{"id":14960,"date":"2024-06-05T17:35:55","date_gmt":"2024-06-05T17:35:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-900-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:55","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:55","slug":"t-900-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-900-07\/","title":{"rendered":"T-900-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-900\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INDIGENCIA-Protecci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>ANCIANOS INDIGENTES-Protecci\u00f3n constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Personas indigentes \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTES-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-Dise\u00f1o pol\u00edtica p\u00fablica encaminada a protecci\u00f3n social de adulto mayor \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Programas en el \u00e1mbito nacional y territorial para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS INDIGENTES-Escasez de recursos no es una barrera para la protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Respeto de turnos en entrega de auxilios para ancianos indigentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Sistema de turnos y su alteraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Procedencia de tutela para la inclusi\u00f3n en programas de previsi\u00f3n social de car\u00e1cter nacional o departamental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1582722 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Benilda Burbano Daza contra la Alcald\u00eda Municipal de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 24 de enero de 2007 en \u00fanica instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popay\u00e1n dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Benilda Burbano Daza contra la Alcald\u00eda Municipal de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2006 Benilda Burbano Daza, quien tiene 79 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio contra la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n al considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna y a la especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad al negarle el subsidio que otorga el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a los adultos mayores. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, clasificada en el nivel de pobreza Sisben 2,1 manifiesta que desde hace 4 a\u00f1os solicit\u00f3 a la entidad demandada su ingreso al programa de auxilio para las personas de la tercera edad, el cual no le ha sido otorgado hasta el momento a pesar de que cumple con los requisitos para acceder a dicho auxilio: no posee bienes, vive en una habitaci\u00f3n arrendada por $60.000 mensuales, carece de trabajo fijo, no recibe pensi\u00f3n alguna de la cual derive su sostenimiento y su \u00fanico ingreso es el que percibe ocasionalmente por lavar ropa. Dadas las circunstancias referidas, la accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada la entrega inmediata del subsidio que otorga el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a los adultos mayores de 65 a\u00f1os en estado de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Local de Salud Municipal de Popay\u00e1n, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2007, dirigido al Juzgado de conocimiento, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela afirmando que s\u00f3lo hasta el 30 de agosto de 2006 la Alcald\u00eda recibi\u00f3 la solicitud del Secretario de Gobierno para que la accionante fuera incluida en el programa de subsidios econ\u00f3micos para la tercera edad2, y se\u00f1al\u00f3 que \u201cdiariamente recibimos solicitudes de personas que se encuentran en nivel 1 de pobreza, bajo condiciones socioecon\u00f3micas mucho m\u00e1s bajas, raz\u00f3n por la cual la Secretaria de Salud debe ajustarse a los criterios de pobreza establecidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social priorizando as\u00ed las necesidades de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.\u201d Agrega que , \u201chace m\u00e1s de tres a\u00f1os el Gobierno Central, no ha autorizado ampliaci\u00f3n de la cobertura para que m\u00e1s personas puedan acceder a este beneficio econ\u00f3mico\u201d, por lo cual solicita al juez de tutela que \u201cse exonere de toda responsabilidad al Municipio de Popay\u00e1n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n judicial realizada el 18 de enero de 20073 al lugar de residencia de la actora se constataron las condiciones infrahumanas de \u00a0su habitaci\u00f3n. Al respecto se lee en el acta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) corresponde a INMUEBLE en las condiciones que contiene cuatro (4) habitaciones, dos patios peque\u00f1os, con escombros, techo de teja, estructura de madera y ca\u00f1a resquebrajada, pisos en muy regular estado de conservaci\u00f3n, en el segundo patio un lavadero de ropas peque\u00f1o en cemento, ba\u00f1o general en defectuoso estado, condiciones infrahumanas, con olores de humedad y mal mantenimiento, el cuarto o pieza que habita la tutelante BENILDA BURBANO DAZA, se encuentra ubicado en la parte delantera de la casa inspeccionada sobre la Carrera 9, consistente de un \u00e1rea de 4X6 metros, divido (sic) en pieza mediana y un espacio reducido como cocina, aseado; paredes de ladrillo, cielo raso aparentemente en cemento y barro, piso en baldosa peque\u00f1a regular estado, sin servicio de ba\u00f1o, en la habitaci\u00f3n se observa cama sencilla, un armario en madera y mesita de madera, la utilizaci\u00f3n de los ser vicios p\u00fablicos debe acudir al interior de la casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma diligencia se procedi\u00f3 a recepcionar el testimonio de la accionante, quien afirm\u00f3 que necesita de la solidaridad del Estado para sobrellevar su apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual se agrava a\u00fan m\u00e1s por su avanzada edad y su estado de salud que le impiden trabajar. Afirm\u00f3 que recibe $3000 por el lavado de ropa y que \u201cno todos los d\u00edas puedo jabonar porque soy de mucha edad y no puedo hacerlo todos los d\u00edas me canso\u201d. Sobre su estado de salud manifest\u00f3 que \u201cme encuentro muy enferma, tengo problemas de coraz\u00f3n, vena varice y de ves\u00edcula que no me han podido operar por el problema del coraz\u00f3n\u201d. Agreg\u00f3 que sus dos hijas mayores de edad se encuentran casadas y son muy pobres, lo que les impide ayudarla econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Popay\u00e1n, por medio de sentencia del 24 de enero de 2007, neg\u00f3 en \u00fanica instancia la acci\u00f3n interpuesta al considerar que \u201cno se ha cumplido con los requisitos m\u00ednimos para ello, am\u00e9n de existir otras v\u00edas ordinarias que el confieran el derecho pretendido\u201d. En la parte motiva de la sentencia expone el Juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) considera el Despacho de acuerdo a la valoraci\u00f3n probatoria, espec\u00edficamente a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada, que la tutelante tiene como familia dos hijas, que si bien conforman hogar independiente es obligaci\u00f3n en primera instancia de aquellas la protecci\u00f3n de la tutelante, m\u00e1s no por ello \u00a0el Estado puede dejar de actuar en sus funciones en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n al adulto mayo, de otro lado el servicio de seguridad social se corrobor\u00f3 en la misma diligencia les es asistido por el Estado a trav\u00e9s de la entidad CAPRECOM, pues la actora presenta quebranto de salud de atenci\u00f3n continua e ininterrumpida. En cuanto al derecho de seguridad social, invocado por la actora, se ha determinado que el Estado a trav\u00e9s de la Alcald\u00eda Municipal de Popay\u00e1n se encuentra cumpliendo con tal fin, siendo corroborado por la actora en la inspecci\u00f3n realizada. En este orden de ideas, queda por parte del juez constitucional valorar la existencia de la afectaci\u00f3n directa o no de los derechos fundamentales indicados por la accionante (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente por el Despacho, dejar en claro que conforme a la inspecci\u00f3n judicial realizada a la vivienda de la tutelante, se determin\u00f3 el estado de pobreza que acaece, toda vez que el inmueble presenta condiciones infrahumanas que deben ser valoradas por la autoridad pertinente, a su vez reevaluar los niveles designados independientemente de ser un sector c\u00e9ntrico. Estima el despacho respecto a la contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la Secretar\u00eda de Salud Municipal, como delegada de la parte accionante, que se encuentran ce\u00f1idos a la norma preestablecida por el Gobierno Nacional para asignar tales auxilios, no obstante se les recomienda el estudio a fondo de la actora, determinando las condiciones reales e infrahumanas que padece, am\u00e9n del estado de salud, con historia cl\u00ednica obrante en la entidad prestadora de salud, a cargo de la Administraci\u00f3n Municipal, para lo cual debe coadyuvarse por la actora, cumplido ello lograr acceder a tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, se deja de manifiesto por el Juez Constitucional que esta clase de pretensiones se enfocan a realizar con anterioridad una serie de agotamientos a la v\u00eda gubernativa y posteriormente a los resultados y aclaraci\u00f3n de las condiciones del apetente, al no ser acogidos por la autoridad respectiva acudir a la tutela como protecci\u00f3n efectiva e inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas ordenadas por la Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de mayo, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n, para que informaran sobre los programas que en la actualidad existen dirigidos a (i) adultos mayores y (ii) poblaci\u00f3n indigente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el auto del 30 de mayo la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dispuso oficiar al Concejo de Popay\u00e1n para que informara sobre el presupuesto municipal asignado en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os para las pol\u00edticas y programas que adelanta el municipio de Popay\u00e1n en relaci\u00f3n con (i) adultos mayores y (ii) poblaci\u00f3n indigente, as\u00ed como sobre su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 21 de junio de 2007, recibida en esta Corporaci\u00f3n el 25 de junio de 2007, el Concejo de Popay\u00e1n manifest\u00f3 \u201cuna vez revisado el archivo del Concejo, la Corporaci\u00f3n Edilicia no ha aprobado durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os dentro del Acuerdo de presupuesto ni en las modificaciones del mismo, apropiaciones con relaci\u00f3n a los adultos mayores y poblaci\u00f3n indigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante escrito de fecha del 29 de junio de 2007, la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal inform\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que se encontr\u00f3 que se han ejecutado desde el a\u00f1o 2002 hasta la fecha las siguientes partidas: Asilo San Vicente de Pa\u00fal y Asilo Hogar Divino Ni\u00f1o por valor de $10\u2019000.000 y $5\u2019000.000, respectivamente, \u201cpresumiblemente dirigida a adultos mayores, pero no reposa en esta secretaria la documentaci\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de estos recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 17 de julio de 2007, la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n inform\u00f3 que \u00a0a trav\u00e9s del programa de protecci\u00f3n al adulto mayor se giran sumas bimensuales equivalentes a $120,000 a los beneficiarios, que desde el 2003 y hasta la fecha han sido 1066 adultos mayores, cobertura que no fue \u00a0ampliada por el gobierno nacional sino hasta junio de 2007. En efecto, a partir de dicho mes se asignaron 732 cupos directos y 43 cupos para personas en condici\u00f3n de discapacidad. En relaci\u00f3n con el caso de la actora, sostiene que \u201csi la se\u00f1ora Venidla Burbano Daza no se encuentra dentro de los beneficiarios de esta ampliaci\u00f3n, se encontrar\u00eda en la lista de espera para cuando se reporten novedades y se realice retiro de beneficiarios, seg\u00fan lo establecido por la normatividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos antecedentes, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si la Alcald\u00eda Municipal de Popay\u00e1n vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vida digna de la se\u00f1ora Benilda Burbano Daza en su condici\u00f3n de adulta mayor en situaci\u00f3n de indigencia al no haberle otorgado el auxilio econ\u00f3mico para el adulto mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n, en primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sentada en la sentencia T- 646 de 2007, en la cual se analiz\u00f3 el tema relativo a la protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de indigencia por parte del Estado. En segundo lugar, examinar\u00e1 la jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo cuando se trata de la asignaci\u00f3n de prestaciones sociales y los casos en los cuales puede presentarse una excepci\u00f3n en relaci\u00f3n con las previsiones normativas o procedimentales respectivas. Finalmente, la Sala proceder\u00e1 a determinar si las condiciones en las que se encuentra la accionante suponen una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida digna y su m\u00ednimo vital, en esa medida, si generan para las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n constitucional de proteger el derecho en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de indigencia, y en particular de los adultos mayores. Obligaciones de las autoridades p\u00fablicas derivadas de la consagraci\u00f3n constitucional de esta protecci\u00f3n reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado el alcance y contenido de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de indigencia,4 as\u00ed como la obligaci\u00f3n de las autoridades de contribuir a su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las condiciones socioecon\u00f3micas de vulnerabilidad y marginaci\u00f3n en que se encuentra la poblaci\u00f3n indigente, la Constituci\u00f3n de 1991 ha consagrado a favor de \u00e9sta diversos mecanismos tendientes a garantizarle los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos de salud (CP art\u00edculo 49), la seguridad social integral (CP art\u00edculos 46 y 48) y el subsidio alimentario (CP art\u00edculo 46). Este deber tiene un alcance m\u00e1s all\u00e1 de la seguridad social y de la alimentaci\u00f3n en el art\u00edculo 13 constitucional que establece que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (&#8230;)\u201d, lo cual legitima la adopci\u00f3n de acciones afirmativas en beneficio tanto de grupos como de individuos que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como ocurre con quienes viven en la indigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido en m\u00faltiples oportunidades a los deberes sociales del Estado Social de Derecho para con las personas indigentes.5 Igualmente, ha afirmado la necesidad de que el Estado avance en la realizaci\u00f3n de las prestaciones constitucionales consagradas a favor de las personas en estado de indigencia, ya que \u201cel estado de indigencia atenta contra la eficacia de los derechos fundamentales, lo cual exige del Estado una intervenci\u00f3n directa e inmediata\u201d.6 En principio es competencia del legislador desarrollar la normatividad pertinente para la atenci\u00f3n de los indigentes y compete a los formuladores de la pol\u00edtica social del Estado dise\u00f1ar los instrumentos necesarios para lograr la materializaci\u00f3n de los mandatos constitucionales, de tal forma que, por esta v\u00eda, los deberes sociales con la poblaci\u00f3n indigente se concreten en deberes legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior debe entenderse sin desmedro de la fuerza normativa de los deberes sociales radicados principalmente en cabeza del Estado por voluntad del propio Constituyente. As\u00ed, mientras el Congreso, en ejercicio de su amplia competencia de configuraci\u00f3n legislativa, no establezca lo contrario, es el Estado \u2013 con cargo a los recursos tributarios y no tributarios \u2013 el llamado a asumir las cargas positivas necesarias para obstaculizar que la persona sea despojada, por las circunstancias en que se halla, de su dignidad y sus derechos fundamentales.