{"id":1497,"date":"2024-05-30T16:18:25","date_gmt":"2024-05-30T16:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-265-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:25","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:25","slug":"c-265-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-265-95\/","title":{"rendered":"C 265 95"},"content":{"rendered":"<p>C-265-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-265\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio del postulado seg\u00fan el cual toda facultad extraordinaria invocada por el Presidente de la Rep\u00fablica debe estar expresamente otorgada, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre los temas se\u00f1alados por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitaci\u00f3n legislativa. La Constituci\u00f3n traza l\u00edmites precisos al Gobierno en lo atinente al ejercicio de la funci\u00f3n legislativa excepcional de la cual es investido, en el sentido de que los decretos leyes correspondientes s\u00f3lo pueden ser expedidos dentro del t\u00e9rmino perentorio se\u00f1alado en la ley habilitante y su contenido debe corresponder estrictamente a la materia o a la tem\u00e1tica comprensiva de las facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA AGROPECUARIA\/MINISTERIO DE AGRICULTURA-Funciones integradoras &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones que cumple el Consejo de Ciencia y Tecnolog\u00eda Agropecuaria no son extra\u00f1as a las funciones del Ministerio de Agricultura; por el contrario, son perfectamente compatibles, complementarias e integradoras con las que \u00e9ste desarrolla. Es m\u00e1s, podr\u00eda decirse que ciertamente ellas no encajaban dentro de un organismo que, como el ICA, es fundamentalmente ejecutor de las pol\u00edticas que de modo general trace el Ministerio de Agricultura para el sector agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>GOBIERNO\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS\/MINISTERIO DE AGRICULTURA-Reestructuraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No se excedi\u00f3 el Gobierno en el uso de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas, pues aqu\u00e9l ten\u00eda competencia para reestructurar administrativa y operacionalmente el Ministerio de Agricultura, &#8220;con el fin de adecuarlo a los objetivos de esta ley y del proceso de descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica&#8221;, lo cual implicaba, sin duda alguna, la atribuci\u00f3n para establecer una estructura acorde con los prop\u00f3sitos de la referida ley, que son concreci\u00f3n y desarrollo de los mandatos constitucionales, en lo relativo a la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas generales para la promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda agropecuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente D-739. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 38 del Decreto 1279 de 1994, &#8220;por el cual se reestructura el Ministerio de Agricultura y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GERARDO DIAZ ARIZA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO SUSTANCIADOR: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a los veintidos (22) d\u00edas del mes de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios del proceso a que da origen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adoptar la decisi\u00f3n respectiva, en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano JOSE GERARDO DIAZ ARIZA contra el art\u00edculo 38 del decreto 1279 del 22 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38.- TRASLADO DE LA SECRETARIA DEL CONSEJO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA AGROPECUARIA DEL ICA AL MINISTERIO. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica y Administrativa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda Agropecuaria ser\u00e1 ejercida conjuntamente por el Ministerio de Agricultura y Colciencias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma acusada desconoce los preceptos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 3 inciso 2, 6, 113, 121, 150 y 189-15-16-17. En tal virtud, desarrolla el concepto de la violaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 98 de la ley 101 de 1993 le confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias \u00fanicamente para reestructurar al Ministerio de Agricultura a nivel administrativo, pero no para &nbsp;reestructurar de paso al ICA al suprimirle la funci\u00f3n de ejercer junto con COLCIENCIAS, la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda Agropecuaria. Es decir, que el ejecutivo &nbsp;no se hallaba autorizado para redistribuir