{"id":14974,"date":"2024-06-05T17:35:56","date_gmt":"2024-06-05T17:35:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-918-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:56","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:56","slug":"t-918-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-918-07\/","title":{"rendered":"T-918-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-918\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud de la historia cl\u00ednica \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el ISS- Seccional Atl\u00e1ntico vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la demandante, tanto por la tardanza en dar respuesta de fondo a la solicitud, como por el hecho de que \u00e9sta fue incompleta. Aun cuando la Resoluci\u00f3n No. 1995 de 1999 del Ministerio de salud, establece que la historia cl\u00ednica \u201ces un documento privado, obligatorio y sometido a reserva\u201d para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, la reserva de la informaci\u00f3n que reposa en la historia cl\u00ednica no exoneraba al ISS &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico de llevar dicha historia de manera completa ni de verificar que la informaci\u00f3n que entregaba a la peticionaria fuera congruente con lo solicitado por ella. Adicionalmente, la verificaci\u00f3n de la integridad de la historia cl\u00ednica no implicaba una violaci\u00f3n de su reserva, pues para ello el ISS- Seccional Atl\u00e1ntico s\u00f3lo ten\u00eda que verificar si la historia cl\u00ednica que se encontraba en su poder conten\u00eda los distintos eventos de atenci\u00f3n m\u00e9dica recibidos por la accionante desde la fecha en que \u00e9sta ingres\u00f3 al ISS &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico (1997) hasta el momento del \u00faltimo servicio de salud recibido antes de presentar el derecho de petici\u00f3n, es decir el 15 de julio de 2006. Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de instancia y ordenar\u00e1 al ISS &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, d\u00e9 una respuesta de fondo a la petici\u00f3n de la accionante, y en consecuencia entregue una copia completa e integral de su historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1681285 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Rafael Obredor Mej\u00eda actuando como apoderado de Lira Luz Ram\u00edrez Restrepo contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del treinta (30) de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atl\u00e1ntico, y del veintid\u00f3s (22) de mayo de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a obtener la pensi\u00f3n de invalidez, Lira Luz Ram\u00edrez Restrepo, solicit\u00f3 al ISS &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico copia de su historia cl\u00ednica, a trav\u00e9s de varios derechos de petici\u00f3n, de los cuales el \u00faltimo fue presentado el d\u00eda 25 de octubre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de respuesta a su solicitud, el apoderado de la accionante interpuso el 9 de marzo de 2007 demanda de tutela contra el ISS &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico por vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud, a recibir un trato digno y humano, de petici\u00f3n, y al debido proceso. En el curso del proceso de tutela, la entidad demandada inform\u00f3 que el 27 de marzo de 2007 hab\u00eda sido remitida a la accionante la copia de su historia cl\u00ednica. Por lo anterior, el Juez Penal del Circuito de Soledad neg\u00f3 la tutela por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n porque a pesar de que el ISS hab\u00eda remitido copia de la historia cl\u00ednica de su poderdante, \u00e9sta solo conten\u00eda la informaci\u00f3n relativa a la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por ella desde el a\u00f1o 2005, a pesar de que la accionante ven\u00eda siendo atendida por el ISS &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico desde 1997 por las patolog\u00edas1 que deber\u00e1n ser valoradas por la Junta Calificadora para decidir sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Seg\u00fan el apoderado, la informaci\u00f3n recibida corresponde al \u201c0.8% de su historia cl\u00ednica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirm\u00f3 el fallo del a quo, por considerar que el ISS hab\u00eda dado respuesta de fondo a la petici\u00f3n de la actora al entregar la historia cl\u00ednica existente, as\u00ed esta estuviera incompleta. Para la Sala Penal, dado el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n que reposa en la historia cl\u00ednica, no le era posible revisar sin autorizaci\u00f3n de la paciente la informaci\u00f3n consignada en ella para determinar si estaba completa o no, por lo que, una vez la peticionaria constatara que la informaci\u00f3n era incompleta, \u00e9sta deb\u00eda acudir nuevamente a la entidad para solicitar lo faltante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto a resolver en sede de revisi\u00f3n es si se viola el derecho de petici\u00f3n por la demora de la administraci\u00f3n en responderle al peticionario, as\u00ed como por dar una respuesta incompleta de lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los derechos de petici\u00f3n que buscan el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha reiterado que \u201cla definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela.\u201d3 En esos casos, la competencia del juez de tutela se limita a la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, en la sentencia C-1024 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, record\u00f3 la doctrina constitucional en la materia teniendo en cuenta los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 6 y 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 1 de la Ley 717 de 2001 y 9 de la Ley 797 de 2003. En dicha sentencia la Corte, luego de resumir la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la materia concluy\u00f3 que los t\u00e9rminos para resolver los derechos de petici\u00f3n en materia pensional son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De quince (15) d\u00edas h\u00e1biles en cualquiera de las hip\u00f3tesis relacionadas con solicitudes de informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Lo cual ocurre en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: \u201ca) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez as\u00ed como las relativas a reliquidaci\u00f3n y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, art\u00edculo 19 y Ley 797 de 2003, art\u00edculo 9\u00b0).5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe precisarse que el t\u00e9rmino de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto all\u00ed opera el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, esto es, m\u00e1ximo &#8220;dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho\u201d.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, ninguna autoridad podr\u00e1 demorar m\u00e1s seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (Art\u00edculo 4\u00b0 Ley 700 de 2001).7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la solicitud de la actora encuadra dentro de la primera hip\u00f3tesis, como quiera que el derecho de petici\u00f3n presentado se refer\u00eda a la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica en manos del ISS- Seccional Atl\u00e1ntico, requerida para iniciar los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el ISS- Seccional Atl\u00e1ntico vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la demandante, tanto por la tardanza en dar respuesta de fondo a la solicitud, como por el hecho de que \u00e9sta fue incompleta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la Resoluci\u00f3n No. 1995 de 1999 del Ministerio de salud, establece que la historia cl\u00ednica \u201ces un documento privado, obligatorio y sometido a reserva\u201d8 para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, la reserva de la informaci\u00f3n que reposa en la historia cl\u00ednica no exoneraba al ISS &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico de llevar dicha historia de manera completa ni de verificar que la informaci\u00f3n que entregaba a la peticionaria fuera congruente con lo solicitado por ella.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de instancia y ordenar\u00e1 al ISS &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, d\u00e9 una respuesta de fondo a la petici\u00f3n de la accionante, y en consecuencia entregue una copia completa e integral de su historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atl\u00e1ntico el treinta (30) de marzo de 2007, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintid\u00f3s (22) de mayo de 2007, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho de petici\u00f3n de Lira Luz Ram\u00edrez Restrepo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico, que dentro de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, d\u00e9 respuesta de fondo a la petici\u00f3n presentada por la accionante y, en consecuencia, entregue una copia completa e integral de su historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Crf. Folio 2. Cuaderno 1. Seg\u00fan el apoderado, la accionante padece ostopenia, osteoporosis, des\u00f3rdenes de tiroides, discopat\u00eda lumbosacra, artrosis degenerativa, patrones fibromicroqu\u00edsticos y ausencia de progesterona que le impiden continuar trabajando como empleada dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-249 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el caso de las pensiones de vejez directamente el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, se\u00f1ala que las distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Por el contrario, en el caso de las pensiones de invalidez, hasta el momento no hay norma que establezca un plazo, aplic\u00e1ndose por analog\u00eda el citado art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-051 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-304 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-605 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), y T-1229 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>7 Dispone la norma en cita: \u201clos operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ministerio de Salud, Resoluci\u00f3n 1995 de 1999, Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ministerio de Salud, Resoluci\u00f3n 1995 de 1999, Articulo 12. Obligatoriedad del archivo. Todos los prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo \u00fanico de historias cl\u00ednicas en las etapas de archivo de gesti\u00f3n, central e hist\u00f3rico, el cual ser\u00e1 organizado y prestar\u00e1 los servicios pertinentes guardando los principios generales establecidos en el Acuerdo 07 de 1994, referente al Reglamento General de Archivos, expedido por el Archivo General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen. \u2551 Art\u00edculo 13. Custodia de la historia cl\u00ednica. La custodia de la historia cl\u00ednica estar\u00e1 a cargo del prestador de servicios de salud que la gener\u00f3 en el curso de la atenci\u00f3n, cumpliendo los procedimientos de archivo se\u00f1alados en la presente resoluci\u00f3n, sin perjuicio de los se\u00f1alados en otras normas legales vigentes. El prestador podr\u00e1 entregar copia de la historia cl\u00ednica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-918\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud de la historia cl\u00ednica \u00a0 En el caso bajo estudio, el ISS- Seccional Atl\u00e1ntico vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la demandante, tanto por la tardanza en dar respuesta de fondo a la solicitud, como por el hecho de que \u00e9sta fue incompleta. 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