{"id":14976,"date":"2024-06-05T17:35:56","date_gmt":"2024-06-05T17:35:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-934-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:56","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:56","slug":"t-934-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-934-07\/","title":{"rendered":"T-934-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-934\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR DE EDAD CONTRA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Caso en que la entidad demandada adopt\u00f3 como medida de protecci\u00f3n ubicaci\u00f3n en hogar sustituto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las afirmaciones hechas y probadas por la entidad, y la declaraci\u00f3n rendida por la madre de los menores la se\u00f1ora Sildana Uma\u00f1a Guerrero, resulta evidente para la Sala que no se vulneraron los derechos fundamentales de los menores a tener una familia y no ser separados por ella. En efecto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente, para proteger los derechos y evitar la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan otro derecho fundamental de los menores, dentro de la cual dispuso adoptar como medida provisional la colocaci\u00f3n de los menores en un hogar sustituto, hasta tanto no verificara el restablecimiento de las condiciones de salud de la madre y la facultad material de brindar un hogar en condiciones estables. Es preciso expresar, que la circunstancia que motiv\u00f3 al menor para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, fue resuelta de conformidad con las pruebas practicadas en este proceso. En estas condiciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que la medida de protecci\u00f3n que adelant\u00f3 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013Seccional Vichada-no constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1\u00b4552.591 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0ocho (8) de noviembre \u00a0de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o-Vichada, el 20 de octubre de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el menor Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2006, el menor Jhon Alexander Gait\u00e1n se present\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo-Vichada, para interponer acci\u00f3n de tutela. En acta de recepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, para que el ICBF realice las gestiones necesarias para que \u00e9l y su hermana Karin Tamar Pe\u00f1a Uma\u00f1a, de siete a\u00f1os de edad, puedan reencontrarse con su se\u00f1ora madre Sildana Uma\u00f1a Guerrero. Esta solicitud la formul\u00f3 con fundamento en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El menor Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a tiene 16 a\u00f1os de edad y es hijo de la se\u00f1ora Sildana Uma\u00f1a Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que desde el mes de junio de 2006, fue entregado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF, junto con su hermana, la menor Karin Tamar Uma\u00f1a Pe\u00f1a, por su madre la se\u00f1ora Sildana Uma\u00f1a Guerrero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que debido a una enfermedad que sufre su \u00a0 madre, esta se vio en la obligaci\u00f3n de acudir a dicha instituci\u00f3n estatal para pedir su protecci\u00f3n, pues le era \u00a0imposible cuidar en debida forma de \u00e9l y de su de hermana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que en principio fue dejado en un hogar sustituto, pero que por diferencias con las personas encargadas del mismo, fue trasladado a la Iglesia del Movimiento Misionero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que su hermana, Karin Tamar Uma\u00f1a Pe\u00f1a, se encuentra en un hogar sustituto diferente, en el que realiza oficios de hogar. Agrega que los dos se encuentran estudiando como \u201casistentes\u201d en el Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que \u00e9l y la hermana quieren reunirse con su madre la se\u00f1ora Sildana Uma\u00f1a Guerrero, pero que pese a las peticiones que ha elevado ante el ICBF no conocen el lugar donde ella reside, ni las condiciones de salud en las que se encuentra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto proferido el 6 de octubre de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo envi\u00f3 por competencia la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o-Vichada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de octubre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o-Vichada admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, informara al despacho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cSi conoce la ubicaci\u00f3n de la madre del menor, se\u00f1ora Sildana Uma\u00f1a Guerrero, en caso negativo qu\u00e9 se ha hecho para ubicarla.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que diligencias ha adelantado esa entidad para evitar la desintegraci\u00f3n de la familia del menor Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si el menor Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a ha solicitado ante esa entidad reunirse nuevamente con su n\u00facleo familiar; en caso afirmativo explicar y decir qu\u00e9 decisi\u00f3n se adopt\u00f3 al respecto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Desde que fecha est\u00e1n bajo la protecci\u00f3n de ese instituto y de que programas son beneficiarios los menores Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a y Karin Tamar Uma\u00f1a Pe\u00f1a.