{"id":14964,"date":"2024-06-05T17:35:55","date_gmt":"2024-06-05T17:35:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-904-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:55","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:55","slug":"t-904-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-904-07\/","title":{"rendered":"T-904-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-904\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1674826 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Mar\u00eda Yepes \u00c1lvarez contra la Alcald\u00eda Municipal de Manzanares (Caldas) y la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social (ARP) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares Caldas el cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril del 2007 el ciudadano Jes\u00fas Mar\u00eda Yepes \u00c1lvarez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Manzanares Caldas al considerar que sus derechos fundamentales a la Salud, seguridad social, vida digna, m\u00ednimo vital, as\u00ed como el libre desarrollo de la personalidad se ve\u00edan conculcados por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Naci\u00f3 el 28 de noviembre de 1933. Al momento de interponer la actual acci\u00f3n de tutela contaba con 74 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trabaj\u00f3 en la dependencia de aseo del municipio accionado en \u201cla parte de recolecci\u00f3n de basuras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fue afiliado al sistema general de seguridad social en salud a trav\u00e9s de la EPS Salud Colombia; \u00a0para los riesgos profesionales \u00a0fue vinculado a la ARP del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 17 de marzo de dos mil cinco, \u201c(\u2026) haciendo los oficios de recolecci\u00f3n de basuras, la volqueta recolectora me atropell\u00f3 (\u2026) parti\u00e9ndome la pelvis, uno de los brazos, me disloc\u00f3 la rodilla derecha, me destroz\u00f3 la uretra y me rompi\u00f3 el intestino y la vejiga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan el actor, el municipio de Manzanares (Caldas) le pagaba las incapacidades m\u00e9dicas expedidas por los m\u00e9dicos de la ARP Seguro Social desde el momento del accidente hasta el mes de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>6. El alcalde del Municipio se ha negado a cancelar las respectivas incapacidades m\u00e9dicas de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Una vez realizada la solicitud ante la ARP, dicha entidad le manifest\u00f3 que era el Municipio de Manzanares (Caldas) el responsable de hacer efectivo el pago de las incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En la actualidad vive con su hija en la ciudad de Armenia \u201c(\u2026) padeciendo de Colostom\u00eda (\u2026) para lo que debe comprar, cada 8 d\u00edas, una bolsa que vale $25.000 y una sonda cada \u00a020 d\u00edas, pues esto no me lo suministra la A.R.P (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Desde el mes de junio del 2006 fue desafiliado de la EPS Salud Colombia por el Alcalde del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la omisi\u00f3n de la municipalidad frente al pago de las incapacidades m\u00e9dicas transgrede sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna; as\u00ed como que la desafiliaci\u00f3n de la EPS atenta contra su derecho a la salud, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar al Alcalde de Manzanares (Caldas) se le \u201c(\u2026) paguen todas las incapacidades medicas causadas desde el 10 de junio de 2006 a la fecha, [as\u00ed como que] se le afilie de nuevo a la seguridad social en salud a la misma EPS en la que ven\u00eda afiliado\u201d. Por \u00faltimo pide se ordene el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 10 de junio de 2006 a la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Municipio de Manzanares \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en su condici\u00f3n de Alcalde del Municipio de Manzanares (Caldas), el se\u00f1or Henry Ram\u00edrez Montes se opuso a las pretensiones elevadas por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Yepes \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el burgomaestre que el actor fue vinculado, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, a la Administraci\u00f3n Municipal desde el mes de enero de 2000 como trabajador oficial. A ra\u00edz de un accidente laboral ocurrido el 17 de marzo de 2005 se le cancel\u00f3 al actor \u201c(\u2026) a t\u00edtulo de Incapacidad Temporal y no de salarios[,] hasta el mes de mayo de 2006, un subsidio equivalente al 100% del valor de su salario.(\u2026) [E]s decir, durante m\u00e1s de 15 meses de sucedido el accidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la normatividad vigente, corresponde a la Aseguradora de Riesgos Profesionales el pago de las prestaciones asistenciales \u201c(\u2026) en la forma ordenada por el Decreto 1295 de 1994 en su Art. 7\u00ba y de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00ba (sic) de la ley 776 de 2002\u201d. Si bien el asesor de control interno conceptu\u00f3 que era responsabilidad del municipio continuar realizando los pagos, se resolvi\u00f3 suspenderlos, \u201c(\u2026) ya que podr\u00edan venir problemas con la ARP en caso tal de no reconocerlos y con la Contralor\u00eda por ser responsabilidad de la ARP y no del municipio, pues la ley s\u00f3lo permite que se pague la incapacidad temporal por el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas, prorrogables por otros 180 d\u00edas, cuando esta \u00faltima se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, circunstancia que en ning\u00fan momento estaba acreditada (Art. 3\u00ba de la ley 776 de 2002) y el municipio ya hab\u00eda pagado m\u00e1s de 15 incapacidades temporales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la desafiliaci\u00f3n de la EPS arguye que es responsabilidad endilgable \u00a0a la ARP del Seguro Social, pues el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas corresponden a \u00e9sta y no al municipio conforme al Decreto 2194 de 1995 y a la ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de Departamento de Riesgos Laborales manifest\u00f3 que la invalidez del se\u00f1or Yepes \u00c1lvarez no ha sido calificada por cuanto no ha mediado solicitud expresa de su parte o certificado m\u00e9dico que haga constar la finalizaci\u00f3n del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se\u00f1al\u00f3 que mediante oficio No. 513 de 2007 se le dio respuesta a derecho de petici\u00f3n presentado por la hija del actor, donde se le indicaron los requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales, entre los que se encuentran los formatos de incapacidades originales. El se\u00f1or Yepes no ha enviado dichas incapacidades para realizar el pago conforme lo exige el manual de procesos del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que \u201c(\u2026) las incapacidades que cubre la ARP, lo hace directamente el empleador hasta la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. Que si la relaci\u00f3n laboral ya termino (sic) se le podr\u00e1 cancelar directamente al trabajador, siempre y cuando sea allegada copa de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con la Alcald\u00eda de Manzanares, o autorizaci\u00f3n escrita de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Yepes \u00c1lvarez con fecha de nacimiento de 28 de noviembre de 1933 (Cuad.1 , folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a Derecho de Petici\u00f3n, presentado por la hija del se\u00f1or Yepes \u00c1lvarez el 5 de febrero de 2007, proferido por el Alcalde del Municipio, donde se manifest\u00f3: \u201c(\u2026) el municipio (\u2026) sigui\u00f3 pagando los salarios del trabajador hasta el mes de Julio de 2006, luego de que en reiteradas ocasiones se le dijo a Jes\u00fas Mar\u00eda Yepes, del tr\u00e1mite que deb\u00eda adelantar ante la ARP del Seguro Social, pues el municipio proceder\u00eda a requerir el reembolso de los dineros pagados a aquella entidad de seguridad social en virtud de los pagos a \u00e9l realizados. Desconocemos los tr\u00e1mites o no que haya realizado el se\u00f1or Yepes \u00c1lvarez ante la ARP del Seguro Social, a la que corresponde de conformidad con el Decreto 1295 de 1994 Art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que tenga derecho el trabajador accidentado y no al municipio de Manzanares (\u2026). [E]stos nos han informado que por parte de aquel no se ha sabido realizar la reclamaci\u00f3n para su reconocimiento y que han estado a la espera de la acreditaci\u00f3n de una serie de documentos para tal fin.