{"id":1496,"date":"2024-05-30T16:18:25","date_gmt":"2024-05-30T16:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-264-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:25","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:25","slug":"c-264-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-264-95\/","title":{"rendered":"C 264 95"},"content":{"rendered":"<p>C-264-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-264\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA PENAL-Ejecuci\u00f3n\/PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 533 sobre ejecuci\u00f3n de sentencias proferidas por autoridades extranjeras contiene un principio de extraterritorialidad que no resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica, sino que m\u00e1s bien consulta criterios de internacionalizaci\u00f3n en la persecuci\u00f3n del delito perfectamente acordes con la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>COLOMBIANOS POR NACIMIENTO\/COLOMBIANOS POR ADOPCION\/DERECHO A LA IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>EXEQUATUR-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>En amparo de los derechos fundamentales y garant\u00edas inherentes a la persona &nbsp;humana resulta el exequ\u00e1tur, instituto de origen legal, un elemento valios\u00edsimo que asegura justamente la validez y cumplimiento de los requisitos a que se refiere &nbsp;el art\u00edculo 534 del C.P.P., y que es definido en el 535 &nbsp;del mismo estatuto como la solicitud que se hace, a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;para que \u00e9sta decida si la sentencia es ejecutable de acuerdo con los tratados internacioanles. El exequ\u00e1tur se refiere solamente a las oportunidades en que se ejecuta la sentencia extranjera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM\/PLURALIDAD DE PROCESOS &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al reconocimiento de la cosa juzgada o el principio de non bis in idem, \u00e9ste no se reconoce para los eventos determinados en los art\u00edculos 14, 15 num. 1 y 2 del C\u00f3digo Penal. En la hip\u00f3tesis de pluralidad de procesos no se afecta el principio constitucional, pues \u00e9ste lo que prohibe es la doble condena, resultando aconsejable y factible la pluralidad de la labor investigativa, bien porque no se ignore su coexistencia, y principalmente para evitar la impunidad y lograr la defensa social; resolvi\u00e9ndose finalmente la situaci\u00f3n por la preferencia de lo resuelto por las autoridades nacionales, con exclusi\u00f3n de lo diligenciado por las autoridades extranjeras. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-799 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 533, 534 y 537 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto No. 2.700 de 1991) y los art\u00edculos 14, 15, numeral 2o. y 16, inciso final, del C\u00f3digo Penal (Decreto No. 100 de 1980).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>GUILLERMO VELEZ CALLE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio veintid\u00f3s (22) &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano GUILLERMO VELEZ CALLE formula ante esta Corporaci\u00f3n demanda con el fin de que se produzca declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 533, 534 y 537 del Decreto &nbsp;No. 2.700 de 1991; y de los art\u00edculos &nbsp;14, 15 numeral 2o., y 16 inciso final, del Decreto No. 100 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, esta Corte Constitucional procede a decidir de la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DE LAS &nbsp;NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto No. 2.700 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(Noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo 5o., del Cap\u00edtulo I de las disposiciones &nbsp;transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 533.&nbsp; Ejecuci\u00f3n en Colombia. &nbsp;Las sentencias penales proferidas por autoridades de &nbsp;otros pa\u00edses contra extranjeros o nacionales colombianos por adopci\u00f3n podr\u00e1n &nbsp;ejecutarse en Colombia a petici\u00f3n formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la v\u00eda diplom\u00e1tica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 534. &nbsp;Requisitos.&nbsp; Para que una sentencia extranjera de las referidas en el art\u00edculo anterior o contra colombianos capturados, privados de la libertad o condenados en el exterior, pueda ser ejecutada en Colombia se requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Que no imponga penas distintas ni superiores a las previstas en el Cap\u00edtulo &nbsp;I, del t\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Que no se oponga a la Constituci\u00f3n y las leyes colombianas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente seg\u00fan lo previsto en los convenios y tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Que en Colombia no exista actuaci\u00f3n procesal en curso ni sentencia &nbsp;ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos &nbsp;hechos, salvo lo previsto en el numeral 1o. del art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Que &nbsp;a falta de tratados p\u00fablicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos an\u00e1logos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 537. &nbsp;Sentencias condenatorias en el exterior en casos de no extradici\u00f3n.&nbsp; Cuando un colombiano por nacimiento haya sido &nbsp; condenado en el exterior y esta providencia se encuentre debidamente ejecutoriada, el funcionario judicial que fuere competente de acuerdo con la legislaci\u00f3n colombiana para conocer del hecho, podr\u00e1 sin necesidad de exequ\u00e1tur, incorporar la sentencia como prueba al proceso que se adelante o llegare a adelantarse en el pa\u00eds.