{"id":14979,"date":"2024-06-05T17:35:56","date_gmt":"2024-06-05T17:35:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-937-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:56","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:56","slug":"t-937-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-937-07\/","title":{"rendered":"T-937-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-937\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA JUDICIAL-Improcedencia de tutela para hacer efectivo el cumplimiento por cuanto el demandante dispone del proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de amparo resulta improcedente, toda vez que el accionante dispone del respectivo proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de la providencia, y para que en el mismo se establezca si la entidad demandada ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o si, por el contrario, al definir a motu proprio el valor de las cuant\u00edas de los factores salariales determinantes para definir el monto de la pensi\u00f3n del accionante, se ha sustra\u00eddo del cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1696773 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Barreto Salcedo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en fechas 29 de junio de 2007 y 12 de julio del mismo a\u00f1o por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Satisfechos los requisitos para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n por jubilaci\u00f3n, el se\u00f1or Julio Barreto Salcedo la solicit\u00f3 a Cajanal. Esta entidad se la reconoci\u00f3 por medio de Resoluci\u00f3n de 19971 por un valor de $737.475.932.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estar en desacuerdo con la Resoluci\u00f3n precitada, el actor interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos desfavorablemente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, y dado que no se le aplic\u00f3 el r\u00e9gimen especial de los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y se omiti\u00f3 computar todos los factores que inciden en la liquidaci\u00f3n o monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el actor demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa los actos administrativos por medio de los cuales se reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y los que dieron respuesta a los recursos interpuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede administrativa la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de agosto de 2003, declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos acusados y en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva conden\u00f3 a Cajanal a efectuar una nueva liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor, debidamente certificados por la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y, as\u00ed mismo, pag\u00e1rselos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sustento legal para tal decisi\u00f3n es la norma especial que rige para los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Republica, Decreto 929 de 1976 que en su art\u00edculo 7 establece: \u201cLos funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General tendr\u00e1n derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dando cumplimiento al fallo precitado, Cajanal emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 6350 de 30 de septiembre de 2005. En ella, orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del aqu\u00ed accionante, teniendo en cuenta los factores devengados en los \u00faltimos 6 meses. As\u00ed, determin\u00f3 como nuevo valor para la pensi\u00f3n del se\u00f1or Barreto la suma de $1.701.787.353. Sin embargo, seg\u00fan el actor, dicha resoluci\u00f3n determin\u00f3 el valor pensional con base en las cuant\u00edas que para algunos factores salariales no eran las correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, reconoce el actor que, a pesar de que algunos factores salariales para la reliquidaci\u00f3n pensional fueron incluidos o modificados favorablemente, a\u00fan existen otros que no fueron determinados como deb\u00eda ser. En este sentido adujo el actor lo siguiente: \u201cLa resoluci\u00f3n de cumplimiento del fallo del Consejo de Estado es la No 6350 de septiembre de 2005, si se analiza esa resoluci\u00f3n aparentemente est\u00e1n copiando lo dicho por el Tribunal y Consejo de Estado, pero en la P\u00e1gina No. 4 considerando primero que para cercenar los factores prima de vacaciones, bonificaci\u00f3n por servicios, prima de servicios y de navidad, aplican el Decreto 1160\/947 (sic), que no tiene que ver con el r\u00e9gimen especial que expresan las sentencias y con base en el Decreto insertan las siguientes sumas, en los factores PRIMA DE VACACIONES $534882.50 (sic) CUANDO LO CERTIFICADO ES $1.075.765 BONIFICACI\u00d3N POR SERVICIOS INCERTARON $288.532.00 CUANDO LO CERTIFICADO ES $577.064. PRIMA DE SERVICIOS INSERTARON $1.040947.20 (sic) CUANDO L (sic) CERTIFICADO ES $2.913.270, los dem\u00e1s factores si est\u00e1n bien\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante tal inconformidad, el aqu\u00ed accionante interpuso la correspondiente acci\u00f3n de revocatoria directa, la cual fue decidida desfavorablemente mediante la Resoluci\u00f3n nro. 9691 de 31 de octubre de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, y considerando que no existen otros mecanismos legales para hacer valer sus derechos, el accionante acude a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la igualdad y al debido proceso, ya que, aduce, necesita del reconocimiento total de su pensi\u00f3n para poder costear, entre otras cosas, las universidades de sus hijos, pago de impuestos, cuotas de vivienda, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el se\u00f1or Barreto Salcedo solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados y, en este sentido pide que se ordene a Cajanal que en el t\u00e9rmino de 48 horas expida