{"id":14967,"date":"2024-06-05T17:35:55","date_gmt":"2024-06-05T17:35:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-907-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:55","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:55","slug":"t-907-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-907-07\/","title":{"rendered":"T-907-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-907\/07 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 31 de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1631613 y T-1648881 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Martha Luc\u00eda Garc\u00eda Fl\u00f3rez y Gloria Patricia Valencia Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pereira y Municipio de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia de tutela: Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia de tutela: Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de revisi\u00f3n: Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; Auto del 22 de Junio de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 6 de la Corte Constitucional; Auto del 13 de Julio de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 7 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Octava de Revisi\u00f3n: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Martha Lucia Garc\u00eda Fl\u00f3rez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Pereira, demandando respuesta a la solicitud de ascenso al escalaf\u00f3n grado catorce (14) docente, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La se\u00f1ora Gloria Patricia Valencia Alzate, a su vez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretaria de Educaci\u00f3n del Municipio de Pereira, demandando tambi\u00e9n respuesta a su solicitud de ascenso al escalaf\u00f3n grado doce (12) docente, por considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal del Municipio de Pereira: \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la Secretar\u00eda vulneraci\u00f3n alguna del derecho de petici\u00f3n de las accionadas, por las mismas razones, y respecto de ambas reclamaciones expres\u00f3 lo siguiente: (i) inform\u00f3 a la accionante que le asiste derecho al ascenso solicitado; (ii) explic\u00f3 a la accionante que el acto de nombramiento no podr\u00e1 efectuarse hasta no contar con la disponibilidad presupuestal, raz\u00f3n por la cual no se ha podido cumplir con el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para hacerlo, en cumplimiento del Decreto 1095 de 2005 que en su \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 someti\u00f3 el tr\u00e1mite de los ascensos a la existencia de disponibilidad presupuestal; (iii) el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto prev\u00e9 sanciones en caso de expedici\u00f3n de acto administrativo que comprometa los recursos p\u00fablicos sin la disponibilidad correspondiente; (iv) los respectivos actos administrativos de ascensos podr\u00e1n hacerse una vez se cuente con los recursos \u00a0que, por provenir del Sistema General de Participaciones, son asignados por los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y Hacienda; (v) la acci\u00f3n de tutela no puede considerarse como mecanismo para atender la solicitud de las accionantes, toda vez que le generar\u00eda responsabilidad disciplinaria, penal y fiscal a la administraci\u00f3n y causar\u00eda caos administrativo al conceder ascensos a 667 educadores. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye informando que la administraci\u00f3n ha estado dando soluci\u00f3n a las solicitudes represadas, utilizando los recursos del Sistema General de Participaciones disponibles y destinados por los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y Hacienda, respectivamente. De este modo, restan por tramitar las \u00a0correspondientes al 25% del a\u00f1o 2004, y todas las solicitudes de los a\u00f1os 2005 y 2006, las que ser\u00e1n cursadas una vez el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional hagan las correspondientes asignaciones presupu\u00e9stales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Municipio de Pereira:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Pereira, manifest\u00f3 que las solicitudes de petici\u00f3n fueron respondidas mediante escritos en los que la Secretar\u00eda dio cuenta de su tr\u00e1mite y se inform\u00f3 de la imposibilidad de tramitar los ascensos por la falta de disponibilidad presupuestal el ascenso solicitado no pod\u00eda tramitarse, con lo que las accionantes obtuvieron respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Caso No 1. Expediente T-1.631.613. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Fallo de primera instancia (Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Pereira): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1 Decisi\u00f3n: negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n impetrada \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 14 de Febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2 Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: (i) la accionante se hallaba en el segundo r\u00e9gimen de docentes correspondiendo tramitar su solicitud con arreglo al Decreto 1095 de 2005, esto es, ordenando su ascenso previa disponibilidad presupuestal, en el estricto orden de radicaci\u00f3n; (ii) la entidad accionada no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, en tanto que la accionante ya obtuvo respuesta de la entidad demandada donde se le indica en forma clara, precisa y congruente el motivo justificado de la demora para expedir el acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Fallo de segunda instancia (Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1 Decisi\u00f3n: confirmaci\u00f3n del fallo recurrido \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 10 de Abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2 Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: (i) la entidad accionada dio respuesta a la solicitud de ascenso al escalaf\u00f3n grado catorce (14) docente, presentada por la se\u00f1ora Martha Lucia Garc\u00eda L\u00f3pez, inform\u00e1ndole que las solicitudes de ascenso ser\u00edan resueltas una vez la entidad demandada contara con la disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 1095 de 2006 y la Ley 715 de 2001, y cuando el Gobierno Nacional girara los dineros para tal fin; (ii) la respuesta dada por la entidad accionada s\u00ed fue clara y de fondo, \u201cpues en \u00e9sta se explic\u00f3 con claridad a la accionante los pasos que debe seguir la administraci\u00f3n municipal para atender la solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n de docentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Caso No 2. Expediente T-1.648.881. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Fallo de primera instancia (Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1 Decisi\u00f3n: concedi\u00f3 el amparo solicitado por la accionante, Gloria Patricia Valencia Alzate por sentencia del 12 de Abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2 Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: (i) la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora al no expedir el acto administrativo de ascenso e informarle simplemente que reun\u00eda los requisitos, sin dar respuesta al derecho de petici\u00f3n; (ii) no puede vulnerarse el derecho de petici\u00f3n de la accionada por falta de disponibilidad presupuestal y congesti\u00f3n en la actividad de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Fallo de segunda instancia (Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira): \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1 Decisi\u00f3n: revoc\u00f3 el fallo de instancia y en su lugar neg\u00f3 el amparo en sentencia de 22 de Mayo de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2 Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: (i) la respuesta dada por la entidad demandada fue clara y de fondo, en tanto que en el escrito se le explic\u00f3 a la actora los pasos que debe seguir la administraci\u00f3n municipal para atender la solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Caso No 1. Expediente T-1.631.613. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la solicitud que present\u00f3 la se\u00f1ora Martha Lucia Garc\u00eda Fl\u00f3rez, el 12 de Julio de 2006, solicitando el ascenso al escalaf\u00f3n 14, por parte de la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Pereira, Direcci\u00f3n Operativa Jur\u00eddica (Fol 9, Cuaderno Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Lucia Garc\u00eda Fl\u00f3rez en la que manifiesta que el motivo de la presente acci\u00f3n surge a partir del hecho de que en cinco meses la entidad demandada \u00a0no le \u00a0ha resuelto la solicitud en la que demanda que la asciendan al grado catorce (14) docente. Sostiene que la primera respuesta que recibi\u00f3 de la entidad fue verbal, pues un funcionario de la entidad demandada le inform\u00f3 que ella ten\u00eda derecho al ascenso, pero que ten\u00eda que esperar a que la entidad recibiera la partida presupuestal para ese fin. \u00a0Posteriormente, en el mes de Diciembre, recibi\u00f3 un escrito en el que le manifestaban lo mismo que el funcionario ya le hab\u00eda informado. (Fol 8 Cuaderno Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la solicitud que present\u00f3 la se\u00f1ora Gloria Patricia Valencia Alzate, el 26 de Julio de 2006, solicitando el ascenso al escalaf\u00f3n 12, dada por la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Pereira, Direcci\u00f3n Operativa Jur\u00eddica (Fol 5, Cuaderno Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que le corresponde resolver a esta Sala, consiste en determinar si la administraci\u00f3n puede abstenerse de contestar de fondo el requerimiento de los educadores en el que solicitan el ascenso al escalaf\u00f3n docente por no contar con disponibilidad presupuestal, constituyendose una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de peticion.