\u201d(Cuad. 1, folios 7 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incapacidades m\u00e9dicas correspondientes a los meses de: mayo, septiembre, octubre de dos mil seis y \u00a0enero, \u00a0febrero y \u00a0marzo de 2007 (Cuad. 1, folios 9 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto expedido por el Asesor en Asuntos Internos de la Alcald\u00eda Municipal de Manzanares Caldas, donde se manifiesta: \u201c(\u2026) se le deben cancelar los sueldos mensuales com\u00fan y corriente siempre y cuando las incapacidades est\u00e9n reconocidas por la ARP a la que pertenece (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe sobre cancelaci\u00f3n de salario, expedido por el Tesorero Municipal el 24 de agosto de 2006, donde se le manifest\u00f3 al actor: \u201c(\u2026) no poseemos las incapacidades debidamente legalizadas por la entidad que lo ha atendido que para su caso es Salud Colombia (\u2026). Hasta el mes de mayo de 2006 se le cancel\u00f3 su salario.\u201d (Cuad. 1, folio 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a derecho de petici\u00f3n elevado por el actor ante el Seguro Social, donde se se\u00f1ala que: \u201cEl subsudio de incapacidad temporal al cual Usted (sic) tiene derechos (sic) \u00a0debe ser cubierto por la empresa a la cual se encuentra vinculado laboralmente (\u2026). La empresa puede realizar el cobro de las incapacidades a la Administradora de Riesgos sin supeditar el pago al trabajador a el (sic) pago que realice la ARP\u201d. (Cuad. 1 folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Por reparto correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia Quind\u00edo, que resolvi\u00f3 remitirla a los juzgados municipales \u201cdel lugar donde ocurrieron los hechos\u201d. Una vez recibido el proceso por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares (Caldas) el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), este despacho, se\u00f1alando la existencia de una discrepancia entre la Alcald\u00eda de Manzanares y la Administraci\u00f3n de Riesgos Profesionales del Seguro Social respecto al pago de las incapacidades correspondientes al se\u00f1or Yepes \u00c1lvarez, vincul\u00f3 a dicha entidad para que ejerciera en debida forma la contradicci\u00f3n y su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alando que la vinculaci\u00f3n de una entidad nacional, descentralizada por servicios, implicaba que dicho despacho no fuese competente seg\u00fan las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, envi\u00f3 la actuaci\u00f3n al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares Caldas. Despacho que avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n el veinte (20) de abril de dos mil siete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas), que mediante providencia del cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n impetrada por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumi\u00f3 como primer \u00a0problema jur\u00eddico a resolver si la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo procesal adecuado para solucionar el conflicto de la referencia; encontrando que \u201c(\u2026) no es el medio para solicitar al MUNICIPIO DE MANZANARES Y A.R.P. SEGURO SOCIAL, en cabeza de su Alcalde y gerente, que procedan a cancelar los dineros por concepto de incapacidades m\u00e9dicas, que se le afilie de nuevo a la seguridad social en salud, cuando no reside en este municipio y que se le cancelen las prestaciones sociales causadas desde el 1\u00ba de junio de 2006 a la fecha, situaci\u00f3n que puede lograrse a trav\u00e9s de una acci\u00f3n ordinaria (\u2026). [N]o puede ordenar el juez de tutela que se cancelen unos dineros que por cuesti\u00f3n de prestaciones no se han pagado, y que se afilie al petente a la seguridad social en salud, con estas pretensiones el petente, pretende no realizar los tr\u00e1mites de un proceso ORDINARIO LABORAL (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el A quo que en la actualidad conoce de una demanda ordinaria laboral instaurada por el actor contra el Municipio en enero de 2007, que tiene como objeto resolver el conflicto jur\u00eddico \u201c(\u2026) que se pudo haber ocasionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo que ten\u00eda el se\u00f1or JESUS MARIA YEPES ALZATE con la entidad tutelada (\u2026)\u201d . Dicha demanda fue admitida el 30 de enero de 2007. Tras correrle traslado al alcalde del Municipio de Manzanares, \u00e9ste se pronunci\u00f3 llamando en garant\u00eda a la Administradora de Riesgos Profesionales Seguro Social Seccional Caldas, la cual se encuentra vinculada, tras correrle traslado, el 16 de abril de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto es esta la instancia que debe resolver las pretensiones del accionante, que buscan tanto en la acci\u00f3n de tutela como en la demanda ordinaria se le restauren \u201c(\u2026) dividendos monetarios (\u2026), [pues] est\u00e1 en juego [el] derecho a recibir una pensi\u00f3n por invalidez y a que se (\u2026) cancelen los salarios dejados de percibir por esta situaci\u00f3n, entonces se avizora es VULNERACI\u00d3N (sic) a un derecho LABORAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que frente a la desafiliaci\u00f3n de la EPS \u201c(\u2026) el accionante puede acudir a la Alcald\u00eda o Gobernaci\u00f3n de Armenia para que proceda a solicitar su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, hasta que esta instancia decida sobre lo inherente y con respecto a su situaci\u00f3n laboral (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho mediante auto del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil siete (2007), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tras analizar los hechos narrados y probados dentro de la presente causa, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el no pago de las incapacidades temporales al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Yepes \u00c1lvarez por parte de la Alcald\u00eda y de la Administradora de Riesgos Profesionales, sustentadas en un conflicto administrativo, as\u00ed como la desafiliaci\u00f3n del accionante a la EPS Salud Colombia, vulneraron derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a: (i) \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) la protecci\u00f3n constitucional en materia de accidentes de trabajo, (iii) el papel que cumplen las ARP dentro del sistema de seguridad social, (iv) la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Por \u00faltimo se entrar\u00e1 a analizar el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otro mecanismo de defensa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas principales de la acci\u00f3n de tutela es la subsidiariedad. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en reiterar la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones1 se ha destacado que en principio son los medios y recursos judiciales ordinarios los llamados a ser los escenarios preferentes para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran conculcados o amenazados. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se torna como medio subsidiario, pues su prop\u00f3sito no es desplazar los mecanismos ordinarios existentes. La acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales est\u00e1 llamada a servir como recurso orientado a suplir los vac\u00edos de defensa existentes, que en determinadas circunstancias presenta el ordenamiento jur\u00eddico frente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, antes de resolver la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de una forma mec\u00e1nica por la existencia de un procedimiento determinado, corresponde al juez constitucional dilucidar dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuesti\u00f3n es positiva, debe abordarse la cuesti\u00f3n subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del \u00a0perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia \u00a0legitiman el amparo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad \u00a0y eficacia del medio debe ser apreciada en concreto atendiendo las circunstancias espec\u00edficas en que se encuentre el solicitante, la entidad de los derechos implicados y el grado de vulneraci\u00f3n o amenaza de esos derechos fundamentales. Es por esto que el numeral primero del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991, declarado exequible mediante sentencia C-018 de 19932, estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) [l]a existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n se desprende como uno de los fines esenciales del Estado \u00a0garantizar la efectividad de los derechos. Siguiendo este principio, la idoneidad de un recurso implica que \u00e9ste sea adecuado para producir un efecto concreto que no sea manifiestamente absurdo o irrazonable frente a la pretensi\u00f3n del demandante. Por su parte, la eficacia del recurso debe ser entendida como la posibilidad real de producir el resultado para el cual fue concebido dicho medio de impugnaci\u00f3n. Si aquel resulta ser ineficaz, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio se hace viable, pues se trata de evitar un perjuicio irremediable, ya que en aquellos eventos donde el medio judicial ordinario no tiene la capacidad de responder de forma oportuna ante las necesidades que la situaci\u00f3n concreta demanda, debe primar la protecci\u00f3n a los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al estar las autoridades de la Rep\u00fablica instituidas para proteger los derechos de las personas, es procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos donde el recurso judicial existente no sea eficaz o id\u00f3neo para garantizar la efectividad de los derechos, cosa que deber\u00e1 ser siempre analizada en el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Protecci\u00f3n constitucional en materia de accidentes de trabajo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones que definen y dan alcance al concepto de accidente de trabajo, al igual que ocurre con la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se encuentran supeditadas por las normas constitucionales. Su texto, as\u00ed como su interpretaci\u00f3n, debe coincidir con los postulados consagrados en el marco fijado por la norma superior. \u00a0Por ende, el concepto de accidente de trabajo debe ser ubicado dentro de las disposiciones creadas a partir de la ley 100 de 1993, \u00a0obedeciendo a los par\u00e1metros que el andamiaje Constitucional defini\u00f3, entre otros, en los art\u00edculos 48, 49, 50 y 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, el sistema de seguridad social est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios4 definidos en dicha disposici\u00f3n.5 En este orden de ideas, el sistema de riesgos profesionales, hace parte del sistema de seguridad social integral, y fue dise\u00f1ado para atender las contingencias derivadas de enfermedades profesionales y de \u00a0accidentes de trabajo.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1295 de 19947 estableci\u00f3 como fines del Sistema General de Riesgos Profesionales prevenir, proteger y atender a los trabajadores frente a las enfermedades y accidentes que, con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo les ocurran.8 En tal sentido, estas normas buscan garantizar al trabajador que pone a disposici\u00f3n del empleador su fuerza de trabajo, una especial protecci\u00f3n que parte del reconocimiento de la subordinaci\u00f3n que caracteriza las relaciones laborales. Es as\u00ed como el Sistema de Seguridad Social est\u00e1 encaminado a asegurar al trabajador un conjunto de condiciones objetivas que permiten una efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, \u00a0al m\u00ednimo vital y a todos los derechos que resultan afectados por el acaecimiento de un accidente de trabajo. De esta forma, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 776 de 2002 estableci\u00f3 el derecho que tiene todo trabajador afiliado \u201c(\u2026) [que] sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, (\u2026) a que \u00a0este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a los que se refiere el Decreto-ley 1295 y la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 9\u00ba del decreto 1295 de 1994 se defini\u00f3 el concepto de accidente de trabajo como \u201c(\u2026) todo suceso repentino que sobrevenga por \u00a0causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte (\u2026)\u201d. El concepto no se limit\u00f3 a los posibles accidentes que acaezcan en el sitio de trabajo o dentro de una jornada determinada, pues el inciso segundo del citado art\u00edculo estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) accidente de trabajo [tambi\u00e9n es] aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de ordenes del empleador, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo.(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante sentencia C-453 de 20029, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el Sistema de riesgos profesionales obedece a un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad, cuyo fundamento es el riesgo creado por el empleador. Las prestaciones que se deben al trabajador por el acaecimiento de un accidente de trabajo, no dependen del reconocimiento de grado alguno de culpa o dolo, por el contrario, basta con la ocurrencia misma del hecho. Sin embargo, a\u00fan cuando la creaci\u00f3n del riesgo es imputable al empleador, pues \u00e9ste obtiene el provecho \u00a0de dicho riesgo \u201cpor causa o con ocasi\u00f3n del trabajo\u201d10, la ley dispuso su traslado a entidades especializadas, con el objetivo principal de garantizar la efectividad del sistema. Por tanto, la obligaci\u00f3n del empleador consiste en afiliar al trabajador a una de estas entidades, y pagar oportunamente una cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el dinero recaudado de esta manera por las Entidades administradoras de riesgos profesionales se re\u00fane en un fondo com\u00fan que tiene como objetivo brindar al trabajador la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera e, igualmente, pagar las prestaciones econ\u00f3micas a las que tiene derecho de acuerdo al abanico de auxilios