{"id":14966,"date":"2024-06-05T17:35:55","date_gmt":"2024-06-05T17:35:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-906-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:55","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:55","slug":"t-906-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-906-07\/","title":{"rendered":"T-906-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-906\/07 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 31 de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.648.688 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Eva Yaira Su\u00e1rez Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Empresas Manufacturas DELMYP. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia de tutela: Juzgado 55 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia de tutela: No se presento impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de revisi\u00f3n: Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; Auto del 13 de Julio de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 7 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Octava de Revisi\u00f3n: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Su\u00e1rez solicit\u00f3 mediante tutela, se declare \u201cla ineficacia del despido\u201d del que fue objeto, y se proceda a ordenar el reintegro y pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente y los salarios y prestaciones dejados de pagar como consecuencia de su retiro forzoso, por considerar que la empresa accionada viol\u00f3 sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, as\u00ed como los derechos del ni\u00f1o por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa se opuso a todas las pretensiones de la tutela con base en los siguientes argumentos: i) no existe v\u00ednculo civil ni laboral entre la empresa y la actora; ii) el v\u00ednculo no concluy\u00f3 por raz\u00f3n del embarazo y; iii) el estado de embarazo no se comprob\u00f3 adecuadamente, ya que no adjunt\u00f3 el examen m\u00e9dico1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En cuanto a la ausencia de v\u00ednculo civil o laboral: la empresa suscribi\u00f3 un convenio con la ONG Corporaci\u00f3n dominicana Opci\u00f3n Vida Justicia y Paz, para implementar un proyecto de adaptaci\u00f3n social dirigido la poblaci\u00f3n desplazada, en desarrollo del cual la ONG seleccion\u00f3 a la actora como beneficiaria del programa y la remiti\u00f3 a la empresa. Inform\u00f3 que con la actora se celebr\u00f3 un \u201ccontrato de capacitaci\u00f3n o entrenamiento [\u2026] que inici[\u00f3] el 1 de Diciembre de 2006 y terminaba, bajo ese acuerdo, el 31 de [E]nero de 2007, como en efecto sucedi\u00f3\u201d, y agreg\u00f3 que la actora dej\u00f3 vacante el cupo, que posteriormente fue ocupado por otra persona seleccionada por la misma ONG. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato: como la presencia de la actora en la empresa se deriva de un programa de readaptaci\u00f3n social, \u201cno es procedente aplicar la protecci\u00f3n a la maternidad\u201d2. Adem\u00e1s, \u201cdesde el momento en que la accionante fue vinculada se conoc\u00eda la fecha de terminaci\u00f3n del per\u00edodo de readaptaci\u00f3n\u201d3. Por tanto, la raz\u00f3n para pedirle que no se siguiera presentando a la empresa \u201cno fue el embarazo, sino la culminaci\u00f3n de la causa que originaba la contrataci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respecto de la prueba del embarazo: el embarazo, cuando no es notorio, debe probarse mediante examen m\u00e9dico que as\u00ed lo acredite; y la actora se limit\u00f3 al env\u00edo de una carta informando sobre su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fallo de Primera instancia (Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C.): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Decisi\u00f3n: el 23 de Mayo de 2007, luego de subsanada una nulidad en el proceso, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u201cpor cuanto existen mecanismos judiciales alternativos\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: El juez consider\u00f3 que: (i) no procede la tutela para exigir acreencias laborales, salvo cuando el m\u00ednimo vital se encuentre afectado, lo que no sucede en este caso; (ii) la tutela no procede como mecanismo transitorio dado que \u201cno se est\u00e1 frente a la inminencia de un perjuicio irremediable\u201d; (iii) que no existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral por haberse tratado de un contrato de capacitaci\u00f3n; (iv) la actora aport\u00f3 la prueba de su embarazo el 19 de Febrero de 2007, cuando ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato de aprendizaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra la empresa Manufacturas DELMYP por la se\u00f1ora Eva Yaira Su\u00e1rez (20 de Febrero de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Datos de la accionante -se\u00f1ora Eva Yaira Su\u00e1rez Sep\u00falveda-: 25 a\u00f1os de edad6; desplazada por la violencia7; reside en Bogot\u00e1, localidad de Bosa, hace aproximadamente dos a\u00f1os8; vive con su esposo y su hijo de tres a\u00f1os9; su esposo gana el salario m\u00ednimo10. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Contrato de aprendizaje entre la accionante y la empresa Manufacturas DELMYP11, del 1 de Diciembre de 2006 hasta el 31 de Enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Comunicaci\u00f3n de la accionante a la empresa Manufacturas DELMYP notific\u00e1ndola de su estado de embarazo (mediante una carta simple a la que anex\u00f3 el original de la prueba de embarazo12. