{"id":14977,"date":"2024-06-05T17:35:56","date_gmt":"2024-06-05T17:35:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-935-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:56","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:56","slug":"t-935-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-935-07\/","title":{"rendered":"T-935-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-935\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE ATENCION EN SALUD-Exigible a favor de los afiliados al sistema\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Caso en que no est\u00e1 obligada a prestar servicios de salud al peticionario pese a no encontrarse afiliado al R\u00e9gimen Contributivo \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Deficiencias no pueden dejar sin efectos los derechos de los afiliados\/AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-A\u00f1o 2001 en el que se present\u00f3 accidente de trabajo del demandante no se hab\u00eda reglamentado el tema de afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que el accidente de trabajo del accionante se present\u00f3 el 15 de diciembre de 2001 y el Decreto 2800 de 2003, por medio del cual reglament\u00f3 la afiliaci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales de los trabajadores independientes, entr\u00f3 a regir el 29 de diciembre del a\u00f1o 2003. Por consiguiente, es obvio que la afiliaci\u00f3n del peticionario no estaba obligada a cumplir con los requisitos y condiciones se\u00f1aladas en esa normativa y, en consecuencia, no son v\u00e1lidos los argumentos de la A.R.P. demandada al se\u00f1alar irregularidades en la afiliaci\u00f3n por no cumplir con esas disposiciones. De otra parte, para la Sala es evidente que, a pesar de que el accionante no se\u00f1al\u00f3 expresamente en el formulario de inscripci\u00f3n que era su intenci\u00f3n afiliarse al sistema de riesgos profesionales, esa voluntad resultaba inequ\u00edvoca y se evidenci\u00f3 no s\u00f3lo con el pago continuo de la cotizaci\u00f3n por m\u00e1s de 20 meses, sino mediante el diligenciamiento de los documentos que La Equidad puso a disposici\u00f3n de accionante para ese efecto. Luego, tampoco es v\u00e1lido sostener que existi\u00f3 una deficiencia que justifica la objeci\u00f3n del accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Caso en que el demandante no ten\u00eda v\u00ednculo laboral con la empresa por medio de la cual se inscribi\u00f3\/SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-En sentencia C-858\/06 se declar\u00f3 inexequible expresi\u00f3n \u201cEn forma voluntaria\u201d del literal b del art\u00edculo 13 del Decreto 1295\/94 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-858 de 2006. Sin embargo, por expresa disposici\u00f3n de esa providencia, los efectos del fallo se difirieron a partir del 20 de junio de 2007. Eso significa que, al momento de producirse la afiliaci\u00f3n del peticionario, la vinculaci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales para los trabajadores independientes era voluntaria y depend\u00eda de la reglamentaci\u00f3n que deb\u00eda expedir el gobierno nacional. La norma que reglament\u00f3 la vinculaci\u00f3n voluntaria al sistema de riesgos profesionales de los trabajadores independientes fue expedida el 2 de octubre de 2003 (Decreto 2800 de 2003), por lo que es l\u00f3gico concluir que esa disposici\u00f3n tampoco deb\u00eda regir las reclamaciones derivadas del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el accionante, pues la afiliaci\u00f3n se produjo el 15 de diciembre de 2001 y el accidente en el mes de diciembre de 2002. Para la Sala es evidente que, antes de la vigencia del Decreto 2800 de 2003, si una persona quer\u00eda afiliarse al sistema de riesgos profesionales deb\u00eda manifestar su vinculaci\u00f3n mediante contrato de trabajo. En otras palabras, a pesar de que la ley autorizaba al trabajador independiente a vincularse voluntariamente al sistema de riesgos profesionales, en la pr\u00e1ctica, esa afiliaci\u00f3n s\u00f3lo era viable si exist\u00eda relaci\u00f3n laboral. Lo dicho muestra, precisamente, que el accionante no ten\u00eda m\u00e1s remedio que afiliarse al sistema de riesgos profesionales por intermedio de la empresa que constituy\u00f3 un grupo de personas que se desempe\u00f1aban como taxistas \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Con la precariedad de las normas que regulaban la afiliaci\u00f3n del demandante, \u00e9ste la hizo de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con el fundamento legal del sistema de riesgos profesionales, con la precariedad de las normas que regulaban su afiliaci\u00f3n al momento en que se vincul\u00f3 el demandante, la buena fe en la actuaci\u00f3n del actor porque su conducta simplemente se dirig\u00eda a obtener protecci\u00f3n del sistema de seguridad social en la forma que hab\u00eda sido autorizado por la ley, y el pago de cotizaciones continuas a la A.R.P. demandada por un tiempo anterior al que se produjo el accidente de trabajo (que por dem\u00e1s consiste en un hecho involuntario), la Sala considera que el argumento de la demandada no es suficiente para negarle al peticionario la posibilidad de obtener alguna de las prestaciones asistenciales derivadas de los accidentes de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Caso en que no pod\u00eda negarse a estudiar si el demandante ten\u00eda derecho al pago de alguna de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas del accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la A.R.P. demandada no pod\u00eda negarse a estudiar si el actor ten\u00eda derecho al pago de alguna de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de accidentes de trabajo, pues al hacerlo desconoci\u00f3 el derecho constitucional a la seguridad social de personas que gozan de especial protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculos 48 y 13 de la Constituci\u00f3n). De hecho, negarse a estudiar si una persona que ha sufrido un accidente de trabajo, que le podr\u00eda generar discapacidad permanente o transitoria, porque a\u00f1os atr\u00e1s se presentaron inconsistencias en la afiliaci\u00f3n, podr\u00eda afectar el derecho a la vida en condiciones dignas de sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES ECONOMICAS QUE SE ORIGINAN-Caso en que se debe reconocer en el porcentaje se\u00f1alado legalmente la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n parcial, pero definitiva de su capacidad laboral que le dificulta desempe\u00f1arse como taxista, por lo que es posible concluir que la A.R.P. demandada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reconocer, en el porcentaje se\u00f1alado en la ley, la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, pues la falta de reconocimiento de ese derecho genera una grave afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, puesto que \u00e9l se encuentra en un precario estado de salud, no tiene empleo que le permita proveer sus necesidades b\u00e1sicas, cuenta con 66 a\u00f1os de edad que le dificultan acceder a las fuentes de trabajo y no tiene una familia que le brinde apoyo en sus necesidades. Cabe se\u00f1alar que en vista de que el accionante se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud que requiere la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo, pues el proceso ordinario laboral no es id\u00f3neo para resolver la controversia que origin\u00f3 el presente asunto, pues como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, la falta de idoneidad del medio de defensa judicial ordinario autoriza