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Si el menor Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a tiene autorizaci\u00f3n para trabajar, en caso afirmativo porqu\u00e9\u201d. (Sic).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o-Vichada ofici\u00f3 al Hospital San Juan de Dios de Puerto Carre\u00f1o-Vichada, para que informara si la se\u00f1ora Sildana Uma\u00f1a Guerrero fue atendida en dicha instituci\u00f3n hospitalaria, y en caso afirmativo si la paciente fue dada de alta o remitida a otra entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Contestaciones a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Hospital San Juan de Dios del Departamento de Vichada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela el 10 de octubre de 2006, e inform\u00f3 que la se\u00f1ora Sildana Uma\u00f1a Guerrero, tiene historia cl\u00ednica No. 21.249.270. Inform\u00f3 que la paciente es atendida desde el mes de mayo de 2005 y que la \u00faltima consulta fue el 4 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2006 la Coordinadora de funciones jur\u00eddicas de la Seccional Vichada \u2013 ICBF, \u00a0dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el menor Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a no inici\u00f3 ninguna petici\u00f3n dentro del proceso administrativo de protecci\u00f3n abierto a su favor, por lo que no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa la entidad que el 20 de junio de 2006 el ICBF abri\u00f3 proceso administrativo de protecci\u00f3n a favor de los menores Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a y Karin Tamar Uma\u00f1a Pe\u00f1a, dentro del cual se \u201cdecret\u00f3 a su favor medida de protecci\u00f3n consistente en hogar sustituto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dentro de dicho proceso se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Sildana Uma\u00f1a Guerrero, madre de los menores, en la que manifest\u00f3 que \u201cpor razones de salud fue remitida al Hospital de Puerto Carre\u00f1o, teniendo que dejar a sus hijos en el Municipio de Cumaribo. Pidi\u00f3 que le ayudaran a traer a sus hijos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, reposa en la historia socio familiar 99 A-523-2006 abierta a favor de los menores que en sendas ocasiones se intent\u00f3 localizar a la se\u00f1ora Uma\u00f1a, con resultados infructosos. Posteriormente se localiz\u00f3 en el Barrio el Recreo de esta ciudad, manifestando su deseo de que sus hijos permanecieran en cumaribo hasta que culminara el a\u00f1o lectivo, para que posteriormente se los reintegrara\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sildana Uma\u00f1a Guerrero, el ICBF manifiesta que \u201cse localiza en el Barrio El Recreo, detr\u00e1s de \u00a0la plaza de mercado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declara el ICBF que en lo referente a las diligencias adelantas para \u201cevitar la desintegraci\u00f3n de la familia del menor Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a, informa que los menores se encuentran bajo medida de protecci\u00f3n y se encuentran estudiando en el Municipio de Cumaribo. Se est\u00e1 a la espera de que terminen a\u00f1o lectivo, y a su vez la recuperaci\u00f3n total de su madre, para poder ser reintegrados a su n\u00facleo familiar. Es de anotar, que la situaci\u00f3n de \u00a0abandono o de peligro, la decreta el defensor de familia, si considera que los menores se encuentran en algunas de las situaciones descritas en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo del Menor\u201d. Por ello, mientras las circunstancias que dieron origen a la medida de protecci\u00f3n decretada por la defensor\u00eda de familia contin\u00faen, los menores atendiendo su inter\u00e9s superior, continuaran bajo la protecci\u00f3n del ICBF. (\u2026) En el caso sub examine, la defensor\u00eda de familia contin\u00faa adelantando las diligencias pertinentes, para tomar la medida que m\u00e1s convenga a los menores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la informaci\u00f3n de si el menor Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a se encuentra trabajando, el ICBF informa que el menor \u201ccolabora con un se\u00f1or que trabaja con televisores, ayud\u00e1ndolo a realizar labores que no implican riesgo para su salud, contando con el visto bueno del defensor de familia (\u2026) toda vez que la labor realizada por el menor no le impide acudir a su sitio de estudio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas Aportadas en Instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o-Vichada, el 13 de septiembre de 2006, la se\u00f1ora Sildana Uma\u00f1a Guerrero, se present\u00f3 a diligencia de declaraci\u00f3n en la que manifest\u00f3 ser soltera y trabajadora ambulante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los hechos la madre del actor afirm\u00f3 que no quiso trasladarse a al Municipio de Puerto Carre\u00f1o, pero que por su situaci\u00f3n de salud fue intervenida quir\u00fargicamente y no ha podido regresar al Municipio de Cumaribo por falta de dinero, por lo que decidi\u00f3 acudir al ICBF \u00a0instituci\u00f3n que le colabor\u00f3 y le devolver\u00e1 los ni\u00f1os cuando salgan a vacaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la se\u00f1ora Sildana Uma\u00f1a Guerrero, que no se ha comunicado con los menores porque no tiene un n\u00famero telef\u00f3nico para localizarlos. Que por tal motivo como madre de los ni\u00f1os, envi\u00f3 una carta con una de las docentes de un plantel educativo del Municipio, pero que al parecer no les fue entregada, lo que es motivo para que los menores se preocupen por su situaci\u00f3n f\u00edsica y de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 que su prop\u00f3sito es estar con sus hijos que el Bienestar Familiar le va a ayudar a llevar a los menores a Puerto Carre\u00f1o, lugar en el que est\u00e1 radicada por ser desplazada de In\u00edrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se profiri\u00f3 el fallo de primera instancia, el 24 de octubre de 2006, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, remiti\u00f3 copias de actuaciones adelantadas por la Defensor\u00eda de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los documentos aportados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de formato para registro individual de solicitudes de informaci\u00f3n, del 14 de junio de 2006, en el que aparece solicitud de la se\u00f1ora Sildana Uma\u00f1a Guerrero, para pasajes de menores. (Folio 34).