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Instrucci\u00f3n de la empresa accionada a la accionante de no ir a trabajar mientras se defin\u00eda su continuidad en la empresa13 (el 31 de Enero de 2007, a trav\u00e9s de Martha Monroy) y posterior comunicaci\u00f3n de la misma a la se\u00f1ora Eva Yaira inform\u00e1ndola de que no proced\u00eda un nuevo contrato por haber perdido la prueba de calificaci\u00f3n14. (Otra persona, de nombre Nidia, quien tambi\u00e9n habr\u00eda perdido la prueba de calificaci\u00f3n, s\u00ed firm\u00f3 contrato15). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Resultado positivo del examen gravindex practicado a Eva Yaira Su\u00e1rez Sep\u00falveda (El 19 de Febrero de 2007, laboratorio cl\u00ednico de la doctora Lucy Faybeye Urbina16). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si en el presente caso se viola el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de una mujer a quien no se le renov\u00f3 un contrato de aprendizaje tras haber informado a la empresa de su estado de embarazo, y si con esta vulneraci\u00f3n se afecta el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte sobre el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas, se\u00f1alando los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela; (ii) el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y los requisitos de la jurisprudencia constitucional para su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas en los siguientes t\u00e9rminos. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos f\u00e1cticos: (i) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo); (ii) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; (iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique\u2026.\u201d; (iv) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; (v) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procedencia de tutela contra particulares: existencia de contrato de aprendizaje y subordinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra particulares, siempre y cuando se demuestre la subordinaci\u00f3n o la indefensi\u00f3n. Es el caso que entre la empresa Manufacturas DELMYP y la se\u00f1ora Eva Yaira Su\u00e1rez Sep\u00falveda existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, derivada del contrato de aprendizaje firmado entre ambas. El contrato de aprendizaje, seg\u00fan la legislaci\u00f3n laboral, genera un v\u00ednculo laboral singular que es definido como un contrato \u201cespecial dentro del derecho laboral\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002. Tal disposici\u00f3n, al regular la naturaleza y caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n de aprendizaje, se\u00f1al\u00f3 como un elemento particular y especial de este contrato, el que \u201cla subordinaci\u00f3n est\u00e1 referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Despido durante el fuero de maternidad -durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto-: la Sala constata que se cumple, ya que la actora puso en conocimiento de la empresa su estado de embarazo el 17 de Enero de 2007, cuando a\u00fan el contrato de aprendizaje se encontraba vigente y ella se encontraba trabajando normalmente. Con posterioridad al 31 de Enero de 2007, la empresa Manufacturas DELMYP le inform\u00f3 a Eva Yaira Su\u00e1rez Sep\u00falveda que no pod\u00eda firmar un nuevo contrato, despu\u00e9s de que Eva Yaira informara a la empresa de su estado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Conocimiento del estado de embarazo por el empleador, a la fecha de la desvinculaci\u00f3n: el 17 de Enero de 2007 la se\u00f1ora Eva Yaira Su\u00e1rez Sep\u00falveda inform\u00f3 a la empresa que estaba embarazada, mediante escrito al cual anex\u00f3 el original del examen de embarazo. La empresa demandada consider\u00f3 que la carta enviada por la actora no es suficiente porque el embarazo se prueba mediante examen m\u00e9dico; sin embargo la empresa no le solicit\u00f3 a la actora aportar el examen m\u00e9dico correspondiente ni realiz\u00f3 ninguna gesti\u00f3n para resolver la duda que tuviere al respecto. La Sala otorga credibilidad a la afirmaci\u00f3n de la actora, en el sentido que la carta enviada a la empresa el 17 de Enero de 2007 llevaba anexo el original del examen de embarazo. En todo caso, la Sala constata que el embarazo de la actora est\u00e1 probado con el examen de \u201cgravindex en sangre&#8221; con resultado positivo, del 19 de Febrero del 2007, que anex\u00f3 al escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Que el despido no se deba a una causal objetiva que lo justifique sino sea consecuencia del embarazo: Considera esta Sala, entonces, que en la relaci\u00f3n de aprendizaje tambi\u00e9n prevalece la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la mujer embarazada. En consecuencia, en el contrato de aprendizaje, tan pronto la empresa es informada del embarazo de la aprendiz, se presume, al igual que en las dem\u00e1s relaciones laborales, que la no continuaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato es discriminatoria y que se debe al embarazo, cuando ello tiene lugar dentro del per\u00edodo cubierto por el fuero de