{"id":14968,"date":"2024-06-05T17:35:55","date_gmt":"2024-06-05T17:35:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-912-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:55","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:55","slug":"t-912-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-912-07\/","title":{"rendered":"T-912-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-912\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES-Caso de pensionados de la Universidad del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>INEFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION-Consecuencias negativas no pueden trasladarse a sus trabajadores, ni servir de excusa para desconocer derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1624935 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Universidad del Magdalena y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1o) de noviembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Laboral, en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en segunda instancia, el 26 de \u00a0febrero de 2007 y el 24 de abril de 2007, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Mar\u00eda Arrieta Meza contra la Universidad del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0SOLICITUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Mar\u00eda Arrieta Meza interpuso acci\u00f3n de tutela, el 12 de febrero de 2007, contra la Universidad del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida digna y \u00a0la protecci\u00f3n especial por ser persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido solicit\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse ordene a \u00a0la Universidad del Magdalena que realice el pago de su mesada pensional que se le adeuda del mes de enero de 2007, y que en consecuencia haga los traslados presupuestales necesarios con cargo a los saldos de apropiaci\u00f3n de la vigencia actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso que en el presupuesto de la Universidad no haya saldos disponibles de apropiaci\u00f3n que permitan hacer los traslados, se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, el pago del 88.7 del valor de mi mesada que le corresponde aportar, seg\u00fan la concurrencia que estableci\u00f3 el ICFES.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar a la Universidad de Magdalena que se abstenga de suspender el pago de mis mesadas pensionales en el futuro, y que de persistir la controversia jur\u00eddica, afectando las mesadas que sigan, aplique la medida de hacer traslados presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExhortar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a que en el menor tiempo clarifique las razones de sus dudas y los cuestionamientos que tiene en relaci\u00f3n con el manejo de las pensiones en la Universidad del Magdalena, en cuanto esa incertidumbre es la causa de suspensi\u00f3n de los bonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuentemente, con lo anterior, ordenar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que proceda a efectuar la emisi\u00f3n de los bonos que le corresponda girar a la Universidad del Magdalena, en cuanto ello contribuye a la amenaza de los derechos invocados en esta tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n se fundamenta en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Mar\u00eda Arrieta Meza afirma que es pensionado de la universidad del Magdalena, calidad que se le reconoci\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0647 del 30 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que la Universidad del Magdalena envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Asociaci\u00f3n de pensionados en el mes de enero de 2007, en la que inform\u00f3 \u00a0que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostiene que existen dudas respecto de la legalidad del pasivo pensional de la Universidad del Magdalena, pues asegura, que tales obligaciones corresponden al Departamento del Magdalena y no a la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia, debe ser la Gobernaci\u00f3n la que debe asumir el pago de las mesadas pensionales \u00a0y, por supuesto, la cancelaci\u00f3n de las mismas no podr\u00e1 efectuarse a partir del mes de enero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que con ocasi\u00f3n de la citada comunicaci\u00f3n \u00a0la Universidad del Magdalena no le efectu\u00f3 el pago de la mesada pensional correspondiente al mes de enero del a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que la falta del pago de su mesada pensional vulnera sus derechos fundamentales, pues no cuenta con otra fuente de ingresos, por lo que se ha visto en la necesidad de acudir a pr\u00e9stamos y ha incurrido en deudas de servicios p\u00fablicos por la falta de recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el accionante manifiesta que tiene que atender sus gastos personales y los de su n\u00facleo familiar en el que se encuentra una hija que ya casi alcanza los 30 a\u00f1os de edad y que padece de una enfermedad mental que se denomina mielitis transversa y que la hace absolutamente dependiente de su familia raz\u00f3n por la cual los recursos que se le adeudan de sus mesadas pensionales son imprescindibles para atender esas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, vincul\u00f3 y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al Departamento de Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Magdalena\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 2007 la Representante Legal de la Universidad del Magdalena dio respuesta al amparo deprecado y adujo que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante oficio, anunci\u00f3 a la instituci\u00f3n universitaria que el pasivo pensional de \u00e9sta no corresponde a la Universidad del Magdalena sino al Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido asevera que la actuaci\u00f3n de la Universidad esta determinada por el accionar del Ministerio y \u00a0advierte que en el caso de la instituci\u00f3n universitaria se cre\u00f3 el fondo para el pago del pasivo pensional en cumplimiento al