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO No. 100 DE 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. &nbsp;Territorialidad por extensi\u00f3n. &nbsp;La ley penal colombiana se aplicar\u00e1 a la persona que cometa el hecho punible a bordo de nave o aeronave nacional de guerra que se encuentre fuera del territorio nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se aplicar\u00e1 igualmente al que cometa hecho punible a bordo de cualquier &nbsp;otra nave o aeronave nacional, que se halle &nbsp;en alta mar, cuando no se &nbsp;hubiere &nbsp;iniciado acci\u00f3n penal en el exterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15.&nbsp; Extraterritorialidad. &nbsp; La ley penal colombiana se aplicar\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, el r\u00e9gimen constitucional, el orden econ\u00f3mico social, la salud p\u00fablica, la administraci\u00f3n p\u00fablica o falsifique moneda nacional, documento de cr\u00e9dito p\u00fablico, papel sellado o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso se tendr\u00e1 como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;A la persona que est\u00e9 al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;A la persona que est\u00e9 al servicio del Estado Colombiano, no goce de inmunidad &nbsp;reconocida por &nbsp;el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el ordinal primero, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Al nacional que fuera de los casos previstos en los ordinales anteriores, se encuentre en Colombia despu\u00e9s de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a dos a\u00f1os y no hubiere sido juzgado en el exterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se trata de pena inferior, no se proceder\u00e1 sino por querella de parte o petici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp;Al extranjero que fuera de los &nbsp;casos previstos en los ordinales 1o., 2o y 3o., se encuentre en Colombia despu\u00e9s de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a dos a\u00f1os y no hubiere sido juzgado en el exterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este caso s\u00f3lo se proceder\u00e1 por querella de parte o petici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp;Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se re\u00fanan estas condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;Que se halle en territorio colombiano; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp;Que el delito tenga se\u00f1alada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a tres a\u00f1os; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp;Que no se trate de delito pol\u00edtico, &nbsp;y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Que solicitada la extradici\u00f3n no hubiese &nbsp;sido concedida por el Estado colombiano. Cuando la extradici\u00f3n no fuere aceptada no habr\u00e1 lugar a proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso a que se refiere el presente &nbsp;ordinal no se proceder\u00e1 sino mediante querella o petici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n y siempre que no &nbsp;hubiere sido juzgado en el exterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. &nbsp;Sentencia Extranjera. &nbsp;No tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se &nbsp;pronuncien en el extranjero respecto de los delitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 14 y 15, numeral 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pena o parte de ella que el reo hubiere &nbsp;cumplido en virtud de tales sentencias se descontar\u00e1 de la que se impusiere de acuerdo &nbsp;con la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si no, se har\u00e1n &nbsp;las conversiones pertinentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cualquier otro caso, la sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendr\u00e1 valor de cosa juzgada para &nbsp;todos los efectos legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes subrayados Son los que se demandan. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la preceptiva &nbsp;acusada es violatoria de los art\u00edculos 13, 29, 35 inciso final, 122 y 230 inciso primero de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan los razonamientos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es contrario al art\u00edculo 29 superior, por cuanto elimina la &nbsp;necesidad del exequ\u00e1tur, para que una sentencia dictada en el exterior contra un nacional colombiano, sea incorporada al proceso que contra \u00e9ste se adelante, &#8220;como prueba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el tratamiento que se otorga a las sentencias extranjeras es distinto en los art\u00edculos 537 y 535 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con lo cual se viola el derecho a al igualdad (art. 13 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los jueces colombianos en sus decisiones &#8220;s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley&#8221; (art. 230 C.P.) y por lo tanto la sentencia extranjera no debe ser tenida como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se introducen (sic) al proceso penal, no &nbsp;las pruebas producidas en otro proceso, rituado en el exterior, para que sean controvertidas por las partes, sino la decisi\u00f3n misma que en el proceso extranjero fue adoptada, la cual ingresa como documento, se desnaturaliza la sustancia de la prueba obrante en ese proceso extranjero, y se perjudica con ello la posibilidad de su controversia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la competencia otorgada al juez por el art\u00edculo 537 de &nbsp;C. de P.P., &nbsp;seg\u00fan la cual &#8220;podr\u00e1 &nbsp;incorporar al proceso como prueba la sentencia extranjera, es violatoria de la Constituci\u00f3n, pues, se &#8220;da al juez la potestad de decidir, motu propio, si incorpora &nbsp;o no la sentencia condenatoria al respectivo proceso penal&#8221;. (Art\u00edculos 122 y 230 de la C.P.). &nbsp;Adicionalmente se fomenta un trato desigual entre los distintos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 35 de la Carta en su inciso 2o. no distingue entre nacionales colombianos &nbsp;por nacimiento y nacionales colombianos por adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los