{"id":14971,"date":"2024-06-05T17:35:55","date_gmt":"2024-06-05T17:35:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-915-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:55","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:55","slug":"t-915-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-915-07\/","title":{"rendered":"T-915-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-915\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reliquidaci\u00f3n mesadas pensionales por cuanto no se demostr\u00f3 al menos sumariamente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1677220 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Antonio Ram\u00edrez Torres, contra la Industria Militar (INDUMIL). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00danica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00danica, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Antonio Ram\u00edrez Torres, contra la Industria Militar (INDUMIL). \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 8 de la Corte, el 16 de agosto de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, Pedro Antonio Ram\u00edrez Torres present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 21 de febrero de 2007, ante el reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso, correspondi\u00e9ndole al Primero, contra la Industria Militar (INDUMIL), por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado que su asistido trabaj\u00f3 desde septiembre 29 de 1969 hasta el 28 de septiembre de 1990, durante \u201c20 a\u00f1os, 11 meses y 28 d\u00edas\u201d vinculado en la empresa Industrial Militar (INDUMIL), por medio de contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 021 de febrero 17 de 2000, obtuvo el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia, \u201cequivalente al 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sin tener en cuenta la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de dicha cuant\u00eda olvidando&#8230; la obligaci\u00f3n de mantener la capacidad adquisitiva de los salarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica que fue pensionado con el salari\u00f3 m\u00ednimo de la \u00e9poca, olvidando la variaci\u00f3n del IPC certificado por el DANE, \u201cel cual fue generalizado\u2026 a trav\u00e9s de la sentencia C-862-06\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta haber elevado una petici\u00f3n el 17 de enero de 2007 ante la entidad accionada, para solicitar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida a Pedro Antonio Ram\u00edrez Torres, \u201csin tener en cuenta la variaci\u00f3n del IPC poder adquisitivo del salario devengado\u201d, la cual fue negada el 1\u00b0 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda, la parte actora solicita la protecci\u00f3n de los derechos de igualdad, vida y m\u00ednimo vital, al considerar que le est\u00e1n siendo vulnerados por la Industria Militar (INDUMIL), en raz\u00f3n a que la entidad no le ha dado cumplimiento al mandato de la Corte Constitucional de la C-862 de 2006, trat\u00e1ndose de una persona de \u201cla tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentaci\u00f3n relevante cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n N\u00ba 021 de febrero 17 de 2000, \u201cpor la cual se reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d al se\u00f1or Pedro Antonio Ram\u00edrez Torres, por el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio; en consecuencia, el valor de la pensi\u00f3n \u201casciende a la suma de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta pesos ($236.460) mensuales a partir del 19 de diciembre de 1999\u201d (fs. 2 y 3 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicado expedido por INDUMIL, informando al interesado la \u201cNo pr\u00f3rroga contrato de trabajo\u201d, por cumplimiento del t\u00e9rmino pactado; tambi\u00e9n le indican la fecha y hora de la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de retiro en el servicio de sanidad de esa f\u00e1brica (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales de Pedro Antonio Ram\u00edrez Torres Documento, expedida por INDUMIL en octubre 2 de 1990, por valor total de 310.895,63 pesos (fs. 5 y 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la entidad accionada al derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Ram\u00edrez Torres el 17 de enero de 2007 solicitando la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, a la cual no accede pues INDUMIL al reconocer \u201csu pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n observ\u00f3 la normatividad vigente y as\u00ed lo consign\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 021 del 17 de febrero de 2000\u201d (fs. 7 a 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Constancia de fecha febrero 26 de 2007 (f. 28 ib.), expedida por INDUMIL, indicando el valor anual de la mesada pensional del se\u00f1or Pedro Antonio Ram\u00edrez Torres desde el 19 de diciembre de 1999, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VR. MESADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>236.460 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260.100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>286.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>309.