{"id":14962,"date":"2024-06-05T17:35:55","date_gmt":"2024-06-05T17:35:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-902-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:55","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:55","slug":"t-902-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-902-07\/","title":{"rendered":"T-902-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-902\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1683743 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nidia Hincapi\u00e9 Hincapi\u00e9 en representaci\u00f3n de su hijo John Anderson L\u00f3pez contra COMFENALCO EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro Antioquia el catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007) en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) interpuso la se\u00f1ora Nidia del Socorro Hinapi\u00e9, en representaci\u00f3n de su hijo John Anderson L\u00f3pez Hincapi\u00e9, acci\u00f3n de tutela contra la EPS COMFENALCO\u00a0 por considerar que la conducta de la entidad transgred\u00eda los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Su hijo naci\u00f3 con par\u00e1lisis cerebral y \u201csufre de anemia, ataques epil\u00e9pticos, gastritis cr\u00f3nica, desviaci\u00f3n de columna y es\u00f3fago de barret\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cDebido al avanzado estado de la anemia, y a los frecuentes sangrados por la boca y el recto, se le han tenido que hacer varias transfusiones de sangre\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Su hijo tiene dificultades para consumir alimentos y ha perdido peso. Para solucionar esto, \u201c(\u2026) la nutricionista \u00a0(\u2026) ve como \u00fanica opci\u00f3n suministrar los alimentos al ni\u00f1o por medio de sonda para lo cual se requiere de en (sic) un suplemento nutricional llamado ENSURE, el cual es de f\u00e1cil absorci\u00f3n y le brinda al joven todos los nutrientes que requiere para su recuperaci\u00f3n nutricional y por ende de salud (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. COMFENALCO se niega a suministrar el suplemento nutricional por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. No cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para suministrarle el ENSURE por su cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO Antioquia, se pronunci\u00f3 en t\u00e9rmino sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, solicitando que fuera declarada improcedente y se liberara a la entidad de la prestaci\u00f3n del servicio que se pretend\u00eda, o, en el caso contrario, se concediera el recobro al FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la apoderada que \u201cno obra dentro del expediente prueba al menos sumaria de dicha negaci\u00f3n, adicional a no verificarse dentro de la documentaci\u00f3n obrante prescripci\u00f3n m\u00e9dica del m\u00e9dico tratante del mismo\u201d. En la historia cl\u00ednica no se hace referencia al suplemento alimentario que se pretende, s\u00f3lo se vislubra la solicitud de \u201cEVALUACI\u00d3N POR TRABAJO SOCIAL PARA CONSECUCI\u00d3N DE ALIMENTOS ESPECIALES COMO BIENESTARINA-LECHES ESPECIALES, ETC (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adicionalmente que el profesional de la salud tratante del paciente, claramente establece la alternativa para la obtenci\u00f3n efectiva del suplemento alimenticio, mediante la inscripci\u00f3n del paciente en los programas especiales manejados por la alcald\u00eda municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, los suplementos alimenticios, si bien hacen parte de la canasta familiar, \u201c(\u2026) no encuentran garant\u00eda en su suministro a trav\u00e9s de las entidades promotoras de salud (\u2026) de acuerdo a la Ley 449 de 1998 (Convenci\u00f3n Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (sic)), la obligaci\u00f3n en cuanto al suministro de los alimentos de los menores que conforman el grupo familiar, est\u00e1 a cargo de los padres y no de [las EPS]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica a continuaci\u00f3n que el tratamiento integral, concebido en los art\u00edculos 162 y 156 de la ley 100 de 1993, \u00a0s\u00f3lo es v\u00e1lido en torno al cumplimiento de los servicios de salud que se encuentren incluidos expresamente en el POS. \u201c[L]a atenci\u00f3n integral procede (\u2026) frente a enfermedades