art\u00edculos 533 y 534 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal al &nbsp;distinguir &nbsp;entre dos clases de nacionales colombianos, viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia por medio de apoderado interviene, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7o. del Decreto 2067 de 1991, para defender la Constitucionalidad de las normas impugnadas, en los t\u00e9rminos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 35 se refiere a &nbsp;nacionales colombianos que se encuentren en el &nbsp;territorio nacional y cuya extradici\u00f3n no proceda a otro pa\u00eds por raz\u00f3n de su nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los art\u00edculos 533 y 534 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se refieren &nbsp;a hip\u00f3tesis distintas a las previstas en el art\u00edculo 35 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que existe un &#8220;r\u00e9gimen general&#8221; &nbsp;por virtud del cual &nbsp;las sentencias extranjeras contra colombianos pueden ejecutarse en Colombia; y un r\u00e9gimen especial, para los casos de sentencias extranjeras contra colombianos cuya extradici\u00f3n pasiva sea improcedente. &nbsp;&#8220;Para estos \u00faltimos casos, resulta evidente que no son aplicables los art\u00edculos 533 y 534 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y es precisamente por esa raz\u00f3n, por la que se consagr\u00f3 &nbsp;una disposici\u00f3n especial dentro de la legislaci\u00f3n procesal penal: el art\u00edculo 537&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Penal es desarrollo del art\u00edculo 35 de la C.P.. &nbsp;Resulta l\u00f3gico que el colombiano cuya extradici\u00f3n no procede por raz\u00f3n de su nacionalidad, sea investigado y juzgado en Colombia por el o los delitos a que se refiere aquella. &nbsp;Y que la sentencia extranjera s\u00f3lo pueda ser tenida como prueba, pues de otro modo se estar\u00eda violando el principio del &#8220;non bis in idem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el exequ\u00e1tur s\u00f3lo es utilizable en trat\u00e1ndose de la &#8220;ejecuci\u00f3n de una sentencia&#8221;. &nbsp;Y cuando \u00e9sta es incorporada a un expediente como prueba, est\u00e1 sujeta a los mecanismos de contradicci\u00f3n ordinarios, propios del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los art\u00edculos 14 y 15 numeral 2o. &nbsp;y 16 inciso final del C\u00f3digo Penal no resultan contradictorios. &nbsp;Si en los casos de territorialidad por extensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 14 e inmunidad diplom\u00e1tica a que se refiere el numeral 2o. del art\u00edculo 15, se investiga y juzga a las personas atendiendo la ley penal colombiana, resulta l\u00f3gico que las sentencias extranjeras sobre estos mismos hechos no tengan fuerza de cosa juzgada pues, &nbsp;con base en los mismos argumentos expuestos a prop\u00f3sito de los casos de no extradici\u00f3n, aparecer\u00edan dos sentencias con fuerza de cosa juzgada sobre los mismos hechos, lo cual violar\u00eda el principio de &#8220;non bis in idem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contrario sensu, en aquellos casos en que no se hace imperativa la investigaci\u00f3n ni el juzgamiento por parte de los Tribunales Nacionales, es l\u00f3gico que se reconozca fuerza de cosa juzgada a la sentencia extranjera, la que dicho sea de paso puede &nbsp;ejecutarse en Colombia cuando se encuentre en firme, previo el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or &nbsp;Procurador General de la Naci\u00f3n, en cumplimiento de lo establecido por los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rindi\u00f3 el &nbsp;concepto de rigor dentro del t\u00e9rmino legal, en el cual solicita a esta Corporaci\u00f3n: &#8220;1. &nbsp;Declarar la EXEQUIBILIDAD &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;art\u00edculos 14, 15-2 y 16 inciso final del Decreto 100 de 1980. &nbsp;2. &nbsp;Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 533 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;3. &nbsp;Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 534 numeral 4o. que dice &#8220;no exista actuaci\u00f3n procesal en curso ni&#8221; del mismo. &nbsp;4. Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 537 idem, a condici\u00f3n de que se entienda seg\u00fan lo expuesto en las anteriores consideraciones&#8221;, luego de exponer lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la teor\u00eda de la extraterritorialidad &#8220;sirve como sustrato &nbsp;al art\u00edculo 35 constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es por ello que ficciones como la del &#8220;territorio flotante y estatutos como &nbsp;los de la personalidad, el real o de defensa y el universal, sirven como f\u00f3rmula a la cual recurrir cuando los supuestos &nbsp;de la territorialidad fallan. Estos tres \u00faltimos conforman la teor\u00eda de la extraterritorialidad, a cuyo amparo es posible aplicar la ley penal de un pa\u00eds a delitos cometidos en la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de otro.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que Colombia, en su ordenamiento penal, ha adoptado la presencia conjunta de la territorialidad y de los tres estatutos que componen su teor\u00eda complementaria, &nbsp;valga explicitar, la extraterritorialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 13 del Decreto 100\/80 dispone que la ley penal se aplique a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, independientemente de su origen, salvo las excepciones consagradas &nbsp;en el derecho internacional. &nbsp; Los art\u00edculos 14 y 15 del mismo contemplan las formas de aplicaci\u00f3n extensiva de la &nbsp;ley territorial y de aplicaci\u00f3n extraterritorial, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que resulta indispensable, en la pr\u00e1ctica, el respeto a la jurisdicci\u00f3n for\u00e1nea, como consecuencia de lo cual se consideran y acatan las decisiones proferidas por una autoridad extranjera con apoyo en su autonom\u00eda procesal y su competencia normativa. &nbsp;De all\u00ed se desprende el valor &nbsp;de cosa juzgada que se les atribuye (art\u00edculo 16 inciso final acusado). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que lo anterior, sin perjuicio de que cuando el bien jur\u00eddico vulnerado sea de relevancia capital para la existencia misma del Estado, se abra un nuevo juzgamiento &nbsp;en Colombia a\u00fan a pesar de lo actuado por otra jurisdicci\u00f3n (art\u00edculo 15.1 C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, salvo las excepciones de ley, la actuaci\u00f3n judicial que primero defina una controversia &nbsp;suspende toda posible actuaci\u00f3n &nbsp;posterior. &nbsp;Ya producida una sentencia s\u00f3lo procede su ejecuci\u00f3n y cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;fuera de la defensa de los intereses del Estado y de la protecci\u00f3n de los derechos humanos, toda sentencia, tanto nacional como extranjera, vale de manera decisiva y terminante y tiene efectos erga ommes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en la Asamblea Nacional Constituyente con relaci\u00f3n al art\u00edculo &nbsp;35 superior, los argumentos que sirvieron &nbsp;de base &nbsp;para negar &nbsp;la extradici\u00f3n, justifican tambi\u00e9n la presencia de la teor\u00eda de la extraterritorialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en la interpretaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 35 superior, no se puede caer en el &#8220;absurdo de que Colombia pretende extender la efectividad de su jurisdicci\u00f3n a todos los actos antijur\u00eddicos por los cuales se encuentran vinculados procesalmente colombianos por nacimiento, y por ello decide procesarlos y juzgarlos en Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el numeral 4o. del art\u00edculo 534 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, somete la ejecuci\u00f3n de la sentencia extranjera, quit\u00e1ndole el valor de cosa juzgada, puesto que su validez est\u00e1 sometida a que no se abra un proceso judicial en Colombia, lo cual contradice lo regulado en cuanto a la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n se hace necesario excluir la frase del art\u00edculo 534 numeral 4o. del C.P.P. que exige para la ejecuci\u00f3n de sentencias extranjeras en Colombia que no haya en el momento actuaci\u00f3n judicial, porque desconoce el car\u00e1cter ejecutivo de los pronunciamientos de los jueces extranjeros. Y limitar el entendimiento del art\u00edculo 537 procedimental penal a que la sentencia extranjera &nbsp;opere como prueba s\u00f3lo cuando el juzgamiento se realice por distintos motivos, pues de otra manera, al burlarse el car\u00e1cter de la cosa juzgada, la norma debe suprimirse del ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la acci\u00f3n por pertenecer las normas acusadas a decretos con fuerza de ley, &nbsp;conforme lo establece el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; La Cosa Juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte Constitucional en el expediente D-045, expidi\u00f3 &nbsp;la &nbsp; sentencia C-541 de 1992, en la cual se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 537 C.P.P., ahora nuevamente demandado. &nbsp; Las consideraciones tenidas en cuenta en la ocasi\u00f3n anterior a prop\u00f3sito de ese precepto, son las que mantiene esta Corporaci\u00f3n para fallar sobre la &nbsp;constitucionalidad de los art\u00edculos &nbsp;533 y 534 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;Razones por las cuales es oportuno ahora transcribir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer t\u00e9rmino y por su relevancia para las consideraciones de este fallo, se tiene que en su acepci\u00f3n m\u00e1s simple el exequ\u00e1tur es la autorizaci\u00f3n que emite, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras a la aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una sentencia extranjera, todo dentro de la filosof\u00eda que impone la Cooperaci\u00f3n de los diversos pa\u00edses en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales; ademas, este instituto del Derecho Internacional que ha sido recogido de modo especial por el Derecho Penal en varias latitudes, en especial en el C\u00f3digo de Bustamante, forma parte de la tradici\u00f3n legal colombiana y ha servido de instrumento de garant\u00eda de la legalidad de las acciones punitivas del Estado, de tal modo que aparece tambi\u00e9n reiterado en las codificaciones del ordenamiento penal nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Claro resulta entonces, que el exequ\u00e1tur tiene principal operancia cuando se trata de la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria extranjera, ejecuci\u00f3n que es posible dentro de la regulaci\u00f3n establecida por los art\u00edculos 533, 534 y 535 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, cuando tal providencia se profiere en contra de extranjeros o de nacionales colombianos por adopci\u00f3n, e incluso por nacimiento, siempre que \u00e9stos \u00faltimos hayan sido capturados o privados de la libertad en el exterior y se proponga la ejecuci\u00f3n de la sentencia en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo atinente a lo dispuesto por el art\u00edculo 537 del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal y su relaci\u00f3n con las sentencias condenatorias pronunciadas en el exterior, y para los fines de esta decisi\u00f3n, cabe distinguir en principio, dos situaciones claramente diferenciadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- &nbsp;Una de ellas, tiene que ver con la ejecuci\u00f3n de las mismas en Colombia (arts. 533 a 536 del C.P.), y la otra, se refiere a la incorporaci\u00f3n de dichas sentencias, apenas como medio de prueba, al proceso que se promueva o llegare a promoverse en el pa\u00eds contra un colombiano por nacimiento no capturado ni privado de la libertad en el exterior, distinci\u00f3n \u00e9sta que, de conformidad con la estructura