{"id":14972,"date":"2024-06-05T17:35:56","date_gmt":"2024-06-05T17:35:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-916-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:56","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:56","slug":"t-916-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-916-07\/","title":{"rendered":"T-916-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-916\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina en cumplimiento de sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte pese a que se trata de una obligaci\u00f3n de dar, la tutela interpuesta resulta procedente toda vez que la acci\u00f3n omisiva del Instituto de Seguros Sociales vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante. Esto, comoquiera que transcurrido cerca de un a\u00f1o desde que se agot\u00f3 el tr\u00e1mite judicial y cinco a\u00f1os de la suspensi\u00f3n unilateral de la pensi\u00f3n, no se ha reactivado el pago de la pensi\u00f3n ni se han cancelado las mesadas atrasadas, lo que ha ocasionado que la peticionaria no cuente con los recursos para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1658719 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Rocio Galeano de Montoya en contra del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Roc\u00edo Galeano de Montoya en contra del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirm\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 162 de 1994, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3, a ella y a su esposo, pensi\u00f3n de sobreviviventes como consecuencia de la muerte de su hijo Mauricio Alberto Montoya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Galeano se\u00f1al\u00f3 que a partir del a\u00f1o 2002, por medio de las Resoluciones No. 3193 de 2002 y No. 2364 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales revoc\u00f3 unilateralmente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el relato de la accionante una vez agotada la v\u00eda gubernativa acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral, la cual mediante sentencia de veintiuno (21) de enero de dos mil cinco(2005), proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, orden\u00f3 reactivar el pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Galeano manifest\u00f3 que, luego de la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte del Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante providencia de veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante agreg\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales instaur\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de sentencia de quince (15) de junio de dos mil seis (2006), que decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Mar\u00eda Roc\u00edo Galeano de Montoya advierte que transcurridos m\u00e1s de ocho meses desde que se agot\u00f3 el tr\u00e1mite judicial y cinco a\u00f1os de la suspensi\u00f3n unilateral de la pensi\u00f3n, la entidad accionada no ha ordenado el pago de sus mesadas atrasadas ni ha reanudado el pago de la pensi\u00f3n, a pesar de haber radicado la sentencia en el Instituto de Seguros Sociales en octubre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de lo expuesto, la se\u00f1ora Mar\u00eda Roc\u00edo Galeano de Montoya \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales pues considera que la acci\u00f3n omisiva del instituto vulnera su derecho al m\u00ednimo vital y su derecho de petici\u00f3n pues no cuenta con recursos para garantizarse su subsistencia, y por tanto, solicita que se ordene a la entidad accionada restablecer el pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes as\u00ed como ordenar el pago de sus mesadas atrasadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La accionante aport\u00f3 como pruebas copia de las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>9. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones expuestos por la se\u00f1ora Mar\u00eda Roc\u00edo Galeano de Montoya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia de ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. El juez consider\u00f3 que la solicitud de pago de providencias judiciales no se enmarca dentro de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n sino que es regulada de manera particular en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el cual las condenas a la administraci\u00f3n son ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses despu\u00e9s de su ejecutoria. En tal sentido, a juicio del juez \u00a0ante la existencia de otro medio de defensa judicial la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia pues en su criterio el juez, de una parte, omiti\u00f3 referirse a la violaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, y de otra, inaplic\u00f3 el r\u00e9gimen especial de pensiones, de acuerdo con el cual el tr\u00e1mite para el pago de una pensi\u00f3n no debe exceder los 6 meses(art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>13. Con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3, el doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007), oficiar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn, con el objeto que informara si reactiv\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida en favor de Mar\u00eda Roc\u00edo Galeano de Montoya. Y en caso de que a\u00fan no se hubiera reactivado el pago, explicara las razones por las que esto no ha ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante comunicaci\u00f3n de veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), el Instituto de Seguros Sociales, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 35 del decreto 758 de 1990, aplicable por remisi\u00f3n expresa que hace el art\u00edculo 31 de la ley 100 de 1993, indica que las prestaciones econ\u00f3micas reconocidas por este instituto se deber\u00e1n pagar por mensualidades vencidas. Raz\u00f3n por la cual los aplicativos de liquidaci\u00f3n, radicaci\u00f3n e ingreso en n\u00f3mina de las prestaciones se encuentran dise\u00f1ados para que no sea posible efectuar ingresos a n\u00f3mina y pagos inmediatos por fuera de los plazos determinados, en consecuencia solo podr\u00e1 notificarse dicha prestaci\u00f3n en el mes de NOVIEMBRE de 2007 siempre y cuando en el evento \u00a0de ser concedida la prestaci\u00f3n, el ingreso a n\u00f3mina no genere inconsistencia por nivel nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitamos respetuosamente al despacho se sirva permitirnos un tiempo de espera razonable, que en ning\u00fan caso ha de superar el t\u00e9rmino mencionado, para realizar la diligencia de notificaci\u00f3n de la respectiva resoluci\u00f3n, lo cual se llevar\u00e1 a cabo en las instalaciones del CAP NORTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para que se de cumplimiento a las sentencias proferidas en su orden por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se orden\u00f3 reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha establecido que la tutela es procedente para solicitar el cumplimiento de sentencias que conllevan obligaciones de hacer. Por el contrario, ha definido que cuando se trata de obligaciones de dar, la tutela resulta improcedente, salvo que con el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de dar se afecte un derecho fundamental como el m\u00ednimo vital. En tal sentido la sentencia T-631 de 20031, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.Esta Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de si procede o no la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende que el juez de tutela ordene el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia judicial ejecutoriada.2 La Corte ha considerado que la acci\u00f3n es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligaci\u00f3n de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por regla general la acci\u00f3n no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligaci\u00f3n de dar, como la de pagar una suma de dinero. Esta distinci\u00f3n encuentra fundamento en el esquema de garant\u00edas y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos dise\u00f1ados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, si se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, la ejecuci\u00f3n de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de tr\u00e1mite. La procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos, se muestra entonces congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados (art. 2\u00b0 CP), puesto que si no se pudiese exigir el cumplimiento de lo ordenado en sentencias judiciales, los derechos de las personas reconocidos o declarados en las mismas no ser\u00edan efectivamente \u00a0garantizados por el Estado. As\u00ed, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garant\u00eda constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de car\u00e1cter subjetivo que se deduce del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no s\u00f3lo atenta contra el Estado de derecho sino que, adem\u00e1s, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cambio, si se trata de una obligaci\u00f3n de dar, la ejecuci\u00f3n de la sentencia no puede ser obtenida mediante acci\u00f3n de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos id\u00f3neos para lograr que se cumpla lo ordenado en la sentencia que la origina y, por esta v\u00eda, ha salvaguardado la garant\u00eda constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo necesario resaltar que dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con todo, la Corte ha precisado que a\u00fan en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela ser\u00e1 procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que la v\u00eda ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta l\u00ednea de reflexi\u00f3n, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos3, lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. (Negrilla y subrayado adicionado)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, corresponde al juez constitucional determinar si la sentencia incumplida, que se pretende ejecutar a trav\u00e9s de la tutela contiene obligaciones de dar o de hacer, con el prop\u00f3sito de definir la procedencia de la acci\u00f3n en los t\u00e9rminos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En particular, sobre el incumplimiento de una orden judicial relacionada con pensiones, la Corte ha advertido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, la Sala considera oportuno se\u00f1alar que el cumplimiento de las sentencias judiciales adem\u00e1s de ser una garant\u00eda dentro de un Estado de Derecho es una obligaci\u00f3n a cargo de las entidades que han sido condenadas y, por tanto, la v\u00eda ejecutiva, no debe constituir un procedimiento normal, si no excepcional para la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo indicado la Sala considera para el caso concreto, la entidad responsable de incluir al Se\u00f1or Fernando Salazar Gonz\u00e1lez en la respectiva n\u00f3mina, ha eludido su responsabilidad en detrimento de los derechos