{"id":14978,"date":"2024-06-05T17:35:56","date_gmt":"2024-06-05T17:35:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-936-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:56","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:56","slug":"t-936-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-936-07\/","title":{"rendered":"T-936-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-936\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero dejar en claro que no hay constancia alguna en el plenario de que quien ahora funge como actor haya iniciado o al menos intentando la acci\u00f3n judicial correspondiente y ante el juez natural competente. Es por ello que, palmariamente la situaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se adecua a una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por as\u00ed haberlo dispuesto el art\u00edculo 6\u00ba inciso 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1677888 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jairo Osorio Palacio contra la Cooperativa de Caficultores de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Fredonia de abril 16 de 2007 y por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia de 7 de mayo de 2007 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jairo Osorio Palacio contra la Cooperativa de Caficultores de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 26 de marzo de 2007, el se\u00f1or arriba mencionado, actuando en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos fundamentales violados presuntamente por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se funda el recurso de amparo en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor, que labor\u00f3 al servicio de la Cooperativa de Caficultores de Antioquia durante el tiempo suficiente para hacerse acreedor de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, siendo la \u00faltima Cooperativa con la que estuvo vinculado Caficultores de Fredonia Ltda., pero comoquiera que \u00e9sta entr\u00f3 en disoluci\u00f3n, las obligaciones laborales de aquella, se subrogaron en la entidad ahora accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, dicha Cooperativa \u2013Caficultores de Antioquia- mediante memorando de mayo 15 de 2003, le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sobre el salario de ($597.600.oo), salario devengado al momento de su retiro, y que se efectu\u00f3 el 30 de noviembre de 1992 indexado con el IPC de los tres a\u00f1os anteriores al reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, al mismo tiempo que inexplicablemente s\u00f3lo se tom\u00f3 el IPC de los tres \u00faltimos a\u00f1os para efectos de indexar su mesada, no obstante que su relaci\u00f3n de trabajo termin\u00f3 el 30 de noviembre de 1992, lo que le da derecho a que fuera indexada su primera mesada, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional SU-120\/03 y C-862\/06. En tal virtud, el 16 de noviembre de 2006 solicit\u00f3 al Gerente de la Cooperativa atacada ordenar la reliquidaci\u00f3n de la primera y subsiguientes mesadas causadas, disponiendo el pago que por tal concepto resultare a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El actor dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que tutele sus derechos fundamentales a la vida, dignidad personal \u00a0y debido proceso. Igualmente y como colof\u00f3n de la anterior declaraci\u00f3n se ordene al Representante Legal de la Cooperativa demandada que se proceda a indexar su primera mesada de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se reliquiden las que posteriormente se causaron y ya pagaron. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de la Entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n de tutela mediante prove\u00eddo de 27 de marzo de 2007, se dispuso correr traslado a la entidad enjuiciada. As\u00ed, de acuerdo con memorial arrimado al plenario, por intermedio de apoderado constituido en legal forma, la Cooperativa de Caficultores de Antioquia se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Para ello, a\u00fan cuando se allan\u00f3 a algunos de los hechos se\u00f1alados en el escrito tutelar, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Solamente hasta el a\u00f1o 2003 el accionante reclam\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de suerte que la Cooperativa le cancel\u00f3 la suma de ($19.690.697.oo) suma aquella donde se encontraban incluidos \u00edntegramente los conceptos de mesadas dejadas de cancelar, esto es, hubo un pago retroactivo, as\u00ed como tambi\u00e9n la desvalorizaci\u00f3n que tiene el dinero conforme con el IPC. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifest\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la indexaci\u00f3n opera \u00fanicamente para el Sistema de Seguridad Social ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el escrito de defensa, excepcionando pago, prescripci\u00f3n, falta de competencia, de causa, enriquecimiento sin causa e inexistencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de Octubre 18 de 2002 donde se solicita por el accionante se adelante el tr\u00e1mite para su reconocimiento de pensi\u00f3n. (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorando de la Subgerencia de la Cooperativa de Caficultores de Santander, indicando que se proceder\u00eda a liquidar la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta que da cuenta de la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada entre el actor y la Cooperativa de Caficultores de Fredonia ante el juzgado 5\u00ba laboral del circuito de Medell\u00edn el d\u00eda 25 de noviembre de 1992. (Folios \u00a017-19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del c\u00e1lculo retroactivo de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Jairo Osorio para los a\u00f1os 2000 a 2002. (Folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n enviada el 2 de febrero de 2007 al accionante por parte de la Cooperativa de Antioquia, aclar\u00e1ndole lo relativo a la inconformidad que reclama con relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n. (Folios 7-8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Cooperativa de Caficultores de Antioquia. (Folios 23-27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 