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la responsabilidad que le cabe a las autoridades p\u00fablicas encargadas de la provisi\u00f3n de servicios sociales, como acontece en el proceso de la referencia con la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n, es m\u00e1xima ya que mientras el legislador no distribuya las cargas sociales de manera razonable entre el Estado y las organizaciones e instituciones sociales \u201cel Estado no puede disculpar su inacci\u00f3n en que otros deben hacer lo que el legislador democr\u00e1tico no les ha asignado\u201d.8 De tal manera que la Corte ha admitido que los derechos sociales de las personas en situaci\u00f3n de indigencia pueden concretarse y generar un derecho p\u00fablico subjetivo de inmediata aplicaci\u00f3n cuando el accionante se encuentra en una\u00a0 situaci\u00f3n de extrema indigencia. As\u00ed, la Corte ha afirmado que en caso de que se evidencie una grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicita atenci\u00f3n y la persona en estado de indigencia carece de un n\u00facleo familiar cercano que cubra sus requerimientos, procede ordenar de manera excepcional la atenci\u00f3n del Estado ante la situaci\u00f3n de indigencia por tutela.9 En la sentencia T-426 de 199210 sobre el particular la Sala Segunda de Revisi\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solidaridad y el apoyo a la persona que se encuentra en situaci\u00f3n de indigencia y sufre quebrantos de salud corresponde prioritariamente a la familia. Los miembros de \u00e9sta, determinados por la ley, tienen la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes pr\u00f3ximos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, si la familia se encuentra en imposibilidad material de apoyar a uno de sus miembros, no pueden quedar \u00e9stos irremediablemente abandonados a su suerte. El Estado, en desarrollo de sus fines esenciales, est\u00e1 en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad p\u00fablica encontrar las alternativas jur\u00eddicas para garantizar su ejercicio y, al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares (CP art. 2)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en la misma providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 el \u00e1mbito de dicha protecci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;. \u00a0El derecho a un m\u00ednimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realizaci\u00f3n futura de esta garant\u00eda, mientras hist\u00f3ricamente ello no sea posible, el Estado est\u00e1 obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribuci\u00f3n inequitativa de recursos econ\u00f3micos y a la escasez de oportunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, en la sentencia T-533 de 199211 la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn casos excepcionales, no obstante, puede haber lugar a la aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85) de la protecci\u00f3n especial a la persona, en particular cuando la marginalidad social y econ\u00f3mica la coloca en circunstancias de debilidad \u00a0manifiesta (CP art. 13). \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos a la salud (CP art. 49), a la seguridad social integral (CP art. 48), y a la protecci\u00f3n y asistencia a la tercera edad (CP art. 46), en principio program\u00e1ticos, pueden verse actualizados y generar un derecho p\u00fablico subjetivo de inmediata aplicaci\u00f3n (CP arts. 13 y 85), si la persona interesada demuestra fehacientemente su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en particular cuando la completa ausencia de apoyo lo priva de su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal evento, se opera una inversi\u00f3n en el orden de exigibilidad del principio de solidaridad social, que obliga al Estado a una prestaci\u00f3n directa e inmediata en favor de la persona que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, mientras el Congreso, en ejercicio de su amplia competencia de configuraci\u00f3n legislativa, no establezca lo contrario, es el Estado \u2013 con cargo a los recursos tributarios y no tributarios \u2013 el llamado a asumir las cargas positivas necesarias para impedir que la persona humana sea despojada, por las circunstancias en que se halla, de su dignidad y sus derechos fundamentales. La responsabilidad que le cabe a las autoridades p\u00fablicas en la ejecuci\u00f3n de sus servicios sociales es m\u00e1xima, dado que mientras el legislador no distribuya las cargas sociales de manera razonable entre el Estado y las organizaciones e instituciones sociales, el Estado no puede disculpar su inacci\u00f3n en que otros deben hacer lo que el legislador democr\u00e1tico no les ha asignado.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha establecido las condiciones en las cuales el deber estatal general de protecci\u00f3n social se traduce en una obligaci\u00f3n concreta y exigible: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[en] existencia de determinadas condiciones \u2013que quien pretenda obtener la protecci\u00f3n constitucional se encuentre en una condici\u00f3n de manifiesta debilidad fehacientemente demostrada y que sea igualmente comprobada la imposibilidad material de su familia para darle asistencia\u2013, un derecho social \u2013el derecho a la salud, para el caso de la referencia\u2013 puede llegar hasta el punto de originar, en consecuencia, una obligaci\u00f3n concreta por parte del Estado\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias en las cuales no existen programas espec\u00edficos para la atenci\u00f3n de personas en estado de indigencia, las especiales circunstancias en que \u00e9stas se encuentren pueden obligar a que se haga una adecuaci\u00f3n de los mismos, a fin de garantizar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de indigencia. As\u00ed, en el a\u00f1o de 1997 la Corte en la sentencia T- 04615 revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Beneficencia de Cundinamarca a favor de una mujer indigente de 20 a\u00f1os que padec\u00eda de \u201cretardo mental severo\u201d, con el objetivo de solicitar que la misma fuera atendida en el albergue Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vargas de Sibat\u00e9, instituci\u00f3n siqui\u00e1trica especializada, ya que ven\u00eda siendo atendida por el Hospital San Rafael del Espinal, centro m\u00e9dico que no pod\u00eda brindarle la atenci\u00f3n requerida. La Beneficencia de Cundinamarca se neg\u00f3 a recibir a la joven discapacitada por la imposibilidad f\u00edsica de nuevas admisiones. Sobre \u00e9ste caso, la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca deneg\u00f3 la tutela con fundamento en que no en todos los casos, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prestar un tratamiento exclusivo a un determinado individuo. Que no obstante lo previsto en los art\u00edculos 49 y 13 inciso tercero de la Carta, no siempre debe otorgarse la facultad de exigir que a \u00a0un determinado centro asistencial, sin tener en cuenta las circunstancias f\u00edsicas de disponibilidad, se le imponga la orden de atender a determinado paciente. Adem\u00e1s, porque no se han llenado los requisitos propios para la admisi\u00f3n de una persona a un establecimiento oficial, por lo cual no puede orden\u00e1rsele a \u00e9ste que la reciba sin medir la situaci\u00f3n de disponibilidad y de prioridad a que dicho establecimiento est\u00e1 obligado. As\u00ed mismo, concluy\u00f3 el Tribunal que, como la entidad demandada respondi\u00f3 sobre su imposibilidad f\u00edsica de recibir nuevas admisiones, por ello debe aceptar esa posici\u00f3n.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo comparte la Sala las anteriores apreciaciones, pues ellas no se encuentran ajustadas a la obligaci\u00f3n del Estado de prestar el servicio p\u00fablico de salud y m\u00e1s a\u00fan de proteger a personas que como la demandante se encuentra en debilidad manifiesta dada su condici\u00f3n de indigente y su situaci\u00f3n f\u00edsica y mental, pues, se deduce de las pruebas examinadas que su estado es de \u201cretardo mental severo\u201d, y se encuentra totalmente desamparada de bienes y de personas que la asisten. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo cabe advertir que aunque la accionada no est\u00e1 obligada a recibir a todas las personas que le sean remitidas para institucionalizaci\u00f3n, es evidente que teniendo en cuenta la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta a causa de su condici\u00f3n mental, como en el presente caso, donde la misma Beneficencia de Cundinamarca dictamina que la paciente tiene un \u201cretardo mental severo, que requiere institucionalizarse\u201d, se genera para \u00e9sta un derecho con plena capacidad para exigir una atenci\u00f3n inmediata por parte de las autoridades en defensa del derecho inalienable a la vida (Art. 11 C.P.) y de la salud (Art. 49 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la doble condici\u00f3n de i) indigencia y ii) discapacidad del solicitante en dicha oportunidad, circunstancias que constitucionalmente exigen protecci\u00f3n reforzada, la Corte orden\u00f3 a la Beneficencia de Cundinamarca \u201cadelant[ar] los tr\u00e1mites de ingreso de la misma, dentro de la posibilidad razonable de cupos existentes pero dando prioridad al presente caso, por tratarse de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio de los costos que la atenci\u00f3n requiera, a cargo de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando adem\u00e1s de las condiciones de pobreza, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas que permiten la autodeterminaci\u00f3n de la persona en estado de indigencia se han visto disminuidas, surge un deber de atenci\u00f3n reforzada en beneficio de \u00e9sta por parte del Estado. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna persona enferma, con capacidades f\u00edsicas o mentales disminuidas por factores personales o externos, sin pleno uso de sus funciones y, por lo tanto, sin posibilidad de valerse por s\u00ed misma, es una persona con menos autonom\u00eda. Para recuperar sus capacidades generalmente requiere de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, temporal o definitiva, bien sea por parte de la familia, de la comunidad o del Estado. De lo contrario, la persona quedar\u00eda expuesta a la degradaci\u00f3n como ser humano integral, lo cual vulnera el principio de la dignidad humana as\u00ed como m\u00faltiples derechos fundamentales de la persona. La autonom\u00eda individual \u2013 que involucra la responsabilidad de la persona por sus propias elecciones pero tambi\u00e9n su capacidad para realizar sus proyectos vitales en la sociedad \u2013, es un principio tan fundamental que, ante su limitaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una serie de derechos y deberes tendientes a permitir que la persona recupere la capacidad de dirigir su vida o por lo menos de mitigar las consecuencias adversas cuando dicha posibilidad es remota o inexistente.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-649 de 200418 revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional por un accionante de 96 a\u00f1os de edad (ex combatiente en el conflicto colombo \u2013 peruano), viudo y que junto con su familia (su hija de 64 a\u00f1os \u2013 desempleada y soltera \u2013 y su nieto de 23 a\u00f1os \u2013 con s\u00edndrome de Down) se encontraba en un completo estado de indigencia, con el objetivo de que el Ministerio le reconociera el pago de algunas prestaciones sociales por su buen comportamiento, su participaci\u00f3n en la guerra y su retiro por enfermedad. El Ministerio se neg\u00f3 a otorgarle al accionante el subsidio creado a favor los veteranos sobrevivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Per\u00fa por la Ley 683 de 2001, considerando que no era procedente ya que no se encontraba acreditada la participaci\u00f3n del accionante en ese conflicto. Dadas las pruebas obrantes en el expediente, la Corte consider\u00f3 que la participaci\u00f3n del actor en el conflicto Colombo \u2013 Peruano no era del todo clara, y en consecuencia afirm\u00f3 \u201cno puede esta Sala, en sede de tutela despejar definitivamente este asunto para suponer que el demandante es un veterano indigente, que debe ser favorecido por el subsidio creado en la ley 683 de 2001\u201d. En \u00e9ste sentido, \u00a0respetando las facultades que sobre la materia le otorg\u00f3 la ley 683 de 2001 al Ministerio, orden\u00f3 a dicha Entidad establecer si en efecto el accionante era acreedor del subsidio otorgado por el Estado Colombiano a trav\u00e9s de la mencionada ley, y en caso de una respuesta afirmativa, otorg\u00e1rselo a la mayor brevedad posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en dicho caso la Corte no se limit\u00f3 a dar la anterior orden. Debido a la circunstancias de indigencia por las que atravesaba el accionante y su familia, dispuso que en el evento en el cual el Ministerio determinar\u00e1 que el actor no era acreedor de la prestaci\u00f3n descrita\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) teniendo en cuenta la especial situaci\u00f3n no s\u00f3lo del actor sino tambi\u00e9n de su hija, persona de la tercera edad y su nieto enfermo de s\u00edndrome de Down, deber\u00e1 el Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s de la red de solidaridad social, realizar las gestiones necesarias para que se incluya al demandante y a su familia en un programa de auxilio para ancianos indigentes, cumpliendo de esta forma con la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de otorgar protecci\u00f3n a personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta (art\u00edculos 13 inc 3, 46 y \u00a048 \u00a0de la Constituci\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Corte consider\u00f3 que no bastaba con definir si el accionante era titular o no del subsidio de que trata la Ley 683 de 2001, ya que en evento en que \u00e9l mismo no cumpliera con los requisitos para acceder al subsidio la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales persistir\u00eda y el incumplimiento del deber estatal de protecci\u00f3n continuar\u00eda. La Corte, bajo \u00e9sta hip\u00f3tesis y en desarrollo de la responsabilidad que le cabe al Estado frente a las personas en estado de indigencia, como se vio, orden\u00f3 al Ministerio que gestionar\u00e1 la asignaci\u00f3n de un auxilio a favor del accionante, es decir, estableci\u00f3 una obligaci\u00f3n de medios clara en cabeza de la mencionada entidad (no derivada