creado por la Ley para asegurar a plenitud las condiciones de recuperaci\u00f3n o, en caso de no ser posible, brindar los medios econ\u00f3micos requeridos durante la invalidez o deceso del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1295 de 1994 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, regula las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que deber\u00e1n recibir los trabajadores que han padecido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.11 As\u00ed, y de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 776 de 2002, todo trabajador que sufra un accidente de trabajo adem\u00e1s de recibir \u201casistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica (\u2026) [cuyos gastos \u00a0estar\u00e1n] a cargo \u00a0de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente\u201d12, tiene derecho a un \u201csubsidio por incapacidad temporal\u201d13 en los eventos en que la incapacidad le impida desarrollar la labor para la cual fue contratado y que equivale al 100% del salario base de cotizaci\u00f3n. Esta prestaci\u00f3n, tiene como objetivo garantizar al trabajador y a su n\u00facleo familiar estabilidad econ\u00f3mica cierta, y deber\u00e1 pagarse \u201c(\u2026) en los periodos en que el trabajador reciba regularmente su salario\u201d. As\u00ed, el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 776 de 2002 estableci\u00f3 que \u201c[t]odo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibir\u00e1 un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotizaci\u00f3n, calculado desde el d\u00eda siguiente el que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser esta prestaci\u00f3n temporal, la ley fij\u00f3 un plazo inicial de 180 d\u00edas donde debe ser cancelada. Sin embargo, el inciso 3\u00ba del articulo 3\u00ba de la ley 776 de 2002 establece la posibilidad de prorrogarla, al menos por un lapso igual, si es necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitaci\u00f3n. En principio, no debe superar los 180 d\u00edas, mas una vez sea agotado este t\u00e9rmino sin que se haya logrado la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del trabajador deber\u00e1 seguirse cancelando hasta tanto se establezca el grado de incapacidad o invalidez del accidentado.14 De esta forma, la ley 776 debe ser interpretada en el sentido de que a\u00fan cuando el lapso inicial de 360 d\u00edas haya culminado, el pago del subsidio por incapacidad no puede cesar hasta que, efectivamente, se haya establecido o bien la incapacidad parcial15 o la invalidez16. Esto con el fin de garantizar el bienestar y la estabilidad econ\u00f3mica al trabajador y a su familia, evitando que su m\u00ednimo vital se vea conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el sentido que debe que debe otorg\u00e1rsele a los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 776 de 2002; que establecen: \u201cEl periodo durante el cual se reconoce la prestaci\u00f3n de [la incapacidad temporal] ser\u00e1 hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, que podr\u00e1 ser prorrogados hasta por per\u00edodos que no superen otros ciento ochenta (180) d\u00edas continuos adicionales, cuando esta pr\u00f3rroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitaci\u00f3n. Cumplido el per\u00edodo previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuar\u00e1 cancelando el subsidio por incapacidad temporal\u201d(subrayas fuera del original); es que en ning\u00fan momento el trabajador accidentado podr\u00e1 quedarse sin los medios econ\u00f3micos suficientes que garanticen su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a lo indicado anteriormente, uno de los fines del Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana, es garantizar la \u201c(\u2026) efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d, por tanto, la materializaci\u00f3n de un derecho fundamental no puede condicionarse o posponerse a la resoluci\u00f3n de una controversia administrativa que se suscite entre entidades, que alegan no ser responsables de hacer efectivo el pago de la prestaci\u00f3n. Esto por cuanto las entidades cuentan con las posibilidades de ejercer medios de defensa judiciales efectivos para proteger sus derechos patrimoniales, que no son oponibles frente a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Papel que cumplen las ARP dentro del sistema de seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Aspectos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo \u201c(\u2026) la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad (\u2026)\u201d, de igual forma, se trata de un derecho \u201cirrenunciable\u201d, que podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas. Ahora bien, el art\u00edculo 365 de la Carta establece que \u201c[l]os servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las disposiciones se\u00f1aladas, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, que, junto con otras normas como la ley 776 de 2002, son el desarrollo legal del Sistema de Seguridad Social Integral garantizado por el Estado Colombiano. La Ley 100, en su art\u00edculo 8\u00b0 se\u00f1al\u00f3 expresamente que el Sistema de Seguridad Social es integral y est\u00e1 compuesto por los reg\u00edmenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. Estos reg\u00edmenes conforman un conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos. As\u00ed, en sentencia T-125 de 200717 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera pues que, sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales se pueden hacer las siguientes afirmaciones: i.) hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en Colombia, ii.) puede ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas; iii.) el servicio que prestan las ARP es p\u00fablico; iv.) las ARP hacen parte de un sistema integral y arm\u00f3nico y deben cumplir la garant\u00eda del acceso y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y si son particulares, los que presten este servicio, no puede sustraerse del cumplimiento de los principios rectores fijados por la Constituci\u00f3n y la ley en la atenci\u00f3n arm\u00f3nica del servicio de seguridad social;(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el fundamento normativo 2.2 de esta sentencia, las prestaciones a cargo de las ARP, seg\u00fan las disposiciones del Decreto 1295 de 1994 son asistenciales y econ\u00f3micas. Respecto a las primeras, el inciso tercero del art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1295 de 1994 se\u00f1ala que \u201c[l]os gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relaci\u00f3n directa con la atenci\u00f3n del riesgo profesional, est\u00e1n a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente\u201d, pues salvo los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina ocupacional, todos los servicios de salud que demande el trabajador accidentado deber\u00e1n ser prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud en la cual se encuentra afiliado, seg\u00fan dispone el inciso 2\u00ba del citado art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la incapacidad temporal, prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la que debe hacerse cargo la ARP, corresponde al 100% del salario base de cotizaci\u00f3n del trabajador y debe ser pagada \u201c(\u2026) en los periodos en que el trabajador reciba regularmente su salario\u201d.18 Como anteriormente fue se\u00f1alado, el periodo inicial durante el cual se reconoce la prestaci\u00f3n es de \u00a0hasta ciento ochenta d\u00edas, mas podr\u00e1 prorrogarse hasta por periodos que no supere el mismo lapso. No obstante, \u201chasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez, la ARP continuar\u00e1 cancelando el subsidio por incapacidad temporal\u201d.19(subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, tanto el inciso 1\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 776 de 2002 estableci\u00f3 que \u201c[l]as prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente (\u2026)\u201d(subraya fuera del original). En el mismo sentido el inciso 4\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 776 de 2002 estableci\u00f3 que eran las Administradoras de Riesgos Profesionales las llamadas a responder \u00edntegramente por las prestaciones que se deriven del accidente de trabajo, ya sean causadas por el incidente inicial o por sus secuelas.