o suprimir atribuciones de un establecimiento adscrito a dicho Ministerio y modificar de esta forma el decreto 2141 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el actor que este decreto, dictado con base en las facultades conferidas directamente por el Constituyente mediante el art\u00edculo 20 transitorio y a trav\u00e9s del cual se le otorg\u00f3 al ICA y a COLCIENCIAS el manejo conjunto de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda Agropecuaria, es una norma con fuerza constitucional y categor\u00eda a\u00fan superior a la de los decretos extraordinarios a que alude el art. 150-10; por lo tanto, para modificarlo se requiere de una ley que autorice al ejecutivo expresamente para ello, autorizaci\u00f3n que no aparece en la ley 101 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En el supuesto de que se pretenda defender la constitucionalidad de la norma acusada argumentando que el Gobierno si pod\u00eda excluir del ICA la referida Secretar\u00eda, sin necesidad de facultades extraordinarias y s\u00f3lo atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 189 numerales 15, 16 y 17 de la Carta Pol\u00edtica, debe tenerse en cuenta que &#8220;si bien es cierto que el Gobierno puede suprimir o fusionar organismos administrativos nacionales, distribuir los negocios seg\u00fan su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos p\u00fablicos y, modificar la estructura de tales organismos, en tal cometido debe atenerse a los principios y reglas generales que le defina la ley, pero fue justamente lo que no se respet\u00f3 en el caso que se analiza, pues siendo precisas las facultades para reestructurar el Ministerio, esto, para crear o suprimir dependencia, se\u00f1alar su jerarqu\u00eda dentro del organigrama ministerial, adscribirle funciones respetando las fijadas por la ley al Ministerio y a otros organismos, la norma cuya inexequibilidad se solicita sea declarada, suprimi\u00f3 una atribuci\u00f3n dada al ICA en desarrollo del art\u00edculo transitorio 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, aparte de que centraliz\u00f3 una funci\u00f3n que antes estaba descentralizada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Patricia Cuevas Mar\u00edn, quien interviene en representaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura, solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo demandado. En tal virtud, hace un an\u00e1lisis que se resume de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance y contenido de las facultades extraordinarias, otorgadas en el numeral 1o. del art\u00edculo 98 de la ley 101 de 1993, se determina integrando el contexto general de la autorizaci\u00f3n que se refiere a la necesidad de reestructurar administrativa y operativamente al Ministerio de Agricultura, con la finalidad que se\u00f1ala la misma disposici\u00f3n, en el sentido de adecuarlo a los objetivos de dicha ley. En cuanto a estos, anota que &#8220;los objetivos de la ley desarrollan preceptos constitucionales precisos, dentro de los cuales ha de aportarse la nueva estructura del Ministerio de Agricultura. Uno de ellos, es el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impone como deber al Estado la protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos y materias primas de origen agropecuario a fin de incrementar la productividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Reitera la Sala que los decretos expedidos por el Gobierno nacional en desarrollo de la facultad conferida por el art. transitorio 20, tienen la misma fuerza normativa que la ley, por cuanto la materia que regulan est\u00e1 atribuida ordinariamente al Congreso; s\u00f3lo que el Gobierno Nacional hizo las veces de legislador &nbsp;transitorio ante la revocatoria del mandato de aqu\u00e9l&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior expresa que &#8220;como el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el decreto 1279 de 1994, lo hizo en ejercicio de facultades extraordinarias mediante las cuales el Congreso lo reviste en forma temporal para ejercer la potestad legislativa, pod\u00eda modificar el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 2141 de 1992 con el prop\u00f3sito de estructurar el Ministerio de Agricultura para el manejo de la ciencia y la tecnolog\u00eda dentro del sector agropecuario y pesquero.