17 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Osorio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>Fue a esa la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el fallo de la instancia luego de considerar que el reclamo que motiv\u00f3 la solicitud de amparo es un asunto del resorte del Juez del Trabajo, a trav\u00e9s de los mecanismos que para el efecto deben manejarse por conducto del proceso ordinario laboral, como que lo pretendido es el reajuste de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. De tal suerte, destaca la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se revisa, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual a las v\u00edas ordinarias y no un mecanismo paralelo o sustituto de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la decisi\u00f3n que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, en escrito allegado a la agencia judicial de primera instancia (folio 40-41) se recurri\u00f3 la providencia, para lo cual enfatiz\u00f3 las violaciones de su m\u00ednimo vital, vida digna y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo manifest\u00f3 que: \u201c\u2026 la Cooperativa de Caficultores de Antioquia pretende desconocer lo consignado en la audiencia de conciliaci\u00f3n que consta a folios 17, 18 y 19 del expediente en el sentido de que mis futuros derechos pensionales se regir\u00e1n por las normas vigentes establecidas en el r\u00e9gimen laboral colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso, por cuanto en documento aportado por la parte tutelada y que consta a folio 20 del expediente se observa claramente un grave error cometido al efectuar el c\u00e1lculo de retroactividad pensional que me fue liquidada en el mes de junio de 2004, en el sentido de reconocerme retroactividad por 1040 d\u00edas cuando lo real eran 1213 d\u00edas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de fecha mayo 7 de 2007, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia impugnada. Indic\u00f3 para el efecto que, en el caso \u00a0examinado no se verifica el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que estructuran el perjuicio irremediable que haga viable la protecci\u00f3n inmediata, aunque transitoria, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- No se evidencia un estado de extrema necesidad y el actor est\u00e1 recibiendo mensualmente su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>b.- No se vislumbra un mal irreversible, injustificable y grave que requiera con urgencia protecci\u00f3n provisional, lo que se infiere del tiempo que ha transcurrido entre el reconocimiento de su pensi\u00f3n (mayo 15 de 2003) y la instauraci\u00f3n de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.- La edad del peticionario, 62 a\u00f1os, teniendo en cuenta que aunque lo clasifica como persona de la tercera edad, no por ello se encuentra en situaci\u00f3n de ancianidad. \u00a0<\/p>\n<p>d.- El actor no fundamenta su petici\u00f3n en quebrantos de salud, ni se presumen por su edad, ni se infieren de la prueba arrimada. \u00a0<\/p>\n<p>e.- No despleg\u00f3 la actividad procedimental m\u00ednima previa a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que permita tener certeza de que se cometi\u00f3 una v\u00eda de hecho por desconocer el reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el ad-quem afirmando que el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a fin de que se le restablezca su derecho a la intangibilidad de su mesada pensional, sin que requiera de una protecci\u00f3n transitoria, tendiendo en consideraci\u00f3n el tiempo que ha transcurrido desde que se quebrantaron sus derechos hasta el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia de examen, el actor, quien act\u00faa en su propio nombre, solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad personal \u00a0y debido proceso. Como consecuencia de ello requiere que se ordene al Representante Legal de la Cooperativa demandada que se proceda a indexar su primera mesada de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se reliquiden las que posteriormente se causaron y ya pagaron \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala deber\u00e1 establecer si se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, vida y dignidad personal del se\u00f1or Jairo Osorio Palacio, teniendo en cuenta que, seg\u00fan su dicho, se le ha negado por la Cooperativa de Caficultores de Antioquia la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que el actor no ha utilizado sus medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior y por razones de metodolog\u00eda para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala expondr\u00e1: (i) la doctrina constitucional respecto a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; seguidamente se referir\u00e1 la Corte a (ii) la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. (iii) Finalmente, se abordar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que, frente a diversas interpretaciones legales sobre la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, los jueces est\u00e1n obligados, por expreso mandato del art\u00edculo 53 Superior, a escoger aquella que beneficie al trabajador y que promueva en mayor medida los derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n reconoce a este sector de la poblaci\u00f3n. En esa medida, la Corte ha protegido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de aquellas personas cuya pensi\u00f3n se caus\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no s\u00f3lo se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral, sino que es consecuencia de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Por \u00faltimo, la Corte ha sostenido que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional puede ser ordenado mediante tutela, siempre que el actor hubiere agotado el otro mecanismo de defensa judicial y s\u00f3lo si se cumple la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada, entre otras sentencias, por la T-1169 de 2003 en la cual se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a recibir la pensi\u00f3n que le fue reconocido al peticionario por un juez de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o de 1980, debe ser interpretado en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 13,48,53 y 230 de la Constituci\u00f3n, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de proteger \u00a0al trabajador como la parte mas d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. La Corte considera que es contrario a los criterios de \u00a0equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace mas de veinticinco a\u00f1os y sin ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fen\u00f3menos inflacionarios derivados del paso del tiempo. En este sentido, no es valido el argumento seg\u00fan el cual la pensi\u00f3n se calcul\u00f3 con base en el salario m\u00ednimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos par\u00e1metros de indexaci\u00f3n sino al cumplimiento de un mandato que prohibe el pago de pensiones inferiores a ese valor\u201d3. