{"id":14959,"date":"2024-06-05T17:35:54","date_gmt":"2024-06-05T17:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-899-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:54","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:54","slug":"t-899-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-899-07\/","title":{"rendered":"T-899-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-899\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1663161 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Lozano Hurtado contra Colmedica EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 el diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) y, en segunda instancia por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el seis (6) de junio de dos mil siete (2007) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Lozano Hurtado contra Colmedica EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de agosto tres (3) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Martha Luc\u00eda Lozano Hurtado interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colmedica EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, al ejercicio de una profesi\u00f3n y a la igualdad en conexidad con los derechos a la salud, la seguridad social y los deberes de solidaridad, buena fe y asistencia a personas discapacitadas. Relata que desde 1986 de fue diagnosticado trastorno afectivo bipolar I: \u201c(\u2026) una enfermedad mental, cr\u00f3nica e incurable , caracterizada por alteraciones graves del estado de \u00e1nimo, que incapacitan a quien las padece, sin un tratamiento integral adecuado, en especial y fundamental, la ayuda farmacol\u00f3gica, a tener una vida digna y en consecuencia poder realizar por s\u00ed mismo, su proyecto de vida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que desde 1996 viene siendo tratada por el doctor Jorge T\u00e9llez Vargas, m\u00e9dico adscrito a Colmedica Medicina Prepagada y que la \u00faltima crisis que requiri\u00f3 hospitalizaci\u00f3n se present\u00f3 en 1997. Desde el a\u00f1o 2003 el Consejo T\u00e9cnico de Colmedica orden\u00f3 el medicamento Bupropi\u00f3n 150 mg, ya que el medicamento con el que la ven\u00edan tratando, fluoxetina, estaba resultando insuficiente y presentaba varios s\u00edntomas de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>El costo de los medicamentos ha sido asumido de manera particular por ella con ayuda de su esposo. Sin embargo, desde abril de 2005 su esposo dej\u00f3 de percibir salario y sus ahorros se han ido agotando. Por esta raz\u00f3n consult\u00f3 con su m\u00e9dico tratante acerca de la preocupaci\u00f3n de no poder asumir en el futuro los costos de los medicamentos ($450.000 mensuales), quien le indic\u00f3: \u201c(\u2026) que desde el punto de vista del control de mi enfermedad y de la calidad de vida alcanzada no lo ve\u00eda recomendable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a esta recomendaci\u00f3n desde febrero indag\u00f3 sobre el procedimiento para que el costo del medicamento fuera asumido por Colmedica EPS en donde se encuentra afiliada desde 1995. Finalmente present\u00f3 la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad para el suministro de Lamotrigina 50 mg y Bupropion 150 mg, el cual fue negado porque la solicitud hab\u00eda sido suscrita por un m\u00e9dico adscrito al programa de medicina prepagada y no de la EPS, a\u00fan cuando ella hab\u00eda solicitado informaci\u00f3n y le hab\u00edan indicado que dicho m\u00e9dico pod\u00eda presentar la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1. Colmedica Medicina Prepagada \u2013 EPS intervino para se\u00f1alar que: \u201cRevisados nuestros sistemas de informaci\u00f3n, se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora MARTHA LUCIA LOZANO HURTADO present\u00f3 solicitud al CTC de medicamentos para la autorizaci\u00f3n del suministro de los medicamentos antes mencionados, siendo negada tal solicitud por no haber sido ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la red del POS de la entidad, requisito indispensable para que dicho \u00f3rgano estudie y se pronuncie frente al suministro de medicamentos. (\u2026) La orden para el suministro de medicamentos fue expedida por el dr. JORGE TELLEZ VARGAS m\u00e9dico que no pertenece a la red POS de esta entidad, por lo cual el CTC de medicamentos no pudo revisar la solicitud presentada (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante, Jorge E. T\u00e9llez Vargas, tambi\u00e9n intervino en el proceso mediante un concepto que se transcribe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Conozco a la se\u00f1ora MARTHA LUCIA LOZANO HURTADO identificada con c\u00e9dula 51692592 quien me ha consultado en varias oportunidades, desde el 21 de marzo de 1996 por presentar cuadros de man\u00eda acompa\u00f1ados de episodios depresivos recurrentes, que con el transcurso del tiempo han conformado un cuadro cl\u00ednico de TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR TIPO 1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta enfermedad mental, anteriormente denominada PSICOSIS MANIACO DEPRESIVA, es una enfermedad grave, que se presenta en crisis recurrentes desde la adolescencia, que si no es tratada en forma adecuada produce deterioro cognoscitivo severo, p\u00e9rdida de la calidad de vida, disfunci\u00f3n familiar y es causa frecuente de intentos de suicidio y de suicidios consumados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afortunadamente la colaboraci\u00f3n de la paciente de la de su familia para llevar acabo el tratamiento farmacol\u00f3gico y psicoterap\u00e9utico ha permitido frenar el curso de la enfermedad y de este modo evitar nuevas hospitalizaciones, limitar el d\u00e9ficit cognoscitivo, pero lo que es mas significativo, permitir que la paciente pueda desempe\u00f1arse laboralmente, ejercer su rol de esposa y de madre y vivir con calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde el 27 de noviembre de 2003 se le prescribi\u00f3 LAMOTRIGINA 100 mg (2 tabletas diarias) y BUPROPION 150 mg (2 tabletas al d\u00eda) con lo cual se logr\u00f3 estabilizar la mejor\u00eda cl\u00ednica. Si se suspendiera esta medicaci\u00f3n se producir\u00edan nuevos episodios cl\u00ednicos que, muy seguramente ameritar\u00edan, nuevas hospitalizaciones y deterioro cognoscitivo, que impedir\u00edan el desempe\u00f1o laboral de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estas dos medicaciones no est\u00e1n incluidas en el POS y tampoco existen en el POS medicaciones que puedan reemplazarlas. Es m\u00e1s, cuando se le prescribieron las medicaciones del POS se presentaron efectos adversos graves, por ejemplo con la carbamazepina presento leucopenia severa (disminuci\u00f3n severa de los gl\u00f3bulos blancos).