{"id":14969,"date":"2024-06-05T17:35:55","date_gmt":"2024-06-05T17:35:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-913-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:55","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:55","slug":"t-913-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-913-07\/","title":{"rendered":"T-913-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-913\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Consulta y tratamiento con m\u00e9dico especialista en Otorrinolaringolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Exoneraci\u00f3n del copago \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA-Hecho notorio en personas afiliadas al Sisb\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-1682253 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Angela Mar\u00eda Tuberquia Toro \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Apartado, Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1\u2019682.253 acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Tuberquia Toro en representaci\u00f3n de su hija Miller Johana Rodr\u00edguez Tuberquia contra la A.R.S. EMDISALUD, Seccional Medell\u00edn. El fallo fue proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Apartado- Antioquia, el 19 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Tuberquia Toro en representaci\u00f3n de su menor hija Miller Johana Rodr\u00edguez (12 a\u00f1os) interpuso acci\u00f3n de tutela contra la A.R.S. Emdisalud al considerar que le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la menor al no autorizar la consulta y tratamiento con el m\u00e9dico especialista en Otorrinolaringolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la accionante que su hija sufre de dolores del o\u00eddo derecho y la A.R.S. Emdisalud se ha negado a practicarle los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, aduciendo que la consulta y tratamiento con el especialista no se encuentran incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante manifiesta que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es \u201cdeprimente\u201d y no dispone de los recursos para cubrir los gastos del tratamiento de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Tuberquia se protejan los derechos fundamentales de su hija Miller Johana Rodr\u00edguez Tuberquia. En consecuencia, que se ordene a la A.R.S. Emdisalud autorice los ex\u00e1menes y tratamientos m\u00e9dicos requeridos por la misma, consistentes en consulta por otorrinolaring\u00f3logo prescrita por el m\u00e9dico tratante para la valoraci\u00f3n de la perforaci\u00f3n timp\u00e1nica m\u00e1s otitis media cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La A.R.S. Emdisalud el 17 de abril de 2007, manifest\u00f3 sobre los hechos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. MILLER JOHANA RODRIGUEZ TUBERQUIA, es afiliada a EMDISALUD ESS ARS, identificada con la RC.23562386 y porta el carn\u00e9 N\u00ba 054800001319 del Municipio de MUTAT\u00c1 y como tal, se le han proporcionado los servicios que son objeto de cobertura dentro del Plan Obligatorio de Salud-Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los servicios solicitados por la accionante madre de la menor afiliada MILLER JOHANA RODRIGUEZ TUBERQUIA, consistente en CONSULTA POR OTORRINOLARINGOLOGO prescrita por su m\u00e9dico para la valoraci\u00f3n de la PERFORACI\u00d3N TIMPANICA + OTITIS MEDIA CR\u00d3NICA que presenta. No tiene cobertura en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado de conformidad con el art\u00edculo 2 literal B numeral del Acuerdo 306 del CNSSS de 2005. En ese momento fue orientada para que acceda a este servicio a trav\u00e9s de la entidad responsable cual es en \u00e9ste caso la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE SALUD DE ANIOQUIA, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta tal como lo disponen los art\u00edculos 31 del Decreto 806 de 1998, 43 de la ley 715 de 2001 y 20 de la Ley 1122 de 2007, la cual atiende los servicios realizables en el segundo y tercer nivel de complejidad justamente el nivel donde es realizable el servicio tutelado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Miller Johana Rodr\u00edguez Tuberquia con fecha de nacimiento 20 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la Empresa Mutual para el desarrollo integral de la salud, E.S.S. All\u00ed consta que se encuentra en el SISBEN desde el 01 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden para examen de laboratorio del Hospital \u201cLa Anunciaci\u00f3n\u201d de Mutat\u00e1 de 22 de febrero de 2001, en donde se solicit\u00f3 la valoraci\u00f3n y el manejo por otorrinolaring\u00f3logo. Le fue diagnosticada: perforaci\u00f3n de o\u00eddo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Obran en el proceso solicitudes de remisi\u00f3n de la menor Miller Johana Rodr\u00edguez para la prestaci\u00f3n de servicios del Hospital \u201cLa Anunciaci\u00f3n Mutat\u00e1\u201d a fin de obtener citas con el m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo en las siguientes fechas: 9 de mayo de 2006, 4 de marzo de 2007 y 6 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Obra prueba de la negativa por parte de la A.R.S. demandada a la solicitud de la valoraci\u00f3n por especialista con fecha de 7 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Apartad\u00f3 el 19 de abril de 2007, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la menor Miller Johana Rodr\u00edguez Tuberquia, y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que inicie los tr\u00e1mites administrativos necesarios para garantizar y financiar la valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda. Agreg\u00f3, que la valoraci\u00f3n