la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Se conceder\u00e1 la tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas del actor y ordenar\u00e1 a la A.R.P. Seguros La Equidad que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Pago de honorarios\/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Si la Administradora de Riesgos Profesionales solicita la calificaci\u00f3n de invalidez o p\u00e9rdida de capacidad laboral, debe asumir los costos\/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Si quien la solicita es el aspirante a pensi\u00f3n, es \u00e9l quien debe asumir los costos\/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Caso en que el interesado tiene derecho al reembolso de lo pagado \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que la administradora de riesgos profesionales solicita la calificaci\u00f3n de invalidez o de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, debe asumir todos los costos que le ocasione la solicitud y, como es l\u00f3gico, debe sufragar los honorarios de los miembros de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n encargada de proferir el dictamen. Pero, si quien solicita la calificaci\u00f3n es el aspirante a pensi\u00f3n, es \u00e9l quien debe asumir el total de los costos que se generen por concepto de honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n, a menos que la junta hubiere dictaminado el estado de invalidez o la p\u00e9rdida de capacidad laboral, caso en el cual el interesado tiene derecho al reembolso de lo pagado por la entidad administradora del r\u00e9gimen de seguridad social (art\u00edculo 50 del Decreto 2463 de 2001). De este modo, en este asunto es evidente que el accionante tiene derecho a que la A.R.P. a la que se encontraba afiliado reembolse de los recursos pagados a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, por cuanto \u00e9sta dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral correspondiente al 15%. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reembolso de sumas pagadas a seguridad social por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar el reembolso de sumas pagadas por los afiliados a la seguridad social para obtener la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, asistenciales, el suministro de medicamentos o para la valoraci\u00f3n de la capacidad laboral. A esa conclusi\u00f3n ha llegado al considerar el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, puesto que, por regla general, los medios judiciales ordinarios de defensa resultan id\u00f3neos para cobrar sumas adeudadas. De igual manera, es razonable sostener que la pretensi\u00f3n dirigida a cobrar dineros adeudados por las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de seguridad social no busca proteger derechos de rango ius fundamental sino que tiene un contenido puramente econ\u00f3mico que no puede ser satisfecho por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, como el actor pretende que la A.R.P. Seguros La Equidad le devuelva el valor que pag\u00f3 como honorarios de los miembros de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle, esto es, que le sean reembolsados recursos sufragados, es f\u00e1cil concluir que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1632464 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Henry Ibarra Ceballos \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: E.P.S. SALUDCOOP y la A.R.P. La Equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 7 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Henry Ibarra Ceballos contra la E.P.S. SALUDCOOP y la A.RP. La Equidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henry Ibarra Ceballos instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social. Para ese efecto, solicit\u00f3 \u201cordenar a SALUDCOOP EPS y ARP LA EQUIDAD que me practique en forma inmediata la valoraci\u00f3n por medicina legal y la Junta calificadora de invalidez, adem\u00e1s de ordenar el servicio de salud, y el respectivo pago de la pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n m\u00e1s la devoluci\u00f3n de los $408.000 que pagu\u00e9 a la Junta Calificadora, que me quedaron devolver por la EPS\u201d. Como petici\u00f3n especial, requiri\u00f3 \u201cal se\u00f1or juez que considere mi grave situaci\u00f3n y por lo tanto ordene a SALUDOOP EPS a que me siga prestando el servicio de salud y a su vez ordene a la ARP LA EQUIDAD que me pensione o me indemnice pero con base en una nueva valoraci\u00f3n realizada por la junta de CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ y por LOS MEDICOS FORENSES de medicina legal, por encontrarme como lo reitero: en muy malas condiciones de salud y cada vez con mayores dolencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la presente acci\u00f3n de tutela, tal y como fue descrita por el accionante, se resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En diciembre de 2002, \u00e9poca en que se desempe\u00f1aba como taxista, el accionante tuvo una ca\u00edda que le produjo graves secuelas. Inmediatamente despu\u00e9s del accidente fue operado por la E.P.S. demandada, quien le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 incapacidades por m\u00e1s de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Debido a la incapacidad tan prolongada, la empresa por medio de la cual estaba afiliado a riesgos profesionales como trabajador independiente, lo desvincul\u00f3 de la E.P.S. El accionante pag\u00f3 directamente la cotizaci\u00f3n pocos meses despu\u00e9s porque sus ahorros se agotaron. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El peticionario cotiz\u00f3 para riesgos profesionales con Seguros La Equidad. Sin embargo, mediante decisi\u00f3n del 18 de enero de 2007, esta entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque no estaba vinculado mediante contrato de trabajo sino como trabajador independiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3 el accionante que, despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, qued\u00f3 impedido para trabajar porque tiene \u201ctembladera en todo el cuerpo, quedo con tartamudez y con impedimento de caminar normalmente y sostener objetos con las manos, entre otras dolencias que me est\u00e1n apareciendo d\u00eda a d\u00eda\u201d. Adujo que, antes de que se le practique la cirug\u00eda, fue valorado por la Junta de Calificaci\u00f3n de invalidez con un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 15%, pero con posterioridad a ella, la enfermedad se agrav\u00f3 de tal forma que, en la actualidad, no le es posible trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Administradora de Riesgos Profesionales La Equidad contest\u00f3 la solicitud de tutela para oponerse a las pretensiones del accionante y manifestar que no ha violado sus derechos fundamentales, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Radicado el informe de accidente de trabajo, el 11 de julio de 2003, la entidad procedi\u00f3 a investigar lo sucedido, estableci\u00e9ndose que el se\u00f1or Ibarra Ceballos no ten\u00eda v\u00ednculo laboral con la empresa con la que cotizaba, pues conduc\u00eda un taxi de propiedad del se\u00f1or Marco Tulio Arango. Por esta raz\u00f3n, la aseguradora objet\u00f3 el accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La afiliaci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Ibarra Ceballos fue irregular porque, a pesar de que era trabajador independiente, cotiz\u00f3 como si estuviere vinculado laboralmente. Entonces, resulta evidente que los aportes realizados por el accionante no cumplen con lo establecido en el Decreto 2800 de 2003 y, por lo tanto, la entidad no est\u00e1 obligada a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. Adem\u00e1s, el accionante nunca especific\u00f3 el lugar donde desempe\u00f1ar\u00eda la actividad contratada, ni diligenci\u00f3 el formulario establecido por la Superintendencia Bancaria para trabajadores independientes, ni consta la intenci\u00f3n expresa del trabajador de afiliarse o no al Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>-En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 1295 de 1994, los afiliados obligatorios al sistema de riesgos profesionales son los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, por lo que la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Ibarra con esa entidad fue irregular. Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 776 de 2002, el origen de la lesi\u00f3n determina a cargo de cu\u00e1l sistema se imputan los gastos, puesto que ser\u00e1n a cargo del sistema de seguridad social en salud si el origen de la enfermedad es com\u00fan o del sistema de seguridad social en riesgos profesionales si el origen es profesional, esto es, si hay v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con la calificaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca del 23 de noviembre de 2006, el accidente que sufri\u00f3 el demandante tiene origen profesional y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral corresponde al 15%. Y, si exist\u00eda desacuerdo con esa valoraci\u00f3n, el accionante pod\u00eda interponer recurso de reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n (art\u00edculo 33 del Decreto 2463 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La E.P.S. SALUDCOOP contest\u00f3 la solicitud de tutela para oponerse a las pretensiones de la demanda. \u00a0Para el efecto, la E.P.S. dijo que el accidente que incapacit\u00f3 al accionante fue calificado como accidente de trabajo, de ah\u00ed que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994, corresponder\u00eda asumir cualquier tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la administradora de riesgos profesionales a la que se encuentra afiliado el se\u00f1or Ibarra Ceballos. Por esta raz\u00f3n, existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y la tutela debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, la E.P.S. reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Henry Ibarra estuvo afiliado al r\u00e9gimen contributivo en salud desde el 30 de agosto de 2000 hasta enero de 2005, con un total de 202 semanas de cotizaci\u00f3n y que el \u00faltimo pago se realiz\u00f3 el 3 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 7 de marzo de 2007, el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada y prevenir al accionante \u201cpara que en caso de que no pueda seguir cotizando dentro del r\u00e9gimen contributivo, se dirija a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica municipal de la ciudad, a efecto de iniciar el tr\u00e1mite para hacerse acreedor a los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado y que de esa forma hacer (sic) efectivos los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social\u201d. Para sustentar su decisi\u00f3n, en resumen, el juzgado manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 48 de la Constituci\u00f3n, 156 y 157 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud deben pagar una cotizaci\u00f3n mensual para financiar el sistema. En el presente caso se tiene que el accionante se encuentra desvinculado de la E.P.S. desde hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os, por lo que no est\u00e1 obligada a prestar la atenci\u00f3n en salud requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, a pesar de que el juzgado requiri\u00f3 al accionado para que informe al despacho, \u00e9l no dijo cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico que requiere, ni si ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. accionado, de ah\u00ed que no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho a la salud. No obstante, precis\u00f3 que si el peticionario necesita atenci\u00f3n m\u00e9dica, puede recurrir al sistema de seguridad social en salud mediante el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la inconformidad del demandante con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada por la junta de invalidez y con la negativa de la A.R.P. a reconocerle pensi\u00f3n, \u00e9l debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, tal y como lo dispone el art\u00edculo 2, numeral 4, del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, pues no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n dirigida a obtener la devoluci\u00f3n de unos recursos, el a quo cit\u00f3 apartes de la sentencia T-1476 de 2000 de la Corte Constitucional, en la que se dej\u00f3 en claro que la tutela no procede para resolver conflictos de tipo patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para aclarar puntos dudosos en el asunto de la referencia, mediante auto del 2 de octubre de 2007, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Para el efecto, orden\u00f3 i) la valoraci\u00f3n del estado de salud del se\u00f1or Henry Ibarra Ceballos a Medicina Legal, Seccional Cali; ii) oficiar al accionante para que informe cu\u00e1l era su relaci\u00f3n con la empresa \u201cGrupo de Amigos, La Cumbia del Caf\u00e9\u201d y el por qu\u00e9 figuraba como afiliado a ella al momento de presentarse el accidente que describe en el escrito de tutela; iii) oficiar a la Administradora de Riesgos Profesionales La Equidad de la Seccional Cali para que informe cu\u00e1nto tiempo cotiz\u00f3 con esa entidad y cu\u00e1l fue la modalidad de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Henry Ibarra Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe de Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional del 29 de octubre de 2007, se recibieron los documentos solicitados al accionante, al Instituto de Medicina Legal y a la administradora de riesgos profesionales La Equidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Ibarra Ceballos alleg\u00f3 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, de tres comprobantes de egreso de la empresa \u201cgrupo Amigos de La Cumbia y el Caf\u00e9\u201d, del 7 de marzo y 7 de mayo de 2003, en los que consta el pago de $99.603, $263.000 y $35.450, por concepto de incapacidades. De igual manera, aport\u00f3 copia de la carta dirigida por la Gerente de la Agencia Cali de Seguros La Equidad al Presidente de la empresa \u201cgrupo Amigos de La Cumbia y el Caf\u00e9\u201d en la que objeta el accidente de trabajo del accionante por considerar irregular la inscripci\u00f3n. Finalmente, aport\u00f3 copia de la calificaci\u00f3n de la Junta Regional de Invalidez que valor\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante en un 15% (folios 13 a 26 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El doctor Luis Carlos P\u00e9rez Guti\u00e9rrez, perito forense del Instituto de Medicina Legal con sede en Cali, dijo que \u201cde acuerdo con el marco legal, la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, debe ser fijada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para tal fin su petici\u00f3n deber\u00e1 ser remitida a la carrera 44 No. 5C-43\u2026 y coordinar lo necesario para la remisi\u00f3n del accionante\u201d (folios 27 a 29 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El gerente de la Agencia de Cali de Seguros La Equidad inform\u00f3 que el se\u00f1or Ibarra Ceballos estuvo afiliado a esa administradora de riesgos profesionales entre el 15 de diciembre de 2001 al 1\u00ba de septiembre de 2003. Y, su vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 como trabajador dependiente de la empresa \u201cgrupo Amigos de La Cumbia y el Caf\u00e9\u201d, quien actualmente tiene la raz\u00f3n social \u201cRadio Taxis Grupo Amigos\u201d (folio 31 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 7 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante sufri\u00f3 un accidente cuando se desempe\u00f1aba en su trabajo como taxista. Como consecuencia de ello solicit\u00f3 a la administradora de riesgos profesionales, a la que se encontraba afiliado, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual requiere para vivir en condiciones dignas, pues no s\u00f3lo no tiene otros ingresos, sino que necesita dinero para cotizar en salud y obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. La prestaci\u00f3n solicitada le fue negada por la A.R.P. La Equidad por dos razones principales: La primera, porque la vinculaci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales fue irregular en tanto que, de un lado, se afili\u00f3 como trabajador dependiente, pese a que, en la realidad, se desempe\u00f1aba como trabajador independiente y, de otro, no llen\u00f3 el formulario de conformidad con lo exigido en la ley. La segunda raz\u00f3n para negar la pensi\u00f3n de invalidez se refiri\u00f3 a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante, puesto que, en virtud de lo conceptuado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, corresponde a un 15%. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el peticionario solicita que el juez constitucional ordene: i) que la E.P.S. a la que se encontraba afiliado varios meses atr\u00e1s preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, ii) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, iii) o la nueva valoraci\u00f3n por parte de la Unta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca y, iv) la devoluci\u00f3n de $408.000 que pag\u00f3 a la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez, a cargo de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de acoger los argumentos de las entidades demandadas, el juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado porque consider\u00f3, de un lado, que la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ni para ordenar la devoluci\u00f3n de los recursos pagados y, de otro, la E.P.S. demandada no est\u00e1 obligada a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, cuya necesidad no se prob\u00f3 en el proceso, porque el accionante no se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo hace aproximadamente 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. Corresponde a la Sala, entonces, determinar varios aspectos: i) si la E.P.S. demandada est\u00e1 obligada a prestar los servicios en salud al peticionario, pese a que no se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo; ii) si la A.R.P. demandada puede negarse a estudiar si un afiliado tiene derecho al pago de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de accidentes de trabajo, porque la vinculaci\u00f3n fue irregular; iii) si la A.R.P. La Equidad tiene el deber jur\u00eddico de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez o cualquiera de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del accionante y, iv) si el peticionario tiene derecho al pago del valor que asumi\u00f3 para que la Junta de Calificaci\u00f3n de invalidez eval\u00fae su p\u00e9rdida de capacidad laboral y si ello puede solicitarse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de atenci\u00f3n en salud, en principio, s\u00f3lo es exigible a favor de los afiliados al sistema. Principio de continuidad en salud \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1295 de 1994, los trabajadores que sufran accidentes de trabajo tendr\u00e1n derecho a asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica, suministro de medicamentos, servicios de hospitalizaci\u00f3n y otros. Esos servicios \u201cser\u00e1n prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina ocupacional que podr\u00e1n ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la afiliaci\u00f3n a las Entidades Promotoras de Salud en el r\u00e9gimen contributivo, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 157 y 202 de la Ley 100 de 1993, supone el pago de la cotizaci\u00f3n en salud, pues este sistema de seguridad social parte de la base de que los afiliados tienen capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos en salud, mantener la viabilidad del sistema y contribuir a la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del principio de solidaridad de la seguridad social. De hecho, a diferencia del r\u00e9gimen subsidiado en el cual los afiliados requieren del apoyo del Estado y la sociedad para acceder a los servicios m\u00e9dicos, el r\u00e9gimen contributivo requiere, en forma inevitable y categ\u00f3rica, el pago oportuno y completo de la cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Incluso, al respecto la Corte Constitucional ha dicho en muchas oportunidades que los aportes a la seguridad social en salud constituyen contribuciones parafiscales que \u201cse caracterizan por su obligatoriedad, puesto que se exigen en desarrollo del poder coercitivo del Estado; singularidad porque gravan \u00fanicamente un grupo, gremio o sector; destinaci\u00f3n, por cuanto se invierten exclusivamente en beneficio del mismo grupo, gremio o sector que los tributa. Adem\u00e1s, de ser recursos p\u00fablicos ya que pertenecen al Estado, aunque solamente vayan a favorecer al grupo, sector o gremio que las tributa. El manejo, la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de esas contribuciones debe hacerse en la forma que lo establezca la ley que las crea\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha concluido que \u201clas contribuciones parafiscales son grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. As\u00ed, el grupo social destinatario de la seguridad social en salud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, como sujeto pasivo y beneficiario de dicha contribuci\u00f3n, de realizar las cotizaciones en los montos establecidos por mandato legal. De igual manera, ellos deben estar destinados exclusivamente al beneficio del mismo grupo, gremio o sector que los tributa\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto resulta evidente que una Empresa Promotora de Salud no se encuentra obligada a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere una persona si ella no se encuentra afiliada al sistema o si no ha pagado las correspondientes cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, los criterios adoptados para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a pesar de que en el momento en que requiere la atenci\u00f3n m\u00e9dica el usuario no se encuentra afiliado a una E.P.S., exigen que el accionante demuestre: i) si cuando se inici\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud5, ii) si la interrupci\u00f3n del tratamiento o servicio m\u00e9dico afecta derechos fundamentales, tales como la vida, integridad f\u00edsica o mental o dignidad humana6, iii) si cuando el paciente se retir\u00f3 del sistema se hab\u00eda iniciado un tratamiento que todav\u00eda no ha culminado7, iv) si el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. orden\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios requeridos para mejorar la salud o la vida en condiciones dignas del paciente. Dicho de otro modo, si existe orden m\u00e9dica que disponga la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales8 (sentencia T-127 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante solicit\u00f3 que se ordene a la E.P.S. de SALUDCOOP que le siga prestando los servicios asistenciales que necesita para combatir sus dolencias. Sin embargo, en el expediente aparece que el se\u00f1or Ibarra Ceballos se retir\u00f3 del sistema de seguridad social en salud a partir del 2 de julio de 2005 (folio 21), puesto que, seg\u00fan lo afirmado por el propio accionante, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar la cotizaci\u00f3n en salud (folios 1 y 2). De otra parte, a pesar de que el peticionario afirma que se encuentra enfermo no aport\u00f3 al expediente prueba alguna que permita inferir que, al momento del retiro del sistema de seguridad social en salud, le hubieren iniciado un tratamiento m\u00e9dico que necesita continuar o un m\u00e9dico adscrito a SALUDCOOP le hubiere recetado medicamentos u ordenado cirug\u00edas que al no haberse practicado afecta sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con lo expuesto, la Sala concluye que la E.P.S. de SALUDCOOP no est\u00e1 obligada a prestar los servicios en salud al peticionario, puesto que no se configuran las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia para ordenar la prestaci\u00f3n continua del servicio p\u00fablico de salud a pesar de que exista retiro del r\u00e9gimen contributivo de seguridad social. Luego, no es posible acceder a la pretensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cabe advertir que lo dicho no significa que el derecho a la salud del peticionario se encuentre desprotegido, puesto que, en caso de que \u00e9l y su familia no cuenten con los recursos econ\u00f3micos suficientes para afiliarse a una E.P.S., podr\u00e1 acudir al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, cuya prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico es sufragado con los recursos del sistema en los que aporta el Estado y los particulares con capacidad de pago que, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, se encuentran obligados a aportar al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Deficiencias en la afiliaci\u00f3n al sistema de Riesgos Profesionales no puede dejar sin efectos los derechos de los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El accionante se vincul\u00f3 a la A.R.P. Seguros La Equidad el 15 de diciembre de 2001, como trabajador de la empresa Grupo Amigos de la Cumbia y el Caf\u00e9. El 23 de diciembre de 2002, sufri\u00f3 un accidente que, calificado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, fue de tipo profesional. La A.R.P. objet\u00f3 el car\u00e1cter profesional del accidente y lo consider\u00f3 de tipo com\u00fan \u2013lo cual no los obliga a reconocer prestaciones econ\u00f3micas- en consideraci\u00f3n con tres argumentos: i) el peticionario se afili\u00f3 como trabajador dependiente, pero eso no obedece a la verdad porque se desempe\u00f1aba como taxista al servicio de un particular y no de la empresa por medio de la cual se vincul\u00f3 al sistema. Ello desconoci\u00f3 la buena fe de la empresa porque \u201cen el caso de haber conocido que no exist\u00eda v\u00ednculo laboral entre las partes, no hubiera procedido a permitir su afiliaci\u00f3n\u201d; ii) la afiliaci\u00f3n no cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto 2800 de 2003 que exige que en el formulario de inscripci\u00f3n debe especificarse el lugar d\u00f3nde se desarrollar\u00e1 la labor contratada; iii) la afiliaci\u00f3n no cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2800 de 2003 que se\u00f1ala la afiliaci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales mediante el diligenciamiento del formulario autorizado por la Superintendencia Bancaria y, iv) en el formulario de inscripci\u00f3n no aparece manifestaci\u00f3n escrita por parte del trabajador sobre su intenci\u00f3n de afiliarse al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a averiguar si la A.R.P. demandada pod\u00eda objetar el accidente de trabajo del se\u00f1or Ibarra Ceballos porque, a su juicio, la vinculaci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales fue irregular. \u00a0<\/p>\n<p>10. En primer lugar, es importante recordar que el accidente de trabajo9 del accionante se present\u00f3 el 15 de diciembre de 2001 y el Decreto 2800 de 2003, por medio del cual reglament\u00f3 la afiliaci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales de los trabajadores independientes, entr\u00f3 a regir el 29 de diciembre del a\u00f1o 2003. Por consiguiente, es obvio que la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Ibarra Ceballos no estaba obligada a cumplir con los requisitos y condiciones se\u00f1aladas en esa normativa y, en consecuencia, no son v\u00e1lidos los argumentos de la A.R.P. demandada al se\u00f1alar irregularidades en la afiliaci\u00f3n por no cumplir con esas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para la Sala es evidente que, a pesar de que el accionante no se\u00f1al\u00f3 expresamente en el formulario de inscripci\u00f3n que era su intenci\u00f3n afiliarse al sistema de riesgos profesionales, esa voluntad resultaba inequ\u00edvoca y se evidenci\u00f3 no s\u00f3lo con el pago continuo de la cotizaci\u00f3n por m\u00e1s de 20 meses, sino mediante el diligenciamiento de los documentos que La Equidad puso a disposici\u00f3n de accionante para ese efecto. Luego, tampoco es v\u00e1lido sostener que existi\u00f3 una deficiencia que justifica la objeci\u00f3n del accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n derivada de la afiliaci\u00f3n irregular al sistema porque el se\u00f1or Ibarra Ceballos no ten\u00eda vinculo laboral con la empresa por medio de la cual se inscribi\u00f3 al sistema de riesgos profesionales se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Decreto 1295 de 1994 se\u00f1ala que son afiliados al sistema general de riesgos profesionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En forma obligatoria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva instituci\u00f3n, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminaci\u00f3n de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En forma voluntaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-858 de 2006. Sin embargo, por expresa disposici\u00f3n de esa providencia, los efectos del fallo se difirieron a partir del 20 de junio de 2007. Eso significa que, al momento de producirse la afiliaci\u00f3n del peticionario, la vinculaci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales para los trabajadores independientes era voluntaria y depend\u00eda de la reglamentaci\u00f3n que deb\u00eda expedir el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La norma que reglament\u00f3 la vinculaci\u00f3n voluntaria al sistema de riesgos profesionales de los trabajadores independientes fue expedida el 2 de octubre de 2003 (Decreto 2800 de 2003), por lo que es l\u00f3gico concluir que esa disposici\u00f3n tampoco deb\u00eda regir las reclamaciones derivadas del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el accionante, pues la afiliaci\u00f3n se produjo el 15 de diciembre de 2001 y el accidente en el mes de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con lo anterior, para la Sala es evidente que, antes de la vigencia del Decreto 2800 de 2003, si una persona quer\u00eda afiliarse al sistema de riesgos profesionales deb\u00eda manifestar su vinculaci\u00f3n mediante contrato de trabajo. En otras palabras, a pesar de que la ley autorizaba al trabajador independiente a vincularse voluntariamente al sistema de riesgos profesionales, en la pr\u00e1ctica, esa afiliaci\u00f3n s\u00f3lo era viable si exist\u00eda relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>12. Lo dicho muestra, precisamente, que el accionante no ten\u00eda m\u00e1s remedio que afiliarse al sistema de riesgos profesionales por intermedio de la empresa que constituy\u00f3 un grupo de personas que se desempe\u00f1aban como taxistas (folio 2 del cuaderno 1), pues como lo dijo la A.R.P. demandada \u201cen caso de haber conocido que era un trabajador independiente no hubiera procedido a permitir su afiliaci\u00f3n\u201d (folio 7 del cuaderno 1). De este modo, es claro que el demandante tambi\u00e9n actu\u00f3 de buena fe cuando se afili\u00f3 a la A.R.P. como trabajador vinculado a la empresa Grupo de Amigos, la Cumbia del Caf\u00e9, pues si bien la ley permit\u00eda que los trabajadores independientes se afilien al sistema de riesgos profesionales, en la pr\u00e1ctica, eso s\u00f3lo era posible mediante la afiliaci\u00f3n de una empresa. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0No obstante lo anterior, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1295 de 1994 se\u00f1ala como objetivos del sistema general de riesgos profesionales, entre otros, el de promocionar, prevenir y mejorar las condiciones del trabajo y la salud para la poblaci\u00f3n trabajadora (literal a); fijar las prestaciones de atenci\u00f3n de la salud de los trabajadores (literal b) y reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. Eso muestra que el objeto del sistema est\u00e1 centrado en la defensa de los intereses de la clase trabajadora, lo cual desborda el inter\u00e9s de si el desempe\u00f1o laboral se realiza mediante contrato de trabajo o como trabajador independiente. \u00a0<\/p>\n<p>A esa misma conclusi\u00f3n se llega al analizar las caracter\u00edsticas del sistema de riesgos profesionales reguladas en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1295 de 1994, entre las cuales, se destaca su car\u00e1cter universal (literal c: \u201ctodos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d), vinculante (literal d: \u201cLa afiliaci\u00f3n de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores\u201d y literal e: \u201cEl empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, adem\u00e1s de las sanciones legales, ser\u00e1 responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto\u201d), fundada en su libre escogencia (literal f: \u201cLa selecci\u00f3n de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por parte del empleador\u201d) y con vigencia inmediata (literal k: La cobertura del sistema se inicia desde el d\u00eda calendario siguiente a la afiliaci\u00f3n\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Sala concluye que la A.R.P. demandada no pod\u00eda negarse a estudiar si el se\u00f1or Henry Ibarra Ceballos ten\u00eda derecho al pago de alguna de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de accidentes de trabajo, pues al hacerlo desconoci\u00f3 el derecho constitucional a la seguridad social de personas que gozan de especial protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculos 48 y 13 de la Constituci\u00f3n). De hecho, negarse a estudiar si una persona que ha sufrido un accidente de trabajo, que le podr\u00eda generar discapacidad permanente o transitoria, porque a\u00f1os atr\u00e1s se presentaron inconsistencias en la afiliaci\u00f3n, podr\u00eda afectar el derecho a la vida en condiciones dignas de sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado. Por consiguiente, ahora entra a estudiar si la entidad demandada ten\u00eda el deber jur\u00eddico de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez o cualquiera de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones econ\u00f3micas que se originan con los accidentes de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>15. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1295 de 1994, un trabajador que sufra accidente de trabajo o enfermedad profesional tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial o de una pensi\u00f3n de invalidez, entre otras. La primera se encuentra definida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 776 de 2002, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminuci\u00f3n definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminuci\u00f3n parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 776 de 2002, define el estado de invalidez para los efectos del sistema de riesgos profesionales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inv\u00e1lida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la calificaci\u00f3n de los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral se har\u00e1 por el equipo interdisciplinario establecido en el art\u00edculo 65o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral, de existir discrepancias se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y dem\u00e1s gastos que se ocasionen. \u00a0<\/p>\n<p>El costo del dictamen ser\u00e1 a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podr\u00e1n acudir directamente ante dichas juntas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 47 del Decreto 1295 de 1994 y 41 de la Ley 100 de 1993, la calificaci\u00f3n de invalidez y su origen ser\u00e1 determinado por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en primera instancia del orden regional y, en segunda instancia del orden nacional. En caso de desacuerdo con la decisi\u00f3n de la Junta Regional de Invalidez, el afiliado o la entidad administradora del sistema de riesgos profesionales podr\u00e1 interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del dictamen. De todas maneras, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 47 en cita, la calificaci\u00f3n de la invalidez podr\u00e1 revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales, en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En el asunto objeto de estudio se tiene que, mediante dictamen 0152-1476 del 23 de noviembre de 2006, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca concluy\u00f3 que el se\u00f1or Henry Ibarra Ceballos perdi\u00f3 su capacidad laboral con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo ocurrido el 23 de diciembre de 2002, en un porcentaje equivalente al 15%. Esa decisi\u00f3n fue notificada al accionante el 23 de noviembre de 2006 (folio 26 del cuaderno 2), pese a lo cual no la recurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se evidencia que, de acuerdo con el dictamen expedido por la autoridad competente, el accionante no se encuentra en estado de invalidez, pues la p\u00e9rdida de su capacidad laboral fue calificada en un porcentaje inferior al 50% que exige la ley para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. No obstante, de acuerdo con esa misma calificaci\u00f3n, el peticionario sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n parcial, pero definitiva de su capacidad laboral que le dificulta desempe\u00f1arse como taxista, por lo que es posible concluir que la A.R.P. demandada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reconocer, en el porcentaje se\u00f1alado en la ley, la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, pues la falta de reconocimiento de ese derecho genera una grave afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, puesto que \u00e9l se encuentra en un precario estado de salud, no tiene empleo que le permita proveer sus necesidades b\u00e1sicas, cuenta con 66 a\u00f1os de edad que le dificultan acceder a las fuentes de trabajo y no tiene una familia que le brinde apoyo en sus necesidades (folios 1 y 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Cabe se\u00f1alar que en vista de que el accionante se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud que requiere la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo, pues el proceso ordinario laboral no es id\u00f3neo para resolver la controversia que origin\u00f3 el presente asunto, pues como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades10, la falta de idoneidad del medio de defensa judicial ordinario autoriza la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo impugnado en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Henry Ibarra Ceballos y ordenar\u00e1 a la A.R.P. Seguros La Equidad que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pago de los honorarios a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, el accionante solicit\u00f3 que, dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el juez de tutela ordene a la A.R.P. Seguros La Equidad que devuelva el valor que debi\u00f3 pagar para que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca califique su situaci\u00f3n de discapacidad. Procede la Sala a estudiar si la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial que vale la pena traer a consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos integrantes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez no reciben salario sino honorarios. Por eso, los art\u00edculos 42 y 43 de la ley 100 de 1993 establecen que los honorarios de los miembros de las Juntas ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos art\u00edculos fueron reglamentados por el decreto 2463 \u00a0de 2002, que se aplica a todos los trabajadores y servidores p\u00fablicos del territorio nacional de los sectores p\u00fablico y privado, trabajadores independientes afiliados al Sistema de Seguridad Social y pensionados por invalidez (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del citado decreto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la facultad reglamentaria, el art\u00edculo 50 del decreto 2463 de 2001, estableci\u00f3 en su primer y segundo inciso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n social, o quien haga sus veces, la administradora, la compa\u00f1\u00eda de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el pago de los honorarios \u00a0de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0hubiere sido asumido por el interesado, tendr\u00e1 derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsi\u00f3n social o el empleador, una vez la junta dictamine que existi\u00f3 el estado de invalidez o la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para considerar que es inconstitucional que el costo del dictamen sea sufragado por el trabajador solicitante, \u00a0se predica para toda clase de controversias sobre incapacidad. En efecto, la Corte expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no entiende la Corte c\u00f3mo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestaci\u00f3n de un servicio esencial en materia de seguridad social -la evaluaci\u00f3n de una incapacidad laboral- al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajo- para sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio p\u00fablico en cuesti\u00f3n, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior premisa concluye la sentencia C-164 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, teniendo establecido que el servicio a la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio que debe garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores y de los discapacitados, art\u00edculos 25 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es de recibo que la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social a la que se encuentra afiliado el trabajador, le imponga la obligaci\u00f3n de pagar por la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n de invalidez, cuando \u00e9ste necesita conocer un dictamen que le permitir\u00e1 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, sentencia T-204 de 2002, se generaliz\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo fue ya analizado, en la Sentencia C-164 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se estableci\u00f3 que no es el empleado quien debe asumir el pago de los honorarios de tales juntas. El art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que ello corresponde a la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora del caso&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, sobre este particular, la Sala se limita a se\u00f1alar que: 1) existe una obligaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez de practicar los ex\u00e1menes definidos en la ley; 2) esta actividad debe ser remunerada; 3) no corresponde al empleado asumir dicha remuneraci\u00f3n; 4) no hay claridad respecto de qui\u00e9n sea el obligado en esta oportunidad; 5) existe un proceso laboral ordinario para establecer los derechos y obligaciones a cargo de las partes comprometidas en el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-701\/02 tambi\u00e9n se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, de la pregunta hecha, hay que decir que, a quien le corresponde pagar el examen para calificar una invalidez es a la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte y el art\u00edculo 43 de la Ley 100 de 1993, que al tenor expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJunta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Los honorarios de los miembros de la junta ser\u00e1n pagados, en todo caso por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces que, conforme a lo expresado por la Corte en sentencia C-164 de 2000 en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1995, en caso de incapacidad permanente parcial que exija la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica del trabajador para establecer si existe o no y, en caso afirmativo, en qu\u00e9 grado una invalidez que le imposibilite o disminuya su desempe\u00f1o laboral, su derecho a la seguridad social incluye, tambi\u00e9n, la practica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se requieran para que se rinda a la junta de invalidez el dictamen pericial correspondiente, pues, de no ser as\u00ed, podr\u00eda hacerse nugatorio el derecho a la pensi\u00f3n de quien, por su invalidez, m\u00e1s la necesita precisamente por las circunstancias personales en que ahora se encuentra.\u201d \u00a0(\u2026)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aquellos casos en los que la administradora de riesgos profesionales solicita la calificaci\u00f3n de invalidez o de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, debe asumir todos los costos que le ocasione la solicitud y, como es l\u00f3gico, debe sufragar los honorarios de los miembros de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n encargada de proferir el dictamen12. Pero, si quien solicita la calificaci\u00f3n es el aspirante a pensi\u00f3n, es \u00e9l quien debe asumir el total de los costos que se generen por concepto de honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n, a menos que la junta hubiere dictaminado el estado de invalidez o la p\u00e9rdida de capacidad laboral, caso en el cual el interesado tiene derecho al reembolso de lo pagado por la entidad administradora del r\u00e9gimen de seguridad social (art\u00edculo 50 del Decreto 2463 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en este asunto es evidente que el accionante tiene derecho a que la A.R.P. a la que se encontraba afiliado reembolse de los recursos pagados a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, por cuanto \u00e9sta dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral correspondiente al 15%. \u00a0<\/p>\n<p>19. Sin