art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, \u201ca fin de recibir los recursos contenidos en Bonos Tipo A y posteriormente los tipo B. En el caso de la Naci\u00f3n esta realiza los aportes para el financiamiento del pasivo pensional, con la expedici\u00f3n de Bonos de valor constante serie A por cuatrimestre vencido. Lo cual significa que la universidad cancela a sus pensionados las mesadas y al t\u00e9rmino del cuarto mes (abril) inicia el tr\u00e1mite para que la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda expida los respectivos Bonos, (el segundo en agosto y el tercero en Diciembre) los cuales posteriormente se redimen en el mercado Burs\u00e1til. No obstante con la decisi\u00f3n adoptada el Ministerio de Hacienda o la Naci\u00f3n en lo sucesivo han dejado de efectuar el aporte adeudando por este concepto a la universidad del Magdalena la suma de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA PESOS (\u2026) seg\u00fan certificaci\u00f3n del Vicerrector Administrativo y Financiero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la Representante Legal que para la Universidad del Magdalena es imposible asumir el 100% del pasivo pensional, y que la medida adoptada por el Ministerio de Hacienda, mediante la que se suspendi\u00f3 la transferencia del dinero, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, lo que pone en riesgo la viabilidad financiera de la universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Universidad solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones de la acci\u00f3n y se ordenara al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que emita los bonos pensionales correspondientes al 2\u00b0 y 3er cuatrimestre del 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el 23 de febrero de 2007 la Rectora (e) alleg\u00f3 al despacho del Tribunal un memorial en el que explica que la falta de concurrencia de la Naci\u00f3n en el pago del pasivo pensional tiene origen en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la normatividad legal y constitucional y que la omisi\u00f3n de la emisi\u00f3n de bonos contrar\u00eda el principio de confianza leg\u00edtima y de buena fe, lo que conduce a una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Universidad manifiesta que si bien es cierto con posterioridad a la Ley 100 de 1993 se reconocieron pensiones \u00a0de vejez, \u00e9stas se fundamentaron en el Decreto departamental 536 de 1971 y que estas pensiones quedaron cubiertas por el convenio interadministrativo de concurrencia que la universidad suscribi\u00f3 con el Departamento, acuerdo que fue conocido desde el a\u00f1o 2001 por el Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, despu\u00e9s de hacer un breve recuento de los hechos arguy\u00f3 que existe concurrencia de la Naci\u00f3n en el pago del pasivo pensional de las universidades territoriales, conforme el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, siempre que la Universidad sea p\u00fablica, de orden territorial, tenga a su cargo pasivo pensional y que la \u00a0Naci\u00f3n haya aportado recursos para el pago de pensiones entre 1988 y 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el Decreto 2337 de 1996 previ\u00f3 un mecanismo transitorio de concurrencia mediante los que la Naci\u00f3n reembolsa a la Universidad el porcentaje de su cargo a las obligaciones pensionales canceladas en un cuatrimestre. Para ese \u00a0mismo a\u00f1o el ICFES concluy\u00f3 que la Universidad del Magdalena era beneficiaria de la se\u00f1alada concurrencia por lo que el Ministerio emiti\u00f3 los bonos de valor constante tipo A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, menciona el Ministro que posteriormente la Universidad le remiti\u00f3 un convenio que \u00e9sta hab\u00eda suscrito con el Departamento en el a\u00f1o de 1994, y de acuerdo con el cual los funcionarios de la universidad estaban afiliados y hac\u00edan aportes a \u201cla antigua caja de previsi\u00f3n\u201d por lo que \u00e9sta asumi\u00f3 los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, menciona la accionada que el pasivo pensional de la Universidad es una \u201cresponsabilidad a cargo de la Caja de Previsi\u00f3n actualmente sustituida por el Fondo Territorial de Pensiones y que el convenio es inoponible al Ministerio de Hacienda, lo cual impide a la Naci\u00f3n continuar emitiendo Bonos de Valor Constante serie A, pues esta en duda uno de los supuestos de la concurrencia: que el pasivo est\u00e9 en cabeza de la Universidad\u201d. (Se Subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento del Magdalena\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Apoderado del Departamento del Magdalena dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela el 1 de marzo de 2007 e inform\u00f3 que esa entidad territorial firm\u00f3 en 1994 un convenio interadministrativo con la Universidad del Magdalena \u201ccon el objeto que el ente universitario asumiera el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y muerte, causadas con anterioridad y posterioridad a la vigencia del citado convenio\u201d de lo que se deduce que la obligaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales qued\u00f3 en cabeza de la instituci\u00f3n universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el apoderado de la entidad territorial que en cumplimiento de la Ley 100 de 1993, en el a\u00f1o 1999, la Universidad del Magdalena cre\u00f3 un fondo para el pago del pasivo pensional por obligaciones contra\u00eddas a junio 30 de 1995 a favor de los pensionados, los servidores activos y las personas que en cualquier tiempo hubieran prestado sus servicios a la misma. En tal virtud concluy\u00f3 que no existen razones para que se tenga al Departamento del Magdalena como accionado dentro del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el ente accionado que de acuerdo con lo dispuesto por el ICFES, el Departamento participa con el pago del 0.7% del pasivo pensional de la universidad y que la interrupci\u00f3n en el pago de las mesadas no es atribuible al cumplimiento de tal responsabilidad, que ha acatado hasta el momento, sino que se debe a la falta del giro de los dineros por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas aportadas en instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0647 de 2003, mediante la cual se reconoce la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n por vejez a favor del docente Luis Mar\u00eda Arrieta Meza. (Folios 8 al 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. .Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0033 de 2004, mediante la cual resuelve reconocer y pagar la pensi\u00f3n al se\u00f1or Luis Mar\u00eda Arrieta Meza. (Folio \u00a012).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Carta remitida por la Rectora de la Universidad del Magdalena a la Asociaci\u00f3n de Pensionados de la Universidad del Magdalena en la que se solicita se inicien las acciones legales pertinentes que conduzcan a que se emitan los bonos pensionales adeudados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a 2007. (Folio 13).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio enviado por la Directora de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la Rectora de la Universidad del Magdalena, del 21 de diciembre de 2006, en la que se le informa que la Caja de Previsi\u00f3n era la responsable de asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los empleados de la Universidad del Magdalena que estaban afiliados a esta entidad de previsi\u00f3n y le efectuaban aportes, y que existe duda sobre el fundamento legal para que la Naci\u00f3n concurra en el pago del pasivo pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del convenio interadministrativo firmado por la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena, la Caja de Previsi\u00f3n Social de ese Departamento y la Universidad del Magdalena, del 22 de febrero de 1994. (Folios 40 y 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta al oficio de reconocimientos de pensiones remitido por el Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad del Magdalena a la Directora de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del 16 de enero de 2007, en el que se explican la razones por las que existe concurrencia pensional entre las entidades referidas, con el Departamento del Magdalena, y se afirma que desde hace 9 a\u00f1os los recursos de las mesadas pensionales se han obtenido de dicha concurrencia, definida legalmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas solicitadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de tener mayores elementos de juicio, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte solicit\u00f3, por medio de auto del 11 de septiembre de 2007, que el Ministerio de Hacienda, el Departamento del Magdalena y la Universidad del Magdalena se pronunciaran respecto de ciertas preguntas. Trascurrido el t\u00e9rmino fijado en el auto anterior se recibieron las respuestas que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por parte del Ministerio de Hacienda: \u00a0<\/p>\n<p>Memorial mediante el cu\u00e1l el Viceministro T\u00e9cnico de Hacienda en el que se explica que durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio y agosto de 2007 se le han venido pagando las mesadas pensionales. Sin embargo, se anota que al accionante se le debe el pago de la prima a que tiene derecho de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se indica que el Ministerio de Hacienda ha concurrido en el pago de las obligaciones pensionales mediante bonos de valor constante serie A de manera peri\u00f3dica, (para probar lo anterior, \u00a0se anex\u00f3 un cuadro en el que se especifican los y las fechas de pago). Adem\u00e1s, la Naci\u00f3n desde 1993 ha efectuado las transferencias ordenadas en el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, incrementadas en t\u00e9rminos constantes (Se anexan cuadros con los montos y las fechas de pago). \u00a0<\/p>\n<p>Se indica, igualmente, que la Naci\u00f3n dej\u00f3 de emitir los bonos de valor constante \u00a0BVC, serie A mediante los cuales concurr\u00eda en el pago de las obligaciones pensionales de la Universidad del Magdalena porque evidenci\u00f3 el desconocimiento del art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993 por parte de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explica los t\u00e9rminos en que se estructur\u00f3 una f\u00f3rmula de saneamiento de la Universidad del Magdalena en reuni\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 6 de septiembre de 2007. Al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que en lo que tiene que ver con las pensiones reconocidas por la Caja de Previsi\u00f3n Departamental, debe aplicarse lo que dispone la Ley 1151 de 2007 (Ley del Plan Nacional de Desarrollo) que prev\u00e9 la concurrencia de la Naci\u00f3n en el pago del pasivo pensional de los exfuncionarios de la Universidad a cargo del Fondo Territorial del Departamento, en calidad de garante de las obligaciones de la extinta Caja de Previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Frente a las pensiones causadas despu\u00e9s de la entrada en vigencia del sistema, la Naci\u00f3n colaborar\u00e1 en la financiaci\u00f3n de las cuotas partes del bono pensional o del bono pensional correspondiente a los tiempos cotizados a la Caja Departamental, previo a la afiliaci\u00f3n de los trabajadores al Sistema General del Pensiones en junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Frente a las pensiones reconocidas por la Universidad sin competencia para ello a partir de 1999, la Instituci\u00f3n educativa debe buscar los mecanismos para que el Instituto de Seguros Sociales en su condici\u00f3n de entidad administradora de pensiones, a la cual estaban afiliados sus extrabajadores, se subrogue en el pago de las mismas, previo el pago de las cotizaciones adeudadas y el cruce de cuentas pertinente por raz\u00f3n de las mesadas pagadas por las Universidad. El pago de los Bonos pensionales a favor del ISS por el tiempo cotizado hasta el 30 de junio de 1995 corresponde al Fondo Territorial de Pensiones, con la concurrencia de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio agrega que el Instituto de Seguros Sociales ha venido colaborando en el proceso