del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se complementa con una adicional, que tiene en cuenta lo previsto por el art\u00edculo 35 de la Carta, relativa a las personas sobre las que recae el pronunciamiento proferido en el extranjero, ya que \u00e9ste puede &#8220;vincular&#8221; con muy precisas salvedades a extranjeros o a nacionales colombianos por adopci\u00f3n, o a nacionales colombianos por nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la primera situaci\u00f3n conduce a establecer que, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es posible ejecutar en Colombia, sentencias penales proferidas por autoridades de otros pa\u00edses contra extranjeros o nacionales colombianos por adopci\u00f3n y por nacimiento, previa petici\u00f3n formal de las respectivas autoridades extranjeras formulada por la v\u00eda diplom\u00e1tica, hip\u00f3tesis recogida in extenso como se ha advertido en el art\u00edculo 533 del estatuto procesal penal y desarrollada en los art\u00edculos 534, 535 y 536 de ese ordenamiento. Advi\u00e9rtase que para el caso de la ejecuci\u00f3n de las sentencias condenatorias proferidas en el exterior contra nacionales colombianos por nacimiento, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 35 de la Carta Fundamental, distingue entre los condenados que han sido capturados o privados de la libertad en el exterior y los que se encuentran en nuestro pa\u00eds; as\u00ed, para los nacionales colombianos por nacimiento que han sido privados de la libertad en el exterior y condenados en el exterior TAMBI\u00c9N es posible cumplir la pena en nuestro pa\u00eds por virtud del tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 534 y 535 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal llamado EXEQUATUR, adelantado por la v\u00eda diplom\u00e1tica y judicial especial, mientras que para los nacionales colombianos por nacimiento que hayan sido condenados en el exterior pero que se encuentren en nuestro pa\u00eds y que no hayan sido privados de la libertad en el exterior, s\u00f3lo es posible al funcionario judicial nacional competente incorporar la sentencia debidamente ejecutoriada como una pieza probatoria dentro del proceso que se adelante o llegare a adelantar en el pa\u00eds, ya que seg\u00fan los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 35, los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior ser\u00e1n procesados y juzgados en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se combinan aqu\u00ed, como queda visto, dos elementos tomados de las distinciones que se han formulado: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La ejecuci\u00f3n de la sentencia extranjera en Colombia y su relaci\u00f3n evidente con los extranjeros o con nacionales colombianos por adopci\u00f3n o con nacionales colombianos por nacimiento privados de la libertad o capturados en el exterior y que resulten condenados, supone un especial tr\u00e1mite garantizador de los derechos fundamentales y de la noci\u00f3n de Debido Proceso Penal que vincula a los m\u00e1s altos \u00f3rganos e instituciones de los poderes ejecutivo y jurisdiccional denominado exequ\u00e1tur. &nbsp;Esto implica la posibilidad del cumplimiento de la pena en Colombia y el traslado de los condenados a nuestro pa\u00eds, inclusive por razones humanitarias y de pol\u00edtica de intercambio de presos. Se observa que el art\u00edculo 536 del mismo C\u00f3digo advierte que en la ejecuci\u00f3n de las sentencias extranjeras se aplicar\u00e1n los tratados internacionales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La hip\u00f3tesis restante confluye para integrar una segunda situaci\u00f3n, referente a la incorporaci\u00f3n a un proceso penal en Colombia de la sentencia condenatoria proferida en el exterior debidamente ejecutoriada y que contiene la condena de un colombiano por nacimiento, no capturado ni privado de la libertad en el exterior, evento en el cual seg\u00fan las voces del art\u00edculo 537 acusado &#8220;el funcionario judicial que fuere competente de acuerdo con la legislaci\u00f3n colombiana para conocer del hecho, podr\u00e1 sin necesidad de exequ\u00e1tur, incorporar la sentencia apenas y s\u00f3lo como prueba al proceso que se adelante o llegare a adelantarse en el pa\u00eds&#8221;. (Se Subraya). Esto tambi\u00e9n se establece en armon\u00eda con lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 35 de la Carta que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n nacional, ser\u00e1n procesados y juzgados en Colombia.&#8217; (Subrayas de la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Advi\u00e9rtase tambi\u00e9n que la norma acusada (art. 537 C.P.P.), presupone que en ning\u00fan caso el colombiano por nacimiento puede ser extraditado (art. 35 C.N. inciso primero), y que como s\u00f3lo se trata de facilitar la incorporaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n ejecutoriada, apenas como medio de prueba al proceso penal en Colombia, bien puede suprimirse para dicho evento, por innecesario, el tr\u00e1mite tradicional del exequ\u00e1tur, que por principio garant\u00edstico general agrava y dificulta la incorporaci\u00f3n con fines de ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales extranjeras, dado el especial celo de las previsiones constitucionales sobre el Debido Proceso y los dem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se vi\u00f3 en el art\u00edculo 537, se trata simplemente de la posibilidad legal de ordenar la incorporaci\u00f3n de la sentencia extranjera condenatoria, como medio de prueba, al proceso que cursa o que puede iniciarse en territorio patrio, contra un nacional por nacimiento no capturado ni privado de la libertad en el exterior, y no de la ejecuci\u00f3n de aquella sentencia, ni de tramitar una solicitud de extradici\u00f3n sobre esta categor\u00eda de personas en acatamiento del art\u00edculo 35 de la Carta que se ha citado. &nbsp;Cabe observar que tambi\u00e9n existe conformidad entre la norma acusada con lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental que establece como uno de los supuestos normativos inderogables del debido proceso penal el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, o lo que en otros t\u00e9rminos se conoce como el non bis in idem, ya que lo que se pretende es apenas incorporar la sentencia como un medio de prueba a un proceso que se adelante o llegare a adelantar en Colombia; en este sentido es deber del juez darle plena aplicaci\u00f3n a esta regla constitucional del debido proceso para no transformar la hip\u00f3tesis de la incorporaci\u00f3n de la sentencia en un fundamento espec\u00edfico del proceso en Colombia. &nbsp;Observa la Corte que este es el sentido cabal que corresponde a la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 537 acusado, de conformidad con los principios y reglas previstos por el derecho internacional, en especial en las consideraciones contenidas en el C\u00f3digo Bustamante, que siguen inspirando a la doctrina en estas materias. Obviamente, estas reglas se aplican de modo sistem\u00e1tico con lo previsto por el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penal en lo que hace a los casos de extraterritorialidad de la ley penal colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, el especial tratamiento que se ha esbozado, tiene su raz\u00f3n de ser en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional y obliga al juzgamiento en Colombia de los nacionales que hayan cometido delitos en el exterior tambi\u00e9n considerados como delitos en Colombia; luego, en lo que hace a este aspecto, el Decreto 2700 de 1991 no pretende otra cosa que la adecuaci\u00f3n del procedimiento penal a la nueva normativa constitucional y asegurar una cabal administraci\u00f3n de justicia que no ampare el delito com\u00fan, sean quienes sean los responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, el hecho de omitir el control que por v\u00eda del exequ\u00e1tur&nbsp; ejerce la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre sentencias extranjeras condenatorias e incorporadas como medio de prueba, no implica violaci\u00f3n o desconocimiento del Debido Proceso como pretende hacerlo ver el demandante ya que aquella figura no es de rango constitucional y corresponde al legislador proveer al respecto, claro est\u00e1 con el respeto a los Derechos Constitucionales Fundamentales reforzados especialmente en materia penal y adem\u00e1s, porque se refiere s\u00f3lo a los colombianos no capturados ni privados de la libertad en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es obvio que dicha providencia, al allegarse al proceso, tiene valor de prueba documental y en consecuencia, se someter\u00e1 al debate probatorio propio de este tipo de tr\u00e1mites y el juez podr\u00e1 asignarle el valor que resulte, seg\u00fan los principios de la sana cr\u00edtica, ya que, el nacional por nacimiento no capturado o privado de la libertad en el exterior debe ser juzgado en Colombia .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A t\u00edtulo de ejemplo, puede afirmarse que esta situaci\u00f3n podr\u00eda presentarse para efectos de allegar al proceso los antecedentes del imputado o en las circunstancias del numeral 1o. del art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penal que prev\u00e9 la posibilidad excepcional y exclusiva de un &nbsp;juzgamiento en Colombia al estatuir que la ley penal colombiana se aplicar\u00e1 &#8220;a la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, el r\u00e9gimen constitucional, el orden econ\u00f3mico social, la salud p\u00fablica, la administraci\u00f3n p\u00fablica, o falsifique moneda nacional, documento de cr\u00e9dito p\u00fablico, papel sellado o estampilla oficial, a\u00fan cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se reitera, que no pretendi\u00e9ndose la ejecuci\u00f3n en Colombia de esa sentencia, y que en ning\u00fan caso se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n del nacional colombiano por nacimiento, hip\u00f3tesis que s\u00ed puede cobijar al nacional por adopci\u00f3n y al extranjero, salvo en este \u00faltimo por delitos pol\u00edticos, sino apenas su incorporaci\u00f3n como prueba, no advierte la Corte violaci\u00f3n alguna a la Carta Fundamental; se trata entonces de eliminar un tr\u00e1mite que aunque tradicionalmente ha sido de fundamental importancia para la legalidad del proceso penal, corresponde al legislador establecerlo. Inclusive, se reitera, dicho tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur, no puede conducir a ning\u00fan fin espec\u00edfico de extradici\u00f3n de los nacionales por nacimiento.&#8221; (Corte Constitucional, sentencia C-541\/92. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del recto entendimiento de las normas acusadas (arts. 534, 535, 537 del C.P.P.) y de los art\u00edculos 29 y 35 superiores, no cabe duda sobre la conformidad de los primeros a &nbsp;los segundos. Pues, el art\u00edculo 533 sobre ejecuci\u00f3n de sentencias proferidas por autoridades extranjeras contiene un principio de extraterritorialidad que no resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica, sino que m\u00e1s bien consulta criterios de internacionalizaci\u00f3n en la persecuci\u00f3n del delito perfectamente acordes con la misma (art\u00edculo 226 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Las regulaciones contenidas en los art\u00edculos 533 y 534 del C.P.P., imponen la operancia del exequ\u00e1tur cuando se trate de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de sentencias condenatorias extranjeras. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo &nbsp;533 del Decreto 2700 de 1991, la Corte &nbsp;estima que el 2o. inciso del art\u00edculo &nbsp;35 de la C.P. no hace distinci\u00f3n entre colombianos por nacimiento y colombianos por adopci\u00f3n, para el caso en que ellos &nbsp;hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n nacional, los cuales pueden ser procesados y juzgados en Colombia. &nbsp;En este &nbsp;sentido, la ejecuci\u00f3n de las sentencias penales proferidas por autoridades de otros pa\u00edses contra extranjeros o nacionales colombianos, sean &nbsp;colombianos por nacimiento o por adopci\u00f3n, podr\u00e1n ejecutarse en Colombia, a petici\u00f3n formal de las respectivas autoridades extranjeras, formuladas por v\u00eda diplom\u00e1tica, y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 534 que son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 534. &nbsp;Requisitos.