catalogadas como de alto costo, ruinosas o catastr\u00f3ficas, lo cual no sucede con la patolog\u00eda [del] accionante (\u2026)\u201d. Estas categor\u00edas se encuentran definidas en los art\u00edculos 16 y 17 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que no se ha probado la insolvencia econ\u00f3mica de la accionante, por lo que el juez debe determinar las pruebas pertinentes y conducentes para vislumbrar la existencia o no de dicha capacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remisi\u00f3n del Paciente expedida por la ESE Hospital San Juan de Dios del Retiro donde se establecen las siguientes observaciones: \u201cPaciente con 21 a\u00f1os de edad con antecedentes de paralisis (sic) cerebral desde el Nacimiento[.] Con desnutrici\u00f3n moderada[.] Quien los ultimos (sic) meses viene con perdida marcada de peso y del apetito[.] Familia de bajos recursos econ\u00f3micos[.] Se solicita evaluaci\u00f3n por trabajo social para consecuci\u00f3n de alimentos especiales como Bienestarina\u2014leches especiales etc. Actualmente no est\u00e1 en ningun (sic) programa de la alcald\u00eda. M\u00e9dico Solicitante: Milena Hern\u00e1ndez Calle\u201d (Cuad. 1, folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica de John Anderson L\u00f3pez Hincapi\u00e9 en la ESE Hospital San Juan de Dios del Retiro, expedida el 9 de abril de 2007, donde se anot\u00f3 como diagn\u00f3stico: \u201cPar\u00e1lisis cerebral infantil, sin otra especificaci\u00f3n. An\u00e9mica de tipo no especificado. \u00dalcera gastrica cr\u00f3nica o no especificada, con hemorragia. Desnutrici\u00f3n PROTEICOCAL\u00d3RICA moderada (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de John Anderson L\u00f3pez Hincapi\u00e9, con fecha de nacimiento 20 de junio de 1985 (Cuad. 1, folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Nidia del Socorro Hincapi\u00e9 con fecha de nacimiento 18 de marzo de 1967 (Cuad. 1, folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de John Anderson Hincapi\u00e9 a la EPS Comfenalco, con fecha de inicio 1\u00ba de noviembre de 1998 (Cuad. 1, folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n rendida por Nidia del Socorro Hincapi\u00e9 Hincapi\u00e9 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro el cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007), donde la actora manifiesta que el alimento denominado ENSURE, se lo \u201c(\u2026) mand\u00f3 la Dra. Ana Milena Hern\u00e1ndez adscrita al hospital San Juan de Dios de El Retiro, la doctora antes mencionada me recomend\u00f3 en forma verbal la leche ENSURE antes mencionada, ella no me dijo en qu\u00e9 (sic) cantidad (\u2026). [Requiere] tres tarros semanal (\u2026). Un tarro de esos vale como veintiocho o treinta mil pesos\u201d. De igual forma indic\u00f3 que \u201ccuando se le da bienestarina a veces la tolera a veces no, unas veces se le queda en el est\u00f3mago y otras veces vomita[,] en cambio con la leche antes indicada ENSURE que alguna vez le he dado si le cae muy bien\u201d. Respecto a su condici\u00f3n econ\u00f3mica se\u00f1ala que \u201c[vive] en casa arrendada, (\u2026) mi esposo (\u2026) se gana el m\u00ednimo, yo no trabajo, con mi hijo discapacitado son cuatro hijos (\u2026)\u201d(Cuad. 1, folios 32 y 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a oficio enviado por el Juzgado de instancia, elaborada por la Doctora Ana Milena Hern\u00e1ndez Calle, donde manifiesta: \u201cEn este caso teniendo en cuenta [los diagn\u00f3sticos], es indispensable para preservar la vida e integridad del joven John Anderson L\u00f3pez Hincapi\u00e9, el uso de un suplemento nutricional ya sea ENSURE, NUTREN \u00f3 (sic) VITASURE; ya que si no se le suministra en las condiciones de salud actuales en las que se encuentra el paciente, puede desencadenar un trastorno hidroelectrol\u00edtico que lo llevar\u00eda a la muerte. ES URGENTE\u201d. (subrayas fuera del original) Concluye se\u00f1alando que es una nutricionista la profesional que debe definir la cantidad requerida (Cuad. 1, folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia de la Cooperativa de trabajo asociado Presencial, donde se indica que la Doctora Ana Milena Hern\u00e1ndez Calle atiende pacientes del r\u00e9gimen contributivo, entre los que se encuentran los afiliados a COMFENALCO Antioquia EPS. (Cuad. 1, folio 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remisi\u00f3n