{"id":14961,"date":"2024-06-05T17:35:55","date_gmt":"2024-06-05T17:35:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-901-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:55","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:55","slug":"t-901-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-901-07\/","title":{"rendered":"T-901-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-901\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Inaplicaci\u00f3n de norma sobre cobro de cuota de recuperaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para exoneraci\u00f3n en pago de cuota moderadora \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Finalidad y naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reglas de procedencia cuando el afectado cuenta con otro medio de defensa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos patrimoniales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1702340 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Monsalve L\u00f3pez en representaci\u00f3n de Yan Camilo Jim\u00e9nez Monsalve, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro \u2013 Antioquia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Marina Monsalve L\u00f3pez en representaci\u00f3n de Yan Camilo Jim\u00e9nez Monsalve, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de junio de 2007, Luz Marina Monsalve L\u00f3pez en representaci\u00f3n de Yan Camilo Jim\u00e9nez Monsalve, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro \u2013 Antioquia contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar que esta Entidad vulner\u00f3 el derecho fundamental de su representado a la salud en conexidad con la vida digna, como consecuencia de la presunta exigencia por parte de dicha Entidad consistente en la realizaci\u00f3n pagos compartidos como resultado de la hospitalizaci\u00f3n que requiri\u00f3 el Sr. Jim\u00e9nez Monsalve para mejorar su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora indica que su hijo, el Sr. Jim\u00e9nez Monsalve, se encuentra registrado en el nivel dos (2) del Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISBEN del municipio de Rionegro &#8211; Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el d\u00eda 30 de mayo de 2007, dado que el Sr. Jim\u00e9nez Monsalve sufre una enfermedad mental, fue internado en el Hospital Mental de Antioquia HOMO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia le exige un pago compartido por un valor total de $260.000 pesos por concepto de la hospitalizaci\u00f3n de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 por el valor indicado a favor del Hospital Mental de Antioquia HOMO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que del total de la suma de dinero se\u00f1alada, el d\u00eda 6 de junio de 2007 realiz\u00f3 un abono por la suma de $80.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, indica que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cancelar el saldo respectivo, as\u00ed como para trasladarse a las instalaciones del Hospital Mental de Antioquia HOMO a fin de visitar a su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la accionante se\u00f1ala: \u201cSoy madre cabeza de familia, tengo tres hijos, uno incapaz y dos menores de edad, (\u2026) vivo con mi se\u00f1ora madre quien me ayuda con la vivienda, (\u2026) en la actualidad estoy desempleada, (\u2026) mi esposo no aporta cuota alimentar\u00eda, a pesar de que lo demand\u00e9 en la Fiscal\u00eda, tuve que desistir de la demanda ya que recib\u00eda golpizas en raz\u00f3n de esa demanda.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que el juez de tutela ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, (i) la exoneraci\u00f3n del saldo del pago compartido que debe efectuar como consecuencia de la hospitalizaci\u00f3n de su hijo en el Hospital Mental de Antioquia HOMO; (ii) la cancelaci\u00f3n del pagar\u00e9 que suscribi\u00f3 con el Hospital Mental de Antioquia HOMO por el monto total del pago compartido aludido; y, (iii)\u201c[T]odo el tratamiento, medicamentos y futuros procedimientos, que mi hijo requiera por su condici\u00f3n y que provengan de sus quebrantos de salud, de manera integral cubriendo el cien por ciento ya que carezco de recursos econ\u00f3micos para asumir costo alguno, y sin que tenga que recurrir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro \u2013 Antioquia, el cual mediante auto del d\u00eda 14 de junio de 2007 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 20 de junio de 2007, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia solicit\u00f3 denegar el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El d\u00eda 26 de junio de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro \u2013 Antioquia solicit\u00f3 al Hospital Mental de Antioquia HOMO que informara lo siguiente: \u201cSi el Sr. Jim\u00e9nez Monsalve estuvo hospitalizado en ese centro asistencial, (\u2026) por qu\u00e9 motivo, cu\u00e1nto tiempo, si le hicieron alguna clase de cobro, qu\u00e9 cantidad y por qu\u00e9 concepto, si fue cancelado. Igualmente informarnos si la orden de psiquiatr\u00eda que se anexa fue cumplida y a cargo de qui\u00e9n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Dado lo anterior, mediante escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 3 de julio de 2007, el Hospital Mental de Antioquia HOMO manifest\u00f3 que el Sr. Jim\u00e9nez Monsalve estuvo hospitalizado en dicha Entidad desde el d\u00eda 30 de mayo de 2007 hasta el d\u00eda 22 de junio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Entidad precis\u00f3 que el Sr. Jim\u00e9nez Monsalve padece de \u201cTrastorno afectivo bipolar + farmacodependecia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que el valor total del copago exigido para suministrar la atenci\u00f3n en salud que el Sr. Jim\u00e9nez Monsalve requer\u00eda, fue de $270.000, los cuales se efectuaron as\u00ed: \u201cEn junio 6 se dio un anticipo de $80.000 y el 22 se cancel\u00f3 $190.000, para un total de $270.000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Hospital Mental de Antioquia HOMO indic\u00f3 que la orden de atenci\u00f3n m\u00e9dica en psiquiatr\u00eda en comento, fue cumplida por esta Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 5, cuaderno 2, copia del pagar\u00e9 suscrito el d\u00eda 30 de mayo de 2007 por Luz Marina Monsalve a favor del Hospital Mental de Antioquia HOMO por la suma de $260.