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del acta de colocaci\u00f3n familiar, del 17 de junio de 2006, en la que la se\u00f1ora Luz Mery Palacio recibi\u00f3 en colocaci\u00f3n familiar a los menores Karin Tamar Pe\u00f1a Uma\u00f1a y Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a, quedando estos bajo la medida de protecci\u00f3n, hogar sustituto para la ni\u00f1ez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF en el acta se obliga a asignar al hogar sustituto, para atender exclusivamente los gastos de los menores, la suma de $268.146. mensuales por cada uno de ellos. (Folio 35 y 36).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del auto expedido el 20 de junio de 2006, por medio del cual se ordena investigaci\u00f3n administrativa en lo concerniente a los menores Karin Tamar Pe\u00f1a Uma\u00f1a y Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la diligencia de notificaci\u00f3n personal del auto que inicia proceso administrativo de protecci\u00f3n a favor de los menores Karin Tamar Pe\u00f1a Uma\u00f1a y Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la diligencia de declaraci\u00f3n jurada del 27 de junio de 2006, que rindi\u00f3 la se\u00f1ora Sildana Uma\u00f1a Guerrero. En tal tr\u00e1mite la declarante afirma que tiene tres hijos: Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a, YERSON DAVID GAIT\u00c1N UMA\u00d1A y Karin Tamar Pe\u00f1a Uma\u00f1a y que su familia vive en el Departamento de Casanare.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que conviv\u00eda con sus hijos en Cumaribo-Vichada; que los menores estudiaban en un internado, pero que por problemas de salud fue remitida al Hospital de Puerto Carre\u00f1o, en el que le practicaron una cirug\u00eda, raz\u00f3n por la que los ni\u00f1os se presentaron \u00a0ante el ICBF, pues en el Colegio no los pod\u00edan alojar por m\u00e1s tiempo, por lo que uno de los docentes los condujo a dicho instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el padre de la menor Karin Tamar Pe\u00f1a Uma\u00f1a, muri\u00f3 en combate en Puerto In\u00edrida y que no sabe donde se encuentra el padre de Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del reporte de actuaci\u00f3n, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del 11 de septiembre de 2006, en el que se consigna que se hace presente en la instituci\u00f3n la se\u00f1ora Sildana Uma\u00f1a quien informa que vive en Puerto Carre\u00f1o \u201cen el Barrio el Recreo por detr\u00e1s de la Plaza de mercado, que esta dedicada a preparar empanadas para la venta y que lo que se gana es para comer, ella desea saber que va a pasar con sus hijos que est\u00e1n internado en Cumaribo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento aparece informaci\u00f3n seg\u00fan la cual se comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Uma\u00f1a que se le realizar\u00eda visita domiciliaria, para determinar las condiciones en que vive y se le brindar\u00e1 \u00a0por parte del Bienestar Familiar apoyo psicol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se describen las condiciones socioecon\u00f3micas de la siguiente manera: \u201cLa se\u00f1ora por el momento no trabaja, a veces vende tintos y empanadas. Vive en una habitaci\u00f3n con una colchoneta, donde duerme la se\u00f1ora y en el chinchorro duerme el ni\u00f1o. Ropa colgada y guardada en caja, una mesa peque\u00f1a con estufa a gasolina de un puesto, algunos utensilios de cocina. En la red le regalaron las colchonetas y mercado. Ba\u00f1o compartido y lavadero. Habitaci\u00f3n construida en material, piso en cemento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparecen consignadas las siguientes condiciones de los menores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FECHA DE NACIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>Yerson David Gait\u00e1n Uma\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 23 de febrero de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de septiembre de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Karin Tamar Pe\u00f1a Uma\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 27 de octubre de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de junio de 2007, esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, las cuales causaron el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, en el cual se hace referencia a lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Se\u00f1ora Sildana Uma\u00f1a Guerrero identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 21. 