maternidad17, salvo que la empresa demuestre la existencia de una causal objetiva que justifique su decisi\u00f3n. En el presente caso, la empresa no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de que la no renovaci\u00f3n del contrato fue discriminatoria por raz\u00f3n del embarazo: simplemente afirm\u00f3 que el motivo para no renovar el contrato consisti\u00f3 en que la actora no pas\u00f3 una prueba de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Autorizaci\u00f3n previa y expresa del inspector de trabajo: la empresa no aport\u00f3 la autorizaci\u00f3n expresa del inspector de trabajo o del alcalde municipal (seg\u00fan el mandato de los art\u00edculos 239 y 240 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo) para no renovar el contrato de aprendizaje con la actora. Por tanto, se presume que la decisi\u00f3n de la empresa Manufacturas DELMYP de no continuar con el contrato de aprendizaje firmado con la actora est\u00e1 fundada en el embarazo de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Amenaza al m\u00ednimo vital de la actora y del hijo(a) por nacer o reci\u00e9n nacido(a): la accionante se halla desempleada y su esposo gana el salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Al encontrar satisfechos los requisitos fijados por la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acci\u00f3n tutela en casos de despido de mujeres embarazadas, la Corte otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional solicitada por la se\u00f1ora Eva Yaira Su\u00e1rez Sep\u00falveda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ordenar\u00e1 a la empresa Manufacturas DELMYP renovar el contrato de aprendizaje con la se\u00f1ora Eva Yaira Su\u00e1rez Sep\u00falveda, en t\u00e9rminos no menos favorables de los suscritos con ella el 27 de Noviembre de 2006. \u00a0Igualmente, la Sala ordenar\u00e1 a la empresa Manufacturas DELMYP el desembolso a la actora del respectivo \u201capoyo de sostenimiento\u201d dejado de pagar desde Febrero de 2007 y las prestaciones sociales que le correspondan. La Sala, adicionalmente, ordenar\u00e1 a la empresa accionada la realizaci\u00f3n de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la renovaci\u00f3n del contrato de aprendizaje, as\u00ed como los dejados de realizar desde la decisi\u00f3n de no renovar el contrato y los aportes correspondientes a los meses de Diciembre de 2006 y Enero de 2007, en caso de no haberlos realizado, ya que durante las fases lectiva y pr\u00e1ctica el aprendiz \u201cestar\u00e1 cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al r\u00e9gimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora\u201d (Ley 789 de 2002, art\u00edculo 30, p\u00e1rrafo 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ordenar\u00e1 tambi\u00e9n a la empresa restituirle a la actora los gastos en que hubiere incurrido, relacionados con la atenci\u00f3n tanto de su embarazo y parto como con la atenci\u00f3n de su hijo o hija reci\u00e9n nacido(a). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales de la se\u00f1ora Eva Yaira Su\u00e1rez Sep\u00falveda a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la empresa Manufacturas DELMYP, representada legalmente por Mar\u00eda Delia Mej\u00eda de Palacio, o por quien fuere su representante legal, que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, renueve el contrato de aprendizaje con la se\u00f1ora Eva Yaira Su\u00e1rez Sep\u00falveda, en los mismos t\u00e9rminos del contrato suscrito con ella el 27 de Noviembre de 2006 o en unos m\u00e1s favorables a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la empresa Manufacturas DELMYP que, en el t\u00e9rmino de quince (15 d\u00edas) h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, pague a la se\u00f1ora Eva Yaira Su\u00e1rez Sep\u00falveda el \u201capoyo de sostenimiento\u201d dejado de pagar desde Febrero de 2007 y las prestaciones sociales que le correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuarto: ORDENAR a la empresa Manufacturas DELMYP que, en el t\u00e9rmino de quince (15 d\u00edas) h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, realice los aportes que dej\u00f3 de realizar al Sistema de Seguridad Social en Salud desde que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de aprendizaje con Eva Yaira Su\u00e1rez Sep\u00falveda, as\u00ed como los correspondientes a los meses de Diciembre de 2006 y Enero de 2007, en caso de no haberlos realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR a la empresa Manufacturas DELMYP que, en el t\u00e9rmino de quince (15 d\u00edas) h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, le restituya a la actora los gastos en que hubiere incurrido, relacionados con la atenci\u00f3n tanto de su embarazo y parto como con la atenci\u00f3n de su hijo o hija reci\u00e9n nacido(a). \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-906 DEL 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1648688 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eva Yaira Su\u00e1rez Sep\u00falveda contra empresas manufacturas DELMYP \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito aclarar mi voto a esta sentencia de tutela, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, considero pertinente reiterar aqu\u00ed mi posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de los contratos de aprendizaje como contratos de trabajo con