{"id":14963,"date":"2024-06-05T17:35:55","date_gmt":"2024-06-05T17:35:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-903-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:55","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:55","slug":"t-903-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-903-07\/","title":{"rendered":"T-903-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-903\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad de entes territoriales en prestaci\u00f3n de salud a personas que ostenten la calidad de vinculados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PARTICIPANTES VINCULADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Atenci\u00f3n prioritaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1681160 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez contra la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y el Ministerio de la Protecci\u00f3n social, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Secretaria de Salud de Cundinamarca y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de Soacha \u2013 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado de Menores del Circuito Judicial de Soacha que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez contra la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y el Ministerio de la Protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de abril de 2007, Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y el Ministerio de la Protecci\u00f3n social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El actor se\u00f1ala que en el mes de junio del a\u00f1o 2005 se desplaz\u00f3 del corregimiento de Tres Esquinas \u2013 Tolima al municipio de Soacha \u2013 Cundinamarca, por razones de orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Indica que el d\u00eda 17 de mayo de 2006, \u00e9l y su n\u00facleo familiar fueron incluidos en el nivel uno (1) del Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISBEN del municipio de Soacha. Sostiene que aunque posteriormente fueron afiliados a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos, se produjo su desafiliaci\u00f3n de esta Entidad \u201c[S]in justificaci\u00f3n y explicaci\u00f3n alguna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Afirma que en virtud de lo anterior, y como resultado de una nueva aplicaci\u00f3n de la encuesta del SISBEN que el municipio de Soacha realiz\u00f3 el d\u00eda 1 de abril de 2006, en la actualidad, se encuentra en el nivel dos (2) del SISBEN en calidad de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Se\u00f1ala que en el mes de febrero de 2007, present\u00f3 s\u00edntomas de enfermedad cardiaca, raz\u00f3n por la cual fue internado en el Hospital Cardiovascular de Cundinamarca, en donde se le practic\u00f3 un procedimiento m\u00e9dico denominado \u201cAngioplastia coronaria con implantaci\u00f3n de stent en tercio medio de la circunfleja.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Sostiene que como consecuencia de los servicios m\u00e9dicos prestados, el Hospital Cardiovascular de Cundinamarca hizo efectivo el cobro de un pago compartido por el valor de $867.400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Manifiesta que el d\u00eda 21 de marzo de 2007, en el Hospital Cardiovascular de Cundinamarca, por su grave estado de salud se le practic\u00f3 un cateterismo. Dado que al d\u00eda siguiente sinti\u00f3 un fuerte dolor en el pecho, ahogo y sangrado en el lugar del cateterismo, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 rehabilitaci\u00f3n cardiaca, control m\u00e9dico permanente y el suministro de seis medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Comenta que debido a su condici\u00f3n de paciente vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, el municipio de Soacha neg\u00f3 el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Por \u00faltimo, manifiesta que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar de manera particular el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud, as\u00ed como tampoco el valor de los pagos compartidos y cuotas moderadoras exigidas de acuerdo con el nivel del SISBEN en que se encuentra clasificado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, el d\u00eda 13 de abril de 2007, Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y el Ministerio de la Protecci\u00f3n social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, \u00a0el actor solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a las entidades accionadas la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por su m\u00e9dico tratante, la exoneraci\u00f3n de los pagos compartidos y cuotas moderadoras que debe pagar por ello, y su reclasificaci\u00f3n en el SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado de Menores del Circuito de Soacha \u2013 Cundinamarca, el cual mediante auto del d\u00eda 16 de abril de 2007 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a las entidades accionadas. Adicionalmente, solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que practicara al actor un \u201c[R]econocimiento m\u00e9dico legal\u201d, a fin de determinar la enfermedad que padece y la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 18 de abril de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indic\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dado que en casos como el presente el concepto del m\u00e9dico tratante tiene prevalencia sobre otro tipo de conceptos m\u00e9dicos, a su juicio, no es procedente pronunciarse sobre la solicitud hecha por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En escrito remitido al juez de instancia el d\u00eda 20 de abril de 2007, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sostuvo que de conformidad con las normas que regulan la materia, no es de su competencia el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren los pacientes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud. En este sentido, afirm\u00f3 que en concordancia con los dispuesto en la ley 715 de 2001, dicha competencia es responsabilidad de los departamentos y los distritos respecto de la poblaci\u00f3n vinculada que resida en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El d\u00eda 21 de abril de 2007, la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca manifest\u00f3 al juez de tutela que no es competencia de esta Entidad el suministro de servicios de salud. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca es la entidad responsable de garantizar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el actor requiere, pues \u00e9ste es participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud y reside en el municipio de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 El d\u00eda 23 de abril de 2007, la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos expres\u00f3 al juez de instancia que en la actualidad el actor no se encuentra afiliado a esta Entidad, raz\u00f3n por la cual no es de su competencia el suministro de los servicios m\u00e9dico exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 3, cuaderno 2, copia de la f\u00f3rmula expedida por el Hospital Cardiovascular de Cundinamarca el d\u00eda 22 de marzo de 2007, suscrita por el m\u00e9dico Rafael Alberto \u00c1lvarez, mediante la cual se\u00f1ala que el paciente vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el nivel dos (2) del SISBEN Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez, requiere el suministro de los siguientes medicamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia de la prescripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1cido ac\u00e9til salic\u00edclico TAB. 100MG, \u00a01 tableta cada d\u00eda durante 1 mes v\u00eda oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>treinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clopidogrel TAB 75MG, 1 tableta cada d\u00eda durante 1 mes v\u00eda oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>treinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omeprazol CAPS 20MG, 1 c\u00e1ps. cada d\u00eda durante 1 mes v\u00eda oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>treinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lovastatina TAB 20MG, 2 tabletas cada noche durante 1 mes v\u00eda oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>sesenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enalapril TAB. 5MG, 1 tableta cada 12 horas durante 1 mes v\u00eda oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>sesenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>sesenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folios 4, cuaderno 2, copia del formato \u201cInstrucciones de Egreso\u201d expedido por el Hospital Cardiovascular de Cundinamarca el d\u00eda 22 de marzo de 2007, suscrita por el m\u00e9dico Rafael Alberto \u00c1lvarez, mediante el cual se\u00f1ala que el paciente vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el nivel dos (2) del SISBEN Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez, presenta los siguientes \u201c[S]ignos de alerta: dolor en el pecho, ahogo, sangrado por el sitio del cateterismo\u201d; requiere \u201c[C]ontrol por rehabilitaci\u00f3n cardiaca.\u201d, el suministro de los medicamentos ordenados y \u201c[C]ita de control por radiolog\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folio 5, cuaderno 2, copia del certificado m\u00e9dico expedido por el Hospital Cardiovascular de Cundinamarca, suscrito por el m\u00e9dico Ciro Olaya, mediante el cual se\u00f1ala que el paciente vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el nivel dos (2) del SISBEN Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez, requiere de la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico \u201cCateterismo izquierdo: Ventriculograma y coronariograf\u00eda selectiva bilateral\u201d, pues 15 d\u00edas atr\u00e1s, fue sometido al procedimiento m\u00e9dico \u201cAngioplastia en tercio medio mas implante Stent medicado en la Circunfleja.\u201d Adicionalmente, se indica que de acuerdo con los resultados de la coronariograf\u00eda, se concluye: \u201cStent permeable en la circunfleja\u201d y \u201cManejo m\u00e9dico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Folio 6, cuaderno 2, copia del formato \u201cCertificado de paz y salvo\u201d expedido por el Hospital Cardiovascular de Cundinamarca, mediante el cual se indica que el paciente vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el nivel dos (2) del SISBEN Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez, \u201cDebe cancelar $867.400\u201d por concepto de pago compartido por los procedimientos m\u00e9dicos prestados. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Folio 8, cuaderno 2, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del Sr. Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos en el nivel uno (1) del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Folio 9, cuaderno 2, copia del certificado de registro del Sr. Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez en el nivel dos (2) del SISBEN del municipio de Soacha &#8211; Cundinamarca, en virtud de la encuesta realizada el d\u00eda 1 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Folio 10, cuaderno 2, copia del certificado expedido por el Inspector de Polic\u00eda del corregimiento de Tres Esquinas \u2013 Tolima el d\u00eda 15 de junio de 2005, mediante el cual se se\u00f1ala que el n\u00facleo familiar del Sr. Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez \u201c[S]e desplaz\u00f3 de este corregimiento por situaci\u00f3n de orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Folios 21 y 22, cuaderno 2, declaraci\u00f3n juramentada rendida por el accionante Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez el d\u00eda 19 de abril de 2007 ante el Juzgado de Menores del Circuito Judicial de Soacha, mediante la cual reitera los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela. En este sentido, el actor manifest\u00f3 ante este despacho judicial, respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: \u201cTrabajo en construcci\u00f3n, me gano 15 mil pesos diarios, son trabajos que a veces le salen a uno, como a veces duro 20 d\u00edas sin encontrar nada que hacer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Folio 30, cuaderno 2, copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos el d\u00eda 18 de abril de 2007, mediante la cual se indica: \u201cNombres: Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez; estado en base de datos: retirado; (\u2026) nivel de Sisben: 1; Municipio: Soacha; semanas cotizadas: 8.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Integraci\u00f3n del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Por encontrar necesario para la adecuada protecci\u00f3n de los derechos invocados, aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y econom\u00eda procesal, en atenci\u00f3n de la condici\u00f3n de salud y desplazamiento forzado del Sr. Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, y en consideraci\u00f3n de sus pretensiones formuladas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n relativas a la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por su m\u00e9dico tratante; la exoneraci\u00f3n de los pagos compartidos y cuotas moderadoras que debe pagar por ello; y su reclasificaci\u00f3n en el SISBEN, el magistrado sustanciador mediante auto del d\u00eda 4 de octubre de 2007, \u00a0dispuso que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n pusiera en conocimiento de la Secretaria de Salud de Cundinamarca y de la Secretaria de Planeaci\u00f3n del municipio de Soacha &#8211; Cundinamarca, la solicitud de tutela interpuesta, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que fundamentan la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En escrito dirigido a la Corte Constitucional el d\u00eda 16 de octubre de 2007, \u00a0la Secretaria de Salud de Cundinamarca solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la Entidad sostuvo que el Sr. Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez tiene la calidad de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el nivel dos (2) del SISBEN. En este sentido, precis\u00f3 que el pago compartido que el Sr. Rodr\u00edguez debe efectuar por el suministro de los servicios m\u00e9dicos que requiere, corresponde al 10% del total del valor de dicho servicio, \u201c[S]in sobrepasar el tope de dos salarios m\u00ednimos legales vigentes por el mismo evento (Decreto 2357 de 1995).\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Secretaria de Salud de Cundinamarca indic\u00f3 que de acuerdo con la base de datos de su Direcci\u00f3n de Aseguramiento, Urgencias, Emergencias y Desastres, autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el Sr. Rodr\u00edguez el d\u00eda 27 de marzo de 2007 (No. 152787) y el d\u00eda 25 de abril de 2007 (No. 158296), con una cobertura del 90% del total del valor de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que de conformidad con las normas que regulan la materia, la reclasificaci\u00f3n en los niveles del SISBEN es competencia de la secretar\u00eda de planeaci\u00f3n del municipio en el que reside el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Por su parte, la Secretaria de Planeaci\u00f3n del municipio de Soacha \u2013 Cundinamarca guard\u00f3 silencio sobre los hechos y pretensiones que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00fanica de instancia del d\u00eda 27 de abril de 2007, el Juzgado de Menores del Circuito Judicial de Soacha deneg\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, indic\u00f3 que no existe prueba de que la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, dada su responsabilidad en la atenci\u00f3n de los participantes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud que residen en su jurisdicci\u00f3n, haya negado al actor la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 24 de agosto de 2007, esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional examinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida digna del Sr. Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, (i) al omitir la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que \u00e9ste requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud, dada su calidad de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud en su jurisdicci\u00f3n, y (ii) al exigirle la realizaci\u00f3n de pagos compartidos para el suministro de tales servicios m\u00e9dicos, a pesar de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a la responsabilidad de las entidades territoriales en la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En segundo lugar, reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha definido respecto de la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a la poblaci\u00f3n de escasos recursos econ\u00f3micos para el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con base en lo anterior, \u00e9sta Sala determinar\u00e1 si es menester amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del Sr. Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Responsabilidad de las entidades territoriales en la atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el Estado es responsable de garantizar a todas las personas el acceso al servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud. Raz\u00f3n por la cual, en concordancia con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, le corresponde la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de dicho servicio. En este orden, hace parte de sus funciones la definici\u00f3n de las normas y pol\u00edticas que las entidades privadas que prestan los servicios de salud deben cumplir, as\u00ed como la de ejercer su vigilancia y control.1 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En desarrollo de la norma constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. En su contenido se encuentra prevista la regulaci\u00f3n del conjunto de instituciones p\u00fablicas y privadas que integran el Sistema, as\u00ed como las normas y procedimientos orientados al funcionamiento de los reg\u00edmenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios contenidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 As\u00ed, con el objetivo de \u201c[r]egular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n\u201d2, el legislador dispuso la creaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud: el r\u00e9gimen subsidiado y el r\u00e9gimen contributivo. En este sentido, indic\u00f3 que \u201c[t]odo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d, para ello, \u201cUnos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En \u00a0efecto, en concordancia con el art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993, los participantes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud, \u201c[s]on aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los pacientes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el art\u00edculo 3 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por el cual se define la forma y condiciones de operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, se\u00f1ala que en los municipios, la identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado se har\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n de la encuesta que el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales &#8211; SISBEN prev\u00e9 para este fin. En este sentido, en su art\u00edculo 49, el Acuerdo indicado determina que todas aquellas personas que se encuentren en el listado de potenciales beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado deben ser atendidas, en calidad de participantes vinculados al Sistema, en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas o privadas o en las Empresas Sociales del Estado que hayan suscrito contrato con el Estado para esto con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Ahora bien, el art\u00edculo 33 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional.\u201d, dispone que, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, mientras se garantiza su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de una Empresa Promotora de Salud de dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Es as\u00ed como la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, en su art\u00edculo 43, dispone que les corresponde a los departamentos gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas o privadas. Tambi\u00e9n les corresponde la financiaci\u00f3n -con recursos propios o asignados por concepto de participaciones-, de la prestaci\u00f3n de servicios de salud de esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas en el departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 44 de la ley en comento, indica que los municipios tiene la responsabilidad de dirigir y coordinar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual, deben identificar a la poblaci\u00f3n pobre de su territorio a fin de seleccionar los potenciales beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, y financiar o cofinanciar su afiliaci\u00f3n a dicho R\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n a la responsabilidad en la atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el art\u00edculo 45 de la ley dispone que los distritos tienen las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n entre los municipios y la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 En el mismo sentido, el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d dispone que las Entidades territoriales deben contratar con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0Al respecto, la norma precisa: \u201cCuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su \u00e1rea de influencia, la entidad territorial, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o por quien delegue, podr\u00e1 contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcances de la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados, beneficiarios y participantes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En varias oportunidades,4 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la exigencia de pagos compartidos a los afiliados, beneficiarios y participantes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no es absoluta. Ello por cuanto, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en los casos en que aquellos, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no puedan efectuar los pagos compartidos o cuotas moderadoras para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieren, corresponde la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n tal exigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-499 de 20065 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no es raz\u00f3n suficiente para negar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos requeridos por una persona, el simple hecho de que no tenga capacidad para asumir el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n, pues de presentarse esta extralimitaci\u00f3n de la exigencia de dicho pago, ello conllevar\u00eda el desconocimiento de postulados del Estado Social de Derecho y la obvia violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando una persona pobre, requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica para garantizar su derecho a la vida en condiciones de dignidad o a la salud en conexidad con el anterior derecho, no se podr\u00e1 negar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, anteponiendo para ello argumentos de car\u00e1cter econ\u00f3mico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Esta Corte ha sostenido que la necesidad de inaplicar la disposici\u00f3n reglamentaria seg\u00fan la cual, los afiliados del sistema de seguridad social en salud deben hacer pagos compartidos y pagar cuotas moderadoras, no obedece a que una exigencia en tal sentido no se encuentre amparada por la Constituci\u00f3n y las leyes, pues \u201clo discutible no es la raz\u00f3n de ser de tales copagos y cuotas moderadoras, se trata de instituciones leg\u00edtimas, que realizan el principio de solidaridad y que contribuyen a viabilizar el sistema.\u201d6 Por el contrario, la Corte ha afirmado que aunque los pagos compartidos y las cuotas moderadoras encuentran su justificaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de principios constitucionales, la obligaci\u00f3n en comento no puede hacerse exigible en los casos en que con ello, se amenace o vulnere los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes de escasos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte precis\u00f3 en la sentencia T-841 de 2004:7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que una exigencia reglamentaria, si bien no es contraria a la Constituci\u00f3n, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo que \u201cla protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, si la dignidad humana se encuentra comprometida, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De acuerdo con lo anterior, en la sentencia T-296 de 20069 la Corte precis\u00f3 las condiciones bajo las cuales, a fin de proteger la eficacia de los derechos fundamentales, corresponde la inaplicaci\u00f3n de las normas que fundamentan la exigencia de los pagos compartidos y cuotas moderadoras. En la citada sentencia, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor.10 \u00a0[2] Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran por fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de tutela&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En efecto, en reiteradas ocasiones,12 la Corte ha tutelado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes de escasos recursos, en los eventos en que la exigencia de pagos compartidos o cuotas moderadoras, ha constituido un obst\u00e1culo para su acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos que requieren. En estas oportunidades, la Corporaci\u00f3n ha ordenado que la entidad territorial, la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado o Contributivo, seg\u00fan el caso, contin\u00fae suministrando el tratamiento m\u00e9dico prescrito, as\u00ed como la atenci\u00f3n que para el efecto necesite el paciente, absteni\u00e9ndose de exigir para ello pagos compartidos o cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Ahora bien, tal y como se indic\u00f3 anteriormente, una condici\u00f3n esencial para que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela proceda la exoneraci\u00f3n de los pagos compartidos y cuotas moderadoras, es la imposibilidad econ\u00f3mica del accionante para sufragar su valor. Esto por cuanto, de acuerdo con las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, precisamente los fundamentos jur\u00eddicos de las cuotas de recuperaci\u00f3n y de las cuotas moderadoras, corresponden al principio constitucional de la solidaridad,13 as\u00ed como a la necesidad de hacer un uso razonable del sistema de seguridad social. As\u00ed, s\u00f3lo en los casos en que el juez de tutela logre determinar que dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el afiliado no puede coadyuvar al sostenimiento del sistema de salud mediante los copagos y cuotas referidas, podr\u00e1 ordenar la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento.14 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la prueba sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, en la sentencia T-310 de 200615 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la prueba de la ausencia de recursos para asumir el valor de los copagos y las cuotas moderadoras, la Corte Constitucional ha entendido que no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, quien debe adelantar todas las gestiones necesarias para demostrar que tal capacidad s\u00ed existe.16 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las personas afiliadas al SISBEN esta Corporaci\u00f3n ha establecido una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los mismos, por cuanto hacen parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de