249.270 aparece INCLUIDA en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada desde el veinte (20) de julio de 2005, junto con su \u00a0grupo familiar el que est\u00e1 conformado por: \u00a0<\/p>\n<p>Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apellidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parentesco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Documento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson David \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gait\u00e1n Uma\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo(a) Hijastro(a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24157655 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon \u00a0Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gait\u00e1n Uma\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo(a) Hijastro(a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2095117 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carin Tamara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pe\u00f1a Uma\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo(a) Hijastro(a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29919786 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma hace constar que el 21 de julio de 2005 se entreg\u00f3 un mercado, \u00a0productos de higiene y aseo personal, y el 4 de noviembre de 2005 un subsidio de alojamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Vichada). \u00a0<\/p>\n<p>El director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Seccional Vichada- indica que en el caso del menor Jhon Alexander \u00a0Gait\u00e1n y Karin Tamar Uma\u00f1a se inici\u00f3 proceso administrativo de protecci\u00f3n, dentro del cual se dict\u00f3 como medida provisional de protecci\u00f3n, la colocaci\u00f3n familiar en un hogar sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la medida obedeci\u00f3 a que la madre de los menores, la se\u00f1ora Sildana Uma\u00f1a Guerrero tuvo que ser trasladada del municipio de Cumaribo a Puerto Carre\u00f1o, para ser intervenida quir\u00fargicamente de emergencia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>quedando los menores solos y sin el cuidado de un adulto que se hiciera cargo de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las condiciones actuales de los menores Jhon Alexander Gait\u00e1n y Karin Tamar, expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe lleva acabo visita domiciliaria a la casa de la se\u00f1ora Sildana Uma\u00f1a Guerrero y se concept\u00faa viable el reintegro de los menores a su n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 18 de enero de 2007, el defensor de familia doctor Steward Nicol\u00e1s Smith Vanegas, autoriza el traslado de los menores desde el municipio de Cumaribo, al municipio de Puerto Carre\u00f1o, hecho que se lleva a cabo el d\u00eda 18 de febrero de dos mil siete (2007).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Durante los d\u00edas 28 de febrero, 4, 29 de marzo, 27 de abril, \u00a04, 5, 7, 8, 11, 14 y 29 de mayo del cursante a\u00f1o, se programan y realizan actividades por el \u00e1rea de psicolog\u00eda \u00a0con la familia Uma\u00f1a Gait\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el d\u00eda 18 de febrero hasta la presente, los menores se encuentran viviendo con la madre en barrio el Puerto en una habitaci\u00f3n alquilada y se sigue trabajando con ellos por el \u00e1rea de psicolog\u00eda, ordenada por la defensor\u00eda de familia de Puerto Carre\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Testimonio rendido por Sildana Uma\u00f1a Guerrero ante el despacho del Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o el 4 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la comisi\u00f3n \u00a0ordenada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o practic\u00f3 el 4 de julio de 2007 el cuestionario que se confiri\u00f3. Al respecto, es preciso transcribir las respuestas prove\u00eddas por la se\u00f1ora Sildana Uma\u00f1a Guerrero a cada una de las preguntas formuladas por la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sildana Uma\u00f1a Guerrero: \u201cSi me los entreg\u00f3 desde febrero de \u00e9ste a\u00f1o el Bienestar Familiar, el defensor doctor Stewar, vivo con ellos donde \u201cperro y medio\u201d y pago arriendo, cada rato tenemos que estar en el Bienestar Familiar en psicolog\u00eda en reuniones; nos hacen visitas donde vivimos, la doctora Darly.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sildana Uma\u00f1a Guerrero: El por ratos mantiene conmigo y por ratos con el pap\u00e1, en este momento est\u00e1 con el pap\u00e1, porque he estado delicada de salud, estuve hospitalizada \u00a0cinco d\u00edas y, tambi\u00e9n porque el se porta muy tremendo , entonces la psic\u00f3loga que como yo lo trataba con cuidado y el pap\u00e1 si lo trata, dijo pues d\u00e9jelo que sufra un tiempo a ver si se arreglaba, pero \u00e9l cuando estoy bien de salud, sale del colegio almuerza en mi casa y se va en la tarde donde el pap\u00e1, porque es que el pap\u00e1 \u00a0le habla y a \u00e9l si le hace caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026)El no fue entregado porque lo que pasa es que yo llegue a \u00e9ste pueblo, desde el 92 que me hab\u00eda ido para el Guaviare y all\u00e1 me cas\u00e9 con el pap\u00e1 \u00a0de mi hija, tuvimos casa-finca y a \u00e9l lo mataron y me toc\u00f3 desplazarme de all\u00e1, (\u2026) resulta doctor que yo trabajaba en Palmarito -Vichada- en el internado y all\u00e1 me enferme muy mal que no pod\u00eda, me mandaron para Santa Rita, y de ah\u00ed me dieron el diagn\u00f3stico que ten\u00eda que irme para Carre\u00f1o, aqu\u00ed llegue me recibieron y el ginec\u00f3logo me hicieron unos ex\u00e1menes, ten\u00eda hemorragia y el ginec\u00f3loga dijo toca hacerle una estereotom\u00eda del \u00fatero, me programaron la