a nutricionista expedida el once (11) de mayo de 2007. (cuad. 1, folio37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro Antioquia, que mediante sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 negar la tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el A quo que las Empresas Promotoras de Salud s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a prestar a sus afiliados los tratamientos y medicamentos que sean prescritos por los m\u00e9dicos tratantes a su servicio. En el caso en concreto, \u201c(\u2026) no existe orden expresa emanada de m\u00e9dico vinculado a esa EPS, para el suministro de tal suplemento, al se\u00f1or LOPEZ HINCAPIE (sic).\u201d Esto acarrea como consecuencia, seg\u00fan el juzgador de instancia, que no sea posible acceder a las pretensiones de la accionante, pues la entidad no le ha vulnerado derecho alguno a su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos dictados en los procesos de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los hechos y pruebas allegadas al proceso se desprende que la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales se inici\u00f3 para solicitar al juez de tutela ordenar a la EPS COMFENALCO suministrar el suplemento nutricional ensure. Por tanto, el problema jur\u00eddico que debe esta Sala resolver es: si al negarse la EPS COMFENALCO a suministrar el suplemento nutricional ensure, por no ser un medicamento y estar excluido del POS, amenaz\u00f3 o vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y salud del se\u00f1or L\u00f3pez Hincapi\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema planteado, \u00a0la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en torno a: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la \u00a0inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y la consecuente ordenaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos excluidos del POS, (ii) requisitos para inaplicar las disposiciones sobre limitaciones y exclusiones del POS. Posteriormente se referir\u00e1 al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la \u00a0inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado en reiteradas providencias que la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las normas que regulan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud puede llegar a vulnerar derechos fundamentales. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones que en estos casos es deber del juez de tutela inaplicarlas1. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia2 \u00a0ha se\u00f1alado que: cuando la \u00a0aplicaci\u00f3n r\u00edgida del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0cause un perjuicio a quienes requieren los tratamientos o medicamentos excluidos, afectando as\u00ed derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y \u00a0la dignidad de las personas, es deber del juez de tutela inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando su suministro. Esto con el fin de evitar que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que pueda sustentar negativa alguna de prestar un servicio. En este sentido, es evidente en el ordenamiento constitucional colombiano que por encima de las normas que reglamentan las limitaciones y exclusiones del POS est\u00e1 la vida digna de las personas, su salud y por ende su integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Requisitos para inaplicar las disposiciones legales y reglamentarias sobre limitaciones y exclusiones del POS \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y ante la necesidad de las personas de acceder a medicamentos o tratamientos excluidos del POS para que su derecho a la salud no sea conculcado, ha establecido la Corte requisitos para inaplicar dichas disposiciones. En efecto, en la Sentencia T &#8211; 888 de 20063 esta Corporaci\u00f3n, reiterando su jurisprudencia, se\u00f1al\u00f3 que en los siguientes eventos es procedente inaplicar dichas disposiciones normativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado4, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud no pueden ser aplicadas r\u00edgidamente, pues si as\u00ed fuera, en determinadas ocasiones, se incurrir\u00eda en la transgresi\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. Es por esto que (I) cuando la vida o integridad personal se vean amenazadas o vulneradas por el no