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollo de lo anterior esta Sala examinar\u00e1: (i) la jurisprudencia reiterada por la Corte respecto a que la informaci\u00f3n sobre el estado del tr\u00e1mite de la petici\u00f3n no constituye respuesta de fondo; (ii) un resumen de normas y la jurisprudencia relacionadas con las solicitudes de ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente; (iii) la jurisprudencia recogida en la sentencia C-423 de 2005 en relaci\u00f3n con la disponibilidad presupuestal para los ascensos y finalmente abocar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: informaci\u00f3n sobre el estado del tr\u00e1mite no constituye respuesta de fondo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia1, se ha pronunciado \u00a0respecto del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0ha fijado las reglas jurisprudenciales del mismo determinando su n\u00facleo esencial. \u00c9ste \u00faltimo comprende (i) la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular; (ii) y el derecho a obtener de \u00e9stas dentro del t\u00e9rmino legal, una respuesta clara y precisa que resuelva naturalmente de fondo el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. La respuesta debe comprender y resolver la esencia de lo pedido y ser comunicada al peticionario, pues su derecho se extiende al conocimiento de la contestaci\u00f3n de la entidad requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0el se\u00f1alamiento de un tr\u00e1mite o la menci\u00f3n de los funcionarios que dentro de la entidad competente estudian una solicitud \u201ces una manera de burlar el derecho de petici\u00f3n\u201d2. As\u00ed, no son admisibles respuestas evasivas o la simple afirmaci\u00f3n de encontrarse el asunto en revisi\u00f3n o tr\u00e1mite: finalmente, no es el conocimiento de un procedimiento de car\u00e1cter administrativo lo que propiamente persigue el ciudadano en ejercicio del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Derecho de petici\u00f3n para resolver la solicitud de ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente y disponibilidad presupuestal: \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001 la competencia para tramitar las solicitudes de ascenso, antes radicadas en las Juntas de Escalaf\u00f3n, qued\u00f3 en cabeza de las entidades territoriales certificadas. Posteriormente, el Decreto Ley 1278 del 19 de Junio de 2002 -Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente- estableci\u00f3 las reglas para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente; y el Decreto 1095 de 2005 fij\u00f3 el requisito de la previa disponibilidad presupuestal para su curso -art\u00edculo 2\u00b0-. En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del decreto 1095 de 2005, la Corte defini\u00f3 que el t\u00e9rmino para resolver la solicitud de ascenso al escalaf\u00f3n de las solicitudes posteriores al Decreto 1095 de 2005, deb\u00eda contarse a partir de la presentaci\u00f3n de la misma, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1095 de 2005, las solicitudes de ascenso deben ser resueltas en un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas contados a partir de su presentaci\u00f3n. Ahora bien, la Sala encuentra, respecto de dicho t\u00e9rmino, que \u00e9ste debe ser contado a partir de la presentaci\u00f3n, para el caso de las solicitudes radicadas con posterioridad a la vigencia del Decreto en referencia, mientras que, respecto de las solicitudes presentadas en el lapso comprendido entre la vigencia de la Ley 715 de 2001 y la expedici\u00f3n del Decreto 1095 de 2005, el t\u00e9rmino debe correr desde la vigencia de \u00e9ste \u00faltimo, porque una interpretaci\u00f3n literal de la norma llevar\u00eda a que, frente a la gran Mayor\u00eda de solicitudes, hubiera vencido el t\u00e9rmino legal para contestar.\u201d3 (subrayado de la ponencia) \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El condicionamiento relativo a que las solicitudes de ascenso al grado docente, s\u00f3lo \u201cser\u00e1n tramitadas, previa disponibilidad presupuestal (\u2026)\u201d\u00a0 debe ser interpretado seg\u00fan la Sentencia C-423 de 2005, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las expresiones que facultan a los departamentos, los distritos y municipios certificados para la administraci\u00f3n de los ascensos de docente, con sujeci\u00f3n a disponibilidad presupuestal precedente. La Corte condicion\u00f3 las disposiciones acusadas en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas normas acusadas son exequibles, en el entendido de que (i) el reconocimiento de un ascenso de la carrera docente no podr\u00e1 ser supeditado a la suficiencia de los recursos con destino a educaci\u00f3n que debieron ser apropiados en el sistema general de participaciones para la correspondiente vigencia fiscal en raz\u00f3n de los ascensos que debieron ser previstos por dicho a\u00f1o, y (ii) las consecuencias fiscales de dicho reconocimiento, de no haber disponibilidad presupuestal en un caso determinado, se har\u00e1n efectivas a m\u00e1s tardar en la siguiente vigencia fiscal a partir del acto de reconocimiento del derecho\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia C-423 de 2005, se agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl docente que cumpla los requisitos constitucionales y legales en el r\u00e9gimen de carrera docente, en virtud de las normas vigentes tiene derecho a solicitar el ascenso, a que se le conteste oportunamente y a que se le reconozca el ascenso si re\u00fane los requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Derecho docente y requisitos presupuestales: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que el requisito de disponibilidad presupuestal previa, contenido en la Ley 715 de 2001 y reproducido en el Decreto 1095 de 2005, no puede condicionar el nacimiento del derecho de los educadores. Corresponde al Estado disponer de las apropiaciones