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folios 6, cuaderno 2, copia del \u201cCertificado de atenci\u00f3n en salud\u201d del beneficiario Yan Camilo Jim\u00e9nez Monsalve, expedido el d\u00eda 29 de mayo de 2007 por la Direcci\u00f3n Operativa del SISBEN del municipio de Rionegro \u2013 Antioquia, mediante el cual se indica que el Sr. Jim\u00e9nez Monsalve se encuentra clasificado en el nivel dos (2) del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folio 7, cuaderno 2, copia de la historia cl\u00ednica del paciente Yan Camilo Jim\u00e9nez Monsalve suscrita por el m\u00e9dico psiquiatra Ram\u00f3n Eduardo Lopera, mediante la cual se describe la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada a Yan Camilo Jim\u00e9nez Monsalve por la Cl\u00ednica SOMER durante los d\u00eda 25 y 29 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Folio 8, cuaderno 2, copia del formato del Hospital San Juan de Dios del municipio de Rionegro &#8211; Antioquia denominado \u201cRemisi\u00f3n de pacientes \u2013 solicitud orden de servicios\u201d del paciente Yan Camilo Jim\u00e9nez Monsalve, suscrita el d\u00eda 29 de mayo de 2007 por el m\u00e9dico psiquiatra Ram\u00f3n Eduardo Lopera. En \u00e9l se indica que: (i) Yan Camilo Jim\u00e9nez Monsalve se encuentra afiliado a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado COMFAMA en el nivel dos (2) del SISBEN; (ii) \u201cDiagnostico presuntivo: esquizofrenia paranoide\u201d; y, (iii) \u201cServicio solicitado: Psiquiatr\u00eda. Actividad, procedimiento e intervenci\u00f3n solicitada: manejo Hospitalario.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Folio 12, cuaderno 2, copia del \u201cRecibo provisional de ingresos\u201d suscrita el d\u00eda 3 de junio de 2007 por el Hospital Mental de Antioquia HOMO, mediante la cual se indica que en la fecha se\u00f1alada, esta Entidad recibi\u00f3 de Yan Camilo Jim\u00e9nez Monsalve la suma de $80.000 por concepto de \u201cAbono de hospitalizaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Folio 15, cuaderno 2, declaraci\u00f3n extrajuicio rendida el d\u00eda 13 de junio de 2007 por Guillermo Le\u00f3n Jurado Rend\u00f3n y Jes\u00fas Antonio Arbel\u00e1ez Casta\u00f1o ante la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio de Rionegro \u2013 Antioquia, mediante la cual afirman bajo juramento que la Sra. Luz Marina Monsalve L\u00f3pez no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios \u201c[p]ara sufragar los gastos de la hospitalizaci\u00f3n de su hijo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Folio 16, cuaderno 2, copia del formato \u201cPermiso de visitas\u201d suscrito por el Hospital de Antioquia Homo, mediante el cual se indica que la familia Jim\u00e9nez Monsalve debe \u201cRealizar el pago de los servicios utilizados as\u00ed: Total aproximado por hospitalizaci\u00f3n: $260.000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00fanica de instancia del d\u00eda 3 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro \u2013 Antioquia declar\u00f3 la improcedencia de la tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar su decisi\u00f3n, el juez de tutela indic\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dado que qued\u00f3 demostrado que la Sra. Monsalve L\u00f3pez ya efectu\u00f3 la totalidad del pago compartido exigido por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia como consecuencia de la Hospitalizaci\u00f3n de su hijo, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente ordenar el reintegro de la suma de dinero cancelada por este concepto. Al respecto, precis\u00f3: \u201cLo anterior por cuanto la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente para garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, m\u00e1s no lo que tiene que ver con factores econ\u00f3micos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 21 de septiembre de 2007, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a \u00e9sta Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener la satisfacci\u00f3n de pretensiones patrimoniales, como lo es la exoneraci\u00f3n del saldo del pago compartido por tratamientos m\u00e9dicos que ya han sido prestados, o la cancelaci\u00f3n de un t\u00edtulo valor?