embargo, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n13 ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar el reembolso de sumas pagadas por los afiliados a la seguridad social para obtener la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, asistenciales, el suministro de medicamentos o para la valoraci\u00f3n de la capacidad laboral. A esa conclusi\u00f3n ha llegado al considerar el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, puesto que, por regla general, los medios judiciales ordinarios de defensa resultan id\u00f3neos para cobrar sumas adeudadas. De igual manera, es razonable sostener que la pretensi\u00f3n dirigida a cobrar dineros adeudados por las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de seguridad social no busca proteger derechos de rango ius fundamental sino que tiene un contenido puramente econ\u00f3mico que no puede ser satisfecho por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como el actor pretende que la A.R.P. Seguros La Equidad le devuelva el valor que pag\u00f3 como honorarios de los miembros de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle, esto es, que le sean reembolsados recursos sufragados, es f\u00e1cil concluir que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>20. Por las razones expuestas, debe concluirse que, si bien es cierto la tutela de la referencia no procede contra la E.P.S. SALUDCOOP porque no afect\u00f3 derechos fundamentales del accionante ni contra la A.R.P. Seguros La Equidad para ordenar el reembolso de valores pagados por el actor, no lo es menos que, como se vio en precedencia, se prob\u00f3 que la A.R.P. demandada afect\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Ibarra Ceballos al negarse a analizar si ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufri\u00f3 en el mes de diciembre de 2002, por lo que la acci\u00f3n de tutela debe prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado en relaci\u00f3n con la A.R.P. Seguros La Equidad, para que, en su lugar, se protejan los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida del peticionario y se confirmar\u00e1 ese mismo fallo en cuanto neg\u00f3 la tutela contra la E.P.S. SALUDCOOP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR LA SUSP\u00c9NSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS, que fue ordenada mediante auto del 2 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 7 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali en el proceso de la referencia, en cuanto neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Henry Ibarra Ceballos en contra de la A.R.P. Seguros La Equidad. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la A.R.P. Seguros La Equidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial a que tiene derecho el se\u00f1or Henry Ibarra Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali en el proceso de la referencia, en cuanto neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Henry Ibarra Ceballos en contra de la E.P.S. SALUDCOOP y respecto de las dem\u00e1s pretensiones de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-363 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1056 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-148 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Sentencia T-281 de 1996 concedi\u00f3 la tutela a una persona que a pesar de que ya no estaba afiliado a la E.P.S., pues hab\u00eda sido desvinculado porque termin\u00f3 el contrato de trabajo, requer\u00eda la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda. La Corte orden\u00f3 practicar una operaci\u00f3n que requer\u00eda con urgencia, pues la atenci\u00f3n m\u00e9dica hab\u00eda sido iniciada en vigencia de la afiliaci\u00f3n, pero la operaci\u00f3n requerida hab\u00eda sido postergada como consecuencia de un diagn\u00f3stico equivocado respecto del estado de salud del paciente. Igualmente, en sentencia T-048 de 2005, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el hecho de que CAJANAL estuviere en liquidaci\u00f3n no autoriza a negar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico o la cirug\u00eda requerida, as\u00ed al momento de interponer la tutela no exista la entidad como Empresa Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>6Ver sentencias T-764 de 2006, T-1198 de 2003 y T-1210 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 En aplicaci\u00f3n del principio de continuidad, la sentencia T-837 de 2006, concedi\u00f3 la tutela a una se\u00f1ora que padec\u00eda de c\u00e1ncer y epilepsia focal, a quien la Entidad Promotora de Salud le suspendi\u00f3 el servicio porque el ex esposo afili\u00f3 como beneficiaria a su nueva compa\u00f1era. A ella le ven\u00edan adelantando los tratamientos requeridos para combatir sus enfermedades. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 \u201ca la Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Departamento de Polic\u00eda del Meta, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia le suministre a la se\u00f1ora Aguedita Riveros de Guti\u00e9rrez los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante y necesarios para garantizar su derecho fundamental a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud hasta tanto la se\u00f1ora Riveros de Guti\u00e9rrez no reciba la respectiva carnetizaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n y le sea asignada una ARS que le suministre los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad\u201d. En el mismo sentido, la sentencia T-572 de 2002, tutel\u00f3 el derecho a la continuidad del servicio en atenci\u00f3n a que un m\u00e9dico tratante de la E.P.S. hab\u00eda determinado el tratamiento de infertilidad de la peticionaria, mediante la aplicaci\u00f3n de inyecciones; dicho tratamiento ya se hab\u00eda iniciado y la suspensi\u00f3n del servicio no obedeci\u00f3 a capricho de la paciente sino a su falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>8 En Sentencia T-396 de 1999, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al I.S.S. culminar un tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la persona que lo requer\u00eda hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad. El m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. orden\u00f3 la cirug\u00eda porque la consider\u00f3 indispensable para recuperar la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9 La ca\u00edda que sufri\u00f3 peticionario al bajar del veh\u00edculo que conduc\u00eda y que origina las dolencias que en la actualidad sufre, fue catalogada como accidente de trabajo por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca (folios 23 a 26 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-595 de 2006, T-292 de 2006, T-246 de 1996, T-967 de 2002, T-580 de 2006 y SU-133 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-033 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>12 Tal y como lo dispone el art\u00edculo 37 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre muchas otras, pueden verse las sentencias T-064 de 2006, T-701 de 2002, T-427 de 2006, T-299 de 2004, T-902 de 2006, T-015 de 2003, T-342 de 2004 y T-616 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-935\/07 \u00a0 DEBER DE ATENCION EN SALUD-Exigible a favor de los afiliados al sistema\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN SALUD \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Caso en que no est\u00e1 obligada a prestar servicios de salud al peticionario pese a no encontrarse afiliado al R\u00e9gimen Contributivo \u00a0 AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Deficiencias no pueden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}