suministro del medicamento o tratamiento, (II) \u00e9ste no pueda ser substituido por otro contemplado en el POS, (III) la persona carezca de recursos para sufragar los costos del mismo y (IV) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS que trata al paciente, \u00a0es deber del juez de tutela ordenar la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones que regulan la exclusi\u00f3n, para que sea suministrado el medicamento o efectuado el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de mayo de dos mil siete (2007), la se\u00f1ora Nidia del Socorro Hinapi\u00e9 interpuso acci\u00f3n de tutela a nombre de su hijo John Anderson L\u00f3pez Hincapi\u00e9, quien tiene veintid\u00f3s (22) a\u00f1os de edad, padece de par\u00e1lisis cerebral desde el nacimiento, s\u00edfilis cong\u00e9nita, \u00a0desnutrici\u00f3n moderada, gastritis erosiva, as\u00ed como es\u00f3fago de Barret (Cuad. 1, folios 14 y 15). Consider\u00f3 la actora que la negativa de la EPS COMFENALCO de suministrarle a su hijo el suplemento alimenticio ensure, vulneraba los derechos fundamentales \u201c(\u2026) a la salud (\u2026), a la Vida (sic), la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS accionada sustent\u00f3 su comportamiento se\u00f1alando que \u201c(\u2026) no obra dentro del expediente prueba al menos sumaria de (\u2026) \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e9dica del m\u00e9dico tratante (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 29). De igual forma adujo que a\u00fan cuando los suplementos alimenticios hagan parte de la canasta familiar, la garant\u00eda de su suministro no depende de las entidades promotoras de salud; pues dicha obligaci\u00f3n se encuentra radicada en cabeza de los padres, o en su defecto de las autoridades municipales que, a la postre, cuentan con programas especiales manejados por las alcald\u00edas municipales (Cuad. 1, folios 20 y 21). Por \u00faltimo, argumenta la EPS que el ensure no puede hacer parte del tratamiento integral al que tienen derecho las personas, pues \u201c(\u2026) tal como fue concebido por el art\u00edculo 162 (\u2026), al igual que (\u2026) [en] el literal \u201cC\u201d del art\u00edculo 156 [de la ley 100 de 1993], son v\u00e1lidas respecto al cubrimiento de los servicios de salud que se encuentren expresamente incluidas (sic) en el Plan Obligatorio de Salud\u201d (Cuad. 1, folio 21).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro Antioquia, que resolvi\u00f3 denegar la tutela solicitada al considerar que no exist\u00eda evidencia de orden expresa emanada por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or John Anderson L\u00f3pez Hincapi\u00e9, que indique la necesidad de suministrarle el suplemento alimenticio. Por tanto, dicha ausencia implica, seg\u00fan el juez de instancia, que la EPS no vulner\u00f3 derecho alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, antes de proceder, es menester se\u00f1alar que si bien es cierto que el ensure, nutr\u00e9n y vitasure, no son medicamentos; no lo es menos, sin embargo, que el suplemento alimenticio \u201c(\u2026) es indispensable para preservar la vida e integridad del joven John Anderson L\u00f3pez Hincapi\u00e9[, pues] si no se le suministra en las condiciones actuales en las que se encuentra el paciente, puede desencadenar un trastorno hidroelectrol\u00edtico que lo \u00a0llevar\u00eda a la muerte\u201d, tal y como se\u00f1ala la m\u00e9dica tratante del se\u00f1or L\u00f3pez Hincapi\u00e9 (Cuad. 1, folio 35). Por tanto, no es dable excluirlo del tratamiento integral que el diagn\u00f3stico contenido en la historia cl\u00ednica demanda, pues el hijo de la actora sufre de \u201c(\u2026) desnutrici\u00f3n proteicocal\u00f3rica moderada\u201d (Cuad. 1, folio 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sabido es, como fue se\u00f1alado en la sentencia T-159 de 20066, que \u00a0\u201c(\u2026)se distingue por lo general entre al menos los siguientes tipos de tratamientos: los de tipo preventivo, los de tipo reparador y aquellos orientados a mitigar los efectos negativos de la enfermedad y a brindar, en tal sentido, un m\u00ednimo de calidad de vida a los pacientes (\u2026)\u201d. Por tanto, se debe tener en cuenta el \u00a0efecto mitigador que con \u00e9l se pueda propiciar de modo que se eviten las consecuencias m\u00e1s negativas de las diferentes patolog\u00edas que