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente la interviniente explica que &#8220;el traslado de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica y Administrativa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda Agropecuaria del ICA al Ministerio, no se puede entender como una reestructuraci\u00f3n de aquel instituto, si se tiene en cuenta que los elementos que hacen parte de su estructura como la naturaleza, objetivos, funciones, \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n no fueron modificados por el art\u00edculo 38 del Decreto 1279 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto de rigor y pidi\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar de manera integral los art\u00edculos 1 y 98 de la ley 101 de 1993 se concluye que &#8220;las facultades extraordinarias se hallan encaminadas, en lo que nos interesa, a permitir que log\u00edsticamente se cumpliera por el Ministerio de Agricultura, mediante la adecuaci\u00f3n de su estructura administrativa y de los procesos operativos pertinentes, la intenci\u00f3n del Constituyente plasmada en los art\u00edculos 64, 65 y 66, atinente al mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los campesinos, y fundamentalmente a la promoci\u00f3n estatal de la investigaci\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y materia prima de origen agropecuario, con el prop\u00f3sito de incrementar la productividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega: &#8220;Empero, si lo regulado por el Ejecutivo fuese el aspecto contenido en el numeral 8 del art\u00edculo 1o., esto es, lo atinente a una adecuada asistencia t\u00e9cnica a los campesinos, no quedar\u00eda duda alguna que en un proceso de descentralizaci\u00f3n de actividades para un mejor desarrollo del prop\u00f3sito del constituyente, plasmado en la ley 101 de 1993, la actividad legislativa extraordinaria del primero al expedir el art\u00edculo 38 del decreto 1279 de 1994 acusado, desbordar\u00eda el l\u00edmite trazado por el Congreso, en la medida en que no se ver\u00eda raz\u00f3n para que el Ministerio de Agricultura asumiera una funci\u00f3n que le es propia al organismo denominado ICA. Recu\u00e9rdese c\u00f3mo las funciones del ICA, consagradas en el art\u00edculo 3o. del Decreto 2141 de 1992, son en su mayor\u00eda de prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica a los peque\u00f1os productores, luego, su creaci\u00f3n y servicios corresponder\u00edan exactamente a la materia referida en la ley habilitante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura de las funciones de la referida Secretar\u00eda (art. 5o. decreto 2141 de 1992), lleva al Procurador a considerar que &#8220;no hubo exceso alguno en el ejercicio de las facultades otorgadas, puesto que si \u00e9stas lo eran, entre otras para reestructurar administrativa y operacionalmente al Ministerio de Agricultura, nada ten\u00eda de extra\u00f1o a tal materia, que asumiera conjuntamente con COLCIENCIAS la mencionada dependencia, cuyas atribuciones son ajenas a la asistencia t\u00e9cnica, a la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y a los planes de investigaci\u00f3n agropecuaria que son propias del ICA y s\u00ed est\u00e1n encaminadas a la asesor\u00eda en materia de asignaci\u00f3n de recursos, cumplimientos de programas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, en el asesoramiento para la programaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de actividades de \u00e9ste \u00faltimo, atribuciones que sin duda pueden y deben ser cumplidas por el Ministerio de Agricultura dada su funci\u00f3n de fijar pol\u00edticas y directrices sobre investigaci\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00eda agropecuaria, pesquera y forestal. Esta perspectiva nos recuerda que los grados de adscripci\u00f3n y de vinculaci\u00f3n de las entidades descentralizadas a los Ministerios, no implican que \u00e9stas funcionen desarticuladamente de las pol\u00edticas cuyo dise\u00f1o y puesta en ejecuci\u00f3n corresponden al nivel central de la Administraci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la norma acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley dictado en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las facultades extraordinarias y las caracter\u00edsticas de la temporalidad y precisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias a que se refiere el art. 150-10 de la Constituci\u00f3n comportan el traslado de competencias de naturaleza legislativa del legislador ordinario al Presidente de la Rep\u00fablica, para expedir en forma temporal normas con fuerza de ley, cuando la necesidad o la conveniencia p\u00fablica lo exijan, en asuntos o materias no reservados a aqu\u00e9l, precisos y determinados, previo el cumplimiento de ciertos requisitos de orden sustancial y formal, que ata\u00f1en a una solicitud expresa del ejecutivo al Congreso demandando su concesi\u00f3n y votaci\u00f3n calificada, esto es aprobaci\u00f3n de la ley por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos caracter\u00edsticas relevantes identifican las referidas facultades: La temporalidad y la precisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La temporalidad tiene como designio cardinal se\u00f1alar el t\u00e9rmino exacto dentro del cual el Presidente de la Rep\u00fablica puede hacer uso de este mecanismo excepcional y evitar que dicho traslado de competencias se torne indefinido en el tiempo y se desplace por este medio, en forma definitiva, la competencia que normalmente corresponde al legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La precisi\u00f3n tiene como objetivo primordial la determinaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de las atribuciones que se confieren al Presidente para expedir normas en un asunto o materia que es de la competencia del legislador ordinario, de modo que se impida su extralimitaci\u00f3n al hacer efectivas esas excepcionales facultades, que se rebase el \u00e1mbito material o sustancial de la regulaci\u00f3n normativa que se le ha delegado y, naturalmente, la invasi\u00f3n de la competencia que es propia de dicho legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n traza l\u00edmites precisos al Gobierno en lo atinente al ejercicio de la funci\u00f3n legislativa excepcional de la cual es investido, en el sentido de que los decretos leyes correspondientes s\u00f3lo pueden ser expedidos dentro del t\u00e9rmino perentorio se\u00f1alado en la ley habilitante y su contenido debe corresponder estrictamente a la materia o a la tem\u00e1tica comprensiva de las facultades; por lo tanto, no son admisibles las facultades impl\u00edcitas, como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en diferentes pronunciamientos (Sentencias C-416 del 18 de julio de 1992, C-514 del 10 de septiembre de 1992 y C-246 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario considerar que la Corte ha sido exigente en la consideraci\u00f3n de las circunstancias que deben tenerse en cuenta para determinar si existe abuso o exceso en la utilizaci\u00f3n de las facultades extraordinarias. As\u00ed en la sentencia C-039 de febrero 9 de 1995 dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; para que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad pueda prosperar por este concepto, el abuso de la facultad conferida tiene que ser establecido con claridad y evidencia, de tal modo que no quepa duda acerca de la total carencia de atribuciones legislativas por parte del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, sin perjuicio del postulado seg\u00fan el cual toda facultad extraordinaria invocada por el Presidente de la Rep\u00fablica debe estar expresamente otorgada, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre los temas se\u00f1alados por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitaci\u00f3n legislativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Considera el actor que con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 38 del decreto 1279 de 1994 se viola el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al desbordar las facultades extraordinarias que a trav\u00e9s del ordinal 1o del art\u00edculo 98 de la ley 101 de 1993 o &#8220;Ley general de desarrollo agropecuario y pesquero&#8221;, otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, teniendo en cuenta que ellas se confirieron para reestructurar al Ministerio de Agricultura y no al Instituto Colombiano Agropecuario ICA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El texto del art\u00edculo 98 de la Ley 101, en lo pertinente, es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conc\u00e9dese facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para los fines y los t\u00e9rminos indicados a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para crear el Viceministerio de Desarrollo Rural Campesino, reestructurar administrativa y operacionalmente el Ministerio de Agricultura, con el fin de adecuarlo a los objetivos de esta Ley y del proceso de descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y reorganizar el Fondo de Organizaci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n Campesina, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Desde el punto de vista de la temporalidad de las facultades extraordinarias, es pertinente anotar que el Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;expidi\u00f3 la norma acusada dentro del t\u00e9rmino previsto en la norma antes transcrita, pues \u00e9ste se contaba a partir de la vigencia de la Ley, esto es, la fecha de su promulgaci\u00f3n, cosa que ocurri\u00f3 con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41149 del 23 de diciembre de 1993. Por lo tanto, como