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n indicar\u00e1, en primer lugar, el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras no puede constituir un impedimento para que los pacientes de escasos recursos puedan acceder a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que necesitan. En segundo lugar, se\u00f1alar\u00e1 lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos patrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con base en lo anterior, esta Sala determinar\u00e1 si es procedente amparar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de Yan Camilo Jim\u00e9nez Monsalve, presuntamente vulnerado por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcances de la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En reiterada jurisprudencia,1 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es absoluta. Ello por cuanto, dada la prevalencia de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y a la \u00a0integridad personal, en los casos en que los afiliados o beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, como consecuencia de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no puedan efectuar los pagos compartidos o cuotas moderadoras para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieren, corresponde la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n tal exigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En la sentencia T-301 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta Corte reiter\u00f3 que la necesidad de inaplicar la disposici\u00f3n reglamentaria seg\u00fan la cual, los afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud deben hacer pagos compartidos y pagar cuotas moderadoras, no obedece a que una exigencia en tal sentido no se encuentre amparada por la Constituci\u00f3n y las leyes.2 Al respecto, la citada sentencia precis\u00f3: \u201cPor el contrario, la Corte ha afirmado que aunque los pagos compartidos y las cuotas moderadoras encuentran su justificaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de principios constitucionales, la obligaci\u00f3n en comento no puede hacerse exigible en los casos en que con ello, se amenace o vulnere el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de los pacientes de escasos recursos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto, en varias ocasiones,3 la Corte ha tutelado el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de los pacientes de escasos recursos, en los eventos en que la exigencia de pagos compartidos o cuotas moderadoras ha constituido un obst\u00e1culo para su acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos que requieren. Es decir, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la justificaci\u00f3n constitucional de inaplicar las normas legales y reglamentarias que disponen la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras, obedece a la necesidad de eliminar los impedimentos que tal exigencia implica para la efectividad de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Entonces, en los casos en que la entidad de salud territorial, la EPS del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado presten los servicios m\u00e9dicos requeridos por el paciente, a pesar de exigir pagos compartidos o cuotas moderadoras para ello, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Esto por cuanto, dado que para el caso en concreto dicha exigencia no representa un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n total o parcial o de reembolso de la exigencia legal en comento, se dirige a obtener la protecci\u00f3n de derechos de rango legal que no guardan relaci\u00f3n con la finalidad del amparo constitucional, esto es, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Ahora bien, en todo caso, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener la exoneraci\u00f3n de los pagos compartidos y cuotas moderadoras, depender\u00e1 de la imposibilidad econ\u00f3mica del accionante para sufragar su valor. As\u00ed, como se sostuvo anteriormente, precisamente el fundamento jur\u00eddico de los pagos compartidos y de las cuotas moderadoras, corresponde a la realizaci\u00f3n del principio constitucional de la solidaridad,5 as\u00ed como a la necesidad de hacer un uso razonable del Sistema de Seguridad Social. Por ello, s\u00f3lo en los casos en que el juez de tutela logre determinar que debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el afiliado o beneficiario no puede coadyuvar al sostenimiento del sistema de salud mediante los copagos y cuotas referidas, podr\u00e1 ordenar la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En s\u00edntesis, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras se deriva de: (i) la incapacidad econ\u00f3mica del accionante para cumplir tal exigencia; (ii) la negativa de la entidad territorial, la EPS del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos, como consecuencia del incumplimiento de la exigencia legal y reglamentaria en cuesti\u00f3n; y (iii) la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del beneficiario o afiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud, como consecuencia de la decisi\u00f3n de la entidad responsable de prestar los servicios de salud de no suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada, hasta tanto se efect\u00fae el pago compartido o la cuota moderadora exigida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos patrimoniales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Por su parte, el art\u00edculo 2 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece que la acci\u00f3n de tutela \u201c[G]arantiza los derechos constitucionales fundamentales.