sufre el se\u00f1or L\u00f3pez Hincapi\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que John Anderson L\u00f3pez Hincapi\u00e9 se encuentra afiliado a la EPS COMFENALCO en calidad de beneficiario de su padre (Cuad. 1, folio 7). Se le diagnostic\u00f3 \u201c(\u2026) par\u00e1lsis cerebral infantil, (\u2026)an\u00e9mia de tipo no especificado, (\u2026)\u00falcera g\u00e1strica cr\u00f3nica, con hemorragia, [as\u00ed como] desnutrici\u00f3n proteicocal\u00f3rica moderada (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 6). La vida del se\u00f1or L\u00f3pez se encuentra severamente comprometida, pues se encuentra en un estado de \u201cdesnutrici\u00f3n cr\u00f3nica en proceso de empeoramiento secundario a sus diagn\u00f3sticos asociados\u201d (Cuad. 1, \u00a0folio 35). Como consecuencia de este diagn\u00f3stico, la m\u00e9dico tratante; primero de forma verbal, y luego, tras el requerimiento judicial, de forma escrita; orden\u00f3 el suministro \u201c(\u2026) URGENTE (\u2026)\u201d de un suplemento nutricional, \u201c(\u2026) ya sea ENSURE, NUTREN \u00f3 (sic) VITASURE (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 35).\u00a0 En este orden de ideas, considera la Sala evidente que los derechos fundamentales del hijo de la actora se ven afectados al no suministrarse el suplemento alimenticio. Con lo cual el primer requisito para la inaplicaci\u00f3n de las limitaciones y exclusiones del POS se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0La EPS adujo que los suplementos alimenticios ensure, nutr\u00e9n y vitasure, no se encuentran dentro del POS y por ende \u201c(\u2026) tal como fue concebido por el art\u00edculo 162 (\u2026), al igual que (\u2026) [en] el literal \u201cC\u201d del art\u00edculo 156 [de la ley 100 de 1993],[el tratamiento integral s\u00f3lo es v\u00e1lido] respecto al cubrimiento de los servicios de salud que se encuentren expresamente incluidas (sic) en el Plan Obligatorio de Salud\u201d (Cuad. 1, folio 21). As\u00ed, no correspond\u00eda a la entidad su suministro. Este punto ya fue analizado dentro de las presentes consideraciones y refutado en el aparte 3.2., pues a todas luces los suplementos alimenticios ensure, nutr\u00e9n y vitasure, no s\u00f3lo hacen parte del tratamiento mitigador de las diversas patolog\u00edas que sufre el se\u00f1or L\u00f3pez, sino que su suministro previene la muerte del hijo de la accionante, tal y como lo indic\u00f3 la m\u00e9dico tratante al se\u00f1alar \u201c(\u2026) [que] si no se le suministra en las condiciones de salud actuales en las que se encuentra el paciente, puede desencadenar un trastorno hidroelectrol\u00edtico \u00a0que lo llevar\u00eda a la muerte (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 35). En este orden de ideas evidencia la Sala que el segundo requisito definido por la jurisprudencia se cumple, pues el suplemento alimenticio no se encuentra dentro del POS y no puede ser sustituido por otro suplemento que s\u00ed se halle en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La incapacidad econ\u00f3mica de la accionante para sufragar los costos de los suplementos alimenticios ensure, nutr\u00e9n o vitasure, se \u00a0encuentra demostrada en el acervo probatorio, pues la actora, dentro de la declaraci\u00f3n juramentada rendida el cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) ante el Juzgado de instancia manifest\u00f3: \u201c(\u2026) vivo en casa arrendada, mi familia est\u00e1 constituida por mi esposo[, quien] se llama JHON JAIRO AGUDELO CADAVID, (\u2026) trabaja en una muebler\u00eda, [y] se gana el m\u00ednimo, yo no trabajo, con mi hijo discapacitado son cuatro hijos, \u00a0lo econ\u00f3mico lo lleva mi esposo, [y] no tenemos m\u00e1s bienes (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folios 29 y ss). De igual forma, dentro de las observaciones realizadas en la remisi\u00f3n de paciente expedida por la ESE Hospital San Juan de Dios de El Retiro, se manifiesta que la \u201cfamilia [cuenta] con bajos recursos econ\u00f3micos\u201d (Cuad. 1, folio 14). Por su parte, la actora indica que \u201c(\u2026) un tarro de [ensure] vale como veintiocho o treinta mil pesos\u201d se\u00f1alando que su hijo requiere aproximadamente tres (3) tarros semanales. Ambos medios probatorios, que versan sobre la incapacidad econ\u00f3mica de la actora para sufragar los costos de los suplementos alimenticios, no