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia SU \u2013 120 de 20034 que estudi\u00f3 el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de varias personas que, luego de haber agotado las instancias de las que dispon\u00edan en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no pudieron satisfacer su pretensi\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y a la favorabilidad, de tres (3) personas que hab\u00edan acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria e hicieron uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, buscando el pago indexado de su primera mesada pensional, pero que no hab\u00edan obtenido decisiones favorables a sus pretensiones, en contraposici\u00f3n a casos que ten\u00edan los mismos supuestos f\u00e1cticos y en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia s\u00ed hab\u00eda reconocido la indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte explic\u00f3 que, a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 53 Superior, cuando existan dos o m\u00e1s fuentes formales de derecho aplicables a una situaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 preferirse aquella que sea m\u00e1s favorable al trabajador (Principio de favorabilidad). Id\u00e9nticamente, indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, ante dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una norma, deber\u00e1 preferirse la que lo beneficie, consideraci\u00f3n \u00e9sta que tambi\u00e9n deriva del principio de la favorabilidad. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, con base en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, el principio pro operario es un referente obligado del juez para dirimir cuestiones del derecho laboral no contempladas expresamente en el ordenamiento, con miras a proteger a la parte d\u00e9bil en ese tipo de relaciones. Precis\u00f3 que el sentido protector del derecho del trabajo se refleja en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos, y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, porque las normas laborales tienen como fin \u00faltimo el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relaci\u00f3n en beneficio del estado de inferioridad econ\u00f3mica del trabajador, por ser \u00e9ste el que genera la injusticia que se pretende corregir. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones, no huelga recordar una precisi\u00f3n definitiva que de antiguo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, -se insiste- la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, estar\u00e1 condicionada a que el actor hubiere empleado todos los medios de defensa judicial ordinarios para obtener la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La subsidiariedad: presupuesto para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose del reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta de 1991, hizo expresa menci\u00f3n en su canon 86 de una herramienta de estirpe constitucional para proteger los llamados derechos de \u201cprimera generaci\u00f3n\u201d: la acci\u00f3n de tutela, disponiendo que aquella proceder\u00eda siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es entonces la acci\u00f3n de tutela, una especie de botiqu\u00edn de primeros auxilios que tiene a su servicio el ciudadano corriente para defenderse de una amenaza o de una violaci\u00f3n actual de sus garant\u00edas fundamentales y que, por sobre todo, se encuentre desprovisto de otras herramientas gubernativas o procesales que le permita el reclamo de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 1\u00ba \u00a0como una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la siguiente: \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, entendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-613 de 2.005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, explic\u00f3 lo que se viene reiterando, en punto a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como es suficientemente conocido, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley5, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acci\u00f3n sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser id\u00f3neo y eficaz en relaci\u00f3n con el fin perseguido, que no es otro que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el presupuesto de la subsidiariedad se expresa, teni\u00e9ndose en cuenta que dicho mecanismo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente (i) si no existen, o ya se agotaron los recursos ordinarios para la salvaguarda de los \u00a0derechos; (ii) cuando existiendo dichos recursos, \u00e9stos no sean id\u00f3neos para el efectivo amparo de los derechos y (iii), como excepci\u00f3n a la regla general descrita, que existiendo los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos, la acci\u00f3n de tutela sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En la materia particular del reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por v\u00eda de tutela la Corte Constitucional, tal y como se hab\u00eda dicho en l\u00edneas anteriores, ha manifestado que el principio de subsidiariedad es un requisito que debe ser considerado a la hora de determinar la procedencia de esta acci\u00f3n para alcanzar tal fin. En este sentido indic\u00f3 la sentencia SU-120 de 2003 que: \u201c[E]l derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional puede ser ordenado mediante tutela, siempre que