores. En s\u00edntesis, debe la entidad hacer la liquidaci\u00f3n con arreglo a la ley, no obstante que el pago de lo all\u00ed reconocido se haga de acuerdo con las disposiciones contenidas en las normas que rigen los procesos de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el seis (6) de junio de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa en lo que respecta a la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, y en consecuencia DENEGAR la solicitud de pago de las acreencias contractuales concedidas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, y en consecuencia ORDENAR a la entidad accionada que, en un t\u00e9rmino no superior a las 48 horas contadas a partir la notificaci\u00f3n de esta providencia, sea resuelto de fondo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante, respetando los par\u00e1metros generales enunciados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-104 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-146 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-585 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1023 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-052 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El numeral 15 del art\u00edculo 58, Ley 550 de 1999, contempla la posibilidad de que la entidad incurra en un gasto no dispuesto expresamente en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, cuando quiera que sea ordenado \u201cpor disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-1160 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte concedi\u00f3 el amparo a unos educadores del Municipio de Corozal, a quienes se les hab\u00eda dejado de cancelar sus salarios, afectando con ello su derecho a un m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-052 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLa ley asume que los acreedores realizan inicialmente un sacrificio en cuanto al cumplimiento de los cr\u00e9ditos de que son beneficiarios. No obstante, se trata de un esfuerzo razonable en cuanto que con \u00e9l se procura concebir unas condiciones que garanticen ese cumplimiento pues ese relativo sacrificio de expectativas econ\u00f3micas debe enmarcarse en un panorama mayor cual es la realizaci\u00f3n de esfuerzos encaminados a garantizar el saneamiento de las entidades territoriales y el cumplimiento de las obligaciones adquiridas\u201d, Sentencia T-1023 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-971 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Entre otras, pueden verse las Sentencias T-304 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-1175 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-051, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr., Sentencia T-1160A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la desigualdad que introduce la subversi\u00f3n del orden de prelaci\u00f3n en el pago de acreencias, por parte de entidades en reestructuraci\u00f3n, pueden verse las observaciones que ha hecho la Corte, entre otras, en la Sentencias T-104 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-146 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1023 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-052 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Y, especialmente, debe verse la Sentencia T-014 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, en la cual se concede la tutela por hechos similares, pero no se ordena el pago total de la deuda, sino aquella porci\u00f3n que resultara necesaria para cubrir los gastos de salud de la persona cuya salud se hab\u00eda visto seriamente deteriorada por los incumplimientos contractuales de la entidad accionada, todo en aras de no sacrificar de una manera desproporcionada la igualdad de los dem\u00e1s acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>15 Tal y como lo decidi\u00f3 esta misma Corporaci\u00f3n en supuestos iguales en lo relevante. Cfr., entre otras, las Sentencias T-104 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-585 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD TERRITORIAL EN ACUERDO DE REESTRUCTURACION-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 RECURSO DE REPOSICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n de fondo sobre la liquidaci\u00f3n exacta de su acreencia\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1662001 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Claudio Le\u00f3n Frieri [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}