\u201d As\u00ed mismo, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del decreto en comento se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos.7 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-185 de 2007,8 esta Corporaci\u00f3n sostuvo con relaci\u00f3n a la finalidad y naturaleza de la acci\u00f3n de tutela lo siguiente:9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos; o que tenga la facultad de revivir t\u00e9rminos vencidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, tampoco puede sostenerse que sea el \u00faltimo recurso al alcance de los ciudadanos para obtener de los jueces el amparo de sus derechos. Por el contrario, dada la naturaleza constitucional de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe ser concebida como el \u00fanico mecanismo susceptible de ser invocado a fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como una instancia id\u00f3nea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con \u00e9ste prop\u00f3sito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, as\u00ed como las autoridades y jueces competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Empero, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que, a pesar de existan otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, (i) el juez de tutela determina que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, tales medios no son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; (ii) exista certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de no otorgarse el amparo constitucional invocado como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales invocados sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.10 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Entonces, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para proteger derechos de rango legal, pues para obtener su protecci\u00f3n, existen medios ordinarios de defensa judiciales. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sido clara en indicar que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de \u00e9stos se predica su car\u00e1cter legal o patrimonial.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-163 de 2007,12 esta Corte precis\u00f3: \u201cDe esta forma, se tiene como regla general que en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales o legales al juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, porque adem\u00e1s de carecer de competencia para ello, por el propio mandato constitucional precitado, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se \u00a0propende, siendo de esta forma excepcional la competencia del juez de tutela para entrar a hacer un estudio de fondo en un caso de estos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En suma, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial que busca exclusivamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el efecto, as\u00ed como en las normas que regulan la materia y en la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta es improcedente para obtener la protecci\u00f3n de derechos de rango legal, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En virtud de lo expuesto, y en aplicaci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos desarrollados en esta Sentencia, como pasar\u00e1 a demostrarse, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente pues persigue la satisfacci\u00f3n de pretensiones patrimoniales, como lo es la exoneraci\u00f3n del saldo del pago compartido por tratamientos m\u00e9dicos que ya han sido prestados y la cancelaci\u00f3n de un t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Para resolver el presente caso, en los enunciados normativos de esta Sentencia la Sala concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n de tutela es improcedente en los casos en que la entidad de salud territorial, la EPS del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado presten los servicios m\u00e9dicos requeridos por el paciente, a pesar de exigir pagos compartidos o cuotas moderadoras para ello. Esto por cuanto, dado que para el caso en concreto dicha exigencia no representa un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n total o parcial o de reembolso de la exigencia legal en comento, se dirige a obtener la protecci\u00f3n de derechos de rango legal que no guardan relaci\u00f3n con la finalidad del amparo constitucional, esto es, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial que busca exclusivamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. As\u00ed, en virtud del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta es improcedente para obtener la protecci\u00f3n de derechos de rango legal, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Ahora bien, de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 30 de mayo de 2007, dado que el Sr. Jim\u00e9nez Monsalve sufre una enfermedad mental, fue internado en el Hospital Mental de Antioquia HOMO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de su hospitalizaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia le exigi\u00f3 un pago compartido por un valor total de $260.000. Para garantizar su cancelaci\u00f3n, la madre del Sr. Jim\u00e9nez Monsalve, Sra. Luz Marina Monsalve L\u00f3pez, suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 por el valor indicado a favor del Hospital Mental de Antioquia HOMO. \u00a0<\/p>\n<p>Del total de la suma de dinero se\u00f1alada, el d\u00eda 6 de junio de 2007 la Sra. Monsalve L\u00f3pez realiz\u00f3 un abono por la suma de $80.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que el juez de tutela ordenara a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia: (i) la exoneraci\u00f3n del saldo del pago compartido que deb\u00eda efectuar como consecuencia de la hospitalizaci\u00f3n de su hijo en el Hospital Mental de Antioquia HOMO; (ii) la cancelaci\u00f3n del pagar\u00e9 que suscribi\u00f3 con el Hospital Mental de Antioquia HOMO por el monto total del pago compartido en comento; y, (iii) el suministro del tratamiento m\u00e9dico integral que requiere su hijo para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dada la solicitud de informaci\u00f3n hecha por el juez de tutela el d\u00eda 26 de junio de 2007, mediante escrito dirigido el d\u00eda 3 de julio de 2007, el Hospital Mental de Antioquia HOMO manifest\u00f3 que el Sr. Jim\u00e9nez Monsalve estuvo hospitalizado en dicha Entidad desde el d\u00eda 30 de mayo de 2007 hasta el d\u00eda 22 de junio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Entidad precis\u00f3 el Sr. Jim\u00e9nez Monsalve padece de \u201cTrastorno afectivo bipolar + farmacodependecia.