cirug\u00eda, sal\u00ed que de mal y como a los diez d\u00edas le ped\u00ed colaboraci\u00f3n a un se\u00f1or de un taxi para que me trajera a Bienestar , habl\u00e9 con una doctora me mis hijos hab\u00edan quedadazo en un internando, ya iban a salir a vacaciones y los profesores me exig\u00edan que yo ten\u00eda que hacer algo con ellos, y que ellos sal\u00edan y los ni\u00f1os quedaban abandonados en el internado de Santa Rita- Vichada-. Le ped\u00ed ayuda que me colaborara \u00a0con los ni\u00f1os y ah\u00ed quedaron en protecci\u00f3n, en cuanto Yerson David no porque le ped\u00ed colaboraci\u00f3n a los t\u00edos y al pap\u00e1 \u00a0que se quedaran aqu\u00ed en Carre\u00f1o(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sildana Uma\u00f1a Guerrero: \u201cSi se\u00f1or soy desplazada por la violencia, lo que pasa doctor es que \u00a0mi esposo hab\u00eda pagado servicio militar, entonces nosotros viv\u00edamos en un finca por Cejal -Guaviare-, como para este lado de la finca hay una monta\u00f1a y para la orilla del r\u00edo pasan las pira\u00f1as de la Armada Nacional, \u00e9l sali\u00f3 con un bongo para traer leche para In\u00e1rida, ah\u00ed resulta que ellos lo culparon o sea los de la monta\u00f1a usted me entiende , la guerrilla dijo que eran los otros, pero yo no creo porque el ejercito desde que uno no deba \u00a0nada, no le pasa nada a uno, despu\u00e9s llegaron los del monte, la guerrilla, y me dijeron se\u00f1ora lamentablemente ya sucedi\u00f3 eso, que me ten\u00eda que salir de ah\u00ed porque eso era una zona de mucho combate, ya me toc\u00f3 enterrar el muerto y salirme de ah\u00ed y traer lo que ten\u00edamos y empezar \u00a0a sufrir con esos ni\u00f1os (\u2026) yo apenas llegu\u00e9 ( Puerto Carre\u00f1o) a los tres d\u00edas desesperada sin saber que hacer acud\u00ed a Acci\u00f3n Social y all\u00ed me dieron un mercado. Como a los 15 d\u00edas cuando ya comprobaron que si era verdad desplazada, ya a los dos meses otro y hace poco, como tres meses me dieron el \u00faltimo, porque a los tres mercados ya no dan m\u00e1s, ahora me solvento con el subsidio \u00a0del Bienestar los ciento cincuenta mil pesitos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o (Vichada), mediante providencia del veinte (20) de octubre de 2007, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el accionante Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el a quo que no se presenta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor, pues el Instituto Colombiano de Bienestar familiar despleg\u00f3 todas \u00a0las actuaciones necesarias para la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, por lo que s\u00f3lo solicit\u00f3 al dicho instituto que indagara el Colegio donde estudian Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a y Karin Tamar Pe\u00f1a Uma\u00f1a para que se defina su situaci\u00f3n escolar y sean calificadas las actividades que realizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia \u00fanica de instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o \u00a0(Vichada) del 28 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ocupar\u00e1 de analizar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Vichada- vulner\u00f3 el derecho fundamental del menor Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a a tener una familia y no ser separado de ella, al haber sido puesto en un hogar sustituto como medida provisional para su protecci\u00f3n y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una \u00a0familia y no ser separado de ella est\u00e1 protegido por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 44 y la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989,1 que consagran dicha protecci\u00f3n a partir del reconocimiento hecho por los Estados partes, de que \u201cla familia es el grupo fundamental de la sociedad y el medio natural de crecimiento y bienestar de sus miembros, y en particular de los ni\u00f1os\u201d \u00a0y\u00a0 que estos \u00faltimos merecen una protecci\u00f3n especial. De igual forma la Convenci\u00f3n, en su art\u00edculo 8\u00b0, determina que \u201clos Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias il\u00edcitas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional2, ha se\u00f1alado que la familia es un espacio vital que constituye &#8220;una condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los restantes derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>fundamentales del ni\u00f1o. Lo anterior, no s\u00f3lo porque los lazos de afecto y solidaridad que suelen constituir dicha instituci\u00f3n favorecen el desarrollo integral de una persona, sino porque la propia Constituci\u00f3n y la ley le imponen a la mencionada instituci\u00f3n la obligaci\u00f3n imperiosa de asistir y proteger al menor a fin de garantizarle el ejercicio pleno de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, puede afirmarse que la vulneraci\u00f3n del derecho a la familia constituye una amenaza seria contra derechos fundamentales como el de la integridad f\u00edsica, la salud, a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentaci\u00f3n equilibrada, a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y a la cultura. Un ni\u00f1o exp\u00f3sito no s\u00f3lo es incapaz de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, sino que est\u00e1 en una circunstancia especial de riesgo respecto de fen\u00f3menos como la \u00a0violencia f\u00edsica o moral, la venta, el abuso sexual, la explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y el sometimiento a la realizaci\u00f3n de trabajos riesgosos. En s\u00edntesis, el derecho a formar parte de un n\u00facleo familiar, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental que goza de especial prelaci\u00f3n, constituye una garant\u00eda esencial para asegurar la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de la misma entidad, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Carta.