{"id":14975,"date":"2024-06-05T17:35:56","date_gmt":"2024-06-05T17:35:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-919-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:56","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:56","slug":"t-919-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-919-07\/","title":{"rendered":"T-919-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-919\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1714520 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Antonio Cortes Willie contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del veinticuatro (24) de abril de 2007, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, y del veintiuno (21) de junio de 2007, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en sentencia del veinticuatro (24) de abril de 2007, neg\u00f3 el amparo solicitado porque el accionante no present\u00f3 prueba de la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, porque afirmaba que hab\u00eda extraviado el volante recibido. \u00a0Esta sentencia fue confirmada el veintiuno (21) de junio de 2007, por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los requerimientos de los jueces de primera y segunda instancia, el ISS no se hizo parte oportunamente en el proceso de tutela. S\u00f3lo hasta el 26 de junio de 2007, el ISS-Seccional Bol\u00edvar, mediante oficio DP. No. 1881, confirm\u00f3 que el actor hab\u00eda presentado el 13 de septiembre de 2006 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, e inform\u00f3 que dicha solicitud hab\u00eda sido remitida mediante oficio DP No. 3554 de 2 de octubre de 2006 al Jefe del Departamento de pensiones del Seguro Social- Seccional Atl\u00e1ntico, para que resolviera sobre el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto a resolver en sede de revisi\u00f3n es si se viola el derecho de petici\u00f3n por la demora de la administraci\u00f3n en responderle al peticionario, cuando internamente dicha entidad traslad\u00f3 la competencia para responder tal solicitud a una seccional diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los derechos de petici\u00f3n que buscan el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha reiterado que \u201cla definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela.\u201d2 En esos casos, la competencia del juez de tutela se limita a la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, en la sentencia C-1024 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, record\u00f3 la doctrina constitucional en la materia teniendo en cuenta los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 6 y 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 1 de la Ley 717 de 2001 y 9 de la Ley 797 de 2003. En dicha sentencia la Corte , luego de resumir la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la materia concluy\u00f3 que los t\u00e9rminos para resolver los derechos de petici\u00f3n en materia pensional son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De quince (15) d\u00edas h\u00e1biles en cualquiera de las hip\u00f3tesis relacionadas con solicitudes de informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Lo cual ocurre en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: \u201ca) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez as\u00ed como las relativas a reliquidaci\u00f3n y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, art\u00edculo 19 y Ley 797 de 2003, art\u00edculo 9\u00b0).4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe precisarse que el t\u00e9rmino de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto all\u00ed opera el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, esto es, m\u00e1ximo \u201cdos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, ninguna autoridad podr\u00e1 demorar m\u00e1s seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (Art\u00edculo 4\u00b0 Ley 700 de 2001).6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la solicitud del accionante encuadra dentro de la segunda hip\u00f3tesis, como quiera que el derecho de petici\u00f3n fue del 13 de septiembre de 2006 y para el 11 de abril de 2007, fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis meses. La redistribuci\u00f3n de competencias al interior de una administradora de pensiones, no la exonera de resolver los derechos de petici\u00f3n en materia pensional dentro de los t\u00e9rminos fijados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de instancia y ordenar\u00e1 al ISS &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, d\u00e9 una respuesta de fondo a la petici\u00f3n del accionante sobre el reconocimiento de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos el veinticuatro (24) de abril de 2007, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, y el veintiuno (21) de junio de 2007, por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho de petici\u00f3n de Rafael Antonio Cort\u00e9s Willie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico, que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, d\u00e9 respuesta de fondo a la petici\u00f3n presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-249 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el caso de las pensiones de vejez directamente el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, se\u00f1ala que las distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Por el contrario, en el caso de las pensiones de invalidez, hasta el momento no hay norma que establezca un plazo, aplic\u00e1ndose por analog\u00eda el citado art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-051 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-304 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-605 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), y T-1229 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>6 Dispone la norma en cita: \u201clos operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-919\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 Referencia: expediente T-1714520 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Antonio Cortes Willie contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}