\u201d Adicionalmente, sostuvo que el valor total del copago exigido para suministrar la atenci\u00f3n en salud que el Sr. Jim\u00e9nez Monsalve requer\u00eda, fue de $270.000, los cuales se efectuaron as\u00ed: \u201cEn junio 6 se dio un anticipo de $80.000 y el 22 se cancel\u00f3 $190.000, para un total de $270.000.\u201d Por \u00faltimo, el Hospital Mental de Antioquia HOMO indic\u00f3 que la orden de atenci\u00f3n m\u00e9dica en psiquiatr\u00eda aludida, fue cumplida por esta Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1 En concordancia con el folio 8 del cuaderno 2 del expediente de tutela, el d\u00eda 29 de mayo de 2007, el m\u00e9dico tratante del Sr. Yan Camilo Jim\u00e9nez Monsalve, m\u00e9dico psiquiatra Ram\u00f3n Eduardo Lopera, mediante el formato del Hospital San Juan de Dios del municipio de Rionegro &#8211; Antioquia denominado \u201cRemisi\u00f3n de pacientes \u2013 solicitud orden de servicios\u201d, se\u00f1al\u00f3 que el Sr. Jim\u00e9nez Monsalve requer\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica psiqui\u00e1trica a trav\u00e9s de \u201c[M]anejo Hospitalario.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, seg\u00fan lo indicado por el Hospital Mental de Antioquia HOMO mediante escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 3 de julio de 2007,13 en cumplimiento de la solicitud de servicios m\u00e9dicos indicada, el Sr. Jim\u00e9nez Monsalve estuvo hospitalizado desde el d\u00eda 30 de mayo de 2007 hasta el d\u00eda 22 de junio de 2007. Al respecto, el Hospital precis\u00f3: \u201cLa orden de psiquiatr\u00eda anexa fue cumplida por el paciente, ya que \u00e9sta es la Remisi\u00f3n pata la atenci\u00f3n y el ingreso del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si se tiene que aunque la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia exigi\u00f3 al Sr. Jim\u00e9nez Monsalve la realizaci\u00f3n de pagos compartidos como consecuencia de su hospitalizaci\u00f3n en el Hospital Mental de Antioquia HOMO, el Sr. Jim\u00e9nez recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica psiqui\u00e1trica ordenada por su m\u00e9dico tratante, la exigencia de pagos compartidos no constituy\u00f3 un obst\u00e1culo para la efectividad de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2 Ahora bien, en atenci\u00f3n a lo expuesto en el escrito de tutela,14 para garantizar el pago compartido exigido, la actora suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 a favor del Hospital Mental de Antioquia HOMO. En este orden, del total del pago compartido, el d\u00eda 6 de junio de 2007 la Sra. Monsalve L\u00f3pez realiz\u00f3 un abono por la suma de $80.000.15 Por ello, solicit\u00f3 que el juez de tutela ordenara a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia la exoneraci\u00f3n del saldo del pago compartido en cuesti\u00f3n, y la cancelaci\u00f3n del pagar\u00e9 referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala estima necesario resaltar que de acuerdo con lo manifestado por el Hospital Mental de Antioquia HOMO mediante escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 3 de julio de 2007, el d\u00eda 22 de junio de 2007, la Sra. Monsalve L\u00f3pez cancel\u00f3 el saldo del pago compartido en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que encontr\u00e1ndose desvirtuada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna del Sr. Jim\u00e9nez Monsalve, la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n parcial de la exigencia del pago compartido aludido, as\u00ed como de cancelaci\u00f3n del pagar\u00e9 suscrito por la actora a favor del Hospital Mental de Antioquia HOMO, se dirige a obtener la protecci\u00f3n de derechos patrimoniales que tal y como se indic\u00f3 en los enunciados normativos de esta sentencia, derivan en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala reitera que el d\u00eda 22 de junio de 2007, la Sra. Monsalve L\u00f3pez cancel\u00f3 el saldo del pago compartido exigido. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En s\u00edntesis, por las razones esgrimidas, esta Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad pues persigue la satisfacci\u00f3n de derechos patrimoniales. En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 3 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro \u2013 Antioquia, mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sra. Monsalve L\u00f3pez en representaci\u00f3n de su hijo Yan Camilo Jim\u00e9nez Monsalve, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Por \u00faltimo, esta Sala estima necesario pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n relacionada con el suministro del tratamiento m\u00e9dico integral que a juicio de la actora, el Sr. Jim\u00e9nez Monsalve requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,16 el juez de tutela no podr\u00e1 ordenar a una entidad territorial o EPS del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado, la autorizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica o suministro de un servicio m\u00e9dico, en los casos en que no pueda