de revisi\u00f3n de cuentas de la Universidad del Magdalena , para lo cual design\u00f3 un equipo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio manifest\u00f3 que debido a la dificultad para implementar la concurrencia de manera inmediata en virtud de la ausencia de cuantificaci\u00f3n del monto de la obligaci\u00f3n a cargo del Departamento ni del monto de la obligaci\u00f3n a \u00a0cargo de la Universidad, la Naci\u00f3n est\u00e1 trabajando en la expedici\u00f3n de un decreto que permita la concurrencia inmediata de la Naci\u00f3n en el pago de las obligaciones para con los exfuncionarios de la Universidad del Magdalena a cargo del Departamento, previstas para el segundo semestre del 2007 a partir de las proyecciones financieras estimadas con base en el c\u00e1lculo actuarial presentado por la Universidad con corte al 31 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio la concurrencia es un desarrollo transitorio de la Ley 1151 que implica la colaboraci\u00f3n de la Naci\u00f3n con el Departamento; la Universidad participar\u00eda en el esquema como pagadora de las obligaciones pensionales a nombre del Departamento previa celebraci\u00f3n de un convenio interadministrativo que as\u00ed lo determine. La Universidad y el Departamento elaborar\u00e1n el proyecto de convenio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio llama la atenci\u00f3n de la Corte en el sentido de resaltar las implicaciones financieras de los reconocimientos de pensiones que sin competencia para ello llev\u00f3 a cabo la Universidad del Magdalena desde 1999. Seg\u00fan el Ministerio de una n\u00f3mina total de 205 pensionados a la fecha, 171 fueron pensionados a partir de 1999, raz\u00f3n por la cual se hace necesario que la Universidad adelante las gestiones con el Instituto de los Seguros Sociales en los t\u00e9rminos del acuerdo al que se lleg\u00f3 con el fin de arreglar de una vez por todas esa situaci\u00f3n de manera definitiva, tareas que en la actualidad se est\u00e1n llevando a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por parte de la Gobernaci\u00f3n de Magdalena: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta su inconformidad respecto de lo expuesto por el Ministerio de Hacienda, porque en su parecer, el convenio de concurrencia que suscribi\u00f3 el Departamento con la Universidad del Magdalena no impide la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, es decir que la Naci\u00f3n concurra en el pago de las pensiones a trav\u00e9s del Fondo del pasivo pensional. En su criterio la norma antes enunciada no hace excepciones en cuanto a que se aplique la concurrencia favoreciendo a unas Universidades y a otras no. \u00a0<\/p>\n<p>Difiere adicionalmente de lo dicho por el Ministerio en cuanto a que, seg\u00fan lo advierten, la concurrencia se aplica solamente a aquellas universidades oficiales que pagar\u00e1n directamente las pensiones como empleadores o a trav\u00e9s de una Caja de Previsi\u00f3n Universitaria , porque as\u00ed lo indica el Decreto 2337 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Departamento, la competencia para el pago de las pensiones de las Universidades oficiales de naturaleza territorial est\u00e1 definida por el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2337 de 1993. Aparte, finalmente la Jefe de Pensiones del Departamento de Magdalena manifiesta que la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 a la Ley del Plan nacional de Desarrollo 2006-2010, no hace mas que confirmar lo que ya estaba incluido en la Ley 100 de 1993. Lo anterior representa una soluci\u00f3n a mediano plazo pero queda en entredicho el pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar por la suspensi\u00f3n de la entrega de los bonos de valor constante por parte del Ministerio por lo que se hace necesaria al toma de otras medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por parte de la Universidad del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en cumplimiento de algunos fallos de tutela en especial el del se\u00f1or Luis Mar\u00eda Arrieta Meza, hizo los desembolsos para el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero a junio de 2007 y qued\u00f3 pendiente la mesada adicional de mitad de a\u00f1o y las de los meses de julio y agosto del pr\u00f3ximo a\u00f1o. Los pagos de las mesadas se han venido haciendo con recursos propios de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos de las mesadas han sido asumidos directamente por la Universidad desde mayo de 2006 (t\u00e9rmino en el que la Naci\u00f3n dej\u00f3 de emitir los Bonos) y hasta junio de 2007. Con posterioridad, la Universidad ha dejado de pagar las mesadas por falta de disponibilidad presupuestal ya que no es el ente competente para hacer dichos desembolsos porque eso le corresponde a la Gobernaci\u00f3n del Magdalena en virtud del convenio interadministrativo suscrito entre ese ente educativo y el Departamento el 15 de febrero de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En este momento la Universidad propuso frente al Ministerio de Hacienda una soluci\u00f3n al problema y se vienen adelantando mesas de trabajo con tal fin\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES \u00a0JUDICIALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Laboral concedi\u00f3 la tutela promovida por el se\u00f1or Luis Mar\u00eda Arrieta Meza y protegi\u00f3 sus derechos fundamentales al considerar que las divergencias que existen entre la Universidad del Magdalena, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento del Magdalena no pueden ser una excusa para que se dejen de efectuar los pagos de las mesadas pensionales de los pensionados, pues al interrumpir dichos pagos se les vulner\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo se concedi\u00f3 con fundamento en las sentencias T-259 de 1999 y T-677 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. ORDENAR al Rector de la Universidad del Magdalena que \u201cen el t\u00e9rmino de un mes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar las mesadas pensionales adeudadas al demandante, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y en caso