del texto de la Ley 683 de 2001) cuyo objetivo era la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A la anterior jurisprudencia, se suma la desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la especial protecci\u00f3n constitucional y legal de los adultos mayores en estado de indigencia o de pobreza extrema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, las personas de la tercera edad tienen un derecho constitucional a una protecci\u00f3n m\u00ednima frente al desempleo, y a la falta de vivienda, de educaci\u00f3n y de alimentaci\u00f3n. Derecho que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, adquiere l car\u00e1cter fundamental19 cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al enunciar los sujetos obligados a prodigar atenci\u00f3n o cuidado a las personas de la tercera edad, el art\u00edculo 46 del Estatuto Superior se\u00f1ala en una primera instancia a la familia \u201cen la que los lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc., que se presume, se han generado durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales, requieran de atenci\u00f3n especial\u201d20. En ausencia de la familia o ante la imposibilidad de sus miembros de asistir a los adultos mayores el Estado y la sociedad son los llamados a brindar las condiciones para que la protecci\u00f3n se haga efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1036 de 200321 la Corte Constitucional resalt\u00f3 la especial protecci\u00f3n que merecen los ancianos indigentes \u201cque se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuant\u00eda inferior al salario m\u00ednimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tiene; y iii) \u00a0debido a sus altos \u00edndices de desnutrici\u00f3n sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus capacidades est\u00e1n disminuidas y no tienen muchas oportunidades de mejorar su condici\u00f3n\u201d. En dicha sentencia al referirse al subsidio alimentario, la Corte resalt\u00f3 \u201c(\u2026) el subsidio alimentario para ancianos indigentes es compatible con el deber de solidaridad que consagran los art\u00edculos 1 y 95 de la Carta Pol\u00edtica, y encuentra respaldo en el art\u00edculo 13 Superior que establece el deber estatal de protecci\u00f3n especial hacia aquellas personas \u201cque por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d.22 Se trata, por lo tanto, como lo ha expresado esta Corte, de un deber en cabeza del Estado, correlativo al derecho fundamental a la igualdad, en su modalidad de una acci\u00f3n afirmativa a favor de las personas que se hayan en esos supuestos f\u00e1cticos23\u201d (Citas en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desarrollo del mandato constitucional de protecci\u00f3n al adulto mayor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que en Colombia no existe un marco legal general espec\u00edfico para las personas mayores, y hoy en d\u00eda se cuenta con disposiciones dispersas sobre la vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo legal del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 46 se encuentra en los art\u00edculos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993, mediante los cuales se cre\u00f3 el programa de auxilios para los ancianos indigentes, con el objeto de apoyar econ\u00f3micamente a estas personas hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n de las entidades territoriales, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas en la ley, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 257. Programa y Requisitos. Establ\u00e9cese un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Ser Colombiano; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Llegar a una edad de sesenta y cinco o m\u00e1s a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Residir durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expida el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Residir en una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro para la atenci\u00f3n de ancianos indigentes, limitados f\u00edsicos o mentales y que no dependan econ\u00f3micamente de persona alguna. En estos casos el monto se podr\u00e1 aumentar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el nivel de cobertura. En este evento parte de la pensi\u00f3n se podr\u00e1 pagar a la respectiva instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1.\u2011 El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el pago de los auxilios para aquellas personas que no residan en una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro y que cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos en este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2.\u2011 Cuando se trate de ancianos ind\u00edgenas que residan en sus propias comunidades, la edad que se exige es de cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s. Esta misma edad se aplicar\u00e1 para dementes y minusv\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 3.\u2011 Las entidades territoriales que establezcan este beneficio con cargo a sus propios recursos, podr\u00e1n modificar los requisitos anteriormente definidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 258.- Objeto del Programa. El programa para los ancianos tendr\u00e1 por objeto apoyar econ\u00f3micamente y hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES establezca para tal programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl programa se financiar\u00e1 con los recursos del presupuesto general de la naci\u00f3n que el Conpes destine para ello anualmente, y con los recursos que para tal efecto puedan destinar los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO.\u2011 El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el programa de que trata el presente art\u00edculo, contemplando mecanismos para la cofinanciaci\u00f3n por parte de los departamentos, distritos y municipios. El programa podr\u00e1 ser administrado y ejecutado de manera descentralizada. As\u00ed mismo, el Gobierno podr\u00e1 modificar los requisitos dependiendo de la evoluci\u00f3n demogr\u00e1fica y la evoluci\u00f3n de la poblaci\u00f3n beneficiaria del programa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 261 de la Ley 100 de 1993, los municipios deben garantizar la infraestructura necesaria para la atenci\u00f3n de los ancianos indigentes y la elaboraci\u00f3n de un plan municipal de servicios complementarios para la tercera edad como parte integral del plan de desarrollo municipal.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la Ley 100 de 1993, en 1994 fue creada la Red de Solidaridad Social, encargada \u2013 entre otras funciones \u2013 de ejecutar el programa de subsidio para ancianos en situaci\u00f3n de indigencia, denominado Programa de Atenci\u00f3n Integral al Adulto Mayor REVIVIR,27 ejecutado en forma descentralizada y en algunos casos con colaboraci\u00f3n de entidades no gubernamentales. Dichos proyecto contemplaba la prestaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos de alimentaci\u00f3n, servicios de salud no POSS, habitaci\u00f3n, vestuario, dinero en efectivo y otros, as\u00ed como servicios sociales complementarios tales como educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, cultura, turismo, deportes y ocio productivo para los adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 797 de 2003,28 en aras de solucionar las dificultades presentes para entonces, cre\u00f3 dentro del Fondo de Solidaridad Pensional una subcuenta de subsistencia destinada a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o pobreza extrema, mediante la entrega de un subsidio en dinero cuyo origen, monto y regulaci\u00f3n fueron establecidas en la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la creaci\u00f3n de la Subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, a trav\u00e9s de los documentos CONPES Social 70 de 2003 y 78 (PPSAM) de 2004 se estructur\u00f3 el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor (PPSAM), cuya administraci\u00f3n le corresponde al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF y al Administrador Fiduciario, a cuyo cargo se encuentra tambi\u00e9n la labor de realizar la promoci\u00f3n de los subsidios y la difusi\u00f3n de los programas a trav\u00e9s de los mecanismos que garanticen la mayor efectividad en la poblaci\u00f3n objetivo, con un alto grado de desarrollo tecnol\u00f3gico. En la actualidad la administraci\u00f3n fiduciaria se encuentra a cargo del Consorcio Prosperar Hoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se dictaron los Decretos 1135 de 1994 \u201cpor el cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 257, 258, 259, 260, 261 y 262 de la Ley 100 de 1993\u201d, cuyo objeto fue implementar este auxilio, disposici\u00f3n derogada por el Decreto 2681 de 2003 \u201cpor el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional\u201d, derogado a su vez por el Decreto 569 de 2004 \u201cpor el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo decreto fue modificado por el Decreto 4112 de 2004 \u201cpor el cual se modifican los art\u00edculo 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 19 y se Deroga el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 569 de 2004\u201d, en lo relacionado con la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional destinada a la financiaci\u00f3n del Programa de auxilio para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la ley 100 de 1993. Esta disposici\u00f3n adem\u00e1s establece las condiciones y requisitos que deben reunir las personas que aspiran a obtener el beneficio indicado, y determina que son los entes territoriales los encargados de la priorizaci\u00f3n de beneficiarios, l\u00f3gicamente mediante un proceso de selecci\u00f3n y valoraci\u00f3n de cada uno de los aspirantes.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Decreto 4112 de 2004, estipula que los beneficios de la subcuenta de subsistencia ser\u00e1n otorgados en las modalidades de subsidio econ\u00f3mico directo o indirecto seg\u00fan los beneficiarios residan en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, resguardos ind\u00edgenas o centros diurnos, hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal representado en dinero o servicios sociales b\u00e1sicos o complementarios.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el ICBF, la priorizaci\u00f3n debe tener en cuenta, adem\u00e1s de las condiciones de \u00a0pobreza, otros elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cadultos mayores que viven solos, que reportan temer un estado de salud malo, y quienes tienen una enfermedad cr\u00f3nica y no reciben atenci\u00f3n para tratarla. Un 20% de los adultos mayores de 65 a\u00f1os que viven solos se encuentran en la pobreza (18% de los hombres y 21.5% de las mujeres). Dentro de aquellos adultos mayores que tienen un estado de salud malo, un 47% est\u00e1 en la pobreza (49% de los hombres y 45% de las mujeres). Por \u00faltimo, de los adultos mayores que tienen una enfermedad cr\u00f3nica y que no reciben atenci\u00f3n para tratarla, un 47% son pobres (42% de los hombres y 51% de las mujeres)\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del Decreto 569 de 2004, al establecer los criterios de priorizaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n de beneficiarios que adelante la entidad territorial indica que se deber\u00e1 aplicar como m\u00ednimo los siguientes:32 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La edad del aspirante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Los niveles 1 y 2 del SISBEN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El tiempo de permanencia en el Municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Personas a cargo del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 20 del Decreto 569 determina que el derecho al subsidio se pierde cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en tal disposici\u00f3n y en la Ley 100 de 1993, a saber: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Muerte del beneficiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Comprobaci\u00f3n de la falsedad en la informaci\u00f3n \u00a0suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Percibir una pensi\u00f3n u otra clase de renta o subsidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Comprobaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Traslado a otro municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo de conformidad con la Resoluci\u00f3n \u00a03908 del 8 de noviembre de 2005, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por la cual se adopt\u00f3 el Manual Operativo del Programa, se tiene que los principales aspectos procedimentales del Programa son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El programa se desarrolla de forma descentralizada a trav\u00e9s de proyectos presentados por las entidades territoriales al ICBF, ejecutados mediante convenios, que tienen por objeto la prestaci\u00f3n de servicios sociales b\u00e1sicos o complementarios, mediante la cofinanciaci\u00f3n entre el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s del consorcio Prosperar Hoy, y los entes territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La persona responsable del programa en el ente territorial realiza la convocatoria para la inscripci\u00f3n de los adultos mayores que re\u00fanan los requisitos establecidos en el modificado art\u00edculo 12 del Decreto 569 de 2004. El proceso de inscripci\u00f3n se realiza de manera permanente, cada vez que un adulto mayor se acerque y demuestre el cumplimiento de requisitos y con los mismos se conforma un listado de la poblaci\u00f3n potencialmente beneficiaria. En este aspecto advierte el Manual lo siguiente: \u201cEn ning\u00fan caso, el proceso de inscripci\u00f3n en el programa garantiza a los inscritos ser seleccionados como beneficiarios.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dado que los recursos disponibles no son suficientes para cubrir a todos los adultos mayores que hayan sido inscritos, es requisito indispensable para resultar beneficiario, haber sido sometidos a la metodolog\u00eda de priorizaci\u00f3n, mediante la cual se realiza una valoraci\u00f3n de las condiciones socioecon\u00f3micas de los aspirantes al subsidio y se ordena a los adultos inscritos del m\u00e1s pobre al menos pobre, con relaci\u00f3n a los criterios establecidos y la ponderaci\u00f3n que se le atribuya a cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con el techo presupuestal asignado al ente territorial y de conformidad con la lista de priorizados, se definen los beneficiarios del programa, los cuales son retirados \u00fanicamente en los eventos estipulados en el art\u00edculo 20 del Decreto 569 de 2004.