presupuestales necesarias en la propia vigencia fiscal del acto administrativo correspondiente, o en la siguiente al momento en que se reconozca el derecho. Por ello, la Secretaria de Educaci\u00f3n de Pereira est\u00e1 obligada a cumplir con el tr\u00e1mite establecido en el decreto 1095 de 2005 para reconocer el derecho de quienes cumplan los requisitos previstos en la Ley ya que la respuesta a esta solicitud no debe depender de la voluntad indeterminada de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala considera que las expresiones \u201cSer\u00e1n tramitadas, previa disponibilidad presupuestal (\u2026)\u201d del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1095 del 11 de Abril de 2005, deben ser interpretadas, siguiendo los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional, en la Sentencia C-423 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. T\u00e9rmino de respuesta a las solicitudes de ascenso: \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada tendr\u00e1 que contestar las solicitudes de las tutelantes, en el t\u00e9rmino legal de los 60 d\u00edas, sin supeditarlas a la suficiencia de recursos. Sin embargo, si la Secretaria de Educaci\u00f3n de Pereira no cuenta con el presupuesto para que se generen de forma inmediata las consecuencias fiscales de los ascensos, \u00e9stas se har\u00e1n efectivas a m\u00e1s tardar en la siguiente vigencia fiscal a partir del acto de reconocimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Debida respuesta a los derechos de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Conclusi\u00f3n frente al caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>La demora en resolver las solicitudes y el argumento basado en que la inexistencia de disponibilidad presupuestal impide responder la solicitud de ascenso, vulneran en forma ostensible el derecho de petici\u00f3n de las accionantes, motivo por el cual se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se conceder\u00e1 el amparo solicitado, en ambos casos. Se advirtir\u00e1 que las expresiones \u201cser\u00e1n tramitadas, previa disponibilidad presupuestal (\u2026)\u201d del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1095 del 11 de Abril de 2005 deber\u00e1n interpretarse en los t\u00e9rminos que \u00a0estableci\u00f3 la Corte en la sentencia C-423 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pereira, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, responder de fondo las solicitudes de ascenso presentadas por las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, del diez (10) de Abril de 2006, en el que confirm\u00f3 la sentencia emitida por Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, el catorce (14) de Febrero de 2007, que resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la accionante y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Lucia Garc\u00eda Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR el fallo proferido por el Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira, del veintid\u00f3s (22) de Mayo de 2007, que revoc\u00f3 la sentencia emitida por el Juez Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, el doce (12) de Abril de 2007, en el asunto de la referencia, que resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la accionante y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Patricia Valencia Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pereira que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo las solicitudes de ascenso presentada por las accionantes, en los t\u00e9rminos establecidos en esta providencia, y decrete los ascensos en cuanto se acredite el cumplimiento de los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: INSTAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que imparta claras instrucciones a las Secretarias de Educaci\u00f3n Municipal y Departamental a fin de que se d\u00e9 satisfactoria respuesta a las solicitudes de ascenso de grado de los docentes, sin condicionar \u00e9stas a la previa disponibilidad presupuestal, as\u00ed como lo estableci\u00f3 la Sentencia C-423 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0SU-166 de 1999, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-307 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-079 de 2001, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-116 de 2001, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-129 de 2001, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-396 de 2001, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537 de 2001, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Op. Cit. Sentencia T-180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-709 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, y T-046 de 2007, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-423 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-907\/07 \u00a0 (Octubre 31 de 2007) \u00a0 Referencia: expedientes T-1631613 y T-1648881 \u00a0 Accionante: Martha Luc\u00eda Garc\u00eda Fl\u00f3rez y Gloria Patricia Valencia Alzate. \u00a0 Accionado: Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pereira y Municipio de Pereira. \u00a0 Primera instancia de tutela: Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Pereira.\u00a0 \u00a0 Segunda instancia de tutela: Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}