de no existir que se adelanten los tr\u00e1mites administrativos y presupuestales conducentes al pago de las mesadas insolutas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tal efecto, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como la Administraci\u00f3n Departamental del Magdalena, deber\u00e1n, si ya no lo hubieren hecho, proceder a realizar las transferencias de los recursos que son de su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a dos meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presenta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Rector de la Universidad del Magdalena (\u2026) responder\u00e1 personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el art\u00edculo 52 de Decreto 2591 de 1991;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. PREVENIR a la Universidad del Magdalena para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. ORDENAR al Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Administraci\u00f3n Departamental del Magdalena que debe realizar las acciones pol\u00edticas tendientes a resolver los problemas estructurales de la Universidad del Magdalena, para obtener los recursos que le permitan a dicha Universidad cumplir con el pago de las mesadas pensionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rectora (e) \u00a0de la Universidad del Magdalena, el 5 de marzo de 2007 impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Laboral al afirmar que existen otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos del accionante, pues \u00e9ste cuenta con la justicia ordinaria laboral para solicitar el amparo, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda Instancia. Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2007 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia REVOC\u00d3 la sentencia impugnada y en consecuencia neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que al dirigirse la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales adeudadas por la Universidad del Magdalena, el mecanismo id\u00f3neo no es el estipulado por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues existen otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados, por el car\u00e1cter patrimonial de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante las cuales se resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela, mediante Resoluci\u00f3n No. 0647 del 2003 la Universidad del Magdalena le reconoci\u00f3 al actor la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n por vejez y desde ese momento empez\u00f3 a recibir su mesada pensional pero, desde el mes de enero de 2007, no ha vuelto a recibirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existe divergencia entre la Universidad del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en cuanto a la entidad responsable para asumir el pago de las mesadas pensionales del tutelante, pues hasta el a\u00f1o 2006, los recursos se obtuvieron en concurrencia de la Universidad del Magdalena, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento del Magdalena. No obstante, en el a\u00f1o 2007, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le comunic\u00f3 a la instituci\u00f3n universitaria que exist\u00eda duda sobre la legalidad de la concurrencia, raz\u00f3n por la que se interrumpi\u00f3 el traslado de los recursos para le pago de las pensiones que corresponde en el caso de la Naci\u00f3n al 88.7%, que es el rubro mayor respecto al Departamento que aporta el 0.7% y la Universidad del Magdalena a la que le corresponde girar el 10.6%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, afirma el actor, que la interrupci\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales afecta su derecho al m\u00ednimo vital, como persona de la tercera edad, pues no cuenta con otros ingresos para su sostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago correspondiente a las mesadas pensionales del accionante que se han interrumpido intempestivamente; (ii) si se vulneran derechos fundamentales de los pensionados cuando se interrumpe el pago de mesadas pensionales, pese a que existe acto administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez \u00a0y , (iii) si las controversias administrativas respecto a las obligaciones de entidades estatales de concurrir en el pago de mesadas pensionales constituyen razones suficientes para suspender el traslado de los dineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para pago de mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instaura la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento expedito para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en los casos en los que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, dadas las circunstancias descritas se concluye que es procedente la tutela de los derechos fundamentales de los pensionados, incluyendo a aquellas personas que no hayan llegado a la tercera edad respecto de quienes se verifique, entre otros, (i) que no se les ha pagado de manera reiterada sus mesadas pensionales, lo que hace presumir el menoscabo del derecho al m\u00ednimo vital, invirti\u00e9ndose por tanto la carga de la prueba1; (ii) que la mesada pensional sea su \u00fanico ingreso o existiendo otros adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (iii) la falta de pago cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional\u201d.