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Por \u00faltimo, una vez definidos los beneficiarios del programa, se realiza con su participaci\u00f3n, la del ICBF y los entes territoriales, la formulaci\u00f3n del proyecto en el que se consignan los objetivos, metas, cobertura de la poblaci\u00f3n y actividades a desarrollar, que servir\u00e1n de base para la suscripci\u00f3n del convenio y posterior ejecuci\u00f3n con el giro de los recursos para el pago del respectivo auxilio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, corresponde al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas del Sistema de Protecci\u00f3n Social, dentro de las cuales se encuentra el Programa de Protecci\u00f3n Social del Adulto Mayor (PPSAM), mientras que los municipios y distritos son los responsables de la ejecuci\u00f3n del programa, identificando los beneficiarios, mediante un proceso de selecci\u00f3n acorde a los lineamientos expuestos en los citados decretos y al Consorcio Prosperar Hoy, le compete la administraci\u00f3n del los recursos con que cuenta el Programa. Por su parte, le corresponde al ICBF apoyar la operaci\u00f3n del programa en relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de proyectos y el seguimiento de los programas que hacen parte de los servicios sociales complementarios \u00a0que han de brindarse al adulto mayor. \u00a0Al Consorcio Prosperar le corresponde hacer la evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los beneficiarios del programa PPSAM, girar los recursos a los beneficiarios, as\u00ed como mantener actualizada la base de datos de los beneficiarios, e implementar el ingreso autom\u00e1tico de beneficiarios con base en la informaci\u00f3n peri\u00f3dica de adultos mayores seleccionados y priorizados remitida por el respectivo ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional estableci\u00f3 las exigencias a las cuales deben sujetarse las autoridades encargadas de tramitar las solicitudes de auxilio:33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) el deber de precisar, mediante una definici\u00f3n clara, los elementos que constituyen el supuesto de hecho para reconocer una determinada prestaci\u00f3n p\u00fablica en cabeza de una persona; 2) el deber de acopiar informaci\u00f3n emp\u00edrica suficiente para establecer si la persona que solicita la asistencia o protecci\u00f3n cae bajo la hip\u00f3tesis del supuesto de hecho que justifica asignarle una prestaci\u00f3n; 3) el deber de evaluar el impacto que una decisi\u00f3n determinada \u2013 inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la persona a un programa \u2013 tiene sobre el cumplimiento presente y futuro de los objetivos del programa. La ambig\u00fcedad o la incoherencia de los fines del programa, la incertidumbre suscitada por una evidencia emp\u00edrica insuficiente o la no sostenibilidad econ\u00f3mica del programa amenazan con frustrar la debida prestaci\u00f3n de la seguridad social y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado respecto de los m\u00e1s necesitados. En el proceso de toma de decisiones administrativas deben observarse, por lo tanto, las exigencias m\u00ednimas que se desprenden del derecho al debido proceso frente a las actuaciones de la administraci\u00f3n y los principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como la igualdad, la imparcialidad, la publicidad y la eficacia (art\u00edculo 209, inciso 1, CP.). Con respecto a la transparencia y al manejo de la informaci\u00f3n \u2013 aspectos ambos relevantes en el presente proceso \u2013 no sobra resaltar lo importante que resulta su acatamiento. La transparencia del proceso decisorio no s\u00f3lo facilita su inteligibilidad para el ciudadano, sino que promueve un trato digno y justo de la persona solicitante. Lo contrario es instaurar un proceso secreto e incontrolable en el que el ciudadano ignora la forma y las razones que llevan a la administraci\u00f3n a una decisi\u00f3n con implicaciones vitales para el solicitante. Un proceso poco o nada transparente, impide al interesado participar en la administraci\u00f3n racional de su caso y adoptar las decisiones informadas pertinentes frente a las diversas alternativas de acci\u00f3n que le abre la actuaci\u00f3n estatal. En tales circunstancias el participante se percibe a s\u00ed mismo como un objeto manipulable por el sistema. En orden a evitar esta sensaci\u00f3n de alienaci\u00f3n, los particulares que acuden ante la administraci\u00f3n p\u00fablica para tramitar peticiones generales o particulares deben contar con la suficiente informaci\u00f3n sobre la materia a decidir as\u00ed como sobre el proceso decisorio que es debido en su caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del documento CONPES Social 86 de 2004,34 se propusieron los lineamientos generales para el dise\u00f1o y la operaci\u00f3n del Programa Nacional de Alimentaci\u00f3n para el Adulto Mayor \u201cJuan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta\u201d, a cargo del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, junto con los criterios b\u00e1sicos para la selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de los municipios y personas beneficiarias. De acuerdo con el mencionado documento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo es brindar alimentaci\u00f3n complementaria mediante un almuerzo durante 250 d\u00edas al a\u00f1o35, a 400.000 adultos mayores en condiciones de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social\u201d36 (Cita por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento se dispuso que el ICBF estar\u00eda a cargo de la ejecuci\u00f3n del programa, y que la alcald\u00eda respectiva ser\u00eda la responsable de la selecci\u00f3n de los beneficiarios. Para ser beneficiario del programa se requiere:37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ser adultos mayores de 60 a\u00f1os, clasificados con un puntaje igual o inferior a 15 puntos para el \u00e1rea urbana y 23 puntos para el \u00e1rea rural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Tener c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Estar clasificados en el nivel 1 del Nuevo Sisben. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. No ser beneficiarios de otros programas de asistencia social ni ser pensionado o rentista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios de priorizaci\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 el CONPES para la selecci\u00f3n de los beneficiarios fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adultos mayores de 60 a\u00f1os, en condici\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Adultos mayores de 60 a\u00f1os que presenten condici\u00f3n de discapacidad y est\u00e9n clasificados en el nivel 1 del Nuevo Sisben. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Adultos mayores de 60 a\u00f1os, clasificados en el nivel 1 del Nuevo Sisben. En tal caso, tendr\u00e1n prioridad aquellos que no cuenten con afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Se recomienda que los beneficiarios de este grupo sean priorizados en orden de mayor a menor edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El programa fue estructurado bajo dos modalidades:38 De una parte, el Suministro de un almuerzo preparado y servido localmente, durante 250 d\u00edas al a\u00f1o, para los adultos mayores ubicados en el \u00e1rea urbana o en \u00e1rea rural concentrada. De otra parte, el suministro mensual de un paquete alimentario con productos no perecederos, para adultos mayores ubicados en \u00e1rea rural dispersa. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de hacer frente a las dificultades presentadas en la ejecuci\u00f3n de los programas de auxilio econ\u00f3mico (PPSAM) y de alimentaci\u00f3n \u201cJuan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta\u201d, en el documento CONPES Social 105 de mayo de 2007 se establecieron los siguientes criterios de priorizaci\u00f3n de beneficiarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La edad del aspirante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Los niveles 1 y 2 del SISBEN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Personas a cargo del aspirante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Ser adulto mayor que vive solo y no depende econ\u00f3micamente de una persona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Haber perdido el subsidio al aporte en pensi\u00f3n por llegar a la edad de 65 a\u00f1os y no contar con capacidad econ\u00f3mica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. P\u00e9rdida de subsidio por traslado a otro municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los programas que han sido implementados a nivel nacional para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n adulta mayor y de las responsabilidades que sobre las autoridades nacionales recaen sobre la materia, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha previsto responsabilidades directas en cabeza de las entidades territoriales, adicionales a la ya mencionada de cofinanciar los programas nacionales. En efecto, el numeral segundo del art\u00edculo 21 de la Ley 60 indican que una de las funciones de los municipios en materia de salud consiste en financiar \u201cprogramas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones f\u00edsicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atenci\u00f3n\u201d.39 Es claro, tambi\u00e9n, a la luz del numeral segundo del art\u00edculo 22 de la misma norma, que los municipios cuentan con los recursos necesarios para hacerlo.40 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera pertinente recordar lo afirmado en la sentencia en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 22 mencionado, acerca del significado que tienen las transferencias de la Naci\u00f3n a las entidades territoriales como mecanismo de reducci\u00f3n de la pobreza y de apoyo a los sectores m\u00e1s necesitados de la poblaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Ley 60 de 1993 se regulan los factores establecidos por la Carta Pol\u00edtica para la distribuci\u00f3n de estas transferencias a los municipios y en su uso da prioridad a las \u00e1reas de educaci\u00f3n, salud, vivienda, agua potable y saneamiento b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el Gobierno Nacional expres\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 60 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n ha fortalecido la orientaci\u00f3n social del Estado para garantizar el acceso de toda la poblaci\u00f3n a un nivel m\u00ednimo adecuado de servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n ha ordenado que esta prioridad se manifieste en los presupuestos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ha establecido que el Gasto Social tenga prioridad sobre cualquier otro tipo de gasto. Estas orientaciones tendr\u00e1n cabal aplicaci\u00f3n como resultado del desarrollo de las normas presentadas en este proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, los requerimientos de gasto social del proyecto han sido calculados para financiar la ampliaci\u00f3n sustancial de coberturas en los distintos sectores&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, los experimentos de descentralizaci\u00f3n en el pasado adolecieron de un relativo desequilibrio entre funciones, recursos y capacidad institucional. La descentralizaci\u00f3n de funciones sin un fortalecimiento institucional puede llevar a la ineficacia total de las funciones transferidas. Y sin un financiamiento adecuado, puede llevar a una frustraci\u00f3n de expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo un adecuado equilibrio entre unos y otros puede fortalecer las entidades locales y programas sociales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 60 de 1993 procura concentrar la acci\u00f3n del Estado en la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre realizando actividades en las \u00e1reas que han mostrado en el pa\u00eds mayor eficacia para la reducci\u00f3n de la pobreza, tales como educaci\u00f3n, salud, vivienda y agua potable\u201d.41 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que adem\u00e1s de los programas en los niveles nacional y territorial que se han descrito, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n del adulto mayor corresponde a los municipios financiar \u201cprogramas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones f\u00edsicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atenci\u00f3n\u201d42 y la Ley 60 de 1993 ha dispuesto los recursos para el efecto.43 De forma que, en principio, no puede una entidad territorial excusarse en la inexistencia actual de cupos en los programas de car\u00e1cter nacional para no brindar la protecci\u00f3n adecuada a las personas de la tercera edad. Es imperativo revisar, adem\u00e1s, cuales son los programas sociales implementados por el respectivo municipio, en aras de verificar si es posible la inscripci\u00f3n del respectivo peticionario en alguno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se debe verificar la posible inscripci\u00f3n del adulto mayor no s\u00f3lo en los programas espec\u00edficamente dise\u00f1ados para la atenci\u00f3n de este grupo de poblaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en los programas de atenci\u00f3n a personas en estado de indigencia, de limitaci\u00f3n f\u00edsica o sensorial, o en situaci\u00f3n de extremo abandono, entre otros, si el adulto mayor re\u00fane alguna de estas caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n efectuada de los programas adoptados a nivel nacional para la protecci\u00f3n de las personas adultas mayores, se observa que se ha avanzado en niveles de cobertura, a pesar de que existe un d\u00e9ficit de recursos p\u00fablicos para hacer frente al nuevo cuadro de demandas originadas por el envejecimiento de la poblaci\u00f3n en \u00e1reas tales como la seguridad social, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, el empleo y la provisi\u00f3n de servicios sociales personales. Asimismo se observa que en el caso Popay\u00e1n no existe un programa local implementado con recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido proceso administrativo y asignaci\u00f3n de recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La protecci\u00f3n directa de personas indigentes plantea no s\u00f3lo la dificultad de identificar los programas aplicables, sino la disponibilidad de recursos para financiar dicha protecci\u00f3n y el debido proceso administrativo que debe estar presente en la asignaci\u00f3n de los escasos recursos disponibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las razones presupuestales para no dar acceso a un programa de protecci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la Corte ha estudiado diversos casos. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-029 de 2001,44 la Corte revis\u00f3 los procesos de tutela acumulados en los cuales los accionantes hab\u00edan solicitado al alcalde municipal de Chaparral la presentaci\u00f3n de proyectos de acuerdo para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n especial por vejez prevista en el art\u00edculo 258 de la ley 100 de 1993 (auxilio para ancianos indigentes)45, ya que aduc\u00edan su avanzada edad, la carencia de medios econ\u00f3micos y su condici\u00f3n de indigencia; y que las ayudas econ\u00f3micas prove\u00eddas por el municipio eran insuficientes (almuerzos, y mercados bimensuales o trimestrales), por lo cual solicitaban la asignaci\u00f3n de un subsidio equivalente al 50% del salario m\u00ednimo para el pago de arriendo y alimentos. La Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada en los casos concretos al considerar que (entre otras razones): i) No es posible mediante tutela hacer cumplir una norma gen\u00e9rica y abstracta que ordena la protecci\u00f3n a los ancianos indigentes; ii) la pretensi\u00f3n de los accionantes es la asignaci\u00f3n de un rubro mensual, la cual no era procedente ya que el juez no puede ser ordenador del gasto; iii) el municipio se encontraba brindando una protecci\u00f3n a los beneficiarios, a pesar de ser exigua; iv) No obraba prueba en el expediente de que los peticionarios estuvieran cobijados por el beneficio que invoca. Por lo cual concluye, que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el presente caso ni se pide que se califique como beneficiarios a los respectivos tutelantes, ni hay pruebas que indiquen que son o deber\u00edan ser calificados como beneficiarios, ni el juez puede hacer un listado se\u00f1alando quienes son los beneficiarios, ni menos ordenar que se les entregue una determinada suma de dinero, luego las peticiones de tutela, en la forma como est\u00e1n planteada no pueden prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-1052 de 2000,46 en el mismo sentido de la sentencia SU-1194 del mismo a\u00f1o,47 la Corte afirm\u00f3 que el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela impide que el juez constitucional interfiera en decisiones abstractas, generales e impersonales que la Constituci\u00f3n confiere a otras autoridades, debido a que el constituyente no le\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconfi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado\u201d. Por consiguiente, el juez de tutela no debe resolver asuntos asignados a otras autoridades, pues de lo contrario transgrede los art\u00edculos 6\u00ba y 86 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De forma que el juez constitucional no es competente para dise\u00f1ar programas y ordenar su financiaci\u00f3n. Sobre el particular, en la sentencia SU-1194 de 200048\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio de legalidad del gasto (C.P. arts. 345 a 347 y 71 del Decreto 111 de 1996) dispone que \u201cno se puede crear una obligaci\u00f3n ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en los municipios que prestan servicios asistenciales a personas en estado de desprotecci\u00f3n, como es el caso de los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia, los concejos tienen especial injerencia en la destinaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de los recursos destinados al efecto.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma que si la ley le adscribe a un funcionario la elaboraci\u00f3n del listado de personas protegibles para un subsidio o una ayuda, el juez de tutela no puede individualmente ordenar que se incluya a determinado ciudadano, salvo que sea ostensible que este cumple los requisitos para estar en dicho listado y se le ha violado un derecho fundamental50 o que sea manifiesto que es necesario y urgente proteger el m\u00ednimo vital de una persona en condiciones de vulnerabilidad extrema. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en la sentencia T-149 de 2002,51 esta Sala de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a la escasez de recursos para brindar acceso a programas sociales y al alcance de los deberes estatales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a razones presupuestales para no dar acceso a un programa de protecci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13 inc. 3 C.P.), si bien ellas pueden ser una limitante real ante la escasez de recursos para la financiaci\u00f3n de programas sociales, el buen gobierno de una administraci\u00f3n presupone el conocimiento demogr\u00e1fico de la poblaci\u00f3n que habita en su jurisdicci\u00f3n, la medici\u00f3n objetiva de sus necesidades y la planeaci\u00f3n para dar respuesta a los cambios que se puedan presentar. De lo contrario no se presentar\u00e1 la racionalidad m\u00ednima de un proceso democr\u00e1tico de fijaci\u00f3n de prioridades y de adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para lograr las metas trazadas. Afirmar, sin argumentos adicionales, que \u201cno hay plata\u201d no constituye entonces una raz\u00f3n constitucionalmente suficiente para excluir a una persona que llena los requisitos establecidos por el legislador y desarrollados por v\u00eda reglamentaria para ser admitida a un programa financiado por el presupuesto democr\u00e1ticamente adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la escasez de recursos no es una barrera insalvable para la protecci\u00f3n constitucional directa de indigentes. La misma debe ser valorada por el juez constitucional, e invita a no distorsionar prioridades fijadas democr\u00e1ticamente por las autoridades competentes, pero no es un obst\u00e1culo para ordenar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en especial de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de indigencia extrema y de urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el mismo orden de ideas, el juez constitucional debe respetar los procedimientos previstos para la asignaci\u00f3n de beneficios, pues so pretexto de proteger \u00a0los derechos fundamentales del accionante en un caso particular su decisi\u00f3n pueda dar lugar al desconocimiento de derechos de igual rango en cabeza de otras personas. Al respecto, la Corte en sentencia T-1341 de 200152, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el valor que tiene el derecho al debido proceso administrativo, como garant\u00eda de contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares, y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Dentro del campo de las actuaciones administrativas \u201cel debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor p\u00fablico cumpla las funciones asignadas, sino adem\u00e1s que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Efectivamente, las actuaciones de la Administraci\u00f3n son esencialmente regladas y est\u00e1n sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribuci\u00f3n competencial; de no ser as\u00ed, se atentar\u00eda contra el inter\u00e9s general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades p\u00fablicas de los ciudadanos vinculados con una decisi\u00f3n no ajustada a derecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tales procedimientos deben ser v\u00edas de acceso a los beneficios y no trabas o barreras que impidan el cumplimiento de los deberes estatales de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-149 de 200253 la Corte concedi\u00f3 la tutela promovida por un hombre de 58 a\u00f1os de edad (con p\u00e9rdida de la capacidad laboral de m\u00e1s del 70% debido a una enfermedad cardiaca, casado y padre de cinco hijos &#8211; tres de ellos menores de edad) contra el DABS y la Alcald\u00eda Mayor de Bogota, al considerar que \u00e9stas entidades al negarse a incluirlo en los programas de subsidios para el adulto mayor en condici\u00f3n de extrema pobreza vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la vida digna de \u00e9l y de su familia y a la seguridad social.54 En dicha ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs fundamental para asegurar los prop\u00f3sitos constitucionales y legales que las entidades encargadas de los programas de asistencia y protecci\u00f3n de personas y sectores desfavorecidos dispongan y observen los procedimientos que les permitan diferenciar entre demandas emp\u00edricamente fundadas e infundadas. Se trata con ello de minimizar los errores en la asignaci\u00f3n de subsidios y de hacer m\u00e1s eficiente y justo el uso de recursos escasos de la sociedad. A esta racionalidad administrativa debe a\u00f1adirse el manejo profesional de los casos sometidos a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, manejo que incluye una clara conciencia de que se est\u00e1 al servicio de los solicitantes y no al contrario (art. 2 C.P.). El concepto profesional va m\u00e1s all\u00e1 del uso eficiente de los recursos mediante el rechazo de peticiones infundadas. Se preocupa adem\u00e1s de la singularidad del contexto individual y de estimar los efectos de una decisi\u00f3n sobre la persona. Finalmente, a la racionalidad administrativa y al criterio profesional debe sumarse la dimensi\u00f3n moral impl\u00edcita en las decisiones sobre reparto o asignaci\u00f3n de beneficios y cargas en la sociedad. Es en este aspecto que la Constituci\u00f3n establece par\u00e1metros normativos de obligatoria observancia para los servidores p\u00fablicos, quienes en sus decisiones deben ce\u00f1irse estrictamente a la Constituci\u00f3n y a la Ley (art\u00edculo 6 CP.). \u00a0<\/p>\n<p>Y refiri\u00e9ndose al debido proceso en actuaciones administrativas, se indic\u00f3 en la sentencia en menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus funciones deben respetar estrictamente el derecho en cabeza de las partes o interesados a un debido proceso administrativo (art. 29 C.P.). Estima la Corte necesario ahondar brevemente en el alcance del derecho fundamental consagrado en la Constituci\u00f3n a un proceso debido en las actuaciones administrativas. Para ello cabe analizar c\u00f3mo se determina, en cada caso, cu\u00e1l es el proceso debido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del principio de Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una funci\u00f3n de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestaci\u00f3n estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisi\u00f3n respetuosa del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte se pregunta si el derecho al debido proceso puede ser invocado para impedir que la administraci\u00f3n prive a su titular de un beneficio legal que a\u00fan no ha sido reconocido a la persona. A primera vista podr\u00eda pensarse que por tratarse de una mera expectativa no nos encontramos ante un inter\u00e9s susceptible de protecci\u00f3n constitucional. No obstante, la exclusi\u00f3n injustificada de la persona y la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, se presenta no s\u00f3lo por la privaci\u00f3n del beneficio ya reconocido, sino tambi\u00e9n por la negaci\u00f3n de la oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse en las circunstancias descritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando la persona alega que materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma jur\u00eddica que asigna un beneficio, la administraci\u00f3n no puede privar a dicha persona del procedimiento debido para determinar si procede o no el reconocimiento del respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la persona del derecho al debido proceso administrativo dispuesto para decidir sobre el reconocimiento del beneficio legal, con lo que se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y a la igualdad de trato (art. 13 inc. 1 C.P), dada la exclusi\u00f3n injustificada del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que las normas legales denominen auxilio al beneficio no le resta derechos al interesado. La denominaci\u00f3n del beneficio tampoco lo convierte en una simple gracia del Estado cuando la reglamentaci\u00f3n de su asignaci\u00f3n en lugar de librarla a la mera voluntad de la administraci\u00f3n, define precisos requisitos para determinar a partir de criterios objetivos quienes son los destinatarios del beneficio. Es lo que sucede con la reglamentaci\u00f3n del auxilio para ancianos indigentes objeto de este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de respetar los turnos establecidos para la realizaci\u00f3n de pagos o actividades de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con diferentes temas. As\u00ed pues, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el inter\u00e9s de obtener la inmediata actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de forma que la orden que profiera el juez constitucional implique \u201csaltarse\u201d los turnos preestablecidos para la atenci\u00f3n de los requerimientos de otros administrados55, ya que \u201cno existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial\u201d56. As\u00ed, por ejemplo, se ha respetado el turno para pago de cesant\u00edas parciales ya reconocidas y por tanto no ha procedido la tutela para que una persona en concreto obtenga el pago con antelaci\u00f3n a los dem\u00e1s individuos que presentaron su solicitud de pago antes y que, al igual que el accionante, \u00a0han estado esperando la materializaci\u00f3n de su solicitud. Al respecto ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acci\u00f3n, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estar\u00edan desplazando de sus turnos a los otros servidores p\u00fablicos que est\u00e1n en iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a \u00e9stos se les estar\u00eda dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en raz\u00f3n, \u00fanicamente, de que no interpusieron una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia obvia de ello, si se violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las cesant\u00edas parciales, se perder\u00eda la finalidad para la cual fue creada la tutela, se desnaturalizar\u00eda de su funci\u00f3n protectora de derechos fundamentales y ser\u00eda utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno de pago de cesant\u00edas\u201d.57 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, as\u00ed sea en un contexto diferente al del adulto mayor, la Corte ha abordado el tema referente al respeto de turnos en el caso de retraso en la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de ADN dentro de los procesos de filiaci\u00f3n. A pesar de que la Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la personalidad jur\u00eddica de los menores que debe ser protegido con prontos resultados dentro del proceso, ha sostenido que los turnos en la realizaci\u00f3n de tal examen deben ser estrictamente respetados,58 sin perjuicio de que se informe la fecha de realizaci\u00f3n de los mismos, pero dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno.59 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud la Corte ha encontrado que cuando la cirug\u00eda ordenada \u00a0por el m\u00e9dico tratante no es de car\u00e1cter urgente se deben respetar los turnos.60 Sin embargo ha advertido que es deber de la EPS se\u00f1alar la fecha en la cu\u00e1l se llevar\u00e1 a cabo la misma, teniendo un criterio razonable para su realizaci\u00f3n.61 No obstante lo anterior, la Corte ha advertido que este es un tema que debe \u201cexaminarse cuidadosamente\u201d62 por el juez de tutela, pues \u201cante una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta, no puede someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos eventos la atenci\u00f3n debe ser inmediata. Si la situaci\u00f3n no ha sido calificada de urgencia, los turnos deben respetarse\u201d.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-1161 de 200364. En dicha oportunidad la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un accionante que, en virtud de su condici\u00f3n de desplazamiento, hab\u00eda acudido a la Red de Solidaridad Social en busca de ayuda econ\u00f3mica sin que hubiera recibido ning\u00fan apoyo por parte de esta entidad, por lo cual \u00a0instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de que la Red de Solidaridad le diera un trato preferencial en el pago de la ayuda econ\u00f3mica.65 En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n afirm\u00f3:66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de apoyo econ\u00f3mico. La poblaci\u00f3n desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos\u201d.67 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores lineamientos, en la sentencia T-814 de 200568 la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una accionante de 91 a\u00f1os de edad, con un puntaje SISBEN de 8 puntos y sin pensi\u00f3n que le permitiera subsistir, quien hab\u00eda solicitado a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 el reconocimiento del auxilio previstos para los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia. La Alcald\u00eda Mayor inform\u00f3 que la asignaci\u00f3n del subsidio de subsistencia depend\u00eda de criterios de focalizaci\u00f3n y de los recursos disponibles para la inversi\u00f3n. En este caso, la Corte sostuvo que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo anterior, los procesos de reconocimiento y asignaci\u00f3n de los subsidios deben tramitarse respetando la igualdad y el debido proceso de quienes han solicitado las prestaciones que ofrece el sistema de seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara responder una solicitud referente al auxilio para personas ancianas como la elevada por la peticionaria, las autoridades deben respetar el debido proceso administrativo y el principio de igualdad -numeral 4.2.2.