mencionada se deber\u00e1 efectuar en la Zona de Urab\u00e1, en caso de que se necesite desplazamiento a otro lugar del pa\u00eds deber\u00e1 la entidad accionada suministrar los gastos de transporte a la accionante y a un acompa\u00f1ante. Sin embargo, el Juez no accedi\u00f3 a la exoneraci\u00f3n del 100% del copago y dem\u00e1s gastos que deba cubrir la accionante, por cuanto, no acredit\u00f3 su estado de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez concluy\u00f3 del material probatorio aportado al expediente que a la menor se le vulneran los derechos a la salud en conexidad con la vida, pese a que, la orden fue del m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. demandada, la entidad demandada neg\u00f3 la valoraci\u00f3n con el argumento de que no se encuentra dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la menor Millar Johana Rodr\u00edguez Tuberquia han sido vulnerados por la A.R.S. EMDISALUD al no eximir del 100% del copago y dem\u00e1s gastos que resulten con ocasi\u00f3n de la enfermedad de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inaplicaci\u00f3n de las normas relativas a la atenci\u00f3n m\u00e9dica fuera del POS y al pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n, cuando la persona requiere la prestaci\u00f3n de un servicio de salud y carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para efectuar tal pago. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 187, estableci\u00f3 como regla general, la obligaci\u00f3n de que los usuarios concurran a financiar los servicios de que se benefician, mediante la cancelaci\u00f3n de pagos moderadores, es decir, pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (copagos). Esta regla es aplicable en el r\u00e9gimen subsidiado para las personas vinculadas, aun cuando en estos casos la financiaci\u00f3n es parcial, ya que la mayor parte del costo de los servicios es atendido con recursos fiscales o de solidaridad.1 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el mismo legislador2 advirti\u00f3 que los pagos moderadores nunca podr\u00e1n impedir el acceso de los m\u00e1s pobres, principio que ha sido reafirmado de manera reiterada por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia sostiene que existen situaciones particulares en que, para la real y efectiva protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida u otros derechos fundamentales, resulta imperativo prescindir del cobro de tales emolumentos3. As\u00ed lo ha manifestado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se discute que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable. A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras que est\u00e1n a cargo de los afiliados tanto al r\u00e9gimen contributivo como al r\u00e9gimen subsidiado. Tales copagos y cuotas impuestos por la ley y avalados por esta Corporaci\u00f3n, son leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de tales copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. De all\u00ed que la misma ley, por ejemplo, haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud a los m\u00e1s pobres.\u201d4 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha manifestado que la aplicaci\u00f3n de tal medida no es dada para todas las personas que tengan la calidad de vinculadas al sistema de seguridad social en salud, sino a quienes cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la E.P.S. y, \u00a0<\/p>\n<p>iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el legislador y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n han establecido que los pagos compartidos (el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos) no pueden constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Por lo anterior, se hace necesario inaplicar, excepcionalmente la regla sobre el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de los participantes vinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha reiterado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cuando los cotizantes acreditan no tener capacidad de pago para cancelar dichas sumas, seg\u00fan la norma en comento, ellos o sus beneficiarios tienen derecho a ser atendidos por las instituciones de la red p\u00fablica de salud o por entidades privadas con las que el Estado tenga contrato para tales efectos, previo pago de la cuota de recuperaci\u00f3n que corresponda.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las competencias de las Secretar\u00edas Departamentales y Municipales de Salud dentro del r\u00e9gimen subsidiado, el sistema jur\u00eddico colombiano ha definido las competencias de las entidades territoriales en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. Al respecto la Ley 715 de 2001 establece que corresponde a los Municipios, y en efecto a las Secretar\u00edas de Salud de tal orden, garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios que se presten en el nivel I de complejidad. Por el contrario, las Secretar\u00edas de Salud de los Departamentos est\u00e1n obligadas a cubrir la atenci\u00f3n de los servicios que se presten en los niveles de complejidad II, III y IV, as\u00ed como los servicios de salud mental.7 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-168 de 20068, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, el suministro de los medicamentos solicitados. La Corte dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, tal y como se advirti\u00f3 ya, esta Sala deber\u00e1 revocar la sentencia de 27 de septiembre de 2005 por medio de la cual el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo deprecado por la se\u00f1ora Claudia Marcela Solano Mart\u00ednez en la acci\u00f3n que \u00e9sta inici\u00f3 contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 