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>332.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>358.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>381.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>433.700 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la Industria Militar (INDUMIL). \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad accionada solicit\u00f3 al juez de conocimiento negar la acci\u00f3n impetrada, por no ser \u00e9sta la v\u00eda adecuada para reclamar aspectos relacionados con el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, contando el actor con otro medio de defensa \u201cen la justicia ordinaria\u201d. Agrega que no se le ha quebrantado \u201cning\u00fan ordenamiento constitucional al se\u00f1or PEDRO ANTONIO RAM\u00cdREZ TORRES y por el contrario, siempre ha actuado ajustado a la Ley\u201d (f. 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Sogamoso no concedi\u00f3 el amparo pedido, luego de considerar que el debate es de car\u00e1cter econ\u00f3mico, tendiente a la reliquidaci\u00f3n pensional como resultado de la indexaci\u00f3n de la primera mesada, \u201cdebate para cuyo conocimiento y decisi\u00f3n tiene previsto un proceso espec\u00edfico\u2026 y un juez natural (la jurisdicci\u00f3n ordinaria del trabajo)\u201d; la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter residual o subsidiario y dentro del proceso ordinario laboral hay un sistema indemnizatorio (art. 141 L. 100\/93), \u201cque a todas luces resulta de mejor protecci\u00f3n\u201d, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (f. 42 ib). Agrega que no se invoc\u00f3 la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, ni prob\u00f3 que se encuentre frente a una inminencia, urgencia o gravedad que haga necesaria su protecci\u00f3n inmediata y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 13 de marzo de 2007, el apoderado del interesado impugn\u00f3 el fallo del a quo, anotando que a pesar de existir la v\u00eda ordinaria, hay que tener en cuenta que \u201cterminan siendo obsoletas para reconocer unos derechos de tipo constitucional tal y como lo determin\u00f3 la Corte Constitucional,\u2026 est\u00e1 colocando unas normas por encima de la supra legalidad constitucional y el estado de derecho que se vive\u201d. Adem\u00e1s, es una persona de la tercera edad, circunstancia que deber\u00eda ser considerada y \u201cno esperar que las personas fallezcan y nunca llegar a conocer sus derechos pensionales\u201d (f. 47 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de mayo 8 de 2007, confirm\u00f3 el fallo impugnado, por consideraciones similares a las del fallo recurrido, anotando que \u201cen el presente caso existen controversias que le compete dirimir a la Justicia ordinaria laboral\u201d (f. 63 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y al m\u00ednimo vital, aducidos en la demanda, frente a quien actualmente tiene una pensi\u00f3n de $433.700 y no ha acudido al medio ordinario de defensa judicial para pedir la reliquidaci\u00f3n de su mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en situaci\u00f3n como la estudiada, se tiene que demostrar al menos sumariamente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha asumido con firmeza la protecci\u00f3n de las personas que reclaman la seguridad social como derecho constitucional, pero dentro de ciertas premisas que deben ser cumplidas a cabalidad, sin olvidar que la tutela no fue concebida para reclamar prestaciones puramente econ\u00f3micas, a menos que se trate de la protecci\u00f3n de derechos conexos o donde se afecten otros fundamentales1. As\u00ed, la Corte ha confirmado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de mesadas pensionales, s\u00f3lo cuando existe una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, que se haya demostrado al menos sumariamente. Al respecto en la sentencia T-686 de julio 24 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debe hacerse hincapi\u00e9 que en esta hip\u00f3tesis el actor de todas formas est\u00e1 en el deber de demostrar, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su vida digna como consecuencia del no reconocimiento y pago del reajuste pensional, pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela no prosperar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe aclarar la Sala que para que prospere la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio trat\u00e1ndose de solicitudes de reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional, no basta que el actor sea una persona de la tercera edad que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, sino que tambi\u00e9n es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama por esta v\u00eda sea procedente a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, pues de otra forma no podr\u00eda hablarse de la omisi\u00f3n o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad p\u00fablica. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-302 de abril 27 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se reiter\u00f3 que para poder obtener el reconocimiento del reajuste pensional por v\u00eda de tutela, \u201cse debe probar la existencia de una afectaci\u00f3n irremediable, como ser\u00eda la conculcaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Como estatuye el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: &#8216;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8217; Es decir, si existen otros medios de defensa judicial y no un da\u00f1o irreparable, se debe acudir a ellos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en la ya citada sentencia T- 777 de septiembre 25 de 2007, determin\u00f3 frente a un caso similar: \u201cEn ese orden de ideas, cuando se desee proteger el derecho mediante tutela, se debe observar que no exista otro medio de defensa judicial; s\u00f3lo de esa manera proceder\u00eda amparar el reajuste pensional, probablemente como mecanismo transitorio. Lo contrario implicar\u00eda que el juez de tutela invada indiscriminadamente \u00e1reas frente a las cuales existe otra v\u00eda judicial, leg\u00edtimamente establecida para debatir esa clase de asuntos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, el se\u00f1or Pedro Antonio Ram\u00edrez Torres acudi\u00f3 por intermedio de apoderado a la acci\u00f3n de tutela, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y al m\u00ednimo vital, que considera vulnerados por cuanto la Industria Militar (INDUMIL) no le ha reliquidado su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se puede observar que el actor no aduce ninguna enfermedad o discapacidad que le aqueje, para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, el cual ni siquiera fue planteado en la demanda. Tampoco demostr\u00f3 el probable perjuicio irremediable y no indic\u00f3 ni prob\u00f3 los supuestos de hecho que impliquen la urgencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, no puede el juez de tutela ignorar la subsidiariedad de esta acci\u00f3n, ni entrar a proteger derechos sobre bases litigiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n al afirmar que \u201cse encuentra establecido que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones es constitucional, mas no fundamental. Esto implica que su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela no opera directamente y sin necesidad de constataciones adicionales, siendo requisito indispensable para su protecci\u00f3n que se encuentre en conexidad, para el caso, con el derecho al m\u00ednimo vital, o con otro derecho fundamental.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y pese a lo que afirma su apoderado, se observa que el se\u00f1or Pedro Antonio Ram\u00edrez Torres no sobrepasa los 71 a\u00f1os referidos por esta Corte3, pues naci\u00f3 el 19 de diciembre de 1944 (fs. 2 y 29 cd. inicial), esto es, a la fecha tiene 62 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior conduce a inferir que la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n es improcedente, por el siguiente compendio de razones: (i) Existe otro mecanismo de defensa judicial para procurar la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, que el actor considera vulnerado; (ii) no existen elementos de juicio que permitan afirmar que en este caso el actor se encuentre ante la eventualidad de sufrir un perjuicio irremediable, lo que implica descartar la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, que adem\u00e1s no se invoc\u00f3; (iii) la demanda se restringi\u00f3 en \u00faltimas a exigir la protecci\u00f3n del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el cual est\u00e1 determinado que no es un derecho fundamental aut\u00f3nomo; (iv) tampoco se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, como el m\u00ednimo vital o la igualdad, que de manera inminente requiera protecci\u00f3n y genere conexidad; (v) se aduce que el actor se encuentra dentro de la llamada tercera edad, pero ello no es as\u00ed; (vi) tampoco obra constancia de invalidez o enfermedad discapacitante, de magnitud tal que imponga el excepcional amparo que se busca obtener. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, se confirmar\u00e1 el fallo de mayo 8 de 2007, proferido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que a su turno confirm\u00f3 el de marzo 6 del mismo a\u00f1o, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada a nombre de Pedro Antonio Ram\u00edrez Torres, contra INDUMIL. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de mayo 8 de 2007, proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que a su vez confirm\u00f3 la de marzo 6 del mismo a\u00f1o, dictada por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Sogamoso, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada a nombre de Pedro Antonio Ram\u00edrez Torres, contra la Industria Militar (INDUMIL). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr.T-777 de septiembre 25 de 2007,. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1191 de diciembre 4 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-686 de agosto 8 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-915\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reliquidaci\u00f3n mesadas pensionales por cuanto no se demostr\u00f3 al menos sumariamente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Referencia: expediente T-1677220 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Antonio Ram\u00edrez Torres, contra la Industria Militar (INDUMIL). \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}