(Sentencia T-142 de 2006. M.P.: Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que es una obligaci\u00f3n del juez de tutela analizar en cada caso concreto la situaci\u00f3n del pensionado al que no se le cancele su mesada pensional, para identificar si se cumplen con los requerimientos definidos por la jurisprudencia constitucional y aceptar la procedencia excepcional para solicitar el pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos constitucionales establecen que el Estado garantizar\u00e1 el oportuno pago de las mesadas pensionales, fundamento que encuentra su sustento en la cl\u00e1usula social del Estado de Derecho, art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que establece: \u201cEl Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, lo que indica que existe un derecho de los pensionados a recibir a tiempo las mesadas pensionales y en consecuencia a percibir los ingresos para mantener su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema, en la sentencia T-479 de 20042 esta Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque los pensionados son ajenos a los temas administrativos o financieros que comprometen la funci\u00f3n de la entidad encargada del pago de sus mesadas pensionales, por lo que la falta de disponibilidad presupuestal o cualquier otra dificultad financiera que afronten entidades como la accionada, no justifica el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales y menos a\u00fan, exime al ente del deber de pagar oportunamente las mesadas pensionales, pues existe un imperativo constitucional (art. 53 C.P.), que obliga al Estado a garantizar el pago oportuno de las pensiones legales3. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que quien intempestivamente ve interrumpido el pago de su mesada pensional, puede verse afectado en sus derechos fundamentales al no contar con otros ingresos econ\u00f3micos, supuesto que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las Instituciones que tienen a su cargo el pago de las pensiones tiene la obligaci\u00f3n constitucional de hacer el desembolso oportuno de las mesadas pensionales con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los pensionados que generalmente se pueden ver afectados si existen retrasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de que la administraci\u00f3n no se pueda poner de acuerdo en lo que tiene que ver con el organismo al que le compete el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n no se pueden trasladar al pensionado, pues lo contrario ser\u00eda desconocer los principios que rigen al Estado Social de Derecho y el mandato del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que ordena el pago oportuno de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se encuentran involucradas tres autoridades administrativas que por falta de acuerdo han retrasado el pago de algunas mesadas y dejado de pagar otras, afectado los derechos de los pensionados que mes a mes se acercan a recibir el pago de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en varias oportunidades la Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el comportamiento de quienes utilizan los procedimientos burocr\u00e1ticos a manera de justificaci\u00f3n para postergar indefinidamente el respeto de los derechos, incurren en pr\u00e1cticas que resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y vulneran los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos. Por lo tanto, la ineficiencia administrativa no sirve de excusa para desconocer los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la acci\u00f3n ineficiente e ineficaz de la Administraci\u00f3n debe contrarrestarse pues, en muchas ocasiones, de aquella depende el ejercicio pleno de derechos y libertades individuales\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos y con el fin de proteger el derecho al pago oportuno de las pensiones, es deber del juez de tutela ordenar que se haga el pago inmediato de las mesadas pensionales del (los) accionante(s) a la entidad que determine, de acuerdo con la constituci\u00f3n y la ley porque las controversias entre los entes administrativos no justifican la suspensi\u00f3n del pago cuando con esto se afecta el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la protecci\u00f3n a la tercera edad y a un orden justo que en su parecer han sido vulnerados por la Universidad de Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Sustenta la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el sentido de que estas instituciones le han dejado de pagar la mesada pensional del mes de enero de 2007 mientras que a los empleados activos si se les han venido haciendo los pagos ordinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de las instancias se determin\u00f3 que era fundamental vincular a la Gobernaci\u00f3n del Magdalena con el fin de que se pronunciara frente a la tutela teniendo en cuenta que en la contestaci\u00f3n de la demanda que hizo el Ministerio \u00a0de Hacienda y la Universidad siempre se hizo referencia a la concurrencia que dicha entidad tiene en el pago de la pensi\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda manifest\u00f3 que con al expedici\u00f3n de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1151 de 2007), existe concurrencia en el pago del pasivo pensional de las universidades territoriales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 de la Ley 1151 de 2007. Con esta Ley se busc\u00f3 aclarar la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en el pago del pasivo pensional de las Universidades del nivel local. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el Ministerio que desde el a\u00f1o 1994 el Departamento entr\u00f3 a participar en el pago del pasivo pensional a trav\u00e9s de un convenio de concurrencia que directamente suscribi\u00f3 con la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia con lo anterior, el Ministerio aduce que en la actualidad y en virtud del convenio mencionado, la obligaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales se encuentra a cargo del Departamento a trav\u00e9s del Fondo Territorial de Pensiones que sustituy\u00f3 a la antigua Caja de Previsi\u00f3n del Departamento del Magdalena. Igualmente llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad del Magdalena, sin tener competencia para ello, reconoci\u00f3 en forma directa hasta el a\u00f1o 2004 el derecho a esa prestaci\u00f3n, a pesar de que a partir del 1 de julio de 1995 los riesgos de invalidez, vejez y muerte que se causaran deb\u00edan ser asumidos por las Administradoras de Pensiones del Sistema. Al respecto se pronunci\u00f3 el Ministerio en comunicaci\u00f3n dirigida a la Universidad en junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al dar contestaci\u00f3n al auto de pruebas solicitadas por v\u00eda de la revisi\u00f3n de la presente tutela, el Ministerio manifiesta que ese organismo ha venido cumpliendo