- de las consideraciones de este fallo. Por ende, la respuesta de fondo no pod\u00eda consistir en la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento inmediato de la prestaci\u00f3n por ella solicitada. De manera contraria, le correspond\u00eda a la administraci\u00f3n informarle acerca de los requisitos que deb\u00eda acreditar con el fin de que su solicitud fuera tramitada en igualdad de condiciones que la de otras personas en su misma situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo cual concluy\u00f3 que al haber reunido la documentaci\u00f3n necesaria para acceder al subsidio la peticionaria entrar\u00eda a formar parte de la lista de espera para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada \u201csituaci\u00f3n que es compatible tanto con el principio de debido proceso administrativo como con el principio de igualdad que informan los procesos de distribuci\u00f3n de bienes escasos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este orden de ideas, si bien la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los tr\u00e1mites administrativos que las respectivas autoridades administrativas han establecido, y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional69, o para alterar el listado de potenciales beneficiarios de una prestaci\u00f3n social, en lo que respecta a los turnos, caben excepciones, como las mencionadas anteriormente en materia de salud o de situaci\u00f3n de indigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido que en situaciones excepcionales puede el juez de tutela ordenar a la administraci\u00f3n que actu\u00e9 a favor del accionante a pesar de que el accionante no se encuentre en el primer lugar para la asignaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n determinada70. As\u00ed, la Sala debe reconocer que, en la pr\u00e1ctica, la situaci\u00f3n de las personas que est\u00e1n pendientes de un turno puede ser muy distinta en atenci\u00f3n a la naturaleza del asunto y a las particulares circunstancias de cada cual, y por lo tanto el orden de espera en que se encuentra una persona puede tener un impacto m\u00e1s severo en ella que en otras personas. Esa especial vulnerabilidad, debilidad o riesgo, no la hace equiparable con las dem\u00e1s personas en turno. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en la sentencia T-499 de 2002,71 se consideraron algunos criterios que dar lugar a la alteraci\u00f3n de los turnos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos (de cualquier \u00edndole) se sujeta a un principio de racionalizaci\u00f3n del servicio. Es tradicional el mecanismo del turno, esto es, el primero en el tiempo, primero en el derecho. Prima facie dicho criterio resulta v\u00e1lido para resolver problemas de igualdad, en la medida en que establece una diferenciaci\u00f3n con base en un elemento objetivo: el tiempo. El sistema de turnos resulta leg\u00edtimo para distribuir el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La atenci\u00f3n en materia de salud, con todo, exige reconocer que no todas las situaciones de los pacientes son id\u00e9nticas. Algunos casos exigen una intervenci\u00f3n inmediata (urgencias) otras exigen o aconsejan posponer ciertas intervenciones o tratamientos a efectos de determinar si mecanismos alternativos (menos costosos, menos invasivos, con menos secuelas, etc.) pueden lograr la mejor\u00eda del estado de salud de la persona. En la determinaci\u00f3n de tales criterios \u2013en abstracto-, la ciencia m\u00e9dica goza de amplia autonom\u00eda, en raz\u00f3n, precisamente, a su alt\u00edsima especialidad. \u00a0De all\u00ed que el control jur\u00eddico de tales criterios \u00fanicamente sea posible (i) cuando los criterios resulten desproporcionados o abiertamente irracionales, (ii) para fijar algunas pautas m\u00ednimas para su fijaci\u00f3n y (iii) para prohibir algunas, como aquellas que conduzcan a la experimentaci\u00f3n con seres humanos o al desconocimiento de la dignidad humana. Tales criterios fungen como mecanismos para alterar el mecanismo del turno. Al igual que en la definici\u00f3n de los criterios, debe reconocerse un amplio espacio de decisi\u00f3n a los m\u00e9dicos para alterar los turnos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo en la sentencia T-645 de 200372 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por una mujer desplazada \u00a0que padec\u00eda de un \u201clipoma en brazo izquierdo\u201d, quien hab\u00eda acudido reiteradamente a la Red de Solidaridad Social para solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica, entidad que le inform\u00f3 que la atenci\u00f3n solicitada ser\u00eda suministrada en el \u201corden de llegada\u201d en aras de no vulnerar el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s personas desplazadas. En este caso, la Corte consider\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al respeto de los turnos, la Sala considera que este argumento debe examinarse cuidadosamente, tal como lo ha dicho la Corte en varias ocasiones. Si se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta, no puede someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos eventos la atenci\u00f3n debe ser inmediata. Si la situaci\u00f3n no ha sido calificada de urgencia, los turnos deben respetarse. Pero, lo que destaca la Corte es que esta circunstancia no puede convertirse en excusa para no suministrar informaci\u00f3n sobre cu\u00e1ndo ser\u00e1 atendida la persona que requiere el servicio de salud. Es decir, por un lado est\u00e1 la exigencia del respeto de los turnos, lo que no tiene discusi\u00f3n por su relaci\u00f3n directa con el derecho a la igualdad; y, por el otro, el derecho que tienen las personas a conocer en qu\u00e9 fecha, dentro de un per\u00edodo de tiempo razonable, ser\u00e1 atendido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n judicial, la Corte ha admitido la necesidad de la alteraci\u00f3n de turnos para proferir decisiones en los despachos judiciales. Mediante la sentencia T-429 de 200573 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte admiti\u00f3 la alteraci\u00f3n excepcional de los turnos al considerar las circunstancias particulares del accionante. En dicha oportunidad, la Corte decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que en 1998 hab\u00eda sido lesionada en la columna vertebral por un proyectil de arma de fuego que lo dej\u00f3 parapl\u00e9jico en forma permanente, quien carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos suficientes para preservar su salud y vida, y quien desde 1999 hab\u00eda presentado demanda para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. La Sala consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte existen pruebas de las condiciones de salud que atraviesa el actor, que es disminuido f\u00edsico y sobre \u00a0su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Es decir, est\u00e1 en circunstancias de debilidad manifiesta. Tambi\u00e9n es claro, y as\u00ed lo considera el ad quem, \u00a0si la sentencia que debe proferir el Consejo de Estado es favorable para sus intereses, las indemnizaciones correspondientes redundar\u00e1n en mejorar las condiciones de salud y vida del actor. Sin embargo, la esperada decisi\u00f3n s\u00f3lo se producir\u00e1 dentro de algunos a\u00f1os, salvo que el Estado adopte medidas urgentes encaminadas a la descongesti\u00f3n judicial. Asunto del que no se tiene noticia al momento de proferir esta decisi\u00f3n. Entonces, reiterando la jurisprudencia consolidada de la Corte, analizando la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, para esta Sala de Revisi\u00f3n no es admisible constitucionalmente aplicarle al actor, en este caso, un trato igual al de las dem\u00e1s personas que esperan turno de sentencia en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, y debe, en consecuencia ampararse el derecho a la igualdad del actor, adoptando las medidas encaminadas a su protecci\u00f3n. En conclusi\u00f3n: en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente, pues, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, existe relaci\u00f3n directa entre darle prelaci\u00f3n a la sentencia de la que est\u00e1 pendiente el actor que se profiera y la mejor\u00eda sustancial en sus condiciones de salud, en conexidad directa con la propia vida, si la decisi\u00f3n es favorable a sus intereses, como lo fue la de primera instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, mediante la sentencia T-708 de 2006,74 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n fij\u00f3 algunos criterios para que dentro de un proceso judicial se pueda proceder a alterar el orden para proferir la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente cr\u00edticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensi\u00f3n de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podr\u00edan esgrimir para obtener una alteraci\u00f3n en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definici\u00f3n estricta, porque la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos s\u00f3lo puede encontrar sustento en la situaci\u00f3n evidente de debilidad, en niveles l\u00edmite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteraci\u00f3n. En segundo lugar, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los t\u00e9rminos est\u00e1 justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, hacen que el criterio de \u00a0la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a \u00e9l. Para que en atenci\u00f3n a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los l\u00edmites de lo constitucionalmente tolerable. Para que quepa la excepci\u00f3n se requiere, finalmente, tal como se ha se\u00f1alado por la Corte, que la controversia tenga relaci\u00f3n directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n y que, de resultar favorable el fallo, la decisi\u00f3n sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso estudiado por la Corte en esa oportunidad hacia referencia a una accionante que hab\u00eda perdido su capacidad laboral en un 86.25% como consecuencia de la ca\u00edda de un \u00e1rbol, por lo cual interpuso acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Decidida la primera instancia a favor de la accionante, el demandado en dicho proceso interpuso recurso de apelaci\u00f3n, habiendo transcurrido m\u00e1s de siete a\u00f1os al momento de interponerse la acci\u00f3n de tutela sin haberse proferido una decisi\u00f3n definitiva. Dadas esas circunstancias y la situaci\u00f3n de pobreza que afecta a la accionante y a su familia, la Sala Quinta decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado, y orden\u00f3 darle prelaci\u00f3n a la sentencia que deb\u00eda proferirse en el caso de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia revisada, cuando aparezca que con la aplicaci\u00f3n de una normatividad o reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica, y bajo la idea de un respecto estricto al debido proceso administrativo, se causa un perjuicio a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad, riesgo o vulnerabilidad extrema y que requieren de un procedimiento o servicio, a tal punto, que de estos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias se inaplique la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa para evitar que la misma impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, pues por encima de la legalidad y normatividad est\u00e1n los derechos fundamentales como fundamento de todo el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, encuentra la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que informaci\u00f3n consignada en el expediente es inequ\u00edvoca respecto de la avanzada edad de la se\u00f1ora Benilda Burbano (79 a\u00f1os) y de sus precarias condiciones de vida, las cuales fueron verificadas en la inspecci\u00f3n judicial que el juez de instancia realizara al lugar de residencia de la accionante. Tambi\u00e9n es evidente que, dada la situaci\u00f3n de miseria, de abandono en que se encuentra, de las condiciones infrahumanas de su lugar de habitaci\u00f3n, y de la inexistencia de una familia que le pueda proporcionar la asistencia que requiere, la se\u00f1ora Burbano carece del m\u00ednimo vital necesario para sobrevivir dignamente durante la \u00faltima etapa de su vida. Circunstancias estas que incluso comprometen el goce de otros derechos fundamentales de la accionante, como el derecho a la salud, no en sus mayores alcances sino en sus aspectos m\u00e1s elementales, y el derecho a una alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, entre otros. En esas condiciones, la se\u00f1ora Burbano tiene el derecho a obtener la protecci\u00f3n necesaria por parte del Estado, seg\u00fan los requerimientos particulares de su caso. Ahora bien, bajo el entendido de que la se\u00f1ora Benilda Burbano merece protecci\u00f3n constitucional, la cuesti\u00f3n a determinar es el remedio apropiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Popay\u00e1n justific\u00f3 su negativa a brindar el auxilio monetario solicitado por la se\u00f1ora Burbano con el argumento seg\u00fan el cual en la actualidad existe una lista de potenciales beneficiarios del programa de subsidios al adulto mayor que no puede alterar en virtud del derecho a la igualdad y el respeto al debido proceso administrativo, y que si la se\u00f1ora Burbano no result\u00f3 beneficiada de la ampliaci\u00f3n de la cobertura que el gobierno nacional hiciera en junio de 2007 se encuentra en la lista de potenciales beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n entiende que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u2013y en especial, cuando se trata de los derechos constitucionales fundamentales de adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia que, como la se\u00f1ora Benilda Burbano, se encuentra en una circunstancia evidente de debilidad manifiesta\u2013 exige de parte de las autoridades un comportamiento orientado a garantizar su efectividad real. Ello se manifiesta, entre otras, en la obligaci\u00f3n que recae sobre las instituciones p\u00fablicas de ofrecer una soluci\u00f3n satisfactoria, es decir adecuada, completa y oportuna, respecto de las pretensiones que formulen los ciudadanos en aras de procurar para s\u00ed la protecci\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a examen, la Sala encuentra que la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n deber\u00e1 determinar si la accionante re\u00fane los requisitos para acceder a alguno de los programas de previsi\u00f3n social de car\u00e1cter nacional o departamental que administre el municipio o municipal (ejemplo: comedores sociales). De encontrar que de acuerdo con la disponibilidad de servicios sociales no es viable su inscripci\u00f3n inmediata en alguno de los programas que ofrece, la Alcald\u00eda deber\u00e1 adelantar una labor de acompa\u00f1amiento y de asesoramiento con el objetivo que se incluya a la accionante en alguno de los programas que otras entidades p\u00fablicas