{"id":14965,"date":"2024-06-05T17:35:55","date_gmt":"2024-06-05T17:35:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-905-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:55","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:55","slug":"t-905-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-905-07\/","title":{"rendered":"T-905-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-905\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Deberes espec\u00edficos para el Estado \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n seguro de vida a portadores \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO DE VIVIENDA-Prohibici\u00f3n de exigir seguro de vida a personas portadoras del VIH \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1666004 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por (xxxxxxxxxxxxxxxxxxx) contra el Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander, con citaci\u00f3n oficiosa de ACE Seguros de Vida. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2.007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA y JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencias proferidas por el Juzgado 13 Civil Municipal de 22 de febrero de 2.007 y 10\u00ba Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga , dentro de la Acci\u00f3n de Tutela seguida por el se\u00f1or (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) contra el Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar con fundamento en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es asociado del Fondo de empleados de la Universidad Industrial de Santander, desde 1976, siendo trabajador de ese mismo Instituto. Como tal, se encuentra pensionado por la Universidad hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os y, por su condici\u00f3n de asociado del fondo, se le aplica el Estatuto de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de asociado del Fondo, solicit\u00f3 un cr\u00e9dito para vivienda, de conformidad con el art\u00edculo 3.5 del Estatuto, seg\u00fan el cual: todos los asociados al FAVUIS tendr\u00e1n los siguientes derechos: \u201c(\u2026) b) hacer uso de los servicios que ofrezca el FAVUIS, acatando las regulaciones que la Junta Directiva establezca\u201d, concordante con el canon 3.6 que se\u00f1ala: \u201ctodos los asociados al FAVUIS tendr\u00e1n los deberes y obligaciones que se derivan de este estatuto y de los reglamentos, conforme al principio democr\u00e1tico de igualdad, salvo las contribuciones econ\u00f3micas que deber\u00e1n graduarse de acuerdo con los niveles de sueldos o mesadas pensionales de los asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber cumplido con todos los procedimientos administrativos exigidos por el Fondo, entre ellos la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, se enter\u00f3 que es portador del VIH positivo, circunstancia \u00e9sta por la que asegura, le negaron el cr\u00e9dito, lo que le ha ocasionado un perjuicio directo en su dignidad y en su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal negativa, inmediatamente se dirigi\u00f3 al Fondo de Empleados de la Universidad de Santander, pero hasta la fecha no ha recibido ninguna clase de respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por el accionante, se present\u00f3 recurso de amparo solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, vida digna y libre desarrollo de la personalidad. As\u00ed mismo y como corolario de la anterior declaraci\u00f3n solicita que se le ordene a la entidad accionada que autorice la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito por \u00e9l solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de 12 de febrero de 2007, la agencia judicial de primera instancia avoc\u00f3 el conocimiento de asunto y le corri\u00f3 traslado al ente acusado para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 el Fondo de Empleados de la UIS que, efectivamente el actor es titular de los derechos subjetivos que le otorgan los Estatutos del Fondo. Sin embargo, advierte que en su actividad son respetuosos de los derechos de sus miembros y terceros, sean o no fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que la Junta Directiva, en desarrollo de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 5.18 de los Estatutos, expidi\u00f3 el Reglamento para pr\u00e9stamos de vivienda y, en su art\u00edculo 1.1.2.2 se\u00f1al\u00f3 que quien haya utilizado el pr\u00e9stamo de vivienda en cualquiera de las modalidades, para el nuevo pr\u00e9stamo dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os para su cancelaci\u00f3n, y en numeral 1.1.6.2 estableci\u00f3 los requisitos para obtener un nuevo pr\u00e9stamo de vivienda por quienes ya hubieren hecho utilizaci\u00f3n del mismo estableciendo tres requisitos, de los cuales el literal b), dispone: \u201cQue le sea aceptado el seguro de deuda por la compa\u00f1\u00eda aseguradora con la cual el FAVUIS tenga contratada la p\u00f3liza de deudores al momento de solicitar el cr\u00e9dito y que al momento del desembolso haya constituido p\u00f3liza de seguro contra incendio y terremoto en la que aparezca como beneficiario el FAVUIS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, describe el Fondo en su escrito de defensa, que el acionante hizo la solicitud de un nuevo pr\u00e9stamo, pues ya hab\u00eda tenido con anterioridad dos cr\u00e9ditos de vivienda, los cuales cancel\u00f3 debidamente. Sin embargo, lo cierto es que la aseguradora, determin\u00f3 que el se\u00f1or (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) no es asegurable, de suerte que no se cumple con uno de los requisitos que se exigen para el otorgamiento del cr\u00e9dito requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo informa, que por el contrario, de haberse otorgado el cr\u00e9dito, en tal caso s\u00ed se estar\u00eda violando el derecho a la igualdad, por cuanto se hubiere privilegiado al accionante por encima de los dem\u00e1s afiliados. Adem\u00e1s, insiste