Colombia.17 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, resulta totalmente compatible con el objetivo perseguido por el r\u00e9gimen subsidiado de salud y el SISBEN, esto es, la efectividad del principio de solidaridad, puesto que dichas figuras se convierten en herramientas b\u00e1sicas para lograr el verdadero favorecimiento de los sectores m\u00e1s sensibles y desprotegidos, ya que persiguen hacer realidad el aprovechamiento del gasto social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En s\u00edntesis, las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan los pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados del sistema de seguridad social en salud, encuentran respaldo en principios constitucionales. Sin embargo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes de escasos recursos, en los casos en que el juez de tutela determine que una obligaci\u00f3n en tal sentido constituye un obst\u00e1culo para el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos, debe proceder a inaplicar aquellas, y en consecuencia, ordenar a la entidad territorial, la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado o Contributivo, seg\u00fan el caso, la continuaci\u00f3n y el suministro de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Con base en los hechos y fundamentos jur\u00eddicos expuestos anteriormente, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida digna del Sr. Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, (i) al omitir la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que \u00e9ste requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud, dada su calidad de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud en su jurisdicci\u00f3n, y (ii) al exigirle la realizaci\u00f3n de pagos compartidos para el suministro de tales servicios m\u00e9dicos, a pesar de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta Sentencia, la Sala concluy\u00f3 que si bien los pacientes vinculados no se encuentran afiliados a los reg\u00edmenes de salud subsidiado y contributivo, tienen derecho a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran. En tal sentido, indic\u00f3 que de conformidad con las normas que regulan la materia, a los departamentos les corresponde gestionar, financiar y prestar la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema que resida en su jurisdicci\u00f3n; y a los municipios, adelantar el censo de identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado y financiar o cofinanciar su afiliaci\u00f3n a \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala sostuvo que con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes de escasos recursos, en los casos en que el juez de tutela determine que la obligaci\u00f3n de efectuar pagos compartidos o cuotas moderadoras constituye un obst\u00e1culo para el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos, debe proceder a inaplicar aquellas, y en consecuencia, ordenar a la entidad territorial, la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado o Contributivo, seg\u00fan el caso, la continuaci\u00f3n y el suministro de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En concordancia con las reglas jurisprudenciales expuestas, como pasar\u00e1 a demostrarse, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida digna del Sr. Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En primer lugar, de los hechos y pruebas que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, esta Sala concluye que la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida digna del Sr. Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez, al omitir la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que \u00e9ste requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud, dada su calidad de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el municipio de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela,18 y seg\u00fan lo indicado por la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n,19 el Sr. Rodr\u00edguez se encuentra en el nivel dos (2) del SISBEN del municipio de Soacha, en calidad de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra probado que dado que el Sr. Rodr\u00edguez padece una enfermedad cardiaca y que por ello fue sometido a los procedimientos m\u00e9dicos Angioplastia coronaria con implantaci\u00f3n de stent en tercio medio de la circunfleja \u00a0y cateterismo,20 el d\u00eda 22 de marzo de 2007 su m\u00e9dico tratante adscrito al Hospital Cardiovascular de Cundinamarca indic\u00f3 que el actor requiere del suministro de los medicamentos \u201c\u00c1cido ac\u00e9til salic\u00edclico TAB. 100MG, 1 tableta cada d\u00eda durante 1 mes v\u00eda oral; Clopidogrel TAB 75MG, 1 tableta cada d\u00eda durante 1 mes v\u00eda oral; Omeprazol CAPS 20MG, 1 c\u00e1ps. cada d\u00eda durante 1 mes v\u00eda oral; Lovastatina TAB 20MG, 2 tabletas cada noche durante 1 mes v\u00eda oral; Enalapril TAB. 5MG, 1 tableta cada 12 horas durante 1 mes v\u00eda oral; Metroprolol TAB 50MG, 1 tableta cada 12 horas durante 1 mes v\u00eda oral.\u201d21; as\u00ed como de \u201ccontrol por rehabilitaci\u00f3n cardiaca\u201d, \u201ccita de control por radiolog\u00eda\u201d\u00a0 y \u201cmanejo m\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en su escrito de tutela, el actor manifest\u00f3 que a\u00fan no ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. Al respecto, es necesario resaltar que aunque la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca manifest\u00f3 que de acuerdo con la base de datos de su Direcci\u00f3n de Aseguramiento, Urgencias, Emergencias y Desastres, autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el Sr. Rodr\u00edguez el d\u00eda 27 de marzo de 2007 (No. 152787) y el d\u00eda 25 de abril de 2007 (No. 158296), con una cobertura del 90% del total del valor de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada, no precis\u00f3 en qu\u00e9 consistieron los servicios m\u00e9dicos autorizados -salvo el procedimiento\u201cConsulta de control o de seguimiento por medicina especializada\u201d-,\u00a0 y si estos corresponden total o parcialmente a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante del Sr. Rodr\u00edguez el d\u00eda 22 de marzo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en virtud de las competencias definidas en la ley para el efecto, en el presente caso es claro que en virtud de la condici\u00f3n del Sr. Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, y de que \u00e9ste reside en el municipio de Soacha, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca es la entidad responsable de garantizar los servicios m\u00e9dicos que el actor necesita para mejorar su estado de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala queda desvirtuada la competencia de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y el Ministerio de la Protecci\u00f3n social, respecto del suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada al accionante por su m\u00e9dico tratante. Esto por cuanto, en atenci\u00f3n a las pruebas que fundamentan la presente solicitud de amparo,22 y en virtud de lo dispuesto en la ley, dado que el actor tiene la calidad de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, la responsabilidad de su atenci\u00f3n m\u00e9dica se encuentra en cabeza del ente territorial en el que \u00e9ste reside, esto es, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, y no en cabeza de otra autoridad p\u00fablica o entidad privada.23 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Ahora bien, en virtud de las pruebas y hechos indicados en los Antecedentes de esta Sentencia, igualmente esta Sala concluye que la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida digna del Sr. Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez, al exigirle la realizaci\u00f3n de pagos compartidos para el suministro de los servicios m\u00e9dicos que necesita, a pesar de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo afirmado en su escrito de tutela, el Sr. Rodr\u00edguez no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiere, as\u00ed como tampoco el valor de los pagos compartidos y cuotas moderadoras que debe cancelar para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta importante indicar que de acuerdo con la declaraci\u00f3n juramentada rendida por el actor el d\u00eda 19 de abril de 2007 ante el Juzgado de Menores del Circuito Judicial de Soacha, el actor manifest\u00f3 ante este despacho judicial, respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: \u201cTrabajo en construcci\u00f3n, me gano 15 mil pesos diarios, son trabajos que a veces le salen a uno, como a veces duro 20 d\u00edas sin encontrar nada que hacer.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en consideraci\u00f3n de las pruebas que obran en el expediente de tutela, se encuentra probado que el accionante se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISB\u00c9N, raz\u00f3n por la cual, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, es admisible presumir que carece de los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar el valor de dicho tratamiento m\u00e9dico y de los copagos o cuotas moderadoras referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala considera que la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras al actor por parte de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, dado que \u00e9ste no cuenta con los medios econ\u00f3micos para cancelar su valor, y que por ello no puede obtener la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. Considerar lo contrario, implicar\u00eda aceptar que el accionante y su familia pongan en peligro su m\u00ednimo vital para sufragar el costo del servicio m\u00e9dico requerido y los pagos compartidos y cuotas moderadoras que debe cancelar para ello, lo cual no tiene sustento en lo dispuesto para el efecto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es pertinente resaltar que durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, en su escrito de contestaci\u00f3n de la solicitud de amparo, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca no refut\u00f3 tal afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Por \u00faltimo, esta Sala juzga necesario pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n del accionante consistente en su reclasificaci\u00f3n en el Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas allegadas durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n,25 el actor y su n\u00facleo familiar tienen la calidad de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, pues en el mes de junio del a\u00f1o 2005 se desplazaron del corregimiento de Tres Esquinas \u2013 Tolima al municipio de Soacha \u2013 Cundinamarca, por razones de orden p\u00fablico.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en consideraci\u00f3n de lo indicado en el folio nueve del cuaderno dos del expediente de tutela, con anterioridad a su clasificaci\u00f3n en el nivel dos (2) del SISBEN, el actor y su n\u00facleo familiar fueron incluidos en el nivel uno (1). Como consecuencia de su clasificaci\u00f3n en el nivel uno (1), el Sr. Rodr\u00edguez fue afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud a trav\u00e9s de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos. Al respecto, en su escrito de tutela, el actor indic\u00f3 que se produjo su desafiliaci\u00f3n de esta Entidad \u201c[S]in justificaci\u00f3n y explicaci\u00f3n alguna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y como resultado de una nueva aplicaci\u00f3n de la encuesta del SISBEN que el municipio de Soacha realiz\u00f3 el d\u00eda 1 de abril de 2006, en la actualidad, el Sr. Rodr\u00edguez se encuentra en el nivel dos (2) del SISBEN en calidad de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en atenci\u00f3n a lo indicado en el escrito de la acci\u00f3n de tutela, la clasificaci\u00f3n del actor en el nivel dos (2) del SISBEN ha impedido su acceso a los servicios m\u00e9dicos que requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, debido a que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el pago compartido que debe efectuar para ello, esto es, el 10% del valor total de los servicios m\u00e9dicos en comento.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para esta Sala es claro que la clasificaci\u00f3n del actor en el nivel dos (2) del SISB\u00c9N puede derivar en la amenaza y vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, debido a que no puede sufragar el valor del pago compartido que debe realizar como consecuencia de dicha clasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resulta pertinente aclarar que la calidad de vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud del actor y su n\u00facleo familiar, no puede ser definitiva, pues seg\u00fan la normatividad aplicable, el Estado debe garantizar la cobertura progresiva del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, especialmente de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n plena de los derechos fundamentales del Sr. Rodr\u00edguez, se hace indispensable ordenar que la Secretaria de Planeaci\u00f3n de Soacha \u2013 Cundinamarca, en el t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, realice las gestiones pertinentes para la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta del SISBEN al actor y a n\u00facleo familiar, a fin de determinar si dada su situaci\u00f3n de pobreza, desplazamiento forzado y su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, deben continuar clasificados en el nivel dos (2) o si por el contrario, deben ser reclasificados en el nivel uno (1) del Sistema. En este orden, la Secretaria de Planeaci\u00f3n de Soacha \u2013 Cundinamarca deber\u00e1 determinar de forma diligente y oportuna si corresponde su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, \u00a0seg\u00fan el orden de prelaci\u00f3n legal y reglamentario vigente y los cupos existentes.