o privadas ofrecen para grupos de poblaci\u00f3n que se encuentran en situaciones similares a las de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la inscripci\u00f3n de la accionante en uno de los programas que adelanta el Municipio, o en su defecto el acompa\u00f1amiento que habr\u00e1 de brindarle al accionante en el caso en que la inscripci\u00f3n inmediata no sea posible \u2013 en los t\u00e9rminos antes descritos \u2013 es una medida necesaria para que la se\u00f1ora Benilda Burbano pueda acceder y\/o sufragar los bienes y servicios b\u00e1sicos, ello no soluciona la situaci\u00f3n de abandono y de desprotecci\u00f3n en el que se encuentra, es decir, no remedia la vulneraci\u00f3n que padece la se\u00f1ora Benilda respecto de su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se expuso, la Corte encuentra, que adem\u00e1s de los programas a nivel nacional para la atenci\u00f3n del adulto mayor, (i) corresponde a los municipios financiar \u201cprogramas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones f\u00edsicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atenci\u00f3n\u201d; (ii) los municipios cuentan con los recursos para el efecto; (iii) la se\u00f1ora Burbano es una persona anciana, que se encuentra en una clara situaci\u00f3n de abandono y que s\u00f3lo puede recurrir al Estado para obtener la protecci\u00f3n que requiere respecto de su derecho al m\u00ednimo vital; (iv) esta situaci\u00f3n la hace acreedora del derecho constitucional de recibir dicha atenci\u00f3n; (v) que es el Municipio de Popay\u00e1n a quien le corresponde proporcionarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, insiste la Corte en que la adecuada protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Benilda Burbano no se obtiene con su mera inscripci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. Para que haya una plena garant\u00eda de los derechos constitucionales a la vida, a la igualdad y a la salud de esta persona, es necesario que se le proporcione el m\u00ednimo vital, de acuerdo con sus condiciones. En su caso, el m\u00ednimo vital consiste en que se le proporcione un lugar especializado en el cuidado, alimentaci\u00f3n en el que se le preste la atenci\u00f3n adecuada para una persona en las circunstancias en las que se encuentra la accionante y en el que pueda vivir con la dignidad propia los seres humanos en cada uno de los momentos de su existencia.75 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la se\u00f1ora Burbano s\u00f3lo podr\u00e1 ser traslada a un lugar en el que se le pueda proporcionar la atenci\u00f3n descrita bajo su consentimiento. No podr\u00e1 ser obligada a dejar el lugar en el que habita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante Auto del mayo treinta \u00a0(30) de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2007 en \u00fanica instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popay\u00e1n dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Benilda Burbano Daza contra la Alcald\u00eda Municipal de Popay\u00e1n, en la que se decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n al derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, ORDENAR a la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, determine si la se\u00f1ora Benilda Burbano re\u00fane los requisitos para acceder de manera inmediata a alguno de los programas de previsi\u00f3n social de car\u00e1cter nacional o departamental que se ofrecen en el municipio. De encontrar que de acuerdo con la disponibilidad de servicios sociales no es viable su inscripci\u00f3n inmediata, la Alcald\u00eda deber\u00e1 adelantar una labor de acompa\u00f1amiento y de asesoramiento con el objetivo que se incluya a la mayor brevedad a la accionante en alguno de los programas que otras entidades p\u00fablicas o privadas adelantan para grupos de poblaci\u00f3n que se encuentran en situaciones similares a las de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, ordene a quien corresponda proceder a realizar los arreglos necesarios para enviar a la se\u00f1ora Benilda Burbano a un lugar especializado en el cuidado, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s atenci\u00f3n requerida para una persona de su edad, en los t\u00e9rminos descritos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- COMISIONAR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Popay\u00e1n para que vele por la adecuada ejecuci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0ORDENAR que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, se notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con puntaje 13,35, seg\u00fan se observa en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la accionante, obrante a folio 25 del cuaderno principal de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 30 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 30 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-426 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se reconoci\u00f3 un derecho a la subsistencia, que puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. Un criterio utilizable para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de indigencia es la ausencia de recursos para cubrir las necesidades b\u00e1sicas alimenticias. La Corte en sentencia T- 684 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) adopt\u00f3 este criterio. En dicha sentencia se afirm\u00f3: \u201centendidos [los indigentes,] como personas carentes de recursos econ\u00f3micos necesarios para una congrua subsistencia, que no tienen capacidad para laborar por motivos de edad o salud\u201d, en el mismo orden de ideas que la sentencia T-533 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). La persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. En Colombia, la medici\u00f3n de la indigencia se hace a trav\u00e9s del concepto de L\u00ednea de Indigencia, mediante la cual se procura establecer si los hogares cuentan con ingresos suficientes como para cubrir una canasta de alimentos capaz de satisfacer un umbral m\u00ednimo de necesidades. De esta manera, los hogares que no cuentan con ingresos suficientes para adquirir esa canasta son considerados indigentes. Se establece una Canasta B\u00e1sica de Alimentos (CBA) determinada en funci\u00f3n de los h\u00e1bitos de consumo de la poblaci\u00f3n y de los requerimientos normativos kilocal\u00f3ricos y proteicos. Una vez establecidos los componentes de la CBA se los valoriza con los precios relevados por un \u00cdndice de Precios al Consumo. El valor de la CBA es la L\u00ednea de Indigencia, de forma que una vez se estima el ingreso del hogar, si \u00e9ste es menor al CBA, se dice que el hogar se encuentra en una situaci\u00f3n de indigencia. Igualmente, existen otras metodolog\u00edas para establecer la l\u00ednea de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-533 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En el mismo orden de ideas ver, entre otras, las sentencias C-1036 de 2003 y T-225 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-046 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-149 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-149 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-684 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En esta sentencia (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera revis\u00f3 la tutela interpuesta por una persona de 63 a\u00f1os, quien debido a que padec\u00eda de una enfermedad ocular por aproximadamente dos a\u00f1os no hab\u00eda podido trabajar. A lo anterior se suma el hecho de que el accionante no contaba con familia a la cual acudir para el pago de la operaci\u00f3n de sus ojos, por lo cual acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solicitarle al estado el financiamiento de la misma, as\u00ed poder volver a trabajar. La Corte consider\u00f3 que \u201c[el accionante] carece de medios econ\u00f3micos, cuya familia se encuentra materialmente disuelta y sus miembros (esposa e hijos) son de dif\u00edcil localizaci\u00f3n. Afirma el petente en su solicitud que la posibilidad de trabajar se supedita a una operaci\u00f3n en los ojos para recuperar la visi\u00f3n, por lo que solicita al Estado suministrarle ayuda econ\u00f3mica para su realizaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 verificar si el accionante detentaba el car\u00e1cter de indigente absoluto y si resulta procedente en su caso que recibiera por parte de la autoridad p\u00fablica respectiva la protecci\u00f3n especial contemplada en el inciso 3o. del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para el efecto, fijo como criterios: \u201c(i) incapacidad absoluta de la persona de valerse por sus propios medios; (ii) existencia de una necesidad vital cuya no satisfacci\u00f3n lesiona la dignidad humana en sumo grado; (iii) ausencia material de apoyo familiar &#8211; \u00a0cabe reconocer en cabeza del sujeto y a cargo de la entidad p\u00fablica respectiva, el derecho a recibir la prestaci\u00f3n correspondiente, estableciendo &#8211; a la luz de las circunstancias &#8211; las cargas retributivas a su cargo, las cuales pueden consistir en trabajo social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-533 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1330 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de un anciano inv\u00e1lido cuyo estado de salud era muy grave al no estar siendo atendido por el SISB\u00c9N en virtud de la calificaci\u00f3n otorgada. Se orden\u00f3 que se realizara una recalificaci\u00f3n que reflejara las condiciones reales de \u00e9ste para que pudiera ver cubiertas sus necesidades de salud; igualmente, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n por parte se la Secretar\u00eda de Salud del Municipio a un lugar donde se le pudiera brindar un lugar de habitaci\u00f3n, cuidado y alimentaci\u00f3n dignos de su condici\u00f3n y acordes con su estado de debilidad manifiesta; lugar este creado con los recursos provenientes de las trasferencias uno de cuyos fines era el gasto social. \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El Tribunal que conoci\u00f3 en primera y \u00fanica instancia consider\u00f3 para negar el amparo invocado \u2013 entre otras razones &#8211; que no era procedente ordenar a un establecimiento oficial que reciba a la joven discapacitada para su atenci\u00f3n m\u00e9dica, sin medir la situaci\u00f3n de disponibilidad en que se encuentre el centro de salud. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-149 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho de un adulto de 58 a\u00f1os de edad quien por su condici\u00f3n de enfermo grave del coraz\u00f3n aduc\u00eda no poder emplearse en ning\u00fan trabajo y por tanto no tener dinero para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia motivo por el cual solicitaba de parte de la administraci\u00f3n el suministro de subsidio para las personas de la tercera edad. La Corte determin\u00f3 que la administraci\u00f3n no le hab\u00eda suministrado de manera precisa la informaci\u00f3n necesaria acerca de los requisitos que deb\u00eda cumplir y pruebas que deb\u00eda allegar para acceder a tal beneficio y por tanto al verse imposibilitado a acceder al beneficio se vulneraba el derecho a la informaci\u00f3n y debido proceso administrativo y consecuentemente el derecho a la vida y seguridad social del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, la sentencia T-1139 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-277 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Criterios reiterados en la sentencia T-225 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-029 de 2001. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-149 de 2002. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 El Protocolo de San Salvador, adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. En su art\u00edculo 17 dispone: \u201cArt\u00edculo 17. Protecci\u00f3n de los Ancianos. Toda persona tiene derecho a protecci\u00f3n especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la pr\u00e1ctica y en particular a: \u201ca. Proporcionar instalaciones adecuadas, as\u00ed como alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcion\u00e1rsela por s\u00ed mismas; \u201cb. Ejecutar programas laborales espec\u00edficos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocaci\u00f3n o deseos; \u201cc. Estimular la formaci\u00f3n de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos\u201d. En 1991, la Asamblea General de las Naciones Unidas adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n 46 sobre Principios de las Naciones Unidas a favor de las personas de edad, en la cual se consagran cinco principios que tienen relaci\u00f3n estrecha con los derechos consagrados en los diversos instrumentos internacionales, a saber: (i) Independencia: acceso a los alimentos, al agua potable, al alojamiento, al vestido y a los cuidados de salud. (ii) Participaci\u00f3n: los adultos mayores pueden y deben participar activamente en la definici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas que tienen que ver con su bienestar. (iii) Cuidados: las personas mayores debe ser beneficiarias de la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de sus familias, y que gocen de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, ya sea que se encuentren en un hogar familiar, en un establecimiento sanitario o en una casa de retiro. (iv) Autorrealizaci\u00f3n: posibilidad de asegurar el pleno desarrollo de las capacidades y habilidades del adulto mayor. (v) Dignidad: las personas mayores deben ser respetadas y apreciadas por su sola calidad de seres humanos, independientemente de cualquier condici\u00f3n derivada de la edad, el sexo, la raza, el origen \u00e9tnico, sus discapacidades o situaci\u00f3n financiera, que no deben ser explotadas f\u00edsica o mentalmente para lograr cualquier retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, y que deben ser tratadas con equidad y justicia. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-029 de 2001 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencia C-179 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En la sentencia T-1036 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se se\u00f1al\u00f3 que este subsidio econ\u00f3mico \u201ci) no tiene el car\u00e1cter de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro, ii) no conlleva otro beneficio prestacional, y iii) tiene car\u00e1cter vitalicio, pues se reconoce solamente hasta la muerte de su beneficiario sin dar lugar a sustituci\u00f3n en cabeza de c\u00f3nyuge o descendientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 En 1999 el nombre del Programa de Atenci\u00f3n Integral al Adulto Mayor REVIVIR fue cambiado por el de \u00a0Programa de Atenci\u00f3n Integral al Adulto Mayor PAIAM. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 12 del Decreto 569 de 2004, modificado por el Decreto 4112, establece adem\u00e1s que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social elaborar\u00e1 el Manual Operativo para desarrollar los lineamientos de selecci\u00f3n de beneficiarios, los componentes del subsidio y dem\u00e1s aspectos procedimentales del programa. El art\u00edculo 13 modificado por el art\u00edculo 2 del referido Decreto 4112 de 2004, determina los requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de subsistencia, as\u00ed: \u201c1. \u00a0Ser Colombiano. 