el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde se inserten en su totalidad y con la cuant\u00eda certificada, todos los factores que deveng\u00f3 el accionante y que inciden en su pensi\u00f3n, como son: Prima de servicios y navidad, vacaciones y bonificaci\u00f3n por servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante sentencia de 29 de junio de 2007, la declar\u00f3 improcedente, teniendo en consideraci\u00f3n la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, consider\u00f3 que por existir otros mecanismos judiciales para dirimir el conflicto jur\u00eddico presentado, no era papel del juez de tutela hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la existencia de un perjuicio irremediable sostuvo que no se presenta, dado que al accionante no se le est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, pues se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual viene siendo pagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n de primera instancia, correspondi\u00f3 conocer de dicho recurso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual, por fallo de 12 de julio de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo teniendo como sustento los mismos argumentos dados por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala observar\u00e1 lo relativo a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de sentencias emitidas en las distintas jurisdicciones; posteriormente se har\u00e1 aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas para la existencia y funcionamiento del Estado Social de Derecho, pues no s\u00f3lo constituye un imperativo constitucional en aras de materializar el valor de la justicia, sino que, a su vez, permite hacer efectivos los principios constitucionales de la buena fe y la confianza leg\u00edtima en las relaciones que se establecen entre los ciudadanos y el Estado. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f34: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El respeto al Estado de Derecho inicia con el cabal cumplimiento de las sentencias emitidas por autoridad judicial, en virtud a que \u00e9stas constituyen la aplicaci\u00f3n individualizada de la ley al caso concreto. Sin embargo, las autoridades administrativas, destinatarias del cumplimiento ordenado por los jueces, se mantienen en ocasiones impermeables a estos razonamientos y son renuentes a cumplir a cabalidad los fallos que les obligan\u2026\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 488 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagran la posibilidad de exigir la ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales una vez se encuentren \u00e9stas ejecutoriadas, o a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Es a trav\u00e9s del ejercicio de esta acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, que se logra la satisfacci\u00f3n de los derechos reconocidos en dichas providencias, pues la misma se constituye en el mecanismo ordinario de defensa judicial, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal actualmente vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro de la jurisdicci\u00f3n de los Contencioso administrativo, el art\u00edculo 267 del C.C.A. establece que: \u201cEn los aspectos no contemplados en este C\u00f3digo se seguir\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo\u201d. As\u00ed las cosas, y considerando, adem\u00e1s, que los art\u00edculos 87, 177, 132-7 y 134-D, entre otros, tratan y consolidan la idea de la existencia de los procesos ejecutivos para hacer efectivo el cumplimiento de sentencias emitidas dentro de esta jurisdicci\u00f3n, se entiende que en lo dem\u00e1s, las normas de aplicaci\u00f3n contenidas en los art\u00edculos 488 y subsiguientes del C.P.C, tambi\u00e9n son aplicables dentro de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que cuando esta v\u00eda no resulta ser lo suficientemente id\u00f3nea y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados por la mora en la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales, se impone la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, ya sea para garantizar la satisfacci\u00f3n de las obligaciones de hacer (v. gr. los reintegros laborales)7, o para obtener el cumplimiento de las obligaciones de dar (v.gr. el pago de acreencias laborales o el cumplimiento de sentencias proferidas en procesos de alimentos). Lo anterior, si, y s\u00f3lo si, se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en Sentencia T-554 de 19928, por ejemplo, la Corte orden\u00f3 el reintegro de un docente al colegio Sim\u00f3n Ara\u00fajo de Sincelejo, con ocasi\u00f3n del cumplimiento de una decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado en el a\u00f1o 1980, que ordenaba su vinculaci\u00f3n a un cargo de igual o superior categor\u00eda, a partir de la declaratoria de la nulidad de la resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que lo declar\u00f3 insubsistente. A juicio de este Tribunal, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer efectiva dicha decisi\u00f3n judicial, no s\u00f3lo garantizaba la realizaci\u00f3n de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, sino tambi\u00e9n la prevalencia del orden constitucional. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Por razones de principio, una entidad p\u00fablica est\u00e1 en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme (C.C.A. art. 176). La misi\u00f3n de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con car\u00e1cter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la poblaci\u00f3n una conciencia institucional de respeto y sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. La legitimidad de cualquier Estado se ver\u00eda resquebrajada si los mismos \u00f3rganos del poder p\u00fablico, ya por su inactividad ora por su \u00a0indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces y la pr\u00e1ctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (CP art. 113). \u00a0<\/p>\n<p>Es atentatorio de los derechos fundamentales condicionar la efectividad de \u00e9stos a exigencias o procedimientos contrarios a los fines esenciales del Estado y a la funci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 2 y 123). Ello sucede, cuando una entidad oficial es condenada a reintegrar laboralmente a una persona y no lo hace, a pesar de quedar obligado el Estado a indemnizar integralmente al afectado mientras no se de cumplimiento efectivo a la sentencia. &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia de unificaci\u00f3n SU-622 de 20019, este Tribunal decant\u00f3 con mayor claridad el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional, en aras de lograr el cumplimiento de las providencias judiciales, y concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela -en estos casos- resulta procedente, siempre y cuando se haga uso de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, y en tanto existan derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la citada sentencia, reiter\u00f3 que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela es el de la subsidiariedad, esto es, que solamente el solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos de defensa no sean lo suficientemente eficaces o id\u00f3neos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial. As\u00ed las cosas, la Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos. Sobre el particular se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e id\u00f3neos que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los ciudadanos. &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en Sentencia T-321 de 200310, la Corte reiter\u00f3 las anteriores consideraciones, en el sentido de legitimar el uso de la acci\u00f3n de tutela para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales, siempre y cuando se acredite un perjuicio irremediable trat\u00e1ndose de obligaciones de hacer o de dar. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala se dispondr\u00e1 a hacer aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso bajo an\u00e1lisis se presenta una controversia en torno a la forma como debe cumplirse el fallo de 15 de agosto de 2003 de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca11. En este sentido, determinar si \u00a0Cajanal debi\u00f3 disponer que la pensi\u00f3n del se\u00f1or Barreto se pagara con base en las cuant\u00edas de los factores salariales certificados por la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n12 y que, aduce el aqu\u00ed accionante, no fueron tenidas en cuenta como tal, o si, por el contrario, la entidad demandada aplic\u00f3 correctamente los factores salariales en la Resoluci\u00f3n nro. 6350 de 200513, por medio de la cual dio cumplimiento a la decisi\u00f3n precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es posible observar que la orden del Tribunal tiene una doble connotaci\u00f3n, ya que por un lado establece una obligaci\u00f3n de hacer, conforme a la cual Cajanal deb\u00eda reliquidar la pensi\u00f3n del accionante en los t\u00e9rminos ordenados en dicha sentencia y disponer su pago, lo cual constri\u00f1e a la entidad a expedir una resoluci\u00f3n en ese sentido, y por otro lado, esta exigencia se traduce en la obligaci\u00f3n dineraria de tracto sucesivo de pagar unas mesadas pensionales con base en la nueva liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad del accionante en este caso se remite, no a obtener el pago de las mesadas pensionales, pues \u00e9stas vienen siendo pagadas por el valor resultante de la reliquidaci\u00f3n efectuada por Cajanal -$1.701.787.35-14, sino a la consideraci\u00f3n de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se hizo la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y se dispuso el pago de las correspondientes mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera la Sala que en el presente asunto no est\u00e1n presentes las razones que, seg\u00fan los enunciados normativos tenidos en cuenta para esta sentencia, permiten acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia en la que se ha establecido una obligaci\u00f3n de hacer a cargo de una entidad p\u00fablica, y que, por el contrario, la accionante cuenta para el efecto con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo ante el juez competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en este caso existe una discrepancia respecto del valor que efectivamente le debe ser reconocido como mesada pensional al accionante de acuerdo con el pluricitado fallo, ello no obedece a una voluntad de Cajanal de desacatar lo dispuesto en la sentencia o a la renuencia en cumplir una obligaci\u00f3n claramente determinada. \u00a0En efecto, Cajanal no se ha rehusado a reliquidar la pensi\u00f3n conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Bogot\u00e1, ni se ha sustra\u00eddo al pago de la misma, sino que aplic\u00f3 unas cuant\u00edas salariales para definir la reliquidaci\u00f3n pensional, que seg\u00fan el actor, no fueron las certificadas por la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, le corresponde al juez ordinario competente establecer si Cajanal ha cumplido con lo ordenado en la sentencia o, si por el contrario, la reducci\u00f3n del valor de las cuant\u00edas de los factores salariales a tener en cuenta para la conformaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Barreto, se traduce en un incumplimiento del fallo del Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, no se advierte una voluntad de incumplimiento por parte de CAJANAL que haga ineficaz el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo para resolver la controversia surgida respecto del valor que se debe pagar como mesada pensional, de tal forma que el proceso de ejecuci\u00f3n resulta ser id\u00f3neo para que se le d\u00e9 una nueva orden a la entidad demandada respecto del alcance del cumplimiento del fallo, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se evidencia dentro