del pensionado, pues no puede avalarse lo manifestado por la Seccional Risaralda de Cajanal en el sentido de que el actor debe esperar a que pasen meses e incluso a\u00f1os sin que su situaci\u00f3n pueda concretarse, no obstante que el actor ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la prestaci\u00f3n reclamada y que su derecho pensional se encuentra debidamente reconocido mediante sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Sala estima que en el asunto sometido a consideraci\u00f3n, al actor \u00a0se le est\u00e1 causando un perjuicio con el incumplimiento pues es claro que \u00e9ste necesita del pago oportuno de la pensi\u00f3n reconocida para su subsistencia,4 toda vez que en la actualidad es el \u00fanico recurso que le garantiza una vida en condiciones dignas y adem\u00e1s para poderse afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que lo coloca en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n inminente, si se tiene en cuenta que el accionante es una persona que sufre de diabetes tipo 2 \u00a0y de un trastorno depresivo, seg\u00fan consta en prueba que se anexa que obra a folio 102 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que como lo ha sostenido la Corte cuando el incumplimiento de una orden judicial, implica que se est\u00e1n afectando derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario, se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Mar\u00eda Roc\u00edo Galeano de Montoya promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito que el Instituto de Seguros Sociales de cumplimiento a la providencia judicial que orden\u00f3 reactivar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que hab\u00eda sido suspendido de forma unilateral por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales se\u00f1al\u00f3 que, una vez realizado el tr\u00e1mite interno y de no presentarse objeci\u00f3n a nivel nacional, la accionante deber\u00eda ser incluida en n\u00f3mina a partir del mes de noviembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, la se\u00f1ora Mar\u00eda Roc\u00edo Galeano solicita el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de dar, lo que a juicio de la Corte, har\u00eda en principio improcedente la acci\u00f3n de tutela puesto que este mecanismo no puede reemplazar el proceso ejecutivo. Sin embargo, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional la falta de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los pensionados vulnera el derecho al m\u00ednimo vital cuando este es el \u00fanico ingreso para garantizarse su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Corte pese a que se trata de una obligaci\u00f3n de dar, la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Galeano resulta procedente toda vez que la acci\u00f3n omisiva del Instituto de Seguros Sociales vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante. Esto, comoquiera que transcurrido cerca de un a\u00f1o desde que se agot\u00f3 el tr\u00e1mite judicial y cinco a\u00f1os de la suspensi\u00f3n unilateral de la pensi\u00f3n, no se ha reactivado el pago de la pensi\u00f3n ni se han cancelado las mesadas atrasadas, lo que ha ocasionado que la se\u00f1ora Galeano no cuente con los recursos para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. En este orden de ideas, la Corte revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que denegaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Roc\u00edo Galeano. Por lo tanto, la Corte ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda, si no lo hubiere hecho, a incluir en n\u00f3mina a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rocio Galeano y consecuente con ello le pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como las mesadas atrasadas a que tiene derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Rocio Galeano por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda, si no lo hubiere hecho, a incluir en n\u00f3mina a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rocio Galeano y consecuente con ello le pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como las mesadas atrasadas a que tiene derecho so pena de incurrir en las sanciones que contempla el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P., Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias T-321\/03, T-1051\/02, T-510\/02, T-406\/02 y T-203\/02. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, en particular, las sentencias T-720\/02 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-498\/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ha dicho la Corte al respecto \u201cLa Corte ha sido consistente en su jurisprudencia, precisando que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando se trata de un cese prolongado e indefinido del pago pensional se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia, la afectaci\u00f3n en consecuencia de sus condiciones m\u00ednimas de vida, y la procedencia de la tutela para lograr la garant\u00eda y eficacia de los derechos conculcados. La mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u201d4 (T-686\/03)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-267\/04. M. P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-916\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina en cumplimiento de sentencia \u00a0 Para la Corte pese a que se trata de una obligaci\u00f3n de dar, la tutela interpuesta resulta procedente toda vez que la acci\u00f3n omisiva del Instituto de Seguros Sociales vulnera el derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}