examinar el cumplimiento actual de los requisitos jurisprudenciales definidos por esta Corporaci\u00f3n en la materia. En tal sentido, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 determinar la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental cuando se presente la negativa o la omisi\u00f3n de la entidad prestadora del servicio de salud respecto del suministro de un servicio m\u00e9dico requerido por el paciente. As\u00ed, no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos indeterminados o con el fin de prevenir hipot\u00e9ticas vulneraciones a los derechos fundamentales.17 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en aplicaci\u00f3n del criterio jurisprudencial expuesto, a trav\u00e9s de la presente Sentencia no es posible ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, el suministro del tratamiento m\u00e9dico integral que en criterio de la actora, el Sr. Jim\u00e9nez Monsalve necesita. Esto por cuanto, del an\u00e1lisis de las pruebas que obran en el expediente de tutela, no se concluye una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que pueda derivar en la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del Sr. Jim\u00e9nez Monsalve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reitera que no es admisible conceder el amparo invocado respecto del suministro del tratamiento m\u00e9dico que presuntamente requiere el Sr. Jim\u00e9nez Monsalve, pues tal petici\u00f3n se fundamenta en hechos indeterminados e inciertos. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 En virtud de lo expuesto, dado que como qued\u00f3 demostrado, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que pretende la protecci\u00f3n de derechos patrimoniales; y que no es posible ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia la autorizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica o suministro de un servicio m\u00e9dico con fundamento en hechos \u00a0inciertos, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 3 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro \u2013 Antioquia, mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sra. Monsalve L\u00f3pez en representaci\u00f3n de su hijo Yan Camilo Jim\u00e9nez Monsalve, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el tres (3) de julio de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro \u2013 Antioquia, mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Monsalve L\u00f3pez en representaci\u00f3n de Yan Camilo Jim\u00e9nez Monsalve, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el particular, ver entre muchas otras, las sentencias: T-984 de 2006, T-829 de 2006, T-768 de 2006, T-310 de 2006, T-407 de 2006, T-517 de 2005, T-111 de 2005, T-797 de 2003, T-1153 de 2003, T-062 de 2003, T-1663 de 2000, T-236 de 2000 y T-876 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-714 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte precis\u00f3: \u201cEn las sentencias T-411 y T-1021 de 2003 la Corte expres\u00f3 que no estaba en discusi\u00f3n que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable, lo cual estaba previsto por el legislador a trav\u00e9s de los copagos y las cuotas moderadoras que est\u00e1n a cargo de los afiliados a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. Pero, agreg\u00f3 la Corte, tampoco debe asumirse que tales mecanismos tienen car\u00e1cter absoluto e inflexible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed mismo, en la sentencia T-841 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis, esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cCon todo, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que una exigencia reglamentaria, si bien no es contraria a la Constituci\u00f3n, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo que \u201cla protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual (Consultar entre otras, las sentencias T- 370 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-214 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. As\u00ed mismo, se puede consultar la sentencia T-849 de 2006.) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, si la dignidad humana se encuentra comprometida, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes sentencias: T-548 de 2005, T-520 de 2005, \u00a0<\/p>\n<p>y T-714 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se pueden consultar las sentencias: T-594 de 2007 y T-703 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido, se pueden consultar las sentencias T-310 de 2006 y T-829 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, se pueden consultarse las sentencias: T-541 de 2006, T-289 de 2003, T-654 de 1998, T-573 de 1997 y T-329 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias: T-185 de 2007, T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, se pueden consultar, las sentencias T-528 de 1998 y T-038 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 25, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 1 al 4, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folio 12, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-702 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-901\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Inaplicaci\u00f3n de norma sobre cobro de cuota de recuperaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para exoneraci\u00f3n en pago de cuota moderadora \u00a0 ACCION DE TUTELA-Finalidad y naturaleza \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reglas de procedencia cuando el afectado cuenta con otro medio de defensa \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}