fueron desvirtuados en ning\u00fan momento por la entidad accionada. De esta forma, no hay duda de que realmente la accionante no puede sufragar el costo del suplemento, con lo que este requisito se cumple a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por \u00faltimo, se constata en el expediente que el procedimiento fue prescrito por la m\u00e9dico tratante, pues la m\u00e9dico general le se\u00f1al\u00f3 al juzgador de instancia, mediante escrito con fecha 11 de mayo de 2007, que \u201c(\u2026) es indispensable para preservar la vida e integridad del joven John Anderson L\u00f3pez Hincapi\u00e9, el uso de un suplemento nutricional (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 35). Dicha calidad, am\u00e9n de haber sido reconocida por la entidad accionada (Cuad. 1, folio 20), fue certificada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Presencial que se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026)[d]entro del manual de funciones [, que desarrolla la m\u00e9dico Ana Milena Hern\u00e1ndez, se encuentra] atend[er a] pacientes del r\u00e9gimen contributivo (entre estos, Comfenalco Antioquia Eps)\u201d (Cuad. 1, folio 36). Con lo cual se cumple el \u00faltimo requisito para proceder a inaplicar las disposiciones que regulan las exclusiones del POS. Ahora bien, la misma m\u00e9dica se\u00f1ala que \u201c(\u2026) la cantidad requerida mensualmente de ENSURE [, VITASURE o NUTREN,] para el fin indicado[,] \u00a0debe ser definida por nutricionista, por lo que se requiere valoraci\u00f3n por dicha especialidad de car\u00e1cter URGENTE\u201d (Cuad. 1, folio 35). Esta remisi\u00f3n se encuentra dentro del acervo probatorio (Cuad. 1, folio 37). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es concluyente para la Sala, que la negativa por parte de la EPS COMFENALCO de autorizar el suministro de alguno de los suplementos alimenticios ensure, nutr\u00e9n o vitasure,\u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante en nombre de su hijo discapacitado y proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado. En consecuencia ordenar\u00e1 a la E.P.S. COMFENALCO que proceda a autorizar el suministro de uno de los suplementos alimenticios ensure, nutr\u00e9n o vitasure, tal y como fue prescrito por la m\u00e9dico tratante, en la cantidad que se\u00f1ale el nutricionista, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) el catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), en el asunto promovido por Nidia Hincapi\u00e9 Hincapi\u00e9 contra la EPS COMFENALCO, como agente oficioso de su hijo John Anderson L\u00f3pez Hincapi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela con relaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad f\u00edsica de John Anderson Lopez Hincapi\u00e9 y por consiguiente ORDENAR a la E.P.S. COMFENALCO que proceda a autorizar, conforme a la cantidad indicada por el nutricionista y seg\u00fan las prescripciones de la m\u00e9dico tratante, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: SE\u00d1ALAR que COMFENALCO EPS podr\u00e1 repetir, en el caso concreto, contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre muchas otras, las sentencias T-582 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-342 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-05 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Sentencia T-406 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esa ocasi\u00f3n la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de un joven enfermo de VIH al que el Seguro Social se negaba a suministrarle el suplemento nutricional ensure. Argumentaba la entidad \u00a0que no se trataba de una medicamento y que estaba excluido del POS, por tanto no era su responsabilidad proporcionarlo. La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el suplemento hac\u00eda parte del tratamiento al que el actor ten\u00eda derecho, por lo que concedi\u00f3 la tutela orden\u00e1ndole a la parte accionada proveer el suplemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-902\/07 \u00a0 Referencia: expediente T-1683743 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nidia Hincapi\u00e9 Hincapi\u00e9 en representaci\u00f3n de su hijo John Anderson L\u00f3pez contra COMFENALCO EPS.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2007) \u00a0 SENTENCIA \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}