la norma se expidi\u00f3 el d\u00eda 22 de junio de 1994, se concluye que las facultades fueron utilizadas en forma oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En lo que ata\u00f1e a la precisi\u00f3n, la Corte considera que el alcance de las facultades otorgadas al Presidente para reestructurar administrativa y operacionalmente el Ministerio de Agricultura se determina sobre la base del texto mismo de la norma habilitante, sin que ello impida en el caso sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte su corroboraci\u00f3n o confrontaci\u00f3n con los antecedentes legislativos de la Ley, los prop\u00f3sitos o finalidades perseguidas por \u00e9sta y las funciones asignadas tanto al Ministerio de Agricultura como al Instituto Colombiano Agropecuario ICA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De los antecedentes legislativos que obran en el expediente se deduce palmariamente que las facultades otorgadas, habilitaban jur\u00eddicamente al legislador extraordinario para trasladar la Secretar\u00eda T\u00e9cnica y Administrativa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda Agropecuaria del ICA al Ministerio de Agricultura y COLCIENCIAS. &nbsp;<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley No. 280 de 1993, presentado por el Senador Rodrigo Mar\u00edn Bernal, que luego se convirti\u00f3 en la ley 101 de 1993, se expresa lo siguiente1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. el proyecto que se somete a la consideraci\u00f3n del parlamento obedece a la potestad del Estado para intervenir en la econom\u00eda, le da facultades al Gobierno para dirigir la pol\u00edtica sectorial dentro de los lineamientos que propone, y establece par\u00e1metros que le ofrecen a la Rama Legislativa la posibilidad de hacer seguimiento y evaluar la gesti\u00f3n de aqu\u00e9l. Asi las cosas no prospera m\u00e1s la incertidumbre que de tiempo atr\u00e1s se ha originado en la d\u00e9bil conexi\u00f3n entre los diagn\u00f3sticos y los programas gubernamentales para la agricultura, de un lado, y los presupuestos y pol\u00edticas de gasto p\u00fablico en el sector, de otro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la nueva Constituci\u00f3n se\u00f1alan como deberes del Estado la promoci\u00f3n del acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, y asistencia t\u00e9cnica y empresarial. La protecci\u00f3n especial a la producci\u00f3n de alimentos. El tratamiento prioritario a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras, as\u00ed como a la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es apremiante, pues, la reforma a fondo del sistema nacional de investigaci\u00f3n agropecuaria desde el punto de vista institucional y presupuestal, a fin de fortalecer su capacidad generadora de conocimientos, estimulando un acercamiento del sector privado y la comunidad acad\u00e9mica a su organizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ya la ley 29 de 1990 sobre ciencia y tecnolog\u00eda y sus Decretos reglamentarios 393 y 591 de 1991 trazaron normas sobre asociaci\u00f3n en actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, proyectos de investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas, pero la estructura y la naturaleza jur\u00eddica excesivamente r\u00edgidas del ICA, han impedido el cabal aprovechamiento de tales posibilidades por parte del Estado y los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de este contexto, el proyecto fija como funciones directas del ICA, las cuales financiar\u00e1 con recursos fiscales, la investigaci\u00f3n b\u00e1sica relativa a la producci\u00f3n, reproducci\u00f3n, mejoramiento, transferencia, conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y procesamiento de bienes agropecuarios; la preservaci\u00f3n del patrimonio gen\u00e9tico y biol\u00f3gico del pa\u00eds vinculado a la actividad agropecuaria; y la investigaci\u00f3n aplicada a los productos de la econom\u00eda campesina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como funciones indirectas, le se\u00f1ala la investigaci\u00f3n aplicada en \u00e1reas distintas a los productos de la econom\u00eda campesina, a trav\u00e9s de asociaciones con el sector privado, centros de investigaci\u00f3n y universidades, o mediante convenios con dichas instituciones&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deduce de los antecedentes mencionados, la expedici\u00f3n de la ley 101, obedeci\u00f3 entre otras razones, a la necesidad de fortalecer el sistema nacional de investigaci\u00f3n agropecuaria y transferencia de tecnolog\u00eda desde el punto de vista institucional y presupuestal, lo cual demanda el concurso y la participaci\u00f3n