que la actitud del actor resulta desleal y constitutiva de mala fe al contradecir los deberes impuestos en los Estatutos, teniendo en cuenta que elev\u00f3 una solicitud de cr\u00e9dito, a sabiendas de su padecimiento para satisfacer un derecho, anteriormente concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo destaca el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela. De suerte que dicha subsidiariedad ha sido desconocida, por cuanto, los Estatutos del Fondo \u2013cuya copia anexa- establece que las diferencias entres los asociados y el FAVUIS, se someter\u00e1n a los procedimientos previstos en el Decreto Ley 2279 de 1989 o las disposiciones que lo sustituyan o modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por auto de 19 de febrero de 2007, se vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n a ACE Seguros \u00a0S.A., para que de estimarlo oportuno, se pronunciara sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, rindiendo informe mediante escrito que reposa a folios 47-52 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 esa entidad por intermedio de su representante legal que ACE Seguros S.A. es una compa\u00f1\u00eda de seguros generales \u00a0que por mandato de la ley \u00fanica y exclusivamente puede expedir p\u00f3lizas de vida grupo, a diferencia de las Compa\u00f1\u00edas de Seguros de Vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que no han vulnerado ninguna clase de derechos fundamentales y que, adem\u00e1s, su v\u00ednculo contractual con FAVUIS expir\u00f3 el 31 de octubre de 2006, fecha en la cual, por voluntad del Fondo de Empleados de la UIS contrat\u00f3 con otra aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia de 22 de febrero de 2007, resolvi\u00f3 tutelar los derechos constitucionales invocados, para lo cual, orden\u00f3 al Fondo de Empleados de la UIS, que en el perentorio t\u00e9rmino de 48 horas \u201cremita a su afiliado (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) a la aseguradora con la cual tiene en este momento contrato vigente, a fin de que le estudie\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dio cuenta el juzgado de los argumentos esgrimidos por FAVUIS seg\u00fan el cual, no puede la instituci\u00f3n bajo la explotaci\u00f3n de la salud del actor, violar sus reglamentos internos y poner en riesgo parte de su patrimonio. ACE Aseguradora, -Entidad oficiosamente citada- no explic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual el accionante no es \u201cun sujeto asegurable\u201d o la causa que le impide dicho acceso margin\u00e1ndolo de controvertir dicha actuaci\u00f3n, la que en todo caso, no puede obedecer a su condici\u00f3n de portador de VIH, al constituir una causa odiosa y evidentemente proscrita del ordenamiento constitucional. En ese orden de ideas, al no dar explicaci\u00f3n alguna la Compa\u00f1\u00eda de Seguros, f\u00e1cil le result\u00f3 concluir al Operador de Primer Grado que la raz\u00f3n derivaba de la enfermedad que padece el se\u00f1or (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, remata el Juzgado, constituye el ejercicio de una pr\u00e1ctica abusiva y discriminatoria por parte del extremo pasivo de la acci\u00f3n de tutela, que impidi\u00f3 al accionante acceder a un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Compa\u00f1\u00eda citada al proceso, recurri\u00f3 la decisi\u00f3n. Manifiesta en su escrito de impugnaci\u00f3n que el derecho a la igualdad exige criterios de diferenciaci\u00f3n tratando igual a los iguales y desigual a los desiguales, principio este que desconoci\u00f3 palmariamente el fallo materia del recurso. Para ello, hace un recuento hist\u00f3rico de las razones por las cuales esa entidad no ha violentado el derecho al trato uniforme y mucho menos a la intimidad, vida digna, integridad y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su escrito, en el hecho de que su conducta se enmarc\u00f3 dentro de la normatividad legal aplicable y por su objeto social, y este \u00faltimo le impide expedir p\u00f3lizas de vida individual. De suerte que si ignorara dicha preceptiva sus actuaciones podr\u00edan adecuarse a los diversos tipos penales contenidos en el C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que para el caso del actor, \u00e9ste no cumpl\u00eda con las condiciones de asegurabilidad conforme al examen m\u00e9dico que se le practic\u00f3 para determinar su posibilidad de ingreso a la p\u00f3liza. Pero, advierten que jur\u00eddicamente no establecieron las pol\u00edticas para el otorgamiento de cr\u00e9ditos en la entidad FAVUIS, adem\u00e1s que t\u00e9cnica y legalmente el Seguro de Vida es una garant\u00eda adicional pero ello no impide el otorgamiento del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Al mismo tiempo, la entidad accionada por intermedio de apoderado constituido en legal forma, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia pero omitiendo realizar sustentaci\u00f3n escrita de su inconformidad (folios 72-76). \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, a trav\u00e9s de sentencia de 19 de abril de 2007 confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo de primer grado. Para ello, ech\u00f3 mano de los mismos argumentos esgrimidos en la decisi\u00f3n revisada. \u00a0<\/p>\n<p>4. De las pruebas relevantes arrimadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del carn\u00e9 como trabajador de la Universidad Industrial de Santander, c\u00f3digo (5204) (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la respuesta al reclamo presentado verbalmente por el se\u00f1or (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) \u00a0al Fondo de Empleados de la UIS (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del reglamento de cr\u00e9dito de vivienda expedido por la Junta Directiva en acta 1527 de noviembre 19 de 2004. (Folio 28-30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Estatuto del Fondo (folios 35-36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de