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Secretaria de Salud Cundinamarca deber\u00e1 asegurarse de que no exista ruptura en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que el actor necesita, mientras se decide su afiliaci\u00f3n a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 En s\u00edntesis, en consideraci\u00f3n a que se encuentra probado que la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida digna del Sr. Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, al omitir la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que \u00e9ste requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud, dada su calidad de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud en su jurisdicci\u00f3n, y al exigirle la realizaci\u00f3n de pagos compartidos para el suministro de tales servicios m\u00e9dicos, a pesar de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 27 de abril de 2007 por el Juzgado de Menores del Circuito Judicial de Soacha, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 a la Secretaria de Salud de Cundinamarca que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, si a\u00fan no lo ha hecho, suministre al se\u00f1or Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, el control por rehabilitaci\u00f3n cardiaca, la cita de control por radiolog\u00eda \u00a0y el \u00a0manejo m\u00e9dico de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esta orden, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca no podr\u00e1 exigir a Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez pagos compartidos o cuotas moderadoras por los servicios m\u00e9dicos que le sean prestados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda veintisiete (27) de abril de 2007 por el Juzgado de Menores del Circuito Judicial de Soacha dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, contra la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y el Ministerio de la Protecci\u00f3n social, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Secretaria de Salud de Cundinamarca y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de Soacha \u2013 Cundinamarca, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez a la salud y vida digna, contra la Secretaria de Salud de Cundinamarca y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de Soacha \u2013 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- NEGAR la tutela de los derechos fundamentales de Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez a la salud y a la vida digna, contra la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y el Ministerio de la Protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretaria de Salud de Cundinamarca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, suministre al se\u00f1or Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez (i) los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante (ii) control por rehabilitaci\u00f3n cardiaca; (iii) cita de control por radiolog\u00eda; \u00a0y (iv) manejo m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esta orden, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca no podr\u00e1 exigir a Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez pagos compartidos o cuotas moderadoras por los servicios m\u00e9dicos que le sean prestados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Secretaria de Planeaci\u00f3n de Soacha &#8211; Cundinamarca que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, realice las gestiones pertinentes para la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta del SISBEN al actor y a n\u00facleo familiar, a fin de determinar si dada su situaci\u00f3n de pobreza, desplazamiento forzado y su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica deben continuar clasificados en el nivel dos (2) o si por el contrario, deben ser reclasificados en el nivel uno (1) del Sistema. En este orden, la Secretaria de Planeaci\u00f3n de Soacha \u2013 Cundinamarca deber\u00e1 determinar de forma diligente y oportuna si corresponde su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, seg\u00fan el orden de prelaci\u00f3n legal y reglamentario vigente y los cupos existentes. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Secretaria de Salud Cundinamarca deber\u00e1 asegurarse de que no exista ruptura en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que el actor necesita, mientras se decide su afiliaci\u00f3n a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre las obligaciones internacionales del Estado colombiano con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho a la salud, se puede consultar el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y culturales, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 152. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 157. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular, ver entre muchas otras, las sentencias: T-984 de 2006, T-829 de 2006, T-768 de 2006, T-310 de 2006, T-407 de 2006, T-517 de 2005, T-111 de 2005, T-797 de 2003, T-1153 de 2003, T-062 de 2003, T-1663 de 2000, T-236 de 2000 y T-876 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-714 de 2004 la Corte precis\u00f3: \u201cEn las sentencias T-411 y T-1021 de 2003 la Corte expres\u00f3 que no estaba en discusi\u00f3n que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable, lo cual estaba previsto por el legislador a trav\u00e9s de los copagos y las cuotas moderadoras que est\u00e1n a cargo de los afiliados a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. Pero, agreg\u00f3 la Corte, tampoco debe asumirse que tales mecanismos tienen car\u00e1cter absoluto e inflexible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-411 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-542 de 1998, mediante la cual la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993, \u201cbajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n integra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera,(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar entre otras, las sentencias T- 370 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-214 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. As\u00ed mismo, se puede consultar la sentencia T-849 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-743 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del c\u00e1ncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T- 908 de 2004. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes sentencias: T-548 de 2005, T-520 de 2005 y T-714 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>14 En este sentido, se puede consultar la sentencia T-829 de 2004, M.P \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En dicho sentido, en la sentencia T-908 de 2004, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cCuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folio 9, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folios 23 al 24, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folio 5, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folios 3 al 5, cuaderno2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Folio 30, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, les corresponde a los departamentos gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas o privadas. Sin embargo, aunque en principio, dado que el Departamento de Cundinamarca tiene personer\u00eda jur\u00eddica, es decir, tiene competencia para ejercer derechos y contraer obligaciones, en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 58 y siguientes del Decreto No. 027 de 2005 expedido por el Gobernador de Cundinamarca, corresponde a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento la gesti\u00f3n y garant\u00eda de prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr.Folios 21 y 22, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Folio 10, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples sentencias que la calidad de persona en situaci\u00f3n de desplazamiento no est\u00e1 dada por la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, pues \u201c[E]l car\u00e1cter de desplazado interno no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que el desplazado ten\u00eda, y la ubicaci\u00f3n no previamente deseada en otro sitio.\u201d Sentencia T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se pueden consultar las sentencias: T-630 de 2007 y T-328 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 Supra No. 18. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre el particular, en la sentencia T-301 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u201c5.7 Frente a la exigencia de pagos compartidos a los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado (Decreto 1804 de 1999), el Acuerdo 260 de 2004 \u00a0\u201cPor el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social, en su art\u00edculo 11 dispuso: \u201cLos beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n (\u2026)\u201d. Para el efecto, la norma en comento indica: (i) la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la poblaci\u00f3n indigente y de las comunidades ind\u00edgenas, ser\u00e1 gratuita y no habr\u00e1 lugar al cobro de copagos; (\u2026) (iii) para la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 2 del SISB\u00c9N, el copago m\u00e1ximo es del 10%, sin que el cobro por un mismo evento pueda exceder de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; sin embargo, el valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5.8 En este orden de ideas, con el objeto \u201crealizar ajustes al Sistema General de seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestaci\u00f3n de los servicios a los usuarios\u201d, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5.9 Con relaci\u00f3n al cobro de pagos compartidos en el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, la citada ley introdujo importantes modificaciones a las normas legales y reglamentarias que regulan dicho cobro. En este sentido, respecto a la exigencia de copagos a los afiliados al nivel uno (1) del SISB\u00c9N, el literal g del art\u00edculo 14 de la citada ley, ordena:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendr\u00e1 las siguientes reglas adicionales para su operaci\u00f3n: (\u2026) \u00a0g) No habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace;\u201d (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre el particular, en la sentencia T-949 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corte explic\u00f3: \u201cAhora bien, uno de los casos en que se emplea el SISBEN para la identificaci\u00f3n de los posibles beneficiarios de un programa social del Estado es el r\u00e9gimen subsidiado de salud. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), por regla general, el mecanismo para la identificaci\u00f3n de los posibles beneficiarios de este r\u00e9gimen es el SISBEN, cuya encuesta debe aplicarse en todos los municipios del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez practicada la encuesta, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo 253 de 2003, las alcald\u00edas y las gobernaciones \u2013en el caso de los corregimientos departamentales- deben elaborar una lista con las personas que hayan sido clasificadas en los niveles 1 y 2 del SISBEN \u2013quienes podr\u00e1n ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado-, teniendo en cuenta los siguientes criterios: reci\u00e9n nacidos, menores desvinculados del conflicto armado bajo la protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, poblaci\u00f3n del \u00e1rea rural, poblaci\u00f3n ind\u00edgena y poblaci\u00f3n del \u00e1rea urbana. En el caso de estos tres \u00faltimos grupos, la misma norma dispone que debe darse prioridad a las mujeres en estado de embarazo o per\u00edodo de lactancia que se inscriban en programas de control prenatal y posnatal, a los ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os, a la poblaci\u00f3n con discapacidad identificada mediante la encuesta SISBEN a las mujeres cabeza de familia, a la poblaci\u00f3n de la tercera edad, a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, a los n\u00facleos familiares de las madres comunitarias y a los desmovilizados. (En la sentencia T-441 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de establecer mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social en salud con el objeto de desarrollar el mandato de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en estado de debilidad manifiesta, mediante la adopci\u00f3n de medidas afirmativas, de conformidad con el art\u00edculo 13 constitucional. En adici\u00f3n, la Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de la tensi\u00f3n que existe entre el principio de universalidad de los derechos humanos y las limitaciones que derivan del contenido prevalentemente prestacional de los derechos social en materia de cobertura universal.).\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte ha se\u00f1alado, que aunque la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar la afiliaci\u00f3n del accionante a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, en el mismo sentido ha considerado que en casos como el presente, es indispensable ordenar que las Secretar\u00edas de Salud de los entes territoriales respectivos, inicien las diligencias necesarias para la asignaci\u00f3n de una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado si hay lugar a ello, y de acuerdo con los cupos disponibles y teniendo en cuenta la gravedad de la enfermedad padecida por el accionante o su representado. \u00a0Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-754 de 2005, T-643 de 2005, T-829 de 2004, T-714 de 2004, y T-274 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-903\/07 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad de entes territoriales en prestaci\u00f3n de salud a personas que ostenten la calidad de vinculados \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PARTICIPANTES VINCULADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Atenci\u00f3n prioritaria \u00a0 Referencia: expediente T-1681160 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}