plenos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que los contratos de aprendizaje consagrados en el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002, son contratos de trabajo con todas las caracter\u00edsticas propias que se derivan de la vinculaci\u00f3n laboral, y que adicionalmente el apoyo al sostenimiento mensual de que trata la norma, en cualquiera de sus fases, no deber\u00eda ser inferior a un salario m\u00ednimo mensual vigente, como quiera que a los empleados se les tienen que pagar siempre como un est\u00e1ndar m\u00ednimo el salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, considero que las personas sujetas a un contrato de aprendizaje tienen derecho a la luz del art\u00edculo 1\u00ba y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que se les reconozcan todos los derechos derivados de la relaci\u00f3n laboral, y a que se les pague por lo menos el salario m\u00ednimo. As\u00ed mismo, considero que en el Estado social de derecho la capacitaci\u00f3n es un deber del Estado, de conformidad con el art\u00edculo 54 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado es claro entonces que los contratos de las personas en proceso de aprendizaje est\u00e1n sujetos a los condicionamientos t\u00edpicos de la relaci\u00f3n laboral como el estar sometidos a reglas, horarios y \u00f3rdenes, esto es, reciben \u00f3rdenes, se sujetan a un horario, y cumplen con reglas. De existir estas condiciones, \u00f3rdenes y horario, esto es, subordinaci\u00f3n y cumplimiento de jornada laboral, se estar\u00e1, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en presencia de un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, sostengo la propuesta de que no s\u00f3lo no se les pague el equivalente al 50% del salario m\u00ednimo legal, en la fase lectiva, ni s\u00f3lo el equivalente al 75% del salario m\u00ednimo legal vigente, en la fase pr\u00e1ctica, sino que incluso sostengo que no se les debe pagar s\u00f3lo el m\u00ednimo, sino que la remuneraci\u00f3n que se les reconozca debe ser la misma que se le reconoce a otras personas por el mismo trabajo. Por ello, en mi concepto, en ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n puede ser menor del salario m\u00ednimo legal, de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, insisto en que en cualquier escenario las labores de los aprendices constituyen un trabajo remunerado y que la existencia de una relaci\u00f3n de aprendizaje no se puede invocar para justificar ni la explotaci\u00f3n de una persona, ni la vulneraci\u00f3n de sus derechos, sino muy por el contrario para reivindicar sus derechos fundamentales as\u00ed como la primac\u00eda de la realidad real por encima de la realidad formal, m\u00e1xime cuando como en este caso se trata de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al ser mujer embarazada, sujeto de derecho que goza tambi\u00e9n de una estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ib\u00eddem, folios 49 y 50. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem, folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>5 Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogota, Sentencia de 23 de Mayo de 2007, folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>6 Constancia expedida el 25 de Julio de 2005 por la Coordinaci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Desplazamiento Forzado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que se afirma que Eva Yaira Su\u00e1rez Sep\u00falveda tiene 23 a\u00f1os de edad, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cddem; y Proyecto de selecci\u00f3n y orientaci\u00f3n ocupacional en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. (proyecto de recalificaci\u00f3n laboral en el sector productivo y empresarial de la confecci\u00f3n, para 300 personas desplazadas ubicadas en Bogot\u00e1 D.C. y Soacha), a ser ejecutado por la empresa Manufacturas DELMYP, en el marco del convenio entre \u00e9sta y la ONG Opci\u00f3n Vida, folios 59 y 60. \u00a0<\/p>\n<p>8 Acci\u00f3n de tutela presentada por Eva Yaira Su\u00e1rez Sep\u00falveda el 20 de Febrero de 2007, ante el Juez Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. (Reparto), folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Acci\u00f3n de tutela, Cit., folio 1; y Contrato de capacitaci\u00f3n firmado por Eva Yaira Su\u00e1rez Sep\u00falveda (aprendiz) y Mar\u00eda Delia Mej\u00eda de Palacio, en representaci\u00f3n de la empresa Manufacturas DELMYP, (contratista), folios 61 y 62. \u00a0<\/p>\n<p>12 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Acci\u00f3n de tutela, Cit., folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Examen \u201cgravindex en sangre\u201d practicado a Eva Yaira Su\u00e1rez Sep\u00falveda en el Laboratorio Cl\u00ednico Dra. Lucy Faybeye Urbina, 19 de Febrero de 2007, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 239(2) del c\u00f3digo sustantivo de trabajo: \u201cSe presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-906\/07 \u00a0 (Octubre 31 de 2007) \u00a0 Referencia: expediente T-1.648.688 \u00a0 Accionante: Eva Yaira Su\u00e1rez Sep\u00falveda. \u00a0 Accionado: Empresas Manufacturas DELMYP. \u00a0 Primera instancia de tutela: Juzgado 55 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 Segunda instancia de tutela: No se presento impugnaci\u00f3n. \u00a0 Competencia de revisi\u00f3n: Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}