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el menor por cualquier raz\u00f3n carece de una familia dentro de la cual \u00a0pueda crecer y desarrollarse como una persona apta para ser parte de una sociedad, corresponde al Estado intervenir en procura de los derechos que la Constituci\u00f3n les reconoce4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la jurisprudencia ha sido clara en indicar que el derecho constitucional de los ni\u00f1os a estar con una familia y no ser separados de ella, se funda en principio en \u00a0un hecho biol\u00f3gico producto del nacimiento, en el seno de la familia constituida por los progenitores; por ello, \u00a0cuando los padres sean conocidos y no est\u00e9n en circunstancias que hagan prever que el ni\u00f1o no se desarrollar\u00e1 integralmente ni recibir\u00e1 el amor y cuidado necesarios con ellos, el inter\u00e9s prevaleciente del menor es estar con ellos, salvo que en cada caso se demuestre lo contrario.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sobre el tema la Corte Constitucional6 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.1. Existe tanto en el derecho constitucional como en el internacional, y en sus desarrollos legales, una presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, en el sentido de que \u00e9sta se encuentra, en principio, mejor situada para brindar al ni\u00f1o el cuidado y afecto que necesita. Esta presunci\u00f3n, que se deduce del mandato del art\u00edculo 44 Superior seg\u00fan el cual los ni\u00f1os tienen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>un derecho fundamental a no ser separados de su propia familia, y forma parte de los criterios jur\u00eddicos existentes para determinar el inter\u00e9s superior de menores en casos concretos, no obedece a un \u201cprivilegio\u201d de la familia natural sobre otras formas de familia -ya que todas las distintas formas de organizaci\u00f3n familiar son merecedoras de la misma protecci\u00f3n-, sino al simple reconocimiento de un hecho f\u00edsico: los ni\u00f1os nacen dentro de una determinada familia biol\u00f3gica, y s\u00f3lo se justificar\u00e1 removerlos de dicha familia cuando existan razones significativas para ello reguladas en las leyes vigentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, el derecho constitucional de los ni\u00f1os a estar con una familia y no ser separados de ella, se materializa prima facie, y como consecuencia del hecho biol\u00f3gico del nacimiento, en el seno de la familia constituida por sus progenitores; por ello, cuando los padres sean conocidos y no est\u00e9n en circunstancias que hagan prever que el ni\u00f1o no se desarrollar\u00e1 integralmente ni recibir\u00e1 el amor y cuidado necesarios con ellos, el inter\u00e9s prevaleciente del menor es estar con ellos, salvo que en cada caso se demuestre lo contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior cabe se\u00f1alar que, cuando la familia no est\u00e1 en plenas \u00a0condiciones de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales de los ni\u00f1os contemplados en la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales, el Estado en cabeza del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de intervenir7, para entrar a proteger los \u00a0derechos y hacer cumplir las obligaciones que surgen de la relaci\u00f3n reciproca entre los padres y los \u00a0hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia T- 510 de 20038 fij\u00f3 la posici\u00f3n que se tiene frente a la intervenci\u00f3n del Estado en la familia, al ser una instituci\u00f3n protegida por la Constituci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl momento de establecer la idoneidad de un determinado grupo familiar, se han de tener en cuenta distintos tipos de circunstancias y razones que, dependiendo de su relevancia para el bienestar del menor individualmente considerado, ser\u00e1n m\u00e1s o menos determinantes de la decisi\u00f3n a tomar\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la citada jurisprudencia est\u00e1 Corporaci\u00f3n fij\u00f3 tres aspectos que deben ser tenidos en cuenta por parte de la entidad administrativa encargada de \u00a0tomar la decisi\u00f3n de separar al menor de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en primer lugar, existen hechos cuya simple verificaci\u00f3n es motivo suficiente para decidir en contra de la ubicaci\u00f3n de un ni\u00f1o en determinada familia, dada su gravedad; tal es el caso de (a) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del menor, (b) los antecedentes de abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico en la familia, y (c) en general todas las circunstancias frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la Carta ordena proteger a los ni\u00f1os: \u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, existen circunstancias que pueden constituir motivos de peso para adoptar una medida de protecci\u00f3n que separe a un menor de su familia, pero que no tienen la misma fuerza determinante del primer tipo de razones. En esta segunda categor\u00eda se incluyen todos aquellos hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar, pero que tambi\u00e9n pueden estar justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al ni\u00f1o en adopci\u00f3n o de haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas de sus padres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, existen circunstancias cuya verificaci\u00f3n no es suficiente, en s\u00ed misma, para justificar una decisi\u00f3n de separar al menor de su familia biol\u00f3gica. As\u00ed sucede, por ejemplo, en los casos en que la familia biol\u00f3gica es pobre, o cuando sus\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>miembros no cuentan con educaci\u00f3n b\u00e1sica, o en los que alguno de sus integrantes ha mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al menor, o cuando alguno de los padres o familiares tiene mal car\u00e1cter (sin haber incurrido en abuso frente al menor, o en alguna de las circunstancias constitutivas de violencia intrafamiliar). Ninguna de estas circunstancias constituye raz\u00f3n suficiente para desligar a un ni\u00f1o de su entorno familiar. Sin embargo, con excepci\u00f3n de la primera (es decir, de la pobreza, que en ning\u00fan caso puede justificar per se la remoci\u00f3n de un ni\u00f1o de su familia), s\u00ed pueden contribuir, junto con otras razones de peso, a orientar la decisi\u00f3n respecto de cada menor en concreto, si se les eval\u00faa en forma conjunta con los dem\u00e1s hechos del caso, y prestando especial atenci\u00f3n a la forma en que los padres o familiares biol\u00f3gicos han cumplido en el pasado con los deberes inherentes a su condici\u00f3n a la luz de preservar el inter\u00e9s superior de los menores. En este sentido, resulta altamente relevante establecer los antecedentes de conducta de los padres o acudientes frente al menor o frente a sus otros hijos, analizando \u2013entre otras- si han manifestado un patr\u00f3n consistente de cuidado y de dedicaci\u00f3n, y cu\u00e1l ha sido su conducta ante las autoridades durante los tr\u00e1mites y procedimientos relacionados con el ni\u00f1o. Estas reglas son especialmente pertinentes para la resoluci\u00f3n del caso bajo estudio. \u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, tenemos que el menor Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de solicitar se proteja \u00a0el derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, al considerar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulner\u00f3 su derecho por haber adoptado como medida de protecci\u00f3n su ubicaci\u00f3n en un hogar sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno anotar que como se indic\u00f3 en la parte motiva de est\u00e1 Sentencia, el Estado debe garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales del menor. De esa forma en principio el Estado debe procurar \u00a0que los menores siempre est\u00e9n rodeados por sus padres dentro de un adecuado n\u00facleo familiar en el cual se garantice solidaridad, protecci\u00f3n y afecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo cuando la familia no cumple con las obligaciones establecidas en la Constituci\u00f3n, tratados internacionales y el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, el Estado debe intervenir por medio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien debe adelantar las actuaciones administrativas pertinentes, para establecer si es o no conducente tomar alguna medida, sin desconocer que la decisi\u00f3n que se tome deba ser lo suficientemente motivada para separar al menor de su familia puesto que se est\u00e1 frente a un derecho fundamental de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente la \u00a0Sala \u00a0considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sildana Uma\u00f1a madre de los menores Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a y Karin Tamar Uma\u00f1a Pe\u00f1a tuvo que ser sometida a una cirug\u00eda de \u201cestereotom\u00eda del \u00fatero\u201d. Por la urgencia de la intervenci\u00f3n, la mencionada se\u00f1ora se acerc\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la intenci\u00f3n de solicitar ayuda y protecci\u00f3n para sus hijos, ya que la enfermedad padecida le imped\u00eda cuidar y garantizar a los menores un m\u00ednimo de condiciones estables de alimentaci\u00f3n, vivienda y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y de conformidad a la actuaci\u00f3n administrativa que realiz\u00f3 el Instituto Colombiano de Bienestar \u2013 Seccional Vichada \u2013 se constat\u00f3 que la madre abandon\u00f3 a sus hijos en el municipio de Curumanibo y se traslad\u00f3 a la ciudad de Puerto Carre\u00f1o para ser intervenida de urgencia. \u00a0Luego, una vez fue dada de alta, \u00a0se dirigi\u00f3 a las instalaciones del Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar de Puerto Carre\u00f1o y narr\u00f3 lo sucedido. En ese sentido el \u00a017 junio de 2007 la entidad accionada se hizo cargo de los menores y los coloc\u00f3 en un hogar sustituto como medida provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el 20 de junio de 2007 se inici\u00f3 proceso administrativo10, en el cual se practicaron \u00a0las siguientes actuaciones: i) declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Sildana Uma\u00f1a Guerrero y ii) inspecci\u00f3n del lugar de domicilio. As\u00ed mismo ratific\u00f3 la medida que se tom\u00f3 el 17 de junio de 2007 y orden\u00f3:\u201cAd\u00f3ptese como medida de protecci\u00f3n provisional la Colocaci\u00f3n Familiar en la modalidad de Hogar sustituto de apoyo para los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de peligro o abandono conformado por la se\u00f1ora Luz Mery Palacio y de acuerdo a lo contemplado en el art\u00edculo 57 No. 3 del Decreto 2737 de 1989.