con sus obligaciones en el pago de las mesadas pensionales a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de Bonos de valor constante. Sin embargo, la Naci\u00f3n suspendi\u00f3 los pagos porque se dio cuenta que contrario a lo que manifestaba la Universidad, \u00e9sta ven\u00eda incumpliendo con los supuestos normativos consignados en la Ley 100 de 1993 y, adicionalmente, existe un convenio de concurrencia suscrito con el Departamento, con el fin de que esa entidad territorial llevara a cabo el pago de las pensiones, raz\u00f3n por la cual se encuentran en duda uno de los supuestos de la concurrencia con la Naci\u00f3n como es que el pasivo pensional se encuentre en cabeza de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n a lo anterior, el Ministerio de Hacienda ha convocado sucesivas reuniones en las que particip\u00f3 el Departamento del Magdalena y la Universidad del Magdalena y se ha pactado un acuerdo para dar soluci\u00f3n definitiva al problema. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Universidad del Magdalena sostiene que el pago del Pasivo Pensional le corresponde al Departamento del Magdalena a trav\u00e9s del Fondo Territorial de Pensiones que se cre\u00f3 para el efecto. A pesar de que la Universidad paga directamente las pensiones y es la Universidad la que inicia el tr\u00e1mite para que la Naci\u00f3n expida los Bonos a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda, que posteriormente son redimidos en el mercado burs\u00e1til, el pago corresponde al Departamento y es imposible para la Universidad asumirlo en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Departamento del Magdalena, reconoce que en el a\u00f1o de 1994 se firm\u00f3 un convenio interadministrativo de concurrencia con la Universidad del Magdalena en el que la entidad territorial se comprometi\u00f3 a asumir el pago de las mesadas pensionales con anterioridad a ese a\u00f1o. Esto quiere decir, que las pensiones que con posterioridad se reconocieran ser\u00edan exclusivamente responsabilidad de la Universidad. Muestra de ello es la creaci\u00f3n del fondo para el pasivo pensional a favor de los pensionados, los servidores activos y las personas que en cualquier tiempo hubieran prestado sus servicios a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce el Departamento que la participaci\u00f3n en el pago concurrente del pasivo pensional, corresponde a un 0.7% y que la interrupci\u00f3n en el pago de esa prestaci\u00f3n no puede ser atribuible al cumplimiento de tal responsabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, despu\u00e9s de este resumen, pasa la Sala a desarrollar el problema jur\u00eddico previamente planteado en el numeral 1 de la letra B del Cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, comenzar\u00e1 la Sala por determinar si en el caso del Se\u00f1or Luis Mar\u00eda Arrieta, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para solicitar el pago de las mesadas pensionales que se le adeudan y si como consecuencia de la falta de pago se vulneran sus derechos fundamentales. Con el fin de dar soluci\u00f3n a este cuestionamiento, tal y como se anunci\u00f3 arriba, es necesario examinar si en este caso el accionante no cuenta con otros recursos econ\u00f3micos para que subsista \u00e9l y su familia. Al respecto el accionante manifiesta que a partir de enero de 2007 sus ingresos se han visto afectados de manera seria e inminente \u00a0lo que ha impedido el desarrollo de una vida diga y la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, puesto que su mesada pensional constituye el \u00fanico ingreso familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dentro de su grupo familiar tiene una hija con discapacidad (mielitis transversa) de 30 a\u00f1os de edad que depende totalmente de \u00e9l y otra hija tambi\u00e9n mayor que depende de \u00e9l. Adicionalmente, por la ausencia de pago ha tenido que adquirir una serie de deudas entre las que se encuentran las facturas de los servicios p\u00fablicos, necesarios para una subsistencia digna y otras que ha adquirido con particulares y sobre las cuales tiene que pagar intereses a altas tasas (con el fin de probar esto, el accionante presenta constancias ante notarios de sus acreedores). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de examinar lo anterior y sin que existiese controversia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, respecto de la capacidad econ\u00f3mica del accionante, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9ste resulta procedente para reclamar sus mesadas pensionales, puesto que con su falta de pago, no solamente se afectan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, sino que directamente se ven afectados los mismos derechos fundamentales de su hija Nadia Arrieta Herrera que sufre de discapacidad y que debe ser objeto de una especial protecci\u00f3n Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinada la procedencia de la acci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y de su n\u00facleo familiar por ausencia de pago de las mesadas pensionales se parar\u00e1 a examinar la tercera parte del problema jur\u00eddico planteado referente a si las controversias administrativas respecto a la obligaciones de entidades estatales de concurrir en el pago de mesadas pensionales son razones suficientes para suspender el traslado de los dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, en primer lugar, se deduce de las distintas contestaciones a la presente acci\u00f3n de tutela y de las posteriores pruebas que se han solicitado por parte de esta Sala, que existe una controversia abierta entre la Naci\u00f3n, el Departamento del Magdalena y la Universidad del Magdalena, en cuanto a la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es el ente responsable del pago del pasivo pensional de los pensionados de la Universidad del Magdalena. Como consecuencia de esta discusi\u00f3n y mientras se da cumplimiento a los acuerdos que el Ministerio de Hacienda manifiesta que se han venido llevando a cabo, los derechos de los pensionados de ese ente educativo a recibir un pago oportuno de sus mesadas pensionales