y el Hospital de Bosa. En su lugar, la Corte conceder\u00e1 el amparo del derecho a la vida digna, en conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social de la actora, y ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, que si todav\u00eda no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la actora el medicamento Lavotiroxina, en la posolog\u00eda indicada por el m\u00e9dico tratante, y que, a trav\u00e9s de una de sus instituciones, apta para el efecto, le \u00a0practique los ex\u00e1menes TAC Cerebral contrastado, BUN creatinina y prolactina y la valoraci\u00f3n y manejo por endocrinolog\u00eda, sin que exigir de \u00e9sta el pago de la cuota moderadora a la que reglamentariamente se encuentra obligada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para identificar claramente las competencias respecto a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las entidades territoriales, el art\u00edculo 49 de la ley 715 de 2001, las define dependiendo de la complejidad de la atenci\u00f3n a prestar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica, hecho notorio en las personas afiliadas al SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se desarroll\u00f3 anteriormente, el Juez de Tutela debe aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y darle prioridad a los derechos fundamentales de las personas que no cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes para cancelar las cuotas o copagos correspondientes al nivel en que se encuentran dentro del SISBEN, permiti\u00e9ndole un real acceso a los servicios que en salud requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la carga probatoria en cuanto la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las personas que se encuentran vinculados al SISBEN, la jurisprudencia constitucional ha acogido como regla general el principio establecido en nuestra legislaci\u00f3n civil referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la declaraci\u00f3n de la falta de capacidad econ\u00f3mica constituye una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada, partiendo de la buena fe9 y que no se ha desvirtuado la veracidad de su afirmaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n se hace m\u00e1s estricta frente a las personas pertenecientes al R\u00e9gimen subsidiado. En efecto, hay que se\u00f1alar que el Sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios para Programas Sociales SISBEN se dise\u00f1\u00f3 pensando en personas beneficiadas de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n en Colombia. Por esta raz\u00f3n, la selecci\u00f3n de estos se realiza mediante la recolecci\u00f3n de datos por medio de encuestas que son analizadas, las cuales arrojan puntajes que permiten su ubicaci\u00f3n en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos. Puesto que los niveles I y II del Sisben son los m\u00e1s bajos de la clasificaci\u00f3n, en caso de que una persona clasificada en \u00e9stos afirme no tener capacidad econ\u00f3mica, su dicho en principio es aceptable a menos que obren otras pruebas en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si el accionante expresa no tener capacidad econ\u00f3mica y en el proceso no se desvirt\u00faa con pruebas su afirmaci\u00f3n hay que entender conforme a las circunstancias de cada caso que merece credibilidad su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto el juez concedi\u00f3 los derechos fundamentales de la menor Miller Johana Rodr\u00edguez Tuberquia, ordenando a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia inicie los tr\u00e1mites administrativos necesarios para garantizar y financiar la valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda al igual que si se requer\u00eda el desplazamiento a otro lugar del pa\u00eds la entidad accionada deb\u00eda suministrar los gastos de transporte tanto a la accionante como a un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Juez no accedi\u00f3 a la exoneraci\u00f3n del 100% del copago y dem\u00e1s gastos que deba cubrir la accionante, por cuanto, no acredit\u00f3 su estado de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, y de acuerdo con lo planteado en la demanda, los temas que debe la Corte estudiar ahora es si procede la exoneraci\u00f3n de las cuotas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud que realiza la accionante de que se le autorice la valoraci\u00f3n con especialista en otorrinolog\u00eda a la menor y la no cancelaci\u00f3n del copago, la Sala comprob\u00f3 en este caso si se cumpl\u00edan los presupuestos exigidos para efecto de que proceda la tutela, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se trata de una paciente vinculada dentro del plan obligatorio de salud;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La menor Miller Johana Rodr\u00edguez sufre de dolor de o\u00eddo derecho, por lo cual, la falta del servicio m\u00e9dico requerido amenaza su derecho a la salud; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Se encuentra acreditada que por la falta econ\u00f3mica en su hogar no dispone de los recursos para costear el servicio m\u00e9dico requerido, ni pod\u00eda acceder a \u00e9ste a trav\u00e9s de otro plan de salud que la beneficie; y, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La orden fue emitida por el m\u00e9dico tratante y adscrito a la propia instituci\u00f3n prestataria del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto y teniendo en cuenta la jurisprudencia antes mencionada, considera la Sala que se re\u00fanen de manera suficiente las condiciones necesarias para inaplicar la regla prevista en el Decreto 2357 de 1995. Por tanto, la menor Miller Johana Rodr\u00edguez Tuberquia debe ser exonerada del copago, debiendo