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hizo seguimiento a la evoluci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y las condiciones sociales de la madre, as\u00ed mismo suministr\u00f3 tratamiento psicol\u00f3gico, con el fin de poder establecer en qu\u00e9 momento era conveniente el reintegro de los menores a su hogar biol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed de conformidad a lo se\u00f1alado por la accionada el \u201cEl d\u00eda 18 de enero de 2007, el defensor de familia doctor Steward Nicol\u00e1s Smith Vanegas, autoriza el traslado de los menores desde el municipio de Cumaribo, al municipio de Puerto Carre\u00f1o, hecho que se lleva a cabo el d\u00eda 18 de febrero de dos mil siete (2007).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de acuerdo a las afirmaciones hechas y probadas \u00a0por la entidad, y la declaraci\u00f3n rendida por la madre de los menores la se\u00f1ora Sildana Uma\u00f1a Guerrero, resulta evidente para la Sala que no se vulneraron los derechos fundamentales de los menores Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a y Karin Tamar Uma\u00f1a Pe\u00f1a a tener una familia y no ser separados por ella. En efecto \u00a0el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente, \u00a0para proteger los derechos y evitar la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan otro derecho fundamental de los menores, dentro de la cual dispuso adoptar como medida provisional la colocaci\u00f3n de los menores en un hogar sustituto, hasta tanto no verificara el restablecimiento de las condiciones de salud de la madre y la facultad material de brindar un hogar en condiciones estables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso expresar, que la circunstancia que motiv\u00f3 al menor para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, fue resuelta de conformidad con las pruebas practicadas en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0considera que la medida de protecci\u00f3n que adelant\u00f3 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013Seccional Vichada-no constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del menor Jhon Alexander Gait\u00e1n Uma\u00f1a a tener una familia y no ser separado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de est\u00e1 decisi\u00f3n por ajustarse en un todo a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en auto del 21 de junio de 2007, con el fin de resolver el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o (Vichada), del veinte (20) de octubre de 2007, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n \u00a0que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 12 de 1991 por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las \u00a0sentencias \u00a0T-529\/92. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-531\/92. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-178\/93. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-217\/94. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-290\/95. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-587\/98. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,. T-715\/99. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1214\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-209\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T- 087 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis., \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-587\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-209\/02 M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5Sentencia T- 087 de 2004 M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 Sentencia T- 510 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 1098 de 2006 \u00a0\u201cC\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia\u201d Art\u00edculo 99 INICIACI\u00d3N DE LA ACTUACI\u00d3N ADMINISTRATIVA. El representante legal del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podr\u00e1 solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de polic\u00eda, la protecci\u00f3n de los derechos de aquel. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo directamente el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda tenga conocimiento de la inobservancia, vulneraci\u00f3n o amenaza de alguno de los derechos que este C\u00f3digo reconoce a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, abrir\u00e1 la respectiva investigaci\u00f3n, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisar\u00e1 a la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En la providencia de apertura de investigaci\u00f3n se deber\u00e1 ordenar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n y citaci\u00f3n de los representantes legales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de los implicados en la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protecci\u00f3n integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La pr\u00e1ctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En este caso se hizo un an\u00e1lisis de la prevalec\u00eda del inter\u00e9s superior del menor desde el \u00a0derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Puerto Carre\u00f1o, Junio 20 de 2006, Auto por medio del cual se Ordena Investigaci\u00f3n Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-934\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR DE EDAD CONTRA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Caso en que la entidad demandada adopt\u00f3 como medida de protecci\u00f3n ubicaci\u00f3n en hogar sustituto \u00a0 De acuerdo a las afirmaciones hechas y probadas por la entidad, y la declaraci\u00f3n rendida por la madre de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}