se ha visto afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas comunicaciones que se han intercambiado entre los distintos entes y que obran como prueba en el expediente, demuestran discusiones administrativas que no tienen porqu\u00e9 afectar el pago de las mesadas pensionales del accionante, y en consecuencia, no pueden convertirse en una raz\u00f3n para justificar la imposibilidad de pagar oportunamente las mesadas pensionales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 4 del Literal B. del Cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia se aclar\u00f3, tal y como reiteradamente lo ha hecho la jurisprudencia de esta Corte, que las consecuencias negativas de la ineficiencia de la administraci\u00f3n no pueden trasladarse a sus trabajadores ni puede servir de excusa para desconocer derechos constitucionales. En el presente caso, se ha creado una discusi\u00f3n administrativa que con el transcurrir del tiempo ha vuelto m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de personas que, como el accionante, reclaman el derecho constitucional al pago oportuno de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la presente revisi\u00f3n, la Sala tuvo conocimiento del \u00e1nimo que existe entre el Ministerio de Hacienda, el Departamento del Magdalena y la Universidad del Magdalena en el sentido de dar soluci\u00f3n definitiva al pago de las pensiones de la Universidad del Magdalena, dentro del marco del acuerdo del 6 de septiembre de 2007 en el que se pact\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cFrente a las Pensiones reconocidas por la Caja de Previsi\u00f3n Departamental, debe aplicarse lo que establece la Ley del Plan que prev\u00e9 la concurrencia de la Naci\u00f3n en el pago del pasivo de los exfuncionarios \u00a0de la Universidad a cargo del Fondo Territorial del Departamento, en calidad de garante de las obligaciones de la extinta Caja de Previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda, frente a las pensiones causadas despu\u00e9s de la entrada en vigencia del sistema, la Naci\u00f3n colaborar\u00e1 en la financiaci\u00f3n de las cuotas partes de bono pensional o del bono pensional correspondiente a los tiempos cotizados a la Caja Departamental, previo a la afiliaci\u00f3n de los Trabajadores al Sistema General de Pensiones en junio de 1995 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cFrente a las pensiones reconocidas por la Universidad sin competencia para ello a partir de 1999, la Instituci\u00f3n educativa debe, como se se\u00f1al\u00f3, buscar los mecanismos para que el ISS en su condici\u00f3n de administradora de pensiones, a la cual estaban afiliados sus extrabajadores, se subrogue en el pago de las mismas previo el pago de las cotizaciones adeudadas y el cruce de cuentas pertinente por raz\u00f3n de las mesadas pagadas por las Universidad. El pago de los bonos pensionales a favor del ISS por el tiempo cotizado hasta el 30 de junio de \u00a01995 corresponde al Fondo Territorial de Pensiones, con la concurrencia de la Naci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mientras se vuelven una realidad estos acuerdos y en aras de buscar una soluci\u00f3n jur\u00eddica que garantice el pago inmediato de las mesadas pensionales del accionante para que cese la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la Sala ordenar\u00e1 que la Universidad del Magdalena, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0efect\u00fae los desembolso de las mesadas pensionales atrasadas a las que tiene derecho el accionante, en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 647 del 30 de diciembre de 2003 que le concedi\u00f3 el derecho a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, decretada por esta Sala mediante auto del 11 de septiembre de 2007, para fallar en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 24 de abril de 2007 que neg\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n y que hab\u00eda revocado el fallo de Primera Instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de febrero de 2007. En consecuencia, amparar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Luis Mar\u00eda Arrieta Meza que se han visto vulnerados como consecuencia de la falta de pago de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0a la Universidad del Magdalena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, efect\u00fae el pago de todas las mesadas que al momento de notificaci\u00f3n de esta providencia se adeuden al se\u00f1or Luis Mar\u00eda Arrieta Meza, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y lo contin\u00fae haciendo hasta el momento en que se empiece a dar cumplimiento al acuerdo suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, la Gobernaci\u00f3n del Magdalena y la Universidad del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este razonamiento se encuentra consignado, entre otras, en las sentencias: T 011 de 1998. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-554 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-308 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SU 995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU- 090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 025 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T 133 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P.: Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Se pueden consultar las sentencias T-180 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-680 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-604 y T-1016 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-126 de 2000: Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-491 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-912\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES-Caso de pensionados de la Universidad del Magdalena \u00a0 INEFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION-Consecuencias negativas no pueden trasladarse a sus trabajadores, ni servir de excusa para desconocer derechos constitucionales \u00a0 Referencia: expediente T-1624935 \u00a0 Accionado: Universidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}