del caso sub judice la existencia de un perjuicio irremediable provocado por la disparidad entre el presunto valor establecido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el presente caso15 y el reconocido por Cajanal16, pues, seg\u00fan consta en el expediente, al accionante no se le ha suspendido el pago de su pensi\u00f3n, y dado que la diferencia es apenas marginal con relaci\u00f3n al valor de la mesada, no se evidencia una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor, o de alg\u00fan derecho fundamental que justifique que el accionante deje de acudir al tr\u00e1mite ejecutivo y, en su lugar, haga uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, nada obsta para que el actor utilice el proceso ejecutivo como instrumento ordinario para solicitar la ejecuci\u00f3n de la sentencia que reliquid\u00f3 su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la presente acci\u00f3n de amparo resulta improcedente, toda vez que el accionante dispone del respectivo proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de la providencia, y para que en el mismo se establezca si la entidad demandada ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o si, por el contrario, al definir a motu proprio el valor de las cuant\u00edas de los factores salariales determinantes para definir el monto de la pensi\u00f3n del accionante, se ha sustra\u00eddo del cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n Confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que, a su vez, declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de julio de 2007, emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 29 de junio de 2007, que, a su vez, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela iniciada por Julio Barreto Salcedo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El n\u00famero de la resoluci\u00f3n no aparece dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Lo anterior, seg\u00fan afirmaci\u00f3n del accionante en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada en contra de Cajanal. (cuaderno 2 folio 46) \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, ver la Resoluci\u00f3n 6350 de 2005, emitida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Cuaderno 2 Folios 9 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver al respecto, sentencias T-554 de 1992, T-487 de 1996, T-777 de 1998, T-779 de 1998, T-1686 de 2000 , T-1222 de 2003 y T-735 de 2006 . \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1222 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>6 Es importante aseverar aqu\u00ed que lo anterior no determina la jurisdicci\u00f3n competente de resolver el proceso ejecutivo correspondiente. En este sentido, en providencia del 12 de agosto de 1999, expediente nro. 16124, la Sala Tercera del Consejo de Estado expres\u00f3: \u201c\u2026 El prop\u00f3sito de esta disposici\u00f3n no fue tanto la atribuci\u00f3n de competencia, pues, como se ha visto, tal circunstancia venia prevista desde el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993,(\u2026) Lo que conviene aclarar, por dudas que pudiera suscitar la redacci\u00f3n de la norma, es que la situaci\u00f3n que se ha venido planteando no vari\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998; la regla que atribuye competencia, a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para la ejecuci\u00f3n de las sentencias que ella misma profiera, se circunscribe a materias propias de los contratos estatales, quedando a cargo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria las dem\u00e1s: laborales, de impuestos, de nulidad y restablecimiento del derecho ajenas a los contratos de reparaci\u00f3n directa, etc.\u201d (negrillas fuera del texto) Citada en: PALACIO HINCAPI\u00c9 Juan \u00c1ngel, Derecho Procesal Administrativo, Librer\u00eda Jur\u00eddica Sanchez R. Ltda. Medell\u00edn 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este punto se puede ver la sentencia T-478 de 1996, que estableci\u00f3 \u201c (&#8230;) El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo. El proceso ejecutivo es la v\u00eda natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administraci\u00f3n reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo no es el medio m\u00e1s adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en m\u00e1s efectiva e id\u00f3nea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jur\u00eddico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qu\u00e9 soportar ante la conducta omisiva de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 2 folios 112 y subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 2 folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 2 folios 9 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Resoluci\u00f3n nro. 6350 de 2005 de Cajanal. Cuaderno 2 folios 9 y ss. Al respecto es pertinente advertir que \u00e9sta fue la suma reconocida para el a\u00f1o 2005, por lo que se entiende que ha sido definida anualmente, seg\u00fan las normas legales aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Aduce el actor que la verdadera cuant\u00eda de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si se tienen en cuenta los factores salariales certificados por la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n asciende a $2.032.982. Cuaderno 2 Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>16 $1.701.787.35 Ver Resoluci\u00f3n nro. 6350 de 2005 de Cajanal. Cuaderno 2 folios 9 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-937\/07 \u00a0 CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES \u00a0 SENTENCIA JUDICIAL-Improcedencia de tutela para hacer efectivo el cumplimiento por cuanto el demandante dispone del proceso ejecutivo \u00a0 La presente acci\u00f3n de amparo resulta improcedente, toda vez que el accionante dispone del respectivo proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de la providencia, y para que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}