2. Como m\u00ednimo tener tres a\u00f1os menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones. 3. Estar clasificado en los niveles 1 y 2 del SISBEN y carecer de rentas o ingresos \u00a0suficientes para subsistir, es decir, son personas que o viven solas \u00a0y su ingreso mensual no supera medio salario m\u00ednimo mensual vigente, o viven en la calle y de la caridad p\u00fablica, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario m\u00ednimo mensual vigente o residen en un Centro de Bienestar del adulto Mayor o asisten como usuario a un centro diurno. \u201c4. Residir \u00a0durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el territorio nacional\u201d. En el par\u00e1grafo segundo se establece que la entidad territorial identificar\u00e1 los beneficiarios previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 De acuerdo con el Documento CONPES Social 78 del 3 de mayo de 2004 \u201cAjustes a los requisitos del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor Subcuenta de Subsistencia \u2013 Fondo de Solidaridad Pensional\u201d, el componente en efectivo puede oscilar entre $35.000 y $75.000 mensuales y el componente en servicios sociales complementarios equivale a $31.000. Mediante la Resoluci\u00f3n 003156 del 30 de agosto de 2006 se dispuso incrementar el valor del subsidio en aquellos municipios en los cuales el mismo se encontrara entre $35,000 y $70,000, de lo cual se beneficiaron 118.777 adultos mayores en 840 municipios del pa\u00eds. En los casos en los cuales el subsidio se encontraba en $75,000, en el respectivo se dispuso la ampliaci\u00f3n de la cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>31 Comunicaci\u00f3n dirigida por el ICBF. Tomado del expediente T-1401110. \u00a0<\/p>\n<p>32 Dentro de los criterios de priorizaci\u00f3n a ser incluidos en el manual operativo, el documento CONPES Social 70 de 2003 se\u00f1al\u00f3 los siguientes: 1. Puntaje del SISBEN; 2. Edad del aspirante; 3. Adultos mayores con personas a cargo; 4. Adultos mayores que viven solos y no dependen econ\u00f3micamente de ninguna persona; 5. 50% de minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante; 6. Ind\u00edgenas en indefensi\u00f3n; y 7. Tiempo de permanencia en el municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-149 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>34 Titulado Lineamientos para la operaci\u00f3n del programa nacional de alimentaci\u00f3n para el adulto mayor \u201cJuan Luis Londo\u00f1o de La Cuesta\u201d y la selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de sus beneficiarios. Este documento fue posteriormente complementado por el documento CONPES Social 092 de 2005, titulado \u201cModificaciones a los lineamientos para la operaci\u00f3n del programa nacional de alimentaci\u00f3n para el adulto mayor \u201cJuan Luis Londo\u00f1o de La Cuesta\u201d y la selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de los beneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Equivalente, como m\u00ednimo, al 30% de las recomendaciones diarias de calor\u00edas y nutrientes para esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Documento CONPES Social 086 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>37 Requisitos contenidos en los documentos CONPES Social 086 de 2004 y 092 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 Documento CONPES Social 092 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 se\u00f1ala: \u201cParticipaci\u00f3n para Sectores Sociales. Las participaciones a los municipios de que trata el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, se destinar\u00e1n a las siguientes actividades: [\u2026] 2. En salud: pago de salarios y honorarios a m\u00e9dicos, enfermeras, promotores y dem\u00e1s personal t\u00e9cnico y profesional, y cuando hubiere lugar sus prestaciones sociales, y su afiliaci\u00f3n a la seguridad social; pago de subsidios para el acceso de la poblaci\u00f3n con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas a la atenci\u00f3n en salud, acceso a medicamentos esenciales, pr\u00f3tesis, aparatos ortop\u00e9dicos y al sistema de seguridad social en salud; estudios de preinversi\u00f3n e inversi\u00f3n en construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y mantenimiento de infraestructura hospitalaria a cargo del municipio y de centros y puestos de salud; vacunaci\u00f3n, promoci\u00f3n de la salud, control y vigilancia del saneamiento ambiental y de los consumos que constituyan factor de riesgo para la salud; financiaci\u00f3n de programas nutricionales de alimentaci\u00f3n complementaria para grupos vulnerables; bienestar materno-infantil; alimentaci\u00f3n escolar; y programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones f\u00edsicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 se\u00f1ala: \u201cReglas de Asignaci\u00f3n de las Participaciones para Sectores Sociales. Las participaciones para sectores sociales se asignar\u00e1n por los municipios a las actividades indicadas en el art\u00edculo precedente, conforme a las siguientes reglas: [\u2026] 2. En salud, el 25%\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 se\u00f1ala: &#8220;Participaci\u00f3n para Sectores Sociales. Las participaciones a los municipios de que trata el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, se destinar\u00e1n a las siguientes actividades: [\u2026] 2. En salud: pago de salarios y honorarios a m\u00e9dicos, enfermeras, promotores y dem\u00e1s personal t\u00e9cnico y profesional, y cuando hubiere lugar sus prestaciones sociales, y su afiliaci\u00f3n a la seguridad social; pago de subsidios para el acceso de la poblaci\u00f3n con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas a la atenci\u00f3n en salud, acceso a medicamentos esenciales, pr\u00f3tesis, aparatos ortop\u00e9dicos y al sistema de seguridad social en salud; estudios de preinversi\u00f3n e inversi\u00f3n en construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y mantenimiento de infraestructura hospitalaria a cargo del municipio y de centros y puestos de salud; vacunaci\u00f3n, promoci\u00f3n de la salud, control y vigilancia del saneamiento ambiental y de los consumos que constituyan factor de riesgo para la salud; financiaci\u00f3n de programas nutricionales de alimentaci\u00f3n complementaria para grupos vulnerables; bienestar materno-infantil; alimentaci\u00f3n escolar; y programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones f\u00edsicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atenci\u00f3n&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>43 El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 se\u00f1ala: &#8220;Reglas de Asignaci\u00f3n de las Participaciones para Sectores Sociales. Las participaciones para sectores sociales se asignar\u00e1n por los municipios a las actividades indicadas en el art\u00edculo precedente, conforme a las siguientes reglas: [\u2026] 2. En salud, el 25%&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>45 El art\u00edculo 258 de la ley 100 de 1993 establece: \u201cArt\u00edculo 258. Objeto del programa. El programa para los ancianos tendr\u00e1 por objeto apoyar econ\u00f3micamente y hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES establezca para tal programa. || El programa se financiar\u00e1 con los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que el CONPES destine para ello anualmente, y con los recursos que para tal efecto puedan destinar los departamentos, distritos y municipios. || Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el programa de que trata el presente art\u00edculo, contemplando mecanismos para la cofinanciaci\u00f3n por parte de los departamentos, distritos y municipios. El programa podr\u00e1 ser administrado y ejecutado de manera descentralizada. As\u00ed mismo, el Gobierno podr\u00e1 modificar los requisitos dependiendo de la evoluci\u00f3n demogr\u00e1fica y la evoluci\u00f3n de la poblaci\u00f3n beneficiaria del programa.\u201d El aporte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a que hace referencia este inciso fue derogado por el art\u00edculo 44 de la Ley 344 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>47 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>48 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver sentencia C-179 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencia T-029 de 2001 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En el mismo sentido ver la sentencia T-225 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>51 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>52 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-149 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 En cumplimiento de la medida cautelar ordenada por la Sala de Revisi\u00f3n la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez alleg\u00f3 al DABS constancia de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante, por lo cual \u00e9sta \u00faltima Entidad procedi\u00f3 a inscribirlo dentro de sus programas. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencia T- 1171 de 2003 \u00a0(MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-373 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-780 de 1998 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en la cual la Corte orden\u00f3 hacer la apropiaci\u00f3n presupuestal respectiva para el pago de cesant\u00edas debidas, pero con estricto respeto a los turnos. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-039 de 1999, T-091 de 1999 y T-482 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1613 de 2000(MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver, entre otras, las sentencias T-641 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-966 de 2001 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-231 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-910 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver, entre otras, \u00a0las sentencias T-641 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-966 de 2001 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-231de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-910 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>60 En la sentencia T-499 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) se neg\u00f3 la tutela a un accionante que solicitaba se le realizara, antes que las dem\u00e1s personas en turno, un trasplante de cadera; \u00a0la madre de \u00e9ste aduc\u00eda que por tener s\u00edndrome de Down merec\u00eda una atenci\u00f3n prioritaria. La Corte encontr\u00f3 que tal condici\u00f3n, en las situaciones del caso concreto, no ameritaba un desajuste en los turnos, \u00a0porque el paciente por tener tal condici\u00f3n no sufr\u00eda de m\u00e1s dolor que los dem\u00e1s que estaban en espera. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver sentencia T-1200 de 2000 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En dicha oportunidad se neg\u00f3 la tutela porque al momento de resolver el caso exist\u00eda hecho superado. Pero se dej\u00f3 en claro que, en t\u00e9rminos generales, s\u00ed era procedente a trav\u00e9s de tutela ordenar que, dentro del respeto de un turno, se determine una fecha de realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-645 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-645 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>65 Un caso similar fue estudiado en la sentencia T-373 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>66 Uno de los problemas jur\u00eddicos analizados por la Sala en dicha ocasi\u00f3n fue: \u201cSi es posible anticipar el pago de ayuda humanitaria a alg\u00fan desplazado, desconociendo los turnos establecidos en virtud del momento de presentaci\u00f3n de la solicitud de apoyo econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Por lo cual, en dicha oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cno se puede ordenar a trav\u00e9s de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de \u00a0manera inmediata, porque de esta manera se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Red de Solidaridad en su contestaci\u00f3n. || Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condici\u00f3n de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, \u00a0en la cual se \u00a0realizar\u00e1 el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>69 En el mismo orden de ideas ver la sentencia T-166 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>70 En este apartado la Sala har\u00e1 referencia solamente a los casos en los cuales ha admitido la alteraci\u00f3n de turnos, y no har\u00e1 referencia a los numerosos casos estudiados en relaci\u00f3n con la alteraci\u00f3n del proceso administrativo en casos excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>72 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>73 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>74 MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sobre los derechos asistenciales de personas que se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta, es del caso tener en cuenta la Sentencia T-984 de 2001(MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la cual la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela interpuesta por un anciano que hab\u00eda sido enga\u00f1ado por las personas encargadas de su cuidado, quienes se hab\u00edan apropiado as\u00ed de su casa y lo hab\u00edan dejado en situaci\u00f3n de abandono y desamparo. La Corte afirm\u00f3 en dicha oportunidad: \u201cDe otra parte, se revocar\u00e1 las decisiones que se revisan, toda vez que resulta inaceptable que en las mismas se haya negado la protecci\u00f3n invocada con el argumento de que el amparo no procede dado que el actor no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, decisi\u00f3n que contradice las evidencias y que denota, cuando menos, un total desconocimiento por parte de los jueces de instancia de los derechos de las personas con limitaciones y de su obligaci\u00f3n constituci\u00f3n de velar por el respeto de los derechos fundamentales de los mismos con el objeto de que \u00e9stos se puedan integrar a la sociedad en condiciones de igualdad \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba , 13, 47, 54 y 68 C.P.-. En consecuencia i) se ordenar\u00e1 al Instituto Municipal de Salud de Pereira brindarle la asesor\u00eda y asistencia que el mismo requiere para acceder a la prestaci\u00f3n asistencial del Estado, a la que ya se encuentra afiliado y supervigilar que la ARS elegida cumpla con su obligaci\u00f3n debidamente, ii) se pondr\u00e1 en conocimiento del Alcalde del citado municipio la situaci\u00f3n del actor para que imparta instrucciones precisas a quien corresponda con el objeto de que el actor sea incluido en los programas de asistencia, atenci\u00f3n especializada y rehabilitaci\u00f3n que se adelanten en dicho municipio con miras a que se le suministre un hogar en el que pueda vivir con dignidad, en el que sea asistido profesionalmente para protegerlo de la explotaci\u00f3n a la que, debido a su estado de debilidad manifiesta, se encuentra expuesto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-900\/07 \u00a0 INDIGENCIA-Protecci\u00f3n por el Estado \u00a0 ANCIANOS INDIGENTES-Protecci\u00f3n constitucional y legal \u00a0 DEBER DE SOLIDARIDAD-Personas indigentes \u00a0 PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTES-Marco normativo \u00a0 MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-Dise\u00f1o pol\u00edtica p\u00fablica encaminada a protecci\u00f3n social de adulto mayor \u00a0 ADULTO MAYOR-Programas en el \u00e1mbito nacional y territorial para su protecci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}