&nbsp; Para que una sentencia extranjera de las referidas en el art\u00edculo anterior o contra colombianos capturados, privados de la libertad o condenados en el exterior, pueda ser ejecutada en Colombia se requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Que no imponga penas distintas ni superiores a las previstas en el Cap\u00edtulo &nbsp;I, del t\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Que no se oponga a la Constituci\u00f3n y las leyes colombianas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente seg\u00fan lo previsto en los convenios y tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Que en Colombia no exista actuaci\u00f3n procesal en curso ni sentencia &nbsp;ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos &nbsp;hechos, salvo lo previsto en el numeral 1o. del art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Que &nbsp;a falta de tratados p\u00fablicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos an\u00e1logos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte el derecho de igualdad consagrado &nbsp;en el art\u00edculo 13 de la C.P., con amplia y fecunda &nbsp;jurisprudencia &nbsp;constitucional de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;es fundamento suficiente para no aceptar la distinci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 533, y por tanto se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;por adopci\u00f3n&#8221; que hace parte de dicho art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena reiterar que esta decisi\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la Corte no s\u00f3lo es coherente sino &nbsp;sistem\u00e1tica, &nbsp;pues guarda &nbsp;armon\u00eda &nbsp;con &nbsp;lo &nbsp;dicho en la &nbsp;sentencia &nbsp;C-541\/92, en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en la ocasi\u00f3n anterior, se diferencian claramente dos situaciones, en cuanto a la ejecuci\u00f3n &nbsp;de las providencias y a su disposici\u00f3n como medio de prueba, caso \u00e9ste \u00faltimo que se presenta cuando se inicia proceso en el pa\u00eds contra colombiano por nacimiento &#8220;no capturado ni privado de la libertad en el exterior&#8221;, lo cual es perfectamente acorde con el art\u00edculo 35 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En amparo de los derechos fundamentales y garant\u00edas inherentes a la persona &nbsp;humana resulta el exequ\u00e1tur, instituto de origen legal, un elemento valios\u00edsimo que asegura justamente la validez y cumplimiento de los requisitos a que se refiere &nbsp;el art\u00edculo 534 del C.P.P., y que es definido en el 535 &nbsp;del mismo estatuto como la solicitud que se hace, a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;para que \u00e9sta decida si la sentencia es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales y dem\u00e1s disposiciones del Cap\u00edtulo VIII sobre sentencias extranjeras del C.P.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que en el art\u00edculo 537, la sentencia extranjera s\u00f3lo ser\u00e1 tenida como prueba, es decir, que estar\u00e1 sometida a los principios de la sana cr\u00edtica en el curso del proceso en el cual se juzgue a un colombiano por nacimiento, no permite concluir como lo hace el demandante que se est\u00e9 violando el debido proceso, puesto que el exequ\u00e1tur se refiere solamente a las oportunidades en que se ejecuta la sentencia extranjera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta contraria al derecho a la igualdad el que en algunas oportunidades la sentencia extranjera sea ejecutable contra nacionales colombianos, porque bien lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n median realidades materiales dis\u00edmiles, &nbsp;que tienen que ver con las circunstancias de encontrarse estos en el pa\u00eds o en el exterior, y por supuesto de estar o no detenidos fuera del pa\u00eds. Todo lo cual se aviene a los contenidos del art. 35 superior y a la necesidad de atender la problem\u00e1tica del delito en el extranjero, o cuyo iter criminis sea binacional o multinacional, frente a las garant\u00edas que los distintos pa\u00edses otorgan a sus nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior y con miras a establecer, un privilegio de la jurisdicci\u00f3n nacional contra los delitos que atenten contra la estabilidad del Estado, el art. 536 del C.P.P. inciso 2o. dispone, que en estos casos no se har\u00e1 nuevo juzgamiento en Colombia, excepto lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penal, pues se trata de delitos contra la existencia y seguridad del Estado, el r\u00e9gimen constitucional, el orden econ\u00f3mico social, la salud p\u00fablica, la administraci\u00f3n p\u00fablica, la falsificaci\u00f3n de moneda nacional, documento de cr\u00e9dito p\u00fablico, papel sellado o estampilla oficial, casos en los cuales se tendr\u00e1 por cumplida la pena en el tiempo que hubiere estado privado de la libertad el delincuente, pues est\u00e1 impl\u00edcita aqu\u00ed, la necesidad de proteger la propia soberan\u00eda nacional contra ataques a bienes esenciales como los se\u00f1alados anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda tambi\u00e9n acusa los art\u00edculos 14, 15 numeral segundo y 16 inciso final del Decreto 100\/80. &nbsp;<\/p>\n<p>La preceptiva que contienen, consulta la necesidad que toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n delictivas cometidas en el territorio del estado, debe someterse a la ley penal, principio de territorialidad absoluta, siendo indiferente, por el llamado principio de equivalencia, que la