directa del Ministerio de Agricultura, como organismo rector de la pol\u00edtica agropecuaria, en la fijaci\u00f3n de los criterios y directrices generales que deben guiar la referida investigaci\u00f3n agropecuaria y la necesaria transferencia de tecnolog\u00eda, pues es de anotar que si bien el Instituto Colombiano Agropecuario ICA &#8220;tiene como objetivo contribuir al desarrollo sostenido del sector agropecuario mediante la investigaci\u00f3n, la transferencia de tecnolog\u00eda&#8230;&#8221; y que en esta materia le corresponde asesorar al Ministerio de Agricultura y la labor de ejecuci\u00f3n de los programas correspondientes (arts. 2, 3 numerales 1 y 3 Decreto 2141 de 1992), realmente no entraba dentro de las competencias del ICA la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas globales en materia de investigaci\u00f3n agropecuaria y transferencia de tecnolog\u00eda, lo cual es m\u00e1s bien atribuci\u00f3n propia de dicho Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los fines que persigue la Ley 101 de 1993 aparecen enunciados con claridad en su art. 1o cuando expresa que ella &#8220;desarrolla los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;, y que sus prop\u00f3sitos deben ser considerados en la interpretaci\u00f3n de sus disposiciones, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento y calidad de vida de los productores rurales. Dichos objetivos se concretan, en s\u00edntesis, en: el impulso de la modernizaci\u00f3n de la comercializaci\u00f3n agropecuaria, el establecimiento de Fondos para la estabilizaci\u00f3n de precios, la ampliaci\u00f3n y fortalecimiento de la pol\u00edtica social, la estabilidad y claridad de las pol\u00edticas agropecuarias en una perspectiva de largo plazo y el desarrollo tecnol\u00f3gico del agro y la asistencia t\u00e9cnica a peque\u00f1os productores. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el logro de las metas que como organismo rector de la pol\u00edtica agropecuaria se le se\u00f1alan al Ministerio de Agricultura, tanto en las normas que contienen sus funciones como en la Ley 101 de 1993, resulta racional e imprescindible que \u00e9ste detente un haz de atribuciones relativas a la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas generales en materia de investigaci\u00f3n agropecuaria y transferencia de tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, creado mediante el Decreto 585 de 1991, dentro de sus varias funciones, debe asesorar al Gobierno Nacional en materias cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, y de esta forma incorporar la ciencia y la tecnolog\u00eda en los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social, y en consecuencia, estimular la capacidad innovadora del sector productivo y mejorar la calidad de vida y la cultura de los colombianos; por otra parte, el Ministerio de Agricultura debe, entre otras tareas, fijar las pol\u00edticas y directrices sobre investigaci\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00eda agropecuaria, pesquera y forestal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que la decisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 38 del Decreto 1279 de 1994, en el sentido de trasladar la Secretar\u00eda del Consejo de Ciencia y Tecnolog\u00eda Agropecuaria del ICA al Ministerio de Agricultura, no resulta materia ajena al conjunto de las atribuciones o competencias propias del Ministerio de Agricultura como cabeza del sector agropecuario y, por lo tanto, como organismo eminentemente definidor de pol\u00edticas en el \u00e1mbito de la ciencia y tecnolog\u00eda agropecuarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, las funciones que cumple el Consejo de Ciencia y Tecnolog\u00eda Agropecuaria no son extra\u00f1as a las funciones del Ministerio de Agricultura; por el contrario, son perfectamente compatibles, complementarias e integradoras con las que \u00e9ste desarrolla. Es m\u00e1s, podr\u00eda decirse que ciertamente ellas no encajaban dentro de un organismo que, como el ICA, es fundamentalmente ejecutor de las pol\u00edticas que de modo general trace el Ministerio de Agricultura para el sector agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se excedi\u00f3 el Gobierno en el uso de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas, pues como qued\u00f3 analizado, aqu\u00e9l ten\u00eda competencia para reestructurar administrativa y operacionalmente el Ministerio de Agricultura, &#8220;con el fin de adecuarlo a los objetivos de esta ley y del proceso de descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica&#8221;, lo cual implicaba, sin duda alguna, la atribuci\u00f3n para establecer una estructura acorde con los