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) el juzgado profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo por considerar que: \u201c(\u2026) de las pruebas obrantes en el plenario, (\u2026) se tiene que el m\u00e9dico que prescribi\u00f3 los medicamentos peticionados por la accionante, no tiene ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral con COLMEDICA EPS. (\u2026) si bien, la accionante en su escrito de tutela se\u00f1ala que el m\u00e9dico que prescribi\u00f3 los medicamentos efectivamente no se encuentra vinculado a COLMEDICA EPS, si lo est\u00e1 a COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA, no prob\u00f3 su dicho, cuando ten\u00eda la carga de hacerlo (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue impugnada y el seis (6) de junio de dos mil siete (2007) el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con base en el mismo argumento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un medicamento no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del medicamento amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio, o que pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando tal nivel sea necesario para proteger la vida y la integridad personal del paciente; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el medicamento ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso (i) existe un concepto del m\u00e9dico tratante, trascrito arriba, que claramente expresa que la eventual falta de los medicamentos ordenados (Lamotrigina 50 mg y Bupropion 150 mg) amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de Martha Luc\u00eda Lozano Hurtado y el bienestar que le han proporcionado, adem\u00e1s (ii) que no existe un sustituto en el POS que pueda ser suministrado en lugar de los medicamentos que solicita; incluso cuando se han explorado alternativas terap\u00e9uticas del POS estas han generado efectos adversos en la salud de Martha Luc\u00eda Lozano Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a (iii) la capacidad econ\u00f3mica de la accionante, se tiene que esta percibe un salario mensual de un mill\u00f3n novecientos cuarenta y ocho mil pesos ($1.948.000) y el costo aproximado de los medicamentos al mes es de trescientos cuarenta mil pesos ($340.000).3 Por otra parte, la accionante aporta varios documentos en los que acredita que su esposo actualmente se encuentra desempleado y que su solvencia econ\u00f3mica es cada vez menor,4 de hecho en el escrito de tutela se\u00f1ala que si bien ha asumido el costo de los medicamentos de manera particular desde el a\u00f1o 2003, sus actuales circunstancias econ\u00f3micas le impiden continuar asumi\u00e9ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores datos indican que este es un caso l\u00edmite, en el cual existe alguna capacidad econ\u00f3mica pero no es claro si la misma resulta suficiente para cubrir el costo del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante y no poner en riesgo su derecho fundamental a la salud y a recibir tratamiento integral para superar su discapacidad. En este caso la duda es a\u00fan m\u00e1s acentuada porque se trata de un tratamiento acerca de cuya duraci\u00f3n se desconoce el t\u00e9rmino, ya que podr\u00eda ser para toda la vida y los costos podr\u00edan variar dependiendo de las necesidades del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un caso l\u00edmite, en el cual existe duda acerca de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, resulta pertinente la aplicaci\u00f3n del principio pro homine que ordena la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que mejor se compadece con la garant\u00eda de los derechos fundamentales en juego, que en este caso se materializa en la orden de suministrar los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iv) si bien es cierto que el medicamento no fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a Colmedica EPS, en el caso concreto se ordenar\u00e1 que sean suministrados los medicamentos que orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante ya que el mismo hace parte de los m\u00e9dicos de la red de Colmedica Medicina Prepagada y la EPS no ha generado una oportunidad para que los m\u00e9dicos adscritos a su red estudien el caso de Martha Luc\u00eda Lozano Hurtado. Por esta raz\u00f3n, valdr\u00e1 la orden del m\u00e9dico tratante de Colmedica Medicina Prepagada hasta que un m\u00e9dico de Colmedica EPS, si lo considera pertinente, eval\u00fae el caso y profiera una nueva orden. En todo caso, la eventual revisi\u00f3n de la situaci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico especialista de Colmedica EPS no podr\u00e1 poner en riesgo el derecho a la salud y la integridad f\u00edsica de Martha Luc\u00eda Lozano Hurtado, y deber\u00e1 tener en cuenta la historia cl\u00ednica de la paciente, los dict\u00e1menes del medico tratante siquiatra especialista en trastorno bipolar y los efectos adversos que en otras oportunidades han tenido los medicamentos incluidos en el POS sobre la salud de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y la integridad f\u00edsica de Martha Luc\u00eda Lozano Hurtado \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a Colmedica EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, en caso de que a\u00fan no lo haya hecho, suministre a Martha Luc\u00eda Lozano Hurtado los medicamentos Lamotrigina 50 mg y Bupropion 150 mg, seg\u00fan la orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras Colmedica EPS no permita la evaluaci\u00f3n de Martha Luc\u00eda Lozano Hurtado por un m\u00e9dico especialista adscrito a su red, en las estrictas condiciones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia, la orden del m\u00e9dico tratante de Colmedica Medicina Prepagada ser\u00e1 suficiente para el suministro de los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Reconocer que Colmedica EPS, tiene derecho a repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). Estos criterios se han reiterado en muchos casos, ver entre otros, recientemente: T-439 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), t-370 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-300 de 2007 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-102 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 43 y 44, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 59 a 70, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Algunos casos en los cuales se ha aplicado el principio pro homine para la protecci\u00f3n del derecho a la salud: T- 037 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-308 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-730 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-945 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-200 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-899\/07 \u00a0 Referencia: expediente T-1663161 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Lozano Hurtado contra Colmedica EPS \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil siete (2007) \u00a0 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}