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, la misma normatividad faculta para que el pago se efect\u00fae \u00a0a trav\u00e9s del empleador, pues el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la citada ley se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l] la administradora de Riesgos Profesionales podr\u00e1 pagar el monto de la incapacidad directamente o a trav\u00e9s del empleador (\u2026)\u201d21. No obstante, esta norma debe ser interpretada en conjunto con las disposiciones anteriormente se\u00f1aladas, que radican principalmente en cabeza de la ARP la responsabilidad de hacerse cargo del pago de las incapacidades temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Sistema General de Riesgos Profesionales hace parte del Sistema integral de Seguridad Social; adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico es un derecho irrenunciable. Se encuentra a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), entidades encargadas de proteger y atender \u00a0las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedades de origen profesional, que padezcan los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o empleados p\u00fablicos. Por este motivo en la sentencia T-555 de 200622, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) [L]egalmente son las A.R.P. las responsables de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados23 (literal d, Art. 80, Decreto 1295\/94), as\u00ed como de entrar a reconocer y pagar de manera oportuna las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar (literal e, Art. 80 Decreto 1295\/94).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-094 de 200624 esta Corporaci\u00f3n, reiterando su jurisprudencia, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario m\u00ednimo25 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso.26 Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las incapacidades temporales esta regla es aplicable, por cuanto la funci\u00f3n misma de dicha prestaci\u00f3n es brindarle al trabajador, que ha sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el sustento econ\u00f3mico necesario para que pueda vivir \u00e9l y su n\u00facleo familiar de una forma digna mientras logra recuperar su salud. Por tanto, cuando aquel deja de recibir el subsidio de incapacidad temporal, y \u00e9ste es su \u00fanica medio econ\u00f3mico de subsistencia o corresponde a un salario m\u00ednimo, se debe presumir afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Mar\u00eda Yepes \u00c1lvarez, ciudadano de 74 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela el 11 de abril de 2007 contra la Alcald\u00eda Municipal de Manzanares Caldas por considerar que la negativa de esta entidad de continuar pag\u00e1ndole el subsidio por incapacidad transitoria y su desafiliaci\u00f3n a la EPS, vulneraba sus derechos a la salud, seguridad social, vida digna, m\u00ednimo vital, as\u00ed como al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0As\u00ed, pidi\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la accionada pagarle todas las incapacidades m\u00e9dicas causadas desde el 10 de junio de 2006 hasta el d\u00eda en que se hiciera efectiva la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, de igual forma, solicit\u00f3 se mandara afiliarlo nuevamente a la EPS en la que se encontraba y se le pagaran las prestaciones sociales causadas desde el 10 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda pag\u00f3 oportunamente, hasta el mes de mayo de 2006, los subsidios correspondientes a la incapacidad temporal, que equivalen al 100% del salario. Tras esos 15 meses, el municipio se neg\u00f3 a proseguir cancelando las incapacidades, indic\u00e1ndole que era la ARP del Seguro Social la encargada de hacer efectivo el pago seg\u00fan la normatividad vigente. Tras requerir el actor a dicha entidad, \u00e9sta le indic\u00f3 que era el municipio el llamado a pagar la prestaci\u00f3n. En el mes de junio de 2006, y a causa del conflicto administrativo, fue desafiliado de la EPS Salud Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas), tras vincular a la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Yepes, pues consider\u00f3 \u00a0que las pretensiones elevadas por el actor buscaban satisfacer \u201c(\u2026) [la] VULNERACI\u00d3N (sic) a un derecho LABORAL\u201d. Seg\u00fan el parecer del A quo, los dineros adeudados por las incapacidades no pagadas, as\u00ed como las prestaciones sociales no canceladas deb\u00edan ser reclamados mediante una acci\u00f3n ordinaria laboral; proceso que en la actualidad ya hab\u00eda iniciado y sobre el cual ese mismo despacho se pronunciar\u00eda oportunamente. Frente a la desafiliaci\u00f3n a la EPS, se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia, que el actor deb\u00eda acudir ante la Alcald\u00eda o Gobernaci\u00f3n de Armenia, lugar donde reside actualmente, para que sea afiliado al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en el fundamento normativo de la presente providencia, si bien la existencia de mecanismos judiciales ordinarios hace que en principio la acci\u00f3n de tutela sea improcedente por ser subsidiaria; el juez de amparo debe analizar si los mecanismos existentes de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente transgredidos, ya que la efectividad de los derechos \u00a0son un fin esencial del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez de tutela debe estudiar si el recurso ordinario es adecuado para producir el efecto concreto que el actor demanda, y si tiene la potencia para causarlo. As\u00ed las cosas, en concepto de esta \u00a0Corte, err\u00f3neamente interpret\u00f3 el A quo la idoneidad del proceso ordinario, pues la ausencia del pago de las incapacidades temporales, as\u00ed como la desafiliaci\u00f3n a la EPS vulneran ostensiblemente los derechos fundamentales del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Yepes \u00c1lvarez. El proceso ordinario laboral no brinda posibilidad alguna de proteger al accionante y restaurar sus derechos actualmente conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el actor, un hombre de 74 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que su \u00fanico sustento era \u201c(\u2026) el salario que ven\u00eda devengando en calidad de empleado de planta del municipio de manzanares (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 3), afirmaci\u00f3n que adem\u00e1s de no ser controvertida por las partes accionadas, se agrava cuando el actor se\u00f1ala que \u201c(\u2026) no cuenta con otros recursos econ\u00f3micos y [se halla en una] precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud\u201d(Cuad. 1, folio 4). En este sentido, debe la Sala concluir que su derecho al m\u00ednimo vital fue conculcado desde el momento mismo en que le dejaron de pagar la incapacidad transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el