prop\u00f3sitos de la referida ley, que son concreci\u00f3n y desarrollo de los mandatos constitucionales de los art\u00edculos 64, 65 y 66, en lo relativo a la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas generales para la promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda agropecuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente se observa, que no pod\u00eda pensarse obviamente en reestructurar al Ministerio de Agricultura, dentro del marco previsto por la ley de facultades, si al realizar tal labor no hubiera sido posible sustraer \u00f3rganos y funciones de otros organismos adscritos a aqu\u00e9l, porque siendo el Ministerio de Agricultura el organismo de direcci\u00f3n del sector agropecuario, necesariamente toda labor de reestructuraci\u00f3n con respecto a \u00e9l puede comprender la modificaci\u00f3n o traslado de las dependencias de los organismos que le est\u00e1n vinculados o adscritos. Adem\u00e1s, no es valida la afirmaci\u00f3n del demandante de que el traslado de dicha Secretar\u00eda al Ministerio de Agricultura implica la reestructuraci\u00f3n del ICA, pues \u00e9sta no ha sido afectada en lo que ata\u00f1e a los \u00f3rganos b\u00e1sicos e importantes de su gobierno y administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Alega el demandante que cuando el Gobierno modifica el art\u00edculo 5 del Decreto 2141 de 1992 que reestructura el ICA, mediante la norma que se acusa, se vulneran los art\u00edculos 113, 121 y 189 numerales 15 y 16 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que no se violan los art\u00edculos 113 (funciones separadas de las diferentes ramas del Poder P\u00fablico), 121 (las autoridades no pueden ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley) y 189 numerales 15 y 16 (competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales y modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley), por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno expidi\u00f3 el decreto del cual hace parte la norma acusada, con fundamento en las aludidas facultades extraordinarias, las cuales lo habilitaban para expedir normas con fuerza de ley, en relaci\u00f3n con las materias a que se refiere el numeral 7 de art\u00edculo 150, que tratan de la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y de los diferentes organismos que la integran. Por consiguiente, es obvio que al dictar el referido decreto el Gobierno no actu\u00f3 en uso de las atribuciones consagradas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189, las cuales son de naturaleza t\u00edpicamente administrativa, puesto que se ejercen dentro del marco de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si como qued\u00f3 establecido antes, el Gobierno utiliz\u00f3 adecuadamente las facultades que le fueron concedidas, no existi\u00f3 el quebrantamiento de los art\u00edculos 113 y 121, pues no invadi\u00f3 la competencia del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Argumenta el demandante que la norma acusada es inconstitucional porque modifica disposiciones del decreto 2141 de 1992, que reestructur\u00f3 al ICA, pues siendo \u00e9ste, un decreto de naturaleza especial, por haber sido dictado en uso de las facultades conferidas por el Constituyente mediante el art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pod\u00eda ser modificado o derogado a trav\u00e9s de un decreto ley, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte considera que carece de sustento jur\u00eddico la afirmaci\u00f3n del demandante, toda vez que la Constituci\u00f3n no ha establecido un valor normativo superior para los decretos dictados con fundamento en el art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n; por consiguiente, pueden ser modificados o derogados por el legislador ordinario o por el legislador extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 38 del Decreto 1279 del 22 de junio de 1994, &#8220;por el cual se reestructura el Ministerio de Agricultura y se dictan otras disposiciones&#8221;, por las razones que se consignan en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON &nbsp;DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso. A\u00f1o II. No. 53. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-265-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-265\/95 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites &nbsp; Sin perjuicio del postulado seg\u00fan el cual toda facultad extraordinaria invocada por el Presidente de la Rep\u00fablica debe estar expresamente otorgada, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre los temas se\u00f1alados por el legislador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}