la entidad territorial accionada asumir en este caso la totalidad del costo relacionado con la atenci\u00f3n por ella requerida para la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente a la falta de capacidad econ\u00f3mica, considera la Sala que est\u00e1 suficientemente establecida primero, mediante la afirmaci\u00f3n de la demandante en la acci\u00f3n de tutela sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesan ella y su familia y, segundo, mediante el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sisben en el que aparecen dentro del nivel 1 de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se presume la veracidad11 de la afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Tuberquia Toro en el sentido de que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cancelar el valor correspondiente a la valoraci\u00f3n por especialista (copago) exigido por la A.R.S. accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este caso a la accionante no se le debe exigir la cancelaci\u00f3n del copago y dem\u00e1s costos que se requieran en la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica a la menor Miller Johana Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud del Departamento de Antioquia, que autorice y cubra el 100% de los costos que se requieran para la consulta y valoraci\u00f3n con el especialista en otorrinolaringolog\u00eda y dem\u00e1s gastos que se requieran para el tratamiento que requiere la menor Miller Johana Rodr\u00edguez Tuberquia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Apartado del 19 de abril de 2007, \u00fanicamente \u00a0en cuanto neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n del cobro del copago. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la menor Miller Johana Rodr\u00edguez Tuberquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INAPLICAR, en este proceso, la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre los copagos y cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud del Departamento de Antioquia, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir del momento en que se notifique esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, exonerar del 100% del copago para la valoraci\u00f3n que realice el especialista en Otorrinolaringolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud del Departamento de Antioquia que si a\u00fan no lo ha hecho, contin\u00fae con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante que atendi\u00f3 a la menor; bien en forma directa o por intermedio de una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada con la cual la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud del Departamento de Antioquia tiene suscrito el correspondiente contrato, sin que para el caso sean exigidos copagos por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le sea brindada. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto 2357 de 1995 Cap\u00edtulo 4\u00ba, art\u00edculo 18, prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de contribuir mediante el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, en proporci\u00f3n que, para el caso de los vinculados, depende del grado en que hayan quedado clasificados en la encuesta del SISBEN, que considera tres distintos niveles. Estas mismas reglas son reiteradas en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y su consecuencia natural es la posibilidad de que las instituciones prestadoras de servicios de salud a las que estas cuotas deban ser canceladas, tomen medidas encaminadas a asegurar el pago de tales conceptos. Dentro del desarrollo jurisprudencial a que se ha hecho referencia, la Corte ha entendido la necesidad y justificaci\u00f3n de estas reglas, y en general, las ha encontrado ajustadas a la Constituci\u00f3n. (Sentencia C-542 de 1998.M. P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>2 Inciso 2\u00b0 art. 187, L. 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0En raz\u00f3n al car\u00e1cter injustificado que, seg\u00fan lo expuesto, tiene ese trato discriminatorio, en la sentencia que viene de transcribirse y en atenci\u00f3n a la probada incapacidad de pago del actor, as\u00ed como a la gravedad de la enfermedad que lo aquejaba, la Corte dispuso inaplicar la regla del art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, en lo que se refiere al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de personas vinculadas al sistema. Esta soluci\u00f3n fue acogida tambi\u00e9n, entre otras, en los fallos T-714, T-829, T-1213 y T-1246, todas de 2004, y T-111, T-287, T-548, T-695 y T-837, estas \u00faltimas de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-411 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto las sentencias T-745 de 2004 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-695 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-805 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-459 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la Sentencia T-908 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0sobre el tema afirm\u00f3:&#8221;Cuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n.&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-913\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Consulta y tratamiento con m\u00e9dico especialista en Otorrinolaringolog\u00eda \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Exoneraci\u00f3n del copago \u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA-Hecho notorio en personas afiliadas al Sisb\u00e9n \u00a0 Referencia: T-1682253 \u00a0 Accionante: Angela Mar\u00eda Tuberquia Toro \u00a0 Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Apartado, Antioquia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}