ACE Seguros S.A. (folio 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia de examen, el actor, quien act\u00faa en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, intimidad, vida digna y libre desarrollo de la personalidad para que como orden consecuencial se disponga que con cargo al Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander le autorice la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito por \u00e9l solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea la situaci\u00f3n de, s\u00ed la negativa de una Cooperativa a otorgar un pr\u00e9stamo para compra de vivienda a un afiliado contagiado con VIH, luego de que la Aseguradora hubiere negado la suscripci\u00f3n de una p\u00f3liza de vida, viola o no derechos con categor\u00eda de fundamentales, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que dicha decisi\u00f3n \u00a0impide que puedan obtener una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior y por razones de metodolog\u00eda para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala expondr\u00e1: (i) procedencia de la tutela contra particulares y el escenario concreto frente a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n; (ii) situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas enfermas de VIH (SIDA). Protecci\u00f3n constitucional; (iii) el derecho a la vivienda respecto a la solicitud de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de las mismas. Deber de solidaridad frente a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. (iv) Por \u00faltimo, se referir\u00e1 la Corte al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la tutela contra particulares, y el escenario concreto frente a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991 advierte la posibilidad de dirigir acciones de tutela contra particulares cuando en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 86 se\u00f1ala: \u201dLa ley establecer\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n \u00a0o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho postulado, fue desarrollado posteriormente por el art\u00edculo 42 y siguientes del Decreto 2591 del 91. Ahora bien, ciertamente, el prop\u00f3sito del Constituyente de salvaguardar las garant\u00edas fundamentales de los individuos, no se limit\u00f3 a la amenaza o quebrantamiento proveniente de los poderes p\u00fablicos, pues reconoci\u00f3 que, los particulares pueden, con sus acciones u omisiones lesionar o amenazar derechos que gocen de la condici\u00f3n de fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la especifica circunstancia de la indefensi\u00f3n, la Corte Constitucional de antiguo ha sostenido que: &#8220;De conformidad con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, &#8230; se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto.1&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en este caso, la actuaci\u00f3n constitutiva de la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales, provino de un particular, representado en las actuaciones de la entidades que conforman el extremo pasivo de la litis, dado el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el se\u00f1or (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) para acceder a un cr\u00e9dito de vivienda, con base en su condici\u00f3n de portador \u00a0asintom\u00e1tico del virus de inmunodeficiencia humana, ve frustrado sus derecho, por el abuso de poder que en cierta medida ejerce las entidades a que se vio sometido, al decidirse primeramente negar la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de vida y correlativamente el no otorgamiento del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas enfermas de VIH (SIDA). Protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, al amparo del canon 49 constitucional, el derecho a la salud se halla as\u00ed regulado: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a \u00a0los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en distintas sentencias, ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se prolongue en el tiempo, situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones2. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso y con respecto al af\u00e1n protector de las personas que se hallen en las hip\u00f3tesis del canon 13 superior, como se trata de los enfermos de sida, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-307 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, estim\u00f3 que las normas legales deben ser interpretadas de manera tal que favorezcan, dentro de los l\u00edmites de lo razonable, a las personas minusv\u00e1lidas. En efecto, \u201cLa interpretaci\u00f3n de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos ps\u00edquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integraci\u00f3n social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situaci\u00f3n puedan resultar irrazonables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha sido clara la Jurisprudencia de la Corte frente a la especial protecci\u00f3n que demanda el derecho a la salud, resultando en puntuales casos susceptible del amparo por la v\u00eda de la tutela, para lo cual se remite la Sala a las consideraciones que al respecto se han hecho3T-251\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-161 de 1993 M.P. Doctor Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia Corte Constitucional T-378 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 S.T-484\/92, T-1\/92, T-499\/92, T-548\/, T-571\/92, T-613\/92, T-028\/93, T-116\/93, T-130\/93, C-134\/93, T-183\/93, T-200\/93, T-234\/93, HYPERLINK &#8220;..\/1993\/T-251-93.rtf&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-905\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n integral \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Deberes espec\u00edficos para el Estado \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n seguro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}