el actor hubiere agotado el otro mecanismo de defensa judicial y s\u00f3lo si se cumple la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, entrat\u00e1ndose de acciones de tutela promovidas contra sentencias judiciales en donde se solicit\u00f3 dentro del respectivo proceso laboral la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, se ha esgrimido la falta del cumplimiento del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, al advertirse que a\u00fan no se hab\u00eda agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en tal caso, en sentencia T-315 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta las pruebas recaudadas dentro del proceso y la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, considerando especialmente el an\u00e1lisis del ad quem en lo relativo a la existencia de otro medio de defensa judicial en el caso concreto -recurso extraordinario de casaci\u00f3n- sin necesidad de entrar en otros an\u00e1lisis, la Sala encuentra que en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra las providencias cuestionadas, que fueron proferidas en primera y segunda instancia dentro del ordinario laboral adelantado por el actor contra la Universidad Santo Tom\u00e1s, comoquiera que seg\u00fan lo concluy\u00f3 el ad quem, contra la decisi\u00f3n de segunda instancia cab\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En efecto, si el actor tuvo a su alcance el mecanismo adecuado para controvertir la decisi\u00f3n del Tribunal accionado, mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero no lo utiliz\u00f3, tal como lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal accionado, cuando inform\u00f3 que \u201crevisado sistema de informaci\u00f3n\u201d no hab\u00eda registro de haberse interpuesto el referido recurso extraordinario, por lo tanto la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para revivir los t\u00e9rminos para interponer el recurso de casaci\u00f3n pues ella no puede suplir esa deficiencia en la defensa y, en consecuencia, es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa que ten\u00eda la virtualidad de enmendar, si as\u00ed hubiera sido del caso, las inconformidades del actor frente a las decisiones que demand\u00f3 por esta v\u00eda.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El se\u00f1or Jairo Osorio Palacio solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad personal \u00a0y debido proceso. Igualmente y como colof\u00f3n de la anterior declaraci\u00f3n requiere que se ordene al Representante Legal de la Cooperativa demandada que proceda a indexar su primera mesada de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se reliquiden las que posteriormente se causaron y ya pagaron. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acci\u00f3n de tutela por estas razones pretendidas, la sentencia de primera instancia declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n invocada, decisi\u00f3n que con id\u00e9nticos argumentos se ratific\u00f3 en segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2- Pues bien, corresponde resolver a esta Sala de Revisi\u00f3n si la conducta asumida por la Cooperativa de Caficultores de Antioquia es o no constitutiva de censura constitucional por quebrantar garant\u00edas con categor\u00eda de fundamentales. Sin embargo, habr\u00e1 de verificarse como situaci\u00f3n previa si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, ser\u00eda la Justicia laboral, la competente para dirimir el conflicto que se ha pretendido desatar directamente ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, pretermiti\u00e9ndose las instancias y los procedimientos que el Legislador ha previsto para los distintos conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, para el efecto, el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por la ley 712 de 2001 ha dispuesto la competencia general de esa jurisdicci\u00f3n cuando precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Precisado el problema jur\u00eddico que a esta Corporaci\u00f3n corresponde desatar, ha de advertirse, que no entrar\u00e1 la Corte a examinar aspectos del fondo del asunto censurado, relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n de la vida, dignidad personal \u00a0y debido proceso, por cuanto las condiciones que en este caso tornan improcedente el amparo deprecado, hace que resulten in\u00fatiles dichas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Fue por ello precisamente, que la Corte centr\u00f3 su atenci\u00f3n en circunstancias que, en este caso, rompen con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que suficientemente acreditado est\u00e1 en los autos, que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad como examen procesal previo y obligatorio a la revisi\u00f3n de la prosperidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n ratificar\u00e1 la sentencia dictada en segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia y que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, que desestim\u00f3 por improcedente las pretensiones de la acci\u00f3n de amparo, dentro del proceso iniciado por Jairo Osorio Palacio contra la Cooperativa de Caficultores de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia de 7 de mayo de 2007, dentro del proceso de tutela iniciado por Jairo Osorio Palacio contra la Cooperativa de Caficultores de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-1197 de 2004, T-098 de 2005, T-196 de 2005, T-469 de 2005, T-635 de 2005, C-862 de 2006, C-891A de 2006, T-045 de 2007, T-224 de 2007 y T-425 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de unificaci\u00f3n SU-120 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 1169 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. S.V: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido, ver tambi\u00e9n: T-320 de 2004, T-057 de 2004 y T-080 de 2004 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-936\/07 \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 Sea lo primero dejar en claro que no hay constancia alguna en el plenario de que quien ahora funge como actor haya iniciado o al menos intentando la acci\u00f3n judicial correspondiente y ante el juez natural competente. 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