derecho a la salud del actor se ve transgredido, pues am\u00e9n de requerir \u201c(\u2026) cada 8 d\u00edas, una bolsa que vale $25.000 y una sonda cada 20 d\u00edas, (\u2026) desde el mes de junio de 2006 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 3) fue desafiliado de la EPS Salud Colombia. Como qued\u00f3 se\u00f1alado en el fundamento normativo de esta sentencia, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1295 de 1994 estableci\u00f3 que los servicios de salud demandados por el trabajador y derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional ser\u00e1n prestados a trav\u00e9s de la EPS a la cual \u00e9ste se encuentre afiliado.27 Por lo tanto, la afectaci\u00f3n al derecho a la salud es ostensible, pues desde el momento que el actor fue desafiliado dejaron de prestarle los servicios de salud requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la suposici\u00f3n de que el proceso ordinario es el adecuado para defender estos derechos fundamentales es un yerro en el que incurre el juez de instancia, ya que el actor no cuenta con medios econ\u00f3micos para sufragar los costos econ\u00f3micos que demanda su estado de salud, as\u00ed como para mantener una calidad de vida digna. De igual forma, un proceso ordinario laboral demora varios a\u00f1os, lo que implica que dicho medio de defensa judicial no sea adecuado para proteger los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital que en la actualidad le est\u00e1n siendo transgrediendo al actor, quien es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 74 a\u00f1os de edad y por ende goza de protecci\u00f3n reforzada por mandato expreso de la Constituci\u00f3n seg\u00fan establecen los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta. Estas razones ya son suficientes para desestimar los argumentos de la sentencia de instancia y en su lugar estudiar el asunto de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De la protecci\u00f3n constitucional en materia de accidentes de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0trabajador oficial desde enero de 2000. El 17 de marzo de 2005, \u201c(\u2026) haciendo los oficios de recolecci\u00f3n de basuras, la volqueta recolectora [lo] atropell\u00f3 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 2). Por su parte, el alcalde del municipio accionado manifest\u00f3, al momento de ejercer su derecho de defensa frente a las pretensiones del actor, que el accidente acaeci\u00f3 \u201c(\u2026) durante la prestaci\u00f3n del servicio del se\u00f1or Yepes \u00c1lvarez (\u2026) el d\u00eda 17 de Marzo (sic) de 2005. (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 26). En este sentido encuentra la Sala que el accidente que sufri\u00f3 el accionante encaja dentro de la definici\u00f3n que el art\u00edculo 9\u00ba del decreto 1295 de 1994 estableci\u00f3 para el accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala es evidente la existencia de un conflicto administrativo entre la Alcald\u00eda de Manzanares (Caldas) y la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, en torno a quien es el responsable de hacer el pago mensual de las incapacidades. Sobre este punto es menester hacer dos aclaraciones. Por una parte, como qued\u00f3 se\u00f1alado en los fundamentos normativos de esta sentencia, los \u00a0conflictos administrativos no pueden ser un lastre para la efectividad de los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando el afectado es una persona de la tercera edad, que goza de protecci\u00f3n reforzada. La omisi\u00f3n en torno al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho el actor vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, as\u00ed como su derecho a la salud, por cuanto fue desvinculado de la EPS. Tanto el Municipio como la ARP cuentan con los medios de defensa judiciales para hacer efectivo el cumplimiento de los tr\u00e1mites administrativos que deben realizar. Dicho tr\u00e1mite es una carga que corresponde a las entidades y no al actor. En este orden de ideas, la vigencia de un orden justo, y por ende, la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n en la que los derechos del actor se ven conculcados, debe superar el conflicto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la incapacidad temporal, prestaci\u00f3n econ\u00f3mica llamada a garantizar el m\u00ednimo vital de trabajador que padezca un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, y que debe ser pagada en los periodos que el trabajador reciba regularmente su salario, no puede dejar de cancelarse hasta tanto el grado de incapacidad o invalidez no haya sido determinado o se recupere plenamente la salud del accidentado. Un an\u00e1lisis contrario llevar\u00eda al absurdo de desamparar al trabajador, que haya sufrido un accidente en el ejercicio de su labor, durante los meses que requiera para recuperar su salud. Lo que ser\u00eda manifiestamente contrario a la protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano brinda en materia de accidentes de trabajo, y, como fue se\u00f1alado en las consideraciones generales de esta providencia, emana de la Constituci\u00f3n; buscando garantizar al trabajador que puso a disposici\u00f3n del empleador su fuerza de trabajo un conjunto de condiciones objetivas -entre las que se encuentran las incapacidades temporales- que permitan una efectiva protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, y m\u00ednimo vital entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no hay duda de que el m\u00ednimo vital del actor, persona perteneciente a la tercera edad y que goza de especial protecci\u00f3n, se ha visto transgredido por la ausencia del pago de las incapacidades temporales a que tiene derecho. Uno de los argumentos que a este respecto plantearon las partes accionadas fue la ausencia de presentaci\u00f3n de las incapacidades m\u00e9dicas necesarias para desembolsar el dinero correspondiente. Sin embargo, encuentra la Sala que en el acervo probatorio est\u00e1n presentes algunas de dichas incapacidades; las cuales corresponden a los meses de mayo, \u00a0septiembre y octubre de 2006, as\u00ed como de enero, febrero y marzo de 2007 (Cuad. 1, folios 9 y ss). La idoneidad de las incapacidades no fue desvirtuada en ning\u00fan momento, por lo que gozan de la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es forzoso concluir que efectivamente los m\u00e9dicos tratantes, por lo menos hasta el mes de marzo de 2007, expidieron las incapacidades m\u00e9dicas necesarias para el tr\u00e1mite de las incapacidades temporales a que el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Yepes \u00c1lvarez tiene derecho. As\u00ed, al no haber sido desvirtuada la presentaci\u00f3n de la totalidad de las incapacidades m\u00e9dicas, concluye la Sala que efectivamente fueron expedidas por los m\u00e9dicos tratantes y por ende que el se\u00f1or Yepes tuvo derecho a recibirlas, al menos, hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; es decir el 11 de abril de 2007. Es pertinente recalcar, que no se le puede exigir un formato determinado al actor que acredite las incapacidades m\u00e9dicas, pues hacer esto har\u00eda prevalecer lo formal sobre lo sustancial, que en el caso en concreto es el derecho que tiene el actor de recibir los montos correspondientes a las incapacidades temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Del papel que cumple la ARP frente a los accidentes de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Como fue indicado en el fundamento normativo de esta providencia, tras los 360 d\u00edas iniciales, la Administradora de Riesgos Profesionales es la llamada a