conducta se inicie en el exterior y culmine dentro de nuestro pa\u00eds y viceversa (art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>La persona al servicio del Estado que goce de inmunidad reconocida por el derecho &nbsp;internacional y cometa delito en el extranjero debe ser juzgada en Colombia (art\u00edculo 15-2 del C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al reconocimiento de la cosa juzgada o el principio de non bis in idem, \u00e9ste no se reconoce para los eventos determinados en los art\u00edculos 14, 15 num. 1 y 2 del C\u00f3digo Penal. En lo dem\u00e1s, es posible el mantenimiento de la absoluci\u00f3n o la procedencia de la condena extranjera. En los dem\u00e1s casos se presenta el fen\u00f3meno de concurso de sentencias (nacionales y extranjeras) seg\u00fan las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, 17 de junio de 1987: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Prevalece la sentencia colombiana al punto que tiene imperio la condenatoria nacional sobre la absolutoria proferida en el exterior; y dentro de las de sanci\u00f3n la de mayor gravedad si es la nacional la que exhibe esta caracter\u00edstica (art. 16 del C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En los tres casos de excepci\u00f3n (14, 15-1 y 2), &#8220;la pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontar\u00e1 de la que se impusiere de acuerdo a la ley colombiana, si ambas de igual naturaleza y si no se har\u00e1n las conversiones pertinentes&#8221; (art. 16 inc. segundo). As\u00ed se da aplicaci\u00f3n al principio de legalidad consagrado en la Constituci\u00f3n de 1886 y en la Constituci\u00f3n de 1991 (arts. 6o., 28, y 29 de la Carta). &nbsp;<\/p>\n<p>Se presenta, como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, un juego de &#8220;aspectos de seguridad y existencia del Estado colombiano o de dignidad de representaci\u00f3n internacional, que obligan a esta mayor severidad, debi\u00e9ndose recalcar el atributo de soberan\u00eda que implica el sometimiento a la ley y que las sentencias penales colombianas no sufren restricciones ni toleran mengua o decaimiento. Es irrestricta y de un efecto totalizante e insoslayable. En estos eventos los dem\u00e1s pa\u00edses, por lo mismo que tales conductas podr\u00edan tener para ellos una menor significaci\u00f3n, no suelen presentar id\u00e9ntico inter\u00e9s de persecuci\u00f3n ni igual dureza de tratamiento. Colombia en todo caso, parte del enunciado legal, plenamente explicable por las circunstancias dichas, de quedar satisfecha la protecci\u00f3n de sus derechos de tan singular connotaci\u00f3n s\u00f3lo con las decisiones de sus propios tribunales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad cada vez mayor de un principio de justicia mundial o de universalidad, por los m\u00faltiples v\u00ednculos y \u00e1giles movimientos y comunicaciones del delito, hacen que no sea extra\u00f1o sino algo habitual en las legislaciones de los pa\u00edses como las comentadas en nuestro C\u00f3digo Penal, la existencia de estos procedimientos, particularmente cuando se trata de delitos que tienen ejecuci\u00f3n en el territorio nacional y en el extranjero, que imponen la simult\u00e1nea actividad investigadora, y sin que ello implique el que un delincuente pueda ser juzgado dos veces por el mismo acto. Ya se ha advertido, que investigar no es juzgar, &nbsp;y que este \u00faltimo concepto representa la finalizaci\u00f3n de un proceso con sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis de pluralidad de procesos no se afecta el principio constitucional, pues \u00e9ste lo que prohibe es la doble condena, resultando aconsejable y factible la pluralidad de la labor investigativa, bien porque no se ignore su coexistencia, y principalmente para evitar la impunidad y lograr la defensa social; resolvi\u00e9ndose finalmente la situaci\u00f3n por la preferencia de lo resuelto por las autoridades nacionales, con exclusi\u00f3n de lo diligenciado por las autoridades extranjeras, como lo prev\u00e9n los arts. 14, 15 numerales 1 y 2, del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, no queda duda de la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de estos otros preceptos. &nbsp;Pues ellos no tienen otro alcance que el de perseguir el delito en todas las latitudes, cuando amenace bienes esenciales del Estado, de la sociedad y de la civilidad colombiana, y de reconocer y admitir y aprovechar las acciones que otros estados adelanten para reprimir el delito. La combinaci\u00f3n de los criterios personal (art. 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), el estatuto territorial, art. 4o. inc. 2o. de la Carta, y de la internacionalizaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas, art. 226 ib\u00eddem, que se realiza en la preceptiva acusada, no deja duda de su bien logrado acuerdo con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; Estarse &nbsp;a lo resuelto en la sentencia No. C-541 del &nbsp;24 de septiembre de 1992, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 537 del Decreto Ley 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 534 y 533, ambos del Decreto 2700 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &nbsp;&#8220;por adopci\u00f3n&#8221; que aparece en este \u00faltimo, que se declara inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 14 y 15 numeral segundo y 16 inciso final del Decreto &nbsp;100 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-264-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-264\/95 &nbsp; SENTENCIA PENAL-Ejecuci\u00f3n\/PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL &nbsp; El art\u00edculo 533 sobre ejecuci\u00f3n de sentencias proferidas por autoridades extranjeras contiene un principio de extraterritorialidad que no resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica, sino que m\u00e1s bien consulta criterios de internacionalizaci\u00f3n en la persecuci\u00f3n del delito perfectamente acordes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}