continuar cancelando dicho subsidio, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo determina el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 776 de 200228, que dispone que una vez \u201c[c]umplido el per\u00edodo [de hasta 180 d\u00edas prorrogable por t\u00e9rmino igual] y no se hubiese logrado la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuar\u00e1 cancelando el subsidio por incapacidad temporal\u201d(subraya fuera del original), sino porque el inciso 4\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de dicha ley29 estableci\u00f3 que eran \u201c[las] Administradora[s] de Riesgos Profesionales (\u2026) [las llamadas a] responder \u00edntegramente por las prestaciones derivados (sic) [del accidente de trabajo], tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas (\u2026)\u201d. Por tanto, y para los efectos de proteger los derechos fundamentales del actor resulta irrelevante si entre la alcald\u00eda y la ARP exist\u00eda un acuerdo para que los pagos se efectuaran a trav\u00e9s del empleador. Am\u00e9n de haber pagado la alcald\u00eda quince (15) meses de incapacidades, superando as\u00ed el t\u00e9rmino de 360 d\u00edas inicial, con lo que, seg\u00fan las disposiciones se\u00f1aladas, corresponde a la ARP hacerse cargo de la prestaci\u00f3n hasta tanto la incapacidad o invalidez sean determinadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado anteriormente, \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1295 de 1994 \u00a0estableci\u00f3 como uno de los fines del Sistema General de Riesgos Profesionales atender a las trabajadores frente a las enfermedades y accidentes que ocurran en raz\u00f3n a su labor. La ARP est\u00e1 llamada a sufragar los gastos derivados de los servicios de salud prestados que tengan relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n del accidente de trabajo, tal y como lo dispone el art\u00edculo 5\u00ba de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando este objetivo, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto se\u00f1ala que corresponde a \u201c(\u2026) las entidades administradoras de riesgos profesionales (\u2026) suscribir (\u2026) convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud (\u2026)\u201d. \u00a0De igual forma, la ley 776 de 2002 sit\u00faa en cabeza de las ARP la responsabilidad de asumir el pago de las cotizaciones para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud durante el periodo de incapacidad temporal: \u201cLas entidades administradoras de riesgos profesionales deber\u00e1n asumir el pago de la cotizaci\u00f3n para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los per\u00edodos de incapacidad temporal \u00a0(\u2026)\u201d30 . De estas normas, concluye la Sala, que corresponde a la ARS volver a afiliar al se\u00f1or Yepes \u00c1lvarez al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las consideraciones del juez de instancia sobre la posibilidad de acudir ante \u201c(\u2026)\u00a0 la Alcald\u00eda o Gobernaci\u00f3n de Armenia para que proceda a solicitar su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, hasta que esta instancia decida sobre lo inherente y con respecto a su situaci\u00f3n laboral (\u2026)\u201d, es una carga desproporcionada para una persona de la tercera edad que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por el acaecimiento de una accidente de trabajo; a la cual se le est\u00e1 vulnerando el m\u00ednimo vital, ya que, debido a su estado de salud, no puede trabajar y depende econ\u00f3micamente de los montos correspondientes a las incapacidades temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, situar en cabeza de la ARP \u00a0la obligaci\u00f3n de afiliar al actor a la EPS que lo ven\u00eda atendiendo, as\u00ed como obligarla a cancelarle las incapacidades temporales adeudadas al se\u00f1or Yepes hasta tanto su estado no sea calificado seg\u00fan el procedimiento vigente para dicho fin; no excluye las obligaciones que tiene el actor de aportar los documentos necesarios para que dicho pago pueda efectuarse. Por tanto el accionante deber\u00e1 ser diligente en entregar la totalidad de las incapacidades m\u00e9dicas requeridas posteriores a marzo de dos mil siete, para que la ARP proceda a efectuar el pago debido, sin que dicha entidad pueda exigir un formato especial que haga nugatorio el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas) y en su lugar ordenar a la ARP del Seguro Social afiliar al actor a una EPS, de igual forma, ordenar\u00e1 se le cancele la totalidad de las incapacidades temporales adeudadas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2006, as\u00ed como enero, febrero, y marzo de 2007. As\u00ed mismo, deber\u00e1 pagar las incapacidades que se causen, previo entrega \u00a0de los documentos que \u00a0el se\u00f1or Yepes \u00c1lvarez debe aportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas) el cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) en la causa instaurada por Jes\u00fas Mar\u00eda Yepes \u00c1lvarez contra la Alcald\u00eda Municipal de Manzanares y la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar, si a\u00fan no lo ha hecho, la totalidad de las incapacidades temporales adeudadas al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Yepes \u00c1lvarez correspondientes a los meses de: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2006, as\u00ed como enero, febrero, y marzo de 2007. De igual forma deber\u00e1 cancelarle las incapacidades temporales que se causen hasta tanto su estado de salud no sea calificado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a afiliar al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Yepes \u00c1lvarez a la EPS Salud Colombia o a otra que el accionante prefiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie, si a\u00fan no lo ha hecho, los tr\u00e1mites necesarios para calificar el grado de incapacidad o invalidez del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Yepes \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. PREVENIR a la Alcald\u00eda Municipal de Manzanares (Caldas) y a la Administradora de Riesgos profesionales para que no vuelvan a incurrir en las omisiones que motivaron la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU \u2013 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T \u2013 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, y desde luego la T \u2013 225 \u00a0de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991 establece: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculos 257 y ss, ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 8\u00ba de la ley 100 de 1993 es el siguiente: Art\u00edculo 8\u00ba. Conformaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, en sentencia T-555 de 2006 esta Sala de revisi\u00f3n precis\u00f3 que \u201cEl Sistema General de Riesgos Profesionales regulado por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, se encuentra a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), entidades encargadas de proteger y atender \u00a0las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedades de origen profesional, de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o empleados p\u00fablicos, cuyo aporte es pagado totalmente por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los trabajadores tienen derecho a varios tipos de prestaciones: las de car\u00e1cter econ\u00f3mico como i) el pago de subsidio por incapacidad temporal, ii) indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, iii) pensi\u00f3n de invalidez, iv) pensi\u00f3n de sobrevivientes, y v) auxilio funerario; las de car\u00e1cter asistencial como i) asistencia m\u00e9dica, ii) quir\u00fargica, iii) terap\u00e9utica, iv) farmac\u00e9utica, v) hospitalizaci\u00f3n, vi) odontolog\u00eda, vii) medicamentos, viii) pr\u00f3tesis, ix) \u00f3rtesis, y x) reparaci\u00f3n y reposici\u00f3n en casos de deterioro o desadaptaci\u00f3n profesional6 (no s\u00f3lo mediante medidas tendientes a la rehabilitaci\u00f3n sino tambi\u00e9n con medidas de car\u00e1cter preventivo) 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, legalmente son las A.R.P. las responsables de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados6 (literal d, Art. 80, Decreto 1295\/94), as\u00ed como de entrar a reconocer y pagar de manera oportuna las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar (literal e, Art. 80 Decreto 1295\/94)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El texto completo del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1295 de 1994 es el siguiente: ARTICULO 1o. DEFINICION. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencias del trabajo que desarrollan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguidad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevenci\u00f3n de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de ordenes del empleador, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 5\u00ba decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13Art\u00edculo 7\u00ba decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 El texto completo de la norma citada es el siguiente: ART\u00cdCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibir\u00e1 un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotizaci\u00f3n, calculado desde el d\u00eda siguiente el que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuar\u00e1 en los per\u00edodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Para la enfermedad profesional ser\u00e1 el mismo subsidio calculado desde el d\u00eda siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El per\u00edodo durante el cual se reconoce la prestaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, que podr\u00e1n ser prorrogados hasta por per\u00edodos que no superen otros ciento ochenta (180) d\u00edas continuos adicionales, cuando esta pr\u00f3rroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cumplido el per\u00edodo previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuar\u00e1 cancelando el subsidio por incapacidad temporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deber\u00e1n asumir el pago de la cotizaci\u00f3n para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los per\u00edodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotizaci\u00f3n, equivalente al valor de la incapacidad. La proporci\u00f3n ser\u00e1 la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podr\u00e1 pagar el monto de la incapacidad directamente o a trav\u00e9s del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducir\u00e1 del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deber\u00e1 trasladar con el aporte correspondiente del empleador se\u00f1alado en el par\u00e1grafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>15 La incapacidad permanente parcial es una merma definitiva de la capacidad de trabajo que oscila entre el 5% y el 49.99%. Al tenor del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 776 de 2002, el trabajador que sufra una incapacidad permanente parcial tiene derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n a cargo de la Entidad administradora de riesgos profesionales que var\u00eda entre 2 y 24 salarios base de liquidaci\u00f3n. Esta indemnizaci\u00f3n ha sido establecida con el objetivo de resarcir la mengua de la capacidad laboral sufrida por el trabajador, teniendo presente que \u00e9ste conserva intacta al menos la mitad de su fuerza de trabajo por lo que, en principio, cuenta con las aptitudes requeridas para reincorporarse al mercado laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En aquellos eventos en los cuales la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea tan severa que supere el 50%, el trabajador tendr\u00e1 derecho a recibir una pensi\u00f3n de invalidez, cuyo monto var\u00eda de acuerdo al grado de incapacidad, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 10 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 776 de 2002, Art. 3, Inc. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 El texto completo del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 776 de 2002 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibir\u00e1 un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotizaci\u00f3n, calculado desde el d\u00eda siguiente el que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuar\u00e1 en los per\u00edodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la enfermedad profesional ser\u00e1 el mismo subsidio calculado desde el d\u00eda siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo durante el cual se reconoce la prestaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, que podr\u00e1n ser prorrogados hasta por per\u00edodos que no superen otros ciento ochenta (180) d\u00edas continuos adicionales, cuando esta pr\u00f3rroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el per\u00edodo previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuar\u00e1 cancelando el subsidio por incapacidad temporal. \u00a0<\/p>\n<p>20 El texto completo del citado inciso es el siguiente: La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deber\u00e1 responder \u00edntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 776 de 2002, art\u00edculo 3, par\u00e1grafo 3\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 80 del decreto 1295 de 1994 se\u00f1ala: \u201cFunciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales. Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendr\u00e1n a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: (\u2026) d) Garantizar a sus afiliados, en los t\u00e9rminos de este Decreto, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a que tienen derecho; e) Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas, determinadas en este Decreto;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-201 de 2005 (MP\u00a0: Rodrigo Escobar Gil), T-855 de 2004 (MP\u00a0: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-138 de 2005 (MP: Humberto Sierra Porto), T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-413 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El texto completo del inciso citado es el siguiente: \u201cLos servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, ser\u00e1n prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina ocupacional que podr\u00e1n ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 El texto completo del inciso citado es el siguiente: \u201cCumplido el per\u00edodo previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuar\u00e1 cancelando el subsidio por incapacidad temporal.\u201d Subraya fuera del original \u00a0<\/p>\n<p>29 El texto completo del inciso citado es el siguiente: \u201cLa Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deber\u00e1 responder \u00edntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 776 de 2002, art\u00edculo 3\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-904\/07 \u00a0 Referencia: expediente T-1674826 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Mar\u00eda Yepes \u00c1lvarez contra la Alcald\u00eda Municipal de Manzanares (Caldas) y la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social (ARP) \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de Octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}